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Document 62002CJ0433

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de octubre de 2003.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Directiva 92/100/CEE - Derechos de autor - Remuneración de los autores en caso de préstamo público de sus obras literarias o artísticas.
Asunto C-433/02.

European Court Reports 2003 I-12191

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:567

62002J0433

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de octubre de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Incumplimiento de Estado - Directiva 92/100/CEE - Derechos de autor - Remuneración de los autores en caso de préstamo público de sus obras literarias o artísticas. - Asunto C-433/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Derechos de autor y derechos afines - Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas - Directiva 92/100/CEE - Remuneración de los autores en caso de préstamo público - Facultad de los Estados miembros de prever una exención para determinadas categorías de establecimientos - Alcance

(Directiva 92/100/CEE del Consejo, art. 5, ap. 3)

Índice


$$El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/100, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, en virtud del cual los Estados miembros pueden eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración prevista, para el préstamo público, en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, autoriza, pero no obliga, a los Estados miembros a prever una exención para determinadas categorías de establecimientos. Por tanto, si las circunstancias existentes en un Estado miembro no permiten efectuar una distinción válida entre categorías de establecimientos, incumbe a dicho Estado miembro, para una correcta aplicación de la Directiva, imponer a todos los establecimientos afectados la obligación de pagar la remuneración en cuestión.

( véase el apartado 20 )

Partes


En el asunto C-433/02,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), al no haber aplicado las disposiciones relativas al derecho de préstamo público establecidas en dicha Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, C. Gulmann (Ponente), V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber aplicado las disposiciones relativas al derecho de préstamo público establecidas en dicha Directiva.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 El artículo 1 de la Directiva precisa:

«Objeto de la armonización

1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 5, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

[...]

3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "préstamo" de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

[...]»

3 El artículo 5 de la Directiva prevé:

«Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

[...]»

4 El artículo 15 de la Directiva establece que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva antes del 1 de julio de 1994.

Normativa nacional

5 La Ley relativa a los derechos de autor y a sus derechos afines de 30 de junio de 1994 (Moniteur belge de 27 de julio de 1994, p. 19297; en lo sucesivo, «Ley») precisa, en su artículo 1, apartado 1:

«Sólo el autor de una obra literaria o artística tiene derecho a reproducirla o a autorizar su reproducción, de cualquier modo y en cualesquiera formatos.

Este derecho incluye, en particular, el derecho exclusivo a autorizar su adaptación o traducción.

Este derecho comprende también el derecho exclusivo a autorizar su alquiler o préstamo [...]»

6 El artículo 23, apartado 1, de la Ley estipula:

«El autor no podrá prohibir el préstamo de obras literarias, de bases de datos, de obras fotográficas, de partituras de obras musicales, de obras sonoras y de obras audiovisuales cuando dicho préstamo se efectúe con fines educativos y culturales por instituciones reconocidas u organizadas oficialmente a estos efectos por los poderes públicos [...]»

7 En el capítulo VI de la Ley, que contiene las disposiciones relativas a los préstamos públicos, el artículo 62 dispone:

«§ 1. En caso de préstamo de obras literarias, de bases de datos, de obras fotográficas o de partituras de obras musicales en las condiciones establecidas en el artículo 23, el autor tendrá derecho a una remuneración.

§ 2. En caso de préstamo de obras sonoras o audiovisuales, en las condiciones establecidas en los artículos 23 y 47, el autor, el artista intérprete o ejecutante y el productor tendrán derecho a una remuneración.»

8 El artículo 63 de la Ley prevé:

«Previa consulta a las instituciones y a las entidades de gestión de los derechos, se determinará mediante real decreto el importe de las remuneraciones a que se refiere el artículo 62. Las entidades de gestión de los derechos se encargarán de percibir tales remuneraciones.

De conformidad con los requisitos y procedimientos que se establezcan mediante real decreto, podrá encargarse a una entidad representativa del conjunto de las entidades de gestión de los derechos la percepción y distribución de las remuneraciones por préstamos públicos. Previa consulta a las Comunidades, y en su caso a instancia de éstas, se establecerá mediante real decreto una exención o un precio por préstamo a tanto alzado, en concepto de remuneración conforme al artículo 62, para determinadas categorías de establecimientos reconocidos u organizados por los poderes públicos.»

Procedimiento administrativo previo

9 Mediante escrito de 24 de enero de 2001, la Comisión advirtió a las autoridades belgas de que, si bien la Ley había adaptado el Derecho belga a la Directiva, no se había adoptado ningún decreto de ejecución en materia de derecho de préstamo.

10 Mediante escrito de 22 de marzo de 2001, las autoridades belgas confirmaron que no habían adoptado ningún decreto de ejecución e indicaron que el problema residía en la oposición de las entidades federadas belgas, competentes en materia de cultura, a la introducción de un derecho de préstamo.

11 El 24 de julio de 2001, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Reino de Bélgica. En respuesta a este escrito, dicho Gobierno subrayó de nuevo la oposición de las entidades federadas a la introducción del derecho de préstamo o de remuneración de los autores de las obras. Insistió asimismo en la formulación imprecisa del artículo 5, apartado 3, de la Directiva, que permite que se establezcan ciertas exenciones a la obligación de pagar una remuneración a los autores en caso de préstamo público de sus obras.

12 Al no considerar satisfactoria esta respuesta, la Comisión dirigió, el 21 de diciembre de 2001, un dictamen motivado al Reino de Bélgica, en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

13 Dado que el Gobierno belga no respondió al dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el fondo

14 La Comisión señala que no se ha adoptado ninguna medida de ejecución acerca de las remuneraciones previstas en el artículo 63 de la Ley. En consecuencia, no se ha fijado el importe de las remuneraciones a que se refiere el artículo 62 de la Ley, de tal modo que a las entidades de gestión de los derechos les resulta imposible en la práctica percibir tales remuneraciones en nombre de sus miembros. Por este motivo, la Comisión alega que el Reino de Bélgica no cumple con la obligación, prevista en los artículos 1 y 5 de la Directiva, de prever al menos una remuneración para los autores de obras protegidas en caso de préstamo de éstas.

15 En primer lugar, el Gobierno belga afirma que la reacción de las entidades federadas a la concesión de una remuneración por préstamo ha sido negativa desde un principio debido, fundamentalmente, a consideraciones de política cultural, ya que estiman que debe establecerse una exención general del pago de las remuneraciones por préstamo en favor de todas las categorías de establecimientos de préstamo de obras. El Gobierno belga aduce que, por tal razón, no se ha adoptado hasta el momento ningún decreto de ejecución de los artículos 62 y 63 de la Ley.

16 Asimismo, el mencionado Gobierno sostiene que la vaguedad de la formulación de la Directiva dificulta su cumplimiento. En efecto, por lo que respecta a su artículo 1, apartado 3, la Directiva no proporciona ninguna indicación acerca del sentido que debe darse a los términos «sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto» y tampoco enumera los establecimientos accesibles al público. En lo que atañe al artículo 5, apartado 1, de la Directiva, el Gobierno belga se pregunta qué cabe entender por el «préstamo público» para el que los Estados miembros pueden prever excepciones. Por último, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva no precisa qué debe entenderse por «determinadas categorías de establecimientos». De igual modo, la Directiva no contiene ningún criterio que los Estados miembros deban aplicar para determinar las «categorías de establecimientos» que pueden acogerse a la exención del pago.

17 En efecto, el Gobierno belga estima que, en la práctica, los Estados miembros experimentan muchas dificultades a la hora de designar las categorías de establecimientos que, dentro del grupo de «establecimientos accesibles al público que efectúan préstamos sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto», quedan exentas del pago de la remuneración. El concepto de «préstamo», tal como se define en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva, se refiere sólo a una categoría de establecimientos libremente determinada. En la práctica, se trata de los préstamos efectuados por bibliotecas y mediatecas públicas, bibliotecas escolares y universitarias y centros de documentación públicos, que se encuentran accesibles al público y que no exigen a los usuarios ninguna remuneración por el préstamo o tan sólo perciben una remuneración cuyo importe no excede de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. En modo alguno resulta fácil efectuar, dentro de este grupo de establecimientos, una distinción basada en motivos culturales o educativos entre, por ejemplo, las categorías de establecimientos obligadas al pago de una remuneración por préstamo, por un lado, y las categorías de establecimientos que quedan exentas del pago de dicha remuneración, por otro lado; todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva efectúan préstamos con fines culturales, educativos o similares, puesto que, con arreglo a la Directiva, los préstamos realizados con fines económicos o comerciales directos o indirectos quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho artículo.

18 Por último, el Gobierno belga añade que la Comisión, en un informe de 12 de septiembre de 2002, indicó que, al parecer, en otros Estados miembros no se paga ninguna remuneración a los titulares de los derechos. Puntualiza que así parece suceder en Francia, Grecia, Luxemburgo y, probablemente, también en otros países.

19 En primer lugar, procede señalar que, en el caso de que una directiva no proporcione criterios comunitarios suficientemente precisos para delimitar las obligaciones que establece, corresponde a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para garantizar su observancia, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario y, en particular, por dicha directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA, C-245/00, Rec. p. I-1251, apartado 34).

20 Además, como ha señalado la Comisión, el artículo 5, apartado 3, de la Directiva autoriza, pero no obliga, a los Estados miembros a prever una exención para determinadas categorías de establecimientos. Por tanto, si las circunstancias existentes en el Estado miembro de que se trate no permiten efectuar una distinción válida entre categorías de establecimientos, ha de imponerse a todos los establecimientos afectados la obligación de pagar la remuneración en cuestión.

21 Aun suponiendo que otros Estados miembros no apliquen correctamente el derecho de préstamo público reconocido en la Directiva, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario por la circunstancia de que otros Estados miembros también incumplan sus obligaciones (véase la sentencia de 26 de junio de 2001, BECTU, C-173/99, Rec. p. I-4881, apartado 56).

22 Por último, en lo que atañe a las dificultades experimentadas por las autoridades federales a la hora de convencer a las entidades federadas para que acepten que se imponga a los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 3, de la Directiva la obligación de pagar una remuneración por préstamo público, es jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos previstos en una directiva (véase la sentencia de 15 de mayo de 2003, Comisión/España, C-419/01, Rec. p. I-0000, apartado 22).

23 Por consiguiente, dado que no se ha adaptado totalmente el Derecho interno a lo dispuesto en la Directiva dentro del plazo señalado, el recurso interpuesto por la Comisión resulta fundado.

Decisión sobre las costas


Costas

24 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarlo en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1 y 5 de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al no haber aplicado las disposiciones relativas al derecho de préstamo público establecidas en dicha Directiva.

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

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