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Document 62005CJ0119

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de julio de 2007.
Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato contra Lucchini SpA.
Petición de decisión prejudicial: Consiglio di Stato - Italia.
Ayudas de Estado - CECA - Siderurgia - Ayuda declarada incompatible con el mercado común - Recuperación - Fuerza de cosa juzgada de una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional.
Asunto C-119/05.

European Court Reports 2007 I-06199

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:434

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑119/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución de 22 de octubre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2005, en el procedimiento entre

Ministero dell’Industria, del Commercio e dell’Artigianato

y

Lucchini SpA, anteriormente Lucchini Siderurgica SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y K. Lenaerts, Presidentes de Sala, y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Schiemann (Ponente), J. Makarczyk, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de junio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Lucchini SpA, anteriormente Lucchini Siderurgica SpA, inicialmente por el Sr. F. Lemme, avvocato, posteriormente por los Sres. G. Lemme y A. Anselmo, avvocati;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, el Sr. M. de Grave y la Sra. C. ten Dam, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre los principios del Derecho comunitario aplicables a la revocación de un acto nacional por el que se conceden ayudas de Estado incompatibles con el Derecho comunitario, adoptado en aplicación de una decisión jurisdiccional nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

2. Esta petición se planteó en el marco de un recurso interpuesto por la sociedad Lucchini SpA (anteriormente Siderpotenza SpA, posteriormente Lucchini Siderurgica SpA; en lo sucesivo, «Lucchini»), constituida con arreglo a la legislación italiana, contra la resolución del Ministero dell’Industria, del Commercio e dell’Artigianato (Ministerio de Industria, Comercio y Artesanado; en lo sucesivo, «MICA») por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado. El MICA sucedió a otras entidades anteriormente encargadas de la gestión de las ayudas de Estado en la región de Mezzogiorno (en lo sucesivo, conjuntamente, «autoridades competentes»).

Marco jurídico

La normativa comunitaria

3. El artículo 4, letra c), del Tratado CECA prohíbe las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma, en los sectores industriales del carbón y del acero.

4. A partir de 1980, frente a la crisis cada vez más aguda y generalizada del sector siderúrgico en Europa, se adoptaron una serie de excepciones a esta prohibición absoluta e incondicional sobre la base del artículo 95, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA.

5. En particular, la Decisión nº 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 228, p. 14; EE 08/02, p. 90; en lo sucesivo; «Segundo Código»), estableció un Segundo Código de ayudas de Estado a la siderurgia. La finalidad de este Código era permitir la concesión de ayudas para el saneamiento de las empresas siderúrgicas y la reducción de su capacidad de producción al nivel de la demanda previsible, al tiempo que establecía la supresión progresiva de estas ayudas en plazos determinados, tanto en lo que se refiere a su notificación a la Comisión (hasta el 30 de septiembre de 1982) y su autorización (hasta el 1 de julio de 1983) como a su abono (hasta el 31 de diciembre de 1984). Estos plazos fueron prorrogados, en lo que se refiere a la notificación, hasta el 31 de mayo de 1985, en lo que se refiere a la autorización, hasta el 1 de agosto de 1985 y, en lo que se refiere a su abono, hasta el 31 de diciembre de 1985, por la Decisión nº 1018/85/CECA de la Comisión, de 19 de abril de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 2320/81 (DO L 110, p. 5; EE 08/02, p. 173).

6. El Segundo Código establecía un procedimiento obligatorio de aprobación por la Comisión de todas las ayudas previstas. En particular, a tenor del artículo 8, apartado 1, del mismo:

«La Comisión será informada con la antelación debida para que pueda presentar sus observaciones, de los proyectos dirigidos a establecer o modificar […] ayudas […]. El Estado miembro interesado sólo podrá aplicar las medidas proyectadas con la aprobación de la Comisión y ajustándose a las condiciones fijadas por ella.»

7. La Decisión nº 3484/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 340, p. 1; EE 08/03, p. 31; en lo sucesivo, «Tercer Código») sustituyó al Segundo Código e instituyó un Tercer Código de ayudas de Estado a la siderurgia para permitir una nueva excepción, más limitada, entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1988, a la prohibición prevista en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA.

8. En virtud del artículo 3 del Tercer Código, la Comisión podía, en particular, autorizar ayudas generales destinadas a la adaptación de las instalaciones a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente. El importe de estas ayudas no podía superar el límite del 15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión.

9. El artículo 1, apartado 3, del Tercer Código precisaba que las ayudas sólo podían ser ejecutadas conforme a los procedimientos del artículo 6 y no podían dar lugar a ningún pago posterior al 31 de diciembre de 1988.

10. El artículo 6, apartados 1, 2 y 4, del Tercer Código estaba redactado en los siguientes términos:

«1. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto a los proyectos dirigidos a conceder o modificar […] ayudas […]. La Comisión será informada en las mismas condiciones de los proyectos dirigidos a aplicar al sector siderúrgico regímenes de ayuda sobre los cuales ya se pronunció en base a las disposiciones del Tratado CEE. Las notificaciones de los proyectos de ayuda previstos en el presente artículo deben ser hechas a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 1988.

2. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones y, a más tardar, el 30 de junio de 1988, de cualquier proyecto de intervención financiera (tomas de participación, dotaciones de capital o medidas similares) de los Estados miembros, de entes territoriales o de organismos que utilicen con este fin recursos del Estado en beneficio de las empresas siderúrgicas.

La Comisión determinará si estas intervenciones contienen elementos de ayuda […] y apreciará, en su caso, su compatibilidad con las disposiciones de los artículos 2 a 5.

[…]

4. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión. La Comisión tomará tal decisión a más tardar tres meses después de la recepción de las informaciones necesarias para permitirle apreciar la ayuda de que se trate. Las disposiciones del artículo 88 del Tratado CECA se aplicarán en caso de que el Estado miembro no cumpliere esta decisión. El Estado miembro interesado puede ejecutar las medidas proyectadas previstas en los apartados 1 y 2 únicamente con la aprobación de la Comisión y cumpliendo las condiciones fijadas por ésta.»

11. A partir del 1 de enero de 1989 y hasta el 31 de diciembre de 1991, el Tercer Código fue sustituido por un Cuarto Código, adoptado por la Decisión nº 322/89/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1989, que establece la normativa comunitaria en materia de ayuda a la industria siderúrgica (DO L 38, p. 8), que reproducía, en particular, el artículo 3 del Tercer Código.

12. Desde la expiración del Tratado CECA, el 23 de julio de 2002, el régimen previsto en el Tratado CE se aplica también a las ayudas de Estado en el sector siderúrgico.

La normativa nacional

13. La Ley nº 183 relativa a la intervención extraordinaria en Mezzogiorno (legge nº 183/1976 sulla disciplina dell’intervento straordinario nel Mezzogiorno), de 2 de mayo de 1976 (GURI nº 121, de 8 de mayo de 1976; en lo sucesivo, «Ley nº 183/1976»), estableció, en particular, la posibilidad de conceder subvenciones en forma de capital, así como bonificaciones de interés, de hasta el 30 % del importe de las inversiones para la realización de proyectos industriales en Mezzogiorno.

14. El artículo 2909 del Código Civil italiano (codice civile), que lleva por título «Fuerza de cosa juzgada», dispone lo siguiente:

«Las apreciaciones realizadas en una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada obligan a las partes, sus herederos y sus causahabientes.»

15. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición no sólo es aplicable a los motivos invocados en el procedimiento de que se trate, sino también a los que podrían haberse invocado.

16. Desde un punto de vista procesal, excluye cualquier posibilidad de iniciar un procedimiento judicial respecto de una controversia sobre la que ya se haya pronunciado otro órgano jurisdiccional mediante una sentencia firme.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

La solicitud de ayuda de Lucchini

17. El 6 de noviembre de 1985, Lucchini presentó una solicitud de ayuda ante las autoridades competentes con arreglo a la Ley nº 183/1976 para la modernización de determinadas instalaciones siderúrgicas. Para una inversión total de 2.550 millones de ITL, Lucchini solicitó una subvención de 765 millones de ITL (es decir, el 30 % de los gastos) y una bonificación de intereses para un préstamo de 1.020 millones de ITL. La entidad de crédito encargada de examinar la solicitud autorizó un préstamo por la cantidad solicitada a un plazo de 10 años y a un tipo de interés bonificado del 4,25 %.

18. Mediante escrito de 20 de abril de 1988, las autoridades competentes notificaron a la Comisión el proyecto de concesión de ayudas a Lucchini, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Tercer Código. Según la notificación, esta ayuda tenía por objeto una inversión para la mejora de la protección del medio ambiente. Se indicó que la bonificación de intereses sobre el préstamo de 1.020 millones de ITL ascendía a 367 millones de ITL.

19. Mediante escrito de 22 de junio de 1988, la Comisión solicitó más información en relación con la naturaleza de las inversiones que recibían dicha ayuda y con las condiciones concretas (tipo de interés y plazo) del préstamo solicitado. En dicho escrito también se pedía a las autoridades competentes que indicasen si las ayudas se concedían en el marco de la aplicación de una normativa general de protección del medio ambiente con el fin de permitir una adaptación de las instalaciones a nuevas normas en la materia y que detallasen las normas en cuestión. Las autoridades competentes no respondieron a este escrito.

20. El 16 de noviembre de 1988, al aproximarse la expiración del plazo para la concesión de ayudas fijado por el Tercer Código a 31 de diciembre de este mismo año, las autoridades competentes decidieron conceder a Lucchini, con carácter provisional, una ayuda de 382,5 millones de ITL, es decir, el 15 % del importe de las inversiones (en vez del 30 % previsto en la Ley nº 183/1976), que debía abonarse antes del 31 de diciembre de 1988, conforme a lo dispuesto en el Tercer Código. Por el contrario, se denegó la bonificación de intereses porque hubiera incrementado el importe total de las ayudas concedidas por encima del límite admisible del 15 % previsto por dicho Código. Con arreglo al artículo 6 del Tercer Código, la adopción de la medida final de concesión de la ayuda se supeditó a la aprobación de la Comisión, y las autoridades competentes no efectuaron pago alguno.

21. Puesto que la Comisión no había podido apreciar de entrada la compatibilidad con el mercado común de las ayudas previstas, a falta de aclaraciones por parte de las autoridades competentes, incoó contra ellas el procedimiento previsto en el artículo 6, apartado 4, del Tercer Código y les informó de ello mediante escrito de 13 de enero de 1989. Se publicó una comunicación relativa a este procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 23 de marzo de 1990 (DO C 73, p. 75).

22. Mediante un télex de 9 de agosto de 1989, las autoridades competentes transmitieron detalles adicionales sobre las ayudas en cuestión. En un escrito de 18 de octubre de 1989, la Comisión comunicó a estas autoridades que su respuesta era insatisfactoria porque aún faltaban determinados datos. La Comisión también indicó que si no recibía una respuesta aceptable en el plazo de quince días laborables se vería obligada a adoptar una decisión definitiva basándose únicamente en la información de que disponía. Este último escrito no recibió respuesta alguna.

La Decisión 90/555/CECA de la Comisión

23. Mediando su Decisión 90/555/CECA, de 20 de junio de 1990, relativa a las ayudas que las autoridades italianas tienen previsto conceder a las Acerias del Tirreno y Siderpotenza (N195/88 – N200/88) (DO L 314, p. 17), la Comisión declaró la incompatibilidad con el mercado común de todas las ayudas previstas a favor de Lucchini, por estimar que no se había demostrado que se cumplieran los requisitos necesarios para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 3 del Tercer Código.

24. La Decisión fue notificada a las autoridades competentes el 20 de julio de 1990 y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de noviembre de 1990. Lucchini no recurrió esta Decisión en el plazo de un mes previsto en el artículo 33, párrafo tercero, del Tratado CECA.

El procedimiento ante la jurisdicción civil

25. Antes de adoptarse la Decisión 90/555, Lucchini, que aún no había percibido la ayuda, demandó a las autoridades competentes ante el Tribunale civile e penale di Roma el 6 de abril de 1989, para que se reconociese su derecho al cobro de la ayuda total inicialmente solicitada (a saber, una subvención por un importe de 765 millones de ITL y una bonificación de intereses por un valor de 367 millones de ITL).

26. Mediante sentencia de 24 de julio de 1991, es decir, con posterioridad a la Decisión 90/555, el Tribunale civile e penale di Roma declaró que Lucchini tenía derecho a percibir la ayuda en cuestión y condenó a las autoridades competentes a pagar las cantidades reclamadas. Esta sentencia se basaba plenamente en la Ley nº 183/1976. Ante el Tribunale civile e penale di Roma las partes no citaron el Tratado CECA, ni el Tercer ni el Cuarto Código, ni la Decisión 90/555 y dicho órgano jurisdiccional no se refirió a ellos de oficio. El Segundo Código fue citado por las autoridades competentes, pero el mencionado órgano jurisdiccional no lo tuvo en cuenta porque ya no estaba en vigor en el momento de los hechos.

27. Les autoridades competentes interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia ante la Corte d’appello di Roma. Alegaron la incompetencia de los tribunales civiles y afirmaron que no les incumbía ninguna obligación de pago de la ayuda y, por primera vez, con carácter subsidiario, que tal obligación sólo existía hasta el límite del 15 % de la inversión, en virtud del artículo 3 del Tercer Código.

28. Mediante sentencia de 6 de mayo de 1994 la Corte d’Appello desestimó este recurso y confirmó la sentencia del Tribunale civile e penale di Roma.

29. En una nota de 19 de enero de 1995, la Avvocatura Generale dello Stato (Abogacía General del Estado) analizó la sentencia de la Corte d’appello di Roma y concluyó que estaba suficientemente motivada y se ajustaba a Derecho. Por consiguiente, las autoridades competentes no recurrieron en casación. Al no ser recurrida, la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada el 28 de febrero de 1995.

30. Puesto que la ayuda seguía impagada, el 20 de noviembre de 1995, a raíz de una solicitud formulada por Lucchini, el Presidente del Tribunale civile e penale di Roma conminó a las autoridades competentes para que pagasen las cantidades adeudadas a Lucchini. Este mandamiento fue declarado provisionalmente ejecutivo y, en febrero de 1996, Lucchini obtuvo el embargo de determinados bienes del MICA, en particular, de vehículos de servicio, debido a la falta de ejecución del mandamiento de pago.

31. A consecuencia de lo anterior, mediante el Decreto nº 17975 del Director General del MICA, de 8 de marzo de 1996, se concedió a Lucchini una ayuda en forma de capital por un importe de 765 millones de ITL y una ayuda de 367 millones de ITL en forma de bonificación de intereses, dando cumplimiento a la sentencia de la Corte d’appello di Roma. Este Decreto precisaba que estas ayudas se revocarían, en todo o en parte, concretamente «en el supuesto de decisiones comunitarias desfavorables relativas a la validez de la concesión o del pago de dichas ayudas». El 22 de marzo de 1996, se abonaron estas ayudas, por un importe de 1.132 millones de ITL, al que se añadió la cantidad de 601,375 millones de ITL en concepto de intereses legales el 16 de abril de 1996.

El intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades italianas

32. Mediante escrito de 15 de julio de 1996, dirigido a las autoridades italianas, la Comisión observó que, a pesar de la Decisión 90/555:

«[…] a raíz de una sentencia de la [Corte d’appello di Roma] de 6 de mayo de 1994, que, sin tener en cuenta los principios más elementales del Derecho comunitario, declaró que [Lucchini] tenía derecho a percibir unas ayudas que la Comisión ya había declarado incompatibles, las autoridades [competentes], no estimaron oportuno recurrir en casación y concedieron, en el mes de abril del mismo año, las ayudas anteriormente mencionadas, que son incompatibles con el mercado común.»

33. Las autoridades competentes respondieron mediante un escrito de 26 de julio de 1996 en el que señalaban que las ayudas se habían concedido «con reserva del derecho de repetición».

34. Mediante el escrito nº 5259, de 16 de septiembre de 1996, la Comisión expresó su opinión de que, al abonar a Lucchini unas ayudas que habían sido previamente declaradas incompatibles con el mercado común mediante la Decisión 90/555, las autoridades competentes habían violado el Derecho comunitario y requirió a estas autoridades para que recuperasen las ayudas en cuestión en un plazo de quince días y le comunicasen, en el plazo de un mes, las medidas concretas que hubieran adoptado para ajustarse a esta Decisión. Si dichas autoridades se sustraían a este requerimiento, la Comisión se propondría constatar el incumplimiento conforme al artículo 88 del Tratado CECA e instaría a las autoridades competentes a presentar nuevas observaciones conforme al artículo 88, párrafo primero, del Tratado CECA en un plazo de diez días laborables.

La revocación de la ayuda

35. Mediante el Decreto nº 20357, de 20 de septiembre de 1996, el MICA revocó el Decreto nº 17975, de 8 de marzo de 1996, y ordenó a Lucchini que reembolsara la cantidad de 1.132 millones de ITL, incrementada con los intereses correspondientes al tipo de referencia, y la cantidad de 601,375 millones de ITL, incrementada con la inflación monetaria.

El procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente

36. Mediante un recurso de 16 de noviembre de 1996, Lucchini recurrió el Decreto nº 20357 ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio. Éste estimó las pretensiones de Lucchini mediante sentencia de 1 de abril de 1999, al considerar que las prerrogativas que permiten a la Administración pública revocar sus propios actos inválidos por ilegalidad o vicios de fondo estaban limitadas, en el caso de autos, por el derecho a la concesión de la ayuda constatado en una sentencia de la Corte d’appello di Roma que había adquirido fuerza de cosa juzgada.

37. La Avvocatura Generale dello Stato, en nombre del MICA, interpuso un recurso contra esta sentencia ante el Consiglio di Stato el 2 de noviembre de 1999, invocando, concretamente, un motivo según el cual el Derecho comunitario inmediatamente aplicable, consistente tanto en el Tercer Código como en la Decisión 90/555, debía primar sobre la autoridad de cosa juzgada de la sentencia de la Corte d’appello di Roma.

38. El Consiglio di Stato constató la existencia de un conflicto entre esta sentencia y la Decisión 90/555.

39. Según el Consiglio di Stato, es evidente que las autoridades competentes hubieran podido y debido invocar a tiempo la existencia de la Decisión 90/555 en el litigio resuelto por la Corte d’appello di Roma, litigio en el que la controversia versaba, entre otras cuestiones, sobre la legalidad del impago de la ayuda por el hecho de que la concesión de la misma se había subordinado a la autorización de la Comisión. Por consiguiente, al haber renunciado las autoridades competentes a recurrir la sentencia dictada por la Corte d’appello di Roma, no hay duda de que esta sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada y que esta fuerza se extiende a la cuestión de la compatibilidad de la ayuda con el Derecho comunitario, al menos en lo que atañe a las Decisiones comunitarias anteriores al pronunciamiento de la sentencia. En consecuencia, la fuerza de la cosa juzgada puede, en principio, invocarse también contra la Decisión 90/555, que se adoptó antes de la conclusión del litigio.

40. En estas circunstancias, el Consiglio di Stato decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) En virtud del principio de primacía del Derecho comunitario directamente aplicable, constituido en el caso de autos por [el Tercer Código], la Decisión [90/555], y el [escrito] nº 5259 [...], por el que se exige al Gobierno italiano la recuperación de la ayuda, actos conforme a los cuales se adoptó la Decisión de recuperación impugnada en el presente procedimiento (es decir, el Decreto nº 20357 [...]), ¿es jurídicamente posible y fundado que una Administración nacional recupere una ayuda frente a un beneficiario particular, pese a que una sentencia civil por la que se declara la obligación incondicionada de pago de la ayuda en cuestión ha adquirido fuerza de cosa juzgada?

2) O, por el contrario, habida cuenta del principio indiscutido según el cual la Decisión sobre la recuperación de la ayuda está regulada por el Derecho comunitario pero su ejecución y el correspondiente procedimiento de recuperación, a falta de disposiciones comunitarias en la materia, se rige por el Derecho nacional (sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor [y otros], 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), ¿resulta jurídicamente imposible el procedimiento de recuperación debido a una resolución judicial efectiva, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada (artículo 2909 del Código Civil [italiano]), que produce sus efectos entre un particular y la Administración y a la que la Administración está obligada a conformarse?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

41. Con carácter preliminar, es necesario señalar que el Tribunal de Justicia sigue siendo competente para resolver las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación y a la aplicación del Tratado CECA, así como de los actos adoptados sobre la base del mismo, aunque estas cuestiones se le planteen tras la expiración del Tratado CECA. A pesar de que, en estas circunstancias, ya no pueda aplicarse el artículo 41 de este Tratado para conferir una competencia al Tribunal de Justicia, sería contrario a la finalidad y a la coherencia de los Tratados e inconciliable con la continuidad del ordenamiento jurídico comunitario que el Tribunal de Justicia no estuviera facultado para garantizar una interpretación uniforme de la normas relativas al Tratado CECA que continúan produciendo efectos incluso después de la expiración de este (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 1990, Busseni, C‑221/88, Rec. p. I‑495, apartado 16). Además, ninguna de las partes que han presentado observaciones ha puesto en duda la competencia del Tribunal de Justicia a este respecto.

42. Sin embargo, por otras razones, Lucchini se opone a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Los motivos que invoca en relación con esta cuestión se basan, respectivamente, en que no existe una norma de Derecho comunitario que deba interpretarse, en la falta de competencia del Tribunal de Justicia para interpretar una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional o el artículo 2909 del Código Civil italiano y en el hecho de que las cuestiones planteadas tienen carácter hipotético.

43. A este respecto, es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional. Asimismo corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 25 de febrero de 2003, IKA, C‑326/00, Rec. p. I‑1703, apartado 27; de 12 de abril de 2005, Keller, C‑145/03, Rec. p. I‑2529, apartado 33, y de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C‑419/04, Rec. p. I‑5645, apartado 19).

44. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que, en casos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 39; y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 19, y Conseil général de la Vienne, antes citada, apartado 20).

45. Es necesario señalar que no ocurre así en el presente asunto.

46. En efecto, está claro que la presente petición de decisión prejudicial versa sobre normas de Derecho comunitario. En el caso de autos, no se pide al Tribunal de Justicia que interprete el Derecho nacional o una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional, sino que precise en qué medida los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en virtud del Derecho comunitario, a no aplicar el Derecho nacional. Por lo tanto, las cuestiones planteadas tienen una relación con el objeto del litigio principal, tal como lo define el órgano jurisdiccional remitente, y la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas puede resultar útil a dicho órgano jurisdiccional para permitirle decidir si anula o no las medidas adoptadas para la recuperación de las ayudas controvertidas.

47. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para resolver la presente petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

48. Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada, como el artículo 2909 del Código Civil italiano, cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, y cuya incompatibilidad con el mercado común ha sido declarada por una decisión firme de la Comisión.

49. En este contexto, es necesario recordar, con carácter preliminar, que en el ordenamiento jurídico comunitario, las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales están limitadas tanto en el ámbito de las ayudas de Estado como en lo que se refiere a la anulación de los actos comunitarios.

Sobre las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de ayudas de Estado

50. Es posible que, en materia de ayudas de Estado, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan conocer de litigios en los que se vean obligados a interpretar y a aplicar el concepto de ayuda al que se refiere el artículo 87 CE, apartado 1, concretamente a efectos de determinar si una medida estatal adoptada sin observar el procedimiento de control previo del artículo 88 CE, apartado 3, debe o no someterse a dicho procedimiento (sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig, 78/76, Rec. p. 595, apartado 14, y de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C‑354/90, Rec. p. I‑5505, apartado 10). Asimismo, es posible que, para poder determinar si una medida estatal instaurada sin respetar el procedimiento de examen preliminar establecido en el artículo 6 del Tercer Código debía someterse o no a dicho procedimiento, un órgano jurisdiccional nacional tenga que interpretar el concepto de ayuda que figura en los artículos 4, letra c), del Tratado CECA y 1 de dicho Tercer Código (véase, por analogía, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Banks, C‑390/98, Rec. p. I‑6117, apartado 71).

51. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales nacionales no son competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común.

52. En efecto, se desprende de reiterada jurisprudencia que la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario (véanse las sentencias Steinike & Weinlig, antes citada, apartado 9; Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, antes citada, apartado 14, y de de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, Rec. p. I‑3547, apartado 42).

Sobre las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en lo que se refiere a la anulación de los actos comunitarios

53. Si bien los órganos jurisdiccionales nacionales pueden, en principio, verse obligados a examinar la validez de un acto comunitario, sin embargo, no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de los actos de las instituciones comunitarias (sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto‑Frost, 314/85, Rec. p. 4199, apartado 20). Por lo tanto, sólo el Tribunal de Justicia es competente para declarar la invalidez de un acto comunitario (sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p. I‑415, apartado 17, y de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 27). Asimismo, esta competencia exclusiva resulta también de forma expresa del artículo 41 del Tratado CECA.

54. Además, según reiterada jurisprudencia, una decisión adoptada por las instituciones comunitarias que no haya sido impugnada por su destinatario dentro del plazo previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, adquiere firmeza frente a él (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C‑188/92, Rec. p. I‑833, apartado 13, y de 22 de octubre de 2002, National Farmers’ Union, C‑241/01, Rec. p. I‑9079, apartado 34).

55. El Tribunal de Justicia también ha declarado que se excluye la posibilidad de que el beneficiario de una ayuda de Estado, objeto de una decisión de la Comisión dirigida directamente tan sólo al Estado miembro al que pertenece dicho beneficiario, que sin lugar a dudas podría haber impugnado dicha decisión y que haya dejado transcurrir el plazo imperativo establecido al respecto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, cuestione la legalidad de dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de un recurso interpuesto contra las medidas de ejecución de tal decisión adoptadas por las autoridades nacionales (sentencias antes citadas TWD Textilwerke Deggendorf, apartados 17 y 20, y National Farmers’ Union, apartado 35). Los mismos principios se aplican necesariamente mutatis mutandis en el ámbito de aplicación del Tratado CECA.

56. En consecuencia, procede constatar que el órgano jurisdiccional tenía razón al negarse a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la validez de la Decisión 90/555, Decisión que Lucchini hubiera podido recurrir en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la misma en virtud del artículo 33 del Tratado CECA, cosa que no hizo. Por estas mismas razones, no puede estimarse la sugerencia de Lucchini, que solicita, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Justicia compruebe eventualmente de oficio la validez de esta Decisión.

Sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en el asunto principal

57. Resulta de las consideraciones que preceden que ni el Tribunale civile e penale di Roma ni la Corte d’appello di Roma eran competentes para pronunciarse sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado solicitadas por Lucchini y que ninguno de estos órganos jurisdiccionales hubiera podido anular la Decisión 90/555, por la que se declara la incompatibilidad de estas ayudas con dicho mercado.

58. Por otra parte, a este respecto, puede comprobarse que ni la sentencia de la Corte d’appello di Roma, cuya autoridad de cosa juzgada se invoca, ni tampoco la sentencia del Tribunale civile e penale di Roma, se pronuncian expresamente sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las ayudas de Estado solicitadas por Lucchini ni sobre la validez de la Decisión 90/555.

Sobre la aplicación del artículo 2909 del Código Civil italiano

59. Según el órgano jurisdiccional nacional, el artículo 2909 del Código Civil ital iano se opone no sólo a que se formulen de nuevo, en un segundo litigio, motivos sobre los que ya se ha producido un pronunciamiento expreso con carácter definitivo, sino también a que se aborden cuestiones que hubieran podido plantearse en el marco de un litigio anterior pero que no lo fueron. Tal interpretación de esta disposición puede, en particular, tener como consecuencia que se atribuyan efectos a una decisión de un órgano jurisdiccional nacional que excedan los límites de la competencia del órgano jurisdiccional en cuestión, tal como éstos se derivan del Derecho comunitario. Está claro, tal como señaló el órgano jurisdiccional remitente, que la aplicación de esta disposición, así interpretada, impediría en este caso la aplicación del Derecho comunitario en la medida en que haría imposible la recuperación de una ayuda de Estado concedida en contra del Derecho comunitario.

60. En este contexto, es necesario recordar que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las disposiciones del Derecho nacional, en la medida de lo posible, de forma que puedan recibir una aplicación que contribuya a la ejecución del Derecho comunitario.

61. Además, resulta de reiterada jurisprudencia que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartados 21 a 24; de 8 de marzo de 1979, Salumificio di Cornuda, 130/78, Rec. p. 867, apartados 23 a 27; y de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, Rec. p. I‑2433, apartados 19 a 21).

62. Tal como se ha declarado en el apartado 52 de la presente sentencia, la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario. Esta regla se impone en el ordenamiento jurídico interno a consecuencia del principio de la primacía del Derecho comunitario.

63. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones formuladas que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada, como el artículo 2909 del Código Civil italiano, cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, y cuya incompatibilidad con el mercado común ha sido declarada por una decisión firme de la Comisión.

Costas

64. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que pretende consagrar el principio de autoridad de la cosa juzgada, como el artículo 2909 del Código Civil italiano (codice civile), cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario, y cuya incompatibilidad con el mercado común ha sido declarada por una decisión firme de la Comisión de las Comunidades Europeas.

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