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Document 62005CJ0196
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 8 June 2006.#Sachsenmilch AG v Oberfinanzdirektion Nürnberg.#Reference for a preliminary ruling: Finanzgericht München - Germany.#Common Customs Tariff - Tariff classification - Combined Nomenclature - Subheading 0406 10 (fresh cheese) - Annex I to Regulation (EEC) No 2658/87 as amended by Regulation (EC) No 1832/2002 - Tariff classification of pizza mozzarella in block form that has been stored after its manufacture for one to two weeks at a low temperature.#Case C-196/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de junio de 2006.
Sachsenmilch AG contra Oberfinanzdirektion Nürnberg.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Subpartida 0406 10 (queso fresco) - Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 - Clasificación arancelaria de la mozzarella en bloques para pizza que ha sido almacenada durante una o dos semanas, tras su producción, a baja temperatura.
Asunto C-196/05.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de junio de 2006.
Sachsenmilch AG contra Oberfinanzdirektion Nürnberg.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht München - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Subpartida 0406 10 (queso fresco) - Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 - Clasificación arancelaria de la mozzarella en bloques para pizza que ha sido almacenada durante una o dos semanas, tras su producción, a baja temperatura.
Asunto C-196/05.
Recopilación de Jurisprudencia 2006 I-05161
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2006:383
Asunto C‑196/05
Sachsenmilch AG
contra
Oberfinanzdirektion Nürnberg
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München)
«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Subpartida 0406 10 (queso fresco) — Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, modificado por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 — Clasificación arancelaria de la mozzarella en bloques para pizza que ha sido almacenada durante una o dos semanas, tras su producción, a baja temperatura»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de junio de 2006
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites
(Art. 234 CE)
2. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Mozzarella en bloques para pizza almacenada durante una o dos semanas a baja temperatura — Clasificación en la subpartida 0406 10 de la Nomenclatura Combinada
1. La función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la Nomenclatura Combinada, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para ello.
(véase el apartado 19)
2. La subpartida 0406 10 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1832/2002, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la mozzarella en bloques para pizza que, tras su fabricación, haya sido almacenada de una a dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC, a no ser que tal almacenamiento baste para que dicha mozzarella sufra un proceso de transformación al término del cual adquiera una o varias características nuevas y propiedades objetivas, en particular, en materia de composición, de presentación y de sabor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se cumplen tales condiciones.
(véanse el apartado 37 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 8 de junio de 2006 (*)
«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Subpartida 0406 10 (queso fresco) – Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 modificado por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 – Clasificación arancelaria de la mozzarella en bloques para pizza que ha sido almacenada durante una o dos semanas, tras su producción, a baja temperatura»
En el asunto C‑196/05,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el le Finanzgericht München (Alemania), mediante resolución de 17 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2005, en el procedimiento entre
Sachsenmilch AG
contra
Oberfinanzdirektion Nürnberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. S. von Bahr y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. K. Sztranc, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de febrero de 2006;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Sachsenmilch AG, por los Sres. O. Dörfler y W. Haarmann, Rechtsanwälte, así como por el Sr. M. Hundebeck, consejero;
– en nombre de la Oberfinanzdirektion Nürnberg, por el Sr. S. Junker, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por Me B. Wägenbaur, avocat;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la subpartida 0406 10 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 (DO L 290, p. 1).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Sachsenmilch AG (en lo sucesivo, «Sachsenmilch») y el Oberfinanzdirektion Nürnberg (Administración de Finanzas de Nürnberg; en lo sucesivo, «Oberfinanzdirektion») en relación con la clasificación en la NC de la mozzarella en bloques para pizza que ha sido almacenada de una a dos semanas, tras su producción, a baja temperatura.
Marco jurídico
3 La NC, establecida por el Reglamento nº 2658/87, se basa en el sistema armonizado mundial de designación y codificación de las mercancías (en lo sucesivo, «SA») elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas, e instaurado por el Convenio internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1). La NC contiene las partidas y subpartidas de seis cifras del SA, ya que las cifras séptima y octava son exclusivamente subdivisiones de la propia NC. Tanto la NC como los tipos de los derechos autónomos y convencionales y las unidades estadísticas adicionales figuran en el anexo I de dicho Reglamento.
4 La partida 0406 de la NC, prevista en la segunda parte, sección I, capítulo 4, del anexo I de dicho Reglamento, se refiere a los «quesos y requesón». Esta partida incluye, en particular:
– la subpartida 0406 10 relativa al «queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón», la cual comprende la subpartida 0406 10 20 relativa a los quesos «con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso»;
– la subpartida 0406 90 relativa a «los demás quesos», la cual contiene la subpartida 0406 90 87 relativa a los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa «superior al 52 % pero inferior al 62 % en peso».
5 El anexo 7 de la NC, con la rúbrica «contingentes arancelarios OMC [Organización Mundial del Comercio] concedidos por las autoridades comunitarias competentes», clasifica, en el número de orden 36, el «queso de pizza, congelado, cortado en trozos de peso no superior a 1 g, embalado en paquetes de un contenido neto de 5 kg o más, con un contenido de agua en peso en la materia seca del 52 % o más y un contenido de grasas en peso del 38 % o más» correspondiente a la subpartida 0406 10 de la NC. En el número de orden 44 de dicho anexo, el «queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón distinto del queso para pizza del número de orden 36» se clasifican en la misma subpartida de la NC.
6 La nota explicativa del SA relativa a la partida 0406 enuncia que «el queso fresco es un queso que no ha sufrido ninguna maduración y que puede ser consumido poco después de su elaboración [por ejemplo: Ricotta, Broccio, queso de granja, queso de crema (“cream cheese”), Mozzarella]».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 El 7 de junio de 1999, se expidió a Sachsenmilch una información arancelaria vinculante, a tenor de la cual la mozzarella en bloques para pizza almacenada, tras su producción, durante unos catorce días a una temperatura de entre 2 ºC y 4 ºC fue clasificada, con respecto al anexo I del Reglamento nº 2658/87, en su versión vigente a la sazón, en la subpartida 0406 90 87 de la NC. De la resolución de remisión se desprende que la descripción de dicho producto es la siguiente: un contenido de agua no superior al 47 %, un contenido de grasas en peso no superior al 40 %, un contenido de agua en la materia no grasa superior al 52 % pero inferior al 62 % en peso.
8 Mediante decisión de 30 de octubre de 2003, la Oberfinanzdirektion revocó dicha información arancelaria por considerar que no se cumplían los requisitos para una clasificación en la subpartida 0406 90 87 de la NC.
9 El 8 de junio de 2004, tras la tramitación de una reclamación presentada por Sachsenmilch, la Oberfinanzdirektion mantuvo dicha decisión por considerar que «las conclusiones del análisis de las propiedades de un “taco blanco de un bloque de queso sin agujeros” no justifican la clasificación en la subpartida 0406 90 [de la] NC; no se analizaron las características gustativas de la muestra de mozzarella, por lo que se efectuó la clasificación sobre la base de hechos incompletos; la sensación gustativa experimentada en un examen organoléptico constituye el criterio esencial para distinguir entre la mozzarella sin madurar de la subpartida 0406 10 [de la NC] y la mozzarella madurada de la subpartida 0406 90 [de la NC]».
10 El 7 de julio de 2004 Sachsenmilch interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Finanzgericht München. Alega que la mozzarella en bloques para pizza tiene una masa seca del 51,5 al 53,5 % y puede conservarse, como mínimo, cuatro meses ya que está destinada a la industria de la pizza. Precisó que, por el contrario, la mozzarella destinada al consumo es típicamente un producto fresco, con una duración de conservación de tan sólo cuatro semanas y con una masa seca inferior al 10 % aproximadamente. Señaló que, por consiguiente, la mozzarella en bloques para pizza tiene unas propiedades funcionales especiales, puede rallarse y tiene una consistencia fundible y elástica. Afirmó que, por consiguiente, no se trata de un queso fresco y sin curar. Agregó que, por otra parte, en los Países Bajos y en el Reino Unido ha sido clasificada en la categoría de los quesos curados.
11 Según la Oberfinanzdirektion, en cambio, la mozzarella en bloques para pizza, tras haber estado almacenada alrededor de dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC tiene siempre las características de un queso fresco. Sostuvo que los procesos bioquímicos sufridos durante dicho período de almacenamiento implican, en efecto, modificaciones mínimas. Alegó que, a este respecto, dado que no existen procesos químicos o físico-químicos normalizados para determinar la degradación de las materias grasas y de las proteínas, debe darse prioridad a los procesos de examen sensorial, reconocidos, según indica, como métodos de análisis objetivos, y que, precisa, son objeto de normas nacionales (norma L.00.90/36 en Alemania) e internacionales (norma DIN 10964), sobre los métodos químicos y las indicaciones acerca de la duración de maduración. Puntualiza que, según el examen sensorial, sólo tras doce semanas de almacenamiento puede detectarse una modificación de las propiedades de la mozzarella, a saber, un sabor ligeramente amargo y caseoso. A su juicio, en cambio, la proporción de materia seca no es un criterio objetivo de clasificación. Afirma que, por lo tanto, la mozzarella en bloques para pizza sólo constituye un queso curado si se distingue claramente, por sus propiedades, de un queso fresco, lo cual exige un período de maduración suficientemente largo. Añade que, por otra parte, tanto en la normativa alemana como en el proyecto de 2003 de la comisión del Codex alimentarius, establecido por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Mundial de la Salud, se define la mozzarella como un queso sin madurar.
12 En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente señala que de los exámenes organolépticos y de las condiciones en las que se fabrica y almacena la mozzarella controvertida en el asunto principal resulta que, tras un almacenamiento de una a dos semanas, ésta aún no ha sufrido ninguna modificación que le haya hecho perder sus propiedades de queso fresco. Afirma que, muy al contrario, las condiciones de ese almacenamiento impiden o lentifican un proceso de maduración. Precisa que la mozzarella controvertida puede consumirse inmediatamente después de su fabricación. Añade que no se transforma sino tras dos semanas de almacenamiento ya que sólo en ese momento su cualidad fundible, su elasticidad y su coloración alcanzan su máximo nivel. Pone de relieve que las notas explicativas del SA citan, por otra parte, a modo de ejemplo, la mozzarella como queso fresco y que el anexo 7 de la NC clasifica igualmente el «queso de pizza» en dicha categoría. No obstante, dado que la Comisión de las Comunidades Europeas tolera desde hace algunos años la coexistencia de clasificaciones distintas de dicha mozzarella según los Estados miembros, por lo que los fabricantes establecidos en los Estados en los que la mozzarella está clasificada como queso fresco sufren una desventaja frente a sus competidores desde el punto de vista de las restituciones a la exportación, es oportuno que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial a fin de que se establezca una práctica de clasificación uniforme en el mercado interior.
13 En estas circunstancias, el Finanzgericht München decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse la [NC], en su versión del anexo I del Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 […] (DO L 281, p. 1), en el sentido de que el queso de pizza (mozzarella) que, tras su fabricación, ha estado almacenado una o dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC, debe clasificarse en la subpartida 0406 10?
2) ¿Puede efectuarse el examen de la cuestión de si se trata de un queso fresco, en el sentido de la subpartida 0406 10 de la [NC], a falta de una disposición comunitaria, sobre la base de características organolépticas?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
14 En el acto de la vista Sachsenmilch arguyó, por primera vez, la inutilidad de la primera cuestión para la resolución del litigio principal. Alegó que el origen del procedimiento ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234 CE era la decisión mediante la cual la Oberfinanzdirektion había revocado, en 2003, la información arancelaria que le había sido concedida en 1999 en lo que atañe a la mozzarella en bloques para pizza que, tras su fabricación, haya estado almacenada de una a dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC. Adujo que, en la medida en que dicha decisión había estado motivada por el hecho de que la referida información se había concedido sin haberse procedido a un examen organoléptico, en el presente procedimiento el Tribunal de Justicia debía únicamente responder a la segunda cuestión planteada.
15 A este respecto, procede recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, a través del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para resolver los litigios de que conocen. De ello se deduce que incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C‑403/98, Rec. p. I‑103, apartado 21, y de 16 de febrero de 2006, Proxxon, C‑500/04, Rec. p. I‑0000, apartado 17).
16 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, contrariamente a lo que sostiene Sachsenmilch, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto principal considera que para su resolución es necesario no sólo comprobar si las características organolépticas de la mozzarella en bloques para pizza constituyen un criterio pertinente para proceder a su clasificación arancelaria sino, sobre todo, de manera más general, determinar si dicha mozzarella debe clasificarse como queso fresco en la subpartida 0406 10 de la NC. Por lo tanto, no procede que el Tribunal de Justicia se limite a responder la segunda cuestión planteada.
Sobre la interpretación de la subpartida 0406 10 de la NC
17 Mediante sus cuestiones, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la mozzarella en bloques para pizza que, tras su fabricación, ha estado almacenada de una a dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC debe clasificarse como queso fresco en la subpartida 0406 10 de la NC y si, a este respecto, las características organolépticas de dicha mozzarella constituyen un criterio pertinente.
18 Ante todo, procede observar que, como ha señalado acertadamente la Comisión, dichas cuestiones deben examinarse con respecto, no a las disposiciones del Reglamento nº 1789/2003, como sugiere el texto de la primera de dichas cuestiones, sino con respecto a las del Reglamento nº 1832/2002, dado que la decisión nacional que estableció la clasificación arancelaria impugnada se adoptó bajo el imperio de este último Reglamento. No obstante, las disposiciones pertinentes de estos dos Reglamentos son esencialmente idénticas en lo tocante a las subpartidas de la NC controvertidas.
19 En segundo lugar, procede señalar que, la función del Tribunal de Justicia cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC, y no en efectuar por sí mismo dicha clasificación, puesto que no dispone necesariamente de todos los elementos indispensables a este respecto. Así, el órgano jurisdiccional nacional parece siempre estar mejor situado para ello (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, Rec. p. I‑10045, apartado 26, y Proxxon, antes citada, apartado 23).
20 Por consiguiente, deben interpretarse las cuestiones planteadas en el sentido de que su objetivo es dilucidar cuáles son los criterios que hay que considerar para determinar si un producto como la mozzarella en bloques para pizza controvertido en el asunto principal puede clasificarse como queso fresco en la subpartida 0406 10 de la NC.
21 Procede señalar que la partida 0406 comprende los «quesos y requesón» y que, en el asunto principal, no se ha negado que la mozzarella en bloques para pizza esté incluida en dicha partida. No obstante, aunque, al igual que el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, la Oberfinanzdirektion considere que dicha mozzarella debe clasificarse en la subpartida 0406 10 de la NC, con la rúbrica «quesos frescos (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón», Sachsenmilch considera que corresponde a la subpartida 0406 90 de la NC con la rúbrica «los demás quesos».
22 Según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencias de 16 de septiembre de 2004, DFDS, C‑396/02, Rec. p. I‑8439, apartado 27, y de 8 de diciembre de 2005, Possehl Erzkontor, C‑445/04, Rec. p. I-0000, apartado 19).
23 Las notas explicativas de la NC, así como las del SA, contribuyen, por su parte, de manera significativa a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencia Possehl Erzkontor, antes citada, apartado 20).
24 En el caso de autos, los términos de las notas de secciones o de capítulos no contienen indicación alguna en cuanto a la clasificación arancelaria de la mozzarella en bloques para pizza.
25 En cambio, si bien el texto de ninguna de las subpartidas pertinentes de la NC se refiere a dicha mozzarella, del tenor de la subpartida 0406 10, con la rúbrica «queso fresco (sin madurar) […]» se desprende que el concepto de «queso fresco» se confunde con el concepto de «queso sin madurar».
26 Pues bien, en principio, tal subpartida, que tiene un carácter más específico que la subpartida 0406 90 de la NC, relativa a «los demás quesos», como ya ha declarado el Tribunal de Justicia en relación con la subpartida 0406 20 de la NC referida al «queso de cualquier tipo, rallado o en polvo», afín a la subpartida 0406 10 de la NC, debe tener prioridad sobre la referida subpartida 0406 90 de la NC (véase la sentencia de 17 de junio de 1997, Eru Portuguesa, C‑164/95, Rec. p. I‑3441, apartado 17).
27 En consecuencia, debe determinarse si la mozzarella en bloques para pizza puede constituir un queso sin madurar en el sentido de la subpartida 0406 10 de la NC, lo que implica que se precise el concepto de «maduración».
28 Si bien las notas explicativas de la NC no contienen indicación alguna al respecto, en cambio, de las notas explicativas del SA se desprende, a sensu contrario, que la maduración es el resultado del almacenamiento durante un cierto tiempo, por lo que un queso curado no está listo para ser consumido «poco tiempo» después de su fabricación.
29 A este respecto, procede observar que la norma general para el queso (Codex Stan A-6-1978, rev. 1-1999, modificado en 2003) establecida en virtud del Codex alimentarius, cuyo objeto es facilitar indicaciones que permitan definir las características de determinados productos alimenticios (véase la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Deserbais, 286/86, Rec. p. 4907, apartado 15), dispone que el queso curado es un queso que debe mantenerse durante algún tiempo a la temperatura y en las condiciones necesarias para que se produzcan las alteraciones bioquímicas y físicas características del queso.
30 De ello se deduce que el concepto de maduración exige que el queso de que se trate sufra, a lo largo de su almacenamiento durante algún tiempo y a una determinada temperatura, un proceso de transformación al término del cual adquiere una o varias características nuevas y propiedades objetivas, en particular, en materia de composición, de presentación y de sabor.
31 Pues bien, debe señalarse a este respecto que el anexo 7 del Reglamento nº 1832/2002 clasifica explícitamente el «queso de pizza» en la subpartida 0406 10 de la NC relativa a los quesos frescos y que la mozzarella se cita en las notas explicativas del SA como ejemplo de queso fresco sin que se efectúe ninguna distinción según los tipos de mozzarella.
32 Por consiguiente, de la normativa comunitaria relativa a la NC se desprende que el hecho de que la mozzarella en bloques para pizza esté almacenada de una a dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC no basta necesariamente para conferirle la cualidad de queso curado, a menos que ese almacenamiento sea suficiente para que sufra un proceso de transformación al término del cual adquiera una o varias características nuevas y propiedades objetivas, en particular, en materia de composición, presentación y sabor.
33 No obstante, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 19 de la presente sentencia, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de la presente remisión prejudicial, determinar si se cumplen dichos requisitos apreciando los hechos alegados ante el órgano jurisdiccional remitente. Incumbe a este órgano, el cual, por lo demás, ha señalado en su resolución que la mozzarella en bloques para pizza no perdía ninguna de sus cualidades de queso fresco, ya que el almacenamiento de que es objeto lentifica, e incluso impide el proceso de maduración, aplicar dichos criterios para resolver el litigio principal.
34 A tal fin, contrariamente a lo que sostiene Sachsenmilch, nada se opone a que el órgano jurisdiccional remitente tenga en cuenta, en el supuesto de que existan, análisis sensoriales objetivos regulados por normas nacionales o internacionales, siempre que tales normas permitan determinar si un queso ha sufrido un proceso de transformación que haya afectado a una de sus características y propiedades objetivas de queso fresco (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 1990, Van de Kolk, C‑233/88, Rec. p. I‑265, apartado 13). Pues bien, en el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que existen normas de este tipo para el análisis de la mozzarella en bloques para pizza.
35 En cambio, contrariamente a lo que afirma la Comisión sin aportar elementos probatorios al respecto, la duración y la temperatura del almacenamiento de que son objeto otros quesos curados no constituyen necesariamente criterios pertinentes para determinar si la mozzarella en bloques para pizza constituye un queso curado. En efecto, como ha señalado Sachsenmilch sin que se le contradijera sobre el particular, la duración del período de almacenamiento, por ejemplo, puede variar considerablemente según la variedad de los quesos de que se trate. Así, no se ha rebatido que, aunque el brie y el camembert están incluidos en la subpartida 0406 90 de la NC, la duración de su curación no excede de diez días.
36 En cuanto a la circunstancia alegada por Sachsenmilch de que, al término de su almacenamiento la mozzarella en bloques para pizza tiene unas características y propiedades objetivas como su aptitud para fundirse y la capacidad para ser rallado, las cuales difieren de las de la mozzarella que debe consumirse sin procesar, de la que ha quedado acreditado que constituye un queso fresco, de por sí, no es determinante. En efecto, aun suponiéndola demostrada, dicha circunstancia en absoluto prueba que la mozzarella aludida haya necesariamente adquirido las características y las propiedades objetivas suficientes para ser calificada de queso curado.
37 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales que la subpartida 0406 10 de la NC, que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento nº 1832/2002, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la mozzarella en bloques para pizza que, tras su fabricación, haya sido almacenada de una a dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC, a no ser que tal almacenamiento baste para que dicha mozzarella sufra un proceso de transformación al término del cual adquiera una o varias características nuevas y propiedades objetivas, en particular, en materia de composición, de presentación y de sabor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se cumplen tales condiciones.
Costas
38 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:
La subartida 0406 10 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a la mozzarella en bloques para pizza que, tras su fabricación, haya sido almacenada de una a dos semanas entre 2 ºC y 4 ºC, a no ser que tal almacenamiento baste para que dicha mozzarella sufra un proceso de transformación al término del cual adquiera una o varias características nuevas y propiedades objetivas, en particular, en materia de composición, de presentación y de sabor. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se cumplen tales condiciones.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.