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Judgment of the Court (Third Chamber) of 1 July 2004.#Elliniko Dimosio v Nikolaos Tsapalos (C-361/02) and Konstantinos Diamantakis (C-362/02).#Reference for a preliminary ruling: Dioikitiko Efeteio Peiraios - Greece.#Directive 76/308/EEC - Mutual assistance for the recovery of customs duties - Application to claims which arose prior to the entry into force of the Directive.#Joined cases C-361/02 and C-362/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2004. Elliniko Dimosio contra Nikolaos Tsapalos (C-361/02) y Konstantinos Diamantakis (C-362/02). Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Efeteio Peiraios - Grecia. Directiva 76/308/CEE - Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana - Aplicación a créditos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva. Asuntos acumulados C-361/02 y C-362/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de julio de 2004. Elliniko Dimosio contra Nikolaos Tsapalos (C-361/02) y Konstantinos Diamantakis (C-362/02). Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Efeteio Peiraios - Grecia. Directiva 76/308/CEE - Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana - Aplicación a créditos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva. Asuntos acumulados C-361/02 y C-362/02.
(Petición de decisión prejudicial planteada por Dioikitiko Efeteio Peiraios)
«Directiva 76/308/CEE – Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana – Aplicación a créditos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva»
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones – Asistencia mutua en materia de cobro de derechos de aduana – Directiva 76/308/CEE – Ámbito
de aplicación temporal – Aplicación a créditos nacidos antes de la entrada en vigor de la Directiva en el Estado donde la
autoridad requerida tenga su sede
(Directiva 76/308/CEE del Consejo)
La Directiva 76/308 referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen
parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras
agrícolas y de los derechos de aduana, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los créditos correspondientes a
derechos de aduana que hayan nacido en un Estado miembro y sean objeto de un título emitido por dicho Estado con anterioridad
a la entrada en vigor de la referida Directiva en otro Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.
En efecto, en la medida que el objetivo de la Directiva consiste en eliminar los obstáculos para el funcionamiento del mercado
común derivados de las dificultades que lleva consigo el cobro transfronterizo de los mencionados créditos y en impedir la
realización de operaciones fraudulentas, no puede excluirse la aplicabilidad de dicha Directiva a los créditos nacidos con
anterioridad a su entrada en vigor en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.
(véanse los apartados 22 y 23 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de julio de 2004(1)
En los asuntos acumulados C‑361/02 y C‑362/02,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Dioikitiko
Efeteio Peiraios (Grecia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Elliniko Dimosio
y
Nikolaos Tsapalos (asunto C‑361/02),Konstantinos Diamantakis (asunto C‑362/02),
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de
1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del
sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas
y de los derechos de aduana (DO L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46), y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados
impuestos especiales, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria,
la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO
1994, C 241, p. 21),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),,
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
–
en nombre del Sr. Tsapalos, por el Sr. V.K. Koutoulakos, dikigoros;
–
en nombre del Sr. Diamantakis, por la Sra. C. Kara-Sepetzoglou, dikigoros;
–
en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. S. Spyropoulos, D. Kalogiros y P. Mylonopoulos, en calidad de agentes;
–
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. X. Lewis y M. Konstantinidis, en calidad de agentes;
oídas las observaciones orales del Gobierno helénico, representado por los Sres. S. Spyropoulos y M. Apessos, en calidad de
agente, y de la Comisión, representada por los Sres. X. Lewis y M. Konstantinidis, expuestas en la vista celebrada el 11 de
febrero de 2004;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante resoluciones de 28 de junio de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre siguiente, el Dioikitiko
Efeteio Peiraios planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1
de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los
créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía
Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana (DO L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46),
y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales, en su versión modificada por el
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a
las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21; en lo sucesivo, «Directiva»).
2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos litigios entre el Elliniko Dimosio (Estado helénico) y, por una parte, el Sr.
Tsapalos y, por otra, el Sr. Diamantakis, en relación con el cobro de unos créditos de la República Italiana, correspondientes
a derechos de aduana, nacidos con anterioridad a la adopción de la Directiva y a su entrada en vigor en Grecia.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3
La Directiva tiene por objeto eliminar los obstáculos para el establecimiento y funcionamiento del mercado común que se derivan
de la limitación territorial del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales en materia de cobro, en particular,
de derechos de aduana. Como se desprende de su segundo considerando, esta situación puede facilitar «la realización de operaciones
fraudulentas».
4
A estos efectos, la Directiva establece normas comunes de asistencia mutua en materia de cobro. Así, a tenor de su artículo
8, párrafos primero y segundo:
«El título que permita la ejecución del cobro del crédito será, en su caso, y según las disposiciones vigentes en el Estado
miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita
su ejecución en su territorio.
La homologación, el reconocimiento, el complemento o la sustitución del título se deberá realizar en el menor plazo posible
después de la recepción de la petición de cobro. No podrán denegarse si el título, que permita la ejecución en el Estado miembro
donde la autoridad requirente tenga su sede, haya sido expedido de forma válida.»
5
Al amparo de su artículo 2, letras c) y f), la Directiva se aplicará, en particular, a los créditos correspondientes a los
derechos de aduana, con arreglo al artículo 2, letra b), de la Decisión 70/243/CECA, CEE, EURATOM del Consejo, de 21 de abril
de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades
(DO L 94, p. 19), así como a los gastos e intereses de los créditos mencionados en aquel artículo.
6
Además, en virtud del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones
de los Tratados (DO 1979, L 291, p. 17; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), los actos adoptados por las instituciones de
las Comunidades obligarán a la República Helénica y serán aplicables en dicho Estado desde el momento de la adhesión, es decir,
a partir del 1 de enero de 1981.
7
El artículo 145 del Acta de adhesión establece lo siguiente:
«La República Helénica pondrá en vigor las medidas que le sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las
disposiciones de las directivas […] definidas en el artículo 189 del Tratado CEE […], a menos que se prevea un plazo en la
lista que figura en el Anexo XII o en otras disposiciones de la presente Acta.»
8
Por lo que respecta a la Directiva, el Acta de adhesión no prevé semejante plazo.
Normativa nacional
9
El Derecho interno griego se adaptó a la Directiva mediante los artículos 86 a 98 (capítulo 1.A, que lleva por título «Asistencia
mutua en materia de cobro de créditos») de la Ley nº 1402/1983, relativa a la adaptación del Derecho aduanero al Derecho de
las Comunidades Europeas (CEE) (FEK A' 167, parte I; en lo sucesivo, «Ley nº 1402/1983»), y mediante la Orden Ministerial
nº 1243/319 del Ministro de Hacienda, de 26 de marzo de 1984, por la que se establecen disposiciones de aplicación del régimen
de asistencia mutua entre los Estados miembros en materia de cobro de créditos (FEK A’ 179, parte I; en lo sucesivo, «Orden
Ministerial»).
10
El artículo 103 de la Ley nº 1402/1983 dispone que «salvo disposición en contrario de la presente Ley, ésta entrará en vigor
el 1 de enero de 1981».
11
Además, el artículo 21, apartado 1, de la Orden Ministerial tiene el siguiente tenor:
«Cualquier crédito que sea objeto de una petición de una autoridad requirente de otro Estado miembro para que se proceda al
cobro o a la adopción de medidas cautelares será tratado por las autoridades aduaneras competentes o la Administración tributaria
como un crédito nacido en Grecia, y su cobro estará regulado por las disposiciones del Derecho helénico, en particular, las
del “Código de Cobro de Créditos Públicos” […]».
Los litigios principales y la cuestión prejudicial
12
Mediante sentencia de 8 de octubre de 1970, la Corte d’appello di Catania (Italia) condenó a los miembros de la tripulación
del buque que enarbolaba bandera panameña denominado «Ster», entre ellos los demandados en los procedimientos principales,
a penas privativas de libertad y al pago de derechos de aduana y otras exacciones por la importación ilegal en Italia de labores
de tabaco. Mediante sentencia de 31 de enero de 1972, la Corte suprema di cassazione (Italia) desestimó el recurso de casación
interpuesto contra aquella sentencia.
13
La petición de cobro, de las autoridades italianas, de los créditos de que se trata, por un importe total de 1.787.485.050 ITL,
incluidos intereses y otros gastos, fue transmitida a las autoridades griegas competentes (a saber, el Servicio Especial de
Investigaciones Aduaneras de la Dirección General de Aduanas) que, mediante decisiones de 6 de febrero de 1996, adoptadas
en ejecución de la Directiva, así como de la Ley nº 1402/1983 y de la Orden Ministerial, reconocieron el título italiano que
permite el cobro de tales créditos como un título ejecutable en el territorio griego.
14
Los Sres. Tsapalos y Diamantakis recurrieron contra dichas decisiones ante el Dioikitiko Protodikeio Peiraios (Grecia), que
las anuló en la medida en que se referían a los demandados en los litigios principales, por entender que la asistencia mutua
entre la República Helénica y los demás Estados miembros para el cobro de créditos debía prestarse únicamente en el caso de
créditos nacidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 1402/1983. Pues bien, el crédito controvertido del Estado
italiano se remontaba a 1968, año en el que se descubrió la comisión del delito de contrabando, y fue confirmado por las citadas
sentencias de la Corte d’appello di Catania de 1970 y de la Corte suprema di cassazione de 1972.
15
Contra la sentencia del Dioikitiko Protodikeio Peiraios, el Elliniko Dimosio interpuso un recurso de apelación ante el Dioikitiko
Efeteio Peiraios, alegando que las disposiciones de la Ley nº 1402/1983 debían interpretarse a la luz de la finalidad de la
Directiva, cuyo artículo 1 tiene por objeto el cobro de créditos «nacidos» en otro Estado miembro, de modo que los créditos
nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas disposiciones estén comprendidos igualmente dentro del ámbito
de aplicación de éstas.
16
Ante esta situación, el Dioikitiko Efeteio Peiraios decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia
la siguiente cuestión prejudicial, que se formula de modo idéntico en ambos asuntos:
«¿Debe interpretarse el artículo 1 de la Directiva [...] en el sentido de que dicha Directiva se aplica asimismo a los créditos
que hayan nacido en un Estado miembro con anterioridad a la entrada en vigor de esta Directiva y sean objeto de un título
que, como el título ejecutivo del Estado italiano de que se trata en el presente caso, también haya sido emitido por las autoridades
competentes de dicho Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva, de modo que dichos créditos, aún pendientes
y que no habían podido cobrarse en otro Estado miembro, pueden cobrarse ahora, después de la entrada en vigor de la Directiva
y de la expiración del período transitorio y después de que los demás Estados miembros han cumplido sus obligaciones adoptando
las medidas necesarias para la ejecución de dicha Directiva, mediante una petición al efecto formulada por la “autoridad requirente”
a la “autoridad requerida” en el sentido del artículo 3 de la Directiva?»
17
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2002, se acumularon ambos asuntos a efectos de
las fases escrita y oral y de la sentencia.
Sobre la cuestión prejudicial
18
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la Directiva debe interpretarse en el sentido
de que se aplica a los créditos correspondientes a derechos de aduana que hayan nacido en un Estado miembro y sean objeto
de un título emitido por dicho Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Directiva en otro Estado miembro
donde la autoridad requerida tenga su sede.
19
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en general, se considera que las normas de procedimiento
son aplicables a todos los litigios pendientes en el momento en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas,
que habitualmente se interpretan en el sentido de que no afectan a las situaciones existentes con anterioridad a su entrada
en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros, asuntos acumulados 212/80 a 217/80,
Rec. p. 2735, apartado 9; de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C‑121/91
y C‑122/91, Rec. p. I‑3873, apartado 22, y de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C‑61/98, Rec. p. I‑5003, apartado 13).
20
Pues bien, como el Gobierno helénico y la Comisión han observado acertadamente, en la medida en que la Directiva regula únicamente
el reconocimiento y la ejecución de determinadas categorías de créditos nacidos en otro Estado miembro, sin establecer normas
sobre su nacimiento o alcance, procede considerar las disposiciones de la referida Directiva como normas de procedimiento.
21
Además, ninguna disposición de la Directiva permite entender que el legislador comunitario haya pretendido limitar la aplicación
de las normas de procedimiento únicamente a los créditos nacidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Directiva
en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.
22
Por el contrario, el objetivo de la Directiva, que según los considerandos segundo y tercero consiste en eliminar los obstáculos
para el funcionamiento del mercado común derivados de las dificultades que lleva consigo el cobro transfronterizo de los mencionados
créditos y en impedir la realización de operaciones fraudulentas, aboga en favor de la aplicabilidad de dicha Directiva a
los créditos nacidos con anterioridad a su entrada en vigor en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.
23
En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que
se aplica a los créditos correspondientes a derechos de aduana que hayan nacido en un Estado miembro y sean objeto de un título
emitido por dicho Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Directiva en otro Estado miembro donde la autoridad
requerida tenga su sede.
Costas
24
Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia,
no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Dioikitiko Efeteio Peiraios mediante resoluciones de 28 de junio de 2002,
declara:
La Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos
resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola,
así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor
añadido y determinados impuestos especiales, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de
la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se
basa la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los créditos correspondientes a derechos de aduana
que hayan nacido en un Estado miembro y sean objeto de un título emitido por dicho Estado con anterioridad a la entrada en
vigor de la referida Directiva en otro Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.
Rosas
Schintgen
Colneric
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2004.