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Document 62007CC0014

Conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas el 29 de noviembre de 2007.
Ingenieurbüro Michael Weiss und Partner GbR contra Industrie- und Handelskammer Berlin.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) nº 1348/2000 - Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales - Inexistencia de traducción de los anexos del documento - Consecuencias.
Asunto C-14/07.

European Court Reports 2008 I-03367

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:737

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 29 de noviembre de 2007 ( 1 )

Asunto C-14/07

Ingenieurbüro Michael Weiss und Partner GbR

contra

Industrie- und Handelskammer Berlin

«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1348/2000 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Inexistencia de traducción de los anexos del documento — Consecuencias»

I. Introducción

1.

El presente asunto versa sobre la interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil ( 2 ) y la cuestión específica de si un destinatario puede negarse a aceptar un documento en lengua extranjera en caso de que, aunque el escrito de demanda que deba notificarse haya sido traducido en un procedimiento civil extranjero a la lengua del Estado miembro requerido, no lo hayan sido los anexos a dicho escrito de demanda y el destinatario afirme que no entiende la lengua del Estado miembro de origen, a pesar de que, en el ejercicio de su actividad profesional, haya concluido un contrato en que se acordó la utilización de la lengua del Estado miembro de transmisión para la correspondencia entre las partes, por un lado, y con las autoridades e instituciones públicas, por otro lado.

2.

Esta petición de decisión prejudicial del Bundesgerichtshof se formula con motivo de una demanda de indemnización por parte de Industrie- und Handelskammer Berlin (Cámara de Comercio e Industria de Berlín; en lo sucesivo, «IHK Berlín») contra el estudio de arquitectura Nicholas Grimshaw & Partners Ltd, sociedad constituida con arreglo al Derecho británico (en lo sucesivo, «estudio Grimshaw»), debido a la defectuosa realización del proyecto de un edificio. La IHK Berlín interpuso una demanda sobre obligaciones de garantía contra el estudio Grimshaw. En un procedimiento incidental, las partes debaten si la demanda fue válidamente notificada al estudio Grimshaw. El Ingenieurbüro Weiss und Partner, con domicilio social en Aquisgrán (Alemania) (en lo sucesivo, «estudio Weiss») ha sido emplazado para que comparezca en juicio como interviniente forzoso.

II. Marco legal

3.

Los considerandos octavo y décimo del Reglamento no 1348/2000 rezan como sigue:

«8)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales.

10)

Con el fin de defender los intereses del destinatario, conviene que la notificación o el traslado se haga en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse o en una otra lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda.»

4.

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 establece:

«Negativa a aceptar el documento

1.   El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

a)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o

b)

una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.»

III. Principales hechos, proceso principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

5.

La IHK Berlín demandó al estudio Grimshaw, sociedad constituida con arreglo al Derecho británico y con domicilio social en Londres (Reino Unido), por proyecto defectuoso y por daños y perjuicios, en virtud de un contrato de arquitecto de 16 de febrero de 1994. En dicho contrato, el estudio Grimshaw se comprometió a realizar el proyecto de una determinada construcción en Berlín. En la cláusula 3.2.6 del contrato de arquitectura se acordó:

«Los servicios se prestarán en lengua alemana. La correspondencia entre [la IHK Berlín] y [el estudio Grimshaw] y con las autoridades e instituciones públicas se redactará en lengua alemana.»

La cláusula 10.2 del mismo contrato reza:

«En caso de litigio, serán competentes los tribunales de Berlín.»

Por último, en la cláusula 10.4 se estableció:

«El presente contrato se somete al Derecho alemán.»

6.

La IHK Berlín presentó ante los tribunales alemanes copias del escrito de la demanda con todos los anexos a los que en él se hacía referencia, para su notificación y traslado al estudio Grimshaw. Entre los anexos estaban el contrato de arquitecto celebrado entre las partes, los acuerdos adicionales a ese contrato y sus respectivos borradores y un extracto de las especificaciones y de otros documentos, procedentes también del propio estudio Grimshaw, referidos a la correspondencia con las empresas encargadas de detectar y solventar los presuntos defectos. Sin embargo, según información del Bundesgerichtshof, el estudio Grimshaw no conocía todos los anexos antes de la interposición de la demanda; en particular, los documentos relativos a la detección y reparación de los defectos y sus costes. Por otro lado, el contenido de los anexos a que se refería la IHK Berlín se reproducía parcialmente en el escrito de la demanda.

7.

El escrito de demanda de 29 de mayo de 2002, por el que la IHK Berlín exigía al estudio Grimshaw la indemnización de daños y perjuicios por el contrato de arquitecto, ya fue objeto de notificación o traslado el 20 de diciembre de 2002 en alemán al estudio Grimshaw. Después de que el estudio Grimshaw se negara en un primer momento a aceptar el documento por falta de una traducción al inglés, el 23 de mayo de 2003 le fue entregado en Londres un escrito de demanda traducido a lengua inglesa, junto con los anexos redactados en lengua alemana y sin traducir.

8.

Mediante escrito de 13 de junio de 2003, el estudio Grimshaw impugnó la notificación o traslado por irregular, ya que los anexos no habían sido traducidos al inglés, y por este motivo, acogiéndose al artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, se negó a aceptar la demanda, cuya notificación o traslado consideraba nula. Por otro lado, el estudio Grimshaw propuso la excepción de prescripción de la acción y emplazó al estudio Weiss para que compareciera en juicio como coadyuvante ante los tribunales alemanes.

9.

De la resolución de remisión se deduce que el Landgericht Berlin había declarado en una resolución interlocutoria que la demanda había sido notificada o trasladada correctamente el 23 de mayo de 2003. El recurso de apelación del estudio Grimshaw fue desestimado mediante sentencia del Kammergericht Berlin, contra la cual presentó la parte coadyuvante (el estudio Weiss) recurso de revisión ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof.

10.

El Bundesgerichtshof argumenta que, con arreglo a la Zivilprozessordnung (Ley alemana de enjuiciamiento civil), un escrito de demanda que haga referencia a documentos anexos forma con ellos una unidad, y que el demandado ha de recibir toda la información alegada por el demandante que necesite para su defensa. Por lo tanto, no se puede valorar la eficacia de la notificación o traslado de una demanda al margen de la notificación o traslado de sus anexos alegando que del escrito de la demanda se puede extraer ya la información esencial, pues el derecho de defensa exige que el demandado tenga ocasión de defenderse suficientemente a lo largo de todo el procedimiento.

11.

Considera el Bundesgerichtshof que es admisible una excepción a dicho principio si la necesidad de información del demandado no sufre un perjuicio relevante; por ejemplo, si un anexo no adjuntado al escrito de demanda es remitido prácticamente al mismo tiempo de la interposición de la demanda, o si el demandado ya conocía todos los documentos antes de la interposición de la demanda. El órgano jurisdiccional remitente refiere que, en el caso presente, el estudio Grimshaw no conocía todos los documentos, sobre todo los relativos a la detección y reparación de los defectos y sus costes. Se trata de documentos que en modo alguno pueden considerarse detalles insignificantes, pues de su valoración puede depender la decisión sobre la presentación de una contestación a la demanda.

12.

El Bundesgerichtshof explica también que ninguno de los órganos con poder de representación del estudio Grimshaw tiene conocimientos de alemán, y considera que cabe interpretar el Reglamento no 1348/2000 en el sentido de que no es posible negarse a la aceptación del documento alegando que los anexos no están traducidos. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 nada dice sobre la negativa a aceptar los anexos. Además, según el formulario previsto en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento no 1348/2000, los datos sobre el tipo de documento y la lengua utilizada (puntos 6.1 y 6.3 del formulario) sólo son obligatorios respecto del documento que deba notificarse o trasladarse, pero no respecto de sus anexos, de los que sólo se exige su número (punto 6.4 del formulario). Pero, a juicio del Bundesgerichtshof, lo único determinante es si el documento en cuestión es un documento a los efectos del Reglamento no 1348/2000, y para esta cuestión es irrelevante la estructura del formulario.

13.

En el caso de que no sea posible negarse a la aceptación del documento por la única razón de que los anexos no están traducidos, el Bundesgerichtshof alega que, en su opinión, el contrato en que demandante y demandado habían acordado que su correspondencia fuera en lengua alemana no es motivo suficiente para excluir el derecho que asiste al demandado a negarse a la aceptación con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000, pues dicha cláusula no significa que el demandado entienda la lengua a los efectos del Reglamento no 1348/2000.

14.

Por último, en el caso de que una cláusula contractual no justifique la presunción de que se conoce un idioma, el Bundesgerichtshof se pregunta si siempre es posible negarse a aceptar un escrito cuando los anexos no estén traducidos, o bien existen excepciones, por ejemplo, si el demandado ya dispone de una traducción de los anexos o si éstos están reproducidos textualmente en el escrito de la demanda y éste está traducido. Y también puede darse esta situación si los documentos remitidos como anexos están redactados en el idioma válidamente acordado por las partes en contrato. El Bundesgerichtshof se refiere al caso de partes vulnerables, eventualmente necesitadas de protección, como los consumidores que, en contratos internacionales, han consentido contractualmente que la correspondencia entre las partes sea en la lengua del profesional. En el asunto presente, sin embargo, el estudio Grimshaw celebró el contrato en el ejercicio de su actividad profesional, por lo que no se aprecia una necesidad especial de protección para este estudio ni, por ende, justificación para reconocerle el derecho de rechazar la notificación.

15.

Dado que el Bundesgerichtshof alberga dudas en cuanto a la interpretación del Reglamento no 1348/2000, ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1348/2000 en el sentido de que el destinatario no tiene derecho a negarse a aceptar el documento en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, cuando únicamente los anexos del documento que deba notificarse o trasladarse no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión,

¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 en el sentido de que el destinatario “entiende” la lengua de un Estado miembro de transmisión, a los efectos de este Reglamento, cuando en el ejercicio de su actividad profesional ha acordado en un contrato celebrado con el requirente que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de transmisión?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión,

¿debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 en el sentido de que el destinatario no puede invocar esta disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de transmisión y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia y estén redactados en la lengua acordada?»

16.

En el procedimiento intervienen el estudio Grimshaw, el estudio Weiss, la IHK Berlín, los Gobiernos francés, italiano, eslovaco y checo y la Comisión.

17.

En la vista celebrada el 24 de octubre de 2007 han presentado alegaciones y han contestado a preguntas del Tribunal de Justicia el estudio Weiss, el estudio Grimshaw, el Gobierno francés y la Comisión.

IV. Alegaciones de los intervinientes

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

18.

El estudio Weiss entiende que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que el destinatario tiene derecho a negarse a aceptar el documento en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento cuando los anexos del documento que deba notificarse no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

19.

El estudio Grimshaw es de la opinión de que el destinatario tiene derecho a rechazar la notificación cuando únicamente los anexos del documento que deba notificarse o trasladarse no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda. Del mismo tenor literal del artículo 8 del Reglamento no 1348/2000 se desprende que no sólo son documentos los escritos de la demanda redactados por los abogados, sino todos los escritos y justificantes que deban entregarse con el fin de la notificación o traslado. De forma inequívoca, la finalidad del artículo 5, apartado 1, y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 obliga a considerar «documentos» también los anexos del escrito de la demanda. Y el estudio Grimshaw se refiere también a los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia (artículo 29, apartado 3) y del Tribunal de Primera Instancia (artículo 35, apartado 3), de los que se deduce que el escrito de la demanda y sus anexos se han de considerar como una unidad. Ambos deben estar redactados en la misma lengua; en concreto, en la que el demandado, en su caso, entienda. Sin embargo, no existe ningún criterio que aporte la suficiente seguridad jurídica en cuanto a la valoración de la necesidad de una traducción para satisfacer el derecho del demandado a la defensa. Antes bien, considera el estudio Grimshaw que han de traducirse todos los anexos, pues su conocimiento puede facilitar no sólo la decisión sobre una hipotética defensa, sino también su forma. En efecto, algunos medios de defensa pueden deducirse únicamente de los anexos y no estar necesariamente entre los puntos de vista expuestos por el demandante. El estudio Grimshaw sostiene, por último, que el no traducir todos los anexos de una demanda vulnera el principio de igualdad de trato, pues en un procedimiento en que todas las partes fueran alemanas todos los anexos estarían disponibles en alemán.

20.

La IHK Berlín argumenta que el estudio Grimshaw recibió, junto con el escrito de la defensa, todos los anexos a que éste hacía referencia. En su opinión, el derecho del demandado a negarse a aceptar el documento en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 se refiere, según las interpretaciones literal y sistemática, solamente a los documentos judiciales. Así, los anexos no son documentos en este sentido, sino que constituyen otros documentos que se han de transmitir. Para alcanzar el objetivo de que el demandado esté informado sobre el objeto y el motivo de la demanda no es necesario traducir amplios anexos de los que quizá sólo sea relevante una única cláusula. La prueba de los hechos alegados ha de presentarse a lo largo del procedimiento, y en esa fase siempre existe la posibilidad de obtener la traducción de documentos no traducidos en el momento de la interposición de la demanda. Obligar al demandante a traducir todos los anexos podría resultar altamente costoso y contrario al objetivo del Reglamento de agilizar los trámites.

21.

El Gobierno francés recalca que la traducción de todos los documentos transmitidos a una lengua que el destinatario entienda es un requisito necesario para la defensa de sus intereses y la garantía de sus derechos de defensa. Asimismo, opina que para todos los documentos objeto de la notificación o traslado rige el mismo régimen de transmisión y, en particular, la misma obligación de traducción, con independencia de que se trate del propio documento que deba notificarse o trasladarse o de anexos. En definitiva, éstos son parte integrante del documento. Por lo demás, señala el Gobierno francés que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 1348/2000 prevé que el organismo receptor devuelva los documentos al organismo transmisor cuando el destinatario se niegue a aceptar el documento que debe notificarse o trasladarse. Por lo tanto, de la letra de este precepto se infiere que se puede exigir la traducción de todos los documentos transmitidos, y no sólo del documento que deba notificarse.

22.

El Gobierno italiano, remitiéndose a la utilización del sustantivo «documentos» en plural, estima que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que el destinatario puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si los anexos correspondientes están redactados en una lengua diferente a la lengua oficial del Estado miembro requerido o a una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda. Por lo tanto, debe reconocerse el derecho del destinatario a rechazar el documento aunque las exigencias de traducción previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 únicamente se incumplan respecto de uno o unos pocos anexos.

23.

El Gobierno eslovaco, en atención a la regulación contenida en el Reglamento no 1348/2000 y, en primer lugar, en sus considerandos, constata que, en interés de una interpretación y aplicación uniforme del Reglamento, la expresión «documento que deba notificarse o trasladarse» ha de entenderse como referida no sólo al documento principal, sino también a los anexos que se notifican o trasladan junto con él. Para que el destinatario pueda estudiar detenidamente el documento que le ha sido notificado o trasladado en el presente asunto, y para que pueda hacer valer eficazmente sus derechos ante el tribunal del Estado miembro de transmisión, es necesario que conozca exactamente el contenido de todo el documento que deba notificarse o trasladarse. Por ese motivo, el Gobierno eslovaco considera que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que el destinatario tiene derecho, en virtud del artículo 8, apartado 1, a negarse a aceptar un documento que deba notificarse o trasladarse, aun cuando únicamente los anexos del documento que deba notificarse no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

24.

El Gobierno checo es de la opinión de que los anexos del escrito de la demanda deben entenderse como un todo junto con ella, por lo que les es aplicable la misma norma en cuanto a la lengua. A favor de este punto de vista se encuentra principalmente el hecho de que la importancia de los anexos del escrito de demanda para el demandado y para el tribunal en el marco del procedimiento justifica una interpretación del derecho a un juicio justo en el sentido de que incluye el de ser informado sobre el contenido de los anexos. Los anexos deben ser traducidos aun en el caso de que el demandante haya citado o reproducido una parte sustancial de ellos en la demanda interpuesta. Considera el Gobierno checo que debe darse una situación de equilibrio entre las partes, que en el litigio se traduce en igualdad de armas. Si el demandante adjunta un anexo al escrito de la demanda, puede suponerse que él ya conoce el contenido, y esta posibilidad ha de concedérsele también al demandado. En cuanto a los derechos de éste, nada cambia el hecho de que se reproduzcan los fragmentos relevantes en el escrito de la demanda. El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse, por lo tanto, en el sentido de que el destinatario tiene derecho a negarse a aceptar un documento, aun cuando sus anexos sean los únicos que no están redactados en la lengua oficial o en una lengua que el destinatario entienda.

25.

La Comisión señala, en primer lugar, que los anexos de un escrito de demanda persiguen, en general, el objetivo de aportar información adicional a dicho documento, o bien a respaldar la veracidad de los datos que contiene. Por lo tanto, dichos anexos son, en principio, parte integrante de la demanda. Por lo demás, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, al hablar del documento que debe notificarse o trasladarse, utiliza un término genérico, lo que representa un indicio de su concepción amplia: puede comprender tanto el escrito de la demanda como sus anexos. El formulario del anexo al Reglamento no 1348/2000 no aclara qué ha de entenderse por documento que debe notificarse o trasladarse.

26.

El considerando décimo del Reglamento no 1348/2000 contiene una motivación del régimen lingüístico establecido en el artículo 8, apartado 1, del mismo texto: la necesidad de traducir los anexos debe valorarse en función de la repercusión en los intereses del destinatario del escrito de la demanda. De esta manera, no será necesario traducir los anexos si su contenido está reproducido en el escrito de la demanda. Por el contrario, la comprensión de la lengua de los documentos será relevante para la defensa de los intereses del destinatario cuando el escrito de la demanda se remita a anexos sin aportar su contenido. Si los anexos contienen datos necesarios en este sentido, que no estén contenidos en el escrito de la demanda, y no están traducidos, el demandado puede negarse a aceptarlos.

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

27.

El estudio Weiss alega que no es compatible con el Reglamento no 1348/2000 hacer depender el derecho a rechazar la notificación de si el destinatario tenía un contrato con su oponente en que hubiera acordado que su correspondencia fuera en la lengua del Estado miembro de transmisión. Tal acuerdo no hace presumir que el destinatario de la notificación entienda realmente dicha lengua, pues para llevar su correspondencia podría contratar los servicios específicos de una agencia de traducciones. Considera el estudio Weiss que un pacto contractual sobre el idioma no puede equipararse a aceptar que el litigio se tramite en esa misma lengua de procedimiento. Por la dificultad misma del lenguaje jurídico, la participación en una causa judicial implica por principio unas exigencias mucho mayores en cuanto a los conocimientos de la lengua extranjera por parte del destinatario que el desarrollo de una relación contractual en su propia área profesional.

28.

El estudio Grimshaw opina que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 no puede interpretarse en el sentido de que el destinatario «entiende» la lengua del Estado miembro de transmisión por el hecho de que, en el ejercicio de su actividad profesional, haya acordado en un contrato con el demandante que la correspondencia sea en dicha lengua. El hecho de que el destinatario de un documento haya acordado en un contrato celebrado con el demandante en el ejercicio de su actividad profesional que la correspondencia se mantenga en la lengua del Estado miembro de transmisión es un mero indicio del conocimiento del idioma. Si se admitiera la notificación o traslado del escrito de la demanda mediante indicios, se vulneraría el derecho de defensa. El hecho de que el destinatario haya acordado en un contrato mantener la correspondencia en la lengua del Estado miembro de transmisión no significa que realmente entienda esa lengua. Desde el punto de vista dogmático, tampoco se puede justificar por qué un pacto contractual entre particulares que, según la voluntad de las partes solamente se había de aplicar al desarrollo ordinario de la relación contractual entre ellas, ha de tener un efecto restrictivo respecto de un derecho público subjetivo a la defensa que asiste al destinatario frente a los tribunales, que actúan revestidos de imperium.

29.

La IHK Berlín considera que el acuerdo entre partes para utilizar una determinada lengua en una relación jurídica devenida litigiosa tiene preferencia sobre el Reglamento no 1348/2000. Tal acuerdo justifica la presunción de hecho de que el destinatario entiende un documento que se refiere a la relación jurídica concreta y que está redactado en la lengua pactada. Cuando las partes regulan la lengua que ha de utilizarse en su relación jurídica, lo hacen en aras del buen desarrollo del contrato, y tiene relevancia también cuando deriva en un conflicto e incluso en una demanda. Con tal disposición, las partes renuncian recíprocamente a acogerse al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 cuando reciban un documento redactado en la lengua contractual.

30.

El Gobierno francés defiende, en primer lugar, el argumento de que compete a los tribunales nacionales juzgar, a la luz de las circunstancias de cada caso, si la lengua del Estado miembro de transmisión ha de considerarse comprensible para el destinatario a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000. Considera que el hecho de que la lengua del Estado miembro de transmisión fuera elegida por las partes del contrato para su correspondencia es un aspecto que puede tenerse en cuenta.

31.

Sin embargo, opina que esa sola circunstancia no basta para suponer que el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de transmisión a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000, por lo que no exime al tribunal nacional de realizar una valoración concreta. Así, si se considera entendible para el destinatario la lengua del Estado miembro de transmisión sólo porque una cláusula contractual prevé que la correspondencia se realice en ese idioma, se estará introduciendo una presunción legal que va mucho más allá de lo previsto en el Reglamento.

32.

El Gobierno italiano sostiene que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que el destinatario tiene derecho a negarse a aceptar un documento que deba notificarse o trasladarse, o bien los anexos de este documento, si no están redactados en la lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que entienda el destinatario; en este sentido carece de relevancia la lengua contractual elegida por las partes para su correspondencia, aunque los anexos de este documento hayan sido notificados o trasladados al destinatario en la lengua pactada en el contrato. El derecho a negarse a aceptar un documento redactado en una lengua distinta a la que conoce su destinatario no puede ceder ante el solo hecho de que las partes hubieran acordado la utilización de esa lengua en su correspondencia. El Gobierno italiano duda que los pactos contractuales sobre la elección de una lengua vinculen a las partes a su utilización incluso en un momento en que surgen dificultades en la relación contractual, sobre todo si el conflicto entre las partes acaba llevándose a los tribunales.

33.

A juicio del Gobierno eslovaco, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 no puede interpretarse en el sentido de que el destinatario «entiende» la lengua del Estado miembro de transmisión sólo por el hecho de que entre él y el demandante existe un acuerdo para que su correspondencia con motivo del ejercicio de su actividad profesional sea en dicha lengua. La República Eslovaca entiende que un pacto privado entre demandante y destinatario sobre la utilización de la lengua del Estado miembro de transmisión en su correspondencia dentro del marco de su actividad profesional no puede tener relevancia a los efectos de una correcta notificación o traslado con arreglo al Reglamento.

34.

El Gobierno checo entiende que el acuerdo sobre la utilización de una determinada lengua en el marco de la actividad profesional no implica necesariamente el conocimiento de esa lengua a los fines del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000. El pacto entre los intervinientes sobre la utilización de una lengua concreta puede ser tenido en cuenta por el tribunal al valorar si la negativa a aceptar un documento constituye un abuso de derecho, pero no da por sí solo una respuesta a esa pregunta. El consentimiento en la utilización de una determinada lengua en la correspondencia entre empresarios no basta para presumir que ambas partes entienden dicha lengua de forma suficiente como para defender eficazmente sus derechos en un procedimiento en que el escrito de la demanda y sus anexos están redactados en una determinada lengua. Por lo tanto, el Gobierno checo recomienda responder negativamente a la segunda cuestión.

35.

La Comisión señala que no hay nada en el Reglamento no 1348/2000 en general, ni en su artículo 8, apartado 1, en particular, que indique que la cuestión de si el destinatario «[entiende]» la lengua del Estado miembro de transmisión deba juzgarse en función de una mera presunción y no en función de la efectiva capacidad de entender. La palabra «entienda» hace referencia a una condición fáctica, objetiva, y no a una mera suposición, aunque ésta pueda apoyarse en ciertos indicios, como el acuerdo contractual en relación con la lengua que se deba usar en la correspondencia. Por lo tanto, el hecho de que en el caso presente el destinatario, en ejercicio de su actividad profesional, hubiera pactado contractualmente con el demandante el uso de la lengua del Estado miembro de transmisión en su correspondencia puede alegarse únicamente como indicio de conocimiento de esa lengua, pero por sí solo dicho pacto no tiene valor de prueba suficiente de que el destinatario efectivamente entiende la lengua del Estado miembro de transmisión.

C. Sobre la tercera cuestión prejudicial

36.

El estudio Weiss recalca que, si el derecho del destinatario a negarse a aceptar los anexos no traducidos ha de depender de si éstos están redactados en una lengua contractual pactada y se refieren al objeto del contrato, el demandado dispondrá de un plazo muy breve para decidir sobre el ejercicio de su derecho sin poder valorar, por medio de una traducción, si se dan los presupuestos para ello; en concreto, si existe una relación con el objeto del contrato. Por el solo hecho de que el demandado se haya comprometido a desarrollar el contrato en una determinada lengua no se puede presumir su voluntad de restringir su derecho de defensa renunciando a informarse sobre el objeto de un litigio en una lengua que él (por principio) entienda.

37.

El estudio Grimshaw argumenta que, si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que el destinatario, en cualquier caso, no puede negarse a aceptar un documento acogiéndose a dicho precepto si en el ejercicio de su actividad profesional ha celebrado un contrato en que se pacta que la correspondencia tenga lugar en la lengua del Estado miembro de transmisión, y los anexos transmitidos, además de referirse a esa correspondencia, están redactados en la lengua pactada, en tal caso se estará introduciendo un juicio de valor acerca de una posible conducta del demandado contraria a la buena fe en la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000. Estima el estudio Grimshaw que no debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 en el sentido de que el destinatario no pueda invocar esta disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebre un contrato en el que acuerde que la lengua utilizada en la correspondencia sea la del Estado miembro de transmisión y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia y estén redactados en la lengua acordada.

38.

La IHK Berlín opina que el destinatario no puede negarse a aceptar los anexos de un documento invocando el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 si, en el ejercicio de su actividad profesional, había acordado por contrato con el remitente que su correspondencia tuviera lugar en la lengua del Estado miembro de transmisión y si los anexos transmitidos se refieren a esa correspondencia y están redactados en la lengua pactada. En este caso, estima la IHK Berlín que el ejercicio del derecho a renunciar a la aceptación es un abuso de derecho.

39.

El Gobierno francés, atendiendo a la letra del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, sostiene que el destinatario tiene derecho a negarse a aceptar un documento y sus anexos si están redactados en la lengua pactada por las partes para su correspondencia y dicha lengua no es una lengua del Estado miembro requerido ni una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda. Por lo tanto, no cabe excepción directa ni indirecta al derecho de negarse a aceptar un documento redactado en una lengua distinta de las previstas en el artículo 8 del Reglamento no 1348/2000. Cualquier otra interpretación iría en contra de la eficacia del propio Reglamento.

40.

El Gobierno italiano aduce que sólo puede considerarse abusiva la negativa a aceptar el documento en el caso de que los anexos estuvieran íntegramente reproducidos en el escrito judicial traducido a la lengua del destinatario, o en el caso de que ya fueran totalmente conocidos por el destinatario con independencia de la notificación o traslado, por estar íntegramente contenidos en la correspondencia mantenida entre las partes, por cuya voluntad se desarrollaba en la lengua del Estado miembro de transmisión. Sin embargo, estas dos condiciones no han sido probadas en el caso presente, por lo que ha de entenderse que la negativa del destinatario a aceptar el documento es legítima. Desde este punto de vista, la segunda parte de la tercera cuestión prejudicial, que presupone circunstancias de hecho excluidas por el órgano jurisdiccional remitente, ha de tenerse por inadmisible, al ser irrelevante para la resolución.

41.

El Gobierno eslovaco entiende que el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que el destinatario tiene derecho a negarse a aceptar un documento que deba notificarse o trasladarse, o bien los anexos de este documento, si no están redactados en la lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que entienda el destinatario; en este sentido carece de relevancia la lengua contractual elegida por las partes para su correspondencia, aunque los anexos de este documento hayan sido notificados o trasladados al destinatario en la lengua pactada en el contrato.

42.

En cuanto a la tercera cuestión prejudicial, el Gobierno checo se remite a los argumentos sobre la segunda y alega que la respuesta a la tercera ya está contenida en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial.

43.

La Comisión se basa en el tenor literal del considerando décimo del Reglamento no 1348/2000 y sostiene, asimismo, que los intereses del destinatario de un documento están suficientemente protegidos si ya tiene o puede tener conocimiento del contenido de los anexos no traducidos. En el procedimiento principal, la cláusula contractual relativa al uso de una lengua no se limita a la correspondencia entre las partes, sino que se aplica también a las relaciones de éstas con la Administración y las instituciones públicas. Esto comprende la correspondencia en caso de discrepancia de opinión sobre las obligaciones contractuales, así como la correspondencia en relación con un procedimiento judicial. En cualquier caso, la Comisión quiere dejar claro que una cláusula de un contrato entre una parte débil y una parte fuerte se interpreta, como en un contrato con consumidores, de forma diferente.

V. Apreciación de la Abogado General

A. Aclaraciones iniciales

44.

La finalidad del Reglamento no 1348/2000 consiste, ante todo, en mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado. La mejora y la celeridad en la transmisión de documentos sirven, indirectamente, al «buen funcionamiento del mercado interior». ( 3 ) Esta afirmación es válida para todos los litigios en materia civil y mercantil; por ejemplo, en litigios por contratos entre profesionales, por contratos de consumo y también por delito o cuasidelito. Debe subrayarse que el concepto de materia civil y mercantil a los efectos del Reglamento no 1348/2000 no es el mismo que en el Derecho nacional. ( 4 )

45.

En este asunto se han planteado tres cuestiones prejudiciales. La primera de ellas es de alcance general sobre las notificaciones o traslados en todos los asuntos de materia civil y mercantil. En cambio, la segunda y la tercera se limitan al campo específico de las notificaciones o traslados referidos a contratos celebrados entre profesionales.

46.

En opinión de la doctrina, en el empeño de hallar un equilibrio entre el interés del demandante en una notificación o traslado rápidos y baratos, y el del demandado en conocer el contenido de la demanda contra él presentada, el Reglamento no 1348/2000 renuncia a unas traducciones costosas en tiempo y dinero cuando el destinatario entienda la lengua del Estado miembro de transmisión. ( 5 )

47.

Debe tomarse en consideración que la notificación y el traslado de documentos se encuentran en la encrucijada entre la tutela judicial, la protección del demandado y la economía procesal. La realización de los objetivos arriba señalados puede resultar por tanto problemática, en la medida en que, al acelerar la transmisión de documentos, se puede cercenar la protección del demandado; por ejemplo, en caso de que dejara de garantizarse que el demandado pueda preparar efectivamente su defensa, por motivos lingüísticos, temporales o de otro tipo. A su vez, la protección del demandado no puede dar lugar a que el demandante quede privado de su derecho a un juez predeterminado por la ley; por ejemplo, porque el demandado pueda impedir la notificación. ( 6 ) Debe recalcarse expresamente que la protección del demandado o de su derecho de defensa tiene preferencia sobre la economía procesal. La elección de una forma simplificada de notificación internacional en el Reglamento no 1348/2000 no puede ser en perjuicio de las garantías procesales que asisten al demandado (en este caso, el destinatario). ( 7 )

48.

En este asunto se trata también del problema del conocimiento de la lengua del Estado miembro de transmisión por parte del destinatario en el Estado miembro requerido. La Comisión ya ha llamado la atención sobre el problema de investigar los conocimientos de idiomas en un estudio en que ha constatado que la invocación del desconocimiento de la lengua del Estado miembro de transmisión es la principal causa de la negativa a aceptar las notificaciones y traslados. ( 8 )

49.

Con arreglo al Reglamento no 1348/2000, la notificación o traslado de documentos no traducidos no es totalmente ineficaz, ( 9 ) pues la falta de traducción puede subsanarse. ( 10 ) El Tribunal de Justicia ha resuelto que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de «cuando el destinatario de un documento se niega a aceptarlo porque dicho documento no está redactado en una lengua oficial del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda, el remitente tiene la posibilidad de subsanarlo remitiendo la traducción requerida». ( 11 )

50.

A juicio del Tribunal de Justicia, el artículo 8 del Reglamento no 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que «cuando el destinatario de un documento lo rechace por no estar redactado en una lengua oficial del Estado requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda, puede subsanarse esta situación enviando la traducción del documento de acuerdo con lo previsto por el Reglamento lo antes posible; para resolver los problemas ligados a la forma en que es preciso subsanar la falta de traducción no previstos por el Reglamento tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, corresponde a los tribunales nacionales aplicar su Derecho procesal nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del citado Reglamento, respetando su finalidad». ( 12 )

51.

El Bundesgerichtshof declara que, con arreglo al Derecho alemán, el escrito de la demanda y los anexos adjuntos a los que aquél se refiere constituyen una unidad, de manera que los anexos también son parte del escrito de la demanda. ( 13 ) El demandante, para que quede garantizado su derecho de defensa, debe recibir junto con la notificación de la demanda toda la información que necesite para decidir acerca de su defensa frente a la demanda. ( 14 )

B. Sobre la primera cuestión prejudicial

52.

Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber básicamente si el derecho a negarse a aceptar un «documento» al amparo del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 se refiere únicamente al escrito de la demanda o se extiende también a sus anexos.

53.

La primera cuestión tiene una formulación general y hace referencia a todos los asuntos en materia civil y mercantil. Tal como se ha expuesto en el punto 44, el concepto de materia civil y mercantil a los efectos del Reglamento no 1348/2000 no es el mismo que en el Derecho nacional. ( 15 )

54.

Salvo la IHK Berlín, todos los que han presentado observaciones opinan que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el término «documento», en el caso de la notificación o traslado de la demanda en procedimientos civiles, también comprende los anexos.

55.

Este Reglamento no define el término genérico (genus)«documento». En atención a la resolución de remisión, a los comentarios de la doctrina ( 16 ) y a los argumentos de la Comisión y del Gobierno eslovaco, de los que se puede deducir que el Derecho procesal no es uniforme entre los Estados miembros, es necesario definir el concepto de «documento» a los efectos del Reglamento no 1348/2000 de forma uniforme y autónoma en el plano jurídico-comunitario. El ordenamiento jurídico comunitario no pretende, en principio, definir los conceptos del Derecho primario y del derivado inspirándose en un ordenamiento jurídico nacional o en varios de ellos, si no se establece expresamente en el precepto correspondiente. ( 17 ) Sin embargo, el artículo 8 del Reglamento no 1348/2000 no contiene ninguna remisión al Derecho procesal nacional de los Estados miembros. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los términos de una disposición de Derecho comunitario, que no implica ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, normalmente deben ser objeto de una interpretación autónoma, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate. ( 18 )

56.

Hay argumentos basados en las interpretaciones literal y sistemática a favor de una consideración amplia del concepto «documento» en el procedimiento civil nacional y a favor de que al destinatario le asista el derecho a rechazar la notificación aun cuando únicamente los anexos del documento que deba notificarse o trasladarse no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que entienda el destinatario.

57.

Ya el mero hecho de que, en el Reglamento, la expresión «documento» se emplee normalmente de forma genérica y, por tanto, sin ninguna indicación limitativa, debería llevarnos —y sobre este particular estoy de acuerdo con las observaciones del estudio Weiss, del estudio Grimshaw y de los Gobiernos checo, francés, italiano y eslovaco— a interpretar de manera extensiva dicho concepto en el Derecho procesal civil, es decir, debería llevarnos a inclinarnos por la tesis según la cual, al menos en principio, el Reglamento pretendía incluir dentro de su ámbito de aplicación, en el procedimiento civil, además del documento mismo, todos los anexos del escrito de la demanda. ( 19 ) Por lo demás, el término «escrito» no es objeto de mención alguna en este Reglamento.

58.

La finalidad de la notificación o traslado en el procedimiento civil es garantizar que los destinatarios conozcan el contenido de un documento, por mor de su derecho de defensa, y esto exige que dicho documento pueda ser entendido. ( 20 ) Pero dado que, pese a la posición dominante de la lengua inglesa en el tráfico mercantil y jurídico no existe una lengua franca moderna, es necesario que toda notificación formal de un escrito de demanda y todos sus anexos vayan acompañados de una traducción que posibilite al destinatario conocer debidamente el contenido del documento que deba notificarse o trasladarse. ( 21 ) En este sentido, los anexos de un escrito de demanda son complemento de dicho escrito y están sujetos al principio general del Derecho accessio cedit principali. ( 22 )

59.

Ni siquiera la remisión al formulario del anexo al Reglamento no 1348/2000 puede representar una excepción a tal principio. El mismo formulario del anexo se remite, en el punto 6.4 de la sección 6, «documento que debe notificarse o trasladarse», al «número de piezas». Como bien señala la Comisión, esto puede verse como indicio de una concepción amplia del término «documento», pues los anexos se encuentran aquí en íntima dependencia con la aplicación práctica del «documento que debe notificarse o trasladarse». Con acierto señala el estudio Weiss que, en la práctica del procedimiento civil, los anexos no se reproducen íntegramente en el escrito de demanda, sino que se resume lo fundamental y se hace referencia a ellos. Por este motivo, el derecho de defensa exige que sean traducidos también los anexos, pues en caso contrario no sería comprensible la argumentación completa de la parte en el procedimiento civil.

60.

El Tribunal de Primera Instancia ya se manifestó en el sentido de que, en un procedimiento de acción directa, los anexos de los escritos de la otra parte, incluidos los coadyuvantes, han de traducirse a la lengua del procedimiento. Estas disposiciones se dirigen sobre todo a proteger la posición jurídica de la parte que quiera poner en cuestión la legitimidad de una medida administrativa dictada por los tribunales comunitarios, con independencia de qué lengua haya utilizado el órgano de que se trate, especialmente en el procedimiento administrativo previo. ( 23 )

61.

Con la traducción de los documentos, que en el procedimiento civil son el escrito de la demanda junto con sus anexos, se garantiza la protección del demandado. Sin embargo, los anexos pueden ser extremadamente extensos, con lo que podría no ser oportuno exigir la traducción de un volumen excesivo de anexos de un escrito de demanda. El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevé, en su artículo 29, apartado 3, tercer párrafo, para el caso de que el escrito de demanda vaya acompañado de largos anexos: «Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.»

62.

La misma solución podría ser defendible en el caso de la notificación o traslado internacionales en materia civil o mercantil. Para los voluminosos anexos redactados en una lengua distinta de la del Estado miembro requerido o de una lengua del Estado miembro de transmisión que entienda el destinatario, la traducción podría limitarse a los fragmentos a que hiciera referencia el escrito de demanda. Y también el artículo 52, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. ( 24 ) Me da la impresión de que, debido al derecho de defensa del demandado y a su protección en general, una solución similar no sería adecuada para la notificación de asuntos en materia civil y mercantil. Puede imaginarse el frecuente caso de un consumidor que, en otro país de la Comunidad, celebra un contrato de consumo con una cláusula no abusiva atributiva de competencia ( 25 ) y a quien se le impone la lengua del profesional. No se puede esperar que un consumidor medio domine la lengua del Estado miembro extranjero.

63.

Así, el derecho del destinatario a la traducción del escrito no puede interpretarse de ningún modo en el sentido de que sea contrario a la finalidad del Reglamento no 1348/2000, consistente sobre todo en mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. ( 26 )

64.

Como ya se ha mencionado, la falta de traducción del documento, que concretamente en el procedimiento civil alemán comprende tanto el escrito de demanda como sus anexos, puede ser subsanada mediante una posterior notificación o traslado de la traducción de los anexos o, si éstos son muy extensos, la traducción de los extractos a que haga referencia expresa el escrito de la demanda para respaldar sus argumentos. ( 27 )

65.

En consecuencia, propongo al Tribunal que responda del modo siguiente a la primera cuestión prejudicial: El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de notificación o traslado de un escrito junto con anexos, el destinatario tiene derecho a negarse a aceptar el documento en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, aun cuando únicamente los anexos del documento que deba notificarse no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

C. Sobre la segunda cuestión prejudicial

66.

Con su segunda cuestión desea saber el órgano jurisdiccional remitente básicamente si se puede presumir que el destinatario «entiende» la lengua del Estado miembro de transmisión a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 cuando en un contrato concluido en el ejercicio de su actividad profesional hubiera pactado la utilización de esa lengua tanto en la correspondencia recíproca como en las comunicaciones con las autoridades y las instituciones públicas.

67.

A juicio de la doctrina alemana, el tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000, según el cual el destinatario puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda, deja escaso margen para la interpretación. ( 28 )

68.

Las notificaciones y traslados se encuentran en el área de conflicto entre la tutela judicial, la protección del demandado y la economía procesal: en el procedimiento civil confieren al demandante la tutela judicial, pues en algunos ordenamientos jurídicos la notificación o traslado del escrito de la demanda puede iniciar la litispendencia y sirve para el cumplimiento de los plazos. Por su parte, la entrega del escrito de la demanda permite al demandado saber del inicio del procedimiento, con lo que se le garantiza el derecho de defensa. ( 29 ) En el marco de la normativa sobre notificaciones y traslados, estos derechos fundamentales procesales deben guardar una relación de equilibrio recíproco. ( 30 ) Así, es necesario que, por un lado, las disposiciones sobre notificaciones y traslados no menoscaben de forma desproporcionada la protección del demandado, posibilitando al mismo tiempo una ágil tramitación del procedimiento. Y, por otro lado, la protección del demandado no ha de llevarse hasta el extremo de hacer que sea imposible al demandante la prosecución del litigio, privándole así en último término del acceso a la justicia. ( 31 )

69.

En el caso presente se enfrentan dos tesis contrarias. La IHK Berlín opina que el pacto contractual sobre la lengua alemana, esto es, la lengua del Estado miembro de transmisión, fundamenta también la presunción de hecho de que el destinatario entenderá el documento cuando éste se refiera a la relación jurídica concreta y esté redactado en la lengua acordada. Por el contrario, el Gobierno francés cree que esta circunstancia no basta por sí sola para considerar que el destinatario entiende, a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000, la lengua del Estado miembro de transmisión. Así, si se considera entendible para el destinatario la lengua del Estado miembro de transmisión sólo porque una cláusula contractual prevé que la correspondencia se realice en ese idioma, se estará introduciendo una presunción legal que va mucho más allá de lo previsto en el Reglamento.

70.

En la doctrina se defiende el punto de vista de que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, para la determinación de los conocimientos de idioma en el caso de una notificación o traslado internacionales, combina criterios objetivos y subjetivos. ( 32 ) Un criterio objetivo, según esta doctrina, sería la lengua oficial del Estado miembro requerido, y un criterio subjetivo, el conocimiento de la lengua del Estado miembro de transmisión por parte del destinatario. ( 33 )

71.

El Bundesgerichtshof, en su petición de decisión prejudicial, deja claro que ninguno de los órganos con poder de representación en el estudio Grimshaw entiende alemán. Sin embargo, no se discute que el contrato objeto de este litigio y la correspondencia están redactados en lengua alemana y que se había acordado la competencia de los tribunales de Berlín.

72.

En la doctrina se señala que del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 no se deduce con claridad qué conocimientos de idiomas se han de presumir cuando se haya de notificar o trasladar un documento a una persona jurídica. ( 34 ) Hoy por hoy, la única solución practicable con la que pueda responderse a esta cuestión parece ser la remisión al domicilio social de la persona jurídica como lugar determinante para los conocimientos de idiomas de esa entidad. ( 35 ) De esta manera, en el caso del estudio Grimshaw, con domicilio en Londres, nos encontraríamos con la lengua inglesa. Sin embargo, en este caso concreto, en el contrato de arquitecto de 16 de febrero de 1994 se pactó el alemán como lengua de correspondencia.

73.

Por otro lado, ha de examinarse si la determinación contractual de una cierta lengua tiene como consecuencia que pueda presumirse el conocimiento de esa lengua por las partes y, por lo tanto, pueda excluirse el derecho a rechazar la notificación. ( 36 )

74.

Es difícil determinar si el destinatario, con sus conocimientos reales del idioma, está en condiciones de entender un documento redactado en una lengua distinta de la del Estado miembro requerido. Si una persona entiende una lengua extranjera o no, es algo que depende en último término de su propio criterio. ( 37 ) Unos conocimientos rudimentarios pueden no ser suficientes para comprender los documentos judiciales; por eso, son necesarios unos conocimientos que permitan entender sustancialmente, desde el punto de vista del idioma, los documentos judiciales. ( 38 ) Puede parecer lógico cuando el destinatario haya aceptado contractualmente, como en el caso que nos ocupa, que la correspondencia con las autoridades y las instituciones públicas sea en la lengua del Estado miembro de transmisión. La alusión a las instituciones públicas permite suponer que se había pactado la lengua de la correspondencia de las partes con todos los órganos del Estado, entre los cuales no sólo está el Ejecutivo, sino también los juzgados y tribunales. ( 39 )

75.

Por este motivo solamente deberían aplicarse, dentro de lo posible, criterios generales y objetivos, entre los que está el tráfico mercantil y jurídico en la correspondiente lengua del Estado miembro de transmisión. La comprobación de conocimientos individuales de idiomas comporta enormes dificultades para todos los intervinientes, excepto para el propio destinatario. ( 40 ) En caso de desacuerdo sobre si el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de transmisión, sólo es posible dilucidarlo mediante la práctica de pruebas ante del órgano jurisdiccional nacional. Es la manera de acreditar que el destinatario del documento comprende el idioma del Estado miembro de origen en el que está redactado. ( 41 )

76.

La determinación de una lengua contractual está ideada para evitar o reducir los problemas de interpretación que pueden surgir entre las partes que no hablan la misma lengua. ( 42 ) Si las partes de un contrato en el tráfico jurídico internacional se ponen de acuerdo en una lengua contractual, esto constituye un indicio de que ambas partes dominan dicha lengua. En el caso de que se determine contractualmente, en el tráfico jurídico internacional, la competencia de los tribunales del Estado miembro de transmisión o el Derecho de dicho Estado como Derecho aplicable, ( 43 ) tal consentimiento contractual para proceder en la lengua del Estado miembro de transmisión podría considerarse un indicio más del conocimiento del idioma. En este asunto concreto se acordó, en la cláusula 10.2 del contrato de arquitecto, la competencia de los tribunales de Berlín.

77.

Ciertamente, siempre puede darse la situación de que una de las partes en realidad no entienda la lengua contractual, pero la parte que, ante el intento de notificación o traslado, alega su falta de conocimiento del idioma, al acordar válidamente la lengua contractual había significado exteriormente que disponía de suficientes conocimientos. ( 44 ) Ha suscitado objetivamente, según el criterio de percepción de un participante de buena fe en el tráfico jurídico, la apariencia de que entiende la lengua del Estado miembro de transmisión.

78.

Mediante la determinación de la lengua contractual, del Derecho aplicable y de la atribución de competencia se genera, además, en la otra parte la confianza en que se cuenta con suficientes conocimientos de la lengua del Estado miembro de transmisión. ( 45 ) Y esto es así tanto más cuanto que, sobre todo para la correspondencia entre las partes y las autoridades e instituciones públicas, se había establecido contractualmente la lengua del Estado miembro de transmisión. ( 46 )

79.

Con semejante acuerdo contractual, la parte señala que cuenta con suficientes conocimientos del idioma como para mantener la correspondencia con las autoridades y con otras instituciones públicas. En un caso así, por lo tanto, podemos afirmar que está justificada una presunción rebatible (praesumptio iuris tantum) de que el destinatario posee suficientes conocimientos del idioma, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), de Reglamento no 1348/2000, como para entender también el lenguaje específico administrativo, en el que se incluye el lenguaje jurídico del Derecho procesal. Y en un caso así podría quedar excluido el ejercicio del derecho a negarse a aceptar el documento con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000. ( 47 ) Pero como solamente hay una presunción iuris tantum, siempre le queda al destinatario la posibilidad de desvirtuarla con arreglo a la legislación sobre la prueba del Estado miembro donde se celebra el procedimiento civil.

80.

En este punto quisiera llamar la atención sobre un auto del Tribunal de Primera Instancia. En el asunto Hensotherm/OAMI, T-366/04, ( 48 ) iniciado por una empresa sueca que había elegido el inglés como lengua de tramitación para el procedimiento administrativo ante la OAMI, e incluso había redactado escritos en esa lengua, el Tribunal de Primera Instancia respondió que no podía prosperar la objeción formulada por dicha empresa de que, como empresa sueca que operaba en el comercio internacional, no dominaba la lengua inglesa.

81.

En consecuencia, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que existe una presunción iuris tantum de que el destinatario de un documento entiende la lengua del Estado miembro de transmisión a los efectos de dicho Reglamento cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, ha acordado en contrato que la correspondencia entre las partes, por un lado, y con las autoridades e instituciones públicas del Estado miembro de transmisión, por otro, sea en la lengua de este Estado. Pero como solamente hay una presunción iuris tantum, siempre le queda al destinatario la posibilidad de rebatirla mediante prueba en contrario con arreglo a la legislación sobre la prueba del Estado miembro donde se celebra el procedimiento.

82.

En general, esta conclusión no es trasladable a los contratos de consumo, pues, por criterios objetivos, no se puede equiparar la correspondencia de un consumidor sin conocimientos técnicos ni jurídicos a la actuación y correspondencia de un profesional. Por este motivo, la respuesta a la segunda cuestión debe restringirse al caso específico de un profesional que, en el ejercicio de su actividad profesional, ha pactado contractualmente que la correspondencia entre las partes, por un lado, y con las autoridades e instituciones públicas del Estado miembro de transmisión, por otro, sea en la lengua de este Estado.

D. Sobre la tercera cuestión prejudicial

83.

Con la tercera cuestión prejudicial, el Bundesgerichtshof básicamente quiere saber si el destinatario puede en principio invocar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 por la falta de la traducción de los anexos, cuando en el ejercicio de su actividad profesional él mismo había concluido un contrato en que se pactaba que la correspondencia sería en la lengua del Estado miembro de transmisión.

84.

Del considerando octavo del Reglamento no 1348/2000 se desprende que «Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales». En el Derecho comunitario, las excepciones han de interpretarse restrictivamente: singularia non sunt extendenda. ( 49 )

85.

El estudio Grimshaw, en sus observaciones sobre la segunda cuestión, apela a la dogmática imposibilidad de justificar por qué un acuerdo contractual entre particulares que, por voluntad de las partes, solamente era válido para la gestión del contrato, ha de tener un efecto restrictivo sobre el derecho público subjetivo de defensa.

86.

Las dudas para tal interpretación extensiva del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 derivan sobre todo de las cláusulas 10.2 y 10.4 del contrato de arquitecto, que establecen que, «en caso de litigio, serán competentes los tribunales de Berlín» y que el contrato se somete al Derecho alemán. Esta cláusula, combinada con la relativa a la lengua contractual, en que se pactó la lengua del Estado miembro de transmisión para la correspondencia con las autoridades e instituciones públicas del Estado miembro de transmisión, ( 50 ) constituye una renuncia válida y concreta a un derecho fundamental. ( 51 ) En este asunto concreto, ello significa que la aceptación de la competencia de los juzgados y tribunales del Estado miembro de transmisión implica simultáneamente el reconocimiento de la lengua de tramitación vigente en un procedimiento civil concreto. Algo parecido sucede con los acuerdos de arbitraje, en que las partes de un contrato internacional determinan con antelación, a su libre elección, la lengua del procedimiento arbitral.

87.

Como bien señala la Comisión, ( 52 ) el acuerdo entre el estudio Grimshaw y la IHK Berlín para la utilización de la lengua alemana es parte integrante del contrato y tiene relevancia para su cumplimiento. Pero esta parte del contrato no se refiere solamente a la correspondencia referida al cumplimiento del contrato, sino que se extiende también a la correspondencia en caso de discrepancias de opinión sobre obligaciones contractuales, así como a la correspondencia en relación con un procedimiento judicial iniciado por tal motivo.

88.

En tal caso, la necesidad de traducir un documento redactado en la lengua del Estado miembro de transmisión a la del Estado miembro requerido ya no puede justificarse alegando la salvaguarda de los intereses del destinatario. Quien voluntariamente se ponga de acuerdo con la otra parte contratante, en un contrato entre profesionales, acerca de un determinado régimen de idioma en la correspondencia, no puede después alegar que sus legítimos intereses no quedan salvaguardados con ese mismo régimen. Hacerlo sería exactamente ir contra sus propios actos o venire contra factum proprium. ( 53 ) La exigencia de traducción de los anexos redactados en la lengua del Estado miembro de transmisión pierde, en un caso así, la finalidad de protección del derecho a rechazar la notificación, consagrado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000; al asumirse tal regulación contractual sobre el idioma, se está negando el interés en una traducción a la lengua del Estado miembro requerido, con lo que el mencionado derecho pierde el fundamento que lo justifica.

89.

De lo contrario, el documento debería traducirse a la lengua del Estado miembro requerido ( 54 ) aunque exista un contrato celebrado entre las partes en el ejercicio de su actividad profesional y en el que se establece, en primer lugar, como lengua para la correspondencia con las autoridades e instituciones públicas la del Estado miembro de transmisión; en segundo lugar, la competencia de los tribunales y, en tercer lugar, el Derecho aplicable del Estado miembro de transmisión. Tal resultado sería contrario a la finalidad del Reglamento no 1348/2000. ( 55 )

90.

Por último, quisiera comentar que esta solución no sería apropiada en el caso de contratos de consumo con elementos transfronterizos. En ellos, la parte más fuerte (la empresa) podría imponer a la parte más débil (el consumidor) una lengua que esta última no entendiera. Para un consumidor que no entendiera la lengua «impuesta» por la empresa estaría justificado el ejercicio del derecho a negarse a aceptar los escritos no traducidos. ( 56 )

91.

En consecuencia, ha de responderse a la tercera cuestión que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 debe interpretase en el sentido de que el destinatario no puede negarse a aceptar, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, los anexos de un escrito de demanda que no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido pero sí en la lengua del Estado miembro de transmisión, que fue la acordada contractualmente entre las partes, en el ejercicio de su actividad profesional, para la correspondencia con las autoridades e instituciones públicas del Estado miembro de transmisión, cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, haya celebrado un contrato en el que se establezca que la correspondencia con las autoridades y las instituciones públicas del Estado miembro de transmisión será en la lengua de este Estado, y cuando los anexos transmitidos, además de referirse a dicha correspondencia, estén redactados en la lengua acordada.

VI. Conclusión

92.

A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la petición de decisión prejudicial del Bundesgerichtshof:

«1)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de notificación o traslado de un escrito junto con anexos, el destinatario tiene derecho a negarse a aceptar el documento en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento, aun cuando únicamente los anexos del documento que deba notificarse no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

2)

El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 ha de interpretarse en el sentido de que existe una presunción iuris tantum de que el destinatario de un documento entiende la lengua del Estado miembro de transmisión a los efectos de dicho Reglamento cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, ha acordado en contrato que la correspondencia entre las partes, por un lado, y con las autoridades e instituciones públicas del Estado miembro de transmisión, por otro, sea en la lengua de este Estado. Pero como solamente hay una presunción iuris tantum, siempre le queda al destinatario la posibilidad de desvirtuarla con arreglo a la legislación sobre la prueba del Estado miembro donde se celebra el procedimiento.

3)

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 debe interpretase en el sentido de que el destinatario no puede negarse a aceptar, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000, los anexos de un escrito de demanda que no estén redactados en la lengua del Estado miembro requerido pero sí en la lengua del Estado miembro de transmisión, que fue la acordada contractualmente entre las partes, en el ejercicio de su actividad profesional, para la correspondencia con las autoridades e instituciones públicas del Estado miembro de transmisión, cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, haya celebrado un contrato en el que se establezca que la correspondencia con las autoridades y las instituciones públicas del Estado miembro de transmisión será en la lengua de este Estado, y cuando los anexos transmitidos, además de referirse a dicha correspondencia, estén redactados en la lengua acordada.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) DO L 160, p. 37.

( 3 ) Conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl de 28 de junio de 2005, presentadas en el asunto Leffler (sentencia de 8 de noviembre de 2005, C-443/03, Rec. p. I-9611), punto 19.

( 4 ) Véanse Rijavec, «Pomen sodb Sodišča ES za opredelitev pojma civilne ali gospodarske zadeve z mednarodnim elementom», Podjetje in Delo — PiD 32 (2007), p. 1147 (1151 y ss.), y Mayr/Czernich, Europäisches Zivilprozessrecht, eine Einführung, 2006, pp. 55 y ss. Qué haya de entenderse por materia civil y mercantil es algo que el Tribunal de Justicia determina de forma específica para el Reglamento. Por consiguiente, hay que considerar el concepto de materia civil y mercantil como un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales [sentencia de 14 de noviembre de 2002, Baten (C-271/00, Rec. p. I-10489), apartado 28], lo que significa que su interpretación no ha de atenerse al Derecho de alguno de los Estados miembros. En cuanto a la cuestión de si estamos ante un asunto de materia civil o mercantil a los efectos del Reglamento no 1348/2000, puede recurrirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca del mencionado Convenio y del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1) [Jastrow, «Europäische Zustellungsverordnung», en: Gebauer/Wiedmann Zivilrecht unter europäischem Einfluss, 2005, p. 1284, y Heiderhoff, «Verordnung (EG) Nr 1348/2000 des Rates vom 29. Mai 2000 über die Zustellung gerichtlicher und außergerichtlicher Schriftstücke in Zivil- oder Handelssachen in den Mitgliedstaaten», en: Rauscher (coord.): Europäisches Zivilprozessrecht, Kommentar, vol. 2, 2a ed., 2006, p. 1185].

( 5 ) Stadler, «Neues europäisches Zustellungsrecht», IPRax, 21 (2001), p. 514 (517). En este precepto se puede apreciar un desarrollo sustancial de la normativa europea en materia de notificaciones y traslados. El mandato de traducir los documentos en lengua extranjera a la lengua oficial del Estado miembro requerido se explica en el Derecho de gentes clásico por la soberanía del Estado en que tiene lugar la notificación o traslado [Bajons, «Internationale Zustellung und Recht auf Verteidigung», en: Wege zur Globalisierung des Rechts: Festschrift für Rolf A. Schütze zum 65. Geburtstag, 1999, p. 49 (71)].

( 6 ) Conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl en el asunto Leffler, antes citado, punto 20.

( 7 ) Véase Bajons, loc. cit. en la nota 5, p. 49 (67). La autora recalca que el derecho de defensa recíproca de las partes, en cuanto al demandado comprende también la posibilidad de conocer el contenido de los documentos que se le transmiten. Esto presupone, por lo menos, que el demandado esté en condiciones de saber de qué tipo de documentos se trata.

( 8 ) Comisión, Study on the application of Council Regulation (EC) No 1348/2000 on the service of judicial and extra judicial documents in civil or commercial matters, 2000, pp. 41 y ss.

( 9 ) Véase Sujecki, «Das Übersetzungserfordernis und dessen Heilung nach der Europäischen Zustellungsverordnung: Entscheidung des Europäischen Gerichtshofes vom 8. November 2005», ZEuP, 15 (2007), p. 353 (359), con referencia a las conclusiones de la Abogado General Stix-Hackl en el asunto Leffler, antes citado, punto 36. De forma parecida, Rösler, Siepmann, «Zum Sprachenproblem im Europäischen Zustellungsrecht», NJW, 2006, p. 475 (476), y De Leval/Lebois, «Signifier en Europe sur la base du Règlement 1348/2000; bilan après un an et démi d’application» en: Imperat lex: liber amicorum Pierre Marchal, 2003, p. 261 (274).

( 10 ) Véase la sentencia Leffler, antes citada, apartados 38, 39 y 53. En cuanto a la notificación o traslado con arreglo al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, véase también Gaumedet-Tallon, Compétence et exécution des jugements en Europe: règlement no. 44/2001: Conventions de Bruxelles et de Lugano, 3. ed., 2003, p. 338.

( 11 ) Sentencia Leffler (antes citada), apartado 53. Este asunto es uno de los pocos que versan sobre el artículo 8 del Reglamento no 1348/2000. En la doctrina se ha determinado con acierto que el ejercicio del derecho a negarse a aceptar un documento no conlleva la nulidad de la notificación o traslado [Rösler, Siepmann, loc. cit. en la nota 9, p. 475 (476)].

( 12 ) Sentencia Leffler (antes citada), apartado 71. Véanse también los comentarios relativos a la nulidad de la notificación o traslado y la subsanación de una notificación en Eckelmans, «Signification et notification», Revue de droit commercial belge — RDC 2006, p. 362 (367).

( 13 ) Véase también Sujecki, «Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht», EuZW, 18 (2007), p. 363 (364).

( 14 ) Resolución de remisión del Bundesgerichtshof, AZ VII ZR 164/05, apartados 13 y ss., disponibles en la página web: www.bundesgerichtshof.de. En esta resolución se hace referencia a los artículos 131 y 253 de la Zivilprozessordnung.

( 15 ) Véanse Rijavec, loc. cit. en la nota 4, pp. 1151 y ss., y Mayr/Czernich, loc. cit. en la nota 4, pp. 55 y ss.; Jastrow, loc. cit. en la nota 4, p. 1284, y Heiderhoff, loc. cit. en la nota 4, p. 1185.

( 16 ) Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 364, y Lebois, «L’amorce d’un droit procédural européen: les règlements 1348/2000 et 1206/2001 en matière de signification, notification et de preuves face au procès social», en: De Leval, Hubin, Espace judiciaire et social européen: actes du colloque des 5 et 6 novembre 2001, p. 327 (339 y ss.). En este último se llama la atención sobre el hecho de que en el Derecho procesal civil interno de algunos Estados miembros (España, Reino Unido, Bélgica, Países Bajos) se distingue entre los procedimientos civiles ante los tribunales ordinarios y de lo social, en función del contenido y el alcance de los documentos y anexos con que se inicia la causa.

( 17 ) Véanse las sentencias de 14 de enero de 1982, Corman (64/81, Rec. p. 13), apartado 8, y de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (C-296/95, Rec. p. I-1605), apartado 30. Los conceptos del Derecho comunitario no pueden definirse remitiéndose a las legislaciones de los Estados miembros [sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), apartados 10 y ss.; Schütz/Bruha/König, Casebook Europarecht, 2004, pp. 451 y 452].

( 18 ) Véanse mis conclusiones de 3 de mayo de 2007, presentadas en el asunto Zefeser, pendiente ante este Tribunal (C-62/06), punto 32.

( 19 ) Véanse también las conclusiones del Abogado General Tizzano de 20 de septiembre de 2001, presentadas en el asunto Leitner (sentencia de 12 de marzo de 2002, C-168/00, Rec. p. I-2631), punto 29, que llegan a un resultado similar en la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59). En ese caso se trataba de la interpretación del concepto de daños. En el punto 29 de sus conclusiones declaró el Abogado General: «Ya el mero hecho de que, en la Directiva, la expresión “daño” se emplee normalmente de forma genérica y, por tanto, sin ninguna indicación limitativa, debería llevarnos —y sobre este particular estoy de acuerdo con las observaciones de la Comisión y del Gobierno belga— a interpretar de manera extensiva dicho concepto, es decir, debería llevarnos a inclinarnos por la tesis según la cual, al menos en principio, la Directiva pretendía incluir dentro de su ámbito de aplicación todos los tipos de daños que presenten una relación causal con la no ejecución o la mala ejecución del contrato.»

( 20 ) Heß, «Neue Formen der Rechtshilfe in Zivilsachen im europäischen Justizraum», en: Recht der Wirtschaft und der Arbeit in Europa: Gedächtnisschrift für Wolfgang Blomeyer, 2004, p. 617 (629), habla incluso de la traducción obligatoria del documento y de la información complementaria a la lengua del lugar de notificación.

( 21 ) Véase Schütze, «Übersetzungen im europäischen und internationalen Zivilprozessrecht — Probleme der Zustellung», RIW, 2006, p. 352 (355).

( 22 ) En algunos ordenamientos jurídicos, en lugar del principio accessio cedit principali se aplica la máxima accessorium sequitur principale. Ambos significan que lo accesorio sigue necesariamente el destino de lo principal (Benke/Meissel, Juristenlatein, 2a ed., 2002, Viena, p. 4).

( 23 ) Auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de junio de 1996, BP Chemicals/Comisión (T-11/95, Rec. p. II-599), apartado 9. El Tribunal denegó la solicitud de dos coadyuvantes italianas de que no se tradujeran los anexos del escrito de la formalización de su intervención a la lengua de procedimiento (el inglés).

( 24 ) DO L 239, p. 19. El artículo 52, apartado 2, de este Acuerdo dispone: «Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste, o al menos sus pasajes más importantes, a la lengua, o a una de las lenguas, del Estado miembro en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento procesal sabe que el destinatario sólo comprende otra lengua, deberá traducirse el documento, o al menos sus pasajes más importantes, a esa otra lengua.»

( 25 ) Acerca de la cláusula abusiva atributiva de competencia, véase la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Ediciones (C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941).

( 26 ) Véase el punto 44 de estas conclusiones.

( 27 ) Véase a este respecto la sentencia Leffler (citada en la nota 10), apartados 38 a 53, y también Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 364, que, sin embargo, no se ocupa de la problemática de los anexos voluminosos y la economía procesal a ello vinculada (tiempo y costes de la traducción).

( 28 ) Lindacher, «Europäisches Zustellungsrecht — die VO (EG) Nr. 1348/2000: Fortschritt, Auslegungsbedarf, Problemausblendung», Zeitschrift für Zivilprozeß, vol. 114 (2001), p. 179 (187). El autor propone que en la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 no se atienda a los conocimientos individuales del idioma para hacer el criterio más manejable y previsible, sino elaborar otros criterios generales fijos. Según ese punto de vista, se entenderá, en todo caso, que se trata de una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entiende cuando el propio destinatario sea nacional del Estado miembro de transmisión, y también cuando sea nacional de un Estado en que la lengua oficial sea la misma.

( 29 ) Véase Heß, «Die Zustellung von Schriftstücken im europäischen Justizraum», NJW, 2001, p. 15.

( 30 ) Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 365.

( 31 ) Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 365.

( 32 ) Véase Malan, «La langue de la signification des actes judiciaires ou les incertitudes du règlement sur la signification et la notification des actes judiciaires et extrajudiciaires», Les petites affiches — LPA 392 (2003), no 77, p. 6; Sladič, «Vročanje v civilnih in gospodarskih zadevah», Podjetje in Delo — PiD, 31 (2005), p. 1131 (1147).

( 33 ) La nacionalidad de una persona física no puede constituir un criterio objetivo: si el destinatario de una notificación o traslado, aunque tenga la nacionalidad del Estado miembro de transmisión, no domina su idioma, puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o transmitirse. Puede pensarse, por ejemplo, en el caso de adquisición de la nacionalidad mediante matrimonio o por naturalización de deportistas (Schütze, 1068: en Wieczorek/Schütze, Zivilprozessordnung und Nebengesetze, Großkommentar, p. 9, apartado 12). Pero también hay opiniones de otro signo. Debe presumirse que el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de transmisión cuando tenga la nacionalidad de un Estado con igual lengua oficial [Heiderhoff, loc. cit. en la nota 4, p. 1221].

( 34 ) Sujecki, Das Übersetzungserfordernis und dessen Heilung nach der Europäischen Zustellungsverordnung: Entscheidung des Europäischen Gerichtshofes vom 8. November 2005, p. 359, y Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 364.

( 35 ) Sujecki, Das Übersetzungserfordernis und dessen Heilung nach der Europäischen Zustellungsverordnung: Entscheidung des Europäischen Gerichtshofes vom 8. November 2005, p. 359.

( 36 ) Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 364.

( 37 ) Véase Mayr/Czernich, loc. cit. en la nota 4, p. 182. La dificultad para determinar unos conocimientos concretos del idioma se dan tanto en el organismo receptor como en el transmisor.

( 38 ) Véase Jastrow, loc. cit. en la nota 4, p. 1269 (1306).

( 39 ) Véase Badura, Staatsrecht, 3a ed., 2003, p. 658, y Maurer, Staatsrecht I, 4a ed., 2005, p. 6. Badura señala que los juzgados y tribunales son los órganos estatales que desempañan las funciones jurisdiccionales.

( 40 ) Heiderhoff, loc. cit. en la nota 4, p. 1222.

( 41 ) Sentencia Leffler (antes citada), apartado 52.

( 42 ) También quisiera referirme a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión (T-338/94, Rec. p. II-1617), apartados 48 a 55. En ella declaró el Tribunal de Primera Instancia que, cuando ninguna de las lenguas oficiales de la Comunidad sea expresamente aplicable, en virtud de la normativa comunitaria, en las relaciones entre la Comisión y una empresa con domicilio en un país tercero, que ha participado en una infracción de las normas comunitarias de la competencia en el territorio comunitario, asiste a la Comisión el derecho a elegir, como lengua del pliego de cargos y de la Decisión, la lengua utilizada por dicha empresa en su correspondencia con sus propias filiales comerciales de los Estados miembros de la Comunidad y no la lengua del Estado miembro en el que resida su mandatario.

( 43 ) Tal cláusula podría tener el siguiente tenor: «Este contrato y su interpretación se someten al Derecho de la República Federal de Alemania. Serán competentes exclusivamente los juzgados y tribunales de Berlín».

( 44 ) Véase Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, pp. 365 y 366. El autor no se ocupó de la cuestión del foro y del Derecho aplicable en el comentario sobre la resolución de remisión en este asunto.

( 45 ) Véase Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 366. Podría buscarse aquí también una analogía con la doctrina del negocio jurídico, en la cual la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración determinan el fundamento de una declaración de voluntad.

( 46 ) Véase el punto 5 de estas conclusiones, en que se reproducen las correspondientes cláusulas del contrato.

( 47 ) Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 366. Cualquier otra solución daría al destinatario del documento amplias posibilidades de demorar la notificación o traslado. Además, una propuesta contraria tendría como consecuencia que el documento finalmente, también en tales casos, hubiera de traducirse a la lengua del Estado miembro requerido. El autor subraya, asimismo, que la exigencia de traducción iría en contra de los objetivos del Reglamento no 1348/2000, el cual pretende, teniendo siempre en cuenta la necesidad de protección del destinatario de la notificación o traslado, restringir precisamente la exigencia de traducción debido a su alto coste y al tiempo que lleva realizarla, para acelerar y simplificar así el proceso completo de notificación y traslado.

( 48 ) Auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de septiembre de 2006, apartados 43 y 44.

( 49 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger (C-151/02, Rec. p. I-8389), apartado 89. En este asunto, el Tribunal de Justicia señaló que, como excepciones al régimen comunitario en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido por la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), las excepciones a que se refiere el artículo 17 de ésta deben ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que estas excepciones permiten proteger.

( 50 ) Nótese la similitud de los términos «instituciones públicas» y «órganos estatales». Véase también la nota 39 de estas conclusiones.

( 51 ) Según Fischinger, P., «Der Grundrechtsverzicht», JuS 2007, p. 808, la renuncia a un derecho fundamental ha de entenderse como el consentimiento del titular del derecho a una intromisión concreta y a una merma de derechos fundamentales.

( 52 ) Observaciones de la Comisión, apartados 31 y 32.

( 53 ) En el ámbito jurídico románico se prefiere la expresión nemo auditur suam propriam turpitudinem allegans.

( 54 ) Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 366.

( 55 ) Véase el punto 44 de estas conclusiones.

( 56 ) Véase también Sujecki, Das Annahmeverweigerungsrecht im europäischen Zustellungsrecht, p. 366, que en tales casos observa una especial necesidad de protección para el destinatario-consumidor; pero ésta no existe en el caso de un contrato celebrado entre las partes en el ejercicio de su actividad profesional.

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