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Document 62002CJ0116

Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 2003.
Erich Gasser GmbH contra MISAT Srl.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Innsbruck - Austria.
Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Artículo 17 - Cláusula atributiva de competencia - Obligación de suspender el procedimiento del órgano jurisdiccional, designado en una cláusula atributiva de competencia, ante el que se ha interpuesto la segunda demanda - Duración excesivamente larga de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda - Irrelevancia.
Asunto C-116/02.

European Court Reports 2003 I-14693

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:657

Arrêt de la Cour

Asunto C-116/02


Erich Gasser GmbH
contra
MISAT Srl



[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria)]

«Convenio de Bruselas – Artículo 21 – Litispendencia – Artículo 17 – Cláusula atributiva de competencia – Obligación de suspender el procedimiento del órgano jurisdiccional, designado en una cláusula atributiva de competencia, ante el que se ha interpuesto la segunda demanda – Duración excesivamente larga de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda – Irrelevancia»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 9 de septiembre de 2003
    
Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 9 de diciembre de 2003
    

Sumario de la sentencia

1.
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales – Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia – Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Cuestión basada en las alegaciones de una parte del procedimiento principal – Admisibilidad – Requisitos

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, Protocolo de 3 de junio de 1971)

2.
Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales – Litispendencia – Demandas formuladas ante tribunales de Estados contratantes distintos – Competencia del tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda en virtud de una cláusula atributiva de competencia – Irrelevancia respecto de la obligación de suspender el procedimiento

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 21)

3.
Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales – Litispendencia – Demandas formuladas ante tribunales de Estados contratantes distintos – Duración excesiva de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda – Irrelevancia para la aplicación del artículo 21 del Convenio

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 21)

1.
En virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de interpretación de este Convenio basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.

(véanse el apartado 27 y el punto 1 del fallo)

2.
El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda y cuya competencia ha sido reivindicada en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare incompetente.

En efecto, esta circunstancia no pone en entredicho la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 21 que se basa, clara y únicamente, en el orden cronológico en el que se interpusieron las demandas ante ambos órganos jurisdiccionales.

(véanse los apartados 47 y 54 y el punto 2 del fallo)

3.
El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que no pueden establecerse excepciones a sus disposiciones cuando, por lo general, la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentra el tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda es excesivamente larga.

En efecto, una interpretación conforme a la cual la aplicación de este artículo debe descartarse en tal supuesto es manifiestamente contraria al tenor literal, al espíritu y a la finalidad de este Convenio.

(véanse los apartados 70 y 73 y el punto 3 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)
de 9 de diciembre de 2003(1)

«Convenio de Bruselas – Artículo 21 – Litispendencia – Artículo 17 – Cláusula atributiva de competencia – Obligación de suspender el procedimiento del órgano jurisdiccional, designado en una cláusula atributiva de competencia, ante el que se ha interpuesto la segunda demanda – Duración excesivamente larga de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda – Irrelevancia»

En el asunto C-116/02,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Erich Gasser GmbH

y

MISAT Srl,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1),

TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),



integrado por los Sres. V. Skouris (Presidente), P. Jann, C.W.A. Timmermans, C. Gulmann, J.N. Cunha Rodrigues, A. Rosas, (Presidentes de Sala), D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente), las Sras. F. Macken y N. Colneric, y el Sr. S. von Bahr, (Jueces);

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Erich Gasser GmbH, por el Sr. K. Schelling, Rechtsanwalt;

en nombre de MISAT Srl, por la Sra. U.C. Walter, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por Sr. O. Fiumara, vice avvocato generale dello Stato;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por Sr. D. Loyd Jones, QC;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.-M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales de Erich Gasser GmbH, del Gobierno italiano, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de mayo de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2003,

dicta la sigiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 25 de marzo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril siguiente, el Oberlandesgericht Innsbruck planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Protocolo»), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la sociedad austriaca Erich Gasser GmbH (en lo sucesivo, «Gasser») y la sociedad italiana MISAT Srl (en lo sucesivo, «MISAT») a raíz de la ruptura de sus relaciones comerciales.


Marco jurídico

3
Se desprende de su Preámbulo que el Convenio de Bruselas pretende facilitar el reconocimiento recíproco y la ejecución de las resoluciones judiciales, conforme al artículo 293 CE, y fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma. El Preámbulo señala asimismo que con ese fin es importante determinar la competencia de las jurisdicciones de los Estados contratantes en el orden internacional.

4
Las disposiciones relativas a la competencia figuran en el Título II del Convenio de Bruselas. En el artículo 2 se enuncia la regla general, según la cual serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en el que el demandado tenga su domicilio. Sin embargo, el artículo 5 de dicho Convenio establece que, en materia contractual, la acción contra el demandado podrá ejercitarse ante el juez del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

5
Por otra parte, el artículo 16 del Convenio de Bruselas enuncia algunas reglas de competencia exclusiva. Por ejemplo, el número 1, letra a), de este artículo establece que, en materia de derechos reales inmobiliarios, serán exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio, los tritulares del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito.

6
Los artículos 17 y 18 del mismo Convenio regulan la prórroga de competencia.

El artículo 17 está redactado en los siguientes términos:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal Convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)
por escrito o verbalmente con confirmación escrita,

o

b)
en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidas entre ellas,

o

c)
en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[…]

No surtirán efecto los convenios atributivos de competencia [...] si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 12 y 15 [en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores] o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 16.

[…]»

7
El artículo 18 dispone:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Convenio, será competente el tribunal de un Estado contratante ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16.»

8
El Convenio de Bruselas tiene por objeto, además, evitar que se dicten resoluciones inconciliables. A estos efectos, el artículo 21 relativo a la litispendencia, establece:

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

9
Por último, en materia de reconocimiento, el artículo 27 de dicho Convenio dispone:

«Las resoluciones no se reconocerán:

[…]

3)
si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido [...]»

10
Según el artículo 28, párrafo primero, del mismo Convenio, «asimismo, no se reconocerán las resoluciones si se hubiere desconocido las disposiciones [...] [en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores así como las contempladas en el artículo 16]».


Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

11
Gasser tiene su domicilio social en Dornbirn (Austria). Durante varios años vendió ropa para niños a MISAT, con domicilio social en Roma (Italia).

12
El 19 de abril de 2000, MISAT demandó a Gasser ante el Tribunale civile e penale di Roma (Italia) con el fin de que se declarara resuelto de pleno Derecho el contrato que las vinculaba y, con carácter subsidiario, que el contrato se había resuelto a raíz de un desacuerdo entre ambas sociedades. MISAT solicitó también al Tribunale que declarara que no se había producido incumplimiento alguno del contrato por su parte y condenara a Gasser, por violación de su deber de lealtad, de diligencia y de buena fe, a reparar el perjuicio sufrido por MISAT y a reembolsarle ciertos gastos.

13
El 4 de diciembre de 2000, Gasser formuló una demanda contra MISAT ante el Landesgericht Feldkirch (Austria) con el fin de que se le abonaran varias facturas impagadas. Gasser justificó la competencia de dicho órgano jurisdiccional alegando que no sólo se trataba del tribunal del lugar de ejecución del contrato, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, sino también del tribunal designado en virtud de una cláusula atributiva de competencia que figuraba en todas las facturas giradas por Gasser a MISAT, sin que ésta hubiera manifestado la menor oposición a este respecto. Según Gasser, estos hechos demuestran que, de conformidad con los hábitos y usos vigentes en el comercio entre Austria e Italia, las partes celebraron una cláusula atributiva de competencia con arreglo al artículo 17 del Convenio de Bruselas.

14
MISAT esgrimió la falta de competencia del Landesgericht Feldkirch alegando que el órgano jurisdiccional competente es el del lugar en el que ella tiene su domicilio, en virtud de la regla general el artículo 2 del Convenio de Bruselas. También negó la existencia de una cláusula atributiva de competencia e informó de que, antes de que Gasser formulara una demanda ante el Landesgericht Feldkirch, ella había ejercitado una acción basada en la misma relación comercial ante el Tribunale civile e penale di Roma.

15
El 21 de diciembre de 2001, el Landesgericht Feldkirch, con arreglo al artículo 21 del Convenio de Bruselas, decidió suspender el procedimiento en tanto no se declarase competente el Tribunale civile e penale di Roma, ante el que se había interpuesto la primera demanda. Confirmó su propia competencia en tanto que tribunal del lugar de ejecución del contrato, pero no resolvió la cuestión de la existencia de una cláusula atributiva de competencia, señalando que, aunque las facturas emitidas por la demandante en el procedimiento principal mencionaran sistemáticamente, bajo el epígrafe «Tribunales competentes», a los de Dornbirn, los pedidos no hacían mención alguna de una prórroga de competencia.

16
Gasser interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Oberlandesgericht Innsbruck y solicitó que se declarara la competencia del Landesgericht Feldkirch y que no se suspendiera el procedimiento.

17
El órgano jurisdiccional remitente estima, primeramente, que en el presente caso hay una situación de litispendencia, puesto que hay identidad entre que las partes y que las demandas formuladas ante los órganos jurisdiccionales austriaco e italiano tienen el mismo objeto y la misma causa en el sentido del artículo 21 del Convenio de Bruselas, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, Rec. p. 4861).

18
Después de señalar que el Landesgericht Feldkirch no se había pronunciado sobre la existencia de una cláusula atributiva de competencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el hecho de que una de las partes haya abonado, repetidamente y sin manifestar oposición, las facturas enviadas por la otra parte, que contienen una cláusula atributiva de competencia, puede tener valor de consentimiento sobre dicha cláusula con arreglo al artículo 17, párrafo primero, letra c), del Convenio de Bruselas. El órgano jurisdiccional nacional señala que tal comportamiento de las partes corresponde a un uso del comercio internacional que es aplicable a las partes y que éstas conocen o deberían conocer. En el supuesto de que se confirmara la existencia de una cláusula atributiva de competencia, continúa el órgano jurisdiccional remitente, el Landesgericht Feldkirch sería el único competente para conocer del litigio, en virtud del artículo 17 de dicho Convenio. En ese caso, se plantearía la cuestión de si, no obstante, debe imponerse la obligación de suspender el procedimiento, en aplicación del artículo 21 del mismo Convenio.

19
Por otra parte, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta en qué medida la excesiva duración de los procesos judiciales, generalizada en el Estado contratante que se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se ha formulado la primera demanda, puede tener relevancia para la aplicación del artículo 21 del Convenio de Bruselas.

20
En este contexto, el Oberlandesgericht Innsbruck decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
El órgano jurisdiccional que plantea una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, ¿puede plantearlas basándose en las alegaciones (que no han sido desvirtuadas) de una parte, tanto si la otra parte las ha puesto en cuestión (de forma circunstanciada) como si no, o es necesario determinar previamente los presupuestos de hecho de las citadas cuestiones mediante el correspondiente procedimiento de prueba (y en caso de respuesta afirmativa, en qué medida)?

2)
El órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda a efectos del artículo 21, párrafo primero, del Convenio de Bruselas [...], ¿puede examinar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda, cuando tenga competencia exclusiva en virtud de una cláusula atributiva de competencia de conformidad con el artículo 17 del Convenio de Bruselas, o bien debe proceder, a pesar de la cláusula atributiva de competencia, con arreglo al artículo 21 del Convenio?

3)
La duración excesivamente larga (con absoluta independencia de la actitud de las partes) de los procesos judiciales en un Estado contratante, de modo que una parte puede sufrir perjuicios considerables, ¿puede justificar que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas no actúe de la forma prevista en este artículo?

4)
Las consecuencias jurídicas previstas en la Ley italiana nº 89, de 24 de marzo de 2001, ¿justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas aun cuando una parte corra el riesgo de sufrir un perjuicio por una eventual duración excesivamente larga del proceso sustanciado ante el órgano jurisdiccional italiano y aun cuando, por esta razón, no quepa actuar (véase la tercera cuestión), en la forma prevista en el artículo 21 del Convenio de Bruselas?

5)
El órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda, ¿en qué circunstancias puede abstenerse, en su caso, de aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas?

6)
¿Cómo debe proceder el órgano jurisdiccional cuando, en caso de que se den las circunstancias expuestas en la tercera cuestión, no deba aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas?

Si, no obstante, procede actuar con arreglo al artículo 21 del Convenio de Bruselas cuando se den las circunstancias expuestas en la tercera cuestión, no será necesario responder a las cuestiones cuarta, quinta y sexta.»


Sobre la primera cuestión

21
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si, en virtud del Protocolo, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de interpretación del Convenio de Bruselas basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas.

22
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional indica que la segunda cuestión se basa en la premisa, aún no confirmada por el juez que conoce del fondo, de que la cláusula atributiva de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio de Bruselas designa al tribunal en cuya jurisdicción se encuentra Dornbirn como el competente para dirimir el procedimiento principal.

23
A este respecto procede recordar que, habida cuenta del reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial previsto por el Protocolo, el órgano jurisdiccional nacional es el único competente para definir el objeto de las cuestiones que desea plantear al Tribunal de Justicia. En efecto, es jurisprudencia reiterada que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (sentencias de 27 de febrero de 1997, Van den Boogaard, C‑220/95, Rec. p. I‑1147, apartado 16; de 20 de marzo de 1997, Farrell, C‑295/95, Rec. p. I‑1683, apartado 11; de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C‑159/97, Rec. p. I‑1597, apartado 14, y de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, C‑111/01, Rec. p. I‑0000, apartados 34 y 38).

24
Sin embargo, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. Para permitir que el Tribunal de Justicia realice una interpretación del Convenio de Bruselas que sea útil, es conveniente que el juez nacional fije el marco jurídico y fáctico en el que se inscribe la interpretación solicitada y es indispensable que explique las razones por las que considera que una respuesta a sus cuestiones resulta necesaria para resolver el litigio (véase, en este sentido, la sentencia Gantner Electronic, antes citada, apartados 35, 37 y 38).

25
Pues bien, de los elementos de hecho proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente se deduce que la premisa relativa a la existencia de una cláusula atributiva de competencia no es de naturaleza puramente hipotética.

26
Además, tal como han señalado, por una parte, la Comisión y, por otra parte, el Abogado General en los puntos 38 a 41 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional nacional, entes de comprobar en el asunto principal la existencia de una cláusula atributiva de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio de Bruselas y la de un uso en el comercio internacional al respecto, lo cual podría requerir investigaciones delicadas y costosas, consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia la segunda cuestión prejudicial, destinada a averiguar si la existencia de una cláusula atributiva de competencia permite excluir la aplicación del artículo 21 del Convenio de Bruselas. En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente deberá pronunciarse sobre la existencia de tal cláusula atributiva de competencia y, si se comprueba su existencia, deberá considerarse exclusivamente competente para pronunciarse sobre el procedimiento principal. Al contrario, en caso de respuesta negativa, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas, de modo que el órgano jurisdiccional remitente ya no tendrá ningún interés en examinar la existencia de una cláusula atributiva de competencia.

27
Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, en virtud del Protocolo, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de interpretación del Convenio de Bruselas basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.


Sobre la segunda cuestión

28
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional ante el que se ha formulado la segunda demanda y que, en virtud de una cláusula atributiva de competencia, tiene competencia exclusiva puede pronunciarse sobre el litigio, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, sin esperar a que el órgano jurisdiccional ante el que se ha formulado la primera demanda se declare incompetente.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

29
Según Gasser y el Gobierno del Reino Unido, procede responder afirmativamente a esta cuestión. En apoyo de su interpretación invocan la sentencia de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C‑351/89, Rec. p. I‑3317), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, «con la salvedad del supuesto en que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda disponga de una competencia exclusiva prevista en el Convenio y, en particular, en su artículo 16», el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando medie oposición a la competencia del tribunal ante el que se formuló la primera demanda, el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda, en el caso de que no decline su competencia, solamente podrá suspender el procedimiento, sin poder examinar la competencia del tribunal ante el que se formuló la primera demanda. Según Gasser y el Gobierno del Reino Unido, no hay razón para interpretar de otra forma los artículos 16 y 17 del Convenio en relación con el mecanismo de la litispendencia.

30
El Gobierno del Reino Unido señala que, aunque el artículo 17 ocupe una posición inferior a la del artículo 16 en la jerarquía de las bases de competencia previstas en el Convenio de Bruselas, ocupa una posición superior a las demás bases de competencia, como el artículo 2 y las reglas especiales de competencia que figuran en los artículos 5 y 6 del mismo Convenio. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a apreciar de oficio si debe aplicarse el artículo 17 y, en su caso, les obliga a declinar su competencia.

31
El Gobierno del Reino Unido añade que procede examinar las relaciones entre los artículos 17 y 21 del Convenio de Bruselas teniendo en cuenta las necesidades del comercio internacional. Considera que debe apoyarse y promoverse la práctica comercial consistente en acordar qué tribunales serán competentes en caso de litigio. En su opinión, estas cláusulas contribuyen a la seguridad jurídica en las relaciones comerciales al permitir a las partes, en caso de que surjan diferencias, determinar fácilmente cuáles son los tribunales competentes para dirimirlas.

32
El Gobierno del Reino Unido señala que, para justificar la regla general contenida en el artículo 21 del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia precisó, en el apartado 23 de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, que el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda no está en ningún caso en mejores condiciones que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda para pronunciarse sobre la competencia de este último. Sin embargo, este razonamiento no se aplica a los casos en los que el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda dispone de competencia exclusiva en virtud del artículo 17 del Convenio de Bruselas. En tales casos, el tribunal designado en la cláusula atributiva de competencia está, en general, en mejores condiciones para pronunciarse sobre el efecto de esta cláusula, en la medida en que ha de aplicar el Derecho material del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el órgano jurisdiccional designado.

33
Por último, el Gobierno del Reino Unido reconoce que la tesis que defiende podría dar lugar a resoluciones inconciliables. Para evitar este riesgo propone al Tribunal de Justicia que declare que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda y cuya competencia se impugna en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional designado en dicha cláusula y ante el que se ha interpuesto la segunda demanda se pronuncie sobre su competencia.

34
Por el contrario, MISAT, el Gobierno italiano y la Comisión se pronuncian a favor de la aplicación del artículo 21 del Convenio de Bruselas y, por tanto, de la obligación de suspender el procedimiento que tiene el tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda.

35
La Comisión, al igual que el Gobierno italiano, considera que la excepción a favor de la competencia del tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda, por el hecho de tener competencia exclusiva con arreglo al artículo 16 del Convenio de Bruselas, no puede extenderse a un juez designado en aplicación de un convenio de prórroga de competencia.

36
La Comisión sostiene que, en caso de recurrir al artículo 16, la excepción a la regla establecida en el artículo 21 está justificada por el artículo 28, apartado 1, del Convenio de Bruselas, conforme al cual no pueden reconocerse en ningún Estado contratante las resoluciones dictadas en el Estado del tribunal ante el que se hubiera interpuesto la primera demanda, en violación de la competencia exclusiva del tribunal ante el que se hubiera interpuesto la segunda demanda, basada en el artículo 16 de dicho Convenio. Por tanto, es incoherente obligar, en virtud del artículo 21 de este mismo Convenio, al segundo tribunal, que es el único competente, a suspender el procedimiento y a declinar su competencia a favor de un tribunal que no es competente. Tal solución daría lugar a que las partes obtuvieran una resolución de un tribunal incompetente, la cual únicamente podría surtir sus efectos en el Estado contratante en que se hubiera dictado. En ese caso, no se alcanzaría el objetivo del Convenio de Bruselas, consistente en mejorar la tutela jurídica y en garantizar, a tal fin, el reconocimiento y la ejecución transfronteriza de las resoluciones en materia civil.

37
Sin embargo, con arreglo al artículo 17 del Convenio de Bruselas, estas consideraciones no se aplican en caso de competencia atribuida al tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda. En efecto, el artículo 28 del Convenio de Bruselas no se aplica a la violación de lo dispuesto en el artículo 17, que forma parte del Título II, Sección 6, de ese mismo Convenio de Bruselas. La resolución dictada infringiendo la competencia exclusiva que una cláusula de prórroga de competencia reconoce al tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda debe ser reconocida y ejecutada en todos los Estados contratantes.

38
La Comisión llama asimismo la atención sobre el hecho de que el artículo 21 del Convenio de Bruselas no tiene como único objetivo evitar que se dicten resoluciones inconciliables, que, según el artículo 27, número 3, de dicho Convenio, no se reconocen, sino también preservar la economía procesal, al obligar al tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda, a suspender el procedimiento para, a continuación, inhibirse cuando el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare competente. Esta clara regla proporciona seguridad jurídica.

39
Remitiéndose al apartado 23 de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, la Comisión considera que el juez ante el que se formuló la segunda demanda no está en ningún caso en mejores condiciones que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda para pronunciarse sobre la competencia de este último. En el presente asunto, el juez italiano está en las mismas condiciones que el juez austriaco para determinar si es competente con arreglo al artículo 17 del Convenio de Bruselas, puesto que, según la Comisión, en virtud de un uso mercantil observado en Austria e Italia, las partes habían atribuido competencia exclusiva al tribunal en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio social de la demandante en el procedimiento principal.

40
Por último, la Comisión y el Gobierno italiano señalan que la competencia a la que se refiere el artículo 17 del Convenio de Bruselas se distingue de la contemplada en el artículo 16 en que, en el ámbito de aplicación de éste, las partes no pueden celebrar convenios atributivos de competencia contrarios (artículo 17, párrafo tercero). Por otro lado, las partes están facultadas para suprimir o modificar en cualquier momento una cláusula atributiva de competencia de las contempladas en dicho artículo 17. Así sucede, por ejemplo, en el caso de que, en aplicación del artículo 18 de dicho Convenio, una parte entable una acción en un Estado distinto de aquél al que se atribuyó la competencia y la otra parte comparezca sin impugnar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda (en este sentido, véase la sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh, 150/80, Rec. p. 1671, apartados 10 y 11).

Respuesta del Tribunal de Justicia

41
Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 21 del Convenio de Bruselas figura, junto con el artículo 22, relativo a la conexidad, en el Título II, Sección 8, de este Convenio, que, en aras de una buena administración de justicia en la Comunidad, pretende evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos. De ahí que esta normativa tenga por objeto, en la medida de lo posible, que no se produzca desde el principio una situación como la que se contempla en el artículo 27, número 3, a saber, el no reconocimiento de una resolución por ser inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido (véase la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, antes citada, apartado 8). De ello se deduce que, para alcanzar dichos objetivos, debe hacerse una interpretación amplia del artículo 21, que abarque, en principio, todas las situaciones de litispendencia ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes, con independencia del domicilio de las partes (sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, apartado 16).

42
Del claro tenor del artículo 21 se deduce que, en una situación de litispendencia, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda debe suspender de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera. y, cuando así suceda, debe inhibirse en favor de éste.

43
A este respecto y como también ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 13 de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, el artículo 21 no establece ninguna distinción entre los diferentes criterios de competencia previstos en el Convenio de Bruselas.

44
Es verdad que, en el apartado 26 de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, antes de declarar que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando medie oposición a la competencia del tribunal ante el que se formuló la primera demanda, el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda, en el caso de que no decline su competencia, solamente podrá suspender el procedimiento, sin poder examinar la competencia del tribunal ante el que se formuló la primera demanda, el Tribunal de Justicia exceptuó el supuesto de que el órgano jurisdiccional ante el que se hubiera formulado la segunda demanda dispusiera de una competencia exclusiva prevista en dicho Convenio y, en particular, en su artículo 16.

45
Sin embargo, del apartado 20 de esa misma sentencia se deduce que, el Tribunal de Justicia simplemente se abstuvo de prejuzgar la interpretación del artículo 21 del Convenio en el caso que exceptuó expresamente, puesto que no se había reivindicado la competencia exclusiva del tribunal ante el que se había formulado la segunda demanda en el procedimiento principal.

46
En el presente asunto, basándose en el artículo 17 del Convenio, se ha reivindicado la competencia del tribunal ante el que se formuló la segunda demanda.

47
Sin embargo, esta circunstancia no pone en entredicho la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 21 de dicho Convenio, que se basa, clara y únicamente, en el orden cronológico en el que se interpusieron las demandas ante ambos órganos jurisdiccionales.

48
Además, el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda no está en ningún caso en mejores condiciones que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda para pronunciarse sobre la competencia de este último. En efecto, esta competencia la determinan directamente las reglas del Convenio de Bruselas, que son comunes a ambos tribunales y pueden ser interpretadas y aplicadas de igual modo por cada uno de ellos (véase, en este sentido, la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, aparado 23).

49
Así, como ha señalado la Comisión, en caso de una cláusula atributiva de competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio de Bruselas, las partes no sólo tienen siempre la posibilidad de renunciar a invocarla y, en particular, el defensor tiene la posibilidad del comparecer ante el tribunal ante el que se haya formulado la primera demanda sin proponer la excepción de incompetencia de éste por mor del convenio de prórroga de competencia, con arreglo al artículo 18 del Convenio, sino que, además y aparte de estas hipótesis, corresponde al tribunal ante el que se haya formulado la primera demanda comprobar la existencia de la cláusula e inhibirse si resulta, según establece el artículo 17, que las partes habían acordado efectivamente designar como exclusivamente competente al tribunal ante el que se hubiera formulado la segunda demanda.

50
No es menos cierto que, a pesar de la referencia a los usos del comercio internacional contenida en el artículo 17 del Convenio de Bruselas, la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados sigue siendo uno de los objetivos de dicha disposición, justificado por el interés en proteger a la parte contratante más débil evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes (véanse las sentencias de 20 de febrero de 1997, MSG, C‑106/95, Rec. p. I‑911, apartado 17, y Castelletti, antes citada, apartado 19).

51
En estas circunstancias y habida cuenta de las objeciones que puedan formularse a la misma existencia de un acuerdo de voluntades de las partes, expresado en la forma estricta exigida por el artículo 17 del Convenio de Bruselas, es conforme con el objetivo de seguridad jurídica perseguido por éste que, en caso de litispendencia, se fije de manera clara y precisa cuál de los dos tribunales nacionales debe determinar si es competente según las reglas de dicho Convenio de Bruselas. Del tenor del artículo 21 del Convenio se desprende claramente que incumbe al tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda pronunciarse sobre su competencia, en el presente asunto en relación con una cláusula atributiva de competencia que se invoca ante él, la cual debe ser considerada como un concepto autónomo, que debe apreciarse exclusivamente a la luz de los requisitos de dicho artículo 17 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn, C‑214/89, Rec. p. I‑1745, apartado 14).

52
Además, la interpretación del artículo 21 del Convenio de Bruselas que se desprende de lo anterior viene corroborada por el artículo 19 del mismo Convenio, que sólo obliga al tribunal de un Estado contratante a declararse de oficio incompetente en el caso de que «conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado contratante fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 16». El artículo 19 del Convenio de Bruselas no menciona el artículo 17.

53
Por último, las dificultades como las alegadas por el Gobierno del Reino Unido, derivadas de los comportamientos dilatorios de partes que, deseando retrasar la solución del fondo del litigio, interponen una demanda ante un tribunal a sabiendas de que es incompetente por la existencia de una cláusula atributiva de competencia, no ponen en entredicho la interpretación de una de las disposiciones del Convenio, tal como resulta de su tenor literal y de su finalidad.

54
Habida cuenta de lo antedicho, procede responde a la segunda cuestión que el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda y cuya competencia ha sido reivindicada en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare incompetente.

Sobre la tercera cuestión

55
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que admite excepciones cuando, de manera general, la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentre el tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda sea excesivamente larga.

Sobre la admisibilidad

56
La Comisión pone en duda la admisibilidad de esta cuestión y, por tanto, de las cuestiones siguientes, que son conexas con ésta, alegando que el órgano jurisdiccional no ha proporcionado elementos concretos que permitan afirmar que el Tribunale civile e penale di Roma ha incumplido la obligación de dirimir el asunto en un plazo razonable y, de esta forma, ha violado el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

57
No puede admitirse esta tesis. Como ha señalado el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente ha formulado la cuestión de si el tribunal ante el que se había interpuesto la segunda demanda puede no aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas precisamente teniendo en cuenta que la duración media de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda es excesivamente larga. Para responder a esta cuestión, que aquel tribunal ha considerado pertinente para resolver el litigio principal, no es necesario que aporte datos sobre el desarrollo del procedimiento ante el Tribunale civile e penale di Roma.

58
Por tanto, procede responder a la tercera cuestión.

Sobre el fondo

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

59
Según Gasser, el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en cualquier caso de manera que se eviten los procedimientos excesivamente largos (es decir, de duración superior a tres años), que son contrarios al artículo 6 del CEDH y generan restricciones a las libertades de circulación que garantizan los artículos 28 CE, 39 CE, 48 CE y 49 CE. En su opinión, incumbe a los servicios de la Unión Europea o a los órganos jurisdiccionales nacionales identificar los Estados en los que es notorio que los procedimientos jurisdiccionales son excesivamente largos.

60
Así, continúa Gasser, en el supuesto de que no se dictara ninguna resolución sobre la competencia en el plazo de los seis meses siguientes a la interposición de la primera demanda o de que no recayera ninguna resolución definitiva sobre la competencia en el año siguiente a dicha presentación, debería dejarse inaplicado el artículo 21 del Convenio de Bruselas. En cualquier caso, los órganos jurisdiccionales del Estado en el que se hubiera formulado la segunda demanda podrían legalmente dirimir tanto la cuestión de la competencia como, en un plazo algo mayor, el fondo del asunto.

61
El Gobierno del Reino Unido también considera que el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse ateniéndose al artículo 6 del CEDH. A este respecto señala que a menudo un potencial deudor en un asunto mercantil elige un tribunal ante el que interponer una demanda con el fin de obtener una sentencia que le exima de toda responsabilidad, sabedor de que este procedimiento dura mucho tiempo y con la intención de retrasar en varios años una resolución condenatoria.

62
La aplicación automática de dicho artículo 21 en tal supuesto concedería al deudor potencial una ventaja sustancial e injusta, que le permitiría controlar el procedimiento o incluso disuadir al acreedor de reivindicar judicialmente sus derechos.

63
En estas circunstancias, el Gobierno del Reino Unido propone al Tribunal de Justicia que reconozca una excepción al artículo 21 que permita al tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda apreciar la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando:

1)
el demandante ha interpuesto de mala fe una demanda ante un tribunal incompetente con el fin de bloquear el procedimiento ante los tribunales de otro Estado contratante que son competentes en virtud del Convenio de Bruselas y cuando

2)
el tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda no se ha pronunciado sobre su competencia en un plazo razonable.

64
El Gobierno del Reino Unido añade que estos requisitos deberán ser apreciados por los órganos jurisdiccionales nacionales a la luz de todas las circunstancias pertinentes.

65
Por el contrario, MISAT, el Gobierno italiano y la Comisión defienden la tesis de la aplicabilidad plena del artículo 21 del Convenio de Bruselas, a pesar de la duración excesivamente larga de los procesos judiciales en uno de los Estados de que se trate.

66
Según MISAT, una respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial generaría inseguridad jurídica e incrementaría los costes a cargo de las partes procesales, que se verían obligadas a participar en procesos en dos Estados distintos y a comparecer ante los dos tribunales, sin poder prever cuál de ellos dictará sentencia en primer lugar. Las ya numerosas cuestiones de competencia judicial se multiplicarían inútilmente, lo que contribuiría a paralizar el sistema jurídico.

67
La Comisión recuerda que el Convenio de Bruselas se basa en la confianza recíproca y en la equivalencia de los tribunales de los Estados contratantes y establece un régimen vinculante de competencias que todos los órganos jurisdiccionales a los que se aplica el Convenio de Bruselas están obligados a respetar. Esto permite imponer a los Estados contratantes la obligación de reconocer recíprocamente y de ejecutar las resoluciones judiciales mediante procedimientos sencillos. Este sistema vinculante de competencia judicial sirve al mismo tiempo para garantizar la seguridad jurídica puesto que, gracias a las reglas del Convenio de Bruselas, las partes y los tribunales pueden determinar regular y fácilmente la competencia internacional. En este sistema, el título II, sección 8, de dicho Convenio está destinado a prevenir los conflictos de competencia y las resoluciones divergentes.

68
No es compatible con el espíritu y la finalidad del Convenio de Bruselas que los tribunales nacionales sólo tengan la obligación de respetar las reglas de litispendencia si consideran que el tribunal ante el que se ha interpuesto la primera demanda se pronuncia en un plazo razonable. En efecto, continúa la Comisión, en ningún lugar del Convenio se establece que los tribunales pueden poner como pretexto los retrasos en el procedimiento en otros Estados contratantes para eludir la aplicación de sus disposiciones.

69
Además, el momento a partir del cual la duración del procedimiento es excesivamente larga, hasta el extremo de poder lesionar gravemente los intereses de una de las partes, sólo puede fijarse a través de una apreciación que tenga en cuenta todas las circunstancias del caso controvertido. Esta cuestión no puede regularse en el marco del Convenio de Bruselas. En efecto, incumbe al Tribunal Europeo de Derechos Humanos pronunciarse sobre esta materia y los tribunales nacionales no pueden sustituirlo invocando el artículo 21 de dicho Convenio.

Respuesta del Tribunal de Justicia

70
Como han señalado, por una parte, la Comisión y, por otra parte, el Abogado General en los puntos 88 y 89 de sus conclusiones, una interpretación del artículo 21 del Convenio de Bruselas, conforme a la cual la aplicación de este artículo debe descartarse cuando el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda pertenece a un Estado miembro en el que los órganos jurisdiccionales necesitan, por lo general, plazos excesivamente largos para resolver los asuntos, es manifiestamente contraria al tenor literal, al espíritu y a la finalidad de este Convenio.

71
En efecto, en dicho Convenio no figura ningún precepto en virtud del cual lo dispuesto en él y, en particular, en el artículo 21 deje de aplicarse debido a la duración del proceso ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante.

72
Además, cabe recordar que el Convenio de Bruselas tiene necesariamente su fundamento en la confianza que los Estados contratantes otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus respectivas instituciones judiciales. Esta confianza mutua ha permitido establecer un sistema vinculante de competencia, que todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio están obligados a respetar, y la correspondiente renuncia de esos mismos Estados a sus normas internas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en beneficio de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. También consta que el Convenio persigue de esa forma garantizar la seguridad jurídica, permitiendo a los justiciables prever con suficiente certeza el tribunal competente.

73
Habida cuenta de lo antedicho, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que no pueden establecerse excepciones a sus disposiciones cuando, por lo general, la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentra el tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda es excesivamente larga.

Sobre las cuestiones cuarta a sexta

74
Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a las cuestiones cuarta, quinta y sexta, que sólo fueron planteadas por el órgano jurisdiccional nacional para el supuesto de que se respondiera afirmativamente a la tercera cuestión.


Costas

75
Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Innsbruck mediante resolución de 25 de marzo de 2002, declara:

1)
En virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, un órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una petición de interpretación de este Convenio basándose en las alegaciones de una parte del procedimiento principal sin haber comprobado previamente si son fundadas, si estima que, habida cuenta de las particularidades del asunto, necesita una decisión prejudicial para poder dictar sentencia y que las cuestiones prejudiciales que plantea al Tribunal de Justicia son pertinentes. Sin embargo, debe proporcionar a éste los elementos de hecho y de Derecho que le permitan dar una interpretación útil de dicho Convenio y debe indicar las razones por las que considera que la respuesta a sus cuestiones es necesaria para resolver el litigio.

2)
El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se ha formulado la segunda demanda y cuya competencia ha sido reivindicada en virtud de una cláusula atributiva de competencia debe suspender el procedimiento hasta que el tribunal ante el que se formuló la primera demanda se declare incompetente.

3)
El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que no pueden establecerse excepciones a sus disposiciones cuando, por lo general, la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentra el tribunal ante el que se ha formulado la primera demanda es excesivamente larga.

Skouris

Jann

Timmermans

Gulmann

Cunha Rodrigues

Rosas

Edward

La Pergola

Puissochet

Schintgen

Macken

Colneric

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 2003.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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