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Document 62007CA0478

Asunto C-478/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Budějovický Budvar National Corporation/Rudolf Ammersin GmbH [Tratados bilaterales entre Estados miembros — Protección en un Estado miembro de una indicación de procedencia geográfica de otro Estado miembro — Denominación Bud — Utilización de la marca American Bud — Artículos 28 CE y 30 CE — Reglamento (CE) n o  510/2006 — Régimen comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Adhesión de la República Checa — Medidas transitorias — Reglamento (CE) n o  918/2004 — Ámbito de aplicación del régimen comunitario — Carácter exhaustivo]

OJ C 267, 7.11.2009, p. 12–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 267/12


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Budějovický Budvar National Corporation/Rudolf Ammersin GmbH

(Asunto C-478/07) (1)

(Tratados bilaterales entre Estados miembros - Protección en un Estado miembro de una indicación de procedencia geográfica de otro Estado miembro - Denominación «Bud» - Utilización de la marca American Bud - Artículos 28 CE y 30 CE - Reglamento (CE) no 510/2006 - Régimen comunitario de protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen - Adhesión de la República Checa - Medidas transitorias - Reglamento (CE) no 918/2004 - Ámbito de aplicación del régimen comunitario - Carácter exhaustivo)

2009/C 267/21

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Handelsgericht Wien

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Budějovický Budvar National Corporation

Demandada: Rudolf Ammersin GmbH

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Handelsgericht Wien (Austria) — Interpretación de los artículos 28 CE y 30 CE, del Reglamento (CE) no 918/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones transitorias de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimentos con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 163, p. 88), y del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12) — Denominación que no es el nombre de una región ni de un lugar del territorio del Estado de origen, protegida en dicho Estado miembro como indicación geográfica cualificada y que goza igualmente de la protección como marca — Condiciones, enunciadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C-216/01), en las que la protección absoluta de dicha denominación como indicación geográfica puede considerarse compatible con el artículo 28 CE — Efecto de falta de registro comunitario de dicha denominación en el mantenimiento de la protección nacional preexistente y de la garantizada mediante un acuerdo bilateral en otro Estado miembro

Fallo

1)

Del apartado 101 de la sentencia de 18 de noviembre de 2003, Budějovický Budvar (C-216/01), se desprende que:

para determinar si cabe considerar que una denominación como la controvertida en el litigio principal constituye una indicación de procedencia geográfica simple e indirecta cuya protección en virtud de los Tratados bilaterales de referencia puede justificarse a la luz de los criterios del artículo 30 CE, incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar si, según las condiciones y concepciones que prevalecen en la República Checa, la mencionada denominación, aun no siendo en cuanto tal un nombre geográfico, es idónea al menos para informar al consumidor de que el producto que la lleva procede de una región o de un lugar del territorio de dicho Estado miembro;

el órgano jurisdiccional remitente deberá verificar también, igualmente a la luz de las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, si –tal como se indica en el apartado 99 de la citada sentencia– la denominación objeto del litigio principal ha adquirido o no, en la fecha de la entrada en vigor de los Tratados bilaterales de referencia en el litigio principal o en un momento posterior, carácter genérico en dicho Estado miembro, habiendo ya declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en los apartados 99 y 100 de la misma sentencia, que el objetivo del régimen de protección instaurado por aquellos Tratados está incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial a efectos del artículo 30 CE;

ante la inexistencia de disposición comunitaria alguna en la materia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir, con arreglo a su Derecho nacional, si procede encargar un sondeo de opinión destinado a arrojar luz sobre las condiciones de hecho y las concepciones que prevalecen en la República Checa, a fin de determinar si la denominación «Bud», controvertida en el litigio principal, puede ser calificada de indicación de procedencia geográfica simple e indirecta y de comprobar que tal denominación no ha adquirido carácter genérico en dicho Estado miembro. Si estima necesario encargar un sondeo de opinión, el órgano jurisdiccional remitente –también con arreglo a ese mismo Derecho nacional– deberá determinar, a efectos de tales verificaciones, qué porcentaje de consumidores ha de considerarse suficientemente significativo, y

el artículo 30 CE no impone requisitos concretos, en lo relativo a la calidad y a la duración del uso que se haga de una denominación en el Estado miembro de origen, para que pueda justificarse la protección de tal denominación al amparo del citado artículo. La cuestión de si en el marco del litigio principal se aplica algún requisito de este tipo deberá resolverla el órgano jurisdiccional remitente a la luz del Derecho nacional aplicable, en particular del régimen de protección previsto por los Tratados bilaterales de referencia en el litigio principal.

2)

El régimen comunitario de protección que establece el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, reviste carácter exhaustivo, de manera que dicho Reglamento se opone a la aplicación de un régimen de protección previsto en tratados que vinculan a dos Estados miembros, tales como los Tratados bilaterales de referencia en el litigio principal, y que atribuye a una denominación, reconocida como denominación de origen según el Derecho de un Estado miembro, una protección en otro Estado miembro en el que tal protección se reclama de un modo efectivo, cuando la referida denominación de origen no haya sido objeto de una solicitud de registro al amparo del mencionado Reglamento.


(1)  DO C 22, de 26.1.2008.


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