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Document 62007TJ0151

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 13 de julio de 2011.
Kone Oyj, Kone GmbH y Kone BV contra Comisión Europea.
Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de la instalación y del mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas - Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Manipulación de licitaciones - Reparto de mercados - Fijación de los precios.
Asunto T-151/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-05313

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:365

Asunto T‑151/07

Kone Oyj y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de la instalación y del mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Manipulación de licitaciones — Reparto de mercados — Fijación de los precios»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica

(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Coherencia entre los importes impuestos a diversas empresas

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Inexistencia — Función primordial del criterio relativo a la naturaleza de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una verificación — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición o la reducción de las multas como contrapartida de la cooperación de las empresas implicadas — Carácter imperativo para la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Violación del principio de igualdad de trato — Requisitos — Comparabilidad de las situaciones

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18, ap. 1, y 20, ap. 3]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Reducción, al margen de dicha Comunicación, por no negar los hechos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Reducción por no negar los hechos — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, sección D, número 2]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo — Ilegalidad de las reducciones de la multa concedidas a las empresas que no reconocieron expresamente los hechos alegados por la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

1.      Si bien las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia esté obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Además, dichas Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.

(véanse los apartados 34 a 36)

2.      Aun suponiendo que la Comisión, cuando declare la existencia de varias infracciones muy graves en una misma decisión, deba observar una cierta proporcionalidad entre los importes de partida generales de las multas y el tamaño de los diferentes mercados afectados, nada indica que el importe fijado por la infracción en un Estado miembro sea desproporcionado con respecto a los importes de partida generales fijados por las infracciones en otros Estados miembros si la Comisión fija los importes de partida de una forma razonable y coherente, aunque no recurra a una fórmula matemática precisa, a lo cual no está, en cualquier caso, obligada.

(véanse los apartados 54 y 55)

3.      La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. A este respecto, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino sólo un factor más a tener en cuenta, entre otros, para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, la Comisión no está obligada a realizar una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, siempre y cuando la infracción de que se trate tenga un objeto contrario a la competencia.

En efecto, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan.

En ese contexto, puesto que la Comisión no fijó el importe de partida general de una multa por una infracción relativa a un Estado miembro basándose en el tamaño del mercado afectado, sino que basó su decisión en la naturaleza de dicha infracción y en su ámbito geográfico, la consideración de que el importe de partida general de la multa fijado por la infracción en dicho Estado miembro debía reflejar la dimensión supuestamente limitada del mercado afectado se asienta en una premisa errónea y la decisión de la Comisión no vulnera el principio de proporcionalidad.

Lo mismo cabe decir del hecho de que no se tuviesen en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado. En efecto, con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las citadas Directrices, la Comisión, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, ha de examinar las repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones se puedan determinar. Para valorar esas repercusiones, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción. No obstante, cuando la Comisión considere imposible determinar los efectos concretos de una infracción en el mercado, sin que las empresas interesadas demuestren lo contrario, puede basar su decisión en la naturaleza grave de la infracción y en el ámbito geográfico de ésta.

El efecto de una práctica contraria a la competencia no es, efectivamente, un criterio determinante a la hora de apreciar la gravedad de una infracción. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados. De este modo, la naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones como «muy graves». De la descripción de las infracciones muy graves que hacen las mencionadas Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen, en particular, el reparto de los mercados, pueden ser calificados de «muy graves» atendiendo únicamente a su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos se caractericen por una repercusión o un ámbito geográfico determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada.

Así pues, por su propia naturaleza, las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia que se hacen constar en una decisión de la Comisión figuran entre las infracciones más graves del artículo 81 CE cuando tienen por objeto una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas. Además de la grave alteración del juego de la competencia que suponen, estas prácticas colusorias, al obligar a las partes a respetar mercados distintos, a menudo delimitados por las fronteras nacionales, provocan el aislamiento de estos mercados, neutralizando así el objetivo principal del Tratado CE de integración del mercado comunitario. Por ello, las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, se califican como particularmente graves o como infracciones evidentes.

(véanse los apartados 32, 46, 47, 56, 61, 62, 64 y 67 a 69)

4.      La Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel es un instrumento destinado a precisar los criterios que la Comisión piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando el Derecho de rango superior, a la hora de imponer multas por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia. Entraña como consecuencia una autolimitación de dicha facultad que no es, sin embargo, incompatible con que la Comisión conserve un margen sustancial de apreciación.

Por lo tanto, la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar si los elementos de prueba aportados por una empresa que manifestó su deseo de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación aportan un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación.

Asimismo, la Comisión, tras haber constatado que los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dispone de un margen de apreciación a la hora de determinar la reducción exacta del importe de la multa que ha de conceder a la empresa de que se trate. En efecto, el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación prevé una serie de horquillas de reducción del importe de la multa para las diferentes categorías de empresas contempladas. Habida cuenta de ese margen de apreciación, el juez de la Unión únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen.

Para obtener una dispensa del pago de la multa al amparo del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es preciso que la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción del artículo 81 CE.

Por otra parte, es la calidad de la cooperación de una empresa la que determina si puede concedérsele una dispensa en virtud de la citada disposición. En efecto, no basta que tal empresa haya aportado información y pruebas que permitan perseguir eficazmente la infracción. Aunque es cierto que las pruebas aportadas no han de ser necesariamente suficientes para probar la infracción en su totalidad o en sus mínimos detalles, deben ser no obstante suficientes, por su naturaleza, precisión y fuerza probatoria, para que la Comisión pueda comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE.

A ese respecto, unas declaraciones redactadas de memoria por los dirigentes de la empresa implicada, de las que no cabe excluir que contengan inexactitudes, y unas declaraciones unilaterales no bastan para comprobar una infracción si no se apoyan en pruebas documentales precisas y concordantes. En efecto, es necesario que la Comisión aporte en su decisión pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción.

Así pues, la Comisión no excede manifiestamente su margen de apreciación cuando se niega a dispensar del pago de las multas a una empresa que proporcionó pruebas de un valor probatorio limitado, no coetáneas a la infracción y que, en parte, no están fechadas. La circunstancia de que dicha empresa fuese dispensada por una infracción del mismo tipo cometida en otros Estados miembros es irrelevante a este respecto puesto que la naturaleza y la precisión de los datos proporcionados en cada caso eran diferentes.

La Comisión tampoco excede de forma manifiesta el margen de apreciación de que dispone para evaluar la cooperación de una empresa a efectos de reducir el importe de la multa impuesta al considerar que datos que no son coetáneos, que niegan el objeto contrario a la competencia de un acuerdo y que adolecen de ambigüedad, carecen de la precisión suficiente para poder atribuirles un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la mencionada Comunicación sobre la cooperación. En efecto, cuando una empresa que, en el marco de su solicitud de clemencia, no transmite a la Comisión pruebas coetáneas, comunica a ésta determinados datos que anteriormente desconocía, únicamente cabe considerar que tales datos refuerzan de forma significativa la capacidad de la Comisión para probar una práctica colusoria si la empresa de que se trata pone esa información en relación con la existencia de dicha práctica colusoria, ya que la contribución de la empresa debe reforzar efectivamente la capacidad de la Comisión para probar la infracción. Así pues, toda reducción del importe de la multa impuesta por la Comisión debe reflejar la contribución real de la empresa a la prueba, por parte de la Comisión, de la existencia de la infracción.

(véanse los apartados 80, 81, 83, 84, 91, 94, 97 a 99, 100, 102, 103, 108, 111 a 113, 117 a 119, 122 a 124, 162, 165, 169, 174 a 176 y 179)

5.      En sus decisiones por las que ordena efectuar verificaciones, la Comisión debe indicar con claridad los indicios que pretende comprobar. No obstante, no es necesario que en una decisión de verificación figuren la delimitación precisa del mercado relevante, la calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones y la indicación del período durante el que presuntamente se cometieron las mismas.

(véase el apartado 116)

6.      La Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel crea expectativas legítimas en las que confían las empresas que desean revelar a la Comisión la existencia de un cártel. Habida cuenta de la confianza legítima que las empresas interesadas en cooperar con la Comisión pueden depositar en dicha Comunicación, la Comisión está obligada a atenerse a ella al apreciar la cooperación de una empresa a efectos de determinar el importe de la multa que debe imponérsele. A este respecto, un operador económico no puede en principio basarse exclusivamente en el silencio de la Comisión para fundar una confianza legítima en que se le conceda una dispensa del pago de las multas.

(véanse los apartados 127, 130 y 186)

7.      La Comisión no puede, en el marco de su apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, desconocer el principio de igualdad de trato. No existe violación de dicho principio, por no ser comparables ambas situaciones, cuando la Comisión, por una parte, concede una dispensa del pago de la multa a una empresa cuya información permitió proceder a las primeras verificaciones, y, por otra parte, la niega a otra empresa que facilitó información después de haber efectuado la Comisión esas primeras verificaciones.

(véanse los apartados 135, 137, 138 y 140)

8.      El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo.

El acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene por objeto, señaladamente, permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tener conocimiento de las pruebas que figuren en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos. El acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído.

Por lo tanto, la Comisión está obligada a poner a disposición de las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la institución y de otras informaciones confidenciales.

Por otra parte, la mera falta de comunicación de un documento inculpatorio sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada pueda demostrar que la Comisión se basó en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y que dicha imputación únicamente podía acreditarse mediante el citado documento.

En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento exculpatorio, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Así pues, basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos exculpatorios en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa.

(véanse los apartados 143 a 147 y 151)

9.      A la hora de determinar el importe de la multa que deba imponerse por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, una reducción del importe de una multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa en cuestión permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin. Asimismo, puede considerarse que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas de la Unión en materia de competencia.

Por otra parte, con arreglo a los artículos 18, apartado 1, y 20, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, las empresas tienen la obligación de responder a las solicitudes de información y de someterse a las inspecciones. Pues bien, una colaboración con la investigación que no vaya más allá de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud de dichas disposiciones no justifica una reducción del importe de la multa.

Además, no puede considerarse que la postura supuestamente flexible de una empresa respecto a las solicitudes de tratamiento confidencial de la información que comunique a la Comisión facilite la tarea de ésta. En este sentido, las solicitudes de confidencialidad razonables no obstaculizan una investigación y, en cualquier caso, corresponde a la empresa interesada solicitar el tratamiento confidencial de los datos que, según ella, no deban divulgarse a terceros.

De ello se desprende que una cooperación comprendida dentro de tales límites no puede provocar una confianza legítima en que se reduzca el importe de la multa.

(véanse los apartados 204 y 222)

10.    El derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Por el contrario, no se puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no ha dado unas garantías concretas. Constituyen garantías de esa índole los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanen de fuentes autorizadas y fiables.

En el marco de la determinación del importe de una multa por infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, el anuncio en el pliego de cargos de que la Comisión se propone conceder una reducción del importe de la multa al margen de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel no constituye una garantía concreta en cuanto a la magnitud o al porcentaje de la reducción que, en su caso, pudiera concederse a las empresas interesadas. Por lo tanto, tal afirmación no puede en ningún caso originar una confianza legítima a ese respecto.

Una práctica decisoria anterior de la Comisión tampoco puede originar una confianza legítima de las empresas interesadas en cuanto a la cuantía de la reducción de la multa.

En cualquier caso, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación que puede ser modificada por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación. Así, la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esa política.

(véanse los apartados 206 a 208, 210 y 212)

11.    Para acogerse a una reducción del importe de la multa por no poner en duda la veracidad de los hechos, con arreglo a la sección D, número 2, segundo guión, de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, una empresa debe informar expresamente a la Comisión de que no pretende cuestionar la realidad de los hechos, después de haber tenido conocimiento del pliego de cargos. A este respecto, no puede considerarse que una declaración de carácter general a cuyo tenor la empresa interesada no niega que la colusión, en la medida en que se sustenta en los hechos contenidos en el expediente de la Comisión se refería a una infracción única y continuada, facilite la labor de la Comisión consistente en la comprobación y la represión de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia. Lo mismo cabe decir cuando el no cuestionamiento de los hechos es puramente formal y ambiguo y no tiene efecto positivo alguno en orden a la prueba de los hechos, al conformarse la empresa interesada con describir su participación bien en términos puramente hipotéticos, bien minimizando los efectos contrarios a la competencia de los acuerdos ilícitos.

(véanse los apartados 227, 230 y 231)

12.    Al determinar el importe de la multa que deba imponerse por infracción de las normas de competencia de la Unión, la Comisión no puede, en el marco de su apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, desconocer el principio de igualdad de trato. No obstante, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

A este respecto, puede considerarse que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas de la Unión en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.

No ocurre así cuando una empresa niega en su respuesta la parte esencial de dichas alegaciones. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión.

(véanse los apartados 234 y 235)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de la instalación y del mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Manipulación de licitaciones – Reparto de mercados – Fijación de los precios»

En el asunto T‑151/07,

Kone Oyj, con domicilio social en Helsinki,

Kone GmbH, con domicilio social en Hanóver (Alemania),

Kone BV, con domicilio social en Voorburg (Países Bajos),

representadas por el Sr. T. Vinje, Solicitor, los Sres. D. Paemen, J. Schindler, B. Nijs y A. Tomtsis, abogados, el Sr. J. Flynn, QC, y el Sr. D. Scannell, Barrister,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y R. Sauer, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas), o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El presente asunto tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2007) 512 final de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/E-1/38.823 – Ascensores y escaleras mecánicas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de marzo de 2008 (DO C 75, p. 19), o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas impuestas a las demandantes.

2        En la Decisión impugnada, la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que las siguientes sociedades infringieron el artículo 81 CE:

–        Kone Belgium SA, Kone GmbH (en lo sucesivo, «Kone Alemania»), Kone Luxembourg Sàrl, Kone BV Liften en Roltrappen (en lo sucesivo, «Kone Países Bajos») y Kone Oyj (en lo sucesivo, «KC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Kone»);

–        Otis SA, Otis GmbH & Co. OHG (en lo sucesivo, «Otis Alemania»), General Technic-Otis Sàrl, General Technic Sàrl, Otis BV (en lo sucesivo, «Otis Países Bajos»), Otis Elevator Company (en lo sucesivo, «OEC») y United Technologies Corporation (en lo sucesivo, «UTC») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «OTIS»);

–        Schindler SA, Schindler Deutschland Holding GmbH (en lo sucesivo, «Schindler Alemania»), Schindler Sàrl, Schindler Liften BV (en lo sucesivo, «Schindler Países Bajos») y Schindler Holding Ltd (en lo sucesivo, «Schindler Holding») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «Schindler»);

–        ThyssenKrupp Liften Ascenseurs NV, ThyssenKrupp Aufzüge GmbH (en lo sucesivo, «TKA»), ThyssenKrupp Fahrtreppen GmbH (en lo sucesivo, «TKF»), ThyssenKrupp Elevator AG (en lo sucesivo, «TKE»), ThyssenKrupp AG (en lo sucesivo, «TKAG»), ThyssenKrupp Ascenseurs Luxembourg Sàrl y ThyssenKrupp Liften BV (en lo sucesivo, «TKL») (en lo sucesivo, consideradas conjunta o separadamente, «ThyssenKrupp»); y

–        Mitsubishi Elevator Europe BV (en lo sucesivo, «MEE»).

3        KC, una de las demandantes en el presente asunto, es una empresa global de mantenimiento y de construcción mecánica, con sede en Finlandia, que vende, fabrica, instala y moderniza ascensores, escaleras mecánicas y puertas de edificios automáticas. KC desarrolla su actividad en el sector de las escaleras mecánicas y los ascensores a través de filiales nacionales. Concretamente, dichas filiales son, en Alemania, Kone Alemania, y en los Países Bajos, Kone Países Bajos.

 Procedimiento administrativo

 Investigación de la Comisión

4        Durante el verano de 2003, la Comisión recibió información relativa a la posible existencia de un cártel entre los cuatro principales fabricantes europeos de ascensores y de escaleras mecánicas que ejercen actividades comerciales en la Unión, a saber, Kone, Otis, Schindler y ThyssenKrupp (considerandos 3 y 91 de la Decisión impugnada).

 Alemania

5        A partir del 28 de enero de 2004 y en el transcurso del mes de marzo de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Otis y de ThyssenKrupp en Alemania (considerados 104 y 106 de la Decisión impugnada).

6        El 12 y el 18 de febrero de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004 al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), referente a Bélgica, mediante información referente a Alemania. Asimismo, entre marzo de 2004 y febrero de 2005, Otis completó su solicitud referente a Bélgica mediante información referente a Alemania. Schindler presentó el 25 de noviembre de 2004 una solicitud al amparo de la antedicha Comunicación que contenía información relativa a Alemania, solicitud que fue completada entre diciembre de 2004 y febrero de 2005. Finalmente, en diciembre de 2005, ThyssenKrupp remitió a la Comisión una solicitud relativa a Alemania, también al amparo de la referida Comunicación (considerandos 105, 107, 112 y 114 de la Decisión impugnada).

7        Entre septiembre y noviembre de 2004, la Comisión también remitió solicitudes de información, en aplicación del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), a las empresas que participaron en la infracción en Alemania, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VDMA, VFA y VMA (considerandos 110, 111 y 113 de la Decisión impugnada).

 Países Bajos

8        En marzo de 2004, Otis formuló una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos, que fue posteriormente completada. En abril de 2004, ThyssenKrupp formuló una solicitud en virtud de la antedicha Comunicación, solicitud que también fue posteriormente completada varias veces. Finalmente, el 19 de julio de 2004, Kone completó su solicitud de 2 de febrero de 2004, relativa a Bélgica, mediante información referente a los Países Bajos (considerandos 127, 129 y 130 de la Decisión impugnada).

9        El 27 de julio de 2004, se le concedió una dispensa condicionada a Otis en aplicación del punto 8, letra a), de la antedicha Comunicación (considerando 131 de la Decisión impugnada).

10      A partir del 28 de abril de 2004, la Comisión, en aplicación del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, realizó verificaciones, en particular, en los locales de las filiales de Kone, de Schindler, de ThyssenKrupp y de MEE en los Países Bajos, así como en los locales de la asociación Boschduin (considerando 128 de la Decisión impugnada).

11      En septiembre de 2004, la Comisión remitió solicitudes de información en aplicación del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 a las empresas que participaron en la infracción en los Países Bajos, a varios clientes en dicho Estado miembro y a las asociaciones VLR y Boschduin (considerandos 133 y 134 de la Decisión impugnada).

 Pliego de cargos

12      El 7 de octubre de 2005, la Comisión adoptó un pliego de cargos que iba dirigido, en particular, a las sociedades mencionadas en el apartado 2 de la presente sentencia. Todos los destinatarios del pliego de cargos transmitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión (considerandos 135 y 137 de la Decisión impugnada).

13      No se celebró audiencia alguna, ya que ningún destinatario del pliego de cargos había formulado ninguna solicitud en ese sentido (considerando 138 de la Decisión impugnada).

 Decisión impugnada

14      El 21 de febrero de 2007, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaró que las sociedades destinatarias de la misma habían participado en cuatro infracciones únicas, complejas y continuas del artículo 81 CE, apartado 1, en cuatro Estados miembros, al haberse repartido los mercados poniéndose de acuerdo o concertándose para la adjudicación de licitaciones y de contratos vinculados a la venta, instalación, mantenimiento y modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (considerando 2 de la Decisión impugnada).

15      Por lo que respecta a las destinatarias de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, además de las filiales de las empresas implicadas en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos, las sociedades matrices de dichas filiales debían considerarse solidariamente responsables de las infracciones del artículo 81 CE cometidas por sus respectivas filiales, debido a que dichas sociedades matrices habían podido ejercer una influencia decisiva sobre su política comercial mientras la infracción tenía lugar y a que podía presumirse que habían hecho uso de dicho poder (considerandos 608, 615, 622, 627 y 634 a 641 de la Decisión impugnada). A las sociedades matrices de MEE no se les consideró solidariamente responsables del comportamiento de su filial, dado que no pudo demostrarse que hubiesen ejercido una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial (considerando 643 de la Decisión impugnada).

16      A efectos del cálculo del importe de las multas, la Comisión ha aplicado, en la Decisión impugnada, la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»). Asimismo, la Comisión examinó si, y en qué medida, las empresas implicadas satisfacían las exigencias establecidas en la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

17      La Comisión calificó las infracciones de «muy graves» habida cuenta de su naturaleza y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos), incluso si sus repercusiones reales no podían determinarse (considerando 671 de la Decisión impugnada).

18      Con el fin de tener en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio significativo a la competencia, la Comisión, por lo que atañía a cada país, distribuyó a éstas en varias categorías en función del volumen de negocios realizado en el mercado de los ascensores y/o de las escaleras mecánicas, incluyendo, en su caso, los servicios de mantenimiento y de modernización (considerandos 672 y 673 de la Decisión impugnada).

19      Por lo que respecta al cártel en Alemania, se colocó a Kone, Otis y ThyssenKrupp en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 70.000.0000 de euros. Se colocó a Schindler en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 17.000.000 de euros (considerandos 676 a 679 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 119.000.000 de euros y 140.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado ocho años y cuatro meses la infracción cometida por Kone, Otis y ThyssenKrupp (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 5 de diciembre de 2003), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 80 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cinco años y cuatro meses la infracción cometida por Schindler (desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 6 de diciembre de 2000), la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 126.000.000 de euros por lo que atañe a Kone, a 214.200.000 euros por lo que respecta a Otis, a 25.500.000 euros por lo que se refiere a Schindler y a 252.000.000 de euros en lo que concierne a ThyssenKrupp (considerandos 693 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697 a 707 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 727 a 729, 735, 736, 742 a 744, 749, 750 y 753 a 755 de la Decisión impugnada). Por una parte, Kone obtuvo, la reducción máxima del 50 % del importe de la multa prevista en el punto 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Otis obtuvo una reducción del 25 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el punto 23, letra b), párrafo primero, segundo guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Por una parte, Schindler obtuvo una reducción del 15 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el punto 23, letra b), párrafo primero, tercer guión, de la referida Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. ThyssenKrupp obtuvo una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 778 a 813 de la Decisión impugnada).

20      Por lo que respecta al cártel en los Países Bajos, se colocó a Kone en la primera categoría, con un importe de partida de la multa de 55.000.000 de euros. Se colocó a Otis en la segunda categoría, con un importe de partida de la multa de 41.000.000 de euros. Se colocó a Schindler en la tercera categoría, con un importe de partida de la multa de 24.500.000 euros. Se colocó a ThyssenKrupp y MEE en la cuarta categoría, con un importe de partida de la multa de 8.500.000 euros (considerandos 684 y 685 de la Decisión impugnada). Se aplicó un factor multiplicador de 1,7 al importe de partida de la multa que había de imponerse a Otis y un factor multiplicador de 2 al importe de partida de la multa de ThyssenKrupp, para tener en cuenta su tamaño y sus recursos globales, de modo que los importes de partida de sus multas se elevaron a 69.700.000 euros y 17.000.000 de euros respectivamente (considerandos 690 y 691 de la Decisión impugnada). Al haber durado cinco años y diez meses la infracción cometida por Otis y ThyssenKrupp (desde el 15 de abril de 1998 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó el importe de partida de la multa en un 55 % por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y nueve meses la infracción cometida por Kone y Schindler (desde el 1 de junio de 1999 hasta el 5 de marzo de 2004), la Comisión incrementó en un 45 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a estas empresas. Al haber durado cuatro años y un mes la infracción cometida por MEE (desde el 11 de enero de 2000 hasta el 5 de mayo de 2004), la Comisión incrementó en un 40 % el importe de partida de la multa por lo que respecta a esta empresa. De este modo, el importe de base de la multa ascendió a 79.750.000 euros por lo que atañe a Kone, a 108.035.000 euros por lo que respecta a Otis, a 35.525.000 euros por lo que se refiere a Schindler, a 26.350.000 euros por lo que concierne a ThyssenKrupp y a 11.900.000 euros por lo que atañe a MEE (considerandos 695 y 696 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó que ThyssenKrupp debía ser considerada reincidente e incrementó el importe de su multa en un 50 % en virtud de esta circunstancia agravante (considerandos 697, 698, y 715 a 720 de la Decisión impugnada). No se tomó en consideración ninguna circunstancia atenuante en favor de las empresas implicadas (considerandos 724 a 726, 731, 732, 737, 739 a 741, 745 a 748 y 751 a 755 de la Decisión impugnada). En aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Otis obtuvo una dispensa total de la multa. ThyssenKrup obtuvo, por una parte, una reducción del 40 % del importe de la multa dentro de la horquilla prevista en el punto 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la antedicha Comunicación y, por otra parte, una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos. Schindler y MEE obtuvieron una reducción del 1 % del importe de la multa por no cuestionar los hechos (considerandos 836 a 855 de la Decisión impugnada).

21      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

[…]

2.      Por lo que respecta a Alemania, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados y asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación:

–        Kone: [KC] y [Kone Alemania]: del 1 de agosto de 1995 al 5 de diciembre de 2003;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania]: del 1 de agosto de 1995 al 5 de diciembre de 2003;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania]: del 1 de agosto de 1995 al 6 de diciembre de 2000; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF]: del 1 de agosto de 1995 al 5 de diciembre de 2003.

[…]

4.      Por lo que respecta a los Países Bajos, las empresas que figuran a continuación han cometido una infracción del artículo 81 [CE], al haberse puesto de acuerdo regular y colectivamente, durante los períodos indicados, en el marco de acuerdos y de prácticas concertadas a nivel nacional relativos a los ascensores y a las escaleras mecánicas, para repartirse los mercados, asignarse licitaciones públicas y privadas y otros contratos con arreglo a cuotas previamente convenidas por lo que atañe a la venta y la instalación y haberse abstenido de hacerse la competencia por lo que atañe a los contratos de mantenimiento y de modernización:

–        Kone: [KC] y [Kone Países Bajos]: del 1 de junio de 1999 al 5 de marzo de 2004;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos]: del 15 de abril de 1998 al 5 de marzo de 2004;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos]: del 1 de junio de 1999 al 5 de marzo de 2004;

–        ThyssenKrupp: [TKAG] y [TKL]: del 15 de abril de 1998 al 5 de marzo de 2004; y

–        [MEE]: del 11 de enero de 2000 al 5 de marzo de 2004.

Artículo 2

[…]

2.      Por las infracciones en Alemania contempladas en el artículo 1, apartado 2, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Alemania], solidariamente: 62.370.000 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Alemania], solidariamente: 159.043.500 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Alemania], solidariamente: 21.458.250 euros; y

–        ThyssenKrupp: [TKAG], [TKE], [TKA] y [TKF], solidariamente: 374.220.000 euros.

[…]

4.      Por las infracciones en los Países Bajos contempladas en el artículo 1, apartado 4, se imponen las siguientes multas:

–        Kone: [KC] y [Kone Países Bajos], solidariamente: 79.750.000 euros;

–        Otis: [UTC], [OEC] y [Otis Países Bajos], solidariamente: 0 euros;

–        Schindler: Schindler Holding [...] y [Schindler Países Bajos], solidariamente: 35.169.750 euros;

–        ThyssenKrup: [TKAG] y [TKL], solidariamente: 23.477.850 euros; y

–        [MEE]: 1.841.400 euros.

[...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2007, las demandantes, KC, Kone Alemania y Kone Países Bajos interpusieron el presente recurso.

23      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, formuló una pregunta escrita a las partes y les pidió que presentasen determinados documentos. Las demandantes no respondieron a la pregunta del Tribunal dentro del plazo señalado. Sin embargo, lo hicieron mediante escrito de 10 de septiembre de 2009. En dicho escrito y en otro de 28 de septiembre de 2009, las demandantes subrayaron el carácter confidencial de determinados datos y solicitaron su omisión en las publicaciones del Tribunal. Las partes dieron cumplimiento a la petición de presentación de documentos dentro del plazo señalado.

24      En la vista celebrada el 16 de octubre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

25      Mediante auto de 14 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 65, letra b), 66, apartado 1, y 67, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, que presentase determinados documentos cuyo carácter confidencial había invocado ésta. La Comisión cumplimentó lo ordenado dentro del plazo señalado. El Tribunal consideró que dichos documentos no eran necesarios para la solución del litigio, por lo que se restituyeron a la Comisión sin dar traslado de ellos a las demandantes y se declaró concluida la fase oral.

26      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 2, apartado 2, de la Decisión impugnada en la medida en que impone una multa a KC y a Kone Alemania, y no imponga multa o imponga una multa de importe inferior al señalado en la Decisión impugnada.

–        Anule el artículo 2, apartado 4, de la Decisión impugnada en la medida en que impone una multa a KC y a Kone Países Bajos, y fije una multa de importe inferior al señalado en la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

28      Las demandantes cuestionan, por una parte, la legalidad del artículo 2, apartado 2, de la Decisión impugnada, que impone a las empresas afectadas multas por las infracciones cometidas en Alemania, y, por otra parte, la legalidad del artículo 2, apartado 4, de la Decisión impugnada, que impone a las empresas afectadas multas por las infracciones cometidas en los Países Bajos.

29      A tal efecto, invocan tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción de las Directrices de 1998 y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de las multas. El segundo motivo se basa en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, y en la vulneración del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al determinar el importe de la reducción de las multas concedida por la cooperación fuera del marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

 Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998 y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de las multas

30      Las demandantes sostienen que la Comisión hizo una aplicación errónea de las Directrices de 1998 y violó el principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de las multas impuestas por las infracciones en Alemania y en los Países Bajos.

31      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según se desprende de una reiterada jurisprudencia, la Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al método de cálculo de las multas. Este método, delimitado por las Directrices de 1998, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad de apreciación respetando las disposiciones del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C‑322/07 P, C‑327/07 P y C‑338/07 P, Rec. p. I‑7191, apartado 112, y la jurisprudencia citada).

32      La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06, Rec. p. I‑1843, apartado 72, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 54).

33      Como se ha expuesto en el apartado 16 de la presente sentencia, en el caso de autos la Comisión determinó el importe de las multas aplicando el método definido en las Directrices de 1998.

34      Si bien las Directrices de 1998 no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia está obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 209, y la jurisprudencia citada, y del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Carbone Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 70).

35      Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véanse las sentencias, citadas en el apartado 34 supra, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 211, y la jurisprudencia citada, y Carbone-Lorraine/Comisión, apartado 71).

36      Además, las Directrices de 1998 determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartados 211 y 213).

37      Finalmente, debe recordarse que las Directrices de 1998 prevén, en primer lugar, la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto tal, en virtud de la cual puede fijarse un importe de partida general (punto 1 A, párrafo segundo). En segundo lugar, la gravedad se analiza en relación con la naturaleza de las infracciones cometidas y las características de la empresa afectada, en particular su dimensión y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a la ponderación del importe de partida, a la clasificación de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico (punto 1 A, párrafos tercero a séptimo).

38      En el caso de autos, por lo que respecta a la evaluación de la gravedad de la infracción en la Decisión impugnada, la Comisión examina paralelamente las cuatro infracciones constatadas en su artículo 1, basándose en que «t[ienen] algunos elementos en común» (considerando 657 de la Decisión impugnada).

39      Para empezar, en cuanto a la naturaleza de las infracciones, la Comisión, en los considerandos 658 y 659 de la Decisión impugnada, explica lo siguiente:

«(658)      Las infracciones objeto de la presente Decisión consistían principalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores y/o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde la actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel). Tales restricciones horizontales se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 [CE]. Las infracciones cometidas en este asunto han privado artificialmente a los clientes de las ventajas que habrían podido esperar obtener si hubiese tenido lugar un proceso de oferta competitivo. Asimismo, es interesante señalar que algunos de los proyectos amañados eran licitaciones públicas financiadas por los impuestos y realizadas precisamente con el fin de recibir ofertas competitivas y que, en particular, tuviesen una buena relación calidad/precio.

(659)      A la hora de evaluar la gravedad de una infracción, los elementos relativos a su objeto son generalmente más significativos que los relativos a sus efectos, en particular, cuando los acuerdos, como en el presente asunto, suponen infracciones muy graves, como la fijación de los precios y el reparto del mercado. Los efectos de un acuerdo son generalmente un criterio no concluyente a la hora de evaluar la gravedad de la infracción.»

40      La Comisión afirma que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones» (considerando 660 de la Decisión impugnada). No obstante, estima que «resulta […] evidente que las infracciones tuvieron repercusiones reales» y explica a este efecto que «el hecho de que las diversas prácticas contrarias a la competencia hayan sido llevadas a cabo por los miembros del cártel, sugiere, en si mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, aunque el efecto real sea difícil de determinar, ya que, en particular, no se sabe si otros proyectos han sido objeto de ofertas amañadas, ni la cantidad de dichos proyectos, ni cuantos de esos proyectos han podido ser objeto de un reparto entre los miembros del cártel sin que fuese necesario que hubiera contactos entre ellos» (considerando 660 de la Decisión impugnada). En el mismo considerando, la Comisión añade que «las cuotas de mercado acumuladas elevadas de los competidores indican la existencia de probables efectos contrarios a la competencia y [que] la relativa estabilidad de estas cuotas de mercado durante el período en que se produjeron las infracciones confirmaría esos efectos».

41      Seguidamente, en los considerandos 661 a 669 de la Decisión impugnada, la Comisión responde a las alegaciones formuladas por las demandantes durante el procedimiento administrativo dirigidas a demostrar las reducidas repercusiones de las infracciones sobre el mercado.

42      En cuanto a la extensión del mercado geográfico de que se trata, la Comisión sostiene en el considerando 670 de la Decisión impugnada, que «los cárteles objeto de [la] Decisión [impugnada] abarcaban, respectivamente, el conjunto de los territorios de Bélgica, Alemania, Luxemburgo o los Países Bajos», y que «de la jurisprudencia se desprende claramente que un mercado geográfico nacional que abarque el conjunto de un Estado miembro representa ya, por si mismo, una parte sustancial del mercado común».

43      Por último, la Comisión indica, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, que «cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos)». La Comisión llega a la conclusión de que «esos factores son tales que las infracciones deben considerarse muy graves, aunque sus repercusiones reales no puedan determinarse».

44      En primer lugar, por lo que respecta a la infracción en Alemania, las demandantes sostienen que la Decisión impugnada no tiene en cuenta las propias observaciones de la Comisión según las cuales el acuerdo en Alemania no afectó a todos los proyectos de ascensores. Así, según ellas, el mercado afectado está constituido únicamente por los proyectos de ascensores de valor superior a un millón de euros, esto es, aproximadamente entre el 20 y el 30 % del mercado total, extremo que confirmaron Kone, Otis y ThyssenKrupp en sus solicitudes de dispensa del pago de las multas (considerandos 281 y 664 de la Decisión impugnada). En su réplica, las demandantes señalan asimismo que la comparación entre el importe de partida general establecido para la infracción en Alemania, por una parte, y los establecidos para las infracciones en Bélgica y los Países Bajos, por otra parte, confirman la desproporción del importe establecido para la infracción en Alemania, ya que, a diferencia del acuerdo en Alemania, los acuerdos en Bélgica y en los Países Bajos afectaron al mercado de los ascensores en su totalidad.

45      A este respecto, debe señalarse que las demandantes no cuestionan la legalidad de la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998 en relación con la determinación del importe de partida general de la multa. Pues bien, la antedicha metodología responde a una lógica de tanto alzado según la cual el importe de partida general de la multa, determinado por la gravedad de la infracción, se calcula en función de la naturaleza y de la dimensión geográfica de la infracción, así como del impacto concreto de la infracción en el mercado cuando pueda medirse (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 134, y de 6 de mayo de 2009, Wieland-Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 62).

46      Además, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino que sólo es un factor más a tener en cuenta entre otros para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a llevar a cabo una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, siempre y cuando la infracción de que se trate tenga un objeto contrario a la competencia (véanse, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartados 55 y 64, y la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 109). Así, a efectos de determinar el importe de partida de la multa, la Comisión puede, sin estar obligada a ello, tomar en consideración el valor del mercado objeto de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 134, y Wieland-Werke/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada). En efecto, las Directrices de 1998 no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan (sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 187).

47      Por lo tanto, la alegación de las demandantes según la cual el importe de partida general fijado para la infracción en Alemania debía reflejar la dimensión supuestamente limitada del mercado afectado se basa en una premisa errónea y debe ser desestimada.

48      En el caso de autos, como se ha señalado en los apartados 38 a 43 de la presente sentencia, la Comisión, al determinar la gravedad de la infracción, tuvo en cuenta la naturaleza de ésta y la extensión geográfica del mercado afectado.

49      Contrariamente a lo que afirman las demandantes, se desprende del considerando 664 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión responde además a la alegación de Kone y de Otis relativa al impacto supuestamente limitado de la infracción, que los acuerdos en Alemania no afectaron únicamente a las escaleras mecánicas y los proyectos de ascensores de valor superior a un millón de euros, puesto que la Comisión consideró probable «que las actividades del cártel sobre los proyectos de ascensores de más de un millón de euros, que incluyen los ascensores de alta velocidad y de gran valor hayan influido en el funcionamiento del resto del mercado de los ascensores». En dicho considerando, la Comisión pone asimismo de relieve que el valor total de un proyecto primaba sobre el número y tipo de ascensores, que resultaba imposible demostrar los efectos concretos de la infracción y que los hechos habían demostrado claramente que la intención de las partes no era excluir determinados tipos de productos, sino ponerse de acuerdo sobre aquellos proyectos en que la competencia podía ser eliminada con mayor facilidad.

50      Ha de recordarse igualmente que, en su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en relación con Alemania, la propia Kone declaró específicamente que [confidencial] (1) (véase asimismo el considerando 256 de la Decisión impugnada), lo que más bien parece dar a entender que el acuerdo tenía como objetivo la congelación de las cuotas de mercado en el conjunto del mercado de los ascensores. Como subraya la Comisión, una colusión explícita en los proyectos superiores a un millón de euros resulta incompatible con una competencia agresiva en los proyectos de inferior valor. Además, como se desprende del considerando 241 de la Decisión impugnada, que no ha sido rebatido por las demandantes, ThyssenKrupp declaró también que excepcionalmente se examinaban proyectos de menor envergadura. Así pues, procede desestimar la alegación de las demandantes de que, por lo que respecta a los ascensores, únicamente se vio afectado entre el 20 y el 30 % del mercado alemán.

51      Por otra parte, en relación con el cártel en Alemania, debe observarse que, si bien la Comisión no intentó demostrar los efectos concretos de la infracción (considerando 660 de la Decisión impugnada), fijó, no obstante, un importe de partida reducido para considerar, en favor de las empresas afectadas, la posibilidad de que las prácticas colusorias no hubiesen afectado directamente a la totalidad del mercado de los ascensores. Así, tal como señala la Comisión en el considerando 664 de la Decisión impugnada en respuesta a las alegaciones de algunos de los participantes en el acuerdo según las cuales, respecto a las ascensores, éste únicamente afectó a los ascensores de alta velocidad, ella tuvo efectivamente en cuenta «el hecho de que era posible que las actividades del cártel no hubiesen afectado directamente a la totalidad del mercado de los ascensores» al determinar el importe de partida de la multa. En efecto, en términos de porcentaje del mercado considerado en su totalidad, el importe de partida de la multa impuesta por el cártel en Alemania se fijó a un nivel inferior al que se aplicó en los demás cárteles objeto de la Decisión impugnada (véase el apartado 55 de la presente sentencia).

52      Además, aun suponiendo que, en lo que respecta a los ascensores, el acuerdo en Alemania únicamente afectase a los proyectos de ascensores de importe superior a un millón de euros, extremo que no ha sido demostrado por las demandantes y se contradice con determinadas declaraciones de ThyssenKrupp (véase el apartado 50 de la presente sentencia), el importe de partida de la multa seguiría estando justificado aunque se comparase con los importes fijados para los otros acuerdos. En este sentido, interesa señalar que el mercado geográfico afectado por el acuerdo en Alemania era claramente mayor que los mercados geográficos afectados por los otros acuerdos.

53      Por otra parte, es preciso subrayar que el tamaño relativamente reducido del mercado de productos de que se trata, aun suponiendo que se hubiese demostrado, tiene una importancia menor frente a los demás elementos acreditativos de la gravedad de la infracción, que figuran en los considerandos 657 a 671 de la Decisión impugnada y han sido mencionados en los apartados 38 a 43 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 151).

54      Por último, aun suponiendo que la Comisión deba observar una cierta coherencia, cuando declare la existencia de varias infracciones muy graves en una sola decisión, entre los importes de partida generales y el tamaño de los diferentes mercados afectados, nada indica que en el caso de autos los importes de partida fijados por las infracciones en Bélgica, Alemania, Luxemburgo y los Países Bajos carezcan de coherencia.

55      En efecto, el examen de los datos pertinentes muestra que la Comisión, habida cuenta del tamaño de los mercados afectados, fijó los importes de partida por las infracciones en los Estados miembros correspondientes de una forma razonable y coherente, aunque no recurriese a una fórmula matemática precisa, a lo cual no estaba, de todas formas obligada (véanse los apartados 45 a 47 de la presente sentencia). Por una parte, en cuanto al mercado claramente más importante, Alemania, que representa 576 millones de euros, el importe de partida general se fijó en 70 millones de euros. Por otra parte, respecto a los dos mercados siguientes por orden de importancia, el de los Países Bajos y el de Bélgica, que representan respectivamente 363 y 254 millones de euros, el importe de partida general se fijó, respectivamente, en 55 y 40 millones de euros.

56      En tales circunstancias, y habida cuenta de la lógica de tanto alzado subyacente en la metodología expuesta en el punto 1 A de las Directrices de 1998, que no obliga a la Comisión a tener en cuenta el tamaño del mercado afectado al fijar el importe de partida general de la multa, y aun menos a fijar dicho importe según un porcentaje fijo del volumen de negocio conjunto del mercado (véase, en este sentido, la sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 134), el importe de partida general fijado para la infracción en Alemania no puede considerarse desproporcionado con respecto a los importes de partida fijados para las infracciones en Bélgica y en los Países Bajos.

57      En segundo lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción en los Países Bajos, Kone recuerda que la Comisión debe tomar en consideración la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas sobre el mercado –siempre y cuando se puedan determinar– y la dimensión del mercado geográfico afectado.

58      Las demandantes afirman que la Comisión concluyó erróneamente que la infracción en los Países Bajos era de la misma naturaleza que las cometidas en Bélgica, en Alemania y en Luxemburgo, lo que según ellas constituye un error manifiesto de apreciación y una violación del principio de igualdad de trato. En este sentido, exponen, en primer lugar, que en dichos Estados miembros los acuerdos se adoptaron por lo general al más alto nivel directivo. En segundo lugar, que la distribución de proyectos se basó en un reparto previamente acordado del mercado entre los participantes y tuvo como objetivo congelar esas cuotas de mercado. En tercer lugar, que se llevaron listas de proyectos, a lo que añaden que los participantes adoptaron medidas extremas para disimular su comportamiento ilegal. En cuarto lugar, que en Bélgica y en Luxemburgo las infracciones afectaron a todos los proyectos o contratos y en Alemania a todos los proyectos de un valor superior a determinado importe. Y en quinto lugar, que en Bélgica hubo un mecanismo de compensación para la rama «servicios». Alegan que ninguna de estas circunstancias concurre en la infracción en los Países Bajos.

59      Resulta obligado observar que estas circunstancias, aun suponiendo que hubiesen quedado acreditadas, no bastan para desvirtuar la apreciación de la Comisión relativa a la naturaleza de la infracción constatada en los Países Bajos, que figura en el considerando 658 de la Decisión impugnada. En efecto, la infracción cometida en los Países Bajos, al igual que las cometidas en Bélgica, en Alemania y en Luxemburgo, consistía fundamentalmente en una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores o escaleras mecánicas nuevos, y para no entrar en competencia en lo que respecta al mantenimiento y la modernización de ascensores y escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde la actividad de mantenimiento y modernización no fue objeto de discusión entre los miembros del cártel). Tales restricciones horizontales se encuentran, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 81 CE (considerando 658 de la Decisión impugnada), como se desprende expresamente del punto 1 A de las Directrices de 1998, que califica este tipo de infracciones como «muy graves».

60      Según las demandantes, la infracción en los Países Bajos tuvo además menor repercusión en el mercado que los acuerdos en Bélgica, en Alemania y en Luxemburgo. Alegan que, contrariamente a lo que afirma la Comisión, puede medirse el impacto en el mercado en términos generales, comparando el valor de los proyectos en cuestión con el valor global del mercado. Por otra parte –añaden– Otis, ThyssenKrupp y Kone estiman todas ellas en menos del 10 % la cuota de mercado que pudo verse afectada por la infracción. Con carácter subsidiario, Kone sostiene que, a la vista de las pruebas y de la naturaleza de la infracción y sus repercusiones, la Comisión debería haber calificado la infracción en los Países Bajos como «grave» y no como «muy grave», y que, por consiguiente, debería haber reducido el importe de base de la multa impuesta por la infracción en los Países Bajos.

61      Con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices de 1998, la Comisión debe, en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción, proceder a un examen de la repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones puedan determinarse (véanse la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 74, y la jurisprudencia citada, y las sentencias del Tribunal General Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 143, y de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑297/02, Rec. p. II‑897, apartado 216).

62      Según reiterada jurisprudencia, para valorar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción (véase la sentencia Carbone-Lorraine/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 83, y la jurisprudencia citada).

63      En el caso de autos, la Comisión afirma, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que «no ha intentado demostrar los efectos precisos de la infracción, ya que [era] imposible determinar con suficiente certeza los parámetros aplicables en materia de competencia (precio, condiciones comerciales, calidad, innovación y otros) si no hubiesen tenido lugar las infracciones». Aunque la Comisión estima, en el considerando 660 de la Decisión impugnada, que resulta evidente que las prácticas colusorias tuvieron repercusiones reales, ya que fueron llevadas a cabo, lo que sugiere, en sí mismo, la existencia de repercusiones sobre el mercado, y aunque la Comisión haya rechazado, en los considerandos 661 a 669, las alegaciones de las empresas de que se trata dirigidas a demostrar los reducidos efectos de los cárteles, debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la apreciación de la gravedad de las infracciones no tuvo en cuenta sus eventuales repercusiones sobre el mercado.

64      De este modo, la Comisión, en el considerando 671 de la Decisión impugnada, basa su conclusión sobre la apreciación de la gravedad de las infracciones teniendo en cuenta únicamente la naturaleza de las antedichas infracciones y su dimensión geográfica. En efecto, en dicho considerando la Comisión llega a la conclusión de que «habida cuenta de la naturaleza de las infracciones y del hecho de que cada una de ellas abarcaba todo el territorio de un Estado miembro (Bélgica, Alemania, Luxemburgo o Países Bajos) […] [debe considerarse que] cada destinatario ha cometido una o varias infracciones muy graves del artículo 81 CE».

65      Por lo que respecta a la alegación de que es posible medir el impacto en el mercado en términos generales, comparando el valor de los proyectos de que se trata con el valor global del mercado, resulta obligado observar que las demandantes no aportan precisión alguna sobre la forma en que, según ellas, debería calcularse el impacto en el mercado. A este respecto, se remiten en su réplica a las explicaciones de Kone en su respuesta al pliego de cargos. Sin que proceda pronunciarse sobre la admisibilidad de esta alegación, que figura como anexo de la demanda, ha de señalarse que las demandantes se limitan a invocar el limitado impacto del acuerdo en el mercado en los Países Bajos y se refieren, para ello, en lo sustancial, a las declaraciones de las empresas interesadas, según las cuales sólo un reducido número de proyectos fue objeto del acuerdo. Pues bien, como señala la Comisión, tales declaraciones no implican que el impacto de la infracción fuese determinable, puesto que se desconoce la magnitud del acuerdo. Así, por ejemplo, la Comisión indicó en el considerando 384 de la Decisión impugnada, que no ha sido rebatido por las demandantes, que «no había ninguna necesidad de repartirse todos los proyectos en los Países Bajos, ya que las empresas implicadas sólo tenían que discutir sobre los proyectos que no hubiesen sido automáticamente asignados a alguna de ellas por haberse establecido una relación con un cliente existente». Además, las alegaciones de las demandantes no desmienten la conclusión de la Comisión enunciada en el considerando 660 de la Decisión impugnada, de que resultaba imposible determinar con la suficiente certeza los parámetros de competencia aplicables (precio, condiciones comerciales, calidad, innovaciones y otros) de no haberse cometido las infracciones (véanse los apartados 62 y 63 de la presente sentencia).

66      En cualquier caso, hay que declarar que las alegaciones de las demandantes no desvirtúan la calificación de la infracción en los Países Bajos como «muy grave».

67      Así, ha de señalarse que, por su propia naturaleza, las infracciones constatadas en la Decisión impugnada figuran entre las infracciones más graves del artículo 81 CE, ya que tenían por objeto «una colusión secreta entre competidores para repartirse los mercados o congelar las cuotas de mercado repartiéndose los proyectos de venta y de instalación de ascensores o de escaleras mecánicas nuevos, y para no hacerse la competencia por lo que respecta al mantenimiento y a la modernización de ascensores y de escaleras mecánicas (salvo en Alemania, donde las actividades de mantenimiento y de modernización no fueron objeto de discusiones entre los miembros del cártel)» (considerando 658 de la Decisión impugnada). A este respecto, las Directrices de 1998 disponen que las infracciones «muy graves» consisten esencialmente en restricciones horizontales como cárteles de precios y en cuotas de reparto de mercados u otras prácticas que menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior. Dichas infracciones figuran igualmente entre los ejemplos de prácticas colusorias expresamente consideradas incompatibles con el mercado común en el artículo 81 CE, apartado 1, letra c). Además de la grave alteración del juego de la competencia que suponen, estas prácticas colusorias, al obligar a las partes a respetar mercados distintos, a menudo delimitados por las fronteras nacionales, provocan el aislamiento de estos mercados, neutralizando así el objetivo principal del Tratado CE de integración del mercado comunitario. También la jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular, cuando se trata de prácticas colusorias horizontales de «particularmente graves» o de «infracciones evidentes» (sentencias del Tribunal de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 109; de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 136, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airline System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 85).

68      Además, de una reiterada jurisprudencia se desprende que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante a la hora de apreciar la gravedad de una infracción. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 118, y Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 96; sentencias del Tribunal General de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 199, y Degussa/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 251).

69      De este modo, la naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones como «muy graves». De la descripción de las infracciones muy graves que hacen las Directrices de 1998 se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que, como en el presente asunto, persiguen, en particular, el reparto de los mercados, pueden ser calificados de «muy graves» basándose únicamente en su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos estén caracterizados por una repercusión o una dimensión geográfica determinadas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 75, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Bank der österreichischen Sparkassen/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 103). Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 171, y la jurisprudencia citada).

70      Por lo tanto, la Comisión se ajustó a Derecho al considerar que, habida cuenta de su objeto, la infracción en los Países Bajos, era, por su propia naturaleza, muy grave.

71      A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el motivo basado en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, y en la vulneración del derecho de defensa

72      Las demandantes recuerdan que, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 2002, presentaron solicitudes con el fin de obtener una dispensa del pago de las multas o una reducción del importe de éstas. Sin embargo, a su entender, la Comisión infringió las disposiciones de la referida Comunicación al valorar la calidad y la utilidad de su cooperación. Según las demandantes, la Comisión defraudó sus expectativas legítimas y vulneró su derecho de defensa. Por último, las demandantes sostienen que la Comisión violó el principio de igualdad de trato cuando llevó a cabo la apreciación de la reducción de la multa aplicable en virtud de la antedicha Comunicación.

 Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

73      Es preciso señalar que, en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión definió las condiciones en que las empresas que cooperen con ella para probar la existencia de un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

74      Para empezar, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el punto 8, dentro de la sección A, que:

«La Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa que de otro modo hubiera podido imponérsele cuando:

a)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en virtud del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17, en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad, o

b)      la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción del artículo 81 [CE] en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad.»

75      A continuación, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé en el punto 20, dentro de la sección B, que «las empresas que no cumplan las condiciones [de exención de la multa] contempladas en la sección A podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta» y, en el punto 21, que, «para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

76      Por lo que respecta al concepto de valor añadido, en el punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se explica que:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

77      El apartado 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé para las reducciones de multas una clasificación en tres categorías:

«–      la primera empresa que cumpla lo dispuesto en el apartado 21: una reducción del 30 %‑50 %,

–      la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el apartado 21: una reducción del 20 %‑30 %,

–      las siguientes empresas que cumplan lo dispuesto en el apartado 21: una reducción de hasta el 20 %.

78      La Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone en el apartado 23, letra b), párrafo segundo, que:

«Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.»

79      Finalmente, el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que:

«Cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

 Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control de juez de la Unión

80      Procede recordar que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que constituye la base jurídica de la imposición de multas por infracción de las normas de la competencia de la Unión, confiere a la Comisión un margen de apreciación en la determinación de las multas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T‑229/94, Rec. p. II‑1689, apartado 127) que está en función, principalmente, de su política general en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 y 109). Éste es el contexto en el que la Comisión adoptó y publicó la Comunicación sobre la cooperación de 2002, para garantizar la transparencia y la objetividad de sus decisiones en materia de multas. Dicha Comunicación es un instrumento destinado a precisar los criterios que la Comisión piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando el Derecho de rango superior, y entraña como consecuencia una autolimitación de dicha facultad (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T‑214/95, Rec. p. II‑717, apartado 89), en la medida en que la Comisión debe ajustarse a las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 57).

81      La autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no es, sin embargo, incompatible con que la Comisión conserve un margen sustancial de apreciación (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 224).

82      La Comunicación sobre la cooperación de 2002, en efecto, contiene varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando las disposiciones del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 224).

83      Así, debe señalarse que la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación cuando tiene que valorar si los elementos de prueba aportados por una empresa que manifestó su deseo de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 aportan un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la referida Comunicación (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 88, y la sentencia del Tribunal General de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 555). Por lo que respecta al apartado 8, letras a) y b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, es preciso observar que ese margen de apreciación sustancial se deriva del propio tenor de esa disposición, que se refiere expresamente a la aportación de elementos de prueba que, «a juicio de la Comisión» respectivamente le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación o comprobar una infracción. En efecto, la apreciación de la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa implica apreciaciones fácticas complejas (véanse, en este sentido, las sentencias SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 81, y Carbone Lorraine/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 271).

84      Asimismo, la Comisión, tras haber constatado que los elementos de prueba presentan un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, dispone de un margen de apreciación cuando tiene que determinar el nivel exacto de la reducción del importe de la multa que ha de conceder a la empresa de que se trate. En efecto, el apartado 23, letra b), párrafo primero, de dicha Comunicación prevé una serie de márgenes en la reducción del importe de la multa para las diferentes categorías de empresas contempladas, mientras que el párrafo segundo del antedicho punto fija los criterios que la Comisión debe tener en cuenta a la hora de definir el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes.

85      Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal únicamente podrá censurar un exceso manifiesto de dicho margen (véanse, en este sentido, las sentencias, citadas en el apartado 83 supra, SGL Carbon/Comisión, apartados 81, 88 y 89, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 555).

 Sobre la cooperación de Kone a efectos de la prueba de la infracción en Alemania

86      A Kone, que fue la primera empresa en presentar, el 12 de febrero de 2004, una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en relación con el cártel en Alemania (considerando 105 de la Decisión impugnada), no se le concedió una dispensa del pago de las multas en virtud del punto 8 de dicha Comunicación (considerando 790 de la Decisión impugnada).

87      La Comisión estimó en los considerandos 783 a 786 de la Decisión impugnada que el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no era de aplicación, toda vez que la información facilitada por un tercero le había permitido ya efectuar una verificación en Alemania el 28 de enero de 2004.

88      Igualmente se excluyó la aplicación del punto 8, letra b), de dicha Comunicación por los siguientes motivos, expuestos en los considerandos 787 a 789 de la Decisión impugnada:

«(787)      Con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letra b, de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], la Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa cuando la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción al artículo 81 [CE] en relación con un presunto cártel, lo que implica que la Comisión no disponga previamente de pruebas suficientes para comprobar una infracción del artículo 81 [CE] y que a ninguna empresa se le haya concedido una dispensa condicional del pago de las multas en virtud del punto 8, letra a).

(788)      Las observaciones de Kone en el marco de su solicitud [al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] son ambiguas y no tienen respaldo probatorio alguno que no sean sus propias declaraciones escritas expuestas de memoria. Reconoce que [confidencial]. En el caso de autos, la Comisión ya disponía de información acerca de la presunta infracción obtenida de otras fuentes, como observaciones de terceros e inspecciones. Esta información determinó la orientación principal del asunto en el marco de un procedimiento administrativo incoado a iniciativa de la propia Comisión. Así pues, en tales circunstancias, una empresa que desee obtener una dispensa en aplicación del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002] debe aportar a la Comisión datos que le permitan acortar significativamente su investigación.

(789)      Las observaciones de Kone relativas a Alemania contienen descripciones menos precisas de las actividades del cártel que sus observaciones relativas a Bélgica y Luxemburgo y no están respaldadas por pruebas documentales inculpatorias (distintas de sus propias declaraciones). Por consiguiente, Kone no puede afirmar que sus observaciones relativas a Bélgica y Luxemburgo, por una parte, y a Alemania, por otra parte, eran “de la misma calidad”.»

89      No obstante, a Kone se le concedió una reducción del 50 % del importe de su multa en virtud del punto 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por su cooperación relativa al cártel en Alemania (considerando 793 de la Decisión impugnada).

90      Las demandantes sostienen, en primer lugar, que Kone reunía los requisitos para obtener la dispensa del pago de la multa con arreglo al punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, por lo que respecta a la infracción en Alemania, puesto que en la Decisión impugnada la Comisión se basó en las observaciones de Kone de 12 y 18 de febrero de 2004 para probar el conjunto de los elementos constitutivos de esa infracción. Insisten en que la Comisión no disponía aún de pruebas suficientes para demostrar la infracción en Alemania en el momento en que Kone formuló su solicitud al amparo de la referida Comunicación y que ésta fue la primera empresa en aportar información sobre dicha infracción.

91      Procede recordar que uno de los requisitos para obtener la dispensa del pago de la multa al amparo del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es que la empresa sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan comprobar una infracción del artículo 81 CE en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad.

92      Ha de señalarse que, en el momento en que Kone formuló su solicitud referente a Alemania, el 12 de febrero de 2004, la Comisión presumía ya la existencia de un cártel en Alemania en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas basándose en la información de que entonces disponía. En efecto, a raíz de la información que le había sido comunicada por un tercero, la Comisión ya había efectuado inspecciones, el 28 de enero de 2004, en los locales de ThyssenKrupp y de algunas de sus filiales en Alemania (considerando 104 de la Decisión impugnada).

93      Es cierto que no se discute que la Comisión no disponía aún de pruebas suficientes para declarar la existencia de la infracción en Alemania en el momento en que Kone formuló su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ni que ésta fue la primera empresa en formular tal solicitud con respecto a dicha infracción (considerando 105 de la Decisión impugnada).

94      Sin embargo, contrariamente a lo que afirman las demandantes, tales circunstancias no bastan por sí solas para aspirar a una dispensa al amparo de lo dispuesto en el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación. Es la calidad de la cooperación de una empresa como Kone la que determina si puede concedérsele una dispensa del pago de las multas en virtud de dicha disposición. En efecto, no basta que Kone haya aportado información y pruebas que permitan perseguir eficazmente la infracción. Aunque es cierto que las pruebas aportadas no han de ser necesariamente suficientes para probar la infracción en su totalidad o en sus mínimos detalles, deben ser no obstante, por su naturaleza, precisión y fuerza probatoria, suficientes para que la Comisión pueda comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE.

95      Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, debe examinarse, en el caso de autos, si la Comisión rebasó manifiestamente ese margen de apreciación al considerar que las pruebas aportadas por Kone, por su naturaleza, no le permitían comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE en relación con el cártel en Alemania (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2008 Hoechst/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 555).

96      En primer lugar, debe recordarse que las pruebas aportadas por Kone en el marco de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 referente a Alemania están comprendidas en sus observaciones de 12 de febrero de 2004, completadas y corregidas por sus observaciones de 18 de febrero de 2004. A las observaciones de 12 de febrero de 2004 se adjuntan dos declaraciones de directivos de Kone, una de ellas con una descripción del cártel en el mercado de los ascensores en Alemania [confidencial] y la otra con una descripción del cártel en el mercado de las escaleras mecánicas en Alemania [confidencial].

97      Las observaciones de Kone de 12 y 18 de febrero de 2004 incluyen como anexo algunas pruebas documentales. Aparte de documentos redactados de memoria por directivos de Kone a efectos de su solicitud al amparo de la referida Comunicación, que indican las fechas y lugares de determinadas reuniones celebradas en el marco del cártel [confidencial], Kone adjuntó a sus observaciones de 12 de febrero de 2004 un fax de Schindler [confidencial] y listas de proyectos sin fecha [confidencial]. A las observaciones de 18 de febrero de 2004 se adjuntaron, además, facturas de hotel [confidencial].

98      En segundo lugar, en cuanto al valor de las pruebas aportadas, cabe señalar, en relación con las observaciones de 12 de febrero de 2004, que las declaraciones de Kone fueron redactadas de memoria por sus directivos. Por lo tanto, no puede excluirse que contengan inexactitudes. Por otra parte, la propia Kone señala en sus observaciones de 18 de febrero de 2004 que la exactitud de algunas de esas observaciones no puede garantizarse por completo.

99      En cualquier caso, las declaraciones unilaterales de una empresa, no bastan para comprobar una infracción si no se apoyan en pruebas documentales precisas y concordantes. En efecto, es necesario que la Comisión aporte en su Decisión pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20; sentencias del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 71, y de 9 de julio de 2009, Peugeot y Peugeot Nederland/Comisión, T‑450/05, Rec. p. II‑2533, apartado 175).

100    Por lo que respecta a las pruebas adjuntas a las observaciones de 12 y 18 de febrero de 2004, procede declarar que su valor probatorio es limitado, ya que, o bien fueron redactadas por Kone a efectos de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y no son coetáneas a la infracción [confidencial], o bien no bastan, por sí solas, para que la Comisión pueda comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE [confidencial]. Las listas de proyectos que se adjuntaron a las observaciones de 12 de febrero de 2004 [confidencial], que además no están fechadas, carecen por completo de valor intrínseco para demostrar la existencia del cártel en Alemania sin las explicaciones facilitadas por Kone en sus observaciones, puesto que no contienen indicio alguno de un reparto ilícito de los proyectos mencionados entre competidores. Otro tanto puede decirse de las facturas de hotel adjuntas a las observaciones de 18 de febrero de 2004 [confidencial], que únicamente confirman la presencia de directivos de Kone en un hotel en un momento determinado y la reserva de una sala de reuniones, pero no contienen indicios de un comportamiento contrario a la competencia en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas.

101    La única prueba adjunta a las observaciones de Kone que contiene un indicio de un comportamiento contrario a la competencia es el fax de Schindler [confidencial]. No obstante, aunque la Comisión se refirió a dicho fax en el apartado 283 del pliego de cargos, como no se discute que en aquel momento Schindler ya no formaba parte del cártel en Alemania (véase el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada), el valor de este elemento para probar la infracción en Alemania es marginal.

102    Se desprende del análisis anterior que las declaraciones unilaterales de Kone incluidas en sus observaciones de 12 y 18 de febrero de 2004 no se respaldaron con pruebas documentales precisas y concordantes.

103    En tales circunstancias, y aun suponiendo que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el considerando 788 de la Decisión impugnada, las observaciones de Kone no fuesen ambiguas y estuviesen respaldadas por pruebas, la Comisión no rebasó de forma manifiesta su margen de apreciación al decidir que tales observaciones no bastaban para comprobar la existencia de una infracción del artículo 81 CE en Alemania. Por lo tanto, la Comisión se ajustó a Derecho al denegar a Kone una dispensa del pago de las multas al amparo del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

104    No desvirtúan esta conclusión ni el hecho de que la Decisión impugnada contenga abundantes referencias a las observaciones de Kone ni el hecho de que los datos facilitados por los demás participantes u obtenidos durante las inspecciones de marzo de 2004 y que también se citaron en la Decisión confirmen el contenido de las observaciones anteriormente formuladas por Kone.

105    En efecto, por una parte, las referencias en la Decisión impugnada a las observaciones de Kone no implican en absoluto que éstas fuesen, por su naturaleza, precisión y fuerza probatoria, suficientes para que la Comisión pudiese comprobar la existencia de la infracción en Alemania. Por otra parte, la referencia en los considerandos 209 a 288 de la Decisión impugnada a otras pruebas «confirmatorias» tampoco implica que las observaciones de Kone de 12 y 18 de febrero de 2004 fuesen de tal naturaleza, precisión y fuerza probatoria. Al contrario, la mención de otras pruebas en la Decisión impugnada era obligada para la Comisión, puesto que no podía basarse exclusivamente en las declaraciones unilaterales de Kone, que no estaban respaldadas por pruebas documentales precisas y concordantes, para comprobar dicha infracción (véase el apartado 99 de la presente sentencia).

106    Las demandantes alegan además que las pruebas aportadas por Kone en relación con el cártel en Alemania tenían igual valor que la información gracias a la cual se le concedió una dispensa del pago de las multas en virtud del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por la infracción en Bélgica y Luxemburgo.

107    Sin que proceda pronunciarse sobre la admisibilidad de esta alegación de las demandantes, que se remite en lo sustancial a los documentos adjuntos a la demanda, debe observarse que, como se ha indicado en el apartado 103 de la presente sentencia, la Comisión se ajustó a Derecho al denegar a Kone una dispensa del pago de las multas al amparo del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Además, las demandantes no demuestran que la Comisión rebasase de forma manifiesta su margen de apreciación al conceder a Kone una dispensa por lo que respecta a Bélgica y Luxemburgo y denegársela por lo que respecta a Alemania.

108    En efecto, la comparación de las solicitudes de Kone con respecto a Bélgica y Luxemburgo, por una parte, y con respecto a Alemania, por otra parte, pone de manifiesto que la naturaleza y la precisión de la información facilitada eran diferentes. En primer lugar, las solicitudes de Kone al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativas a Bélgica y Luxemburgo tenían un contenido más detallado que la relativa a Alemania en lo que se refiere a los datos sobre las reuniones celebradas en el marco del cártel (nombres de los participantes, fechas horarios, objeto, orden del día). En segundo lugar, Kone sustentó sus declaraciones relativas a los cárteles en Bélgica y Luxemburgo con pruebas documentales precisas y concordantes. Así, en relación con Bélgica y Luxemburgo, Kone aportó listas completas y detalladas de proyectos que se habían distribuido a los miembros del cártel y que abarcaban todo el período de la infracción en dichos países, y documentos coetáneas que constituían pruebas de una conducta colusoria.

109    De lo anterior se desprende que deben desestimarse la totalidad de las imputaciones de las demandantes relativas a la negativa de la Comisión a conceder a Kone una dispensa del pago de las multas al amparo del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación.

110    En segundo lugar, las demandantes estiman que, en cualquier caso, Kone aportó pruebas que permitieron a la Comisión adoptar una decisión por la que se ordenaba una verificación, por lo que debería habérsele concedido una dispensa del pago de las multas al amparo de lo dispuesto en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación.

111    A este respecto, procede recordar que, con arreglo al punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión dispensará a una empresa del pago de cualquier multa cuando sea la primera en aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, le permitan adoptar una decisión por la que se ordene una verificación en relación con un presunto cártel que afecte a la Comunidad. Tal como señala la Comisión y se desprende del punto 6 de dicha Comunicación, el objetivo de esta disposición consiste en facilitar la detección de infracciones desconocidas por la Comisión que habrían permanecido en secreto de no haber presentado pruebas la empresa interesada. Así pues, «el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002] tiene como finalidad recompensar las contribuciones que permitan descubrir la existencia de un cártel y no recompensar el apoyo a las medidas adicionales de una investigación en curso que adopten la forma de una segunda inspección más definida» (considerando 786 de la Decisión impugnada).

112    En el caso de autos debe señalarse, primeramente, que en el momento en que Kone transmitió a la Comisión su solicitud relativa a Alemania, el 12 de febrero de 2004, la Comisión ya había efectuado inspecciones, el 28 de enero de 2004, en particular en Alemania, en relación con un acuerdo sobre reparto de los mercados en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas, tras haber sido informada por un tercero de la existencia de un cártel en dicho sector (considerandos 91, 104, 105 y 783 de la Decisión impugnada).

113    Comoquiera que Kone no permitió a la Comisión descubrir el cártel en Alemania, no puede pretender que se le conceda una dispensa del pago de las multas al amparo del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En este contexto, carece de pertinencia la alegación de Kone de que tiene derecho a una dispensa porque su solicitud permitió a la Comisión organizar con éxito nuevas inspecciones en Alemania en marzo de 2004. En efecto, como ha señalado la Comisión (véase el apartado 111 de la presente sentencia), el punto 8, letra a), de la citada Comunicación no tiene como finalidad «recompensar el apoyo a las medidas adicionales de una investigación en curso que adopten la forma de una segunda inspección más definida».

114    En cualquier caso, debe subrayarse que Kone nunca solicitó una dispensa en virtud del citado punto, puesto que la solicitud de Kone relativa a Alemania era un suplemento de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a Bélgica y Luxemburgo que forma íntegramente parte de ésta y que se basa expresamente en el punto 8, letra b), de dicha Comunicación. Por otra parte, Kone no niega que no reclamó una dispensa en virtud del punto 8, letra a), de la mencionada Comunicación, en encuentros con la Comisión, hasta más de un año después de haber presentado su solicitud y alrededor de nueve meses después de haber sido informada por la Comisión, mediante escrito de 29 de junio de 2004, de que su solicitud no reunía los requisitos del punto 8, letra b).

115    En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de las demandantes de que las observaciones de Kone de 12 y 18 de febrero de 2004 aportaron a la Comisión información sobre otra infracción, distinta de la que motivó las inspecciones de enero de 2004, a saber, un cártel en Alemania en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas que afectaba a los proyectos evaluados en más de un millón de euros y no, como se desprende de las decisiones de inspección, un cártel de ámbito como mínimo europeo que afectaba al mercado de los ascensores y las escaleras mecánicas en su conjunto.

116    Es cierto que, según se desprende de las decisiones de inspección, en el momento de adoptarlas, la Comisión consideraba que el acuerdo sobre reparto de los mercados en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas se extendía como mínimo a todos los Estados miembros de la Unión. Además, resulta de la jurisprudencia que, al adoptar decisiones por las que se ordena efectuar verificaciones, la Comisión debe indicar con claridad los indicios que pretende comprobar (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 41). No obstante, no es necesario que en una decisión de verificación figuren la delimitación precisa del mercado relevante, la calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones y la indicación del período durante el que se habrían cometido las mismas (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137, apartado 10).

117    Resulta obligado observar que, cuando Kone transmitió su solicitud a la Comisión, en febrero de 2004, ésta ya había recibido información relativa a un acuerdo sobre reparto de los mercados en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas «que afect[aba] a la Comunidad» en el sentido del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Además, las decisiones de inspección indican claramente que las verificaciones se refieren específicamente a las actividades de las empresas en cuestión en el mercado potencial de la venta e instalación de ascensores y escaleras mecánicas y en el mercado potencial de los servicios post-venta y el mantenimiento de dichos productos, y que la Comisión había sido informada de que directivos de los cuatro miembros del presunto cártel se reunían anualmente para determinar las cuotas de cada miembro al menos en cada uno de los Estados miembros de la Unión. Basándose en la información que obraba en su poder, la Comisión ya había considerado en enero de 2004 que dicho acuerdo afectaba al mercado alemán, lo que la impulsó a organizar inspecciones en Alemania el 28 de enero de 2004. A este respecto, la afirmación de Kone de que los locales de ThyssenKrupp en Alemania habían sido inspeccionados únicamente porque allí se encontraba el domicilio social de dicha sociedad se contradice con el hecho de que, el 29 de enero de 2004, la Comisión también practicó inspecciones en los locales de filiales del grupo ThyssenKrupp que operaban en el mercado alemán (considerando 104 de la Decisión impugnada).

118    En tales circunstancias, las demandantes no pueden sostener que la infracción que motivó las verificaciones en Alemania en marzo de 2004 en el mismo sector es una infracción distinta de la que motivó las verificaciones en enero de 2004.

119    De todo lo anterior se desprende que, en el momento en que Kone hizo llegar a la Comisión su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, no podía ya aspirar a obtener una dispensa del pago de las multas en virtud del punto 8, letra a), de dicha Comunicación por su participación en el cártel en Alemania.

120    En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber concedido a Kone una reducción total del importe de la multa al amparo de lo dispuesto en el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, puesto que, según ellas, la Comisión no tenía conocimiento de ningún hecho relativo al cártel en Alemania antes de que Kone formulase su solicitud de clemencia.

121    La disposición en cuestión establece que «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

122    En el caso de autos consta que, en el momento en que Kone transmitió su solicitud relativa a Alemania a la Comisión, el 12 de febrero de 2004, ésta ya había recibido información relativa a un acuerdo sobre reparto de los mercados en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas dentro de la Unión, y que dicho acuerdo afectaba al mercado alemán. Por ello, la Comisión, basándose en la información de que ya disponía, había organizado inspecciones en Alemania aproximadamente dos semanas antes de recibir la solicitud de Kone.

123    Aunque la cooperación prestada por Kone aportó un valor añadido significativo con respecto a las pruebas de que ya disponía la Comisión, lo que impulsó a ésta a concederle la reducción máxima del 50 % del importe de la multa prevista en el punto 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 792 y 793 de la Decisión impugnada), la Comisión se ajustó a Derecho al estimar, en el considerando 791 de la Decisión impugnada, que dicha empresa no podía pretender que se le concediese una reducción adicional del importe de la multa al amparo del punto 23, letra b), último párrafo, de la mencionada Comunicación.

124    Debe recordarse, en este sentido, que la solicitud de Kone estaba constituida por declaraciones unilaterales redactadas de memoria y que no iban acompañadas de pruebas documentales precisas y concordantes de la infracción (véanse los apartados 96 a 109 de la presente sentencia). Por lo tanto, la solicitud de Kone relativa a Alemania no contenía pruebas que tuviesen una repercusión directa sobre algún elemento determinante de la gravedad o la duración de la infracción, sino fundamentalmente declaraciones que hubieron de ser corroboradas mediante otras pruebas que la Comisión obtuvo posteriormente en el transcurso de su investigación.

125    Por lo tanto, la imputación basada en la no aplicación del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 debe igualmente desestimarse.

126    En cuarto lugar, las demandantes alegan que, al denegar a Kone la dispensa del pago de las multas al amparo del punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, sin informarla rápidamente de que ya no podía concedérsele tal dispensa, la Comisión vulneró la confianza legítima de Kone. Según ellas, el derecho a ser informado constituye una protección procesal fundamental del derecho a no declarar contra sí mismo, extremo que resulta confirmado por el derecho que tiene el solicitante, en virtud del punto 17 de la citada Comunicación, a retirar una solicitud y las pruebas presentadas en apoyo de la misma cuando ha sido informado por la Comisión de que no puede concedérsele una dispensa.

127    Procede recordar que, como se indica en el punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ésta crea expectativas legítimas en las que confían las empresas a la hora de revelar a la Comisión la existencia de un cártel. Habida cuenta de la confianza legítima que las empresas interesadas en cooperar con la Comisión pudieron depositar en dicha Comunicación, la Comisión estaba obligada a atenerse a ella al apreciar la cooperación de Kone a efectos de determinar el importe de la multa que debía imponérsele (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 608, y de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 147).

128    En el caso de autos, debe observarse que, en lo que se refiere a la infracción en Alemania, el 12 de febrero de 2004 Kone hizo llegar a la Comisión una solicitud, que fue completada el 18 de febrero de 2004. Consta también que el 29 de junio de 2004 la Comisión denegó la solicitud de dispensa de Kone, indicándole que no concurrían los requisitos establecidos en el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

129    Aun cuando, a tenor del punto 12 de dicha Comunicación, «se informará inmediatamente a la empresa de que no puede beneficiarse de una dispensa del pago de las multas en relación con la presunta infracción», si resulta que los requisitos para la concesión de tal dispensa no concurren, Kone no pudo albergar, debido al plazo transcurrido entre su solicitud y la decisión denegatoria de 29 de junio de 2004, una confianza legítima en que se la eximiese de toda multa.

130    En efecto, por una parte, se desprende del punto 15 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 que si concurren los requisitos del punto 8, letras a) o b), la Comisión «concederá por escrito a la empresa [interesada] la dispensa condicional del pago de las multas». Por consiguiente, un operador económico no puede en principio basarse exclusivamente en el silencio de la Comisión para fundar una confianza legítima en que se le conceda una dispensa del pago de las multas.

131    Por otra parte, y en cualquier caso, se desprende del análisis efectuado en los apartados 96 a 119 de la presente sentencia que Kone no podía confiar en que se le concediese en el caso de autos una dispensa del pago de las multas al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, puesto que debería haber sabido que no concurrían ni los requisitos del punto 8, letra a), ni los del punto 8, letra b), de dicha Comunicación, especialmente teniendo en cuenta que, como se ha señalado en el apartado 114 de la presente sentencia, Kone no desmiente que no reclamó la dispensa en virtud del punto 8, letra a), de la referida Comunicación hasta alrededor de nueve meses después de haber sido desestimada su solicitud de dispensa en virtud del punto 8, letra b), de la misma.

132    Por último, las demandantes no pueden alegar que la actitud de la Comisión afectó a los derechos que para Kone se derivan del punto 17 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, nada impedía a Kone retirar su solicitud basada en dicha Comunicación o las pruebas que había presentado en el momento en que la Comisión le comunicó la decisión de no concederle una dispensa del pago de las multas.

133    Por lo tanto, la imputación basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima debe igualmente desestimarse.

134    En quinto lugar, las demandantes alegan que la negativa de la Comisión a conceder a Kone una dispensa del pago de las multas al amparo del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es discriminatoria. Según ellas, la Comisión no disponía de más indicios de una práctica colusoria en Alemania antes de la solicitud de dispensa formulada por Kone, que de una práctica colusoria en los Países Bajos antes de la solicitud de dispensa formulada por Otis. Las inspecciones de enero de 2004 en los locales de ThyssenKrupp se practicaron, según las demandantes, porque ThyssenKrupp tenía su domicilio social en Alemania y no porque la Comisión hubiese investigado sobre un cártel en Alemania. De modo que si el domicilio social de ThyssenKrupp hubiese estado situado en cualquier otro Estado miembro, el punto 8, letra a), de dicha Comunicación podría haberse aplicado a Kone, porque en el momento de formular su solicitud de dispensa todavía no se habría llevado a cabo ninguna inspección en Alemania.

135    Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede, en el marco de su apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, desconocer el principio de igualdad de trato (véanse las sentencias del Tribunal Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 237, y de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 240, y la jurisprudencia citada).

136    No obstante, la situación de Otis en los Países Bajos, cuando formuló su solicitud de clemencia, en marzo de 2004 (considerando 127 de la Decisión impugnada), no era comparable a la de Kone en Alemania en el momento en que ésta formuló su solicitud de clemencia, el 12 de febrero de 2004 (considerando 105 de la Decisión impugnada).

137    En efecto, la Comisión no había incluido a los Países Bajos ni en su primera serie de inspecciones de enero de 2004 ni en su segunda serie de inspecciones de marzo de 2004. Las primeras inspecciones en los Países Bajos no se practicaron hasta el 28 de abril de 2004 y fueron provocadas por la solicitud de dispensa del pago de las multas presentada por Otis en marzo de 2004 (considerando 837 de la Decisión impugnada).

138    En cambio, en el momento en que Kone formuló su solicitud relativa a Alemania, el 12 de febrero de 2004, la Comisión ya había efectuado inspecciones en dicho Estado miembro, el 28 de enero de 2004, en relación con un acuerdo sobre reparto de los mercados en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas (considerando 837 de la Decisión impugnada).

139    Por último, tal como se ha recordado en el apartado 117 de la presente sentencia y se desprende de los autos, las inspecciones que la Comisión practicó en Alemania el 28 de enero de 2004 no sólo se desarrollaron en el domicilio social de TKAG y de TKE, en Düsseldorf, sino también en dos filiales alemanas, TKA, en Stuttgart, y ThyssenKrupp Aufzug AG, en Essen (considerando 104 de la Decisión impugnada). Habida cuenta de esta última circunstancia, las demandantes no pueden alegar que únicamente se realizaron verificaciones en Alemania porque el domicilio social de ThyssenKrupp se encuentra en dicho Estado miembro.

140    Así pues, dado que las situaciones de Kone y de Otis no son comparables, la Comisión no incurrió en una violación del principio de igualdad de trato al denegar a Kone una dispensa del pago de las multas al amparo del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 por su cooperación en la prueba de la infracción en Alemania.

141    Resulta de las anteriores consideraciones que deben desestimarse la totalidad de las imputaciones de Kone relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación a efectos de la prueba de la infracción en Alemania.

142    En sexto lugar, las demandantes alegan que la Comisión vulneró el derecho de defensa de Kone al no comunicarle durante el procedimiento administrativo diversos documentos que le hubieran resultado útiles para su defensa.

143    Se desprende de una reiterada jurisprudencia que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Papierfabrik August Koehler/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 34, y Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

144    Según la jurisprudencia, el acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene por objeto, señaladamente, permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tener conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos. El acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 68; véase asimismo la sentencia del Tribunal General de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

145    Por lo tanto, la Comisión está obligada a poner a disposición de las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la institución y de otras informaciones confidenciales (véanse, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 68 y la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 34).

146    Ha de recordarse, por otra parte, que la mera falta de comunicación de un documento inculpatorio sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada puede demostrar que la Comisión se basó en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y que dicha imputación únicamente podía acreditarse mediante el citado documento (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG‑Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30; de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden‑Industrie‑Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 7 a 9, y SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 97).

147    En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento exculpatorio, según reiterada jurisprudencia, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Así pues, basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos exculpatorios en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartados 74 y 75, y la jurisprudencia citada).

148    En primer lugar, las demandantes señalan que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en determinados documentos sin haber dado a Kone la oportunidad de examinarlos ni de ser oída sobre su contenido y sin que esos documentos se mencionasen en el pliego de cargos. Las demandantes se refieren a los documentos mencionados en la nota a pie de página 927, correspondiente al considerando 783 de la Decisión impugnada.

149    Resulta obligado observar que los documentos a que se refieren las demandantes, que son documentos incautados en Alemania a ThyssenKrupp durante las inspecciones de 28 de enero de 2004, no fueron utilizados por la Comisión para constatar la existencia de una infracción en Alemania. Únicamente se mencionaron en la nota a pie de página 927, correspondiente al considerando 783 de la Decisión impugnada, que se refiere, dentro de la parte dedicada a la multa, a la negativa de la Comisión a conceder a Kone una dispensa del pago de las multas al amparo de lo dispuesto en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

150    Ahora bien, en la Decisión impugnada, esta negativa se basa principalmente, no en los documentos citados en la nota a pie de página 927, sino en la constatación de que la Comisión, basándose en la información que le había sido facilitada por un tercero con anterioridad a la solicitud de Kone de 12 de febrero de 2004, ya había organizado inspecciones en Alemania el 28 de enero de 2004 (considerando 783 de la Decisión impugnada). Por tanto, debe desestimarse esta imputación.

151    En segundo lugar, las demandantes ponen de manifiesto que se vulneró el derecho de defensa de Kone, puesto que durante el procedimiento administrativo ésta no tuvo acceso a diversos documentos o partes de documentos que la Comisión consideró confidenciales, y que habrían podido ayudarla a demostrar que su solicitud de 12 de febrero de 2004 reunía los requisitos del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Se trata, según ellas, de una versión no confidencial más completa de las declaraciones del informador, de un reducido número de documentos encontrados en los locales de ThyssenKrupp durante las inspecciones de 28 de enero de 2004 en Alemania y de una nota de instrucción de las inspecciones de marzo de 2004.

152    Según las demandantes, de haber tenido acceso a esos documentos, Kone habría podido demostrar, durante el procedimiento administrativo, que la Comisión, sin su solicitud de 12 de febrero de 2004, no disponía de indicios suficientes de la existencia de una infracción en Alemania para poder ordenar una segunda serie de inspecciones en dicho Estado miembro en marzo de 2004. Kone habría podido así demostrar que las inspecciones organizadas en Alemania en marzo de 2004 se basaron en su solicitud de 12 de febrero de 2004, de suerte que habría podido obtener una dispensa del pago de las multas en virtud del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Kone habría podido así demostrar igualmente que los motivos invocados por la Comisión para denegarle el acceso a los referidos documentos eran injustificados.

153    Por lo tanto, procede examinar si, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 143 a 147 de la presente sentencia, las demandantes han demostrado que la no divulgación de dichos documentos pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento administrativo y en el contenido de la Decisión impugnada.

154    Se desprende del análisis efectuado en los apartados 110 a 119 de la presente sentencia que la Comisión se ajustó a Derecho al declarar, en los considerandos 783 a 786 de la Decisión impugnada que, en el momento en que Kone formuló su solicitud relativa a Alemania, el 12 de febrero de 2004, y en la medida en que dicha solicitud pudiese considerarse basada en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone no podía ya aspirar a obtener una dispensa del pago de las multas al amparo de dicha disposición por su participación en el cártel en Alemania. En efecto, en el momento en que Kone hizo llegar su solicitud de clemencia a la Comisión, ésta ya había efectuado inspecciones en Alemania, el 28 de enero de 2004, en relación con un acuerdo sobre reparto de los mercados en el sector de los ascensores y las escaleras mecánicas (considerandos 104, 105 y 783 de la Decisión impugnada), tras haber sido informada por un tercero de la existencia de un cártel en dicho sector.

155    De ello se desprende que la imputación de las demandantes basada en la vulneración de su derecho de defensa por no haber podido acceder durante el procedimiento administrativo a los documentos indicados en el apartado 151 de la presente sentencia no puede estimarse. Comoquiera que Kone no era la primera empresa en facilitar a la Comisión pruebas que le permitiesen adoptar una decisión por la que se ordenase practicar verificaciones en virtud del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, ninguna argumentación adicional que hubiese podido desarrollar durante el procedimiento administrativo, de haber tenido acceso a los documentos indicados en el apartado 151 de la presente sentencia, habría podido llevar a la Comisión a adoptar una postura diferente con respecto a su solicitud de clemencia. Además, aun suponiendo que las demandantes hubiesen podido demostrar que los documentos mencionados en el apartado 151 de la presente sentencia, a los que según ellas se les denegó el acceso, les habrían ayudado a demostrar que su solicitud de 12 de febrero de 2004 basada en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 reunía los requisitos del punto 8, letra a), de dicha Comunicación, resulta obligado observar que las demandantes ni siquiera solicitaron a la Comisión acceder a la totalidad de los documentos incautados durante las inspecciones de 28 de enero en los locales de ThyssenKrupp, circunstancia que aquéllas reconocieron expresamente en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, explicando que en aquel momento Kone no tenía intención de reivindicar una dispensa al amparo del punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

156    Por lo tanto, aun suponiendo que la Comisión hubiese cometido una irregularidad al no comunicar a Kone los documentos indicados en el apartado 151 de la presente sentencia, extremo que no ha quedado acreditado habida cuenta de la alegación de la Comisión de que tales documentos son confidenciales o son documentos internos de esta institución (véase el apartado 145 de la presente sentencia), y que, por lo tanto, a Kone se le hubiese concedido el acceso a la totalidad de los documentos solicitados, dicha empresa no habría podido demostrar que, antes de su solicitud de clemencia, la Comisión no disponía de indicios suficientes de la existencia de una infracción en Alemania para poder ordenar una segunda serie de inspecciones en dicho Estado miembro en marzo de 2004. En efecto, dado que Kone no solicitó el acceso a la totalidad de los documentos incautados durante las inspecciones de 28 de enero de 2004 en los locales de ThyssenKrupp, no habría podido demostrar, en cualquier caso, que la Comisión no disponía de indicios suficientes para efectuar una segunda serie de inspecciones en Alemania. Por consiguiente, la alegación de las demandantes no puede prosperar.

157    En tales circunstancias, tampoco procede estimar la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento formulada por las demandantes con el fin de obligar a la Comisión a comunicar los documentos indicados en el apartado 151 de la presente sentencia.

158    Por lo tanto, el motivo basado en una vulneración del derecho de defensa debe desestimarse.

159    Se desprende de las anteriores consideraciones que la totalidad de las imputaciones de Kone relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación a efectos de la prueba de la infracción en Alemania deben desestimarse.

 Sobre la cooperación de Kone a efectos de la prueba de la infracción en los Países Bajos

160    A Kone, que fue la tercera empresa en presentar una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en relación con el cártel en los Países Bajos (considerandos 130 y 846 de la Decisión impugnada), no se le concedió reducción alguna del importe de la multa en virtud de dicha Comunicación por lo que respecta a ese cártel (considerando 850 de la Decisión impugnada). A ese respecto, la Comisión explica en los considerandos 848 y 849 de la Decisión impugnada lo siguiente:

«(848)      Observaciones de Kone en relación con los Países Bajos [confidencial].

(849)      Las observaciones formuladas por Kone en su solicitud [al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002] siguen siendo ambiguas en lo que atañe al alcance de su participación en las actividades del cártel y al objeto contrario a la competencia de las discusiones. [confidencial]. Kone insiste a continuación en que determinadas decisiones estaban justificadas por legítimos motivos económicos. Habida cuenta de esta ambigüedad y del hecho de que, en el momento en que Kone formuló sus observaciones, la Comisión poseía ya un sólido conjunto de pruebas [confidencial], las observaciones de Kone con respecto a los Países Bajos no proporcionaron a la Comisión nuevas pruebas de importancia significativa, mayores detalles ni datos que, de forma general, reforzasen la capacidad de ésta para probar la infracción. Por consiguiente, no se cumplen los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002].»

161    En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión infringió el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 al valorar la cooperación de Kone. Según ellas, Kone puso fin a su participación en la infracción cuando formuló su solicitud de dispensa del pago de las multas, y presentó a la Comisión pruebas de la presunta infracción que aportaron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión.

162    Procede recordar que, habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Comisión para evaluar la cooperación de una empresa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y en particular para evaluar si las pruebas presentan un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación, sólo el hecho de sobrepasar manifiestamente dicho margen de apreciación puede ser censurado por el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 83 supra, apartado 555).

163    Por lo tanto, debe examinarse si la Comisión sobrepasó manifiestamente su margen de apreciación al declarar que las pruebas aportadas por Kone no presentaban un valor añadido significativo con respecto a las que ya obraban en su poder en el momento en que dicha empresa formuló su solicitud de clemencia.

164    A este respecto, debe recordarse que, según el punto 7 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «la cooperación de una o varias empresas puede justificar una reducción del importe de la multa por parte de la Comisión» y que «toda reducción de una multa debe reflejar la contribución real de la empresa, por su calidad y por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción por parte de la Comisión». Además, a tenor del punto 22 de dicha Comunicación, «el concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos». Asimismo, se indica que «en esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas» y que «del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[o]s con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos». Por último, el punto 24 de dicha Comunicación dispone que «la empresa que desee acogerse al beneficio de una reducción del importe de la multa deberá proporcionar a la Comisión elementos de prueba del cártel en cuestión».

165    Por lo que respecta, en primer lugar, a la propia naturaleza de las pruebas presentadas, resulta obligado observar que Kone no ha aportado a la Comisión pruebas coetáneas. En su solicitud relativa a los Países Bajos, se limitó a dar explicaciones y a formular observaciones acerca de los contactos y discusiones que tuvieron lugar entre Kone, Schindler, Otis, ThyssenKrupp y MEE en los Países Bajos (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «el grupo de los cinco»), al mismo tiempo que negaba su carácter contrario a la competencia. [confidencial]

166    En segundo lugar, en cuanto al grado de precisión de las pruebas aportadas, debe observarse que las demandantes afirman que Kone facilitó información detallada [confidencial]. En este sentido, señalan que Kone transmitió información sobre el proyecto [confidencial], que se utilizó para determinar la fecha de inicio de su propia participación y la de Schindler en el cártel en los Países Bajos. Según ellas, Kone también facilitó datos que la Comisión no utilizó en la Decisión impugnada.

167    Por lo que se refiere [confidencial], las demandantes afirman haber transmitido a la Comisión información que tenía un valor añadido significativo [confidencial].

168    A este respecto, debe señalarse que la información transmitida por Kone en su solicitud formulada al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 negaba el objeto contrario a la competencia de las discusiones que tuvieron lugar dentro del grupo de los cinco. En efecto, Kone sostuvo en su solicitud, en particular, que [confidencial]. Además, Kone afirmó en su solicitud que, durante las reuniones a que asistió el grupo de los cinco, los participantes [confidencial].

169    En estas circunstancias, la Comisión se ajustó a Derecho al declarar en el considerando 849 de la Decisión impugnada que la información mencionada en el apartado 167 de la presente sentencia, transmitida por Kone en su solicitud, era ambigua o, dicho de otro modo, carecía de la precisión suficiente para poderle atribuir un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, cuando una empresa que, en el marco de su solicitud de clemencia, no transmite a la Comisión pruebas coetáneas comunica a ésta determinados datos que anteriormente desconocía, únicamente cabe considerar que tales datos refuerzan de forma significativa la capacidad de la Comisión para probar una práctica colusoria si la empresa de que se trata pone esos datos en relación con la existencia de dicha práctica colusoria, ya que la contribución de la empresa debe reforzar efectivamente la capacidad de la Comisión para probar la infracción. Ahora bien, en el caso de autos, como ha subrayado la Comisión, la solicitud de Kone relativa a los Países Bajos más bien mermó la fuerza probatoria de las pruebas de que ésta ya disponía, puesto que, entre otras cosas, Kone negó el objeto contrario a la competencia de las discusiones entre competidores.

170    Además, en lo que respecta en primer lugar a la información que Kone afirma haber facilitado [confidencial], debe observarse que ésta no explica en su solicitud de clemencia cómo se identificaban los proyectos que eran objeto del acuerdo ni tampoco proporciona información sobre el mecanismo de reparto supuestamente acordado entre los participantes en el cártel en los Países Bajos. [confidencial]. En tales circunstancias, no puede considerarse que la información que Kone afirma haber facilitado [confidencial] reúna los requisitos del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El hecho de que la Comisión haya citado, en el considerando 430 de la Decisión impugnada, un extracto de la solicitud de Kone para sustentar su afirmación de que el grupo de los cinco pretendía mantener la estabilidad de los precios en el mercado es irrelevante a estos efectos.

171    Por lo que se refiere, en segundo lugar, al Comité General (considerandos 391 y 398 de la Decisión impugnada), la solicitud de Kone contenía información [confidencial]. No obstante, como se ha señalado en el apartado 168 de la presente sentencia, Kone negó su objeto contrario a la competencia, indicando que [confidencial]. Por lo tanto, no puede atribuirse ningún valor añadido significativo a las observaciones sobre el Comité General formuladas por Kone en su solicitud de clemencia. En cualquier caso, debe subrayarse asimismo que la Comisión ya sabía de la existencia de las reuniones del Comité General en el momento en que Kone formuló su solicitud de clemencia, el 19 de julio de 2004, puesto que figuraba en la solicitud de ThyssenKrupp de abril de 2004 y en su complemento de 11 de mayo de 2004, y se deducía directamente de los documentos incautados durante la inspección en los locales de ThyssenKrupp, el 28 de abril de 2004 (considerando 398 de la Decisión impugnada y documentos citados en las notas a pie de página 577 y 578).

172    Por último, en cuanto a los contratos de grupo, interesa subrayar que se mencionaron en la Decisión impugnada (considerandos 457 a 463) porque exigieron el establecimiento de otro sistema de reparto de los proyectos. Ahora bien, en su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, Kone únicamente informó a la Comisión [confidencial]. Por lo tanto, no puede atribuirse ningún valor añadido significativo a las observaciones formuladas por Kone en su solicitud de clemencia a propósito de los contratos de grupo.

173    Respecto a la información supuestamente facilitada por Kone en relación con la ejecución del acuerdo, [confidencial] procede señalar que la solicitud de Kone, de 19 de julio de 2004, incluye, ciertamente, información [confidencial]. No obstante, como ya se ha indicado en el apartado 168 de la presente sentencia, Kone intentó demostrar que esos acontecimientos se explicaban por legítimos motivos económicos.

174    Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 169 de la presente sentencia, cuando una empresa que, en el marco de su solicitud de clemencia, no transmite a la Comisión pruebas coetáneas comunica a ésta determinados datos que anteriormente desconocía, únicamente cabe considerar que tales datos refuerzan de forma significativa la capacidad de la Comisión para probar una infracción si la empresa de que se trata pone dichos datos en relación con la existencia de esa práctica colusoria.

175    En el caso de autos, debido a su ambigüedad, los datos facilitados por Kone en su solicitud relativa a los Países Bajos únicamente sirvieron para confirmar las fechas de las reuniones y los proyectos que en ellas se discutieron, proyectos que únicamente podían considerarse parte de la infracción gracias a las declaraciones y pruebas aportadas por Otis y ThyssenKrupp u obtenidas por la Comisión de forma independiente mediante una exhaustiva investigación. En tales circunstancias, la Comisión se ajustó a Derecho al considerar que la información relativa a los proyectos discutidos entre competidores y a las reuniones entre competidores contenida en la solicitud de Kone no presentaba un valor añadido significativo en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

176    A este respecto, las demandantes han subrayado que en la Decisión impugnada se utilizaron determinados datos relativos al proyecto [confidencial] que Kone aportó a la Comisión (considerandos 519 y 523 de la Decisión impugnada) para fijar el 1 de junio de 1999 como fecha de inicio de la implicación de Kone y de Schindler en las actividades colusorias en los Países Bajos. No obstante, según se ha señalado en el apartado 175 de la presente sentencia, resulta obligado observar que tales datos únicamente sirvieron para confirmar la fecha de la reunión y el proyecto que en ella se debatió, sin que Kone reconociese sin embargo el carácter contrario a la competencia de la reunión relativa a ese proyecto. Como se ha recordado en el apartado 164 de la presente sentencia, toda reducción del importe de la multa impuesta por la Comisión debe reflejar la contribución real de la empresa a la prueba, por parte de la Comisión, de la existencia de la infracción. Por lo tanto, no puede considerarse que los datos relativos al proyecto [confidencial] a que aluden las demandantes y que figuraban en la solicitud de Kone presenten un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

177    Por lo que respecta a la información que Kone facilitó a la Comisión pero no se mencionó en la Decisión impugnada, el hecho de no haber sido utilizada a efectos de probar la existencia del cártel en los Países Bajos indica que dicha información no reforzó la capacidad de la Comisión para probar la infracción y, por lo tanto, no tenía un valor añadido significativo, en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. A este respecto, en cuanto al proyecto [confidencial], específicamente invocado por Kone, que, según ella, se mencionó en el pliego de cargos pero cuya descripción se omitió en la Decisión impugnada, además de que la información facilitada por Kone acerca de ese proyecto no presentaba en cualquier caso un valor añadido significativo (véase el apartado 176 de la presente sentencia), procede señalar, al igual que la Comisión, que si bien los datos en poder de ésta indicaban claramente la existencia de una colusión, no permitían sacar conclusiones fiables en cuanto al contenido de dicha colusión, razón por la cual la Comisión no mencionó ese proyecto en la lista ejemplificativa de proyectos asignados, que figura en la subsección 12.2.4 de la Decisión impugnada.

178    En tercer lugar, las demandantes no pueden esgrimir como argumento el número de referencias en la Decisión impugnada a la solicitud de Kone al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En efecto, el hecho de que la Comisión utilizase en la Decisión impugnada la totalidad de las pruebas de que disponía, y, por lo tanto, también la información facilitada por Kone en su solicitud, no demuestra que tal información presentase un valor añadido significativo con respecto a las pruebas de que ya disponía en ese momento.

179    En cuarto lugar, aun cuando, como afirman las demandantes, no pueda excluirse a priori que la información facilitada por un tercer o cuarto solicitante al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 aporte un valor añadido significativo, debe observarse que en el caso de autos, habida cuenta de la naturaleza y el grado de precisión de las pruebas aportadas por Kone, la Comisión no excedió de forma manifiesta su margen de apreciación al considerar que tales pruebas no presentaban un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la citada Comunicación. Se desprende, en efecto, del análisis anterior que, aun suponiendo que algunos de los datos facilitados en la solicitud de Kone pudiesen presentar cierto valor añadido por haber puesto en conocimiento de la Comisión elementos hasta entonces desconocidos, no puede considerarse que éstos reforzasen de forma significativa la capacidad de la Comisión para probar la infracción, dadas las inexactitudes contenidas en dicha solicitud en relación con la naturaleza contraria a la competencia de las discusiones entre competidores.

180    De todo lo anterior se desprende que la imputación basada en la infracción del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 debe desestimarse.

181    En segundo lugar, las demandantes ponen de manifiesto que Kone prestó a la Comisión una cooperación total y permanente, facilitándole, durante toda la investigación, la totalidad de la información de que dispuso. Así, según ellas, Kone reconoció su participación en el cártel en los Países Bajos nada más tener conocimiento, a raíz de sus investigaciones internas, de la participación de su filial neerlandesa.

182    No obstante, del análisis anterior resulta que las pruebas presentadas por Kone no aportaban un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En tales circunstancias, con arreglo a dicha disposición, la Comisión consideró fundadamente que Kone no podía beneficiarse de una reducción del importe de la multa al amparo de dicha Comunicación.

183    Si bien es cierto que, con arreglo al punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión puede tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada al fijar, dentro de la horquilla aplicable, la reducción del importe de la multa que deba concederse a una empresa que haya presentado pruebas que aporten un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación, la referencia hecha por las demandantes en el caso de autos a la magnitud y continuidad de la cooperación de Kone carece de pertinencia, puesto que, en cualquier caso, no concurrían los requisitos del punto 21 de la Comunicación.

184    Por lo tanto, debe desestimarse la imputación basada en la magnitud y la continuidad de la cooperación de Kone.

185    En tercer lugar, las demandantes afirman que, al negar a Kone el beneficio de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima. En efecto –señalan–, los solicitantes de una dispensa del pago de las multas al amparo de dicha Comunicación pueden esperar que el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella lleve aparejada la dispensa o una reducción del importe de la multa. Pues bien, según ellas, la solicitud de Kone relativa a los Países Bajos reunía los requisitos de dicha Comunicación.

186    Como se indica en el punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, ésta crea expectativas legítimas en las que confían las empresas a la hora de revelar a la Comisión la existencia de un cártel. Habida cuenta de la confianza legítima que las empresas interesadas en cooperar con la Comisión pudieron depositar en dicha Comunicación, la Comisión estaba obligada a atenerse a ella al apreciar la cooperación de Kone a efectos de determinar el importe de la multa que debía imponérsele (véanse en este sentido las sentencias, citadas en el apartado 127 supra, HFB y otros/Comisión, apartado 608, y Daiichi Pharmaceutical/Comisión, apartado 147).

187    No obstante, dado que las demandantes no han demostrado que la Comisión infringiese las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 al apreciar la cooperación de Kone, la imputación basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima debe igualmente desestimarse.

188    En cuarto lugar, las demandantes sostienen que la negativa de la Comisión a conceder clemencia a Kone en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 vulnera el principio de igualdad de trato.

189    Por una parte, alegan que la solicitud de Kone no es más ambigua que las de Otis o ThyssenKrupp. Según ellas, primeramente, Otis negó la existencia de un cártel estructural y sostuvo que la infracción había prescrito. En segundo lugar, ThyssenKrupp afirmó en su solicitud de clemencia que las reuniones se habían celebrado de forma irregular y que durante largos períodos no se había celebrado ninguna reunión. Seguidamente, ThyssenKrupp declaró que la infracción había afectado a un reducido número de proyectos. En tercer lugar, la solicitud de Kone se presentó dos meses y medio después de las inspecciones de la Comisión en los Países Bajos, es decir, relativamente pronto dentro del procedimiento. En cualquier caso –señalan–, el momento en que se formule la solicitud de dispensa resulta irrelevante, con tal de que aporte un valor añadido significativo. Además, en el marco del cártel en Alemania, Schindler obtuvo, según ellas, una reducción del 15 % por una solicitud presentada cerca de ocho meses después de las inspecciones en Alemania y tres meses después de haber enviado la Comisión solicitudes de información a los participantes en la infracción en dicho Estado miembro (considerandos 110, 112 y 856 de la Decisión impugnada).

190    Por otra parte, las demandantes alegan que la posición de Kone debería compararse a la de ThyssenKrupp en Bélgica. En efecto, según ellas, ThyssenKrupp obtuvo una reducción del 20 % del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (considerandos 769 a 773 de la Decisión impugnada). Sin embargo, ThyssenKrupp fue la tercera empresa en presentar una solicitud de dispensa del pago de las multas relativa a Bélgica y su solicitud se limitó a declaraciones, y no a pruebas documentales, que corroboraban las pruebas ya en poder de la Comisión. Añaden que, en el momento en que se formuló dicha solicitud, la Comisión disponía ya de muchas más pruebas relativas al cártel en Bélgica de las que disponía en relación con el cártel en los Países Bajos cuando Kone presentó su solicitud de dispensa. Por lo tanto, según ellas, la negativa a conceder una reducción a Kone por lo que respecta al cártel en los Países Bajos es discriminatoria.

191    Como se ha recordado en el apartado 135, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede, en el marco de su apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, desconocer el principio de igualdad de trato.

192    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta violación del principio de igualdad de trato al apreciar la cooperación prestada por los miembros del cártel en los Países Bajos, procede observar que a Otis se le concedió una dispensa del pago de las multas porque era, conforme a lo dispuesto en el punto 8, letra a), de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la primera empresa en aportar a la Comisión elementos de prueba que le permitían adoptar una decisión de verificación (considerando 837 de la Decisión impugnada). Por lo tanto, la situación de Otis no puede compararse a la de Kone, que formuló su solicitud relativa a los Países Bajos al amparo de dicha Comunicación en un momento en que la Comisión ya había llevado a cabo inspecciones en dicho Estado miembro (considerando 846 de la Decisión impugnada).

193    Por su parte, ThyssenKrupp fue la segunda empresa en formular una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 en relación con los Países Bajos, presentada el día en que la Comisión practicó las inspecciones en dicho Estado miembro, el 28 de abril de 2004 (considerandos 128, 129 y 840 de la Decisión impugnada). Obtuvo una reducción del 40 % del importe de la multa en virtud del punto 23, letra b), párrafo primero, de dicha Comunicación por ser la primera empresa en reunir los requisitos enunciados en el punto 21 de la misma, al haber presentado a la Comisión pruebas que aportaban un valor añadido significativo (considerando 844 de la Decisión impugnada). Resulta obligado observar que, con arreglo al punto 23, letra b), párrafo primero, primer guión, de la citada Comunicación, Kone no habría podido beneficiarse de una reducción de la multa en virtud de esa disposición, puesto que la reducción del importe de la multa que en ella se contempla se reserva a una sola empresa, en este caso, ThyssenKrupp, cuya cooperación es anterior a la de Kone.

194    Con independencia de la observación hecha en el apartado anterior, la cooperación de Kone no puede considerarse comparable a la de ThyssenKrupp. En efecto, es pacífico que ThyssenKrupp presentó una prueba nueva coetánea con su solicitud de clemencia, que ayudó a la Comisión a probar la ejecución de la colusión (considerando 842 de la Decisión impugnada). En cambio, Kone no presentó ninguna prueba coetánea. Además, se desprende de las declaraciones de ThyssenKrupp de abril, mayo y octubre de 2004 que, al contrario que Kone, ThyssenKrupp no intentó en ningún momento negar la existencia de un cártel en los Países Bajos o sembrar la duda sobre la existencia de dicho cártel. Por último, Kone no presentó su solicitud hasta el 19 de julio de 2004 (considerando 130 de la Decisión impugnada), mientras que ThyssenKrupp ya había presentado la suya en abril de 2004 (considerando 129 de la Decisión impugnada). Pues bien, la fecha en que se presenta una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es relevante a efectos de apreciar el valor añadido de las pruebas aportadas, puesto que esa apreciación se efectúa en función de las pruebas de que ya dispone la Comisión (apartados 7 y 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002).

195    Así pues, al no ser comparable la situación de Kone, por una parte, con las de Otis y ThyssenKrupp, por otra parte, la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al denegar a Kone una reducción del importe de la multa por su cooperación a efectos de la prueba de la infracción en los Países Bajos.

196    En segundo lugar, en lo que respecta al trato de ThyssenKrupp por su cooperación a efectos de la prueba del cártel en Bélgica, resulta obligado observar que la apreciación de lo que constituye un valor añadido significativo implica por definición un análisis contextual de todas las pruebas de que dispone la Comisión en relación con una infracción determinada, de suerte que la información relativa a infracciones distintas, en este caso, las infracciones en Bélgica y en los Países Bajos, no son comparables.

197    En cualquier caso, procede señalar que, en cuanto a la infracción en Bélgica, Kone no discute que la solicitud de clemencia de ThyssenKrupp corroboró las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión. En cambio, en lo que respecta a la infracción en los Países Bajos, se desprende de los apartados 165 a 180 de la presente sentencia que la solicitud de clemencia de Kone no presentaba un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Comoquiera que las situaciones de las distintas empresas no son comparables, la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al denegar a Kone una reducción de su multa por su cooperación a efectos de la prueba del cártel en los Países Bajos.

198    Se desprende de todo lo anterior que deben desestimarse la totalidad de las imputaciones de Kone relativas a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a su cooperación a efectos de la prueba de la infracción en los Países Bajos.

 Sobre el motivo basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al determinar el importe de la reducción de las multas concedida por la cooperación de Kone durante el procedimiento administrativo

 Observaciones preliminares

199    En el apartado 614 del pliego de cargos, la Comisión había anunciado que «contempla[ba] conceder una reducción [de las multas] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión».

200    En el considerando 758 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que, «en la medida en que el apartado 614 del pliego de cargos creaba expectativas, [había] decidido interpretar dicho apartado en favor de las empresas que, basándose en él, contribuyeron a la constatación de los hechos de la infracción expuesta en [la] Decisión [impugnada], no cuestionando esos hechos o aportando otra información o precisiones complementarias».

201    Así, la Comisión concedió a todos los participantes en las cuatro infracciones, con excepción, por una parte, de las empresas que obtuvieron una dispensa del pago de las multas (considerandos 762, 817 y 839 de la Decisión impugnada) y, por otra parte, de Kone en el marco del cártel en los Países Bajos (considerando 851 de la Decisión impugnada), una reducción del importe de la multa del 1 % por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, por no haber cuestionado los hechos expuestos en el pliego de cargos (considerandos 768, 774, 777, 794, 801, 806, 813, 824, 829, 835, 845, 854, 855 y 856 de la Decisión impugnada).

202    Procede examinar sucesivamente, en primer lugar, las imputaciones de Kone relativas a la supuesta ilegalidad de la cuantía de la reducción del importe de la multa por no cuestionamiento de los hechos en lo que se refiere a la infracción en Alemania; a continuación, las imputaciones de Kone relativas a la negativa de la Comisión a conceder una reducción adicional del importe de la multa por la aportación de información o de precisiones complementarias en relación con la infracción en Alemania, y, por último, las imputaciones relativas a la negativa de la Comisión a conceder una reducción del importe de la multa a Kone por su supuesta cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a efectos de la prueba de la infracción en los Países Bajos.

 Sobre la cuantía de la reducción del importe de la multa por no cuestionamiento de los hechos en lo que se refiere a la infracción en Alemania

203    Las demandantes estiman que pueden aspirar a obtener una reducción del importe de la multa del 10 % al menos por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a efectos de la prueba del cártel en Alemania. Según ellas, la Comisión creó expectativas legítimas en ese sentido en el apartado 614 del pliego de cargos. Al apartarse de su práctica anterior, en virtud de la cual una empresa que no cuestiona la realidad de los hechos que se reprochan en el pliego de cargos obtendría una reducción del 10 % del importe de la multa que se le hubiese impuesto, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), la Comisión defraudó las expectativas legítimas de las demandantes.

204    Con carácter preliminar, procede recordar que una reducción del importe de una multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa en cuestión permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 156; Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 270, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 449). Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas de la Unión en materia de competencia (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, MO och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec. p. II‑1989, apartado 395, y SCA Holding/Comisión, citada anteriormente, apartado 157).

205    Es cierto que, al contrario de lo que ocurre con la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ninguna reducción del importe de las multas en favor de las empresas que no cuestionan la realidad de los hechos en los que la Comisión basa sus acusaciones en el pliego de cargos. Sin embargo, la Comisión reconoce en el considerando 758 de la Decisión impugnada que el apartado 614 del pliego de cargos creó, en la empresas, la expectativa legítima de que la falta de cuestionamiento de los hechos acarrearía una reducción del importe de las multas al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, de forma que decidió interpretar ese apartado a favor de las empresas. En el mismo considerando, la Comisión también señaló que «la cuantía de la reducción deberá tener en cuenta que la cooperación prestada tras el pliego de cargos, cuando la Comisión ya ha determinado todos los elementos de la infracción, y en un momento en que la empresa ya ha tenido conocimiento de todos los elementos de la investigación y tenido acceso al expediente de ésta, sólo puede, en el mejor de los casos, ayudar marginalmente a la Comisión en su investigación». Asimismo, la Comisión precisó que, «en general, el reconocimiento de los hechos en estas circunstancias constituye como mucho una prueba que corrobora hechos que la Comisión consideraría normalmente suficientemente demostrados por otras pruebas incorporadas al expediente».

206    El derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas [sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑6911, apartado 70; sentencias del Tribunal General de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartado 74, y de 15 de noviembre de 2007, Enercon/OAMI (Conversor de energía eólica), T‑71/06, no publicada en la Recopilación, apartado 36].

207    Por el contrario, no se puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la administración no ha dado unas garantías concretas (sentencias del Tribunal de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T‑571/93, Rec. p. II‑2379, apartado 72, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 68). Constituyen garantías de esa índole los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartados 104 y 107).

208    En el caso de autos, como se ha indicado en el apartado 199 de la presente sentencia, la Comisión había anunciado en el apartado 614 del pliego de cargos, que «contempla[ba] conceder una reducción [de las multas] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión». No puede considerarse que tal afirmación constituya una garantía concreta que haya podido hacer concebir a Kone esperanzas fundadas de que se le concedería una reducción del importe de las multas superior al 1 %. En efecto, el apartado 614 del pliego de cargos no indica la cuantía o el porcentaje de la reducción que, en su caso, se concedería a las empresas interesadas, de modo que en ningún caso pudo haber originado confianza legítima alguna en ese sentido.

209    A este respecto, debe rechazarse la alegación de las demandantes de que la Comisión se apartó de su práctica anterior, en virtud de la cual una empresa que no cuestiona la realidad de los hechos que se le reprochan en el pliego de cargos obtendría una reducción del 10 % del importe de la multa impuesta, de conformidad con la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

210    Procede recordar, de entrada, que si bien es cierto que la Comunicación sobre la cooperación de 1996 establecía en la sección D, número 2, segundo guión, que una empresa podía gozar «de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación […] cuando […] tras recibir el pliego de cargos, […] inform[ara] a la Comisión de que no pon[ía] en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda[ba] sus acusaciones», la Comunicación sobre la cooperación de 2002 ya no prevé reducción alguna por ese motivo. Pues bien, las demandantes no niegan que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 es la única que resulta aplicable a su solicitud de clemencia, la cual, por otro lado, se formuló expresamente en virtud de dicha Comunicación. Por lo tanto, una práctica decisoria de la Comisión relativa a la aplicación de la sección D, número 2, segundo guión, de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 no puede en modo alguno generar una confianza legítima de las demandantes en cuanto a la cuantía de la reducción de la multa de Kone por no negar los hechos relativos al cártel en Alemania, basada en el apartado 614 del pliego de cargos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60; y la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 92).

211    Seguidamente, debe señalarse que ninguna prueba corrobora la afirmación de las demandantes, negada por la Comisión, según la cual ésta indicó a Kone, en una reunión que tuvo lugar el 26 de enero de 2005, que el apartado 614 del pliego de cargos se aplicaría del mismo modo que en el marco de la regulación anterior. Al contrario, el acta de dicha reunión redactada por la Comisión no menciona, en relación con las discusiones mantenidas a propósito del punto 614 del pliego de cargos, que la Comisión diese garantía alguna a Kone a ese respecto.

212    Por último, se desprende de la jurisprudencia que los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación que puede ser modificada por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 80, y de 30 de junio de 2005, Alessandrini y otros/Comisión, C‑295/03 P, Rec. p. I‑5673, apartado 89; véase, asimismo, la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 64, y la jurisprudencia citada). Así pues, la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esa política (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 109; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartado 81, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 227; y las sentencias del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T‑304/94, Rec. p. II‑869, apartado 89).

213    Por consiguiente, carece de fundamento la imputación de las demandantes basada en la insuficiente reducción del importe de la multa por no haber cuestionado los hechos en lo que respecta a la infracción en Alemania.

 Sobre la negativa de la Comisión a conceder una reducción adicional del importe de la multa por la aportación de información y de precisiones complementarias en relación con la infracción en Alemania

214    Las demandantes alegan que, en lo que respecta a la infracción en Alemania, Kone tiene derecho a una reducción adicional del importe de la multa por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, puesto que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en la Decisión impugnada (considerando 794 de la Decisión impugnada), permitió precisar o completar los hechos expuestos en el pliego de cargos. Según ellas, la sección 7 de la respuesta de Kone al pliego de cargos corrige y precisa una serie de hechos relativos al papel desempeñado por la asociación profesional alemana VDMA. Además, Kone advirtió a la Comisión que ésta había computado equivocadamente, en el pliego de cargos, los ingresos del conjunto de las secciones «equipamientos nuevos», «servicios» y «modernización». En la Decisión impugnada, la Comisión reconoció –añaden–, que el cártel únicamente afectaba a los ingresos de la sección «equipamientos nuevos».

215    A este respecto, procede señalar que las demandantes no indican de qué manera las precisiones supuestamente dadas por Kone en cuanto al papel de la asociación profesional VDMA ayudaron a la Comisión en su investigación. En cualquier caso, las supuestas indicaciones de Kone a ese respecto no iban dirigidas a precisar o completar los hechos expuestos en el pliego de cargos, sino a contradecirlos, puesto que pretendían restar credibilidad a las afirmaciones de Schindler relativas a la creación de un grupo de trabajo para las escaleras mecánicas. Por otra parte, Kone subrayó, en el ejercicio de su derecho de defensa, la no pertinencia de mencionar ese proyecto en el pliego de cargos. En cuanto al hecho de que la Comisión tuviese equivocadamente en cuenta, en el pliego de cargos, los ingresos del conjunto de las secciones mencionadas en el apartado 214 de la presente sentencia, procede señalar que la respuesta de Kone al pliego de cargos pretendía demostrar que la Comisión no había definido adecuadamente los mercados de los ascensores y de las escaleras mecánicas afectados por el cártel al calcular el importe de la multa. Al obrar así, Kone no hizo sino ejercer, con éxito, su derecho de defensa, puesto que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión impugnada la definición propuesta por Kone en su respuesta al pliego de cargos. Por lo tanto, la presente imputación debe ser desestimada.

 Sobre la negativa de la Comisión a conceder a Kone una reducción del importe de la multa por su supuesta cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a efectos de la prueba de la infracción en los Países Bajos

216    En relación con la supuesta cooperación de Kone al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión explica en el considerando 851 de la Decisión impugnada:

«En su respuesta al pliego de cargos, Kone declaró que no negaba los hechos relativos a los Países Bajos. En lugar de aportar una ayuda adicional que permitiese precisar o completar los hechos del pliego de cargos, Kone intentó sistemáticamente minimizar la trascendencia de los hechos expuestos en él. Por lo tanto, la no impugnación de los hechos debe reputarse meramente formal y ambigua, y no tiene efecto positivo alguno en orden a la prueba de los hechos. No basta declarar, de forma general, que no se cuestionan los hechos si dicha declaración no es de ninguna utilidad para la Comisión por ir acompañada de múltiples reservas, como sucede en el caso de autos. En consecuencia, no debe concederse reducción alguna de la multa a Kone.»

217    En primer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber concedido a Kone una reducción del importe de la multa, con arreglo al punto 3, sexto guión, de las Directrices de 1998, por su colaboración efectiva en el procedimiento en orden a la prueba del cártel en los Países Bajos y que, al omitir hacerlo, cometió un error manifiesto de apreciación. Afirman asimismo que, basándose en el apartado 614 del pliego de cargos y en el considerando 758 de la Decisión impugnada, tenían una confianza legítima en que dicha cooperación sería recompensada con una reducción del importe de su multa.

218    Debe observarse que, con arreglo al punto 3, sexto guión, de las Directrices de 1998, la cooperación fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 puede considerarse una circunstancia atenuante. A este respecto, interesa subrayar que en el apartado 614 del pliego de cargos la Comisión había anunciado que «contempla[ba] conceder una reducción [de las multas] por la cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación [de 2002], en particular, cuando una sociedad no cuestiona[ba] los hechos o aporta[ba] una ayuda suplementaria que permitía clarificar o completar los hechos constatados por la Comisión». Dentro de este contexto, en el considerando 758 de la Decisión impugnada, la Comisión explica que, «en la medida en que el apartado 614 del pliego de cargos creaba expectativas, [había] decidido interpretar dicho apartado en favor de las empresas que, basándose en él, contribuyeron a la constatación de los hechos de la infracción expuesta en [la] Decisión [impugnada], no cuestionando esos hechos o aportando otra información o precisiones complementarias».

219    Primeramente, según las demandantes, la cooperación de Kone en el marco del procedimiento administrativo debía considerarse una circunstancia atenuante con arreglo a la disposición mencionada en el apartado anterior, dándole derecho a una reducción del importe de la multa.

220    A este respecto, basta declarar que, habida cuenta de la ambigüedad de las declaraciones de Kone en su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véase el apartado 175 de la presente sentencia), que, por lo demás, no justificaron reducción alguna del importe de la multa impuesta a Kone por la infracción en los Países Bajos en el marco de dicha Comunicación, la cooperación de esta empresa no puede en cualquier caso considerarse una circunstancia atenuante. En consecuencia, las demandantes tampoco pueden afirmar que tenían la menor confianza legítima en que se les concedería una reducción de la multa por tal motivo.

221    Seguidamente, las demandantes consideran que Kone colaboró plenamente con la Comisión a lo largo de todo el procedimiento, más allá de lo que exigía la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Según ellas, para empezar, Kone no puso ningún obstáculo a la Comisión durante la inspección de sus locales en los Países Bajos e hizo todo lo que estaba en su mano para facilitar la recogida de información por los agentes de la Comisión. Además, respondió rápida y exhaustivamente a la solicitud de información de la Comisión en relación con los Países Bajos, recibida el 13 de septiembre de 2004. Por último, Kone se mostró muy flexible en lo que respecta a las exigencias de confidencialidad de los datos facilitados, lo que agilizó los trámites administrativos de la Comisión en orden a constituir la versión no confidencial de su expediente para su traslado a las partes.

222    Tales alegaciones no pueden aceptarse. En efecto, con arreglo a los artículos 18, apartado 1, y 20, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, las empresas tienen la obligación de responder a las solicitudes de información y de someterse a las inspecciones. Pues bien, una colaboración con la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud de dichas disposiciones no justifica una reducción del importe de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T‑317/94, Rec. p. II‑1235, apartado 283, y Scandinavian Airlines System/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartado 218). Además, no puede considerarse que la postura supuestamente flexible de una empresa respecto a las solicitudes de tratamiento confidencial de la información que comunique a la Comisión facilite la tarea de ésta, consistente en la comprobación y la represión de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia (sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartados 395 y 396). En este sentido, como señala la Comisión, las solicitudes de confidencialidad razonables no obstaculizan una investigación y, en cualquier caso, correspondía a Kone solicitar el tratamiento confidencial de los datos que, según ella, no debían divulgarse a terceros. Por lo tanto, las circunstancias evocadas en el apartado 221 de la presente sentencia no pueden haber suscitado en Kone confianza legítima alguna en que se le concedería una reducción del importe de la multa.

223    Por último, las demandantes afirman que la decisión de la Comisión de no conceder a Kone reducción alguna del importe de su multa vulnera el principio de igualdad de trato, ya que ninguna otra de las empresas a las que se impusieron multas facilitó, por su propia iniciativa y al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, información que permitiese a la Comisión probar la infracción más fácilmente. A este respecto, resulta obligado observar que la alegación de las demandantes se basa en una premisa errónea. En efecto, como se desprende de los considerandos 845, 854 y 855 de la Decisión impugnada, a ThyssenKrupp, a Schindler y a MEE se les concedió una reducción del importe de su multa, no porque hubiesen facilitado información adicional por su propia iniciativa y al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, sino porque declararon que no negaban los hechos expuestos en el pliego de cargos. Por lo tanto, la situación de Kone, por una parte, y la de las demás empresas a las que se impusieron multas a consecuencia del cártel en los Países Bajos, por otra parte, no pueden considerarse comparables, de modo que la negativa de la Comisión a reducir el importe de la multa de Kone no vulnera el principio de igualdad de trato.

224    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión debería haber concedido a Kone una reducción del importe de la multa por no haber negado en ningún momento del procedimiento los principales hechos constatados por dicha institución. Así, tachan de manifiestamente errónea la afirmación contenida en el considerado 851 y en la nota a pie de página 949 de la Decisión impugnada, según la cual el no cuestionamiento de los hechos en la respuesta al pliego de cargos es meramente formal y ambiguo.

225    A este respecto, debe recordarse que, en su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos, Kone negó el objeto contrario a la competencia de las reuniones entre competidores [confidencial]. Debe igualmente señalarse, a este respecto, que Kone nunca retiró esas declaraciones, sino que intentó justificarlas en su respuesta al pliego de cargos.

226    Es cierto que en su respuesta al pliego de cargos Kone afirma que «no cuestiona los hechos expuestos en el pliego de cargos», que «estuvo implicada en un comportamiento colusorio [en el sector] de los ascensores y las escaleras mecánicas […] en los Países Bajos desde junio de 1999 hasta el 5 de marzo de 2004» y que «no niega que la colusión, en la medida en que está sustentada por los hechos contenidos en el expediente de la Comisión […] se refería a una infracción única y continuada». No obstante, ha de señalarse que la respuesta de Kone al pliego de cargos se caracteriza por la misma ambigüedad que su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos.

227    Así, primeramente, mientras que en lo que respecta a las infracciones en Bélgica, en Alemania y en Luxemburgo, la respuesta de Kone al pliego de cargos incluye en cada ocasión la afirmación de que «no cuestiona los hechos expuestos en el pliego de cargos de la Comisión», en la parte de su respuesta al pliego de cargos dedicada a la infracción en los Países Bajos no figura ninguna declaración similar. Ahora bien, para acogerse a una reducción del importe de la multa por no poner en duda los hechos, una empresa debe informar expresamente a la Comisión de que no pretende cuestionar la realidad de los hechos, después de haber tenido conocimiento del pliego de cargos (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 504). No puede considerarse que una declaración a cuyo tenor Kone «no niega que la colusión, en la medida en que está sustentada por los hechos contenidos en el expediente de la Comisión […] se refería a una infracción única y continuada», facilite, como las declaraciones efectuadas en relación los otros tres Estados miembros afectados, la labor de la Comisión consistente en la comprobación y la represión de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia (sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartados 395 y 396).

228    Seguidamente, hay que observar que, en su respuesta al pliego de cargos, Kone recordó que sus empleados en los Países Bajos «no participaron en una actividad contraria a la competencia, en cualquier caso no en una medida sustancial». Aun cuando Kone admite que «podría haber rebasado la línea de lo que era legítimo», afirma no obstante, refiriéndose a su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos, que el hecho de no presentar una oferta para un proyecto o de proponer un presupuesto que no es competitivo puede derivarse de un comportamiento comercial unilateral y no implica necesariamente la existencia de una práctica colusoria. Por lo que respecta a los contratos de mantenimiento y modernización, Kone afirma en su respuesta al pliego de cargos que su política en la materia se basó en «razones comerciales» y que su estrategia «no pudo tener un objeto o un efecto contrario a la competencia». En cuanto a las nuevas instalaciones, Kone se refiere igualmente, dentro de la descripción de los proyectos que supuestamente formaban parte del acuerdo, a los motivos comerciales subyacentes en su comportamiento e indica que «se desprende de los proyectos mencionados no sólo que el alcance de la infracción era muy limitado, sino también que la naturaleza de la colusión únicamente iba de una discusión del proyecto sin intercambio de precios […] al intercambio de precios sin asignación de un proyecto […] y únicamente en contadas ocasiones incluía la asignación del proyecto […]». Kone precisa además que «aun cuando las partes asignasen un proyecto, ello no podía tener efectos sobre el mercado» y que «a menudo, el resultado habría sido el mismo de no haber mediado contacto entre las partes […]». Asimismo, en relación con determinados proyectos individuales, [confidencial], Kone afirmó que el expediente de la Comisión no contenía pruebas suficientes para llegar a la conclusión de que existía un comportamiento contrario a la competencia.

229    Por último, en su respuesta al pliego de cargos, Kone intentó también minimizar la fuerza probatoria de las declaraciones de ThyssenKrupp y de Otis que, como se desprende de los considerandos 370 a 530 de la Decisión impugnada, fueron de vital importancia para la comprobación de la infracción en los Países Bajos. La Comisión se vio obligada a responder por extenso a esta alegación de Kone en los considerandos 531 a 541 de la Decisión impugnada.

230    Por lo tanto, procede considerar, al igual que la Comisión (considerando 851 de la Decisión impugnada), que el no cuestionamiento de los hechos por parte de Kone en lo que respecta a la infracción en los Países Bajos era meramente formal y ambiguo, y no tuvo efecto positivo alguno en orden a la prueba de los hechos.

231    Resulta de lo anterior que, en su respuesta al pliego de cargos, Kone describe su participación en la infracción en los Países Bajos bien en términos puramente hipotéticos, bien minimizando los efectos contrarios a la competencia de los acuerdos. Comoquiera que Kone rechaza además las declaraciones que hicieron ThyssenKrupp y Otis en el marco de su solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 relativa a los Países Bajos, procede declarar que, en las circunstancias del caso de autos, las afirmaciones de Kone reproducidas en el apartado 227 de la presente sentencia no presentaron la menor utilidad para la Comisión (véanse en este sentido las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 193, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 144 supra, apartado 505). Al negar en su respuesta al pliego de cargos lo esencial de los hechos alegados por la Comisión, Kone no contribuyó a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas de la Unión en materia de competencia (véase, en este sentido, la sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartado 396). Si bien es cierto que, al hacerlo, Kone ejercitó legítimamente su derecho de defensa, no puede reprocharse a la Comisión que no le concediese, por tal motivo, una reducción del importe de la multa en atención al no cuestionamiento de los hechos.

232    Por lo tanto, la Comisión se ajustó a Derecho al decidir, en el considerando 851 de la Decisión impugnada, en relación con la infracción en los Países Bajos, no conceder a Kone una reducción del importe de la multa por su cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

233    En tercer lugar, las demandantes sostienen que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato al conceder una reducción del importe de las multas por no negar los hechos a ThyssenKrupp, Schindler y MEE mientras que denegó tal reducción a Kone. En efecto, según las demandantes –que, por lo demás, no cuestionan las constataciones de la Comisión según las cuales ThyssenKrupp, Schindler y MEE declararon expresamente en sus respuestas al pliego de cargos, que no negaban los hechos expuestos (considerandos 845, 854 y 855 de la Decisión impugnada)–, resulta de la Decisión impugnada que las tres primeras empresas pusieron en duda, en las referidas respuestas, determinadas constataciones de la Comisión en relación con los Países Bajos.

234    A este respecto, se ha recordado que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión no puede, en el marco de su apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, desconocer el principio de igualdad de trato (véase el apartado 135 de la presente sentencia). No obstante, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, y las sentencias del Tribunal SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartado 160; de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 263, y Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartado 398).

235    Además, según la jurisprudencia, puede considerarse que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas de la Unión en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa. No ocurre así cuando una empresa niega en su respuesta la parte esencial de dichas alegaciones. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia (sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartados 395 y 396).

236    A este respecto, resulta obligado observar que, cuando la Comisión concede, en los considerandos 845, 854 y 855 de la Decisión impugnada, una reducción del 1 % de la multa a ThyssenKrupp, Schindler y MEE por no negar los hechos, tales reducciones únicamente pueden considerarse lícitas en la medida en que esas empresas hubieran declarado expresamente que no cuestionaban dichos hechos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 333, y Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartado 397) y no hubieran negado, en sus respuestas al pliego de cargos, la parte esencial de las alegaciones de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Mo och Domsjö/Comisión, citada en el apartado 204 supra, apartado 396).

237    Comoquiera que el motivo de las demandantes se basa en la premisa de que a otros participantes en el cártel se les concedieron reducciones de las multas ilegales, ya que, a su juicio, de los considerandos de la Decisión impugnada invocados por ellas se desprende concretamente que dichos participantes negaron efectivamente los hechos mencionados en el pliego de cargos, procede desestimarlo por infundado.

238    Por lo demás, en cuanto a las pruebas presentadas por las demandantes que, según ellas, demuestran que a otras empresas se les concedió una reducción del importe de su multa por no negar los hechos pese a que en sus respuestas al pliego de cargos pusieron en duda los hechos relativos a los Países Bajos, se desprende del pliego de cargos y de la Decisión impugnada que carecen de fundamento.

239    Primeramente, en lo que respecta a Schindler, las demandantes afirman que de los considerandos 593 y 594 de la Decisión impugnada resulta que dicha empresa negó la existencia de una infracción del artículo 81 CE. Además, según ellas, del considerando 667 de la Decisión impugnada se desprende que Schindler afirmó que los contactos ilegales entre competidores no habían provocado subidas de precios en el mercado y que sólo una pequeña parte de los proyectos fue repartida, mientras que se mantenía la competencia entre los miembros del cártel. Por último, las demandantes añaden que, según el considerando 751 de la Decisión impugnada, Schindler afirmó que los competidores no habían pactado medidas de retorsión recíprocas para garantizar la debida aplicación de los acuerdos.

240    A este respecto, procede subrayar que si bien es cierto que, como se desprende de los considerandos 593 y 594 de la Decisión impugnada, Schindler sostuvo que el artículo 81 CE no podía aplicarse a los acuerdos en cuestión debido a la inexistencia de efectos sensibles sobre el comercio entre Estados miembros por su dimensión nacional, hay que observar que, al hacerlo, no negó los hechos que fundamentaron la apreciación de la Comisión relativa a los efectos sensibles de las infracciones de que se trata sobre dicho comercio, que figuran en el pliego de cargos. Por otra parte, las afirmaciones relativas a la inexistencia de subidas de precio y al reducido número de proyectos repartidos no pueden considerarse constitutivas de una negación de los hechos por parte de Schindler, puesto que tales extremos se desprenden, en particular, de los puntos 412, 415, 437 y 442 del pliego de cargos. Por último, la alegación de Schindler dirigida a que se le reconociese una circunstancia atenuante por la supuesta inexistencia de medidas de retorsión no constituye una negación de los hechos por su parte, dado que esa inexistencia de medidas de retorsión ya se hizo constar en el punto 432 del pliego de cargos. Por lo tanto, Schindler únicamente se sirvió de esta constatación para demostrar que debía reconocérsele una circunstancia atenuante.

241    En cualquier caso, se desprende de la versión no confidencial de la respuesta de Schindler al pliego de cargos, presentada a instancias del Tribunal, que Schindler, que expresamente declaró en dicha respuesta que no negaba los hechos subyacentes en las imputaciones de la Comisión, no negó en ella los hechos expuestos por ésta.

242    En segundo lugar, por lo que respecta a ThyssenKrupp, las demandantes sostienen que de los considerandos 593, 594 y 724 de la Decisión impugnada resulta que dicha empresa negó la existencia de una infracción del artículo 81 CE y afirmó que no había tomado parte en todos los elementos constitutivos de la infracción. Según ellas, resulta asimismo de los considerandos 508, 513 y 515 de la Decisión impugnada que ThyssenKrupp negó determinados hechos relativos a la duración de su participación en el cártel.

243    A este respecto, por una parte, si bien es cierto que, como se desprende de los considerandos 593 y 594 de la Decisión impugnada, Schindler sostuvo que el artículo 81 CE no podía aplicarse a los acuerdos en cuestión debido a la inexistencia de efectos sensibles sobre el comercio entre Estados miembros por su dimensión nacional, hay que observar que, al hacerlo, no negó los hechos que fundamentaron la apreciación de la Comisión relativa a los efectos sensibles de las infracciones de que se trata sobre dicho comercio, que figuran en el pliego de cargos. Por otra parte, la posibilidad de que ThyssenKrupp no participase en todas las reuniones resulta del punto 575 del pliego de cargos. Lejos de contradecir este hecho, ThyssenKrupp únicamente se sirvió de él con el fin de demostrar la existencia de una circunstancia atenuante en su favor (considerando 726 de la Decisión impugnada). Por último, en lo que se refiere a la supuesta negación de los hechos relativos a la duración de su participación en el cártel, que según las demandantes resulta de los considerandos 508 a 513 y 515 de la Decisión impugnada, procede señalar que la afirmación de ThyssenKrupp según la cual no participó en ninguna reunión desde mediados de 2002 hasta abril-mayo de 2003 figuraba ya expresamente en el punto 506 del pliego de cargos. Además, en el considerando 515 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, fundamentalmente, que era posible que ThyssenKrupp no hubiese estado presente en las reuniones que se celebraron durante el segundo semestre de 2002, pero que este hecho, suponiendo que fuese cierto, no indicaría que ThyssenKrupp había dejado el cártel.

244    En tercer lugar, en lo que se refiere a MEE, las demandantes afirman, en primer término, que del considerando 751 de la Decisión impugnada se desprende que dicha empresa sostuvo que no existía ningún mecanismo de compensación o de seguimiento. Seguidamente, señalan que de las notas a pie de página 644, 676, 693, 697, 709, 713 y 714 de la Decisión impugnada se desprende que MEE afirmó que no había sido invitada a participar en la licitación relativa a siete proyectos mencionados en el pliego de cargos y, en consecuencia, no había presentado oferta alguna para esos proyectos. Por otra parte, resulta según ellas del considerando 481 y de la nota a pie de página 715 de la Decisión impugnada que MEE desmintió la afirmación de que había participado en otras reuniones sobre nuevas instalaciones de equipamiento con posterioridad a septiembre de 2001. Por último, alegan que según el considerando 724 de la Decisión impugnada, MEE afirmó en su respuesta al pliego de cargos que no había participado en todos los elementos constitutivos de la infracción.

245    A este respecto, debe señalarse que tales afirmaciones tampoco constituyen una negación de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

246    En cuanto a la alegación de que no existió un mecanismo de compensación o de seguimiento, resulta obligado observar que este extremo se deduce del punto 431 del pliego de cargos. Así pues, más que contradecir este hecho, MEE intentó sacar partido de él para obtener una reducción del importe de la multa en concepto de circunstancia atenuante (considerando 751 de la Decisión impugnada).

247    Por lo que respecta a la afirmación de que MEE sostuvo no haber sido invitada a participar en la licitación relativa a siete proyectos mencionados en el pliego de cargos y no haber presentado, en consecuencia, oferta alguna para esos proyectos, procede señalar que se desprende del punto 441 del pliego de cargos que los clientes no invitaban siempre a todos los participantes en el cártel en los Países Bajos a presentar una oferta para un determinado proyecto. En cualquier caso, como se desprende de los considerandos y notas a pie de página citados por las demandantes, MEE no negó que había podido asistir a las reuniones en cuestión y que había sido informada de las discusiones (notas a pie de página 644, 676, 693, 697, 713 y 714 de la Decisión impugnada).

248    Se desprende además de la nota a pie de página 709 de la Decisión impugnada que MEE no niega una constatación fáctica de la Comisión, sino únicamente una afirmación hecha por un solo participante en el cártel, Kone, que se menciona en el punto 497 del pliego de cargos y que, por lo demás, no confirmaban los demás participantes.

249    En cuanto al hecho de que MEE negase su participación en otras reuniones sobre nuevas instalaciones de equipamiento con posterioridad a septiembre de 2001, basta señalar que las demandantes no identifican con precisión ningún proyecto específico relativo a nuevas instalaciones de equipamiento en el que hubiese participado MEE con posterioridad a septiembre de 2001.

250    Por lo que respecta a la circunstancia de que MEE no participase en todas las reuniones, la Comisión la hizo constar ella misma en el punto 575 del pliego de cargos y MEE intentó explotarla a efectos de obtener una reducción del importe de su multa en concepto de circunstancia atenuante (considerando 724 de la Decisión impugnada).

251    Por lo tanto, debe declararse que la imputación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato parte, en cualquier caso, de la premisa errónea de que de los considerandos de la Decisión impugnada invocados por las demandantes se desprende que Schindler, ThyssenKrupp y MEE negaron los hechos en lo que respecta al cártel en los Países Bajos.

252    De cuanto antecede se desprende que deben desestimarse la totalidad de las imputaciones relativas a la apreciación de la cooperación de Kone al margen del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a efectos de la prueba de la infracción en Alemania y en los Países Bajos.

253    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

254    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Kone Oyj, Kone GmbH y Kone BV.

Martins Ribeiro

Wahl

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2011.

Firmas

Índice


Procedimiento administrativo

Investigación de la Comisión

Alemania

Países Bajos

Pliego de cargos

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el motivo basado en la infracción de las Directrices de 1998 y en la violación del principio de proporcionalidad al fijar el importe de partida de las multas

Sobre el motivo basado en la infracción de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato, y en la vulneración del derecho de defensa

Sobre la Comunicación sobre la cooperación de 2002

Sobre el margen de apreciación de la Comisión y el control de juez de la Unión

Sobre la cooperación de Kone a efectos de la prueba de la infracción en Alemania

Sobre la cooperación de Kone a efectos de la prueba de la infracción en los Países Bajos

Sobre el motivo basado en la violación de los principios de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato al determinar el importe de la reducción de las multas concedida por la cooperación de Kone durante el procedimiento administrativo

Observaciones preliminares

Sobre la cuantía de la reducción del importe de la multa por no cuestionamiento de los hechos en lo que se refiere a la infracción en Alemania

Sobre la negativa de la Comisión a conceder una reducción adicional del importe de la multa por la aportación de información y de precisiones complementarias en relación con la infracción en Alemania

Sobre la negativa de la Comisión a conceder a Kone una reducción del importe de la multa por su supuesta cooperación al margen de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a efectos de la prueba de la infracción en los Países Bajos

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 – Datos confidenciales ocultados.

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