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Document 62008CJ0199

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de septiembre de 2009.
Erhard Eschig contra UNIQA Sachversicherung AG.
Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria.
Seguro de defensa jurídica -Directiva 87/344/CEE- Artículo 4, apartado 1 - Libertad de elección de abogado por el tomador del seguro - Limitación contractual - Pluralidad de asegurados perjudicados por un mismo hecho - Elección del abogado por el asegurador.
Asunto C-199/08.

European Court Reports 2009 I-08295

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:538

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de septiembre de 2009 ( *1 )

«Seguro de defensa jurídica — Directiva 87/344/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Libertad de elección de abogado por el tomador del seguro — Limitación contractual — Pluralidad de asegurados perjudicados por un mismo hecho — Elección del abogado por el asegurador»

En el asunto C-199/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 23 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2008, en el procedimiento entre

Erhard Eschig

y

UNIQA Sachversicherung AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, J. Makarczyk y P. Kūris y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Eschig, por el Sr. E. Salpius, Rechtsanwalt;

en nombre del UNIQA Sachversicherung AG, por el Sr. M. Paar, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. J. Bauer, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. N. Yerrell y el Sr. G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185, p. 77).

2

Esta petición se ha presentado en un litigio entre el Sr. Eschig y la compañía de seguros UNIQA Sachversicherung AG (en lo sucesivo, «UNIQA») en relación con la cobertura de determinados gastos de abogado y con la validez de una cláusula de las condiciones generales del seguro de defensa jurídica que faculta al asegurador, cuando los intereses de varios tomadores del seguro se dirigen contra las mismas contrapartes y se basan en una causa idéntica o similar, para limitar su prestación a la tramitación de «procedimientos piloto» o, si se da el caso, a recursos colectivos u otras formas colectivas de defensa mediante representantes legales escogidos por aquél.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Los considerandos undécimo y duodécimo de la Directiva 87/344 están redactados en los siguientes términos:

«Considerando que el interés del asegurado en defensa jurídica implica que este último pueda elegir por sí mismo su abogado o cualquier otra persona que tenga las cualificaciones admitidas por la legislación nacional en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cada vez que surja un conflicto de intereses.

Considerando que conviene conceder a los Estados miembros la facultad de eximir a las empresas de la obligación de conceder al asegurado dicha libertad de elección de abogado cuando el seguro de defensa jurídica se limita a asuntos resultantes de la utilización de vehículos de carretera en territorio propio y que se cumplen otras condiciones limitativas.»

4

El artículo 3 de la Directiva 87/344 dispone:

«1.   La garantía de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única con indicación del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.

2.   Cualquier Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las empresas establecidas en su territorio adopten al menos, con arreglo a la opción impuesta por el Estado miembro o a su elección si el Estado miembro así lo permitiere, una de las soluciones siguientes, que son alternativas:

a)

la empresa deberá garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al mismo tiempo una actividad parecida:

si la empresa es multirramo, para otro ramo practicado por ésta,

que la empresa sea multirramo o especializada, en otra empresa que tenga con la primera vínculos financieros, comerciales o administrativos y ejerza uno o varios de los otros ramos de la Directiva 73/239/CEE;

b)

la empresa deberá confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta. Se hará mención de dicha empresa en el contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el apartado 1. Si dicha empresa jurídicamente distinta se hallare vinculada a otra empresa que practicare el seguro de uno o varios de los demás ramos mencionados en el punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, los miembros del personal de la primera empresa que se ocupen de la gestión de los siniestros o del asesoramiento jurídico relativos a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa. Además, los Estados miembros podrán imponer las mismas exigencias para los miembros del órgano de dirección;

c)

la empresa deberá prever en el contrato el derecho de que el asegurado confíe la defensa de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador de conformidad con la póliza, a un abogado de su elección, o en la medida en que la ley nacional lo permita, a cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias.

3.   Cualquiera que sea la opción elegida, el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica se considera garantizado de manera equivalente en virtud de la presente Directiva.»

5

El artículo 4 de la Directiva 87/344 está redactado en los siguientes términos:

«Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:

a)

cuando se recurra a un abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones requeridas por la legislación nacional para defender, representar o servir los intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;

b)

el asegurado tendrá libertad de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida en que lo permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea las cualificaciones necesarias, para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.

2.   Se entenderá por abogado cualquier persona habilitada para ejercer sus actividades profesionales con arreglo a una de las denominaciones previstas en la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.»

6

El artículo 5 de la Directiva 87/344 prevé:

«Cada Estado miembro podrá eximir de la aplicación del apartado 1 del artículo 4 el seguro de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el seguro se limita a asuntos que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;

b)

el seguro está vinculado a un contrato de asistencia a presentar en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;

c)

ni el asegurador de la defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;

d)

se han adoptado disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación de cada una de las partes de un litigio estén asumidos por abogados completamente independientes, cuando dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por el mismo asegurador.

La exención concedida por un Estado miembro a una empresa en aplicación del apartado 1 no afectará a la aplicación del apartado 2 del artículo 3.»

7

El artículo 6 de la Directiva 87/344 dispone:

«Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles a fin de que, sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, se prevea un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad, que permita decidir, en caso de divergencia de opiniones entre el asegurador de la defensa jurídica y su asegurado, respecto a la actitud que deba adoptarse para la solución del desacuerdo.

El contrato de seguro deberá mencionar el derecho del asegurador a recurrir a tal procedimiento.»

8

El artículo 7 de la Directiva 87/344 está redactado en los siguientes términos:

«Cada vez que surja un conflicto de intereses o que exista desacuerdo respecto a la solución de un litigio, el asegurador de la defensa jurídica o, en su caso, la entidad de liquidación de siniestros, deberá informar al asegurado:

del derecho contemplado en el artículo 4;

de la posibilidad de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 6.»

Normativa nacional

9

La regla de libertad de elección de representante por el asegurado en defensa jurídica se prevé en el artículo 158 k de la Versicherungsvertragsgesetz (Ley austriaca de 2 de diciembre de 1958, en su versión modificada por la Ley de 11 de febrero de 1993, relativa al contrato de seguro; en lo sucesivo, «VersVG»), adoptado con objeto de adaptar el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 87/344.

10

El artículo 158 k de la VersVG dispone:

«1.   El tomador del seguro tendrá derecho a elegir libremente a una persona habilitada para la representación legal para que le represente en un procedimiento judicial o administrativo. Asimismo, el tomador del seguro podrá elegir libremente a un abogado para la defensa de sus intereses legales en cualquier otra situación, cuando el asegurador incurra en un conflicto de intereses.

2.   En el contrato de seguro podrá estipularse que el tomador del seguro sólo estará autorizado a elegir, para que le representen en un procedimiento judicial o administrativo, a personas habilitadas para la representación legal que tengan su despacho profesional en la localidad de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente para tramitar el procedimiento de primera instancia. En el caso de que en dicha localidad no tengan su despacho profesional cuando menos cuatro de tales personas, el derecho de elección se extenderá a las personas de la demarcación del tribunal de primera instancia en que se halle la citada autoridad.

3.   Deberá informarse del derecho que corresponde al tomador del seguro conforme al apartado 1, primera frase, si el tomador del seguro solicita la asistencia de un representante legal en un procedimiento judicial o administrativo. Deberá informarse del derecho establecido en el apartado 1, primera frase, cuando se produzca un conflicto de intereses. Si el asegurador ha encargado la liquidación del siniestro a otra empresa (artículo 158 j, párrafo segundo), las obligaciones de información corresponderán a dicha empresa.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El Sr. Eschig, nacional austriaco, suscribió un contrato de seguro de defensa jurídica con UNIQA, en el que se estipuló que se aplicarían las Allgemeine Bedingungen für die Rechtsschutz Versicherung (Condiciones generales de contratación del seguro de defensa jurídica; en lo sucesivo, «ARB 1995»).

12

A tenor del artículo 6.7.3 de las ARB 1995:

«Cuando varios tomadores tengan cubierta la defensa de sus intereses legales en virtud de uno o varios contratos de seguro y sus intereses, debido a una causa idéntica o similar, se dirijan contra una misma contraparte, el asegurador podrá limitar su prestación, inicialmente, a la defensa extrajudicial de los intereses legales de los tomadores y a la tramitación de los “procedimientos piloto” necesarios por medio de los abogados que él mismo elija.

Cuando o desde el momento en que algún tomador no quede suficientemente protegido en sus derechos con estas medidas, especialmente en caso de prescripción inminente, el asegurador asumirá también los costes de demandas colectivas o de otras formas colectivas de defensa extrajudicial o judicial de los intereses por medio de abogados por él elegidos.»

13

El Sr. Eschig, como miles de otros inversores, de los que una parte estaba asegurada con UNIQA para la defensa jurídica, había invertido dinero en las empresas de inversión AMIS Financial Consulting AG y AMIS Asset Management Investment Services AS, que posteriormente fueron declaradas insolventes.

14

El Sr. Eschig encargó por tanto a la sociedad de abogados Salpius Rechtsanwalts GmbH su representación en varios procedimientos, entre ellos el procedimiento por insolvencia de dichas sociedades, las diligencias penales contra los órganos de éstas, y un procedimiento iniciado contra la República de Austria, a la que reprocha omisiones en la supervisión de los mercados financieros.

15

El Sr. Eschig solicitó a UNIQA una confirmación de que las actuaciones, pasadas y futuras, de los abogados elegidos por aquél estaban cubiertas en virtud del seguro de defensa jurídica.

16

UNIQA denegó la solicitud basándose en las previsiones del artículo 6.7. 3 de las ARB 1995.

17

El Sr. Eschig interpuso un recurso ante el Landesgericht Salzburg con objeto de que se declarase, en primer lugar, que UNIQA estaba obligada a hacerse cargo de los gastos de actuación de sus abogados en los procedimientos pasados y futuros y, en segundo lugar, que el artículo 6.7.3 de las ARB 1995 no era válido y, por tanto, no formaba parte del contrato de seguro de defensa jurídica.

18

El recurso fue desestimado por ese órgano jurisdiccional, que señaló que el artículo 6.7.3 de las ARB no infringe el artículo 158 k de la VersVG, interpretado a la luz del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344, sino que, por el contrario, lo completa y aporta una solución para los casos de siniestros colectivos.

19

El Sr. Eschig interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, que a su vez fue desestimado por el Oberlandesgericht Linz. El órgano jurisdiccional de remisión consideró, en particular, que la restricción introducida por el artículo 6.7.3 de las ARB 1995 era conforme a la Directiva 87/344.

20

En el recurso de casación por «revisión» de que conoce contra esta última sentencia, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo austriaco) se pregunta sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 87/344.

21

Por una parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la interpretación literal del artículo 4 de esta Directiva y el hecho de que el artículo 5 de ésta prevea una sola excepción al principio de libertad de elección de representante favorecen la postura del Sr. Eschig.

22

Por otra parte, según dicho órgano jurisdiccional, una interpretación teleológica del artículo 4 revela varias razones para que el asegurador esté facultado para elegir a un representante legal en nombre de los asegurados cuando un gran número de éstos resulta perjudicado por un mismo hecho.

23

De este modo, puesto que el coste de un recurso colectivo es notablemente inferior al de una pluralidad de recursos individuales, existiría el riesgo de que las empresas de servicios sólo aceptaran la cobertura de los siniestros colectivos a condición de que ellas mismas pudiesen designar al abogado de todos los asegurados.

24

Además, el artículo 6.7.3 de las ARB 1995 es complementario del principio de libertad de elección de abogado consagrado por la Directiva 87/344.

25

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo sobre los criterios apropiados para definir el concepto de siniestro masivo. Según dicho órgano, una cláusula que faculta al asegurador para elegir al representante legal desde el momento en que resulten afectados «varios asegurados» parece contraria a los objetivos y exigencias de la Directiva 87/344.

26

En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 […] en el sentido de que se opone a una cláusula contenida en las condiciones generales de contratación de un asegurador de la defensa jurídica que faculta al asegurador para que, en las contingencias en que un número considerable de tomadores se haya visto perjudicado por un mismo hecho (por ejemplo, la insolvencia de una empresa de servicios de inversión en valores mobiliarios), elija a un único abogado, limitando así el derecho del tomador individual a la libre elección de abogado (la llamada “cláusula de siniestro masivo”)?

2)

En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior: ¿En qué circunstancias existe un “siniestro masivo” que permita, con arreglo a la Directiva mencionada (o de forma supletoria), conceder al asegurador, en lugar de al tomador del seguro, el derecho a elegir al representante legal?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

27

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 debe interpretarse en el sentido de que el asegurador de la defensa jurídica puede reservarse el derecho, cuando un número considerable de tomadores del seguro se haya visto perjudicado por un mismo hecho, de elegir por sí mismo al abogado de todos los asegurados afectados.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

28

El Sr. Eschig y los Gobiernos austriaco y checo consideran que el artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de la normativa nacional de acuerdo con la cual el asegurador puede reservarse el derecho de escoger al abogado cuando son varios los asegurados perjudicados por un mismo hecho.

29

El artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva tiene alcance general y establece una garantía especial en favor de los asegurados en defensa jurídica, que no tiene relación con la prevención o supresión de los conflictos de intereses. Por tanto, a su juicio, es inadmisible una limitación de orden teleológico o basada en los intereses financieros de los aseguradores, como la del litigio principal.

30

UNIQA y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen la tesis opuesta.

31

Consideran, en esencia, que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 no confiere al asegurado cubierto por la defensa jurídica un derecho autónomo para elegir libremente a su abogado. Por ello, este derecho puede sufrir limitaciones, en particular cuando un gran número de asegurados resulta perjudicado por un mismo hecho. Basan sus alegaciones en el objetivo y el contexto de la Directiva 87/344 y en la interpretación conjunta de los artículos 4, apartado 1, letra a), 3, apartado 2, y 5 de esta Directiva, a la luz de los considerandos de ésta.

32

De este modo, UNIQA y la Comisión alegan que la finalidad esencial de la Directiva 87/344 es evitar o suprimir los conflictos de intereses entre los asegurados en defensa jurídica y los aseguradores y, para este fin, ofrece a los Estados miembros la elección entre tres posibilidades. Éstos pueden optar por un sistema de especialización obligatoria, mencionado en el octavo considerando de la Directiva 87/344, adaptar los contratos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 87/344 o aplicar una de las soluciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva.

33

En su opinión, el principio de libertad de elección de abogado previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 se aplica únicamente al caso previsto en el artículo 3, apartado 2, letra c), de esta Directiva.

34

A juicio de la Comisión, si el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, se aplicara al conjunto de las soluciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la misma, las dos primeras quedarían desprovistas de relevancia y quedarían reducidas a meras disposiciones complementarias, pues siempre se realizaría la solución enunciada en el artículo 3, apartado 2, letra c) de esta Directiva.

35

UNIQA basa asimismo sus alegaciones en el tenor del undécimo considerando de la Directiva 87/344, que según ella reconoce el derecho a elegir libremente abogado cada vez que surge un conflicto de intereses. En consecuencia, debería concluirse que, a falta de conflicto de intereses, no existe el derecho a elegir abogado libremente.

36

UNIQA añade, por otra parte, que en el año 1987, en que se adoptó la Directiva 87/344, se pensó únicamente en los siniestros individuales y en la protección de las víctimas de éstos, de modo que los siniestros masivos no están contemplados por esta Directiva.

37

Además, la excepción prevista en el artículo 5 de la Directiva 87/344 proporciona la prueba de que las excepciones a la libertad de elección de abogado son posibles y lícitas. A juicio de UNIQA, dicho artículo no constituye una excepción absoluta, sino un simple ejemplo. Considera por tanto que el que no se hayan tenido en cuenta los siniestros masivos exige proceder, en interés de los asegurados en defensa jurídica, a una interpretación analógica del artículo 5 de esta Directiva.

Respuesta del Tribunal de Justicia

38

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12; de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei und Likörfabrik, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10; de 14 de octubre de 1999, Adidas, C-223/98, Rec. p. I-7981, apartado 23; de 14 de junio de 2001, Kvaerner, C-191/99, Rec. p. I-4447, apartado 30, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. p. I-4983, apartado 41).

39

Al respecto procede señalar que, de la exposición de motivos de la Directiva 87/344 se desprende que ésta tiende, por una parte, a facilitar la libertad de establecimiento de las empresas de seguros mediante la supresión de las barreras que resultan de las legislaciones nacionales que prohíben la acumulación del seguro de defensa jurídica con otros ramos de seguro y, por otra parte, a proteger los intereses de los tomadores de seguros, en particular, evitando hasta donde sea posible cualquier eventual conflicto de intereses y facilitando la solución de las discrepancias entre aseguradores y asegurados.

40

Con este fin, dicha Directiva ha establecido, por una parte, medidas de organización y contractuales y, por otra parte, ciertas garantías específicas en beneficio de los asegurados.

41

En cuanto a las medidas de organización y contractuales, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 87/344 ofrece a los aseguradores la posibilidad de gestionar los siniestros mediante determinados miembros del personal en el seno de la empresa o de subcontratar la gestión de los siniestros con una empresa jurídicamente distinta. Además, el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva permite evitar los conflictos de intereses al conceder al asegurado la libertad de elegir a su abogado desde el momento en que se produzca un siniestro cubierto por el seguro.

42

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 87/344, se considera que cada una de estas soluciones garantiza de manera equivalente el interés de los asegurados con cobertura de defensa jurídica. Incumbe a los Estados miembros garantizar que las empresas de seguros establecidas en su territorio adopten al menos una de estas soluciones alternativas. Pueden no obstante imponer una de estas soluciones o permitir que las empresas elijan libremente entre varias soluciones alternativas.

43

Además, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 87/344 prevé que el seguro de defensa jurídica debe ser objeto de un contrato separado del establecido para los restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza única, con indicación del contenido del seguro. Los Estados miembros pueden obligar a los aseguradores a mencionar asimismo la prima correspondiente al seguro de defensa jurídica.

44

En lo referente a las garantías específicas, esta Directiva reconoce, en primer lugar, en los procedimientos contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra a), o, cuando surge un conflicto de intereses en aplicación de la letra b) del mismo artículo y apartado, el derecho de los asegurados a elegir libremente a su abogado.

45

Como se desprende del conjunto de los artículos 4, 6 y 7 de la Directiva 87/344, los derechos reconocidos a los asegurados por dichos preceptos tienen por objeto proteger de forma amplia los intereses del asegurado, y no se limitan a las situaciones en que surge un conflicto de intereses.

46

Hay que señalar igualmente que del tenor de los artículos 3 a 5 de la Directiva 87/344, y del contexto de esta misma Directiva, se desprende que el derecho a elegir libremente a su abogado se reconoce para cada tomador del seguro de manera general y autónoma, dentro de los límites fijados por cada uno de estos artículos.

47

De este modo, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 87/344 reconoce al asegurado el derecho a elegir a su abogado pero que, salvo en las situaciones en las que surge un conflicto de intereses, limita este derecho a los procedimientos judiciales o administrativos. El empleo del adjetivo «todo» y el tiempo del verbo «reconocer» indican el alcance general y el valor obligatorio de esta regla.

48

En segundo lugar, cabe destacar que esta disposición fija el nivel mínimo de libertad que debe concederse al asegurado cualquiera que sea la opción prevista en el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, por la que opte la empresa aseguradora.

49

A este respecto, procede señalar que las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 87/344 conservan su ámbito de aplicación aun en el caso en que se deduzca del artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Directiva un derecho autónomo del asegurado en defensa jurídica para elegir libremente a su abogado.

50

En efecto, la solución prevista en el artículo 3, apartado 2, letra c), de la Directiva 87/344 ofrece a los asegurados derechos más amplios que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la misma Directiva. Así, esta última disposición sólo prevé el derecho a que elijan libremente a su abogado en caso de que se inicie un procedimiento judicial o administrativo. En cambio, según la solución prevista en el artículo 3, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, el asegurado tiene derecho a confiar la defensa de sus intereses a un abogado desde el momento en que puede reclamar la intervención del asegurador en virtud del contrato de seguro, así pues, con anterioridad a todo procedimiento judicial o administrativo.

51

Además, la interpretación propuesta por UNIQA y por la Comisión supondría reducir a nada el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344. En efecto, en caso de que se ejercitara la opción prevista en el artículo 3, apartado 2, letra c), de esta Directiva, el derecho a escoger libremente al abogado existiría incluso antes de cualquier procedimiento administrativo o judicial. Si el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Directiva sólo pudiera aplicarse en caso de que se optara efectivamente por esta primera proposición, el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/44 quedaría vaciado de todo contenido normativo.

52

Por otra parte, el undécimo considerando de la Directiva 87/344 confirma que el derecho a elegir libremente al abogado en un procedimiento judicial o administrativo no está vinculado al surgimiento de un conflicto de intereses.

53

A este respecto, ciertamente podría interpretarse que la expresión «und zwar immer», que figura en la versión en alemán de dicho considerando de la Directiva 87/344, vincula el derecho de elegir libremente a un abogado con el surgimiento de un conflicto de intereses. No obstante, tal interpretación no puede invocarse para justificar una lectura restrictiva del artículo 4, apartado 1, letra a), de esta Directiva.

54

En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de las Directivas comunitarias excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros, C-296/95, Rec. p. I-1605, apartado 36; de 17 de junio de 1998, Mecklenburg, C-321/96, Rec. p. I-3809, apartado 29, y de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates et Montecillo, C-498/03, Rec. p. I-4427, apartado 26).

55

Sin embargo, como observa la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, se desprende de la comparación de las diferentes versiones lingüísticas que el derecho a elegir libremente a su abogado en el marco de cualquier procedimiento judicial o administrativo se reconoce con independencia de que surja un conflicto de intereses.

56

En segundo lugar, como ha señalado la Comisión, si la expresión «und zwar immer» se interpretara en el sentido propuesto por UNIQA, las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344 perderían su esencia, puesto que el contenido normativo ya se incluye en el artículo 4, apartado 1, letra b), de ésta.

57

En tercer lugar, como observó la Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, ni de la propuesta originaria de la Directiva de la Comisión ni de los otros documentos preparatorios se desprenden indicios de que, mediante el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344, el legislador comunitario pretendiera establecer únicamente un instrumento adicional para evitar conflictos de intereses y no un derecho autónomo a la elección de representante legal.

58

Por el contrario, el procedimiento de elaboración de esta Directiva permite concluir que se ha mantenido el objetivo originario de garantizar la libertad de elección de abogado en todos los contratos de seguro de defensa jurídica, que no está condicionada por la superveniencia de un conflicto de intereses, si bien se limita a los procedimientos judiciales y administrativos.

59

Hay que señalar, en cuarto lugar, que, en efecto, el artículo 5 de la Directiva 87/344 autoriza a los Estados miembros a exceptuar de la aplicación del artículo 4, apartado 1, de esta Directiva determinados asuntos que resulten de la utilización de vehículos de carretera. No obstante, esta excepción al derecho de elegir libremente al abogado debe interpretarse de forma restrictiva, y no puede por tanto justificar un razonamiento analógico.

60

Además, hay constancia de que el legislador comunitario no ha previsto excepciones para el caso de que un gran número de tomadores del seguro resulten perjudicados por un mismo hecho.

61

UNIQA y la Comisión alegan a este respecto que, en la época de adopción de la Directiva 87/344, el fenómeno de los siniestros masivos todavía no se conocía. En consecuencia, el derecho a elegir libremente abogado en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva no puede ejercitarse en caso de siniestro masivo.

62

Dicha alegación no puede acogerse.

63

En efecto, por una parte, no es nuevo el fenómeno de los hechos que afectan de igual manera a un número considerable de personas. Como ha señalado el Sr. Eschig, se habían producido varios casos antes de que se adoptara la Directiva 87/344.

64

Por otra parte, aun suponiendo que las circunstancias nuevas conllevaran, en los Estados miembros, una multiplicación de los recursos que tienen por objeto proteger de forma colectiva los intereses de los miembros de un grupo de personas, tales circunstancias no podrían, dado el estado actual del Derecho comunitario, limitar la libertad de los asegurados en defensa jurídica para participar o no en un recurso de este tipo y para elegir, en su caso, a un abogado.

65

Cabe precisar, por último, que la Directiva 87/344 no pretende una armonización completa de los contratos de seguro de defensa jurídica de los Estados miembros y que, dado el estado actual del Derecho comunitario, éstos últimos pueden determinar libremente el régimen aplicable a dichos contratos.

66

No obstante, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en este ámbito respetando el Derecho comunitario y, en particular, el artículo 4 de la Directiva 87/344.

67

Por otra parte, procede recordar que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar las disposiciones de la VersVG, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 87/344, teniendo en cuenta la interpretación antes ofrecida de su artículo 4, apartado 1, para alcanzar el resultado que esta Directiva persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 113).

68

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un número considerable de tomadores del seguro se haya visto perjudicado por un mismo hecho, el asegurador de la defensa jurídica no puede reservarse el derecho de elegir al abogado de todos los asegurados afectados.

Sobre la segunda cuestión

69

Teniendo en cuenta la respuesta proporcionada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

Costas

70

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un número considerable de tomadores del seguro se haya visto perjudicado por un mismo hecho, el asegurador de la defensa jurídica no puede reservarse el derecho de elegir al abogado de todos los asegurados afectados.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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