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Judgment of the Court (First Chamber) of 25 November 2004.#KPN Telecom BV v Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA).#Reference for a preliminary ruling: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Netherlands.#Telecommunications - Directive 98/10/EC - Application of open network provision to voice telephony - Supply of information on subscribers - Determination of prices.#Case C-109/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de noviembre de 2004. KPN Telecom BV contra Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA). Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos. Telecomunicaciones - Directiva 98/10/CE - Red abierta a la telefonía vocal - Suministro de información relativa a los abonados - Fijación de los precios. Asunto C-109/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de noviembre de 2004. KPN Telecom BV contra Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA). Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos. Telecomunicaciones - Directiva 98/10/CE - Red abierta a la telefonía vocal - Suministro de información relativa a los abonados - Fijación de los precios. Asunto C-109/03.
Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Telecomunicaciones – Directiva 98/10/CE – Red abierta a la telefonía vocal – Suministro de la información relativa a los abonados – Fijación de los precios»
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones – Sector de las telecomunicaciones – Oferta de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal
y establecimiento de un servicio universal de telecomunicaciones – Directiva 98/10/CE – Servicios de guía telefónica – Obligaciones
del proveedor del servicio universal – Suministro de la información pertinente relativa a los abonados – Concepto de «información
pertinente»
(Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 3)
2. Aproximación de las legislaciones – Sector de las telecomunicaciones – Oferta de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal
y establecimiento de un servicio universal de telecomunicaciones – Directiva 98/10/CE – Servicios de guía telefónica – Obligaciones
del proveedor del servicio universal – Suministro de la información pertinente relativa a los abonados – Facturación de los
costes – Límites
(Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 3)
1. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal
y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, debe interpretarse en el sentido de que la
expresión «información pertinente» relativa a los abonados, que debe proporcionar el proveedor del servicio universal, se
refiere únicamente a los datos relativos a los abonados que no hayan manifestado su oposición a figurar en una lista publicada
y que son suficientes para que los usuarios de una guía telefónica puedan identificar a los abonados que buscan. Dichos datos
incluyen, en principio, el nombre y la dirección, junto con el código postal, de los abonados, así como el número o números
de teléfono que les ha asignado el organismo de que se trate. No obstante, los Estados miembros pueden establecer que se pongan
a disposición de los usuarios otros datos cuando, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, parezcan necesarios
para la identificación de los abonados.
(véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)
2. La obligación del proveedor del servicio universal de facilitar a terceros en unas condiciones equitativas, orientadas en
función de los costes y no discriminatorias la información pertinente relativa a los abonados, establecida por el artículo
6, apartado 3, de la Directiva 98/10, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el
servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, ha de interpretarse en el sentido de que, respecto a datos
como el nombre y la dirección de las personas, así como el número de teléfono que se les ha asignado, el proveedor del servicio
universal únicamente puede facturar los costes relativos a la puesta a disposición efectiva de terceros de dichos datos. Por
el contrario, respecto a datos adicionales que tal proveedor no está obligado a poner a disposición de terceros, éste tiene
derecho a facturar los costes adicionales que ha debido soportar para obtener esos datos, excepto los costes relativos a dicha
puesta a disposición, siempre que se garantice que dichos terceros no recibirán un trato discriminatorio.
(véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de noviembre de 2004(1)
En el asunto C‑109/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep
voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 8 de enero de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el
10 de marzo de 2003, en el procedimiento entre
KPN Telecom BV
y
Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA),Denda Multimedia BV,Denda Directory Services BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),,
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, K. Lenaerts, S. von Bahr y K. Schiemann,
Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre de KPN Telecom BV, por los Sres. B.L.P. van Reeken y E. Pijnacker Hordijk, advocaten;
–
en nombre de la Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (OPTA), por los Sres. A.B. van Rijn y B.J. Drijber, advocaten;
–
en nombre de Denda Multimedia BV, por el Sr. T.F.W. Overdijk, advocaat;
–
en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Gentili, avvocato
dello Stato;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Shotter y W. Wils, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la
telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24; en lo sucesivo,
«Directiva»).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre KPN Telecom BV (en lo sucesivo, «KPN») y la Onafhankelijke Post
en Telecommunicatie Autoriteit (Autoridad independiente de correos y telecomunicaciones; en lo sucesivo, «OPTA») en relación
con la puesta a disposición, en beneficio de empresas privadas, de determinada información relativa a los abonados de KPN,
para la elaboración de guías telefónicas por parte de dichas empresas.
Marco jurídico
3
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:
«La presente Directiva tiene por objeto la armonización de las condiciones para un acceso y una utilización abiertos y eficaces
de las redes públicas de telefonía fija y de los servicios públicos de telefonía fija en el marco de unos mercados abiertos
y competitivos, de conformidad con los principios de la oferta de red abierta (ONP).
Los objetivos de esta Directiva son garantizar la existencia en toda la Comunidad de servicios públicos de telefonía fija
de buena calidad y definir el conjunto de servicios a los que todos los usuarios, incluidos los consumidores, deberían tener
acceso en el contexto del servicio universal a la luz de unas condiciones nacionales específicas y a un precio asequible.»
4
En su artículo 2, apartado 2, letra f), la Directiva define el concepto de «servicio universal» como «un conjunto mínimo definido
de servicios de calidad especificada que es accesible a todos los usuarios con independencia de su situación geográfica y,
a la luz de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible».
5
El artículo 6 de la Directiva establece:
«1. Las disposiciones del presente artículo estarán sujetas a los requisitos de la correspondiente legislación sobre protección
de los datos personales y la intimidad, como la Directiva 95/46/CE y la Directiva 97/66/CE.
2. Los Estados miembros velarán por que:
a)
los abonados tengan derecho a figurar en guías accesibles al público y a comprobar y, si resulta necesario, a corregir o solicitar
la supresión de los datos relativos a ellos;
b)
las guías en las que figuren todos los usuarios que no hayan manifestado su oposición a figurar en ellas, incluidos los números
fijos, móviles y personales, se pongan a disposición de los usuarios en una forma aprobada por la autoridad nacional de reglamentación,
ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualicen periódicamente;
c)
se ponga a disposición de todos los usuarios, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de
consulta telefónica relativo a todos los números de los abonados que figuren en la guía.
3. Para garantizar la prestación de los servicios enumerados en las letras b) y c) del apartado 2, los Estados miembros velarán
por que todos los organismos que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de
facilitar la información pertinente en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los
costes y no discriminatorias.
4. Los Estados miembros velarán por que los organismos que presten el servicio a que se refieren las letras b) y c) del apartado
2 se ajusten al principio de no discriminación en el tratamiento y en la presentación de la información que se les proporcione.»
6
En los Países Bajos, las materias sobre las que versa la Directiva están reguladas por la Wet op de telecommunicatievoorzieningen
(Ley de Telecomunicaciones), de 26 de octubre de 1988 (Staatsblad 1988, p. 520; en lo sucesivo, «WTV»), y por el Besluit ONP huurlijnen en telefonie (Reglamento relativo al alquiler de líneas
y a la telefonía ONP), de 10 de noviembre de 1998 (Staatsblad 1998, p. 639; en lo sucesivo, «BOHT»), por el que se desarrolla dicha Ley, en particular sus artículos 7.1 y 7.5.
7
El artículo 43 del BOHT establece:
«Los organismos que asignen un número […] facilitarán, a petición del interesado, dichos números junto con la información
correspondiente, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias,
para asegurar la disponibilidad de guías telefónicas y servicios de información sobre números de abonados […]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8
KPN es el proveedor del servicio universal de telefonía vocal en los Países Bajos. Denda International vof, en la actualidad
Denda Multimedia BV (en lo sucesivo, «Denda»), con domicilio social en los Países Bajos, y Topware CD-Service AG (en lo sucesivo,
«Topware), con domicilio social en Alemania, eran, cuando se produjeron los hechos de que conoce el órgano jurisdiccional
remitente, empresas que elaboraban, en particular, guías telefónicas en papel y electrónicas, presentadas en un primer momento
en CD‑ROM y destinadas a ser publicadas más tarde en Internet.
9
De la resolución de remisión se desprende que Denda y Topware solicitaron a PTT Telecom BV, que era la antecesora de KPN hasta
1998, que les comunicara determinados datos relativos a sus abonados del servicio de telefonía vocal, con objeto de elaborar
sus propias guías. Aparte de datos básicos estrictos como nombre, dirección, localidad y número de teléfono y, eventualmente,
el código postal del abonado y la indicación de que el número se utilizaba únicamente como número de fax, ambas empresas tenían
interés, concretamente, en que se les facilitaran datos adicionales, recogidos en las páginas blancas de la guía impresa por
la antecesora de KPN, a excepción de los anuncios publicitarios. Se trataba, por ejemplo, de la indicación adicional de la
profesión, de otro nombre, de una mención en otro municipio o de números adicionales de los teléfonos móviles de los abonados.
10
La antecesora de KPN se negó a facilitar dicha información adicional a Denda y a Topware. Asimismo, se negó a remitirles los
datos básicos a un precio inferior a 0,85 NLG por dato, que era excesivo según tales empresas. Por ello, dichas empresas presentaron
una reclamación ante la OPTA con objeto de que se declarara que la antecesora de KPN había infringido lo dispuesto en la WTV
y en el BOHT.
11
Mediante resolución de 29 de septiembre de 1999, la OPTA decidió, por un lado, que KPN no estaba obligada a remitir a Denda
y a Topware los datos adicionales que éstas deseaban obtener y, por otro lado, que el precio exigido por KPN para facilitar
los datos básicos debía ser inferior a 0,005 NLG por dato.
12
KPN así como Denda y Topware presentaron reclamaciones contra dicha resolución de la OPTA. Mediante dos resoluciones de 4
de diciembre de 2000, esta última modificó su posición inicial y consideró que KPN debía facilitar también los datos adicionales
relativos a uno o varios números de teléfonos móviles, a la profesión del abonado y a eventuales menciones de éste en otros
municipios.
13
KPN y Denda interpusieron a su vez recurso contra dichas resoluciones ante el Arrondissementsrechtbank te Rotterdam (Países
Bajos), pero tales recursos fueron desestimados por infundados. El College van Beroep voor het bedrijfsleven, que conoce en
apelación, alberga dudas sobre la interpretación de las disposiciones de que se trata de la WTV y del BOHT a la luz de la
Directiva.
14
Por tanto, al considerar que la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva resulta necesaria para resolver
el litigio del que conoce, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal
de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el concepto de “información pertinente” que figura en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10/CE
[…] en el sentido de que incluye únicamente los números de teléfono asignados por los organismos de que se trate junto con
el nombre, la dirección, la localidad y el código postal de la persona a la que se asigne el número, así como la indicación
de si el número se utiliza (exclusivamente) como línea de fax, o comprende también otros datos que obran en poder de los organismos,
como la indicación adicional de una profesión, otro nombre, otro municipio o números de teléfonos móviles?
2)
La expresión “dar curso a todas las solicitudes razonables [...] en unas condiciones equitativas, orientadas en función de
los costes y no discriminatorias” que figura en la disposición citada en la primera cuestión, ¿debe interpretarse en el sentido
de que:
a)
deben facilitarse los números de teléfono junto con el nombre, la dirección, la localidad y el código postal de la persona
a la que se asigne el número, a cambio de una retribución que incluya únicamente los costes marginales efectivamente derivados
de la puesta a disposición de dichos datos, y
b)
deben facilitarse cualesquiera otros datos distintos de los mencionados en la letra a), a cambio de una retribución que cubra
los costes que demuestre haber efectuado el organismo que los facilite para recabarlos o proporcionarlos?»
Sobre la primera cuestión
15
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia cuáles son los datos a que se refiere
la expresión «información pertinente» que figura en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva.
16
Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva no da definición alguna del concepto
de «información pertinente» relativa a los abonados, que los organismos que asignan números de teléfono se supone que han
de facilitar a terceros. Por tanto, es preciso interpretar dicho concepto a la luz del contexto en el que se inserta y de
la finalidad de la Directiva.
17
Así pues, como se desprende del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, los objetivos de ésta se dirigen
a garantizar la existencia en toda la Comunidad de servicios públicos de telefonía fija de buena calidad y a definir el conjunto
de servicios a los que todos los usuarios, incluidos los consumidores, deben tener acceso en el contexto del servicio universal,
a un precio asequible y, conforme al título de la Directiva, «en un entorno competitivo».
18
Por lo tanto, la Directiva pretende asegurar un equilibrio entre los intereses específicos del proveedor del servicio universal
y los de las empresas correspondientes del sector competitivo, así como los de los usuarios, incluidos los consumidores.
19
Por lo que respecta, en primer lugar, al servicio universal, es preciso señalar que éste se define en el artículo 2, apartado
2, letra f), de la Directiva como un conjunto mínimo definido de servicios de calidad especificada que es accesible a todos
los usuarios con independencia de su situación geográfica y, a la luz de las condiciones nacionales específicas, a un precio
asequible.
20
Como alega acertadamente la Comisión, de la expresión «para garantizar la prestación de los servicios enumerados en las letras b)
y c) del apartado 2», que figura al principio del artículo 6, apartado 3, de la Directiva, se desprende que la obligación
de los Estados miembros de velar por que los organismos que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las
solicitudes razonables de facilitar la información pertinente se inserta en el marco de la prestación del servicio universal.
21
En consecuencia, procede examinar cuáles son los datos necesarios para garantizar la prestación de tal servicio.
22
A este respecto, el artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva únicamente menciona que en las guías han de figurar,
para ser puestos a disposición de los usuarios, todos los abonados que no hayan manifestado su oposición a figurar en ellas,
incluidos los números de teléfonos fijos, móviles y personales. De ello se desprende, como ha señalado acertadamente KPN,
que para la realización de una guía telefónica en el marco de un servicio universal no son necesarios datos distintos a los
mencionados en dicha disposición.
23
No obstante, se plantea la cuestión de si tal limitación de datos en el marco del suministro de información a los competidores
del proveedor del servicio universal responde a las exigencias de la liberalización del mercado de las telecomunicaciones
en la que se inserta la Directiva. La OPTA y Denda manifiestan serias dudas sobre tal posibilidad y alegan que solamente una
interpretación amplia del concepto de los datos que se han de facilitar puede garantizar un nivel de competencia equitativo.
24
Según KPN, la Directiva no tiene por objeto, sin embargo, hacer disfrutar a terceros de los esfuerzos realizados por el proveedor
del servicio universal, como la costosa recogida de los datos adicionales, puesto que tales esfuerzos no forman parte de sus
obligaciones relativas a la prestación de dicho servicio en sentido estricto. Cualquier otra interpretación de la Directiva
llevaría a falsear el juego de la competencia entre empresas de suministro de guías, toda vez que una de ellas estaría obligada
a ayudar a sus competidores sin que éstos estuvieran sujetos a una obligación recíproca.
25
A este respecto, consta que la Directiva se refiere en varias ocasiones a su finalidad, que consiste en favorecer la apertura
de un mercado competitivo en el ámbito de las telecomunicaciones. Por lo que respecta más concretamente a las guías telefónicas,
el séptimo considerando de la Directiva indica que «la prestación de servicios de información sobre números de abonados es
una actividad competitiva». Además, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, corrobora dicha finalidad, en la medida en
que establece la puesta a disposición de las empresas competidoras de determinada información relativa a los abonados.
26
En efecto, la existencia, en el Estado miembro de que se trata, de otras empresas que elaboran guías, como Denda y Topware,
diferentes del proveedor del servicio universal, demuestra que se ha desarrollado efectivamente un mercado competitivo de
guías telefónicas.
27
Sin embargo, no está excluido que la negativa a facilitar los datos de que se trata en el litigio principal pueda influir
en las condiciones en las que puede desarrollarse tal mercado competitivo de empresas que suministran guías telefónicas. En
cuanto a dichas condiciones, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva establece que han de ser «equitativas, orientadas
en función de los costes y no discriminatorias». Por consiguiente, si el proveedor del servicio universal respeta los requisitos
establecidos en la referida disposición, no está obligado a facilitar además todos los datos adicionales que sus competidores
deseen obtener.
28
De lo anterior se desprende que la negativa a poner a disposición de terceros datos distintos de los enumerados en el artículo
6, apartado 2, letra b), de la Directiva es compatible con la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, que constituye
unos de los objetivos perseguidos por la Directiva.
29
Por último, por lo que se refiere a los intereses específicos de los usuarios, incluidos los consumidores, se considera que
son ante todo estas personas quienes, en virtud del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, van a disfrutar
de las condiciones competitivas del mercado de que se trata. En efecto, el séptimo considerando de la Directiva establece
que los usuarios y los consumidores «desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados incluyan
a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y a sus números (incluidos los números de teléfonos fijos, móviles
y personales)», términos que vuelven a recogerse en el artículo 6, apartado 2, letra b), de la mencionada Directiva.
30
Pues bien, a tal necesidad de información de los usuarios corresponde asimismo el derecho, como se desprende del artículo
6, apartado 2, letra a), de la Directiva, no sólo a figurar en una guía sino también a solicitar la supresión total o parcial
de determinados datos que aparezcan en ella. Igualmente, como ha señalado acertadamente la Comisión, el artículo 6, apartado
1, de la Directiva se remite expresamente a determinadas disposiciones comunitarias dirigidas a la protección de los datos
personales y la intimidad.
31
Por otra parte, como ha declarado el Tribunal de Justicia, si bien en otro contexto pero en relación, no obstante, con la
aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva, de esta disposición resulta un principio según el cual cada operador
gestiona la lista de aquellos de sus propios abonados que no desean figurar en la lista universal y no comunica el nombre
de dichos abonados al editor de la guía telefónica (sentencia de 6 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑146/00, Rec.
p. I‑9767, apartado 68).
32
Así pues, no cabe duda de que la protección de los datos personales y la intimidad es un factor primordial que ha de tomarse
en consideración cuando se trata de determinar cuáles son los datos que un operador está obligado a poner a disposición de
un tercero competidor. En efecto, un criterio amplio, que exija la puesta a disposición indiferenciada de todos los datos
de que dispone un operador a excepción, no obstante, de los referentes a los abonados que en modo alguno desean figurar en
una lista publicada, no es compatible con la protección tanto de dichos datos como de la intimidad de las personas afectadas.
33
En consecuencia, tomar en consideración los intereses específicos de los usuarios de los servicios de que se trata, incluidos
los consumidores, tampoco aboga a favor de una interpretación amplia del concepto de «información pertinente».
34
De todas estas consideraciones relativas a los diferentes intereses en juego se desprende que la expresión «información pertinente»
que se recoge en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva debe recibir una interpretación estricta. Así pues, los organismos
que asignan números de teléfono deben remitir a terceros únicamente los datos relativos a los abonados que no hayan manifestado
su oposición a figurar en una lista publicada y que son suficientes para que los usuarios de una guía puedan identificar a
los abonados que buscan. Dichos datos incluyen, en principio, el nombre y la dirección, junto con el código postal, de los
abonados, así como el número o números de teléfono que les ha asignado el organismo de que se trata.
35
Dicho esto, como alega la Comisión y como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, es posible que
existan diferencias a escala nacional en la demanda de los usuarios de los servicios de telefonía vocal. En la medida en que,
al haber recurrido a la expresión «información pertinente», la Directiva no tiende a armonizar completamente todos los criterios
que pueden parecer necesarios para identificar a los abonados, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar
si, en un contexto nacional específico, deben ponerse a disposición de terceros determinados datos adicionales.
36
Por tanto, es preciso responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en
el sentido de que la expresión «información pertinente» se refiere únicamente a los datos relativos a los abonados que no
hayan manifestado su oposición a figurar en una lista publicada y que son suficientes para que los usuarios de una guía telefónica
puedan identificar a los abonados que buscan. Dichos datos incluyen, en principio, el nombre y la dirección, junto con el
código postal, de los abonados, así como el número o números de teléfono que les ha asignado el organismo de que se trate.
No obstante, los Estados miembros pueden establecer que se pongan a disposición de los usuarios otros datos cuando, habida
cuenta de las condiciones nacionales específicas, parezcan necesarios para la identificación de los abonados.
Sobre la segunda cuestión
37
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia cuáles son los costes correspondientes
a las labores de recogida, actualización y suministro de la información pertinente relativa a los abonados que pueden incluirse
en el precio de la puesta a disposición de los datos en el marco del artículo 6, apartado 3, de la Directiva.
38
A este respecto, baste señalar, como alegan acertadamente la OPTA y Denda, que la obtención de los datos básicos relativos
a los abonados, a saber, nombre, dirección y número de teléfono de éstos, está indisolublemente vinculada al servicio de telefonía
y no exige ningún esfuerzo particular por parte del proveedor del servicio universal.
39
En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, los costes correspondientes a la obtención
o a la asignación de dichos datos, a diferencia de los costes derivados de la puesta a disposición de terceros de aquéllos,
deben ser soportados, en cualquier caso, por el proveedor de un servicio de telefonía vocal y están ya incluidos en los costes
y los ingresos de tal servicio. En estas circunstancias, el hecho de repercutir los costes relativos a la obtención o a la
asignación de los datos en las personas que soliciten el acceso a éstos daría lugar a un exceso de compensación injustificado
de los costes de que se trata.
40
De lo anterior resulta que, a la hora de poner dichos datos a disposición de empresas competidoras en el mercado de suministro
de guías telefónicas, el proveedor del servicio universal únicamente puede facturar los costes adicionales relacionados con
dicha puesta a disposición, excluyendo los costes relativos a la obtención de dichos datos.
41
Sin embargo, la solución es diferente cuando se trata de datos adicionales para cuya obtención el propio proveedor del servicio
universal ha debido soportar costes añadidos. En tal caso, si éste decide poner dichos datos a disposición de terceros, sin
estar obligado a ello por la Directiva, ninguna disposición de ésta se opone entonces a que esos costes adicionales sean facturados
a terceros, siempre que se garantice que dichos terceros no recibirán un trato discriminatorio.
42
Por lo tanto, es preciso responder a la segunda cuestión que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, en la medida en que
establece que la información pertinente se facilitará a terceros en unas condiciones equitativas, orientadas en función de
los costes y no discriminatorias, ha de interpretarse en el sentido de que:
–
Respecto a datos como el nombre y la dirección de las personas, así como el número de teléfono que se les ha asignado, el
proveedor del servicio universal únicamente puede facturar los costes relativos a la puesta a disposición efectiva de terceros
de dichos datos.
–
Respecto a datos adicionales que tal proveedor no está obligado a poner a disposición de terceros, éste tiene derecho a facturar
los costes adicionales que ha debido soportar para obtener esos datos, excepto los costes relativos a dicha puesta a disposición,
siempre que se garantice que dichos terceros no recibirán un trato discriminatorio.
Costas
43
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes
del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), declara:
1)
El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre
la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en
un entorno competitivo, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «información pertinente» se refiere únicamente
a los datos relativos a los abonados que no hayan manifestado su oposición a figurar en una lista publicada y que son suficientes
para que los usuarios de una guía telefónica puedan identificar a los abonados que buscan. Dichos datos incluyen, en principio,
el nombre y la dirección, junto con el código postal, de los abonados, así como el número o números de teléfono que les ha
asignado el organismo de que se trate. No obstante, los Estados miembros pueden establecer que se pongan a disposición de
los usuarios otros datos cuando, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, parezcan necesarios para la identificación
de los abonados.
2)
El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/10, en la medida en que establece que la información pertinente se facilitará
a terceros en unas condiciones equitativas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, ha de interpretarse
en el sentido de que:
–
Respecto a datos como el nombre y la dirección de las personas, así como el número de teléfono que se les ha asignado, el
proveedor del servicio universal únicamente puede facturar los costes relativos a la puesta a disposición efectiva de terceros
de dichos datos.
–
Respecto a datos adicionales que tal proveedor no está obligado a poner a disposición de terceros, éste tiene derecho a facturar
los costes adicionales que ha debido soportar para obtener esos datos, excepto los costes relativos a dicha puesta a disposición,
siempre que se garantice que dichos terceros no recibirán un trato discriminatorio.