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Document 62002TJ0043

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de septiembre de 2006.
Jungbunzlauer AG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Prácticas colusorias - Ácido cítrico - Artículo 81 CE - Multa - Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 - Imputabilidad de la conducta a una filial - Principio de legalidad de las penas - Directrices para el cálculo del importe de las multas - Principio de proporcionalidad - Principio non bis in idem - Derecho de acceso al expediente.
Asunto T-43/02.

European Court Reports 2006 II-03435

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2006:270

Asunto T‑43/02

Jungbunzlauer AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Ácido cítrico — Artículo 81 CE — Multa — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Imputabilidad de la conducta a una filial — Principio de legalidad de las penas — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Principio de proporcionalidad — Principio ne bis in idem — Derecho de acceso al expediente»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 27 de septiembre de 2006 

Sumario de la sentencia

1.     Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica

2.     Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

3.     Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.     Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 1)

5.     Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

6.     Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

7.     Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8.     Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

9.     Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

10.   Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

11.   Competencia — Multas — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado miembro o en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

12.   Competencia — Multas — Importe — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas por las autoridades de un Estado miembro por infracción del Derecho nacional de la competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

13.   Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

14.   Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente

(Art. 81 CE, ap. 1, Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1)

15.   Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional

(Art. 229 CE)

1.     El principio de legalidad es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho comunitario que exige, específicamente, que toda normativa comunitaria, en particular cuando impone o permite imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas interesadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que se derivan de aquélla y puedan actuar en consecuencia.

Dicho principio, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, que se basan en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado asimismo en diferentes tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello, por ejemplo, en relación con las infracciones y las sanciones penales, impera tanto sobre las normas de carácter penal como sobre los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas. El mencionado principio no sólo se aplica a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de dichas normas.

A este respecto, del artículo 7, apartado 1, del citado Convenio se desprende que la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal.

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que el artículo 7, apartado 1, del Convenio no exige que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, según dicha jurisprudencia, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del citado artículo 7. Así, el concepto de Derecho utilizado en dicho artículo es equivalente al de ley que figura en otros artículos del Convenio. Además, numerosas leyes no presentan una precisión absoluta y muchas de ellas, con el fin de evitar una rigidez excesiva y de adaptarse a los cambios de situación, por la propia naturaleza de las cosas, emplean fórmulas más o menos vagas, y su interpretación y aplicación dependen de la práctica. Sin embargo, toda ley presupone exigencias cualitativas, entre ellas, la accesibilidad y la previsibilidad. El hecho de que una ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. Finalmente, a la hora de valorar el carácter determinado o no de los conceptos utilizados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, aparte del propio texto de la ley, la jurisprudencia reiterada y publicada.

Además, el hecho de tener en cuenta las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros no permite dar al principio general del Derecho comunitario constituido por el principio de legalidad una interpretación diferente.

(véanse los apartados 71 a 73 y 75 a 81)

2.     En materia de competencia, el hecho de que las empresas no puedan conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no demuestra que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 vulnere el principio de legalidad.

En efecto, con el fin de evitar una excesiva rigidez normativa y de permitir una adaptación de las normas jurídicas a las circunstancias, debe aceptarse un cierto grado de imprevisibilidad sobre la sanción que puede imponerse por una determinada infracción. Una multa que comprende una variación suficientemente circunscrita entre la multa mínima y la multa máxima que puede imponerse por una infracción determinada puede contribuir así a dotar de eficacia a dicha sanción, tanto desde el punto de vista de su aplicación como de su poder de disuasión.

A este respecto, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado y excesivo para determinar las multas en caso de infracción de las normas de la competencia, ya que debe respetar el límite máximo fijado en función del volumen de negocios de la empresa interesada. En particular, el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada es razonable, habida cuenta de los intereses defendidos por la Comisión frente a infracciones como los cárteles. Además, la apreciación del carácter razonable de las multas que pueden imponerse sobre la base del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no debe realizarse en términos absolutos, sino relativos, es decir, en relación con el volumen de negocios del infractor.

Asimismo, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, especialmente los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, así como los criterios y el método de cálculo que debe aplicar en el marco de la determinación del importe de las multas.

Por otra parte, la propia Comisión, basándose en los criterios contenidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, ha desarrollado una práctica decisoria públicamente conocida y accesible. Si bien es cierto que la práctica decisoria de la Comisión no vincula por sí misma a dicha institución a la hora de determinar el importe de una multa, no lo es menos que, en virtud del principio de igualdad de trato —principio general del Derecho que la Comisión está obligada a respetar—, dicha institución no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o de manera idéntica situaciones diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

A mayor abundamiento, en aras de la transparencia y para que las empresas interesadas gocen de una mayor seguridad jurídica, la Comisión publicó unas Directrices en las que establece el método de cálculo que ella misma se impone en cada caso concreto.

Finalmente, con arreglo al artículo 253 CE, la Comisión está obligada a proporcionar una motivación, especialmente respecto al importe de la multa impuesta y al método empleado a este respecto. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control.

(véanse los apartados 82 a 91)

3.     Al prohibir especialmente a las empresas la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el artículo 81 CE, apartado 1, se dirige a unas entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos, que pueden participar en la comisión de una infracción de las recogidas en dicha disposición.

Cuando, entre el momento en que se cometa la infracción y aquel en que la empresa interesada deba responder por ella, la sociedad responsable de las actividades del grupo en el mercado en el que se ha cometido la infracción de las normas de la competencia transfiere sus actividades a otra del mismo grupo, el hecho de que la primera sociedad siga existiendo como entidad jurídica no excluye que, en relación con el Derecho comunitario de la competencia, la segunda se convierta en responsable de los actos cometidos por la primera.

(véanse los apartados 122 y 132)

4.     Según el tenor del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a la hora de calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión ha de tener en cuenta, en particular, sus repercusiones concretas sobre el mercado siempre y cuando se puedan determinar. Estas repercusiones determinables de una práctica colusoria quedan suficientemente demostradas cuando la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica ha tenido repercusiones en el mercado.

En efecto, el examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado implica necesariamente recurrir a la formulación de hipótesis. En este contexto, la Comisión debe examinar, en particular, cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria. Ahora bien, en el examen de las causas de la evolución real de los precios, es delicado especular sobre el papel que cada una desempeña. Ha de tenerse en cuenta el hecho objetivo de que, debido a la existencia de una concertación sobre los precios, las partes renunciaron precisamente a su libertad de competir a través de los precios. Así pues, la evaluación de la influencia resultante de factores distintos de esta abstención voluntaria de los participantes en la práctica colusoria debe basarse forzosamente en probabilidades razonables y que no pueden cuantificarse con precisión.

Por tanto, a menos que se acepte privar de efecto al criterio del punto 1 A, párrafo primero, no cabe reprochar a la Comisión que se haya basado en las repercusiones concretas en el mercado de una práctica colusoria con un objeto contrario a la competencia, tal como una práctica colusoria sobre precios o sobre reparto de cuotas, sin cuantificar dichas repercusiones ni aportar una valoración numérica al respecto.

(véanse los apartados 151 a 155)

5.     En materia de competencia, la carga de la prueba relativa a los efectos de la infracción en el mercado de referencia que pesa sobre la Comisión cuando ésta los tiene en cuenta al calcular la multa en función de la gravedad de la infracción es menos gravosa que cuando debe demostrar la comisión de la propia infracción en el caso de una práctica colusoria. En efecto, para tener en cuenta las repercusiones concretas de dicha práctica en el mercado basta que la Comisión proporcione «buenas razones para tenerlas en cuenta».

(véase el apartado 161)

6.     A la hora de determinar la gravedad de una infracción en materia de competencia, hay que tener en cuenta especialmente el contexto normativo y económico del comportamiento imputado. Para apreciar a estos efectos las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión debe referirse al juego de la competencia que habría existido normalmente de no haberse producido tal infracción.

De ello se deriva, por una parte, que en el caso de prácticas colusorias sobre los precios, debe demostrarse —con un grado de probabilidad razonable— que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios superior al que se habría impuesto si no hubieran existido dichos acuerdos. Por otra, de ello resulta que, en el marco de su apreciación, la Comisión debe tener en cuenta todas las condiciones objetivas del mercado de referencia, tomando en consideración el contexto económico —y eventualmente normativo— imperante. En su caso, será preciso tener en cuenta la existencia de «factores económicos objetivos» que demuestren que, en el marco del «libre juego de la competencia», el nivel de precios no habría evolucionado de manera idéntica al de los precios practicados.

(véanse los apartados 177 a 179)

7.     La gravedad de las infracciones de las normas de la competencia debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, sin que exista una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse obligatoriamente en cuenta.

Asimismo, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado pertinente. Por una parte, de esto se sigue que, para determinar el importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la cuota de mercado de las empresas implicadas en el mercado pertinente, que puede dar una indicación de la amplitud de la infracción. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada en relación con los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global.

(véanse los apartados 213, 214 y 227)

8.     En cuanto a la determinación del importe de las multas que han de imponerse a las diferentes empresas que hayan participado en la misma infracción de las normas de la competencia, de acuerdo con las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la Comisión tiene la posibilidad de no fijar las multas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas implicadas en el mercado de referencia, sino a aplicar, como importe inicial de cálculo para todas las empresas implicadas un importe absoluto fijado en función de la propia naturaleza de la infracción cometida, importe que posteriormente se modula para cada una de las empresas implicadas según varios factores.

(véase el apartado 223)

9.     El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido.

En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y que no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación.

El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

(véanse los apartados 226 a 228)

10.   El punto 3, primer guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, prevé que se conceda una reducción del importe de la multa con arreglo a circunstancias atenuantes específicas si, por ejemplo, la empresa implicada ha desempeñado una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción».

Entre los elementos que pueden revelar la función pasiva de una empresa en un cártel, pueden tenerse en cuenta el carácter mucho más esporádico de su participación en las reuniones en comparación con los otros miembros del cártel, su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta, o la existencia de declaraciones expresas en ese sentido que emanen de representantes de terceras empresas que hayan participado en la infracción. Por otra parte, la «función exclusivamente pasiva» de un miembro de un cártel implica la adopción por éste de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o de los acuerdos contrarios a la competencia.

Por consiguiente, no basta que la empresa interesada adoptara una «actitud reservada» durante determinados períodos de la práctica colusoria o respecto a algunos de sus acuerdos. En este sentido, convocar reuniones, proponer un orden del día y distribuir documentos preparatorios de las reuniones es incompatible con la función pasiva de un subordinado que adopta una actitud reservada. Las mencionadas iniciativas revelan una actitud favorable y activa de la empresa la elaboración, el seguimiento y el control de la práctica colusoria.

El segundo guión del mencionado punto 3 establece que se concederá una reducción del importe de la multa con arreglo a circunstancias atenuantes en caso de falta de aplicación efectiva de los acuerdos. Para ello es preciso verificar si las circunstancias alegadas por la empresa permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de éstos, actuando de modo competitivo en el mercado.

Sin embargo, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que dicha empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, a pesar de la colusión con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado, esté simplemente intentando utilizar el cártel en beneficio propio.

(véanse los apartados 251, 252, 254, 255, 257 y 267 a 269)

11.   El principio ne bis in idem prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo interés jurídico. La aplicación de este principio está supeditada a tres requisitos acumulativos: identidad de hechos, identidad de infractor e identidad de interés jurídico protegido.

Así, una empresa puede ser objeto válidamente de dos procedimientos paralelos por el mismo comportamiento ilícito y, por tanto, cabe imponerle dos sanciones, unade la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y la otra comunitaria, en la medida en que dichos procedimientos persigan objetivos distintos y no exista identidad entre las normas infringidas.

De ello se deduce que el principio ne bis in idem no puede aplicarse, con mayor motivo, en un caso en el que es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades de Estados terceros, por otro, no persiguen los mismos objetivos. En efecto, en el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, mientras que en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el de un Estado tercero. En ese caso no se cumple el requisito de la identidad de interés jurídico protegido, necesario para que pueda aplicarse el principio ne bis in idem.

(véanse los apartados 285 a 287)

12.   La posibilidad de acumulación de sanciones —una comunitaria, la otra nacional— como resultado de la existencia de dos procedimientos paralelos, cuya procedencia resulta del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia, dado que se persiguen objetivos distintos, está sometida a una exigencia de equidad. Esta exigencia de equidad implica que al fijar la cuantía de las multas con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se hayan impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario.

Sin embargo, la obligación de tener en cuenta la exigencia de equidad resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio.

(véanse los apartados 290 y 291)

13.   La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas.

De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello.

El objetivo de disuasión perseguido por la Comisión está dirigido al comportamiento de las empresas en la Comunidad o en el Espacio Económico Europeo (EEE). Por consiguiente, el carácter disuasorio de una multa impuesta a una empresa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia no puede determinarse ni únicamente en función de la situación particular de dicha empresa, ni en función de la observancia por parte de ésta de las normas sobre competencia establecidas por Estados terceros fuera del EEE.

(véanse los apartados 297, 298 y 300)

14.   Si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjunto a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese elemento probatorio. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento adjunto a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas partes que hayan participado en la infracción.

Incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para inculpar a dicha empresa.

Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. En este contexto, la posibilidad de que un documento que no se ha comunicado pueda incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener en relación con dichos medios de prueba una importancia que no se habría debido menospreciar.

(véanse los apartados 343, 344 y 351)

15.   Desde el momento en que el examen de los motivos por los que una empresa impugna la legalidad de una decisión de la Comisión mediante la que se le impone una multa por infracción de las normas comunitarias en materia de competencia no revele ilegalidad alguna en ella, no procede que el Tribunal de Primera Instancia ejercite su competencia jurisdiccional plena para reducir el importe de dicha multa.

(véase el apartado 386)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

27 de septiembre de 2006 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Ácido cítrico – Artículo 81 CE – Multa – Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 – Imputabilidad de la conducta a una filial – Principio de legalidad de las penas – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Principio de proporcionalidad – Principio ne bis in idem – Derecho de acceso al expediente»

En el asunto T‑43/02,

Jungbunzlauer AG, con domicilio social en Basilea (Suiza), representada por los Sres. R. Bechtold, U. Soltész y M. Karl, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Oliver, en calidad de agente, asistido por el Sr. H. Freund, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. E. Karlsson y el Sr. S. Marquardt, en calidad de agentes,

parte coadyuvante

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión 2002/742/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.604 – Ácido cítrico) (DO 2002, L 239, p. 18), y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción de la multa que se impuso a la demandante mediante esta Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de mayo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1       La demandante, Jungbunzlauer AG (en lo sucesivo, «Jungbunzlauer» o «demandante»), fue creada en 1993 como filial controlada al 100 % por Jungbunzlauer Holding AG, sociedad de cartera cuyas acciones pertenecen al holding Montana AG (en lo sucesivo, «grupo Jungbunzlauer»). El grupo está presente en Estados Unidos a través de Jungbunzlauer International AG, una filial del grupo Jungbunzlauer. El domicilio social del grupo se encuentra en los locales de Jungbunzlauer en Basilea (Suiza). Antes de 1993, el grupo estaba dirigido por Jungbunzlauer GmbH, cuya sede se encontraba en Viena.

2       El grupo Jungbunzlauer se dedica a la fabricación y comercialización de ingredientes utilizados en el sector de productos alimenticios y bebidas, productos farmacéuticos y cosméticos, así como a otras aplicaciones industriales. En particular, es uno de los principales fabricantes de ácido cítrico.

3       El ácido cítrico es el acidulante y conservante más utilizado en el mundo. Existen distintos tipos, que tienen aplicaciones variadas, especialmente en los productos alimenticios y las bebidas, en los detergentes y limpiadores domésticos, en los productos farmacéuticos y cosméticos y en diversos procesos industriales.

4       En 1995, las ventas totales de ácido cítrico a nivel mundial eran de alrededor de 894,72 millones de euros y las realizadas en el Espacio Económico Europeo (EEE) de unos 323,69 millones de euros. En 1996, alrededor del 60 % del mercado mundial del ácido cítrico estaba en manos de los cinco destinatarios de la Decisión objeto del presente recurso, a saber, aparte de Jungbunzlauer, F. Hoffmann-La Roche AG (en lo sucesivo, «HLR»), Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM»), Haarmann & Reimer Corporation (en lo sucesivo, «H & R»), sociedad perteneciente al grupo Bayer AG (en lo sucesivo, «Bayer»), y Cerestar Bioproducts BV (en lo sucesivo, «Cerestar»), denominadas conjuntamente «partes implicadas».

5       En agosto de 1995, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó a la Comisión de que se estaba llevando a cabo una investigación sobre el mercado del ácido cítrico. Entre los meses de octubre de 1996 y junio de 1998, las partes implicadas, incluida Jungbunzlauer International AG, reconocieron haber participado en unas prácticas colusorias. Después de que dichas empresas llegaran a unos acuerdos con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, las autoridades estadounidenses les impusieron unas multas. Además, se impusieron multas a título personal a algunas personas inculpadas. Por otra parte, también se llevaron a cabo investigaciones en Canadá, donde se impusieron multas a algunas de estas empresas, entre ellas Jungbunzlauer Internacional AG.

6       El 6 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión envió solicitudes de información a los cuatro principales productores de ácido cítrico de la Comunidad, entre ellos a Jungbunzlauer GmbH. Asimismo, en enero de 1998, la Comisión envió solicitudes de información a los principales compradores de ácido cítrico de la Comunidad y, en junio y julio de 1998, remitió nuevas solicitudes de información a los principales productores de ácido cítrico de la Comunidad.

7       Tras recibir la solicitud de información que se le había enviado en julio de 1998, Cerestar se puso en contacto con la Comisión y declaró, en una reunión celebrada el 29 de octubre de 1998, que tenía la intención de cooperar con la Comisión de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). En esta misma reunión, Cerestar proporcionó una descripción oral de las actividades del cártel en el que había participado. El 25 de marzo de 1999, Cerestar envió a la Comisión una declaración escrita confirmando las declaraciones realizadas en la mencionada reunión.

8       Mediante escrito de 28 de julio de 1998, la Comisión dirigió a Jungbunzlauer GmbH una nueva solicitud de información, a la que dicha empresa respondió mediante escrito de 28 de septiembre de 1998.

9       En una reunión celebrada el 11 de diciembre de 1998, ADM manifestó su voluntad de cooperar con la Comisión y relató oralmente las actividades contrarias a la competencia en las que había participado. Mediante escrito de 15 de enero de 1999, ADM confirmó sus declaraciones orales.

10     El 3 de marzo de 1999, la Comisión envió solicitudes adicionales de información a HLR, Jungbunzlauer y Cerestar.

11     El 28 de abril, el 21 de mayo y el 28 de julio de 1999, respectivamente, Bayer, en nombre de H & R, la demandante y HLR prestaron declaración acogiéndose a la Comunicación sobre la cooperación.

12     El 28 de marzo de 2000, basándose en la información que le había sido proporcionada, la Comisión envió a la demandante y a las demás partes implicadas un pliego de cargos por la infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53 EEE, apartado 1. La demandante y las demás partes implicadas formularon observaciones escritas en respuesta a los cargos presentados por la Comisión. Ninguna de las partes solicitó que se celebrase una audiencia ni impugnó en lo sustancial la veracidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos.

13     En un escrito enviado a la Comisión el 11 de abril de 2001, Jungbunzlauer GmbH realizó ciertas observaciones sobre el procedimiento en curso.

14     El 27 de julio de 2001, la Comisión envió solicitudes adicionales de información a la demandante y a las demás partes implicadas. La demandante respondió en su nombre y en el de Jungbunzlauer GmbH mediante escrito de 3 de agosto de 2001.

15     El 5 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2002/742/CE relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.604 – Ácido cítrico) (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a la demandante el 18 de diciembre de 2001.

16     La Decisión incluye, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[ADM], [Cerestar], [H & R], [HLR] y [la demandante] han infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE por participar en un acuerdo continuado y en prácticas concertadas en el sector del ácido cítrico.

La duración de la infracción fue la siguiente:

–       en el caso de [ADM], de [H & R], de [HLR] y de [la demandante]: desde marzo de 1991 hasta mayo de 1995;

–      en el caso de [Cerestar]: desde mayo de 1992 hasta mayo de 1995.

[…]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

a)      [ADM]: 39,69 millones de euros,

b)      [Cerestar]: 170.000 euros,

c)      [HLR]: 63,5 millones de euros,

d)      [H & R]: 14,22 millones de euros,

e)      [La demandante]: 17,64 millones de euros».

17     En los considerandos 80 a 84 de la Decisión, la Comisión indicó que la práctica colusoria se refería a la asignación de cuotas de venta a cada miembro y al respeto de las mismas, a la fijación de objetivos de precios o de precios mínimos, a la eliminación de descuentos y al intercambio de información específica sobre clientes.

18     En los considerandos 185 a 188 de la Decisión, la Comisión consideró que, en lo concerniente al grupo Jungbunzlauer, la infracción debía imputarse a Jungbunzlauer.

19     Para calcular el importe de las multas, la Comisión empleó en la Decisión el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998 C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación.

20     En primer lugar, la Comisión determinó el importe de base de la multa en función de la gravedad y la duración de la infracción.

21     En este contexto, en lo que atañe, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, para empezar, que las partes implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de su impacto real en el mercado del ácido cítrico en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado (considerando 230 de la Decisión).

22     Seguidamente, la Comisión estimó necesario tener en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas para dañar la competencia con el fin de poder fijar la multa a un nivel que garantizara un efecto disuasorio suficiente. Por consiguiente, basándose en el volumen de negocios mundial alcanzado por las partes implicadas con la venta del ácido cítrico durante el año 1995, último año del período en que se produjo la infracción, la Comisión las dividió en tres categorías, a saber, en una primera categoría, H & R, con una cuota del mercado mundial del 22 %; en una segunda categoría, ADM y Jungbunzlauer con cuotas de mercado del […] % (1) y HLR con una cuota de mercado del 9 % y, en una tercera categoría, Cerestar cuya cuota del mercado mundial era del 2,5 %. Sobre esta base, la Comisión fijó unos importes de partida de 35 millones de euros para la empresa perteneciente a la primera categoría, de 21 millones de euros para las incluidas en la segunda categoría, y de 3,5 millones de euros para la clasificada en la tercera categoría (considerando 239 de la Decisión).

23     Asimismo, con el fin de garantizar que la multa tuviera un efecto disuasorio suficiente, la Comisión procedió a ajustar este importe de partida. Por consiguiente, teniendo en cuenta el tamaño y los recursos globales de las partes implicadas, expresados por el importe total de sus volúmenes de negocios mundiales, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2 a los importes de partida fijados para ADM y HLR y de 2,5 al importe de partida fijado para H & R (considerandos 50 y 246 de la Decisión).

24     En lo que atañe a la duración de la infracción cometida por cada empresa, el importe de partida así determinado se incrementó en un 10 % por año, es decir, sufrió un aumento del 40 % para ADM, H & R, HLR y Jungbunzlauer y del 30 % en el caso de Cerestar (considerandos 249 y 250 de la Decisión).

25     De este modo, la Comisión fijó el importe de base de la multa impuesta a Jungbunzlauer en 29,4 millones de euros. Por lo que respecta a ADM, Cerestar, HLR y H & R, los importes de base se fijaron en 58’8, 4’55, 58’8 y 122’5 millones de euros, respectivamente (considerando 254 de la Decisión).

26     En segundo lugar, en consideración a las circunstancias agravantes, los importes de base de las multas impuestas a ADM y a HLR se incrementaron en un 35 % por estimarse que dichas empresas habían desempeñado el papel de líderes en el cártel (considerando 273 de la Decisión).

27     En tercer lugar, la Comisión examinó y rechazó las alegaciones de algunas empresas que pretendían beneficiarse de la aplicación de circunstancias atenuantes (considerandos 274 a 291 de la Decisión).

28     En cuarto lugar, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión adaptó los importes así calculados para Cerestar y H & R con el fin de que no superaran el límite del 10 % del volumen de negocios global de las partes implicadas (considerando 293 de la Decisión).

29     En quinto lugar, de acuerdo con lo establecido en la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a Cerestar una «reducción muy importante» (un 90 %) del importe de la multa que le habría sido impuesta si no hubiera cooperado. Con arreglo a la sección D de dicha Comunicación, la Comisión concedió una «reducción significativa» del importe de la multa a ADM (un 50 %), a Jungbunzlauer (un 40 %), a H & R (un 30 %) y a HLR (un 20 %) (considerando 326).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30     Jungbunzlauer interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 2002.

31     Mediante auto de 18 de junio de 2002, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Consejo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

32     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló ciertas preguntas por escrito a las partes, a las que éstas respondieron en los plazos señalados.

33     En la vista de 24 de mayo de 2004, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

34     Jungbunzlauer solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Anule la Decisión.

–       Con carácter subsidiario, reduzca el importe de su multa.

–       Condene en costas a la Comisión.

35     La Comisión y el Consejo, parte coadyuvante, solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–       Desestime el recurso.

–       Condene en costas a Jungbunzlauer.

 Fundamentos de Derecho

36     En primer lugar, la demandante formula una excepción de ilegalidad, manteniendo que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 vulnera el principio de legalidad en la medida en que esta disposición no determina con la suficiente precisión la práctica decisoria de la Comisión (en lo sucesivo, «principio de legalidad»). Seguidamente, la demandante alega que la Decisión adolece de errores en lo concerniente a sus destinatarios, a la valoración de la gravedad de la infracción, a la apreciación de circunstancias atenuantes, al hecho de no haber tenido en cuenta las multas impuestas en otros Estados, al respeto del límite de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y al derecho de acceso al expediente. Por último, la demandante sostiene que la duración del procedimiento administrativo tuvo repercusiones sobre el importe de la multa.

I.      Sobre la vulneración del principio de legalidad

A.      Sobre la excepción de ilegalidad formulada contra el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

1.      Alegaciones de las partes

37     Jungbunzlauer formula una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 241 CE, y alega que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 –disposición que faculta a la Comisión para imponer multas en caso de infracción del Derecho comunitario de la competencia– vulnera el principio de legalidad, corolario del principio de seguridad jurídica que constituye un principio general del Derecho comunitario, en la medida en que esta disposición no determina con la suficiente precisión la práctica decisoria de la Comisión.

38     En primer lugar, Jungbunzlauer alega que el principio de legalidad está consagrado en el artículo 7, apartado 1, de Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que dispone lo siguiente:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida».

39     Jungbunzlauer invoca el artículo 6 UE, apartado 2, a tenor del cual «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

40     Asimismo, Jungbunzlauer subraya que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, toda disposición comunitaria por la que se establezcan sanciones, tengan éstas o no carácter penal (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11, y de 18 de noviembre de 1987, Maizena, 137/85, Rec. p. 4587, apartado 15), debe respetar el principio de legalidad, como corolario del principio de seguridad jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, Rec. p. 419, apartado 7; de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C‑143/93, Rec. p. I‑431, apartado 27, y de 12 de diciembre de 1996, Proceso penal contra X, C‑74/95 y C‑129/95, Rec. p. I‑6609, apartado 25; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729, apartados 59 y siguientes).

41     Finalmente, Jungbunzlauer destaca que el principio de legalidad también se recoge en los artículos 41 y 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1, en lo sucesivo, «Carta de los Derechos Fundamentales») y que forma parte integrante de la tradición constitucional común a los Estados miembros.

42     Jungbunzlauer alega que, en virtud del principio de legalidad, corolario del principio de seguridad jurídica, la legislación comunitaria debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi, 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735, apartado 10; de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, Rec. p. 1075, apartado 11; Könecke, citada en el apartado 40 anterior, apartado 11, y Maizena, citada en el apartado 40 anterior, apartado 15) y que, cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, la exigencia de precisión y previsibilidad constituye un imperativo que se impone con especial rigor (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1990, Comisión/Francia, C‑30/89, Rec. p. I‑691, apartado 23, y la jurisprudencia que allí se cita). Esto es así máxime cuando se trata de una norma del Consejo por la que éste autoriza a actuar a la Comisión, norma que sólo será válida si es lo suficientemente precisa, en el sentido de que el Consejo deberá indicar claramente los límites de la competencia atribuida a la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1988, Central-Import Münster, 291/86, Rec. p. 3679, apartado 13).

43     Jungbunzlauer alega que el principio de legalidad reviste una importancia esencial para las disposiciones que prevén sanciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Comisión/Reino Unido, 32/79, Rec. p. 2403, apartado 46; Kloppenburg, citada en el apartado 42 anterior, apartado 11; Maizena, citada en el apartado 40 anterior, apartado 15, y de 14 de julio de 1994, Milchwerke Köln, C‑352/92, Rec. p. I‑3385, apartados 22 y 23). Jungbunzlauer subraya que estas disposiciones deben definir de manera previsible no sólo el comportamiento sancionado, sino también las consecuencias jurídicas que de éste se derivan para el particular (sentencia Proceso penal contra X, citada en el apartado 40 anterior, apartado 25).

44     Jungbunzlauer considera que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 brinda la posibilidad de establecer una sanción penal o cuasi-penal.

45     A este respecto, Jungbunzlauer invoca en primer lugar las declaraciones del Sr. Monti, entonces miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia, el tenor de las Directrices y los términos empleados por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE se trata de «sanciones» y «penas» que deben ser suficientemente elevadas para tener «carácter disuasorio».

46     Además, Jungbunzlauer recuerda que el Tribunal de Justicia ha reconocido que las multas previstas en el artículo 15 del Reglamento nº 17 no son multas coercitivas, sino que su finalidad es reprimir los comportamientos ilícitos y evitar que éstos vuelvan a producirse (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 172 y 173) lo que, según Jungbunzlauer, responde a la interpretación amplia del concepto de acusación penal que ha dado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Jungbunzlauer destaca asimismo que, en la sentencia de 20 de marzo de 2002, Brugg Rohrsysteme/Comisión (T‑15/99, Rec. p. II‑1613, apartados 109 y 122), el Tribunal de Primera Instancia examinó la validez de la multa impuesta con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a la luz del artículo 7 del CEDH.

47     Jungbunzlauer considera que la expresión utilizada en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17, de acuerdo con la cual las decisiones por las que se imponen multas «no tienen carácter penal», no modifica esta apreciación, puesto que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo determinante a la hora de apreciar un acto jurídico no es su designación, sino su verdadero contenido.

48     Por consiguiente, en opinión de Jungbunzlauer, el procedimiento que conduce a la imposición de una multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 debe satisfacer todas las exigencias mínimas desde el punto de vista de los Derechos Fundamentales que se deriven tanto del CEDH –tal y como son interpretados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos–, como de la Carta de Derechos Fundamentales, que confirma específicamente los derechos derivados de dicha jurisprudencia.

49     En este contexto, Jungbunzlauer alega que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que tanto el delito como la pena en que se incurra en caso de infracción deben estar «previstos en la Ley», lo que implica que debe permitirse a los justiciables valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Según dicha empresa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha añadido que una Ley que confiere una facultad de apreciación no resulta en sí misma contraria a dicha exigencia, siempre que el alcance y los modos de ejercer esa facultad se definan de manera suficientemente clara, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad.

50     A la vista de cuanto precede, Jungbunzlauer considera que se vulnera el principio de legalidad cuando una disposición que prevé la imposición de una multa no delimita de modo suficiente las eventuales consecuencias jurídicas de una decisión adoptada en la materia, sino que, debido a la formulación imprecisa del texto en cuestión, dota a la autoridad competente de amplias posibilidades sobre su aplicación al caso concreto. En efecto, en este supuesto, las consecuencias jurídicas no son determinadas previamente por el legislador, en contra de lo exigido por el principio de legalidad, sino decididas por la Administración. Jungbunzlauer admite que, si bien es cierto que la existencia de un margen de apreciación por parte de la Administración no es en sí misma ilegal en virtud del principio de legalidad, no lo es menos que dicho margen no debe ser ilimitado.

51     Jungbunzlauer estima que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no satisface las exigencias mínimas mencionadas.

52     Jungbunzlauer recuerda que, en caso de infracción a las normas de la competencia del Tratado, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 habilita a la Comisión para imponer una multa cuyo importe mínimo es de 1.000 euros y cuyo importe máximo debe establecerse individualmente respecto de cada empresa en función de su volumen de negocios. La demandante añade que, en lo que atañe al importe concreto de la multa, el artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 17 precisa simplemente que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

53     Jungbunzlauer considera que, en virtud de esta disposición, la Comisión goza de un margen de apreciación casi ilimitado en lo que respecta a la determinación del importe de la multa.

54     En primer lugar, Jungbunzlauer señala el hecho de que, como actualmente, a diferencia de lo que ocurría cuando fue adoptado el Reglamento nº 17, los volúmenes de negocios de los grupos mundiales pueden elevarse, en parte, a varios centenares de miles de millones de euros, el límite máximo puede alcanzar con facilidad varias decenas de miles de millones de euros. Indica como ejemplo que, si el grupo petrolero ExxonMobil –cuyo volumen de negocios se eleva a 248 miles de millones de euros– participara en una práctica colusoria, la Comisión podría imponerle una multa cuyo importe se cifraría entre los 1.000 euros y los 24.800 millones de euros, suma que equivale al producto nacional bruto de Luxemburgo. Jungbunzlauer considera que, si, en relación con una infracción determinada, la Ley pone a disposición de la autoridad un abanico de multas que va de 1.000 euros a 24.800 millones de euros –o incluso una exención total en virtud de la Comunicación sobre la cooperación–, ya no es la Ley la que determina previamente la multa, sino exclusivamente la autoridad. En definitiva, en su opinión, dicha disposición deja la puerta abierta a una fijación arbitraria del importe de la multa.

55     En segundo lugar, en lo que atañe a las Directrices, Jungbunzlauer considera que éstas no son una «Ley», en el sentido del CEDH. Subraya que estas Directrices únicamente vinculan a la propia Comisión, no a las instancias jurisdiccionales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Comisión, T‑81/97, Rec. p. II‑2889, apartado 49, y conclusiones del Abogado General Sr. Alber presentadas en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. pp. I‑2481 y ss., especialmente p. I‑2484, punto 23) que están habilitadas para ejercer un control de plena jurisdicción sobre las decisiones de la Comisión. Ahora bien, según la demandante, como precisamente son dichas instancias las competentes para fijar con carácter definitivo el importe de las multas y no se hallan sujetas a las Directrices, éstas no influyen en modo alguno a la hora de apreciar la legalidad de una norma penal con arreglo al artículo 7 del CEDH. Además, la demandante señala que el Tribunal de Primera Instancia ha afirmado recientemente que el marco jurídico aplicable a las multas queda limitado únicamente al Reglamento nº 17 (sentencia Brugg Rohrsysteme/Comisión, citada en el apartado 46 anterior, apartado 123).

56     En tercer lugar, Jungbunzlauer cuestiona el fundamento jurídico de la alegación de la Comisión según la cual un mayor grado de previsibilidad y de fiabilidad del cálculo del importe de las multas resulta irreconciliable con el principio de acuerdo con el cual la multa debe, por una parte, tener en cuenta las particularidades del caso concreto y, por otra, tener un efecto disuasorio suficiente para garantizar que las empresas respeten las normas de la competencia. En efecto, según Jungbunzlauer, es, por el contrario, el conocimiento o la posibilidad de conocer las eventuales consecuencias de un acto delictivo lo que permite garantizar más eficazmente el efecto disuasorio buscado por la Comisión. Ésta es la razón principal por la que las leyes penales de los Estados miembros están constituidas por una serie de infracciones diferentes, cada una de las cuales tiene consecuencias distintas desde el punto de vista de la sanción. Según la demandante, el justiciable, basándose en estas normas y en la interpretación que de ellas realiza la jurisprudencia nacional, puede prever con la suficiente precisión las consecuencias penales de sus actos. Aduce que el marco casi ilimitado de la sanción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 carece justamente de dicho efecto disuasorio, dado que no proporciona la menor indicación sobre el contenido concreto de la infracción que, a priori, podría implicar el agotamiento completo de dicho marco.

57     Jungbunzlauer añade que el hecho de que, en el caso de las infracciones consideradas «muy graves», la Comisión «pueda» elegir como importe de base cualquier importe superior a 20 millones de euros evidencia que las Directrices no delimitan de modo suficiente el cálculo de las multas. Así pues, las Directrices no permiten en absoluto saber cuáles son los criterios que llevan a la Comisión a elegir un importe de base de 20, 50 o 100 millones de euros o incluso un importe superior.

58     En cuarto lugar, Jungbunzlauer sostiene que tampoco es admisible el argumento del Consejo basado en que, en caso necesario, el juez comunitario –a quien se confiere una competencia de plena jurisdicción– controla las multas fijadas por la Comisión. En efecto, según Jungbunzlauer, el Consejo pasa por alto el hecho de que precisamente la finalidad de la exigencia de que las disposiciones jurídicas sean suficientemente claras es permitir al juez comunitario apreciar la legalidad de las decisiones adoptadas sobre la base de estas disposiciones. La tesis defendida por el Consejo conduciría a delegar en los órganos jurisdiccionales comunitarios la función de legislador comunitario.

59     En quinto lugar, Jungbunzlauer señala que a nivel nacional no existe ninguna habilitación comparable otorgada a una autoridad que permita a ésta imponer multas de modo casi ilimitado. En cuanto a la comparación con el Derecho sueco, invocada por el Consejo, Jungbunzlauer considera que en dicho Estado miembro el Derecho se ha desarrollado siguiendo el modelo del Derecho comunitario y que, por tanto, no aporta nada al debate. En lo que atañe al Derecho alemán, también invocado por el Consejo, Jungbunzlauer alega que las disposiciones alemanas relativas a la fijación de multas que castigan las infracciones al Derecho de la competencia constituyen un sistema diferente, que no puede compararse con la habilitación general contenida en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En efecto, la demandante mantiene que estas disposiciones prevén un límite máximo que puede alcanzar los 500.000 euros y, superarlo, alcanzando hasta el triple del beneficio obtenido gracias a la infracción, lo que, en la práctica, lleva a un nivel de multas inferior al que resulta del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Además, Jungbunzlauer señala que este nivel de multas se modifica ulteriormente en función del modo de comisión de la infracción. El marco de la multa sólo se aplica íntegramente en el caso de un acto cometido deliberadamente, mientras que, si se trata de una infracción cometida por negligencia, sólo podrá fijarse la mitad del importe máximo previsto. Según la demandante, en este marco la multa se calcula de acuerdo con criterios estrictamente definidos, que tienen en cuenta, por ejemplo, la importancia de la infracción, la gravedad de la imputación, las circunstancias particulares relativas a la persona y a la situación económica del autor de la infracción. Jungbunzlauer admite que esta normativa tampoco permite determinar previamente el importe de las multas con precisión contable. Sin embargo, esta precisión es muy superior al grado de delimitación previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Jungbunzlauer invoca el hecho de que fue principalmente la idea de que una aproximación basada únicamente en el volumen de negocios no valoraba de modo suficiente el alcance y la importancia de la infracción la que llevó al legislador a renunciar a modificar el marco jurídico en este sentido en 1999.

60     En sexto lugar, Jungbunzlauer considera que la procedencia de su tesis resulta corroborada por la práctica decisoria de la Comisión en materia de multas. En efecto, según la demandante, la práctica de la Comisión no sólo se caracteriza por las enormes diferencias en los importes de las multas en términos absolutos, sino también, y sobre todo, por un drástico aumento del importe de las multas a partir del año 2001. Jungbunzlauer destaca, en particular, que la media de las multas impuestas a empresas entre 1994 y 2000 comparada con la multa récord de 462 millones de euros impuesta en el año 2001 en el marco de la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1), está casi en relación de uno a quince. Incluso la segunda multa más elevada impuesta a una empresa en el año 2001, una multa de 184,27 millones de euros, impuesta en el marco de la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.212 – Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1), es también de casi seis veces este valor medio. Jungbunzlauer considera que el hecho de que todas las decisiones –al igual que la práctica anterior, sin duda diferente de la Comisión– se basen únicamente en el marco jurídico de las multas, es decir, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, demuestra que esta disposición no limita en realidad la práctica de la Comisión. Esta evolución no constituye en realidad un aumento del nivel de las multas, sino una auténtica multiplicación de éste.

61     En séptimo lugar, Jungbunzlauer destaca que, en un artículo publicado en 1993, un funcionario de la Comisión admitió que el procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa con arreglo al Reglamento nº 17 «[parece] estar lejos de lo que habitualmente se califica de proceso debido (due process)».

62     Con carácter subsidiario, Jungbunzlauer estima que, aun suponiendo que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 sea compatible con el principio de legalidad, la Comisión debería al menos interpretar esta disposición restrictivamente y compensar el hecho de que no sea lo suficientemente previsible mediante un sistema de multas coherente y transparente que permita a las empresas interesadas contar con el nivel indispensable de seguridad jurídica. Según Jungbunzlauer, dicha interpretación debería traducirse en el hecho de que la Comisión debería estar dispuesta a garantizar un mínimo de transparencia y de previsibilidad en lo concerniente a la fijación de la multa. En su opinión, la amplia habilitación que concede el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, debería concretarse mínimamente a través de la práctica decisoria de la Comisión, excluyendo de este modo la posibilidad de que se adopten «decisiones sorpresa», como ha ocurrido en el caso de autos.

63     La Comisión y el Consejo estiman que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no infringe el principio de legalidad.

64     La Comisión pone especialmente de relieve que las decisiones que adopta en materia de multas están sometidas a la competencia de plena jurisdicción del juez comunitario. Además, subraya que los criterios previstos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 han sido determinados, por una parte, por la jurisprudencia y, por otra, por las Directrices. Según dicha institución, si los criterios hubieran de definirse de modo más preciso, ella no podría, por una parte, tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, por otra, garantizar que las multas tengan un efecto disuasorio.

65     La Comisión subraya asimismo que, según el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17, las normas de la competencia no tienen carácter penal. Además, considera que la demandante incurre en un error al invocar una infracción del artículo 7, apartado 1, del CEDH y de los artículos 41 y 49 de la Carta de Derechos Fundamentales.

66     La Comisión recuerda asimismo que tiene la facultad de elevar el nivel de las multas y que las Directrices no afectan al marco jurídico aplicable a la fijación de éstas.

67     Por último, en lo que atañe a la comparación con el Derecho alemán, la Comisión cita el ejemplo de una norma penal para ilustrar que el Derecho de ese país también prevé un amplio margen de apreciación en el marco del cual debe determinarse la sanción individual y concreta.

68     El Consejo estima que las disposiciones invocadas del CEDH y de la Carta de Derechos Fundamentales no se aplican al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Además, en su opinión, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 es una norma totalmente clara y carente de ambigüedad.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69     El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en su versión modificada en último término por el Reglamento (CE) nº 1216/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 (DO L 148, p. 5) dispone:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de [1.000 euros] a un máximo de [1 millón de euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81 CE], o del artículo [82 CE], o

b)      contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8.

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

70     Procede examinar si, como alega la demandante, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 vulnera el principio de legalidad al no determinar suficientemente la práctica decisoria de la Comisión.

71     A este respecto, debe recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de legalidad es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho comunitario que exige, específicamente, que toda normativa comunitaria, en particular cuando impone o permite imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas interesadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que se derivan de aquéllas y puedan actuar en consecuencia (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17; Maizena, citada en el apartado 40 anterior, apartado 15; Van Es Douane Agenten, citada en el apartado 40 anterior, apartado 27, y Proceso penal contra X, citada en el apartado 40 anterior, apartado 25).

72     De la jurisprudencia resulta igualmente que este principio impera tanto sobre las normas de carácter penal como sobre los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas (véase la sentencia Maizena, citada en el apartado 40 anterior, apartados 14 y 15, y la jurisprudencia que allí se cita) y que no sólo se aplica a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de dichas normas (véase, en este sentido, la sentencia Proceso penal contra X, citada en el apartado 40 anterior, apartados 22 y 25).

73     Recuérdese, además, que el principio de legalidad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, que se basan en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, y que ha sido consagrado asimismo en diferentes tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del CEDH, y ello, entre otras, en relación con las infracciones y las sanciones penales (véase, en este sentido, la sentencia Proceso penal contra X, citada en el apartado 40 anterior, apartado 25).

74     Constituye jurisprudencia reiterada que los Derechos Fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto debe garantizar el juez comunitario (dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, Rec. p. I‑2629, apartado 14). A tal fin, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos a los que los Estados miembros han colaborado y se han adherido. El CEDH reviste, a este respecto, un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Además, a tenor del artículo 6 UE, apartado 2, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el CEDH y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario» (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartados 23 y 24, y sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 40 anterior, apartado 60).

75     Procede recordar, a este respecto, el tenor del artículo 7, apartado 1, del CEDH:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

76     Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Tribunal Eur. D. H.»), de esta disposición se desprende que la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal (véase la sentencia del Tribunal Eur. D. H. de 22 de junio de 2000, Coëme contra Bélgica, Recopilación de sentencias y decisiones, 2000-VII, p. 1, apartado 145).

77     Aludiendo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17, que dispone que las decisiones adoptadas por la Comisión con arreglo, en particular, al apartado 2 de esta disposición, no tienen carácter penal, la Comisión y el Consejo expresaron dudas sobre si el Tribunal de Primera Instancia puede inspirarse en el artículo 7, apartado 1, del CEDH y en la jurisprudencia del Tribunal Eur. D. H. relativa a este artículo para analizar la legalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

78     A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya, en primer lugar, que no es competente para apreciar la legalidad del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en relación con el artículo 7, apartado 1, del CEDH, en la medida en que las disposiciones del CEDH en cuanto a tales no forman parte del Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Mannesmannröhren-Werke/Comisión, citada en el apartado 40 anterior, apartado 59). No obstante, como se ha indicado en el apartado 74 anterior, los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario, inspirándose, particularmente, en el CEDH.

79     Seguidamente, sin que sea preciso que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre si cabe aplicar el artículo 7, apartado 1, del CEDH a las multas impuestas por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, debido fundamentalmente a la naturaleza o al grado de severidad de dichas sanciones administrativas y si, por tanto, éste puede servir de fuente de inspiración al Tribunal de Primera Instancia (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 215 a 223), basta señalar que el artículo 7, apartado 1, del CEDH no exige que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones.

80     En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal Eur. D. H., la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del artículo 7 del CEDH. Así, el Tribunal Eur. D. H. ha reconocido que el concepto de Derecho utilizado en el artículo 7 del CEDH es equivalente al de ley que figura en otros artículos del CEDH (véase la sentencia del Tribunal Eur. D. H., de 8 de julio de 1999, Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, Recopilación de sentencias y decisiones, 1999-IV, p. 308, apartado 36, y la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 79 anterior, apartado 216). Además, el Tribunal Eur. D. H. ha reconocido que numerosas leyes no presentan una precisión absoluta y que muchas de ellas, con el fin de evitar una rigidez excesiva y de adaptarse a los cambios de situación, por la propia naturaleza de las cosas, emplean fórmulas más o menos vagas, y que la interpretación y la aplicación de éstas depende de la práctica (véase la sentencia del Tribunal Eur. D. H. de 25 de mayo de 1993, Kokkinakis contra Grecia, serie A nº 260-A, apartados 40 y 52). Sin embargo, el Tribunal Eur. D. H. también ha precisado que toda ley presupone exigencias cualitativas, entre ellas, la accesibilidad y la previsibilidad (sentencia Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, antes citada, apartado 36). El hecho de que una ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad (véase la sentencia del Tribunal Eur. D. H. de 25 de febrero de 1992, Margareta y Roger Andersson contra Suecia, serie A nº 226-A, apartado 75). Finalmente, el Tribunal Eur. D. H. precisa que, a la hora de valorar el carácter determinado o no de los conceptos utilizados, tiene en cuenta, aparte del propio texto de la ley, la jurisprudencia reiterada y publicada (véanse las sentencias del Tribunal Eur. D. H. de 27 de septiembre de 1995, G. contra Francia, serie A nº 325-B, apartado 25, y de 7 de febrero de 2002, E.K. contra Turquía, apartado 51).

81     En lo que atañe a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, no hay nada que permita al Tribunal de Primera Instancia dar al principio general del Derecho comunitario constituido por el principio de legalidad una interpretación diferente de la que resulta de lo anteriormente expuesto. En primer lugar, respecto a la invocación por parte de la demandante de los términos de la disposición de Derecho alemán en virtud de la cual los órganos alemanes competentes imponen multas por la infracción de las normas de la competencia, debe destacarse que no puede deducirse una tradición constitucional común a los Estados miembros a partir de la situación jurídica de uno solo de ellos. A continuación, como admitió la demandante en la vista, en relación con la adopción de sanciones administrativas como las impuestas por la infracción de las normas nacionales de la competencia, el Derecho pertinente de muchos otros Estados miembros tiene un nivel de previsibilidad comparable al del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, es decir, criterios semejantes o idénticos a los previstos en esta disposición.

82     Por consiguiente, la apreciación de si el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 respeta el principio de legalidad debe hacerse a la luz de las consideraciones de principio expuestas anteriormente.

83     A este respecto, debe recordarse que las sanciones previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE constituyen un instrumento clave en manos de la Comisión para garantizar que en el seno de la Comunidad se aplique un «régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior» [artículo 3 CE, apartado 1, letra g)]. Este régimen permite a la Comunidad cumplir su misión, que consiste en promover, mediante el establecimiento de un mercado común, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y un alto grado de competitividad (artículo 2 CE). Además, este régimen es necesario para instaurar en el seno de la Comunidad una política económica que se lleve a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia (artículo 4 CE, apartados 1 y 2. El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 permite el establecimiento de un régimen que responda a las misiones fundamentales de la Comunidad.

84     Asimismo, ha de precisarse que, con el fin de evitar una excesiva rigidez normativa y de permitir una adaptación de las normas jurídicas a las circunstancias, debe aceptarse un cierto grado de imprevisibilidad sobre la sanción que puede imponerse por una determinada infracción. Una multa que comprende una variación suficientemente circunscrita entre la multa mínima y la multa máxima que puede imponerse por una infracción determinada puede contribuir así a dotar de eficacia a dicha sanción, tanto desde el punto de vista de su aplicación como de su poder de disuasión.

85     En el presente asunto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 prevé que se imponga como sanción a una empresa que haya infringido los artículos 81 CE, apartado 1 y 82 CE una multa cuyo nivel se sitúa entre 1.000 euros y el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante su ejercicio social precedente. Por consiguiente, procede declarar que, en contra de lo sostenido por la demandante, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para determinar las multas en caso de infracción de las normas de la competencia.

86     Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estima que el Consejo no ha dejado a la Comisión un margen de maniobra excesivo al establecer multas de un importe comprendido entre los 1.000 euros y el 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada en caso de infracción de las normas de la competencia. En particular, el Tribunal de Primera Instancia considera que el límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa interesada es razonable, habida cuenta de los intereses defendidos por la Comisión frente a este tipo de infracciones. Debe subrayarse también que, en contra de lo que indica la demandante, la apreciación del carácter razonable de las multas que pueden imponerse sobre la base del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no debe realizarse en términos absolutos, sino relativos, es decir, en relación con el volumen de negocios del infractor.

87     Además, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, para fijar el importe de las multas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, especialmente los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como éstos han sido reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia también han aclarado, a través de una jurisprudencia bien consolidada, cuáles son los criterios y el método de cálculo que la Comisión debe aplicar en el marco de la determinación del importe de las multas (véanse, en particular, los apartados 213 y siguientes de esta sentencia). Por otra parte, la propia demandante se refiere a esta jurisprudencia en apoyo de sus motivos y alegaciones (véase, en particular, el apartado 199 de esta sentencia).

88     Asimismo, la propia Comisión, basándose en los criterios contenidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y precisados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, ha desarrollado una práctica decisoria públicamente conocida y accesible. Si bien es cierto que la práctica decisoria de la Comisión no vincula por sí misma a dicha institución a la hora de determinar el importe de una multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 234, y de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 254), no lo es menos que, en virtud del principio de igualdad de trato –principio general del Derecho que la Comisión está obligada a respetar–, dicha institución no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o de manera idéntica situaciones diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309).

89     A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en aras de la transparencia y para que las empresas interesadas gocen de una mayor seguridad jurídica, la Comisión publicó unas Directrices en las que establece el método de cálculo que ella misma se impone en cada caso concreto.

90     Sobre la base de todas estas consideraciones, en contra de lo sostenido por la demandante, un operador avisado, recurriendo si fuera preciso a asesoría jurídica, puede prever de modo suficientemente preciso el método y la envergadura de las multas a que se expone por actuar de un modo determinado. El hecho, no cuestionado por la Comisión ni por el Consejo, de que las empresas no puedan conocer de antemano con precisión el nivel de las multas que la Comisión impondrá en cada caso no demuestra que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 vulnere el principio de legalidad.

91     Si bien es cierto que las empresas no pueden conocer de antemano el nivel preciso de las multas que la Comisión impondrá en cada caso concreto, no lo es menos que, con arreglo al artículo 253 CE, la Comisión está obligada a proporcionar una motivación en la Decisión por la que se impone una multa, especialmente respecto al importe de la multa impuesta y al método empleado a este respecto. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control.

92     A la vista de cuanto precede, ha de rechazarse la excepción de ilegalidad formulada respecto al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

B.      Sobre la interpretación conforme del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

93     La demandante alega que, aun suponiendo que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 sea compatible con el principio de legalidad, corolario del principio de seguridad jurídica, la Comisión debería al menos interpretar esta disposición restrictivamente y compensar el hecho de que ésta no tenga un grado de previsión suficiente mediante un sistema de multas coherente y transparente que permita garantizar a las empresas interesadas el nivel de seguridad jurídica indispensable.

94     La Comisión recuerda que adoptó las Directrices precisamente con el objetivo de garantizar un grado de transparencia suficiente y que, tras la adopción de éstas, su libertad de decidir el importe de las multas se halla restringida por las mismas.

95     El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el marco de esta segunda parte del presente motivo, invocado con carácter subsidiario en relación con la primera, la demandante no realiza ninguna imputación concreta contra la Decisión, sino que formula postulados generales afirmando que, de manera general, la Comisión debe modificar su política en materia de multas reduciendo el importe de éstas o precisando los términos de las Directrices.

96     Por lo tanto, esta parte del motivo debe ser desestimada por inadmisible.

II.    Sobre el destinatario de la Decisión

97     La demandante invoca motivos basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, en la existencia de errores sobre el destinatario de la Decisión.

A.      Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

98     Jungbunzlauer considera que la Decisión no contiene ninguna motivación que exponga las razones por las que deba imputársele la responsabilidad por la conducta contraria a la competencia de Jungbunzlauer GmbH durante el período anterior a 1993.

99     La Comisión no ha presentado argumentos específicos a este respecto.

100   El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s Francia, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C‑301/96, Rec. p. I‑9919, apartado 87).

101   En el presente asunto, la Comisión ha alegado suficientes razones para justificar su decisión de imputar a Jungbunzlauer la infracción no sólo durante el período posterior al mes de agosto de 1993, sino también durante el período comprendido entre el principio de la infracción, en marzo de 1991, y julio de 1993.

102   En los considerandos 30 y 33 de la Decisión, la Comisión señaló que la demandante, la sociedad Jungbunzlauer, era la sociedad de gestión que dirigía las actividades del grupo Jungbunzlauer desde la reestructuración del grupo en 1993, a la cabeza del cual se hallaba una sociedad de cartera, Jungbunzlauer Holding AG. La Comisión subrayó que la demandante, Jungbunzlauer, también dirigía desde 1993 las actividades del grupo en el mercado del ácido cítrico, que era producido en el seno del grupo por Jungbunzlauer GmbH, filial controlada al 100 % por Jungbunzlauer Holding AG. La Comisión añadió que, antes de la reestructuración del grupo en 1993, éste estaba dirigido por Jungbunzlauer GmbH. Hasta 1993 era Jungbunzlauer GmbH quien se encargaba de la distribución del ácido cítrico, y, con posterioridad a esa fecha, lo hacía otra filial de Jungbunzlauer Holding AG, Jungbunzlauer Internacional AG.

103   En el considerando 70 de la Decisión, la Comisión destacó que, durante las reuniones del cártel, el grupo Jungbunzlauer estaba representado por el presidente del grupo y por el director de Jungbunzlauer GmbH.

104   En el considerando 186 de la Decisión, la Comisión subrayó que en su respuesta al pliego de cargos, Jungbunzlauer y Jungbunzlauer GmbH habían declarado conjuntamente que debía considerarse que el destinatario de la Decisión era Jungbunzlauer GmbH. A este respecto, la Comisión realizó el siguiente razonamiento:

«(187) […] Primero porque hasta la segunda mitad de 1993 Jungbunzlauer [GmbH] no era solamente una filial responsable de la producción y distribución de ácido cítrico sino también la persona jurídica responsable de la gestión del grupo Jungbunzlauer. En 1993 esa responsabilidad pasó a Jungbunzlauer AG, que puede ser considerado como sucesor de Jungbunzlauer [GmbH] en la gestión del grupo Jungbunzlauer. Desde esa fecha Jungbunzlauer [GmbH] se convirtió en filial del grupo al 100 %, y no decidía independientemente su propia conducta en el mercado sino que ejecutaba, en todos los aspectos materiales, las instrucciones de Jungbunzlauer AG, la empresa responsable de la gestión del grupo.

(188) Durante parte del período considerado en la presente Decisión Jungbunzlauer AG participó directamente en las reuniones del cártel, especialmente en la persona de su presidente. Debe por lo tanto concluirse que en cualquier período de tiempo considerado en la presente Decisión la persona jurídica responsable de la gestión del grupo Jungbunzlauer participó activa y directamente en el cártel. Puesto que la persona jurídica en cuestión es actualmente Jungbunzlauer AG, ésta es destinataria de la presente Decisión.»

105   Estas indicaciones, a pesar de su carácter sucinto, identifican los factores esenciales que la Comisión tuvo en cuenta para justificar la imputación de la infracción a Jungbunzlauer en relación con el período anterior a 1993. En efecto, la Comisión indicó que la razón por la cual consideró que Jungbunzlauer era responsable de la infracción en lo tocante al período anterior a la reestructuración del grupo en 1993 era que Jungbunzlauer GmbH había transferido a dicha empresa las labores de dirección de las actividades del grupo, especialmente en el mercado del ácido cítrico.

106   Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

B.      Sobre el motivo basado en errores sobre el destinatario de la Decisión

1.      Alegaciones de las partes

107   Jungbunzlauer estima que fue considerada destinataria de la Decisión erróneamente. En el escrito de demanda, la demandante alega que la Decisión debería haber ido dirigida a Jungbunzlauer GmbH. Señala que era esta sociedad la que producía y distribuía el ácido cítrico en el seno del grupo y la que, además, tuvo a su cargo la dirección de todo el grupo hasta 1993. En lo que atañe al período posterior a su propia creación como sociedad de gestión en 1993, la demandante subraya en su escrito de réplica que la «dirección efectiva» del grupo fue ejercida por Jungbunzlauer Holding AG incluso después de esa fecha.

108   Por una parte, en lo que respecta al período posterior a 1993, Jungbunzlauer recuerda, en primer lugar, que a partir del año 1993, tanto Jungbunzlauer GmbH como ella misma eran filiales controladas al 100 % por Jungbunzlauer Holding AG, de modo que ella no era la sociedad matriz de Jungbunzlauer GmbH, sino únicamente su sociedad hermana.

109   Por consiguiente, según Jungbunzlauer, la Comisión no puede invocar válidamente las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión (107/82, Rec. p. 3151, en lo sucesivo, «sentencia AEG», apartado 50), y de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, en lo sucesivo, «sentencia Stora», apartado 28), que se referían a la imputación de la conducta de una filial a su sociedad matriz. En su opinión, esta relación entre sociedad matriz y filial es cualitativamente diferente de la que existía entre ella y Jungbunzlauer GmbH, dado que Jungbunzlauer Holding AG, en tanto que sociedad matriz común, tenía en todo momento la posibilidad de retirar a una de sus filiales el derecho de controlar a una de sus sociedades hermanas.

110   Jungbunzlauer añade que únicamente proporcionó a las otras sociedades del grupo servicios de gestión y de asesoría sobre cuestiones de política empresarial, organización e inversiones financieras. Añade que Jungbunzlauer ejerció sus actividades a petición de Jungbunzlauer Holding AG, que controlaba el grupo y que era la única que tenía derecho a dar instrucciones a las sociedades del grupo. Jungbunzlauer sostiene que no tenía propiamente tal derecho en relación con las demás empresas del grupo y que éste tampoco le fue conferido en tanto que «Treuhänder» (mandatario) de Jungbunzlauer Holding AG. Al contrario, sus propias actividades se limitaban a poner a disposición de las otras sociedades del grupo los servicios de las personas que empleaba. La demandante mantiene que, en la medida en que, en un caso particular, estas personas hubieran transmitido instrucciones a las sociedades del grupo (por ejemplo a Jungbunzlauer GmbH), no lo habrían hecho en su propio nombre, sino como representantes de Jungbunzlauer Holding AG.

111   Jungbunzlauer deduce de ello que la «dirección efectiva» de los negocios de Jungbunzlauer Holding AG y de todo el grupo correspondía únicamente a ésta. En su opinión, este extremo resulta corroborado por el Derecho de sociedades austriaco aplicable a Jungbunzlauer GmbH. En efecto, una sociedad constituida como una GmbH está dirigida por sus órganos, es decir, por el comité de gestión y por el consejo de control, mientras que su política comercial sería, a fin de cuentas, definida por la junta de los socios, en el seno de la cual, en el presente asunto, Jungbunzlauer Holding AG tenía todos los derechos de voto por ser el socio único.

112   En segundo lugar, Jungbunzlauer sostiene que, incluso tras su creación en 1993, los principales participantes en las discusiones –con la excepción del dirigente de Jungbunzlauer, que había empezado a trabajar durante el verano de 1993–, llevaban ejerciendo desde hacía mucho tiempo funciones de dirección en el seno de Jungbunzlauer GmbH. Además, según la demandante, tras la creación de Jungbunzlauer en 1993, estas personas continuaron ejerciendo sus funciones en Jungbunzlauer GmbH. La gran mayoría de las actividades correspondía pues a Jungbunzlauer GmbH. La afirmación de la Comisión de que algunas de las personas en cuestión habían ejercido funciones en el seno del grupo no es pertinente en este contexto. Según Jungbunzlauer, la Comisión debería haber indicado al menos cuáles eran las diferentes sociedades del grupo que empleaban a estas personas, una lista de las cuales se encontraba en la respuesta al pliego de cargos. Jungbunzlauer cita como ejemplo que es erróneo afirmar que los Sres. H. y R. hubieran sido empleados por ella o por Jungbunzlauer Holding AG.

113   En tercer lugar, Jungbunzlauer estima que, habida cuenta del desarrollo del procedimiento administrativo, era artificioso imputarle la práctica colusoria. En efecto, destaca que las solicitudes de información de la Comisión de 6 de agosto de 1997, de 28 de julio de 1998 y de 3 de marzo de 1999 iban dirigidas a Jungbunzlauer GmbH y que también era ésta la que había prestado la cooperación en el marco de la Comunicación sobre la cooperación.

114   Por otra parte, en lo tocante al período anterior a 1993, Jungbunzlauer alega, en primer lugar, que hasta 1993 era Jungbunzlauer GmbH quien dirigía el grupo y que Jungbunzlauer ni siquiera era operativa antes de esa fecha. Por consiguiente, en su opinión, no puede imputársele en ningún caso la conducta contraria a la competencia en lo que respecta al período anterior a 1993.

115   En segundo lugar, Jungbunzlauer considera que las sentencias invocadas por la Comisión no son pertinentes para apoyar la tesis de ésta sobre el traspaso a Jungbunzlauer de la responsabilidad por la infracción de Jungbunzlauer GmbH. La demandante subraya que el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), apartados 84 a 87, se refería a una sucesión en un derecho y que la que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, NMH Stahlwerke/Comisión (T‑134/94, Rec. p. I‑239), apartados 35 a 38, se refería a la adquisición de una sociedad en quiebra.

116   En tercer lugar, Jungbunzlauer estima que no puede considerarse que ella sea el «sucesor económico» de Jungbunzlauer GmbH ni imputársele la conducta de ésta antes de 1993. Estos extremos quedarían demostrados por el hecho de que su propio papel en el seno del grupo se limitaba a la prestación de servicios para otras sociedades del mencionado grupo (véase el apartado 110 anterior). Asimismo, la demandante sostiene que incluso después de 1993, Jungbunzlauer GmbH continuó produciendo y comercializando ácido cítrico. Ahora bien, si Jungbunzlauer GmbH recurría a estos efectos en ocasiones a otras sociedades del grupo, como la propia demandante, éstas tenían únicamente un estatuto de agente. Según la demandante, la política de cantidades y de precios siempre fue impuesta por Jungbunzlauer GmbH.

117   En cuarto lugar, según la demandante, es inexacto que los Sres. B. y H. hubieran dirigido Jungbunzlauer o actuado en su nombre. En cualquier caso, en lo que respecta al Sr. H., Jungbunzlauer destaca que no era empleado suyo, sino de otras sociedades del grupo.

118   En quinto lugar, Jungbunzlauer subraya que sus recursos económicos eran limitados.

119   La Comisión destaca que se basó en la información proporcionada por Jungbunzlauer GmbH y la propia Jungbunzlauer durante el procedimiento administrativo.

120   En lo tocante al período posterior a 1993, la Comisión estima que de dicha información se desprende que Jungbunzlauer GmbH estaba a cargo de la gestión del grupo hasta 1993 y que ese año Jungbunzlauer asumió dicha función, de modo que se produjo una sucesión económica entre ambas sociedades en lo que atañe a las actividades relativas a la práctica colusoria. El hecho de que la demandante sólo fuera la sociedad hermana de Jungbunzlauer GmbH no invalida esta conclusión. En efecto, la Comisión subraya que el Tribunal de Justicia deduce de manera constante a partir del control del capital que la sociedad matriz puede influir de modo determinante en la política económica de su filial, a menos que se cuestione este hecho. Por tanto, lo decisivo no es el control del capital en sí mismo, sino la posibilidad que éste confiere a la sociedad matriz de ejercer una influencia determinante sobre la política económica de la filial. Ahora bien, según la Comisión, la sociedad matriz puede transferir a otra sociedad del grupo la posibilidad de influir en la conducta de una de sus filiales. En su opinión, esto es precisamente lo ocurrido en el presente asunto.

121   En lo que respecta al período anterior a 1993, la Comisión estima que la infracción cometida por Jungbunzlauer GmbH antes de la reestructuración producida en 1993 debía imputarse a Jungbunzlauer en virtud de la mencionada sucesión económica en relación con las funciones vinculadas a la gestión de las actividades del grupo Jungbunzlauer en el mercado del ácido cítrico. El hecho de que Jungbunzlauer no existiera antes de 1993 y de que Jungbunzlauer GmbH siguiera existiendo después de esa fecha carece de pertinencia, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122   De la jurisprudencia se deriva que, al prohibir especialmente a las empresas la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el artículo 81 CE, apartado 1, se dirige a unas entidades económicas constituidas por un conjunto de elementos materiales y humanos, que pueden participar en la comisión de una infracción de las recogidas en dicha disposición (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 235).

123   En el presente asunto, la demandante no cuestiona la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. En cambio, sostiene que la Comisión no podía imputarle la responsabilidad por dicha infracción.

124   A este respecto ha de recordarse en primer lugar que hasta 1993 el grupo Jungbunzlauer estaba dirigido por Jungbunzlauer GmbH, que producía además ácido cítrico, pero que, tras la reestructuración del grupo en 1993, Jungbunzlauer, en tanto que sociedad de gestión, dirigía todas las actividades de dicho grupo, incluidas las relativas al mercado del ácido cítrico, y que a la cabeza del grupo se encontraba una sociedad de cartera, Jungbunzlauer Holding AG (véase el apartado 102 anterior).

125   En lo concerniente al período posterior a la reestructuración del grupo Jungbunzlauer en 1993, debe observarse que Jungbunzlauer, filial al 100 % de Jungbunzlauer Holding AG, era una sociedad hermana de Jungbunzlauer GmbH y no la sociedad matriz de ésta. En este contexto, la demandante alega acertadamente que el caso de autos es diferente de los que dieron lugar a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primer Instancia (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, T‑354/94, Rec. p. II‑2111, apartado 80, confirmada en casación por la sentencia Stora, citada en el apartado 109 anterior, apartados 27 a 29; y AEG, citada en el apartado 109 anterior, apartado 50, y la sentencia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T‑65/89, Rec. p. II‑389, apartado 149), según la cual, esencialmente, la Comisión puede presumir acertadamente que una filial cuyo capital pertenece íntegramente a la sociedad matriz aplica esencialmente las instrucciones que le imparte esta última, sin tener que verificar si la sociedad matriz ha ejercido efectivamente dicho poder.

126   Ahora bien, como resulta de los considerandos de la Decisión y en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión no se apoyó en esta presunción, sino que, por el contrario, basándose en las respuestas proporcionadas por Jungbunzlauer y Jungbunzlauer GmbH durante el procedimiento administrativo, examinó si debía imputarse la infracción a Jungbunzlauer, a pesar de la estructura del grupo Jungbunzlauer, previamente analizada.

127   A este respecto debe observarse que, en respuesta a una solicitud de información que la Comisión había enviado a Jungbunzlauer GmbH el 3 de marzo de 1999, ésta, en el marco de su cooperación con la Comisión, describió la estructura del grupo Jungbunzlauer en un escrito de 21 de mayo de 1999 y declaró, en particular, que la «dirección del grupo [estaba] a cargo de Jungbunzlauer AG […] que, en tanto que sociedad de gestión, [dirigía] las empresas pertenecientes a Jungbunzlauer Holding AG».

128   Además, la Comisión envió a Jungbunzlauer el pliego de cargos el 29 de marzo de 2000. En su respuesta a éste el 22 de junio de 2000, Jungbunzlauer, «en nombre de Jungbunzlauer GmbH», declaró que no podía ser destinataria de ningún acto relativo a este procedimiento. A tal fin, describió la estructura organizativa del grupo Jungbunzlauer añadiendo en particular un esquema. La demandante indicó que Jungbunzlauer sólo era la sociedad de gestión que dirigía las sociedades pertenecientes al grupo, a la cabeza del cual se encontraba Jungbunzlauer Holding AG. En cambio, Jungbunzlauer precisó que la empresa «operativa» en el mercado del ácido cítrico era Jungbunzlauer GmbH, salvo en lo concerniente a la distribución de dicho producto que, a partir de 1993, fue confiada por parte de Jungbunzlauer GmbH a otra filial de Jungbunzlauer Holding AG: Jungbunzlauer International AG. Además, Jungbunzlauer precisó que «hasta el segundo semestre de 1993, el conjunto de las funciones de dirección fue confiado a Jungbunzlauer [GmbH]» y que «desde 1993, Jungbunzlauer AG […] existe como sociedad de gestión».

129   Basándose en la declaraciones comunes de Jungbunzlauer y de Jungbunzlauer GmbH, mencionadas en el considerando 187 de la Decisión, la Comisión podía estimar acertadamente que, tras la reestructuración del grupo Jungbunzlauer en 1993, las actividades de Jungbunzlauer GmbH se limitaban simplemente a la producción de ácido cítrico, mientras que la dirección de las actividades del grupo, incluidas las relativas a este producto, estaba en manos de Jungbunzlauer, de modo que Jungbunzlauer GmbH no determinaba de manera autónoma su línea de conducta en ese mercado, sino que aplicaba, esencialmente, las instrucciones impartidas por Jungbunzlauer. En efecto, la Comisión podía deducir válidamente de ello que la sociedad matriz común a Jungbunzlauer GmbH y a Jungbunzlauer había decidido confiar a esta última la tarea de dirigir el conjunto de las actividades del grupo y, por consiguiente, también las ligadas a la conducta del grupo en el mercado objeto de la práctica colusoria, el del ácido cítrico.

130   Por lo tanto, la Comisión no incurrió en un error al concluir que la infracción debía imputarse a Jungbunzlauer en lo concerniente al período posterior a la reestructuración del grupo Jungbunzlauer en 1993.

131   En lo que respecta al período anterior a la reestructuración del grupo Jungbunzlauer en 1993, procede señalar, como hizo la Comisión en el considerando 187 de la Decisión, que hasta 1993, Jungbunzlauer GmbH no sólo era responsable de las actividades del grupo en el mercado del ácido cítrico, sino también de la dirección del conjunto de las actividades del grupo. No obstante, esta última función consistente en dirigir las actividades del grupo, incluidas las relativas al mercado del ácido cítrico, había sido transferida a Jungbunzlauer en 1993, la cual se había convertido así en el sucesor económico de Jungbunzlauer GmbH en lo relativo a la gestión de las actividades del grupo.

132   Ahora bien, el hecho de que una sociedad siga existiendo como entidad jurídica no excluye que, en relación con el Derecho comunitario de la competencia, ésta pueda transferir una parte de sus actividades a otra, que se convierta en responsable de los actos cometidos por la primera (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 356 a 359).

133   En consecuencia, la Comisión tampoco ha cometido errores al considerar que debía imputarse a Jungbunzlauer la infracción en lo tocante al período anterior a la reestructuración del grupo Jungbunzlauer en 1993.

134   Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la existencia de errores en cuanto al destinatario de la Decisión.

III. Sobre la gravedad de la infracción

135   La demandante considera, por una parte, que la Comisión no apreció correctamente las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado del ácido cítrico y no aportó una motivación suficiente en este sentido. Por otra parte, la demandante estima que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta que la demandante tenía una potencia económica relativamente limitada comparada con las otras empresas implicadas.

A.      Sobre la existencia de repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado

1.      Introducción

136   En primer lugar, procede recordar que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 443). En este contexto, las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado de referencia pueden ser tenidas en cuenta como uno de los criterios pertinentes.

137   En sus Directrices (punto 1 A, párrafo primero), la Comisión indicó que a la hora de evaluar la gravedad de una infracción tomaría en consideración, además de su naturaleza y de la dimensión del mercado geográfico afectado, «sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

138   En el presente asunto, de los considerandos 210 a 230 de la Decisión se desprende que la Comisión fijó efectivamente el importe de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, teniendo en cuenta estos tres criterios. En particular, en este contexto, dicha institución consideró que la práctica colusoria había tenido un «impacto real» en el mercado del ácido cítrico (considerando 230 de la Decisión).

139   Ahora bien, según Jungbunzlauer, en este contexto, la Comisión no apreció correctamente las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado del ácido cítrico y no proporcionó una motivación suficiente en este sentido.

2.      Sobre la existencia de errores de apreciación

140   Según Jungbunzlauer, la Comisión cometió varios errores de apreciación que afectan al cálculo del importe de las multas.

a)      Sobre si la Comisión adoptó un planteamiento erróneo para demostrar que la práctica colusoria había tenido repercusiones concretas en el mercado

 Alegaciones de las partes

141   Jungbunzlauer reprocha a la Comisión no haber demostrado que la práctica colusoria tuviera repercusiones concretas en el mercado y haber invertido la carga de la prueba haciendo pesar ésta sobre las empresas implicadas. Pues bien, según la demandante, incumbe a la Comisión aportar dicha prueba cuando decide tenerla en cuenta para fijar las multas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartados 180 y siguientes, y de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 4863).

142   En este contexto, las exigencias en materia de prueba no pueden ser menos severas que las relativas a otras verificaciones materiales: la duda beneficiaría a las empresas implicadas (in dubio pro reo). Por consiguiente, Jungbunzlauer considera que, si los extremos comprobados por la Comisión pueden tener una explicación convincente distinta de la adoptada por dicha institución, no quedan satisfechos los requisitos que incumben a la Comisión en materia de práctica de la prueba (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 115 anterior; sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 267, y de 28 de marzo de 1984, CRAM/Comisión, C‑29/83 y C‑30/83, Rec. p. 1679, apartado 20).

143   Jungbunzlauer alega que de los considerandos 211, 213, 216, 218 y 226 de la Decisión se desprende que, en lugar de aportar la prueba de la existencia de los efectos de la práctica colusoria sobre el mercado, la Comisión dedujo de la existencia de dicha práctica la realidad de los efectos de ésta en el mercado. Ahora bien, este razonamiento constituye un círculo vicioso, puesto que, si fuera acertado, cualquier práctica colusoria tendría necesariamente efectos en el mercado, de modo que el examen de la Comisión sería inútil. Ahora bien, de la propia práctica de la Comisión resulta que hay prácticas colusorias que no tienen ningún efecto en el mercado, como confirmaron las Directrices (punto 3) y la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartados 4863 y siguientes).

144   La Comisión no cuestiona que los criterios de la ejecución y de las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado de referencia no deben confundirse y que es a ella a quien corresponde aportar pruebas a este respecto. Sin embargo, en su opinión, en el presente asunto no ha invertido la carga de la prueba, sino que ha acreditado dicho extremo de modo suficiente con arreglo a Derecho.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

145   A la vista de las imputaciones formuladas por Jungbunzlauer sobre el propio planteamiento adoptado por la Comisión para demostrar que el cártel tuvo repercusiones concretas en el mercado del ácido cítrico, antes de pronunciarse sobre el fundamento de las alegaciones invocadas por Jungbunzlauer, procede resumir el análisis efectuado por la Comisión, tal y como se describe en los considerandos 210 a 228 de la Decisión.

–       Resumen del análisis efectuado por la Comisión

146   En primer lugar, la Comisión observó que «la infracción fue cometida por empresas que durante el período que nos ocupa supusieron por término medio más del 60 % del mercado mundial y alrededor del 70 % del mercado europeo de ácido cítrico» (considerando 210 de la Decisión).

147   Seguidamente, la Comisión afirmó que «dado que estos acuerdos se ejecutaron, tuvieron un impacto real en el mercado» (considerando 210 de la Decisión). En el considerando 212 de la Decisión, remitiéndose a la parte de la Decisión relativa a la descripción de los hechos, la Comisión reiteró el argumento de que los acuerdos del cártel «se aplicaron cuidadosamente» y añadió que «uno de los participantes se declaró “sorprendido del nivel de formalidad y organización al cual los participantes habían llegado con este acuerdo”». Asimismo, en el considerando 216 de la Decisión, la Comisión señaló que, «habida cuenta de todo esto y de los esfuerzos dedicados por cada participante a la organización compleja del cártel, la eficacia de la puesta en práctica no puede cuestionarse».

148   Además, la Comisión estimó que no era necesario «cuantificar detalladamente en qué medida los precios difirieron de los que podrían haber sido aplicados si estos acuerdos no hubieran existido» (considerando 211 de la Decisión). En efecto, la Comisión sostuvo que «esto no puede medirse siempre de manera fiable puesto que varios factores exteriores pueden haber afectado simultáneamente a la evolución de los precios del producto, haciendo así sumamente difícil sacar conclusiones sobre la importancia relativa de todos los posibles factores causales» (ibidem). Sin embargo, en el considerando 213 de la Decisión, la Comisión describió la evolución de los precios del ácido cítrico de marzo de 1991 a 1995 destacando esencialmente que entre marzo de 1991 y mediados del año 1993, los precios del ácido cítrico aumentaron un 40 % y que, después de esa fecha, se mantuvieron sustancialmente a ese nivel. Asimismo, en los considerandos 214 y 215 de la Decisión, la Comisión recordó que los miembros del cártel habían fijado cuotas de venta y habían concebido y aplicado un sistema de información, de supervisión y de compensación para asegurar la puesta en práctica de las cuotas.

149   Finalmente, en los considerandos 217 a 228 de la Decisión, la Comisión resumió, analizó y rechazó los argumentos invocados por las partes implicadas en el procedimiento administrativo, entre ellos los presentados por Jungbunzlauer. En el considerando 226 de la Decisión, la Comisión estimó, no obstante, que no podían admitirse las alegaciones formuladas por las partes implicadas, en los siguientes términos:

«Las explicaciones de los incrementos de precios de 1991-1992 dadas por ADM, H & R y Jungbunzlauer pueden tener cierta validez pero no demuestran de ninguna manera convincente que la aplicación del acuerdo del cártel no desempeñó ningún papel en las fluctuaciones de precios. Aunque los fenómenos descritos pueden ocurrir sin cártel, son también perfectamente coherentes con una situación de cártel. El hecho de que los precios del ácido cítrico aumentaran un 40 % en 14 meses no puede explicarse solamente en términos de reacción competitiva sino que debe interpretarse habida cuenta del hecho de que los participantes acordaron incrementos de precios y una asignación coordinada de cuotas de mercado, así como un sistema de información y supervisión. Todo esto habría contribuido al éxito de los incrementos de precios».

150   Asimismo, en el considerando 228 de la Decisión, la Comisión respondió a los argumentos avanzados por Jungbunzlauer como sigue:

«El hecho, resaltado por Jungbunzlauer, de que la “cuota de mercado” del cártel disminuyera con el tiempo, desde alrededor del 70 % inicialmente hasta un 52 % en 1994, ciertamente ilustra las dificultades encontradas por los participantes en el cártel para guardar los precios a un nivel competitivo. Esto sin embargo no demuestra que la práctica ilegal no tuviera ningún efecto en el mercado. Al contrario, el fuerte aumento de las importaciones procedentes de China desde 1992 indica que los miembros del cártel no se adaptaron, como normalmente habrían hecho, a la presión sobre los precios ejercida por tales importaciones.»

–       Apreciación

151   En primer lugar, procede recordar que, según el tenor del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, a la hora de calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión ha de tener en cuenta, en particular, «sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

152   A este respecto, debe analizarse el significado exacto de la expresión «siempre y cuando [las repercusiones concretas] se puedan determinar». En particular, se trata de dilucidar si, con arreglo a dicha expresión, la Comisión únicamente podrá tener en cuenta las repercusiones concretas de una infracción al calcular las multas si es capaz de cuantificar dichas repercusiones, y en la medida en que lo logre.

153   Como la Comisión ha alegado acertadamente, el examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado implica necesariamente recurrir a la formulación de hipótesis. En este contexto, la Comisión debe examinar, en particular, cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria. Ahora bien, en el examen de las causas de la evolución real de los precios, es delicado especular sobre el papel que cada una desempeña. Ha de tenerse en cuenta el hecho objetivo de que, debido a la existencia de una concertación sobre los precios, las partes renunciaron precisamente a su libertad de competir a través de los precios. Así pues, la evaluación de la influencia resultante de factores distintos de esta abstención voluntaria de los participantes en la práctica colusoria debe basarse forzosamente en probabilidades razonables y que no pueden cuantificarse con precisión.

154   Por tanto, a menos que se acepte privar de efecto al criterio del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, no cabe reprochar a la Comisión que se haya basado en las repercusiones concretas en el mercado de una práctica colusoria con objetivos contrarios a la competencia –como un acuerdo sobre precios o sobre reparto de cuotas– sin haber cuantificado estas repercusiones o sin haber aportado una valoración numérica al respecto.

155   Por consiguiente, procede considerar que las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado quedan suficientemente demostradas si la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica ha tenido repercusiones en el mercado.

156   En el presente asunto, del resumen del análisis efectuado por la Comisión (véanse los apartados 146 a 150 anteriores) se desprende que ésta se basó en dos indicios para concluir que la práctica colusoria había tenido un «efecto real» en el mercado. En efecto, por un lado, dicha institución adujo el hecho de que los miembros del cártel habían aplicado cuidadosamente los acuerdos de éste (véanse, en particular, los considerandos 210, 212, 214 y 215, mencionados en los apartados 147 y 148 anteriores) y que, durante el período considerado, estos miembros representaban más del 60 % del mercado mundial y el 70 % del mercado europeo del ácido cítrico (considerando 210 de la Decisión, citado en el apartado 146 anterior). Por otro lado, la Comisión estimó que los datos proporcionados por las partes implicadas en el procedimiento administrativo mostraban una cierta concordancia entre los precios fijados por el cártel y los efectivamente aplicados en el mercado por sus miembros (considerando 213 de la Decisión, citado en el apartado 148 anterior).

157   Si bien es cierto que podría entenderse que los términos empleados en los considerandos 210 y 216 de la Decisión (véase el apartado 147 anterior) sugieren por sí solos que la Comisión se basó en una relación de causa a efecto entre la aplicación de una práctica colusoria y sus repercusiones concretas en el mercado, no lo es menos que una lectura del conjunto del análisis de la Comisión demuestra que, en contra de lo que afirma Jungbunzlauer, la Comisión no se limitó a deducir de la aplicación del cártel que éste había tenido efectos reales en el mercado.

158   Además de en la existencia de una aplicación «cuidadosa» de los acuerdos del cártel, la Comisión se basó en la evolución de los precios del ácido cítrico en el período en que éste actuó. En efecto, en el considerando 213 de la Decisión, describió los precios del ácido cítrico entre 1991 y 1995, tal y como habían sido fijados por los miembros del cártel, anunciados a los clientes y, en gran medida, aplicados por las partes implicadas. A continuación se examinará si, como sostiene Jungbunzlauer, la Comisión cometió errores manifiestos en la apreciación de los hechos en que basó sus conclusiones.

159   En este contexto, tampoco puede reprocharse a la Comisión que considerase que el hecho de que los miembros del cártel representaran una parte muy importante del mercado del ácido cítrico (el 60 % del mercado mundial y el 70 % del mercado europeo) constituía un factor importante que debía tener en cuenta para examinar las repercusiones concretas del cártel en el mercado. En efecto, no puede negarse que la probabilidad de que una práctica colusoria relativa a la fijación de precios y de cuotas de venta sea eficaz aumenta en proporción a la importancia de las cuotas de mercado controladas por los participantes en dicha práctica colusoria. Si bien es cierto que esta circunstancia no demuestra por sí sola la existencia de repercusiones concretas en el mercado de referencia, no lo es menos que, en la Decisión, la Comisión no ha establecido en absoluto una relación de causa a efecto, sino que únicamente ha tenido en cuenta tal circunstancia como un factor más entre otros.

160   En lo tocante a las diferentes sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia citadas por Jungbunzlauer, debe destacarse, en primer lugar, que las sentencias del Tribunal de Justicia citadas en el apartado 142 anterior se refieren a la carga de la prueba que pesa sobre la Comisión para determinar la existencia de una práctica colusoria en el sentido del artículo 81 CE y no, como en el presente asunto, al efecto de una infracción en el mercado, quedando claro que la infracción perseguía incontestablemente un objetivo contrario a la competencia.

161   En segundo lugar, en la medida en que la demandante esgrime el razonamiento que figura en el apartado 4863 de la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, procede señalar que en dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia estimó esencialmente que, cuando en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción para el cálculo de las multas la Comisión se base en los efectos de esta infracción en el mercado de referencia, debe «llegar a demostrarlos o proporcionar buenas razones para tenerlos en cuenta». Por consiguiente, en contra de la lectura que Jungbunzlauer hace de esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó claramente que la carga de la prueba relativa a los efectos de la infracción en el mercado de referencia, que pesa sobre la Comisión cuando ésta los tiene en cuenta al calcular la multa en función de la gravedad de la infracción es menos gravosa que cuando debe demostrar la comisión de la propia infracción en el caso de un acuerdo. En efecto, según la mencionada sentencia, para tener en cuenta las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado basta que la Comisión proporcione «buenas razones para tenerlas en cuenta».

162   En tercer lugar, en cuanto a la sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, es cierto que en este asunto el Tribunal de Primera Instancia examinó si la Comisión había demostrado la existencia de efectos de la infracción en el mercado de referencia. No obstante, de los apartados 181 a 185 de dicha sentencia se desprende que en ese asunto, para demostrar la existencia de repercusiones, la Comisión se había apoyado en un informe que, según comprobó el Tribunal de Primera Instancia, corroboraba sólo parcialmente las conclusiones que la Comisión había extraído de él.

163   De cuanto precede se deriva que la Comisión no adoptó un planteamiento manifiestamente erróneo para apreciar las repercusiones concretas del cártel en el mercado del ácido cítrico.

b)      Sobre la apreciación de la evolución de los precios del ácido cítrico

 Alegaciones de las partes

164   Por una parte, Jungbunzlauer niega que la Comisión haya aportado la prueba de las repercusiones concretas del cártel en el mercado por medio de su apreciación de la evolución del precio del ácido cítrico entre 1991 y 1993, reproducida en los considerandos 213 y 214 de la Decisión.

165   En efecto, si bien Jungbunzlauer no desmiente, en general, que los acuerdos sobre los precios tengan repercusiones cuando los precios efectivos evolucionan a imagen de los precios acordados, no obstante, en el caso de autos la Comisión no demostró precisamente que se hubiera producido dicho alineamiento. Jungbunzlauer observa que, a diferencia de lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia Cascades/Comisión (citada en el apartado 141 anterior, apartados 180 y siguientes), en el presente asunto, ella siempre ha negado que se hubieran exigido a los clientes los precios convenidos en las reuniones del cártel. La demandante sostiene haber explicado en detalle estos extremos en lo concerniente a todo el período comprendido entre 1991 y 1995, tanto en la respuesta al pliego de cargos como en la demanda.

166   Por otra parte, Jungbunzlauer sostiene que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta las diferentes circunstancias que la demandante había invocado en el procedimiento administrativo para desmentir que el cártel hubiera tenido repercusiones en el mercado.

167   En primer lugar, Jungbunzlauer reprocha a la Comisión que tuviera en cuenta la evolución de los precios del ácido cítrico experimentada durante los años 1991 y 1992 (considerando 213 de la Decisión), y que rechazara su argumento basado en que la causa de esta evolución de los precios no era el cártel (considerandos 224 a 226 de la Decisión). Según Jungbunzlauer, si la Comisión hubiera examinado las condiciones económicas que caracterizaron el período en cuestión, como debería haber hecho, habría comprobado que no era posible demostrar con la suficiente certeza que el cártel fuera la causa de la mencionada evolución de los precios.

168   Jungbunzlauer subraya el hecho de que ya había expuesto en el punto III 1, letra a), de su respuesta al pliego de cargos, que fue principalmente la marcada expansión de la demanda –fruto del desarrollo del mercado del ácido cítrico o del citrato de sodio (al cual sirve como producto de base el ácido cítrico), como agente utilizado en la industria de los detergentes– la responsable del aumento de los precios en los años 1991 y 1992. La demandante indica que a finales de los años ochenta y principios de los noventa, por razones ligadas a la protección del medio ambiente y a la política del mercado, la industria de los detergentes comenzó a sustituir la utilización de fosfatos por productos a base de ácido cítrico, más ventajosos desde el punto de vista ecológico, lo que supuso la duplicación de las tasas de crecimiento del ácido cítrico y de los citratos. Además, expone la demandante, se preveía que la demanda sería aún superior en los años siguientes. Jungbunzlauer deduce de todo ello que el aumento efectivo de la demanda y del consumo previsto para los años noventa permitieron a los productores de ácido cítrico exigir precios más elevados.

169   Jungbunzlauer recuerda que presentó estudios internos en apoyo de este argumento, así como un artículo de la prensa especializada del cual resulta, en primer lugar, que el uso de citratos de sodio en el ámbito de los detergentes en Europa era 22 veces más elevado en 1990 que en 1989; en segundo lugar, que, siendo realistas, podían preverse ventas que alcanzarían un volumen de 44.000 toneladas en 1993 (lo que correspondía a un aumento del 100 % entre 1990 y 1993) y, en tercer lugar, que a esta evolución se añade también un aumento significativo previsto en el ámbito de los lavavajillas que alcanzaría un volumen de 22.000 toneladas por año para el año 1993.

170   La demandante añade que en los años 1991 y 1992, la creciente demanda de ácido cítrico no pudo ser satisfecha por las capacidades de producción existentes. Según ella, el grupo Jungbunzlauer y otros productores efectuaron compras adicionales en Indonesia o en China para cubrir dichas necesidades. En su opinión, ello demuestra que existía un excedente de demanda considerable, el cual provocó el aumento de los precios en 1991 y 1992.

171   Jungbunzlauer invoca además el hecho de que ya había expuesto en el punto III 1, letra b), de su respuesta al pliego de cargos que, por otra parte, el aumento de los precios que la Comisión comprobó que se había producido en los años 1991 y 1992 debía relativizarse puesto que en los años 1986 a 1990 los precios del mercado bajaron alrededor de un 45 %. La demandante deduce de ello que, a fin de cuentas, el aumento de precios experimentado durante los años 1991 y 1992 no constituyó más que una corrección de los precios provocada por las fuerzas del mercado.

172   En segundo lugar, Jungbunzlauer considera que la Comisión rechazó indebidamente en el considerando 227 de la Decisión sus argumentos basados en las respuestas de los compradores de ácido cítrico a las solicitudes de información que la Comisión les había enviado el 20 de enero de 1998. En efecto, según la demandante, estas respuestas –de las cuales reproduce algunos pasajes en sus escritos de demanda y de réplica– confirman que el cártel no tuvo efectos negativos para los compradores. Por el contrario, la Comisión no aportó respuestas de los compradores que demostraran lo contrario.

173   Jungbunzlauer considera que la Comisión incurre en un error en el considerando 227 de la Decisión, al tratar de minimizar la importancia de dichas respuestas invocando el hecho de que la pregunta que dio lugar a esas respuestas «fue planteada en términos generales con respecto a la intensidad de la competencia en el mercado» y que debía verse «en el contexto de una investigación preliminar sobre las principales características del mercado del ácido cítrico». Según la demandante, por el contrario, la pregunta planteada se centraba en la siguiente cuestión: «¿Existe-una competencia intensa en cuanto a los precios se refiere en el mercado del ácido cítrico? Por favor, dé una respuesta detallada a esta pregunta». Según Jungbunzlauer, las respuestas que dieron los clientes ofrecieron una imagen muy clara a este respecto, extremo que, pura y simplemente, fue ignorado por la Comisión. En opinión de la demandante, la Comisión no puede formular una solicitud de información y dirigirla a numerosas empresas, ocasionando un elevado coste, para, a continuación, declararla inapropiada porque, al parecer, no había dado el resultado apetecido. Además, en contra de lo que sostiene la Comisión, del contexto de las preguntas planteadas se desprende claramente que todas ellas se refieren al período posterior al año 1990.

174   Asimismo, según Jungbunzlauer, la Comisión incurrió en un error en el considerando 227 de la Decisión, al invocar frente a dichas respuestas el hecho de que, «teniendo en cuenta el alto grado de sofisticación que caracterizaba a los acuerdos ilegales, no puede esperarse que los clientes estuvieran en condiciones de confirmar la inexistencia de competencia en el mercado en cuestión». Jungbunzlauer opina, por el contrario, que no resulta creíble que los mencionados compradores no repararan en la existencia de modificaciones inusuales de la estructura de los precios. Este extremo resulta corroborado por el hecho de que la solicitud de información fue enviada a los clientes en el marco de una investigación abierta con arreglo al Derecho de la competencia y que el procedimiento relativo al ácido cítrico ya se había cerrado en los Estados Unidos. Por consiguiente, el vínculo entre las alzas en los precios y los acuerdos contrarios a la competencia debería haber sido evidente ─además, según la demandante, casi todos los clientes mencionados son grandes empresas que estaban perfectamente en condiciones de trazar este vínculo. El hecho de que ninguna de las empresas interrogadas no llegara a esta conclusión demuestra claramente que los acuerdos no tuvieron repercusiones en el mercado.

175   En tercer lugar, Jungbunzlauer destaca que del considerando 225 de la Decisión se desprende que ella ya había sostenido, en el procedimiento administrativo, que en su opinión, «el hecho de que la cuota de mercado mundial total de las partes [implicadas] cayera del 70 % original hasta un 52 % en 1994 demostraría que el cártel ya no estaba en condiciones de influir en la formación de los precios». Según la demandante, la Comisión omitió mencionar esta circunstancia. Ahora bien, en su opinión, de ello se deriva que los participantes en el cártel ya no disponían en absoluto del poder que habría sido necesario para imponer los precios deseados en el mercado y que el cártel perdía importancia progresivamente, de modo que desde 1993 ya no estaba realmente en condiciones de influir en la formación de los precios a nivel mundial. Esto queda claramente confirmado por la respuesta de la sociedad Procter & Gamble a las solicitudes de información que la Comisión le había dirigido el 20 de enero de 1998.

176   La Comisión rechaza el argumento de Jungbunzlauer y alega que demostró de modo suficiente con arreglo a Derecho que el cártel tuvo repercusiones concretas en el mercado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

177   Constituye jurisprudencia reiterada que, para controlar la apreciación formulada por la Comisión sobre las repercusiones concretas en el mercado de las prácticas colusorias, es preciso examinar, sobre todo, su valoración de los efectos de las prácticas colusorias sobre los precios (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597; y, en este sentido, la sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartado 173, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 225).

178   Además, la jurisprudencia recuerda que a la hora de determinar la gravedad de una infracción, hay que tener en cuenta especialmente el contexto normativo y económico del comportamiento imputado (sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 115 anterior, apartado 612, y Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 136 anterior, apartado 38) y que para apreciar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión debe referirse al juego de la competencia que habría existido normalmente de no haberse producido tal infracción (véanse, en este sentido, las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 115 anterior, apartados 619 y 620; Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 177 anterior, apartado 235, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 645).

179   De ello se deriva, por una parte, que en el caso de acuerdos sobre los precios, debe demostrarse –con un grado de probabilidad razonable (véase el apartado 155 anterior)– que dichos acuerdos permitieron efectivamente a las empresas implicadas alcanzar un nivel de precios superior al que se habría impuesto si éstos no hubieran existido. Por otra parte, de ello resulta que, en el marco de su apreciación, la Comisión debe tener en cuenta todas las condiciones objetivas del mercado de referencia, tomando en consideración el contexto económico –y eventualmente normativo– imperante. De las sentencias del Tribunal de Primera Instancia dictadas en el asunto relativo al cártel del cartoncillo (véase, en particular, la sentencia Mayr-Melnhof/Comisión, citada en el apartado 177 anterior, apartados 234 y 235) se desprende que éste debe tener en cuenta, en su caso, la existencia de «factores económicos objetivos» que demuestren que, en el marco del «libre juego de la competencia», el nivel de precios no habría evolucionado de manera idéntica al de los precios practicados (véanse también las sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 177 anterior, apartados 151 y 152, y Cascades/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartados 183 y 184).

180   En el presente asunto, en el considerando 213 de la Decisión, la Comisión describió la evolución de los precios del ácido cítrico –tal y como fueron acordados y aplicados por los miembros del cártel– como sigue:

«De marzo de 1991 a mediados de 1993 los precios acordados en el cártel se anunciaron a clientes y se ejecutaron ampliamente, en especial durante los primeros años del cártel. Se introdujo fácilmente el incremento de los precios a 2,25 marcos alemanes (DEM)/kg [...] antes de abril de 1991, decidido en la reunión del cártel de marzo de 1991. Fue seguida por una decisión, tomada por teléfono en julio, de aumentar el precio a 2,70 DEM/kg [...] antes de agosto. Este incremento también se ejecutó con éxito. Un aumento final a 2,80 DEM/kg [...] se acordó en la reunión de mayo de 1991 y se ejecutó en junio de 1992. Después de esta fecha no se ejecutó ningún otro incremento de precios y el cártel se concentró en la necesidad de mantener estos precios».

181   Jungbunzlauer no discute las apreciaciones de hecho de la Comisión respecto a la evolución de los precios acordados y la fijación de las cuotas de venta, sino que se limita a invocar esencialmente el hecho de que, en realidad, a los clientes no les fueron exigidos dichos precios.

182   En este sentido debe señalarse que, en su escrito de 29 de abril de 1999, en el que proporcionaba a la Comisión la información solicitada sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº 17, la demandante describió los precios fijados en el marco del cártel. Además, en el anexo a su respuesta al pliego de cargos, la demandante presentó a la Comisión gráficos sobre la evolución del precio del ácido cítrico durante los años 1991 a 1995.

183   De estos gráficos se desprende concretamente que Jungbunzlauer, por iniciativa propia, determinó y comunicó a la Comisión que los precios efectivamente solicitados a los clientes seguían de modo paralelo la evolución de los precios fijada por los miembros del cártel, aunque éstos estuvieran situados, en general, por debajo del nivel de los precios acordados. En particular, de estos gráficos resulta que, cuando los miembros del cártel decidieron aumentar los precios del ácido cítrico utilizado en el sector de la alimentación de 2,25 DEM/kg a unos 2,7 DEM/kg en marzo y julio de 1991, los precios efectivamente solicitados a los clientes –que en abril de 1991 se situaban entre 1,9 y 2,1 DEM/kg– aumentaron hasta situarse entre 2,7 y 2,75 DEM/kg. Asimismo, de estos gráficos resulta que cuando, tras este incremento de los precios, los miembros del cártel acordaron mantenerlos entre 2,7 y 2,8 DEM/kg, los precios realmente exigidos a los clientes se situaban entre 2,6 y 2,75 DEM/kg. Observando estos gráficos también puede comprobarse que los precios realmente exigidos a los clientes respondían en gran medida a las decisiones adoptadas por los miembros del cártel en 1994 de disminuir los precios del ácido cítrico a 2,65 DEM/kg, aunque a un nivel más bajo, hasta situarse entre 2,45 y 2,6 DEM/kg.

184   De ello se sigue que, en contra de cuanto sostiene Jungbunzlauer, de la información que ésta proporcionó a la Comisión en el procedimiento administrativo se desprende claramente que había un paralelismo permanente entre los precios fijados por los miembros del cártel y los efectivamente practicados.

185   Pues bien, en esta situación, la Comisión podía invocar acertadamente la sentencia Cascades/Comisión –citada en el apartado 141 anterior (apartado 179)– en el considerando 219 de la Decisión y considerar que existía una relación directa entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios practicados para concluir, basándose en estas consideraciones, que había quedado suficientemente acreditado con arreglo a Derecho que las prácticas colusorias habían tenido repercusiones concretas en el mercado que podían «determinarse» en el sentido de las Directrices mediante la comparación entre el precio hipotético que se habría alcanzado de no existir el cártel y el precio aplicado en el caso de autos tras la constitución del mismo.

186   La objeción formulada por Jungbunzlauer, según la cual los precios habrían aumentado de todos modos aunque no hubiera existido el cártel no invalida esta afirmación. En efecto, si bien es cierto que no cabe excluir dicha hipótesis, no lo es menos que la Comisión podía estimar acertadamente, en el considerando 226 de la Decisión, que la subida de los precios no podía explicarse exclusivamente por una reacción puramente competencial del mercado, sino que debía interpretarse a la luz del cártel, que permitió a sus miembros coordinar la evolución de los precios. De modo que no puede mantenerse que, si no hubiera existido el cártel, el nivel de los precios habría evolucionado de manera idéntica al de los precios practicados como consecuencia de éste. Este extremo resulta corroborado por la declaración que la propia Jungbunzlauer realiza en su escrito de 21 de mayo de 1999. Si bien es cierto que no puede descartarse que los miembros del cártel se vieran movidos por otras razones aparte de la búsqueda de la eficacia del cártel a la hora de establecer mecanismos de concertación, de información y de supervisión, no lo es menos que, teniendo en cuenta especialmente los gastos administrativos y los riesgos de detección ligados al mencionado cártel, la explicación proporcionada por la Comisión –es decir, la optimización de la eficacia del cártel– constituye la explicación más plausible (véase el apartado 154 anterior).

187   Asimismo, en contra de cuanto que sostiene Jungbunzlauer, la Comisión rechazó acertadamente en el considerando 227 de la Decisión las respuestas que los compradores de ácido cítrico dieron a su solicitud de información de 20 de enero de 1998 por no considerarlas concluyentes.

188   Efectivamente, por una parte, mediante la pregunta nº 4 de esta solicitud de información, la Comisión intentaba averiguar si los compradores habían detectado subidas significativas del precio del ácido cítrico entre 1990 y la fecha de envío de la mencionada solicitud en 1998. En su respuesta, si bien algunos compradores indicaron que habían detectado subidas de precio durante determinados períodos concretos que se correspondían con las subidas acordadas en el marco del cártel, otros se refirieron únicamente a períodos posteriores al fin de las prácticas colusorias en 1995 o señalaban haber detectado una bajada de precios. Por otra parte, las otras preguntas, tal y como fueron formuladas por la Comisión en su escrito de 20 de enero de 1998, no se referían al período durante el que se desarrollaron las prácticas colusorias, sino a la situación del mercado en el momento en que fue enviado dicho escrito. Por esta razón las respuestas de los compradores no eran concluyentes respecto a las repercusiones concretas de las prácticas colusorias en el mercado.

189   Por último, el hecho, alegado por Jungbunzlauer, de que en 1994 la cuota total del mercado mundial controlada por las partes implicadas descendiera de un 70 % en la fase inicial del cártel hasta un 52 % tampoco demuestra que las prácticas colusorias no tuvieran un efecto real en el mercado de referencia. En efecto, por una parte, como señala acertadamente la Comisión, la razón esencial por la que dedujo la existencia de dichas repercusiones en el mercado fue el aumento de los precios del ácido cítrico entre 1991 y 1993. Por otra parte, en lo tocante al período comprendido entre 1993 y 1995, las repercusiones detectadas por la Comisión constituían esencialmente una estabilización del precio a un nivel más elevado que el existente antes del aumento, en 1991. Así pues, el hecho de que los miembros del cártel no representaran más que el 52 % del mercado no demuestra que no estuvieran al menos en condiciones de favorecer esta tendencia a la estabilización del precio.

190   A la vista de cuanto precede, la Comisión no ha incurrido en errores manifiestos de apreciación respecto a la evolución de los precios del ácido cítrico.

3.      Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

191   Jungbunzlauer alega que la Decisión está viciada por el incumplimiento de la obligación de motivación. Según la demandante, la Comisión no indicó por qué los acuerdos habían tenido efectos en el mercado, sino que se limitó a rechazar las pruebas contrarias proporcionadas por Jungbunzlauer en el procedimiento administrativo, declarándolas insuficientes sin aportar ningún tipo de justificación. En particular, Jungbunzlauer reprocha a la Comisión no haberse pronunciado sobre las respuestas que dieron las diferentes empresas a sus solicitudes de información cuando la demandante abordó expresamente este aspecto en su respuesta al pliego de cargos.

192   La Comisión estima haber motivado de modo suficiente la Decisión a este respecto.

193   El Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión describió pormenorizadamente en los considerandos 92 a 111 de la Decisión cómo los miembros del cártel habían puesto en práctica los acuerdos, incluyendo, en particular, los acuerdos sobre los precios (considerandos 95 y 96 de la Decisión). Además, la Comisión analizó estos datos en la parte relativa a la apreciación jurídica de los hechos. Para llegar a la conclusión de que el cártel tuvo un impacto real en el mercado, la Comisión se apoyó en el hecho de que los acuerdos se aplicaron cuidadosamente (considerando 212), de que el precio del ácido cítrico anunciado a los compradores había sido aplicado por los miembros del cártel (considerando 213), que dichos miembros habían fijado cuotas de venta cuyo respeto había sido supervisado constantemente y habían establecido un sistema de compensación (considerandos 214 y 215). Por último, la Comisión analizó los argumentos de las partes implicadas –entre ellas la demandante– y proporcionó una motivación sucinta pero suficiente a este respecto (véanse en particular los considerandos 226 a 228 de la Decisión).

194   De ello se sigue que la Comisión explicó en qué medida, en su opinión, el cártel había tenido repercusiones concretas en el mercado del ácido cítrico.

195   Por consiguiente, la Decisión cuenta con una motivación suficiente en lo que respecta a este punto.

B.      Sobre el ajuste del importe de la multa en función del tamaño relativo de las empresas implicadas

1.      Alegaciones de las partes

196   Jungbunzlauer alega que, al proceder –en el marco del cálculo de las multas en función de la gravedad de la infracción– a realizar un ajuste de las multas sobre la base del tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta que Jungbunzlauer tenía una potencia económica muy limitada comparada con el resto de las empresas implicadas y que, de este modo, vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, un «principio de apreciación individual de las multas» así como sus propias Directrices.

197   Jungbunzlauer señala que de los considerandos 240 a 246 de la Decisión se desprende que, para tener en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, la Comisión comparó los volúmenes de negocios mundiales de éstas, así como de los grupos a los que éstas pertenecen, tal y como aparecen en el cuadro 3, reproducido en el considerando 50 de la Decisión. Sobre esta base, Jungbunzlauer recuerda que, con el fin de asegurar que las multas tuvieran un nivel disuasorio suficiente, la Comisión aumentó en un 100 % el importe de partida de las multas de ADM y de HLR y en un 150 % el de H & R.

198   Jungbunzlauer alega que la Comisión llega a un resultado absurdo aplicando este método de ajuste de los importes de la multa, ya que resulta flagrante que penaliza con más dureza las empresas de un tamaño netamente inferior, como Jungbunzlauer, y dota a las multas impuestas a las empresas grandes de un efecto disuasorio mucho menor.

199   Jungbunzlauer admite que el cálculo de la multa puede implicar la toma en consideración de numerosos factores y que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación en el marco de este cálculo. Sin embargo, refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 37, de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121, y a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T‑77/92, Rec. p. II‑549, apartado 94, alega que en este contexto procede atribuir un papel esencial a la potencia económica de la empresa concernida.

200   En lo que respecta, en particular, a la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 199 anterior, Jungbunzlauer estima que en dicho asunto se trataba de una gran empresa que había participado en acuerdos relativos a un producto que sólo representaba una pequeña parte de su volumen de negocios global. Según Jungbunzlauer, en esa sentencia, siguiendo la posición que había defendido la Comisión, el Tribunal de Justicia afirmó claramente que el tamaño y la potencia económica de la empresa debían reflejarse adecuadamente en la multa impuesta (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 199 anterior, apartado 121). Así pues, según Jungbunzlauer, el Tribunal de Justicia quería evitar precisamente que un grupo grande pagara una multa que fuera relativamente reducida comparada con su potencia económica debido únicamente a que el producto de que se trataba tenía una importancia reducida en su volumen de negocios global.

201   Pues bien, Jungbunzlauer subraya que esto es precisamente lo ocurrido en el presente asunto, como se desprende de varias comparaciones.

202   Jungbunzlauer destaca que, en el caso de autos, el importe de partida calculado en función de la gravedad de la infracción, comparado con la capacidad económica de todas las empresas destinatarias de la Decisión, afecta al grupo Jungbunzlauer con mucha más dureza que al resto de las partes implicadas.

203   A este respecto, basándose en los datos resultantes de los considerandos 239 y 246 de la Decisión, Jungbunzlauer presenta el siguiente cuadro:

Empresa

Volumen de negocios global
(en millones de euros)

Importe de partida (importe
adoptado en función de la gravedad
de la infracción)

(en millones de euros)

Importe de partida en % del
volumen de negocios global

Jungbunzlauer

314

21

6,69

HLR

18.403

42

0,23

ADM


13.936

42

0,30

H & R/Bayer AG


30.971

87,5

0,29

Cerestar/Cerestar AG


1.693

3,5

0,20


204   Según Jungbunzlauer de ello se deriva que, a pesar de que el volumen de negocios de HLR sea 58,6 veces más elevado que el del grupo Jungbunzlauer y de que ADM realice un volumen de negocios 44,38 veces más elevado que dicho grupo, la multa impuesta a estas dos empresas fue sólo duplicada en esta etapa específica del cálculo de las multas. Asimismo, a pesar de que el volumen de negocios del grupo Bayer, al que pertenecía H & R y que fue tenido en cuenta por la Comisión en el marco del ajuste de las multas (considerandos 243 y 244), sea 99,8 veces más elevado que el del grupo Jungbunzlauer, la multa impuesta a H & R sólo fue multiplicada por 2,5, lo que resulta aún más sorprendente si se considera que la cuota de mercado del grupo Bayer era con diferencia la más importante de todas las partes implicadas.

205   Ahora bien, según Jungbunzlauer, dicho trato inicuo carece de justificación puesto que, dejando de lado su tamaño, todas las empresas destinatarias de la Decisión eran en todo punto comparables entre ellas, particularmente en lo que respecta a su contribución a la infracción y a su posición en el mercado.

206   Además, en opinión de la demandante, la Comisión incurrió en un error al rechazar el argumento de Jungbunzlauer invocando la magnitud de su cuota en el mercado del ácido cítrico. En efecto, por una parte, la demandante recuerda que el grupo Jungbunzlauer disponía de una cuota del […] % del mercado del ácido cítrico, pero que se le impuso una multa 23 veces más elevada que la impuesta a H & R, que disponía sin embargo de una cuota de mercado más importante (22 %). Por otra parte, dicha empresa alega que la Comisión ya había tenido en cuenta la magnitud de la cuota de mercado de las diferentes empresas en una etapa anterior del cálculo del importe de la multa, al clasificar las empresas en tres categorías (considerandos 233 a 239 de la Decisión).

207   De la comparación de los importes de partida calculados en función de la gravedad de la infracción adoptados por la Comisión respecto, por una parte, de Jungbunzlauer –en la Decisión– y, por otra, de otras partes en asuntos similares que dieron lugar a decisiones contemporáneas a la impugnada en el caso de autos se desprende también que las empresas más pequeñas recibieron un trato desproporcionado. A estos efectos, Jungbunzlauer se refiere a las decisiones adoptadas por la Comisión en los asuntos denominados «Gluconato sódico» [Decisión de la Comisión de 2 de octubre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.756 – Gluconato sódico) (en lo sucesivo, «Decisión Gluconato sódico»)], «Aminoácidos» [Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 – Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Aminoácidos»)] y «Vitaminas» [Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisión Vitaminas»)]. En efecto, en estos asuntos, los importes de base adoptados por la Comisión en relación con las diferentes empresas implicadas constituían –expresados en el porcentaje de los volúmenes de negocios totales realizados por éstas– entre el 0,04 y el 0,58 % en el asunto Gluconato sódico, entre el 0,24 y el 1,59 % en el asunto Aminoácidos, y entre el 0,7 y el 2,0 % en el asunto Vitaminas, mientras que dicho porcentaje sería para ella un 6,69 % en el presente asunto.

208   Jungbunzlauer compara asimismo los importes de las multas adoptados en la Decisión antes de la reducción operada en virtud de la cooperación (considerandos 293 y 326 de la Decisión) en relación con ella con los impuestos en la Decisión a HLR y a ADM en tanto que porcentaje de los volúmenes de negocios totales de ambas empresas. A este respecto, Jungbunzlauer señala que, comparado con el poder de las respectivas empresas expresado en términos del volumen de negocios global (véase el apartado 203 anterior), el importe de la multa que se le impuso con la reducción operada en virtud de la cooperación (es decir, 29,4 millones de euros o el 9,36 % de su volumen de negocios global) representa proporcionalmente 21,8 veces el de la multa impuesta a HLR (es decir, 79,38 millones de euros o el 0,43 % del volumen de negocios global de HLR) y 16,4 veces el de la multa impuesta a ADM (es decir, 79,38 millones de euros o el 0,57 % del volumen de negocios global de ADM).

209   Jungbunzlauer considera que el carácter desproporcionado del importe de la multa que se le impuso en el presente asunto resulta aún más flagrante cuando se compara con el importe definitivo de las multas adoptado en la Decisión respecto a ella con los impuestos a HLR y a ADM con arreglo al porcentaje del volumen de negocios global de estas empresas. En efecto, Jungbunzlauer destaca que, comparado con el poder de las respectivas empresas expresado en términos del volumen de negocios global (véase el apartado 203 anterior), el importe definitivo de la multa que se le impuso (17,64 millones de euros) representa 16 veces el de la multa impuesta a HLR (63,5 millones de euros) y 20 veces el de la multa impuesta a ADM (39,69 millones de euros).

210   Además, Jungbunzlauer también compara los importes definitivos de las multas adoptados en la Decisión respecto a ella con los impuestos en las Decisiones «Gluconato sódico», «Aminoácidos» y «Vitaminas» y en el asunto Sun-Air/SAS y Maersk Air [Decisión 2001/716/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asuntos COMP.D.2 37.444 SAS/Maersk Air y COMP.D.2 37.386 Sun-Air contra SAS y Maersk Air) (DO L 265, p. 15)]. Según Jungbunzlauer, de ello se desprende que, comparado con el poder de las respectivas empresas expresado en términos del volumen de negocios global, el importe definitivo de la multa impuesta a las otras empresas sólo representaba entre el 0,06 y el 2,61 % de su volumen de negocios.

211   A la vista de cuanto precede, Jungbunzlauer opina que, en la parte del cálculo del importe de las multas destinada a garantizar que éstas tengan un carácter disuasorio suficiente, la Comisión debería haber corregido a la baja el importe de base adoptado respecto al grupo Jungbunzlauer.

212   La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)      Introducción

213   Según reiterada jurisprudencia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse obligatoriamente en cuenta (auto SPO y otros/Comisión, citado en el apartado 136 anterior, apartado 54; sentencias Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 136 anterior, apartado 33, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 136 anterior, apartado 443).

214   Constituye asimismo reiterada jurisprudencia que, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado pertinente. De ello se sigue, por una parte, que, para determinar el importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como el volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de la infracción. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada en relación con los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (véanse, en este sentido, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 199 anterior, apartados 120 y 121; Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 199 anterior, apartado 94; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 176; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 177 anterior, apartado 187, y HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 136 anterior, apartado 444).

215   En el presente asunto, la Comisión tuvo en cuenta tanto el volumen de negocios obtenido con la venta de los productos en cuestión como el volumen de negocios global de las empresas implicadas. En efecto, tras determinar que la infracción debía ser considerada «muy grave» en el sentido del punto 1 A, párrafo segundo, de las Directrices (considerando 230 de la Decisión), la Comisión ponderó el importe de las multas con arreglo a estos dos criterios dentro de esta categoría de infracciones muy graves para las que las Directrices establecen importes «previstos» de más de 20 millones de euros.

216   De los considerandos 233, 234 y 240 de la Decisión se desprende que la Comisión se apoyó a estos efectos en el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto de las Directrices. En estos pasajes de las Directrices, la Comisión indicó esencialmente que, cuando se trata en particular de una infracción en la que se hallan implicadas varias empresas y hay una considerable disparidad en cuanto al tamaño de éstas, aplica un trato diferenciado a las empresas implicadas con el fin de tener en cuenta su capacidad económica efectiva para causar un daño significativo a la competencia y fijar la multa a un nivel que asegure un efecto disuasorio suficiente.

217   Así, por una parte, basándose en el volumen de negocios de las partes implicadas obtenido con la venta de los productos en cuestión, la Comisión las clasificó en tres categorías. El objetivo de esta modulación, como indica la Comisión en el considerando 234 de la Decisión, era tener en cuenta el impacto real de cada una de las partes implicadas para la competencia. La Comisión también perseguía con ello un fin disuasorio, puesto que dejaba claro que penalizaría con más dureza a las empresas que habían participado en un cártel en un mercado en el que tenían un peso específico importante.

218   En este contexto, al tener la demandante una cuota mediana en el mercado mundial del ácido cítrico, la Comisión la clasificó en la segunda categoría de empresas, para las que fijó un importe de partida de 21 millones de euros.

219   Por otra parte, basándose en el volumen de negocios global de las partes implicadas, la Comisión estimó apropiado ajustar el importe inicial de las multas para tres de ellas, puesto que su tamaño y sus recursos globales eran de tal entidad que, si no se procedía a aumentar dichos importes, la multa no tendría efecto disuasorio, dado que constituiría una fracción mucho más reducida del volumen de negocios global de las partes implicadas.

220   La crítica expresada por la demandante se refiere únicamente a esta etapa concreta del cálculo de la multa, descrita en el apartado anterior. La demandante destaca esencialmente que, al limitarse a multiplicar por un coeficiente de 2, incluso de 2,5, el importe de partida de la multa para los miembros del cártel que constituyen o forman parte de grandes grupos multinacionales, pero no haber disminuido a la vez el importe de partida de la multa impuesta a las empresas netamente más pequeñas, la Comisión cometió una discriminación respecto a estas últimas en relación con las primeras. En este sentido, la demandante deduce de los considerandos de la Decisión –sin ser contradicha en este punto– que el importe de base de la multa que se le impuso en función de la gravedad de la infracción representa el 6,69 % de su propio volumen de negocios global, mientras que el importe fijado para los grandes grupos multinacionales (es decir, en el caso de autos, HLR, ADM y Bayer, al que pertenece H & R) se eleva a un porcentaje de entre el 0,23 y el 0,30 % de su volumen de negocios global respectivo, incluso tras la aplicación del coeficiente multiplicador destinado a tener en cuenta el tamaño y los recursos globales de estas empresas.

221   En este contexto, la demandante invoca tres motivos, basados, en primer lugar, en la vulneración del «principio de apreciación individual de las multas» y en la infracción de las Directrices; en segundo, en la violación del principio de proporcionalidad y, en tercer lugar, en la vulneración del principio de igualdad de trato.

b)      Sobre los motivos basados en la vulneración del «principio de apreciación individual de las multas» y en la infracción de las Directrices

222   Al invocar la vulneración del «principio de apreciación individual de las multas» y de las Directrices, la demandante sostiene, esencialmente, que la Comisión tenía la obligación de fijar las multas sobre la base del porcentaje del volumen de negocios global de cada empresa implicada.

223   Ahora bien, recuérdese que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en numerosas ocasiones que, sobre la base de los principios emanados de una jurisprudencia reiterada, de acuerdo con las Directrices, la Comisión tiene la posibilidad de no fijar las multas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas implicadas en el mercado de referencia, sino a aplicar, como importe inicial de cálculo para todas las empresas implicadas un importe absoluto fijado en función de la propia naturaleza de la infracción cometida, importe que posteriormente se modula para cada una de las empresas implicadas según varios factores (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 51 a 53; sentencias del Tribunal de Primera Instancia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 88 anterior, apartado 281, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartados 384, 385, 416 y 437).

224   La demandante no impugna el hecho de que en el presente asunto la Comisión haya aplicado este método, tal y como disponen las Directrices.

225   Por consiguiente, la demandante no puede alegar que se hayan infringido las Directrices. En cuanto a la vulneración del supuesto «principio de apreciación individual de las multas», basta observar que la demandante no ha definido con precisión dicho principio y que éste no ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia. Por tanto, el hecho de que la demandante invoque el mencionado principio no cuestiona, por sí mismo, la validez de la Decisión. Por consiguiente, procede rechazar las alegaciones de la demandante en lo tocante a la infracción de las Directrices y a la vulneración del supuesto «principio de apreciación individual de las multas».

c)      Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad

226   El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión, T‑260/94, Rec. p. II‑997, apartado 144 y la jurisprudencia que allí se cita, y de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98, Rec. p. II‑4653, apartado 201).

227   En el contexto del cálculo de las multas, de una jurisprudencia reiterada se desprende que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y que no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación (véanse los apartados 213 y 214 anteriores).

228   El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 106; CMA CGM y otros/Comisión, citada en el apartado 223 anterior, apartados 416 a 418, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 1541).

229   En el presente asunto, tras haber determinado que la infracción constituía, por su naturaleza, una infracción muy grave por la que puede imponerse una multa de más de 20 millones de euros, la Comisión procedió a ponderar el importe de partida de la multa. Para ello, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 214 anterior, dicha institución tuvo en cuenta, por una parte, el volumen y el valor de los productos objeto de la infracción en relación con cada empresa implicada que indicaban la magnitud de la infracción cometida por dichas empresas en el mercado de los productos en cuestión y, por otra, el tamaño y la potencia económica de cada una de las empresas implicadas. Aunque la Comisión haya tenido en cuenta ambos criterios dentro de la misma operación de cálculo, se trata de dos criterios distintos. Por consiguiente, debe examinarse separadamente si la Comisión atribuyó una importancia desproporcionada a uno de estos dos criterios.

230   En primer lugar, al fijar el importe de partida a un nivel más elevado para las empresas que tenían una cuota de mercado relativamente más importante que las otras en el mercado de referencia, la Comisión tuvo en cuenta el impacto real que la empresa tenía en dicho mercado –y, por tanto, la responsabilidad específica de la empresa en el mantenimiento de la libre competencia– como un elemento subjetivo de la gravedad de la conducta de las empresas implicadas. En efecto, dicho elemento es la expresión de un nivel de responsabilidad más elevado por parte de las empresas cuya cuota de mercado era relativamente más importante que la de las otras en el mercado de referencia por los daños causados a la competencia –y, a fin de cuentas, a los consumidores– al acordar una práctica colusoria secreta.

231   En el presente asunto, al clasificar a la demandante en la segunda categoría de empresas implicadas y fijar como punto de partida para dicha empresa el mismo importe que el adoptado para otras dos empresas que tenían una cuota de mercado equivalente a la de la demandante en el mismo mercado, la Comisión no ha determinado ese importe de modo desproporcionado, habida cuenta de la gravedad de la infracción cometida por la demandante y de la necesidad de garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio a la vista de dicha gravedad. Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que, en términos de tamaño global, esas otras empresas fueran más grandes que la demandante. En efecto, el modo en que el mercado de referencia resultó afectado por la conducta de la demandante justifica la apreciación realizada por la Comisión en esta fase del cálculo de la multa.

232   En segundo lugar, al aplicar un coeficiente multiplicador a ADM, HLR y H & R, la Comisión tuvo debidamente en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas, persiguiendo de este modo el objetivo de garantizar que las multas tuvieran un nivel disuasorio.

233   Jungbunzlauer no puede sostener válidamente que, en virtud del principio de proporcionalidad, en el marco de esta misma operación la Comisión debería haber reducido el importe de la multa que se le impuso puesto que, al comparar este importe con su volumen de negocios global, el primero superaba los límites de lo que era adecuado y necesario para conseguir la finalidad buscada, es decir garantizar que la multa tuviera un nivel disuasorio.

234   En efecto, como se ha indicado en el apartado 231 anterior, al fijar el importe de la multa la Comisión no adoptó un importe desproporcionado, dada la envergadura de la infracción cometida por la demandante en el mercado de los productos en cuestión. Esta apreciación no queda desvirtuada por el hecho de que dicha multa represente, en el caso de autos, el 6,69 % del volumen de negocios de una empresa implicada.

235   Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.

d)      Sobre la violación del principio de igualdad de trato

236   El principio de igualdad de trato prohíbe tratar de manera diferente situaciones que son comparables y tratar situaciones diferentes de manera similar, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 88 anterior, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita, y de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, Rec. p. II‑49, apartado 187).

237   En el presente asunto, la Comisión no desmiente que la demandante se encontrara en una situación comparable a la de las demás empresas a las que la Comisión imputó la responsabilidad de la infracción, siendo el objetivo de disuasión válido tanto respecto de la demandante como del resto de las empresas implicadas. Asimismo, la Comisión no discute que, en lo que atañe a la relación entre el importe de la multa y el volumen de negocios de las partes implicadas –elemento tenido en cuenta por la Comisión a la hora de fijar el importe de la multa de las partes implicadas en función de la gravedad de la infracción– el importe de base de la multa en función de la gravedad de la infracción fijado para la demandante representa el 6,69 % de su propio volumen de negocios global, mientras que el importe fijado para los grandes grupos multinacionales (es decir, en este caso, HLR, ADM y Bayer, al que pertenece H & R) está comprendido entre el 0,23 y el 0,30 % de sus respectivos volúmenes de negocios globales, incluso tras la aplicación del coeficiente multiplicador destinado a tener en cuenta el tamaño y los recursos globales de estas últimas empresas.

238   Sin embargo, por una parte, excepto si se fija la multa a un nivel proporcional al volumen de negocios de las empresas implicadas, un cierto trato diferenciado entre las impresas implicadas es inherente a la aplicación del método elegido por las Directrices para conseguir el objetivo de disuasión, método que ha sido considerado legal por el juez comunitario (sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 88 anterior, apartado 222).

239   Por otra parte, al no haber sido considerada errónea la apreciación realizada por la Comisión del carácter proporcional del importe de partida de la multa (véanse los apartados 226 a 235 de esta sentencia), el argumento de la demandante supone en realidad una invitación a que el Tribunal de Primera Instancia verifique la legalidad de los importes de las multas impuestas a las grandes empresas con las que la demandante compara la multa que se le impuso. Ahora bien, la demandante no puede alegar que está legitimada para ello. En efecto, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 136 anterior, apartado 515, y la jurisprudencia que allí se cita).

240   Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

IV.    Sobre las circunstancias atenuantes

241   Jungbunzlauer alega motivos basados, en primer lugar, en la infracción de las Directrices y en segundo lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

A.      Sobre la infracción de las Directrices

242   Jungbunzlauer alega que, conforme al punto 3, guiones primero y segundo de las Directrices, la Comisión debería haberle concedido el beneficio de las circunstancias atenuantes, con arreglo, por una parte, a la función exclusivamente subordinada de Jungbunzlauer GmbH en la comisión de la infracción y, por otra, al hecho de que dicha empresa no aplicó efectivamente la práctica colusoria.

1.      Sobre la función exclusivamente subordinada de Jungbunzlauer GmbH en la comisión de la infracción

a)      Alegaciones de las partes

243   Jungbunzlauer considera que, con arreglo al punto 3, primer guión, de las Directrices, la Comisión debería haberle concedido el beneficio de las circunstancias atenuantes debido a la función exclusivamente subordinada desempeñada por Jungbunzlauer GmbH en la comisión de la infracción. Jungbunzlauer estima que el beneficio del papel de «subordinado», concepto que no aparece definido en las Directrices, no puede descartarse por la mera razón de que una empresa respete, al menos parcialmente, las reglas del cártel. En su opinión, lo que caracteriza el papel de subordinado es que, a la vista de la considerable presión ejercida por los otros miembros del cártel, éste participa, en la medida más reducida posible, en la puesta en práctica de los acuerdos asumiendo ciertas funciones en el seno del cártel y participando en las negociaciones. Cualquier otra interpretación llevaría aparejado que el subordinado corriera el riesgo de que se le impusieran sanciones en el marco del cártel y que fuera objeto de represalias por parte de las otras empresas.

244   Jungbunzlauer alega que, en los comienzos del cártel, Jungbunzlauer GmbH no había podido mantenerse al margen de los acuerdos y se vio más o menos forzada a adherirse a ellos en 1991. Como pequeño vendedor especializado de ácido cítrico, la empresa habría corrido el riesgo de verse excluida del mercado por competidores más importantes, mucho más poderosos desde el punto de vista financiero (con volúmenes de negocios de hasta 58,6 veces el del grupo Jungbunzlauer) y que, a diferencia de ella, disponían de una base de producción muy amplia. Además, Jungbunzlauer sostiene que, entre 1991 y 1995, el grupo Jungbunzlauer se encontraba en una situación económica muy difícil como consecuencia de la cual Jungbunzlauer GmbH no habría podido conservar su independencia si no se hubiera adherido al cártel a principios del año 1991. Jungbunzlauer subraya que a ello se añade el hecho de que el 40 % del coste total de la producción de ácido cítrico resulta del coste de las materias primas, especialmente de la glucosa. Ahora bien, según la demandante, éste era producido en parte por otros miembros del cártel, de modo que éstos podrían haber influido considerablemente en los precios de coste de los productos a base de ácido cítrico de Jungbunzlauer GmbH que en esa época no disponía prácticamente de fuentes de suministro alternativas.

245   Así pues, Jungbunzlauer critica la posición de la Comisión que, según ella, se limitó a rechazar sumariamente estos argumentos en los considerandos 282 y 284 de la Decisión alegando que desde 1994, Jungbunzlauer había asumido la responsabilidad de la recogida de los datos de venta y que su presidente había presidido las reuniones del cártel. Según la Comisión, esto bastaba para demostrar que «la implicación de Jungbunzlauer en el cártel fue activa y mayor de lo que reconoce» (considerando 284 de la Decisión).

246   Jungbunzlauer considera que la Comisión exageró la importancia de la función de presidente de las reuniones del cártel. En efecto, como indicó la Comisión en el considerando 120 de la Decisión, este papel estaba vinculado a la presidencia de la Asociación europea de productores de ácido cítrico, de modo que el representante de Jungbunzlauer sólo había asumido ese papel porque así estaba previsto en las reglas del cártel en virtud de un sistema de rotación. Según Jungbunzlauer, esta función se resumía principalmente en garantizar el buen funcionamiento de la recogida de datos y constituía una labor «ingrata» que consistía sobre todo en tareas de carácter administrativo. Según la demandante, esta función no iba acompañada en ningún caso de una mayor posibilidad de influir en el seno del cártel. Además, aludiendo a los argumentos invocados en el apartado 244 anterior, la demandante considera que no estaba en condiciones de negarse a ejercer tal función. Asimismo, la demandante estima que este papel de presidente, tal y como ha sido entendido por la Comisión, contradice el hecho de que Jungbunzlauer GmbH hubiera sido criticada constantemente por no haber respetado plenamente los acuerdos alcanzados. Por último, Jungbunzlauer considera que, en el contexto de las relaciones de fuerza económica descritas en el apartado 244 anterior, parece poco realista que una empresa familiar de mediana importancia como el grupo Jungbunzlauer hubiera podido imponer cualesquiera medidas a los otros miembros del cártel.

247   Jungbunzlauer estima que la asunción de la función de presidente de las reuniones del cártel podría demostrar, como mucho, que Jungbunzlauer únicamente desempeñó un papel importante en el seno del cártel a partir de 1994, es decir, durante el último año del período considerado por la Comisión. En cambio, en su opinión, esta circunstancia no invalida en ningún caso los argumentos avanzados en los apartados 243 y 244 anteriores. La asunción de dicha función casi tres años más tarde no supone en absoluto que Jungbunzlauer GmbH no se hubiera visto forzada a unirse al cártel en 1991.

248   Asimismo, según Jungbunzlauer, la Comisión incurre en un error al afirmar que la demandante estaba presente con regularidad en las reuniones del cártel en la persona de sus dirigentes. En efecto, alega que, por una parte, no ocurrió así por lo que respecta a los Sres. R. y H. y, por otra, que una empresa relativamente pequeña como Jungbunzlauer se caracteriza por una jerarquía «desdibujada». Respecto al hecho –destacado por la Comisión en el considerando 122 de la Decisión y en su escrito de contestación– de que Jungbunzlauer desempeñó un papel de «portavoz» en el marco de una acción del cártel contra los productores chinos, la demandante alega que sólo se trataba de la preparación de una denuncia antidumping ante la Comisión, lo que constituye un medio legítimo de defensa contra las distorsiones de la competencia provocadas por importaciones inferiores al precio de coste, y no una infracción del artículo 81 CE.

249   Por último, Jungbunzlauer reprocha a la Comisión haberse apropiado del argumento que dos miembros del cártel expusieron en el procedimiento administrativo, a saber, H & R y HLR, resumido en los considerandos 279 a 281 de la Decisión. A este respecto, la demandante alega, en primer lugar, que las afirmaciones de estas dos empresas son inexactas; en segundo lugar, que carecen de valor probatorio, puesto que se trata de declaraciones de coinculpados que, naturalmente, tratan de achacar a otras empresas la principal contribución a la infracción; y en tercer lugar, que la Comisión no invocó estas afirmaciones en el pliego de cargos, de modo que, al invocarlas en la Decisión, ha infringido el derecho de defensa de la demandante (véase, en este sentido, en lo que atañe al tercer elemento, el apartado 336 siguiente).

250   La Comisión rechaza la argumentación de la demandante.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

251   En el punto 3, primer guión, de las Directrices, se precisa que se concederá una reducción del importe de la multa con arreglo a circunstancias atenuantes específicas si, por ejemplo, la empresa implicada ha desempeñado una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción».

252   A este respecto, de la jurisprudencia resulta que (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. I‑1181, apartado 331) entre los elementos que pueden revelar la función pasiva de una empresa en un cártel, pueden tenerse en cuenta el carácter mucho más esporádico de su participación en las reuniones en comparación con los otros miembros del cártel (sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 88 anterior, apartado 343), su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 100), o la existencia de declaraciones expresas en ese sentido que emanen de representantes de terceras empresas que hayan participado en la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T‑317/94, Rec. p. II‑1235, apartado 264). Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que la «función exclusivamente pasiva» de un miembro de un cártel implica la adopción por éste de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o de los acuerdos contrarios a la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 167).

253   En la Decisión, la Comisión, a pesar de no calificar a Jungbunzlauer de líder, muestra su desacuerdo respecto a que ésta haya desempeñado una función pasiva o subordinada, teniendo en cuenta que desde 1994 dicha empresa había asumido la responsabilidad de la recogida de los datos sobre las ventas y que su presidente había presidido las reuniones del cártel (considerando 284 de la Decisión).

254   En el presente asunto, en primer lugar, la demandante no puede sostener válidamente que se vio forzada a participar en el cártel para exigir el beneficio de las circunstancias atenuantes. En efecto, aun suponiendo que se demuestre que los otros miembros del cártel habían presionado económicamente a Jungbunzlauer GmbH para que ésta se adhiriera a los acuerdos del cártel, una vez que dicha empresa se unió al cártel se sometió a las decisiones de sus miembros sin adoptar una función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción. Ahora bien, en sus Directrices, la Comisión subraya que sólo una función «exclusivamente» pasiva o subordinada puede dar lugar a la reducción del importe de la multa. Por consiguiente, no basta que la empresa implicada haya adoptado una «actitud reservada» durante determinadas fases del cártel o respecto de algunos de sus acuerdos.

255   En segundo lugar, esta afirmación queda confirmada por el hecho de que Jungbunzlauer participó regularmente en las reuniones del cártel.

256   En tercer lugar, la demandante no puede invocar válidamente las dificultades económicas a las que tuvo que enfrentarse durante el período en el que se desarrolló la práctica colusoria. En efecto, fueron precisamente las dificultades a las que tuvieron que hacer frente todos los operadores en el mercado del ácido cítrico a finales de los años ochenta las que movieron a algunos de ellos, incluida la demandante, a adoptar una conducta contraria a la competencia. Pues, como regla general, los cárteles como el del caso de autos nacen en el momento en que un sector atraviesa dificultades (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 345).

257   En cuarto lugar, la demandante incurre en un error al estimar que la función de presidente de las reuniones del cártel únicamente conllevaba tareas de carácter administrativo y no le confería una mayor posibilidad de influir en el seno del cártel. En efecto, es evidente que convocar reuniones, proponer un orden del día y distribuir documentos preparatorios de las reuniones es incompatible con la función pasiva de un subordinado que adopta una actitud reservada. Las mencionadas iniciativas revelan una actitud favorable y activa de la demandante en relación con la elaboración, el seguimiento y el control de la práctica colusoria. La demandante también minimiza erróneamente el hecho de que el propio presidente de Jungbunzlauer participara en las reuniones del cártel, basándose en que en el seno de esta empresa no existía una estructura jerárquica equivalente a la propia de los otros miembros del cártel. En efecto, aun suponiendo que estos extremos fueran ciertos, podrían invocarse como máximo para demostrar que la demandante no había desempeñado una función de líder en el seno del cártel, pero no prueban que la función de la demandante fuera «exclusivamente pasiva o subordinada». Ahora bien, como se ha mencionado, la Comisión no consideró que la demandante fuera uno de los líderes del cártel.

258   Por consiguiente, la Comisión no infringió las Directrices al negarse a conceder a la demandante el beneficio de las circunstancias atenuantes en virtud de la función exclusivamente pasiva o subordinada que en teoría desempeñó Jungbunzlauer GmbH en la comisión de la infracción.

2.      Sobre la no aplicación efectiva de la práctica colusoria por parte de Jungbunzlauer GmbH

a)      Alegaciones de las partes

259   Jungbunzlauer considera que la Comisión debería haberle concedido el beneficio de las circunstancias atenuantes conforme a lo dispuesto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, porque Jungbunzlauer GmbH no aplicó efectivamente la práctica colusoria. Jungbunzlauer alega que, a pesar de que los representantes de Jungbunzlauer GmbH asistieran regularmente a las reuniones, dicha empresa desarrolló una política comercial autónoma y orientada a la competencia. Además, según la demandante, Jungbunzlauer GmbH se sustrajo al intento de otros miembros del cártel de «disciplinar» su política en materia de condiciones de venta y de precios más que cualquier otra empresa participante en el cártel, actuando de manera consecuente y durante un período relativamente largo.

260   En primer lugar, Jungbunzlauer alega que, como se desprende del considerando 72 de la Decisión, la conducta de Jungbunzlauer GmbH en el mercado hasta 1990 dio lugar a la bajada de los precios del ácido cítrico en Europa lo que, a fin de cuentas, provocó la constitución del cártel. En efecto, la demandante señala que entre 1970 y 1990, Jungbunzlauer GmbH multiplicó por 30 sus ventas de ácido cítrico, mientras que, durante el mismo período, el volumen del mercado apenas aumentó un 96 %. La demandante afirma haber ganado estas cuotas de mercado en detrimento de los grandes vendedores de ácido cítrico establecidos en el mercado. Por tanto, el cártel resultó ser un medio de someterla específicamente a una disciplina común, como se deduce de la descripción de la primera reunión del cártel –celebrada el 6 de marzo de 1991 en Basilea– que figura en su respuesta al pliego de cargos. En su opinión, el desarrollo de esta primera reunión demuestra que los acuerdos eran desde un principio contrarios a los intereses económicos de Jungbunzlauer GmbH.

261   En segundo lugar, Jungbunzlauer alega que a lo largo de todo el tiempo que duró la práctica colusoria, Jungbunzlauer GmbH obstaculizó considerablemente el trabajo del cártel y redujo los efectos de éste en el mercado. Así, según ella, a pesar de que participara en la mayor parte de las reuniones del cártel, los otros miembros de éste veían a Jungbunzlauer GmbH como un «aguafiestas».

262   Jungbunzlauer indica que, durante la primera fase del cártel, que se extendió desde el mes de marzo de 1991 a la primera mitad del año 1993 (considerando 90 de la Decisión), Jungbunzlauer GmbH intentó principalmente limitar la eficacia de éste. Afirma que su preocupación primordial era evitar el establecimiento de un mecanismo de compensación para sancionar las infracciones al sistema de cuotas. La demandante sostiene que este extremo queda demostrado por el comportamiento de los representantes de Jungbunzlauer GmbH durante la reunión celebrada en Jerusalén en mayo de 1992, como describió en su escrito de 29 de abril de 1999, en su declaración de 21 de mayo de 1999 realizada con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación y en su respuesta al pliego de cargos.

263   En lo que atañe a la segunda fase del cártel, que se extendió desde la segunda mitad del año 1993 hasta el mes de mayo de 1995 (considerando 91 de la Decisión), Jungbunzlauer sostiene que para las partes implicadas cada vez era más difícil conseguir que se respetaran los precios acordados. Afirma que, aparte de las importaciones procedentes de China, la principal responsable de esta situación fue Jungbunzlauer GmbH con su intento de abandonar el cártel.

264   En efecto, según Jungbunzlauer, como se desprende del considerando 117 de la Decisión, desde principios de 1993 surgió un desacuerdo creciente entre los miembros del cártel, y Jungbunzlauer GmbH fue identificada como la principal responsable de ello, puesto que ya no respetaba los acuerdos y, según los otros miembros del cártel, se negaba a someterse a la disciplina. Esto también resulta corroborado por el acta de la audiencia del FBI sobre la reunión de Chicago del mes de marzo de 1993. Asimismo, la demandante alega que, como ya había declarado a la Comisión en su escrito de 29 de abril de 1999, en su declaración de 21 de mayo de 1999 realizada con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación y en su respuesta al pliego de cargos, y como resulta igualmente de las declaraciones de los otros miembros del cártel y del acta del FBI, que figuran como anexos a la respuesta al pliego de cargos, durante las diferentes reuniones del cártel celebradas entre 1993 y 1995, Jungbunzlauer GmbH fue criticada por los otros miembros del mismo por haberse opuesto a adoptar medidas contrarias a la competencia y por no haber aplicado determinados acuerdos alcanzados. Finalmente, según la demandante, a principios del año 1995 se había previsto dejar a Jungbunzlauer GmbH fuera del cártel, y, dado que no había podido encontrarse ninguna solución, se puso fin a las actividades del cártel en una reunión celebrada el 22 de mayo de 1995.

265   En tercer lugar, Jungbunzlauer considera que también queda claro que Jungbunzlauer GmbH no aplicó efectivamente los acuerdos si se echa un vistazo a los precios practicados por esta sociedad. La demandante se refiere a cuatro gráficos que había enviado a la Comisión en el marco de su respuesta al pliego de cargos, en los cuales había comparado los objetivos de precios del cártel con los que Jungbunzlauer GmbH aplicaba efectivamente en el mercado. De ello se deriva, en su opinión, que, como regla general, las ofertas de Jungbunzlauer GmbH se situaban más allá de los objetivos de precios y que dicha sociedad «quebrantó» de ese modo, en gran medida, los precios fijados por el cártel y no sólo de manera puntual. En contra de lo que sostiene la Comisión, Jungbunzlauer estima que estos gráficos no muestran un paralelismo entre los objetivos de precios y los precios efectivamente practicados por Jungbunzlauer GmbH.

266   La Comisión rechaza los argumentos esgrimidos por la demandante.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

267   El punto 3, segundo guión, de las Directrices, precisa que se concederá una reducción del importe de base en circunstancias atenuantes tales como la falta de aplicación efectiva de los acuerdos.

268   Para ello es preciso verificar si las circunstancias alegadas por la demandante permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de éstos actuando de modo competitivo en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartados 4872 a 4874, y Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 192).

269   Constituye jurisprudencia consolidada que, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que dicha empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, a pesar de la colusión con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado, esté simplemente intentando utilizar el cártel en beneficio propio (sentencias Cascades/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartado 230, y Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 190).

270   En cualquier caso, se ha declarado anteriormente en los apartados 183 y 184 que en el presente asunto existe efectivamente un cierto paralelismo entre los precios fijados por el cártel y los practicados por la demandante, si bien estos últimos eran, por regla general, más bajos que los primeros. En estas circunstancias, la demandante no puede alegar válidamente en su descargo que la práctica colusoria era contraria a sus intereses económicos, que obstaculizó la labor del cártel y redujo su eficacia y que, en general, facturó precios superiores a los precios convenidos.

271   Por consiguiente, la Comisión no infringió sus Directrices al negarse a conceder a la demandante el beneficio de las circunstancias atenuantes en virtud de la falta de aplicación efectiva de la práctica colusoria por parte de Jungbunzlauer GmbH.

B.      Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

272   Jungbunzlauer considera, esencialmente, que la Decisión no está suficientemente motivada en lo que atañe a la falta de aplicación efectiva de los acuerdos y a su función subordinada en el seno del cártel, dado que la Comisión no se pronunció sobre los diferentes argumentos esgrimidos por la demandante en el procedimiento administrativo.

273   La Comisión solicita que se rechace este motivo.

274   El Tribunal de Primera Instancia recuerda la jurisprudencia citada anteriormente en el apartado 100 y señala que en el considerando 284 de la Decisión, la Comisión consideró que «el simple hecho de que desde 1994 Jungbunzlauer asumiera la responsabilidad de recoger los datos de ventas y que su presidente encabezara las reuniones del cártel basta[ba] para demostrar que la implicación de Jungbunzlauer en el cártel fue activa y mayor de lo que reconoce».

275   Además, en los considerandos 218 y 219 de la Decisión, la Comisión examinó y rechazó la afirmación de la demandante según la cual ésta no desempeñó una función activa en el seno del cártel y no puso en práctica sus decisiones.

276   Asimismo, en cuanto a la falta de aplicación de los acuerdos, en el considerando 285 de la Decisión la Comisión aludió al análisis incluido en los considerandos 212 a 218 de la misma, en el que expuso detalladamente la puesta en práctica por las partes implicadas de los acuerdos del cártel sobre los precios del ácido cítrico, las cuotas y los mecanismos de compensación.

277   Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la demandante, la Decisión está suficientemente motivada a este respecto.

V.      Sobre el hecho de que no se tuvieran en cuenta las multas impuestas en otros Estados

A.      Alegaciones de las partes

278   Jungbunzlauer considera que la Comisión se ha extralimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación al negarse a tener en cuenta las multas impuestas con anterioridad en el marco de los procedimientos sustanciados en Estados Unidos y Canadá por infracción de las normas de la competencia de ambos países y a reducir la multa impuesta en la Decisión en función de esta circunstancia.

279   Jungbunzlauer señala que, en 1997, en el marco del procedimiento sustanciado en Estados Unidos, el grupo Jungbunzlauer celebró una transacción judicial (Plea Agreement) con las autoridades encargadas de la defensa de la competencia de ese país, en la que se comprometió a pagar una multa que se elevaba a 11 millones de dólares estadounidenses (USD). Pues bien, según los términos de esta transacción, el compromiso no se refiere solamente a la parte de los acuerdos relativa al mercado estadounidense, sino también a las partes de acuerdos que se suponía que iban a ponerse en práctica en países terceros. En efecto, en los puntos 2 y 4, letra b), de esta transacción, a la hora de calcular la multa, las autoridades americanas tuvieron en cuenta el hecho de que se trataba de un cártel a escala mundial («en los Estados Unidos y en otros países»). Jungbunzlauer añade que, en este contexto, las autoridades americanas impusieron por primera vez una multa mucho más elevada basándose, en particular, en el carácter internacional de los acuerdos. Por lo tanto, el procedimiento sustanciado en Estados Unidos abarcaba también todos los acuerdos y todos los actos de las empresas implicadas cuya finalidad fuera la aplicación de éstos en la medida en que afectaran al mercado europeo. Por consiguiente, en su opinión, las operaciones descritas en el pliego de cargos y sus repercusiones en el mercado europeo ya habían sido sancionadas mediante una multa.

280   Asimismo, Jungbunzlauer invoca el hecho de que las autoridades canadienses de defensa de la competencia también habían incoado un procedimiento que podría llevar a imponer una multa con arreglo al Derecho de las prácticas colusorias sobre la base de los mismos acuerdos. Según la demandante, en una transacción judicial (Plea Agreement) celebrada en 1998, el grupo Jungbunzlauer aceptó pagar una multa de 2 millones de dólares canadienses (CAD) (es decir, 1,2 millones de euros) para poner fin al procedimiento abierto por las autoridades canadienses sobre la base de los mismos acuerdos.

281   En este contexto, Jungbunzlauer admite, en primer lugar, que el principio ne bis in idem no tiene aplicación como tal en el presente asunto, dado que se trata de relaciones entre disposiciones penales comunitarias y nacionales. Sin embargo, según Jungbunzlauer, en virtud del principio general de equidad, reconocido por el juez comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1, apartado 11, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Sotralentz/Comisión, T‑149/89, Rec. p. II‑1127, apartado 29), la Comisión debería haber tenido en cuenta en el caso de autos la idea que subyace en el principio ne bis in idem. Jungbunzlauer subraya que, en el presente asunto, se trata de un mercado mundial en el que los acuerdos del cártel tuvieron repercusiones internacionales y las autoridades de los Estados Unidos y de Canadá habían impuesto multas por los mismos hechos que la Comisión. Así, en su opinión, una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero debe repercutir en el cálculo de la multa efectuado por la Comisión, al menos cuando ésta y las autoridades del Estado tercero en cuestión conocen de los mismos hechos. Esta teoría es compartida por numerosos autores en la literatura especializada, incluidos algunos antiguos funcionarios de la Comisión. Además, según Jungbunzlauer, en la sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer/Comisión (7/72, Rec. p. 1281), apartado 3, el Tribunal de Justicia previó el hecho de tener en cuenta multas impuestas en Estados terceros cuando los hechos imputados son idénticos. Según la demandante, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia estimó que no era necesario tener en cuenta las multas impuestas con anterioridad en el extranjero a la hora de fijar el importe de las multas por la sola y única razón de que los hechos no eran idénticos. En su opinión, ello demuestra que éstas han de tomarse en consideración cuando los hechos son idénticos.

282   Seguidamente, Jungbunzlauer alega que muchos de los objetivos perseguidos con la imposición de una multa, entre ellos, especialmente, la disuasión y la supresión del enriquecimiento injusto, ya se habían conseguido gracias a las sanciones impuestas en los países terceros. En este contexto, Jungbunzlauer insiste más concretamente en el hecho de que, en el marco de los procedimientos represivos sustanciados tanto en Estados Unidos como en Canadá, al disponer de recursos limitados, fue autorizada a abonar la multa en pagos escalonados a lo largo de varios años. Así pues, en su opinión, la capacidad económica del grupo Jungbunzlauer ya se había visto seriamente afectada por las multas considerablemente elevadas que le fueron impuestas en Estados Unidos y en Canadá. Por consiguiente, la demandante estima que también es obligatorio tener en cuenta las multas impuestas previamente desde el punto de vista de los objetivos perseguidos con la imposición de una multa.

283   Finalmente, según Jungbunzlauer, la Comisión se equivoca al mantener que las autoridades de los Estados Unidos y de Canadá no están facultadas para imponer multas por restricciones a la competencia en el territorio de la Comunidad, puesto que del texto de la transacción celebrada con las autoridades americanas se desprende que éstas no se limitaron a las repercusiones del cártel en el mercado de ese país.

284   La Comisión solicita que se rechace este motivo.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

285   Recuérdese que el principio ne bis in idem prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo interés jurídico. La aplicación de este principio está supeditada a tres requisitos: identidad de hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 132 anterior, apartado 338).

286   La jurisprudencia comunitaria ha admitido la posibilidad de que una empresa pueda ser objeto válidamente de dos procedimientos paralelos por el mismo comportamiento ilícito y, por tanto, cabe imponerle dos sanciones distintas –una de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y la otra comunitaria– en la medida en que dichos procedimientos persigan objetivos distintos y no exista identidad entre las normas infringidas (sentencia Wilhelm y otros, citada en el apartado 281 anterior, apartado 11; sentencias de Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 191, y Sotralentz, citada en el apartado 281 anterior, apartado 29).

287   De ello se deduce que el principio ne bis in idem no puede aplicarse, con mayor motivo, al presente asunto, ya que en este caso es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades americanas y canadienses por otro, no persiguen los mismos objetivos. En efecto, en el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el EEE, mientras que en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el norteamericano o el canadiense (véanse, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 134, y la jurisprudencia que allí se cita). Así pues, no se cumple el requisito de identidad de interés jurídico protegido, necesario para que pueda aplicarse el principio ne bis in idem.

288   Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que no cabe aplicar el principio ne bis in idem en el presente asunto. Ello concuerda con la apreciación de Jungbunzlauer expuesta en el anterior apartado 281.

289   No obstante, Jungbunzlauer estima que, aunque no quepa aplicar el principio ne bis in idem, a la hora de determinar la multa, la Comisión debería haber tenido en cuenta las multas impuestas por las autoridades americanas y canadienses que conocieron de los mismos hechos. Según Jungbunzlauer, dicha exigencia deriva tanto del principio de equidad como de los objetivos que persigue la multa, que son la disuasión y la eliminación del enriquecimiento injusto.

290   En lo que atañe al principio de equidad, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la posibilidad de acumulación de sanciones –una comunitaria, la otra nacional– como resultado de la existencia de dos procedimientos paralelos, cuya procedencia resulta del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de competencia, dado que se persiguen objetivos distintos, está sometida a una exigencia de equidad. Esta exigencia de equidad implica que al fijar la cuantía de las multas, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se hayan impuesto a la misma empresa por el mismo hecho, si se trata de sanciones impuestas por infracciones al Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en territorio comunitario (sentencias Wilhelm y otros, citada en el apartado 281 anterior, apartado 11, Tréfileurope/Comisión, citada en el apartado 286 anterior, apartado 191, y Sotralentz, citada en el apartado 281 anterior, apartado 29).

291   Sin embargo, según esta jurisprudencia, la obligación de tener en cuenta la exigencia de equidad resulta, por una parte, de la estrecha interdependencia entre los mercados nacionales de los Estados miembros y el mercado común y, por otra, del especial sistema de reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros en materia de prácticas colusorias en un mismo territorio.

292   Pues bien, en el presente asunto no se dan dichos elementos y, por consiguiente, no pueden ser empleados como fundamento para reprochar a la Comisión haber incumplido esta obligación.

293   Esta conclusión no resulta cuestionada por la sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 281 de esta sentencia, invocada por Jungbunzlauer. Efectivamente, en este asunto, el Tribunal de Justicia no indicó que la Comisión esté obligada a imputar una sanción impuesta por las autoridades de un Estado tercero en el caso de que sean idénticos los hechos de los que acusen a una empresa esta institución y tales autoridades, sino que se limitó a indicar que esta cuestión debe zanjarse cuando se plantee (sentencia Boehringer/Comisión, citada en el apartado 281 anterior, apartado 3).

294   En el presente asunto, si bien sería conveniente considerar que el principio de equidad obliga a la Comisión a tener en cuenta las sanciones impuestas por las autoridades de Estados terceros cuando sean idénticos los hechos de los que acusen a una empresa la Comisión y las autoridades de un Estado tercero, procede señalar que Jungbunzlauer no ha demostrado que las autoridades estadounidenses y canadienses aludieran a otras aplicaciones o efectos del cártel aparte de los relativos a sus respectivos territorios.

295   En efecto, en la transacción celebrada con las autoridades estadounidenses, la mera referencia al hecho de que el cártel estaba relacionado con «los Estados Unidos y otros países» no demuestra que a la hora de calcular el importe de la multa las autoridades estadounidenses tuvieran en cuenta otras aplicaciones o efectos del cártel aparte de los relativos al territorio estadounidense, en particular en el EEE (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 252 anterior, apartado 143). Esta aplicación supondría una invasión de la competencia territorial de la Comisión.

296   Asimismo, en lo que respecta a la transacción concluida con las autoridades canadienses, Jungbunzlauer no ha aportado pruebas que demuestren que a la hora de determinar el importe de la multa dichas autoridades tuvieran en cuenta otras aplicaciones o efectos del cártel aparte de los relativos al territorio canadiense, en particular en el EEE.

297   En cuanto al efecto disuasorio de las multas impuestas con anterioridad y a la eliminación del enriquecimiento a causa de dichas multas, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 199 anterior, apartado 105).

298   De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 199 anterior, apartado 108).

299   Jungbunzlauer no puede alegar válidamente que la eliminación del enriquecimiento de la empresa debida a multas impuestas con anterioridad justifica forzosamente una reducción de la multa impuesta a nivel comunitario, dado que la Comisión ha de garantizar que las multas impuestas tengan un efecto disuasorio.

300   Además, no es válida la alegación de Jungbunzlauer de que no era necesaria disuasión alguna en lo que a ella respecta porque ya había sido condenada por los mismos hechos por tribunales de Estados terceros. En efecto, el objetivo de disuasión perseguido por la Comisión está dirigido al comportamiento de las empresas en la Comunidad o en el EEE. Por consiguiente, el carácter disuasorio de una multa impuesta a Jungbunzlauer por infracción de las normas comunitarias sobre competencia no puede determinarse ni únicamente en función de la situación particular de Jungbunzlauer, ni en función de la observancia por parte de ésta de las normas sobre competencia establecidas por Estados terceros fuera del EEE (véase, en este sentido, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 252, apartados 146 y 147).

301   Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en el hecho de que no se tuvieran en cuenta las multas impuestas en otros Estados.

VI.    Sobre el límite máximo del importe de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

A.      Introducción

302   Jungbunzlauer destaca que en el considerando 293 de la Decisión, la Comisión redujo el importe de las multas impuestas a Cerestar y H & R con el fin de respetar el límite máximo del importe de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. Jungbunzlauer estima que, en este contexto, la Comisión ha incurrido en errores de apreciación y ha vulnerado los principios de igualdad de trato e incumplido la obligación de motivación.

303   Jungbunzlauer articula sus motivos en tres partes, basadas en que, en el cálculo relativo al límite del importe de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión, en primer lugar, se negó a tener en cuenta las multas impuestas en el marco del asunto denominado «Gluconato sódico»; en segundo lugar, consideró el volumen de negocios de Jungbunzlauer Holding AG y, en tercer lugar, no tomó en consideración las multas impuestas en otros Estados.

B.      Sobre la negativa a tener en cuenta las multas impuestas en el marco del asunto denominado «Gluconato sódico»

1.      Alegaciones de las partes

304   Jungbunzlauer considera que la Comisión ha infringido el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en la medida en que no ha tenido en cuenta, en aras del respeto del límite máximo del importe de las multas previsto por dicha disposición, la multa que le había sido impuesta en el marco del asunto «Gluconato sódico», alrededor de dos meses antes de la adopción de la Decisión. La demandante señala que si la Comisión hubiera sumado estas dos multas, la aplicación del límite máximo del importe de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 habría llevado aparejada una reducción de la multa impuesta.

305   Según Jungbunzlauer, la Comisión dividió artificialmente estos dos asuntos. En efecto, de acuerdo con Jungbunzlauer, el ácido cítrico y el gluconato sódico son productos emparentados y pertenecen a la misma familia de productos, dado que la materia prima es la misma para ambos, que sus procesos de producción son en gran medida idénticos, que ambos productos se venden, en gran parte, a través de los mismos canales de distribución y que los compradores son los mismos.

306   El hecho de que exista una diferencia entre los círculos de participantes en los dos asuntos no es decisivo, puesto que el vínculo que une ambas situaciones no depende de la decisión individual de una empresa de producir o no un determinado producto. Además, en contra de lo que sostiene la Comisión, la comparación de los períodos en los que se produjeron las infracciones en los dos asuntos aboga a favor de la adopción de una Decisión única para ambos. Jungbunzlauer añade que, por su parte, las autoridades competentes de los Estados Unidos y de Canadá unieron estos asuntos en un procedimiento único e impusieron una sola multa por las infracciones relativas a ambos productos. Por último, Jungbunzlauer considera que la Decisión «Vitaminas», en el marco de la cual la Comisión trató conjuntamente ocho prácticas colusorias en una Decisión única, demuestra que es práctica corriente reagrupar a efectos de procedimiento imputaciones independientes relativas al Derecho de la competencia.

307   La Comisión rechaza los argumentos de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

308   De acuerdo con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión puede imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que pueden alcanzar el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción.

309   En el presente asunto, la demandante reprocha a la Comisión haber separado artificialmente el caso de autos del que originó la Decisión «Gluconato sódico».

310   Ahora bien, de varios considerandos de la Decisión y de la Decisión «Gluconato sódico» resulta que la Comisión impuso a la demandante dos multas en 2001, dado que ésta había infringido las normas de la competencia al participar en dos cárteles que tenían por objeto productos diferentes, los cuales, a pesar de la proximidad de algunas de sus aplicaciones, constituían dos mercados de referencia distintos. En efecto, como se desprende de los considerandos 34 a 39 de la Decisión «Gluconato sódico», el ácido cítrico no constituye un producto de sustitución general, sino simplemente un sustituto parcial del gluconato sódico, dependiendo del ámbito de aplicación. El Tribunal de Primera Instancia estima que esta apreciación de la Comisión no es incorrecta y que, por tanto, en estas circunstancias, fueron razones objetivas –y no artificiales, como afirma la demandante– las que movieron a la Comisión a incoar dos procedimientos distintos, a constatar dos infracciones distintas y a imponer de modo independiente dos multas diferentes para cada una de estas dos infracciones.

311   Desde este punto de vista, en contra de cuanto sostiene la demandante, la Comisión no ha actuado de modo diferente a como lo hizo en el asunto «Vitaminas». En efecto, si bien es cierto que en dicho asunto la Comisión acumuló los procedimientos relativos a los cárteles en el mercado de las vitaminas y adoptó una Decisión única, no lo es menos que había detectado infracciones distintas para cada una de las vitaminas en cuestión y había sancionado a las empresas implicadas imponiéndoles ocho multas separadas.

312   Por otra parte, procede señalar que de los cinco productores de ácido cítrico destinatarios de la Decisión, sólo dos participaron en el cártel en el sector del gluconato sódico: la demandante y ADM. Además, el cártel en el sector del gluconato sódico se desarrolló desde 1987 hasta el mes de junio de 1995, mientras que el relativo al sector del ácido cítrico sólo duró del mes de marzo de 1991 hasta el mes de mayo/junio de 1995, y los miembros de los dos cárteles no tenían proyectos ni objetivos comunes que trataran de eliminar la competencia en los dos mercados de referencia de modo coordinado y global.

313   Por último, el hecho, destacado por la demandante, de que las autoridades estadounidenses y canadienses de defensa de la competencia trataran conjuntamente los asuntos relativos, por una parte, al ácido cítrico, y, por otra, al gluconato sódico, carece de pertinencia para apreciar la legalidad de la posición adoptada por la Comisión en lo que respecta al límite previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

314   Por consiguiente, procede desestimar la primera parte de este motivo, basado en la negativa a tener en cuenta las multas impuestas en la Decisión «Gluconato sódico» en relación con el límite previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

C.      Sobre la toma en consideración del volumen de negocios de Jungbunzlauer Holding AG

1.      Introducción

315   En lo que atañe a la toma en consideración del volumen de negocios de Jungbunzlauer Holding AG, la demandante invoca motivos basados, en primer lugar, en la vulneración del principio de igualdad de trato, en segundo lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en tercero, en un error de apreciación.

2.      Sobre la vulneración del principio de igualdad de trato

a)      Alegaciones de las partes

316   Jungbunzlauer alega que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en la medida en que, en relación con el respeto del límite máximo del importe de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, tomó en consideración el volumen de negocios del grupo Jungbunzlauer mientras que, en el caso de otras dos partes destinatarias de la Decisión, H & R y Cerestar, no tuvo en cuenta los volúmenes de negocios alcanzados por las sociedades matrices de éstas ni las participaciones que éstas poseían.

317   Jungbunzlauer subraya que no cuestiona lo acertado del cálculo aplicado por la Comisión en el caso de H & R y de Cerestar, incluso si, en su opinión, al actuar de ese modo, dicha institución se apartó del método de cálculo que había empleado hasta entonces. En efecto, aludiendo a las Decisiones «Gluconato sódico» y «Vitaminas», Jungbunzlauer considera que la práctica decisoria anterior de la Comisión consistía en incluir en el cálculo del límite de la multa en función del volumen de negocios global de las empresas implicadas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 el volumen de negocios alcanzado por el grupo, es decir por la o las sociedades matrices y las filiales controladas por ésta o éstas. Jungbunzlauer alega que la Comisión también debería haberle concedido este trato más favorable.

318   En lo que atañe al trato reservado a H & R, Jungbunzlauer observa que de los considerandos 292 y 293 de la Decisión se desprende que la Comisión se basó únicamente en el volumen de negocios alcanzado por las participaciones de H & R y que, debido a esta elección, redujo la multa de 122,5 a 20,31 millones de euros. Ahora bien, según Jungbunzlauer, si la Comisión hubiera seguido su práctica anterior no habría sido necesario efectuar esta reducción. Efectivamente, de los considerandos 25 y siguientes, 50, 183 y 243 de la Decisión Jungbunzlauer deduce que en el año 2000 H & R pertenecía al grupo Bayer, el cual obtuvo durante ese año un volumen de negocios de 30.971 millones de euros.

319   En cuanto al trato recibido por Cerestar, Jungbunzlauer observa que la Comisión redujo la multa de 4,55 a 1,75 millones de euros sin proporcionar razones específicas. A este respecto, Jungbunzlauer declara que supone que la Comisión se basó en el volumen de negocios alcanzado por Cerestar, que figura en el considerando 21 de la Decisión. Ahora bien, según Jungbunzlauer, en el año 2000, Cerestar pertenecía al grupo Eridania-Béghin-Say el cual había registrado un volumen de negocios de 98.053 millones de euros durante ese mismo año (considerando 19).

320   Jungbunzlauer recuerda que, en cambio, por lo que a ella respecta, la Comisión empleó el volumen de negocios alcanzado por el grupo Jungbunzlauer (considerandos 50, 185 y 293 de la Decisión). Ahora bien, según Jungbunzlauer, si la Comisión le hubiera aplicado el mismo método de cálculo que a H & R y a Cerestar, no debería haber tomado en consideración más que el volumen de negocios de Jungbunzlauer que, en tanto que sociedad de gestión, había alcanzado un volumen de negocios poco importante (alrededor de 3,5 millones de euros). Ello habría llevado, al aplicar el límite máximo del 10 %, a una reducción considerable de la multa (de alrededor de 0,35 millones de euros). Jungbunzlauer añade que si la Comisión hubiera empleado el volumen de negocios de Jungbunzlauer GmbH, que, en su opinión, debería haber sido la destinataria de la Decisión –y que sólo alcanzó un volumen de negocios de 197,3 millones de euros en el año en 2000– el importe definitivo habría pasado de 29,4 a 19,73 millones de euros.

321   La Comisión rechaza las alegaciones de Jungbunzlauer.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

322   Recuérdese que el principio de igualdad de trato prohíbe que se traten de manera diferente situaciones que son comparables o que situaciones diferentes se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 88 anterior, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita).

323   En el presente asunto, de los considerandos 30, 34 y 187 de la Decisión se desprende, sin que este extremo haya sido desmentido por Jungbunzlauer, que la infracción fue cometida por las empresas que se ocuparon sucesivamente de la gestión de todo el grupo, es decir, Jungbunzlauer GmbH y posteriormente Jungbunzlauer tras la reestructuración del grupo. Los dirigentes del grupo Jungbunzlauer participaron en las reuniones del cártel y tomaron decisiones relativas a la participación del grupo en el cártel y a su comportamiento en el seno de éste.

324   En cambio, Jungbunzlauer ni siquiera intenta demostrar que la situación de las otras dos sociedades –H & R y Cerestar– fuera comparable a su propia situación. Por tanto, no ha llegado a demostrar que en el presente asunto la situación en la que se encontraban estas dos empresas fuera comparable a la suya.

325   Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato.

3.      Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

326   Jungbunzlauer reprocha a la Comisión no haber proporcionado elementos suficientes en relación con las razones por las que no redujo el importe de la multa que se le impuso con arreglo al límite máximo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En efecto, según la demandante, en su escrito de contestación la Comisión sólo aportó una explicación sobre las diferencias de trato recibidas por Jungbunzlauer, por un lado, y H & R y Cerestar, por otro.

327   La Comisión solicita que se rechace este motivo.

328   El Tribunal de Primera Instancia observa que en los considerandos 30 a 34, 187 y 188, la Comisión explicó las razones por las que imputó la infracción a Jungbunzlauer como empresa de gestión del grupo. Por tanto, una lectura conjunta de los considerandos de la Decisión permite comprender sin dificultades las razones por las que la Comisión, a diferencia de como hizo en el caso de H & R y de Cerestar, no redujo el importe de la multa con arreglo al límite máximo del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En consecuencia, no estaba obligada a exponer nuevamente estas razones en la parte de la Decisión relativa a la aplicación de dicho límite máximo.

329   Por consiguiente, también debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

4.      Sobre la existencia de un error de apreciación basado en que la Comisión se negó a tener en cuenta las multas impuestas en otros Estados

330   Jungbunzlauer alega que para calcular el límite máximo de las multas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, ha de sumarse el importe de las multas que se impusieron al grupo Jungbunzlauer en los Estados Unidos y en Canadá (10,9 millones de euros) a la impuesta por la Comisión (29,4 millones de euros, antes aplicar la Comunicación sobre la cooperación). De este modo se obtiene un importe total de 40,3 millones de euros, que rebasa ampliamente el límite en cuestión.

331   La Comisión rechaza estos argumentos.

332   El Tribunal de Primera Instancia considera que del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 se desprende que el límite máximo de las multas que allí se establece sólo se aplica a las multas impuestas por la Comisión por la infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Además, esta interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 resulta coherente con lo que se ha declarado en los apartados 285 a 301 anteriores, es decir, que la Comisión no vulneró el principio ne bis in idem al imponer a Jungbunzlauer una multa sin tener en cuenta la multa que ésta había pagado previamente en el marco de los procedimientos sustanciados en países terceros.

333   En consecuencia, Jungbunzlauer se equivoca al reprochar a la Comisión no haber tenido en cuenta las multas impuestas a Jungbunzlauer en los Estados Unidos y en Canadá para calcular el límite máximo de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

334   Por consiguiente, deben desestimarse esta parte del motivo y el motivo en su conjunto.

VII. Sobre la violación del derecho de acceso al expediente

A.      Alegaciones de las partes

335   Jungbunzlauer estima que la Comisión violó su derecho de acceso al expediente completo, en la medida en que basó la Decisión en determinados documentos respecto de los cuales la demandante no ha sido oída. Según Jungbunzlauer, debido a estos vicios de procedimiento, procede anular la Decisión o, en todo caso, la parte de ésta que se refiere a los documentos a los que no tuvo acceso la demandante.

336   Según Jungbunzlauer, la Comisión está obligada a permitir a las empresas concernidas el acceso a todo el expediente de instrucción con el fin de que éstas puedan defenderse adecuadamente contra las imputaciones que se les hacen en el pliego de cargos (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec. p. I‑4235, apartado 54, y sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartado 144). El derecho de acceso al expediente también existe respecto de las contestaciones dadas por las otras empresas implicadas al pliego de cargos (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartados 384 y siguientes). El derecho de acceso a todo el expediente no se refiere solamente a todos los documentos de cargo, sino también a las pruebas de descargo. Según Jungbunzlauer, si no cabe descartar que la defensa de las empresas concernidas haya resultado afectada por el hecho de que éstas tuvieron un acceso incompleto a los documentos del expediente de instrucción, la Decisión debe ser anulada (sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartados 156 y siguientes). Jungbunzlauer, citando a este respecto las conclusiones que presentó el Abogado General Léger en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión (C‑310/93 P, Rec. pp. I‑865 y ss., especialmente p. I‑987, apartados 119 y 120) así como el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de abril de 2002, Technische Glaswerke Illmenau/Comisión (T‑198/01 R, Rec. p. II‑2153, apartados 85 y siguientes), estima que no han de imponerse exigencias excesivas en relación con la prueba de que el carácter incompleto del expediente ha reducido las posibilidades de defensa de la empresa.

337   En el presente asunto, Jungbunzlauer reprocha a la Comisión no haberle comunicado las contestaciones de Cerestar, H & R, HLR y ADM al pliego de cargos. Jungbunzlauer destaca que, en las notas a pie de página números 113 (considerando 217), 118 (considerando 220) y 119 (considerando 223) de la Decisión, la Comisión citó extractos de dichos documentos que se referían, concretamente, a la aplicación efectiva de los acuerdos.

338   Ahora bien, según la demandante, en primer lugar, estos documentos podrían haber sido útiles para su defensa, dado que corroboraban sus propias afirmaciones.

339   En segundo lugar, Jungbunzlauer alega que en los considerandos 279 y 281 de la Decisión, la Comisión utilizó en su contra algunas partes de las contestaciones de H & R y de HLR al pliego de cargos relativas al papel subordinado de Jungbunzlauer GmbH.

340   Jungbunzlauer añade que la Comisión pidió a las partes durante el procedimiento administrativo que le enviaran versiones no confidenciales de sus contestaciones al pliego de cargos. Por consiguiente, la Comisión habría podido permitir que las partes implicadas tuvieran acceso a estos documentos sin costes administrativos adicionales.

341   La Comisión solicita que se rechace este motivo.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.      Introducción

342   La demandante reprocha a la Comisión no haberle permitido tener acceso a las contestaciones dadas por otras partes implicadas al pliego de cargos mientras que, según ella, en la Decisión, la Comisión utilizó una parte determinada de la información contenida en estas contestaciones como pruebas de cargo contra la demandante y otra parte de ésta como pruebas en su descargo.

2.      Sobre las pruebas de cargo

343   Si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjunta a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre ese elemento probatorio. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento adjunto a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas partes que hayan participado en la infracción (véase la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 141 anterior, apartado 386, y la jurisprudencia que allí se cita).

344   De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para inculpar a dicha empresa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 132 anterior, apartados 71 a 73).

345   En el presente asunto, la demandante alega que en los considerandos 279 y 281 de la Decisión, la Comisión utilizó en contra de la demandante determinadas partes de las contestaciones de H & R y de HLR al pliego de cargos relativas a la función de Jungbunzlauer GmbH en el seno del cártel.

346   A este respecto procede señalar que, tras resumir los argumentos de la demandante relativos a las circunstancias atenuantes que ésta consideraba poder esgrimir al haber desempeñado una función exclusivamente pasiva o subordinada (considerandos 275 a 278 de la Decisión) y antes de proporcionar una respuesta a estos argumentos (considerandos 282 y 284 de la Decisión), la Comisión resumió las declaraciones realizadas por H & R y HLR en sus respectivas respuestas al pliego de cargos (considerandos 279 a 281). En estas declaraciones, dichas partes cuestionaron esencialmente que la demandante hubiera desempeñado una función exclusivamente pasiva o subordinada en el seno del cártel.

347   Sin embargo, sin que sea preciso examinar si los principios enunciados en los apartados 343 y 344 anteriores no sólo se aplican al análisis relativo a la existencia de un cártel y a la participación en éste, sino también a la fijación del importe de las multas, procede observar que para rechazar los argumentos de la demandante relativos al beneficio de las circunstancias atenuantes por haber desempeñado una función exclusivamente pasiva o subordinada, la Comisión pudo, con buen criterio, apoyarse únicamente en la información que esta misma parte había presentado en el procedimiento administrativo.

348   En efecto, en el considerando 284 de la Decisión, la Comisión sólo cita en apoyo de su conclusión que el hecho de que «desde 1994 Jungbunzlauer asumiera la responsabilidad de recoger los datos de ventas y que su presidente encabezara las reuniones del cártel basta[ba] para demostrar que la implicación de Jungbunzlauer en el cártel fue activa y mayor de lo que reconoce». Ahora bien, la propia demandante había proporcionado esta información a la Comisión tanto en su escrito de 29 de abril de 1999 como en el de 21 de mayo de 1999.

349   Por lo tanto, el resultado al que llegó la Comisión en su Decisión no habría sido diferente si las contestaciones al pliego de cargos de H & R y de HLR tuvieran que haber sido excluidas del expediente.

350   Por consiguiente, debe desestimarse esta parte del motivo.

3.      Sobre las pruebas de descargo

351   Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa. En este contexto, la posibilidad de que un documento que no se ha comunicado pueda incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión de la Comisión sólo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos medios de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener en relación con dichos medios de prueba una importancia que no se habría debido menospreciar (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 132 anterior, apartados 74 a 76).

352   La demandante alega, en primer lugar, que en la nota 113 a pie de página (considerando 217) de la Decisión, la Comisión se refirió a la parte de la contestación al pliego de cargos de Cerestar en la que, al hilo de la aplicación efectiva del cártel, ésta había declarado que se había negado a adherirse a determinados acuerdos de fijación de precios y que desde enero 1992 siempre había practicado precios inferiores a los demás productores. Según la demandante, estas declaraciones de Cerestar podrían haberle sido útiles para preparar su propia defensa, dado que sustentan su propia argumentación sobre la ausencia de repercusiones concretas del cártel en el mercado.

353   Ahora bien, el mero hecho de que Cerestar esgrimiera, esencialmente, los mismos argumentos que la demandante en relación con el supuesto incumplimiento de las normas acordadas no constituye una prueba de descargo.

354   En primer lugar, procede señalar, en efecto, que en el considerando 218 de la Decisión la Comisión rechazó la argumentación presentada por Cerestar y por la demandante basándose, concretamente, en una declaración de ADM que acompañaba en anexo el pliego de cargos. Según esta declaración de ADM, la demandante había desempeñado una función activa en el cártel y había tratado de conseguir una cierta estabilidad en el mercado. Además, en el considerando 219 de la Decisión la Comisión invocó la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual puede que una empresa que, a pesar de la colusión con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado, esté simplemente intentando utilizar el cártel en beneficio propio. Ahora bien, la mera cita de la jurisprudencia no puede constituir una prueba de cargo, ya que ésta es, en cualquier caso, pública y accesible, con independencia de los documentos de un expediente administrativo particular.

355   En segundo lugar, el mero hecho de que ADM y Cerestar invocaran los mismos argumentos que la demandante y que una de ellas empleara más recursos en su defensa no basta para considerar que tales argumentos sean «pruebas de descargo».

356   De ello se sigue que, incluso aunque la demandante hubiera podido valerse de la mencionada parte de la contestación de Cerestar al pliego de cargos en el procedimiento administrativo, ello no habría influido en las apreciaciones realizadas por la Comisión.

357   En segundo lugar, la demandante invoca el hecho de que, en las notas a pie de página números 118 (considerando 220) y 119 (considerando 223) de la Decisión, la Comisión aludió, por una parte, a la contestación al pliego de cargos de H & R y, por otra, a un informe de expertos proporcionado por ADM. Según la demandante, estos dos documentos también podrían haberle permitido profundizar en su propia argumentación sobre la ausencia de repercusiones concretas del cártel.

358   Ahora bien, como se ha declarado anteriormente, la Comisión se basó en varios elementos –entre ellos determinadas pruebas documentales–y podía estimar acertadamente en el considerando 226 de la Decisión que, si bien los argumentos avanzados en estos documentos tenían algún valor, no demostraban que el cártel no hubiera tenido repercusiones en el mercado.

359   Por consiguiente, incluso si la demandante hubiera podido hacer valer dichos documentos en el procedimiento administrativo, éstos no habrían influido en las apreciaciones realizadas por la Comisión.

360   Habida cuenta de cuanto precede, debe desestimarse el motivo basado en la violación del derecho de acceso al expediente.

VIII. Sobre los efectos de la duración del procedimiento administrativo en el importe de la multa

A.      Introducción

361   Jungbunzlauer destaca que la Decisión fue adoptada aproximadamente seis años y medio después de que finalizara la infracción. En particular, según la demandante, transcurrió demasiado tiempo entre el fin de la infracción y la incoación formal del procedimiento, el 28 de marzo de 2000. En su opinión, esta circunstancia influyó doblemente en la fijación del importe de la multa.

B.      En la medida en que la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios alcanzado por las empresas implicadas en el año 2000

1.      Alegaciones de las partes

362   Aludiendo al cuadro incluido en el considerando 50 de la Decisión, Jungbunzlauer observa que, para evaluar, en el marco del cálculo del importe de la multa, el tamaño de las empresas implicadas y de los grupos en los que éstas fueron clasificadas, la Comisión no tomó en consideración el importe de los volúmenes de negocios relativos al período durante el cual existió el cártel (1991 a 1995), sino que se basó, a tales efectos, en el volumen de negocios del año 2000. Ahora bien, Jungbunzlauer subraya que, desde que finalizó la infracción en 1995, su volumen de negocios aumentó de manera considerable: en 1995, el grupo Jungbunzlauer sólo obtuvo el 76,3 % de su volumen de negocios actual y, de 1999 a 2000, el volumen de negocios del grupo aumentó en un 13,5 %.

363   Jungbunzlauer sostiene que la Comisión indicó en sus Directrices que toma en consideración la «capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores» (punto 1 A, párrafo cuarto). En este contexto, según la demandante, la Comisión únicamente puede basarse en el tamaño de las empresas implicadas en el momento de la infracción, dado que ésta es la única información que le permite responder a esta cuestión y que la importancia del volumen de negocios alcanzado por éstas en una época muy posterior no tiene ningún valor.

364   Asimismo, según la demandante, el método de cálculo elegido por la Comisión favorece injustamente a las empresas que se beneficiaron del cártel y que, tras el fin de éste, debieron hacer frente a una reducción considerable de su volumen de negocios. Por el contrario, las empresas, como Jungbunzlauer, cuyo volumen de negocios aumentó desde que finalizó el cártel se ven injustamente en desventaja, lo que constituye un resultado absurdo.

365   Jungbunzlauer estima que la Comisión se equivoca al refutar este argumento señalando que, si se le hubiera impuesto una multa en una época anterior, Jungbunzlauer habría resultado afectada aún más duramente por la multa. En efecto, si la Comisión hubiera adoptado su Decisión en una época anterior al año 2001, la multa habría sido considerablemente menos elevada.

366   La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

367   Procede recordar que el objetivo de la aplicación del coeficiente multiplicador es garantizar que la multa tenga efecto disuasorio. Este efecto permite tener en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas implicadas en el momento en que se impuso la multa.

368   Aun suponiendo que, como sostiene la demandante, el volumen de negocios global de las partes implicadas hubiera experimentado una evolución entre el final del cártel y el año 2000, no es menos cierto que al aplicar a las multas –tal y como fueron calculadas en los casos de ADM, HLR y H & R– un coeficiente multiplicador de 2 y 2,5, respectivamente, la Comisión no tuvo en cuenta un cálculo muy preciso basado en dichos volúmenes de negocios, sino que afirmó que, en relación con éstos, existía una diferencia de tamaño. Ahora bien, la demandante tampoco pretende que esta diferencia esencial en cuanto al tamaño hubiera cambiado entre 1995 y 2000.

369   Por consiguiente, en contra de lo que sostiene la demandante, la Comisión no ha infringido las Directrices ni el principio de igualdad de trato al basarse en el volumen de negocios alcanzado por las empresas implicadas en el año 2000 para modular el importe de las multas.

370   Por consiguiente, procede desestimar los motivos invocados por la demandante.

C.      En la medida en que la Comisión endureció su política en materia de multas

1.      Alegaciones de las partes

371   Jungbunzlauer alega que al adoptar la Decisión y, de manera más general, en 2001, la Comisión endureció de modo muy considerable su política en materia de multas. Ahora bien, según Jungbunzlauer, debido a la duración anormalmente larga del procedimiento en el caso de autos, la multa le fue impuesta conforme esta nueva y más dura práctica de la Comisión. En cambio, si el procedimiento hubiera finalizado antes, se habría beneficiado de la práctica decisoria anterior, mucho más ventajosa para las empresas afectadas.

372   Jungbunzlauer estima que la comparación de la duración del procedimiento en el presente asunto con los de las Decisiones «Aminoácidos» y «Vitaminas» confirma que ésta es anormalmente larga. En efecto, según Jungbunzlauer, ambos asuntos fueron tratados de manera mucho más rápida que el presente: en el asunto «Aminoácidos», el cártel finalizó a mediados del año 1995 y la Decisión fue adoptada apenas cinco años más tarde; en el asunto «Vitaminas», el cártel finalizó en la primavera de 1999 y la Decisión sólo fue adoptada dos años y nueve meses más tarde. Por el contrario, en el presente asunto, la Decisión fue adoptada seis años y medio después de que se pusiera fin definitivamente a los acuerdos. Según la demandante, ello resulta aún más sorprendente si se tiene en cuenta que, comparado con dichos asuntos, el caso de autos era mucho menos complicado, tanto desde el punto de vista material como procesal.

373   Jungbunzlauer estima que, siendo completamente realistas, el procedimiento del caso de autos debería haber terminado en dos o tres años. Además, considera que si el procedimiento hubiera finalizado antes, por una parte, los criterios seguidos habrían sido mucho menos severos que los aplicados al adoptar la Decisión y, por otra, la Decisión podría incluso haber sido adoptada antes de la publicación de las Directrices, de modo que habría sido aplicable el antiguo método de cálculo.

374   Según Jungbunzlauer, la diferencia en la duración de la tramitación de los mencionados asuntos sólo resulta explicable por la atribución a éstos de un nivel de prioridad diferente. Jungbunzlauer no cuestiona que la Comisión pueda establecer prioridades en función de la importancia concedida a los asuntos desde la perspectiva de la política de la competencia. No obstante, ello no puede abocar a que se imponga a una empresa implicada en un asunto con un grado de prioridad inferior una multa más elevada que a otras empresas implicadas en asuntos prioritarios. Asimismo, en su opinión, este modo de proceder es contraproducente desde el punto de vista del objetivo de disuasión de las multas.

375   La Comisión rechaza la argumentación de la demandante.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

376   La demandante estima, esencialmente, que si el procedimiento de instrucción tramitado por la Comisión hubiera finalizado antes, podría haberse beneficiado de la práctica decisoria anterior y de criterios para determinar el importe de la multa mucho menos severos. Precisa que la Decisión podría incluso haber sido adoptada antes de la publicación de las Directrices, de modo que podría haberse beneficiado del antiguo método de cálculo de los importes de las multas.

377   A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda adaptar en todo momento el nivel de las multas a las necesidades de esta política (véase la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 88 anterior, apartado 237, y la jurisprudencia que allí se cita). Por consiguiente, la demandante no puede pretender beneficiarse de una práctica decisoria anterior basándose únicamente en que la Decisión que le afecta también podría haber sido adoptada anteriormente.

378   Además, y en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia señala que la práctica decisoria empleada por la Comisión para determinar el importe de la multa en la Decisión emana de la aplicación de criterios definidos en las Directrices.

379   El Tribunal de Primera Instancia recuerda asimismo que en agosto de 1995, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos informó a la Comisión de que estaba llevando a cabo una investigación sobre el mercado del ácido cítrico. En abril de 1997, dicho Departamento informó a la Comisión de que la demandante había participado en un cártel en Estados Unidos. Finalmente, en agosto de 1997, la Comisión envió solicitudes de información a los cuatros productores de ácido cítrico más importantes de la Comunidad, entre ellos Jungbunzlauer.

380   A la vista de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la mera comunicación de información a la Comisión por parte de las autoridades encargadas de la defensa de la competencia de países terceros no puede obligar a dicha institución a abrir una investigación. En efecto, la misión general de vigilancia en materia de competencia confiada a la Comisión con arreglo al artículo 85 CE no implica que ésta esté obligada a iniciar actuaciones para determinar posibles violaciones del Derecho comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 447 y 448, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, Rec. p. II‑2223, apartado 74). De ello se sigue que la Comisión no puede estar obligada a incoar un procedimiento de instrucción sobre la base de información proporcionada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

381   Sin embargo, si bien no puede considerarse que la Comisión esté obligada a incoar un procedimiento como consecuencia de la información comunicada por las autoridades encargadas de la defensa de la competencia de países terceros, ésta puede, no obstante, hacerlo por iniciativa propia. Así pues, en el presente asunto, la Comisión inició un procedimiento poco después de que le fuera comunicada la información según la cual la demandante había participado en un cártel en los Estados Unidos. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que en el presente asunto no puede reprocharse a la Comisión que no comenzara a instruir el asunto antes del mes de agosto de 1997.

382   Además, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la demandante estima que una instrucción de dos a tres años por la Comisión es totalmente realista en relación con el presente asunto.

383   De ello se sigue que, aun cuando debiera admitirse que, como sostiene la demandante, en el caso de autos la instrucción el asunto por parte de la Comisión no habría debido durar más de tres años, todas las probabilidades apuntan a que las Directrices publicadas el 14 de enero de 1998 fueron tenidas en cuenta por la Comisión para calcular el importe de la multa impuesta a la demandante.

384   Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que la demandante no demuestra que si la Comisión no hubiera incurrido en el alegado retraso en la tramitación del presente asunto, podría haberse beneficiado de criterios de determinación del importe de la multa y, por ende, de una práctica decisoria anteriores a los reproducidos en las Directrices.

385   En consecuencia, procede rechazar el argumento de la demandante basado en que, debido a un supuesto retraso en el examen del asunto por parte de la Comisión, se le aplicaron unos principios y una práctica más severos para determinar el importe de la multa.

386   Al no haber sido admitido ninguno de los motivos alegados contra la Decisión, no procede reducir el importe de la multa con arreglo a la facultad de plena jurisdicción atribuida al Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, procede desestimar el recurso en su conjunto.

 Costas

387   A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandada y por la parte coadyuvante.

388   Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Así pues, el Consejo, como parte coadyuvante, soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Jungbunzlauer AG soportará sus propias costas y las de la Comisión.

3)      El Consejo soportará sus propias costas.

Azizi

Jaeger

Dehousse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Azizi


Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la vulneración del principio de legalidad

A.     Sobre la excepción de ilegalidad formulada contra el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre la interpretación conforme del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

II.   Sobre el destinatario de la Decisión

A.     Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

B.     Sobre el motivo basado en errores sobre el destinatario de la Decisión

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

III. Sobre la gravedad de la infracción

A.     Sobre la existencia de repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado

1.     Introducción

2.     Sobre la existencia de errores de apreciación

a)     Sobre si la Comisión adoptó un planteamiento erróneo para demostrar que la práctica colusoria había tenido repercusiones concretas en el mercado

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–  Resumen del análisis efectuado por la Comisión

–  Apreciación

b)     Sobre la apreciación de la evolución de los precios del ácido cítrico

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

B.     Sobre el ajuste del importe de la multa en función del tamaño relativo de las empresas implicadas

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Introducción

b)     Sobre los motivos basados en la vulneración del «principio de apreciación individual de las multas» y en la infracción de las Directrices

c)     Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad

d)     Sobre la violación del principio de igualdad de trato

IV.   Sobre las circunstancias atenuantes

A.     Sobre la infracción de las Directrices

1.     Sobre la función exclusivamente subordinada de Jungbunzlauer GmbH en la comisión de la infracción

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la no aplicación efectiva de la práctica colusoria por parte de Jungbunzlauer GmbH

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

V.     Sobre el hecho de que no se tuvieran en cuenta las multas impuestas en otros Estados

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

VI.   Sobre el límite máximo del importe de las multas previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

A.     Introducción

B.     Sobre la negativa a tener en cuenta las multas impuestas en el marco del asunto denominado «Gluconato sódico»

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre la toma en consideración del volumen de negocios de Jungbunzlauer Holding AG

1.     Introducción

2.     Sobre la vulneración del principio de igualdad de trato

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

4.     Sobre la existencia de un error de apreciación basado en que la Comisión se negó a tener en cuenta las multas impuestas en otros Estados

VII. Sobre la violación del derecho de acceso al expediente

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1.     Introducción

2.     Sobre las pruebas de cargo

3.     Sobre las pruebas de descargo

VIII. Sobre los efectos de la duración del procedimiento administrativo en el importe de la multa

A.     Introducción

B.     En la medida en que la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios alcanzado por las empresas implicadas en el año 2000

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     En la medida en que la Comisión endureció su política en materia de multas

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



* Lengua de procedimiento: alemán.


1 – Datos confidenciales suprimidos.

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