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Document 61998CJ0379

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001.
PreussenElektra AG contra Schhleswag AG, con intervención de: Windpark Reußenköge III GmbH y Land Schleswig-Holstein.
Petición de decisión prejudicial: Landgericht Kiel - Alemania.
Electricidad - Fuentes de energía renovables - Normativa nacional que impone a las empresas suministradoras de electricidad una obligación de compra de electricidad a precios mínimos y que reparte las cargas derivadas de esta obligación entre esas empresas y las empresas de gestión de redes situadas en un nivel de distribución anterior - Ayuda de Estado - Compatibilidad con la libre circulación de mercancías.
Asunto C-379/98.

European Court Reports 2001 I-02099

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:160

61998J0379

Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001. - PreussenElektra AG contra Schhleswag AG, con intervención de: Windpark Reußenköge III GmbH y Land Schleswig-Holstein. - Petición de decisión prejudicial: Landgericht Kiel - Alemania. - Electricidad - Fuentes de energía renovables - Normativa nacional que impone a las empresas suministradoras de electricidad una obligación de compra de electricidad a precios mínimos y que reparte las cargas derivadas de esta obligación entre esas empresas y las empresas de gestión de redes situadas en un nivel de distribución anterior - Ayuda de Estado - Compatibilidad con la libre circulación de mercancías. - Asunto C-379/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-02099


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ventaja concedida a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, derivada de la obligación legal impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad de comprar su producción a un precio mínimo superior a su valor - Ventaja concedida sin transferencia de fondos públicos - Exclusión

[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Relación entre el artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y el artículo 5, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE, párrafo segundo)

[Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación) y art. 5, ap. 2 (actualmente art. 10 CE, ap. 2)]

4. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Régimen de precios - Normativa que impone a las empresas privadas suministradoras de electricidad la obligación de comprar a un precio mínimo superior a su valor, la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables - Procedencia

[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación)]

Índice


1. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE), corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

( véanse los apartados 38 y 39 )

2. Sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación). En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado.

Por consiguiente, una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de esta obligación entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores privados de redes eléctricas situados en un nivel de distribución anterior, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

( véanse el apartado 58 y el punto 1 del fallo )

3. El artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) es suficiente por sí solo para prohibir los comportamientos estatales a los que se refiere y el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), que, en su párrafo segundo, prevé que los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, no puede servir para ampliar el ámbito de aplicación de dicho artículo 92 a los comportamientos estatales que no están comprendidos en él, tales como las medidas de apoyo adoptadas por el Estado pero financiadas por empresas privadas.

( véanse los apartados 63 y 65 )

4. En el estado actual del Derecho comunitario relativo al mercado de la electricidad, no es incompatible con el artículo 30 del Tratado (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de esta obligación entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores privados de redes eléctricas situados en un nivel de distribución anterior, puesto que tal normativa es útil para la protección del medio ambiente en la medida en que la utilización de las fuentes de energía renovables que pretende fomentar contribuye a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que figuran entre las principales causas de los cambios climáticos que la Comunidad Europea y sus Estados miembros se han comprometido a combatir.

( véanse los apartados 73 y 81 y los puntos 1 y 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-379/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Landgericht Kiel (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

PreussenElektra AG

y

Schleswag AG,

con intervención de:

Windpark Reußenköge III GmbH

y

Land Schleswig-Holstein,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 92 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 87 CE, tras su modificación), así como 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de PreussenElektra AG, por el Sr. D. Sellner, Rechtsanwalt;

- en nombre de Schleswag AG, por el Sr. M. Nebendahl, Rechtsanwalt;

- en nombre de Windpark Reußenköge III GmbH y del Land Schleswig-Holstein, por el Sr. W. Ewer, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y C.-D. Quassowski, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch y la Sra. T. Pynnä, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y P.F. Nemitz, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de PreussenElektra AG, de Schleswag AG, de Windpark Reußenköge III GmbH, del Land Schleswig-Holstein, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 27 de junio de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre siguiente, el Landgericht Kiel planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 92 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 87 CE, tras su modificación), así como 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre PreussenElektra AG (en lo sucesivo, «PreussenElektra») y Schleswag AG (en lo sucesivo, «Schleswag») acerca del reembolso de cantidades pagadas por la primera a la segunda con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Gesetz über die Einspeisung von Strom aus erneuerbaren Energien in das öffentliche Netz, de 7 de diciembre de 1990 (Ley sobre alimentación de la red pública con electricidad procedente de energías renovables, BGBl. 1990 I, p. 2633; en lo sucesivo, «Stromeinspeisungsgesetz»), en su versión modificada por el artículo 3, apartado 2, de la Gesetz zur Neuregelung des Energiewirtschaftsrechts, de 24 de abril de 1998 (Ley sobre la nueva regulación del Derecho de la economía energética, BGBl. 1998 I, p. 730; en lo sucesivo, «Ley de 1998»).

El marco normativo

3 La Stromeinspeisungsgesetz entró en vigor el 1 de enero de 1991. A tenor de su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», regulaba, en su versión inicial, la compra por parte de las empresas públicas suministradoras de electricidad de la electricidad procedente exclusivamente de la energía hidráulica, eólica y solar; del gas de vertedero y de instalaciones depuradoras; de productos, o residuos y desechos biológicos, de la agricultura y la silvicultura, así como la retribución por este tipo de electricidad.

4 El concepto de empresa pública suministradora de electricidad comprende tanto las empresas privadas como las empresas que pertenecen parcial o totalmente al sector público.

5 La Gesetz zur Sicherung des Einsatzes von Steinkohle in der Verstromung und zur Änderung des Atomgesetzes und des Stromeinspeisungsgesetzes, de 19 de julio de 1994 (Ley por la que se garantiza la utilización de la hulla en las centrales térmicas y por la que se modifica la Ley sobre energía nuclear y la Stromeinspeisungsgesetz, BGBl. 1994 I, p. 1618; en lo sucesivo, «Ley de 1994»), amplió el ámbito de aplicación de la Stromeinspeisungsgesetz, definido en su artículo 1, a la electricidad procedente de la industria de la madera. La Ley de 1998 sustituyó la referencia a los productos, o residuos y desechos biológicos, de la agricultura y la silvicultura, así como a la industria de la madera, por la expresión «biomasa» y precisó que la Stromeinspeisungsgesetz se aplica a la electricidad procedente de las fuentes de energía renovables enumeradas «en el ámbito de aplicación de esta Ley».

6 El artículo 2 de la Stromeinspeisungsgesetz, titulado «Obligación de compra», dispone que las empresas suministradoras de electricidad tienen la obligación de adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por las energías renovables y de retribuirla conforme a las disposiciones del artículo 3. En su versión modificada por la Ley de 1998, que le añadió una segunda y tercera frases, este artículo tiene el siguiente tenor:

«Las empresas suministradoras de electricidad que gestionan una red de suministro general están obligadas a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por las energías renovables y a retribuirla conforme al artículo 3. Respecto a la electricidad procedente de instalaciones de generación que no se encuentran en la zona de suministro de un operador de red, esta obligación corresponderá a la empresa, cuya red sea apropiada para incorporar la electricidad, más cercana a la instalación. Los costes adicionales derivados de la aplicación de los artículos 2 y 4 podrán imputarse en la contabilidad en concepto de distribución o transmisión y tenerse en cuenta al determinar el precio de transporte.»

7 El artículo 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, en su versión modificada por la Ley de 1998, titulado «Importe de la retribución», dispone:

«1. Respecto a la electricidad procedente de la energía hidráulica, del gas de vertedero o de instalaciones depuradoras, así como de la biomasa, la retribución se elevará, como mínimo, al 80 % del ingreso medio por kilowatio/hora obtenido por las empresas suministradoras de electricidad por el suministro de electricidad a todos los consumidores finales. En el caso de las centrales hidráulicas, o de las instalaciones de tratamiento de gas de vertedero o de instalaciones depuradoras, cuya potencia supere los 500 kilovatios, esta disposición sólo se aplicará a la parte de la electricidad incorporada en cada año de liquidación, que corresponda a la relación entre 500 kilovatios y la potencia de la instalación en kilovatios; la potencia corresponde a la media anual de la potencia eléctrica efectiva máxima calculada mensualmente. El precio del resto de la electricidad ascenderá al 65 %, como mínimo, del ingreso medio indicado en la primera frase.

2. Respecto a la electricidad procedente de la energía solar y eólica, la retribución ascenderá, como mínimo, al 90 % del ingreso medio indicado en el apartado 1, primera frase.

3. El ingreso medio previsto en los apartados 1 y 2 es el valor publicado por la Oficina Federal de Estadística para el penúltimo año civil, expresado en Pfennig por kilovatio/hora sin impuesto sobre el volumen de negocios. Al calcular la retribución con arreglo a los apartados 1 y 2 deberá redondearse a centésimas».

8 Mientras que, a raíz de la modificación de la Stromeinspeisungsgesetz mediante la Ley de 1994, la retribución establecida para la electricidad prevista en el artículo 3, apartado 1, pasó del 75 % al 80 % del ingreso medio por kilovatio/hora percibido por el suministro de electricidad a todos los consumidores finales, la fijada para la electricidad procedente de la energía solar y eólica, contemplada en el artículo 3, apartado 2, no varió desde la entrada en vigor de la Stromeinspeisungsgesetz.

9 En su versión inicial, el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, titulado «Cláusula para los casos de rigor», estaba redactado como sigue:

«1. No será exigible el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 cuando constituya un caso de rigor injusto o impida a la empresa suministradora de electricidad cumplir sus obligaciones derivadas del Reglamento federal de tarifas de electricidad de 18 de diciembre de 1989 (BGBl. I, p. 2255). En tal caso, se transmitirán las obligaciones a la empresa de suministro de electricidad situada en un nivel de distribución anterior.

2. Existirá un caso de rigor injusto, en especial, cuando la empresa suministradora de electricidad deba aumentar los precios de venta de electricidad de modo significativo respecto a los precios de empresas suministradoras de electricidad similares o situadas en un nivel de distribución anterior.»

10 La Ley de 1998 modificó en diversos aspectos el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz. Por un lado, le añadió dos nuevos apartados, que se han convertido en los apartados 1 y 4. Por otro, realizó determinadas adaptaciones al antiguo apartado 1, que es el actual apartado 2. El antiguo apartado 2, no modificado, es el nuevo apartado 3. En consecuencia, en su versión modificada por la Ley de 1998, el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz se presenta como sigue:

«1. Cuando los kilovatios/hora que deben retribuirse conforme a esta Ley superen el 5 % del total de los kilovatios/hora vendidos por la empresa suministradora de electricidad a través de su red durante el año civil, el gestor de red situado en un nivel de distribución anterior estará obligado a reembolsar a la empresa suministradora de electricidad receptora los costes adicionales derivados de los kilovatios/hora que excedan de dicha parte. Respecto a los gestores de red situados en un nivel de distribución anterior, la carga constituida por el derecho a reembolso previsto en la primera frase también forma parte de dichos costes adicionales. Si no existe un gestor de red situado en un nivel de distribución anterior, dejarán de estar sujetas a la obligación prevista en el artículo 2, primera frase, las empresas suministradoras de electricidad, que cumplan los requisitos contemplados en las frases primera y segunda al inicio del año civil siguiente al cumplimiento de dichos requisitos, en caso de las instalaciones que aún no estaban construidas en ese momento en su parte esencial; en el caso de las instalaciones eólicas los elementos determinantes son la torre y el rotor.

2. El cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 no será exigible cuando, aun aplicando la disposición de reembolso del apartado 1, constituya un caso de rigor injusto. En tal caso, las obligaciones se transmitirán al gestor del red situado en un nivel de distribución anterior.

3. Existirá un caso de rigor injusto, en especial, cuando la empresa suministradora de electricidad deba aumentar los precios de venta de electricidad de modo significativo respecto a los precios de empresas suministradoras de electricidad similares o situadas en un nivel de distribución anterior.

4. El Ministerio Federal de Economía informará al Parlamento alemán sobre los efectos de la cláusula para los casos de rigor, a más tardar en el año 1999, en cualquier caso con suficiente antelación para adoptar una regulación de compensación antes de que se produzcan las consecuencias previstas en el apartado 1, tercera frase.»

11 De la resolución de remisión, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, se desprende que, mediante escrito de 14 de agosto de 1990, el Gobierno alemán, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado notificó a la Comisión, como ayuda de Estado, el proyecto de ley que se convirtió, tras su aprobación, en la Stromeinspeisungsgesetz. Mediante escrito de 19 de diciembre de 1990, la Comisión autorizó el proyecto notificado, tras haber considerado, por una parte, que dicho proyecto era conforme con los objetivos de política energética de las Comunidades Europeas y, por otra, que las energías renovables sólo constituían una parte reducida del sector energético y que los ingresos suplementarios, así como las repercusiones sobre los precios de la electricidad, eran escasos. No obstante, la Comisión instó al Gobierno alemán a facilitarle información sobre la aplicación de la Stromeinspeisungsgesetz, puesto que dicha Ley debía ser reexaminada dos años después de su entrada en vigor, y destacó que cualquier modificación o prórroga de dicha Ley debía notificarse previamente.

12 También resulta de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia que, a raíz de numerosas quejas procedentes de empresas suministradoras de electricidad, la Comisión comunicó al Ministro Federal de Economía, mediante escrito de 25 de octubre de 1996, sus dudas acerca de si, habida cuenta del aumento de la producción de electricidad de origen eólico, la Stromeinspeisungsgesetz seguía siendo compatible con las disposiciones del Tratado en materia de ayudas. En ese escrito la Comisión proponía diversas modificaciones de la normativa aplicable a la energía eólica y precisaba que, si el Bundestag no estaba dispuesto a modificar la Stromeinspeisungsgesetz a este respecto, podría verse obligada a proponer a la República Federal de Alemania medidas apropiadas, en el sentido del artículo 93, apartado 1, del Tratado, para que la Ley fuera compatible con las normas comunitarias en vigor en materia de ayudas.

13 Además, también se desprende de las observaciones escritas de Windpark Reußenköge III GmbH (en lo sucesivo, «Windpark») y del Land Schleswig-Holstein, partes coadyuvantes en el procedimiento principal, así como de la Comisión, que, a solicitud de ésta, el Gobierno alemán la informó del desarrollo de los trabajos relativos al proyecto de ley sobre la nueva regulación del Derecho de la energía. En un escrito de 29 de julio de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1998, la Comisión comunicó al Ministro Federal de Economía que, habida cuenta de los trabajos en curso a nivel comunitario relativos, en especial, a posibles propuestas de armonización de las normas en materia de suministro de electricidad procedente de las fuentes de energía renovables, no pretendía adoptar una decisión formal relativa a la Stromeinspeisungsgesetz, en su versión modificada por la Ley de 1998, antes de que se elaborara el informe ministerial sobre los efectos de la cláusula para los casos de rigor, previsto en el artículo 4, apartado 4, pese a que el legislador alemán no había tenido en cuenta, al aprobar la Ley de 1998, las propuestas formuladas en el escrito de la Comisión de 25 de octubre de 1996.

14 Finalmente, resulta de una nota a pie de página publicada con la Ley de 1998, cuyo artículo 1 se titula «Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung» (Ley sobre el suministro de electricidad y gas), que con ella se adaptó el Derecho nacional a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20).

15 Dicha Directiva, cuyo tercer considerando confirma que no afecta a la aplicación plena del Tratado, y en particular a sus disposiciones relativas al mercado interior y a la competencia, establece, en su artículo 8, apartados 3 y 4, comprendido en el capítulo IV, titulado «Explotación de la red de transmisión»:

«3. El Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de transmisión la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.

4. Por motivos de seguridad de abastecimiento, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones de generación que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.»

16 Además, con arreglo a su artículo 11, apartado 3, que figura en el capítulo V, titulado «Explotación de la red de distribución»:

«El Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones de generación, dé preferencia a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que exploten un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

17 PreussenElektra gestiona en Alemania más de veinte centrales eléctricas convencionales y nucleares, así como una red de distribución de electricidad de alta y máxima tensión. A través de esta red PreussenElektra distribuye electricidad a empresas suministradoras de electricidad regionales, centrales municipales de una cierta envergadura e industrias.

18 Schleswag es una empresa suministradora de electricidad regional que adquiere casi exclusivamente de PreussenElektra la electricidad necesaria para abastecer a sus clientes en el Land Schleswig-Holstein.

19 PreussenElektra posee un 65,3 % de las acciones de Schleswag. El 34,7 % restante pertenece a diversos municipios del Land Schleswig-Holstein.

20 Con arreglo al artículo 2 de la Stromeinspeisungsgesetz, Schleswag tiene la obligación de adquirir electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables, incluida la electricidad procedente de la energía eólica. De la resolución de remisión se desprende que la cuota correspondiente a la electricidad procedente de la energía eólica dentro del volumen total de negocios en materia de electricidad de Schleswag, que era de un 0,77 % en 1991, había aumentado de forma continuada y alcanzaría aproximadamente un 15 % en el año 1998. En consecuencia, los costes adicionales de Schleswag derivados de la obligación de compra al precio mínimo establecido por la Stromeinspeisungsgesetz, que era de 5,8 millones de DEM en 1991, se elevaría a 111,5 millones de DEM en 1998, de los cuales Schleswag sólo soportaría 38 millones de DEM aproximadamente, habida cuenta de la aplicación del mecanismo de compensación introducido en el artículo 4, apartado 1, de la Stromeinspeisungsgesetz por la Ley de 1998.

21 A finales del mes de abril de 1998, el abastecimiento de Schleswag en electricidad procedente de fuentes de energía renovables alcanzó el 5 % de la cantidad de electricidad vendida durante todo el año anterior. Por ello, Schleswag facturó a PreussenElektra, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Stromeinspeisungsgesetz, en la versión de la Ley de 1998 (en lo sucesivo, «Stromeinspeisungsgesetz, modificada»), los costes adicionales derivados de la compra de electricidad procedente de fuentes de energía renovables y le exigió, en un primer momento, pagos fraccionados de 10 millones de DEM mensuales.

22 PreussenElektra abonó el pago correspondiente al mes de mayo de 1998 reservándose el derecho a reclamar su devolución en cualquier momento. Así lo hizo al presentar ante el Landgericht Kiel una demanda de reembolso de 500.000 DEM, que representan la parte de la cantidad pagada a Schleswag en compensación por los costes adicionales causados por la compra por ésta de electricidad de origen eólico. El Landgericht indica en su resolución de remisión que dichos costes adicionales no pueden ser repercutidos a los clientes de Schleswag dado que el Ministerio de Energía del Land Schleswig-Holstein denegó la solicitud de modificación de tarifas de Schleswag.

23 Ante el Landgericht, PreussenElektra alegó que la cantidad reclamada se había pagado a Schleswag sin fundamento jurídico válido y que debía devolverse, puesto que el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, sobre la que se basaba dicho pago, era contrario a las disposiciones directamente aplicables del Tratado en materia de ayudas de Estado y, por tanto, no podía aplicarse. La modificación del ámbito de aplicación de la Stromeinspeisungsgesetz y la introducción de una regla de reparto de los costes adicionales, que se derivan de la Ley de 1998, habría requerido que antes de su entrada en vigor se incoara el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado, pero la República Federal de Alemania no inició dicho procedimiento. Por ello, PreussenElektra solicitó que se condenara a Schleswag a devolverle 500.000 DEM más el 5 % de interés a partir del 15 de julio de 1998.

24 Schleswag solicitó que se desestimara la demanda. Aunque reconocía que la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, contiene un régimen de ayudas modificado, sostuvo que su artículo 4 sólo constituye una norma de reparto de cargas, que tiene por objeto atenuar las consecuencias que sufren las empresas suministradoras de electricidad en razón de los artículos 2 y 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, y, que, por tanto, considerado aisladamente, no constituye un régimen de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado. Ahora bien, según Schleswag, por una parte, los artículos 2 y 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, no afectan a la relación jurídica entre PreussenElektra y Schleswag, de modo que el Landgericht no puede excluir su aplicación en el asunto principal. Por otra parte, el hecho de no aplicar el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, no afectaría a la obligación de Schleswag de adquirir electricidad procedente de fuentes de energía renovables a los precios mínimos establecidos. En consecuencia, el efecto sancionador de la aplicación directa del artículo 93, apartado 3, tercera frase, del Tratado no permite ni sancionar la ayuda ilegal constituida por los artículos 2 y 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, ni oponerse a la aplicación del artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, de modo que debe considerarse que el pago objeto de litigio tenía un fundamento jurídico válido.

25 Por una parte, el Landgericht consideró, al comprobar que la Comisión no había sido informada, conforme al artículo 93, apartado 3, del Tratado, de las modificaciones realizadas a la Stromeinspeisungsgesetz por la Ley de 1998, que la cuestión de si la nueva versión de ésta en su conjunto o determinados elementos constituyen una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 92 del Tratado, seguía siendo pertinente, pese a que el Gobierno alemán y la Comisión ya habían calificado de ayuda el régimen inicial de la Stromeinspeisungsgesetz en el procedimiento de notificación iniciado en 1990. En efecto, según el Landgericht, aunque se considerase que las modificaciones efectuadas por la Ley de 1998 a la Stromeinspeisungsgesetz constituían una reforma del régimen inicial, el procedimiento del artículo 93, apartado 3, del Tratado sólo debería haberse aplicado a dicho régimen modificado si éste constituyera en sí mismo un régimen de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado.

26 Por otra parte, el Landgericht apreció que la obligación de adquirir la electricidad generada en Alemania por fuentes de energía renovables en condiciones que no podían obtenerse en un mercado libre podía causar un descenso de la demanda de electricidad producida en otros Estados miembros, de modo que no podría excluirse un obstáculo al comercio entre los Estados miembros prohibido por el artículo 30 del Tratado.

27 Ante esta situación, por considerar que era necesaria una interpretación de los artículos 30, 92 y 93, apartado 3, del Tratado para resolver el litigio del que conoce, el Landgericht Kiel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Constituyen la remuneración por recepción de electricidad ("Stromeinspeisevergütung") y el régimen de restitución de los artículos 2 o 3 o 4, o de los artículos 2 a 4 conjuntamente, de la Gesetz über die Einspeisung von Strom aus erneuerbaren Energien in das öffentliche Netz, de 7 de diciembre de 1990 (BGBl. I, p. 2633), en la versión del artículo 3, apartado 2, de la Gesetz zur Neuregelung des Energiewirtschaftsrechts, de 24 de abril de 1998 [BGBl. I, p. 730 (734-736)], una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado CE?

¿Debe interpretarse el artículo 92 del Tratado CE en el sentido de que el concepto de ayuda que contempla también comprende normativas nacionales que tienen como finalidad apoyar al beneficiario del pago, cuando los medios de apoyo necesarios, no obstante, no proceden ni directa ni indirectamente de los presupuestos públicos, sino que, en virtud de obligaciones legales de compra a precios mínimos establecidos, se exigen a determinadas empresas de un sector que, por motivos de hecho o de Derecho, no pueden repercutir esas cargas a los consumidores finales?

¿Debe interpretarse el artículo 92 del Tratado CE en el sentido de que el concepto de ayuda que contempla también comprende normativas nacionales que sólo regulan el reparto de cargas, entre empresas situadas en distintos niveles de producción, que son consecuencia de obligaciones de compra y retribución mínima, cuando el planteamiento del legislador supone, de hecho, un reparto duradero de las cargas, sin que la empresa gravada reciba una contraprestación?

2) Para el caso de que se responda negativamente a la segunda parte de la primera cuestión, y con relación al artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz[, modificada]:

¿Debe interpretarse el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE en el sentido de que la prohibición que establece no sólo se extiende a la medida de apoyo en sí, sino también a normas de desarrollo como el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz[, modificada]?

3) Si se responden negativamente las cuestiones primera y segunda:

¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado CE en el sentido de que existe una restricción cuantitativa a la importación entre los Estados miembros, o medidas de efecto equivalente, en el sentido del artículo 30 del Tratado CE, cuando una normativa nacional obliga a empresas a adquirir electricidad procedente de fuentes de energía renovables a precios mínimos y, además, recurre a los gestores de redes para asegurar su financiación sin contraprestación?»

Sobre la admisibilidad

28 Windpark y el Land Schleswig-Holstein (en lo sucesivo, «partes coadyuvantes en el procedimiento principal»), así como el Gobierno alemán, niegan la admisibilidad de la remisión prejudicial, en todo o en parte.

29 En primer lugar, las partes coadyuvantes en el procedimiento principal alegan que la resolución de remisión contiene varias lagunas o errores de hecho.

30 A este respecto, sostienen que el órgano jurisdiccional remitente apreció erróneamente, por una parte, que la Comisión no había sido informada de las modificaciones efectuadas a la Stromeinspeisungsgesetz por la Ley de 1998, y, por otra, que las empresas suministradoras de electricidad no podían, por razones de hecho o de Derecho, repercutir sobre el consumidor final los costes que soportan debido a la retribución prevista en el artículo 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada.

31 En segundo lugar, las partes coadyuvantes en el procedimiento principal y el Gobierno alemán aducen que, en realidad, el litigio principal no es un litigio real, sino enteramente artificial.

32 A este respecto, destacan que la demandante y la demandada en el procedimiento principal están de acuerdo en que los artículos 2 a 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, son contrarios al Derecho comunitario. No obstante, PreussenElektra efectuó el pago compensatorio previsto en el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, reclamando inmediatamente su devolución parcial. También afirman que PreussenElektra es el principal accionista de Schleswag y tiene, por ello, una influencia preponderante sobre las decisiones y posturas jurídicas de ésta.

33 En tercer lugar, las partes coadyuvantes en el procedimiento principal y el Gobierno alemán alegan que las cuestiones planteadas no son pertinentes para resolver el litigio principal.

34 Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 92 y 93 del Tratado, las partes coadyuvantes en el procedimiento principal recuerdan que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 9), corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento jurídico necesario para garantizar el efecto directo del artículo 93, apartado 3, tercera frase, del Tratado. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente no indica si PreussenElektra tiene derecho, conforme al ordenamiento jurídico alemán, a la devolución de las cantidades que reclama y, por tanto, no demuestra la pertinencia de las cuestiones prejudiciales respecto al Derecho nacional.

35 Además, las partes coadyuvantes en el procedimiento principal alegan que resulta de una jurisprudencia reiterada (véase, en especial, la sentencia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartados 11 y 12), que el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar el concepto de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 92 del Tratado, cuando no se haya respetado el procedimiento de control previo, previsto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado. Pues bien, por una parte, la Stromeinspeisungsgesetz, en su versión inicial, fue notificada a la Comisión y ésta la autorizó; por otra parte, las modificaciones efectuadas a la Stromeinspeisungsgesetz por la Ley de 1998 no constituyen una modificación de ayudas, en el sentido del artículo 93, apartado 3, del Tratado, que hubiera requerido una nueva notificación. En todo caso, el intercambio de correspondencia que tuvo lugar antes y después de la aprobación de la Ley de 1998 entre las autoridades alemanas y la Comisión equivale, por un lado, a una notificación por parte del Gobierno alemán de las modificaciones que dicha Ley efectuó en la Stromeinspeisungsgesetz y, por otro, a una autorización implícita de dichas modificaciones por parte de la Comisión.

36 Por su parte, el Gobierno alemán estima que no es necesaria una respuesta a las cuestiones relativas al artículo 92 del Tratado para que el órgano jurisdiccional remitente pueda dictar sentencia en la medida en que, en el procedimiento principal, la única cuestión determinante es saber si Schleswag tiene derecho a un pago compensatorio en virtud del artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, artículo que, no obstante, sólo regula el reparto de cargas causadas por el pago de la retribución por la recepción de electricidad y no contiene una ayuda en favor de los destinatarios de dicha retribución.

37 Respecto a la cuestión relativa al artículo 30 del Tratado, las partes coadyuvantes en el procedimiento principal y el Gobierno alemán destacan que el litigio principal no presenta carácter transfronterizo y que la demandante y la demandada en el procedimiento principal tampoco han demostrado que la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, les impida importar electricidad procedente de otros Estados miembros.

38 Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59).

39 Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias Bosman, antes citada, apartado 61; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C-36/99, Rec. p. I-6049, apartado 20, y de 26 de septiembre de 2000, Kachelmann, C-322/98, Rec. p. I-0000, apartado 17).

40 En el presente asunto, por lo que se refiere en primer lugar a las presuntas lagunas y errores de hecho contenidos en la resolución de remisión, basta con recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, sino al órgano jurisdiccional nacional establecer los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de los mismos para la decisión que debe dictar (véase, en especial, la sentencia de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec. p. I-5613, apartado 32).

41 En segundo lugar, procede destacar que la demanda presentada por PreussenElektra tiene por objeto la devolución de la cantidad que tuvo que pagar a Schleswag para compensar los costes adicionales que ésta soportó por la compra de electricidad de origen eólico efectuada, en cumplimiento de la obligación de compra prevista por la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, a los productores de este tipo de electricidad establecidos en su zona de suministro.

42 Por tanto, no puede considerarse que el litigio principal tenga un carácter hipotético.

43 Es cierto que Schleswag tiene, como PreussenElektra, interés en que se considere que los artículos 2 y 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, que establecen dicha obligación de compra y fijan el precio que debe pagarse constituyen una ayuda ilegal, cuyo pago podría evitar por este motivo. No obstante, el litigio principal no versa sobre la ayuda que Schleswag, con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, concede supuestamente a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, sino sobre la parte de dicha presunta ayuda que PreussenElektra ha debido devolver a Schleswag con arreglo al artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada.

44 Puesto que estas obligaciones a cargo de Schleswag y de PreussenElektra se derivan directamente de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, no puede considerarse que el litigio entre la demandante y la demandada en el procedimiento principal constituya un artificio procesal utilizado por las partes para conseguir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre determinados problemas de Derecho comunitario que no responden a una necesidad objetiva inherente a la solución del litigio.

45 El hecho de que en el procedimiento principal el órgano jurisdiccional remitente haya admitido la intervención de Windpark y del Land Schleswig-Holstein, que también sostienen la legalidad de los artículos 2 y 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, en apoyo de las pretensiones de Schleswag, corrobora esta conclusión.

46 Ante esta situación, el hecho de que PreussenElektra sea accionista principal de Schleswag no priva de su carácter real al litigio entre ellas.

47 Por último, procede constatar que, en su resolución de remisión, el Landgericht definió suficientemente el marco jurídico nacional y explicó claramente las razones por las cuales considera que las cuestiones que plantea son pertinentes y que es necesaria una respuesta a las mismas para resolver el litigio.

48 En lo que respecta, por una parte, a las cuestiones relativas a los artículos 92 y 93 del Tratado, el órgano jurisdiccional remitente indicó, en particular, como se desprende del apartado 25 de la presente sentencia, que la cuestión de si la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, constituye una ayuda es previa a la de si las modificaciones efectuadas por la Ley de 1998 a la versión inicial de la Stromeinspeisungsgesetz constituyen una modificación de ayudas, en el sentido del artículo 93, apartado 3, del Tratado, que requieren la incoación del procedimiento previsto en esta disposición para adoptar dicha modificación.

49 El órgano jurisdiccional remitente también explicó que, si por error no se ha respetado el procedimiento de control previo, le corresponde extraer, conforme a su Derecho nacional, las consecuencias del efecto directo del artículo 93, apartado 3, tercera frase, del Tratado, resolviendo que el régimen modificado de la Stromeinspeisungsgesetz no es aplicable y que los pagos efectuados por PreussenElektra a Schleswag deben ser devueltos.

50 Como reconocen las propias partes coadyuvantes en el procedimiento principal, el argumento basado en que el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar el concepto de ayuda en el sentido del artículo 92 del Tratado cuando el procedimiento de control previo previsto en el artículo 93, apartado 3, no ha sido respetado precisa una interpretación del criterio de la modificación de ayudas o del alcance del efecto suspensivo de la tercera frase de esta última disposición, interpretación que constituye el propio objeto de algunas de las cuestiones planteadas.

51 Puede afirmarse lo mismo del argumento del Gobierno alemán basado en que no es necesaria una respuesta a las cuestiones relativas al artículo 92 del Tratado en la medida en que, en el litigio principal, sólo el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, regula las relaciones entre PreussenElektra y Schleswag. En efecto, con las cuestiones relativas al artículo 92 del Tratado se pretende averiguar, precisamente, si el artículo 4 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, constituye, por sí solo o en relación con los artículos 2 y 3, un régimen de ayudas en el sentido de dicha disposición.

52 Por lo que se refiere, por otra parte, a la cuestión relativa al artículo 30 del Tratado, basta con destacar que no resulta manifiesto que la interpretación solicitada no tenga ninguna relación con la realidad o con el objeto del procedimiento principal.

53 De las consideraciones anteriores se deduce que procede responder a las cuestiones planteadas.

Sobre la interpretación del artículo 92 del Tratado

54 Con carácter preliminar, procede señalar, por una parte, que no es objeto de controversia que una obligación de compra, a precios mínimos, de electricidad procedente de fuentes de energía renovables, como la establecida en los artículos 2 y 3 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, proporciona una ventaja económica clara a los productores de este tipo de electricidad, en la medida en que les garantiza, sin ningún riesgo, beneficios superiores a los que obtendrían si no existiera tal obligación.

55 Procede destacar, por otra parte, que se desprende de la respuesta dada por el Gobierno alemán a una cuestión escrita del Tribunal de Justicia que sólo en dos de las ocho principales empresas alemanas que producen electricidad y gestionan redes de transmisión de alta tensión, entre las que figura PreussenElektra, la participación de los poderes públicos es mayoritaria. También resulta de esta respuesta que PreussenElektra es una filial al 100 % de otra sociedad cuyo capital se encuentra en su totalidad en manos privadas. Además, como se desprende del apartado 19 de la presente sentencia, el 65,3 % del capital de Schleswag pertenece a PreussenElektra y sólo el 34,7 % a determinados municipios del Land Schleswig-Holstein.

56 Habida cuenta de lo anterior, debe considerarse que la primera cuestión prejudicial tiene por objeto que se dilucide, en esencia, si una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de dicha obligación entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores privados de redes de electricidad situados en un nivel de distribución anterior constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

57 A este respecto, procede recordar que el artículo 92, apartado 1, del Tratado declara incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

58 Pues bien, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente a través de fondos estatales se consideran ayudas a los efectos del artículo 92, apartado 1, del Tratado. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (véanse las sentencias de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. p. 25, apartados 24 y 25; Sloman Neptun, antes citada, apartado 19; de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack, C-189/91, Rec. p. I-6185, apartado 16; de 7 de mayo de 1998, Viscido y otros, asuntos acumulados C-52/97 a C-54/97, Rec. p. I-2629, apartado 13; de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 35, y de 17 de junio de 1999, Piaggio, C-295/97, Rec. p. I-3735, apartado 35).

59 En el presente asunto, procede señalar que la obligación, impuesta a las empresas privadas suministradoras de electricidad, de adquirir a precios mínimos establecidos la electricidad procedente de fuentes de energía renovables no supone ninguna transferencia directa o indirecta de recursos estatales a las empresas que producen este tipo de electricidad.

60 Por tanto, el reparto de la carga financiera derivada para estas empresas privadas suministradoras de electricidad de dicha obligación de compra entre ellas y otras empresas privadas tampoco constituye una transferencia directa o indirecta de recursos estatales.

61 En estas circunstancias, el hecho de que la obligación de compra esté impuesta por la ley y confiera una ventaja indiscutible a determinadas empresas no le confiere el carácter de ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

62 No puede rebatirse esta conclusión con el hecho, destacado por el órgano jurisdiccional remitente, de que la carga financiera derivada de la obligación de compra a precios mínimos pueda repercutir negativamente en los resultados económicos de las empresas sujetas a esta obligación e implicar, en consecuencia, una disminución de los ingresos fiscales del Estado. En efecto, esta consecuencia es inherente a una normativa de este tipo y no puede considerarse que constituya un instrumento para conceder a los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables una determinada ventaja a cargo del Estado (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Sloman Neptun, apartado 21, y Ecotrade, apartado 36).

63 Con carácter subsidiario, la Comisión sostiene que para preservar el efecto útil de los artículos 92 y 93 del Tratado, en relación con el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), es preciso que el concepto de ayuda de Estado se interprete de modo que también comprenda las medidas de apoyo, como las previstas en la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, que sean adoptadas por el Estado pero financiadas por empresas privadas. Basa su valoración, por analogía, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), en relación con el artículo 5 del Tratado, prohíbe a los Estados miembros adoptar medidas, incluso legislativas o reglamentarias, que puedan desvirtuar el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas (véase, en especial, la sentencia de 17 de noviembre de 1993, Meng, C-2/91, Rec. p. I-5751, apartado 14).

64 A este respecto, basta con señalar que, contrariamente al artículo 85 del Tratado, que contempla únicamente el comportamiento de las empresas, el artículo 92 del Tratado se refiere directamente a medidas que adoptan los Estados miembros.

65 En estas circunstancias, el artículo 92 del Tratado es suficiente por sí solo para prohibir los comportamientos estatales a los que se refiere, y el artículo 5 del Tratado, que, en su párrafo segundo, prevé que los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado, no puede servir para ampliar el ámbito de aplicación de dicho artículo 92 a los comportamientos estatales que no están comprendidos en él.

66 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de esta obligación entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores privados de redes eléctricas que están situados en un nivel de distribución anterior no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

67 Habida cuenta de esta respuesta, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial, que sólo fue planteada para el caso de que la medida o la obligación de compra a precios mínimos establecidos constituyera una ayuda de Estado, pero el reparto de la carga financiera que se deriva de ella no tuviera dicho carácter.

Sobre la interpretación del artículo 30 del Tratado

68 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si la mencionada normativa es o no incompatible con el artículo 30 del Tratado.

69 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 30 del Tratado, al prohibir entre los Estados miembros las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, se aplica a cualquier medida nacional que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).

70 En segundo lugar, debe destacarse que también resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la obligación impuesta a los operadores económicos de un Estado miembro de abastecerse de un producto concreto, en un determinado porcentaje, de un proveedor nacional limita en la misma proporción las posibilidades de importación de ese mismo producto e impide que estos operadores se abastezcan, para satisfacer una parte de sus necesidades, de empresas situadas en otros Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1984, Campus Oil y otros, 72/83, Rec. p. 2727, apartado 16, y de 20 de marzo de 1990, Du Pont de Nemours Italiana, C-21/88, Rec. p. I-889, apartado 11).

71 Pues bien, se desprende expresamente de los artículos 1 y 2 de la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, que la obligación de compra impuesta a las empresas suministradoras de electricidad sólo se aplica a la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el ámbito de aplicación de dicha Ley y en la respectiva zona de suministro de cada empresa afectada y puede, por ello, obstaculizar, al menos potencialmente, el comercio intracomunitario.

72 No obstante, para apreciar si tal obligación de compra es compatible con el artículo 30 del Tratado, procede tener en cuenta, por una parte, el objetivo de la normativa controvertida y, por otra, las particularidades del mercado de la electricidad.

73 A este respecto, procede destacar que la utilización de fuentes de energía renovables para la producción de electricidad, que una normativa como la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, pretende fomentar, es útil para la protección del medio ambiente en la medida en que contribuye a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que figuran entre las principales causas de los cambios climáticos que la Comunidad Europea y sus Estados miembros se han comprometido a combatir.

74 En este sentido, el desarrollo de esta utilización figura entre los objetivos prioritarios que la Comunidad y sus Estados miembros se proponen perseguir para cumplir los compromisos asumidos en virtud de la Convención marco de Naciones Unidas sobre el cambio climático, aprobada en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993 (DO 1994, L 33, p. 11), así como del Protocolo de la tercera conferencia de las partes de esta Convención, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, firmado por la Comunidad Europea y sus Estados miembros el 29 de abril de 1998 [véanse, a este respecto, la Resolución 98/C 198/01 del Consejo, de 8 de junio de 1998, sobre fuentes de energía renovables (DO C 198, p. 1), y la Decisión nº 646/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002) (DO L 79, p. 1)].

75 Debe observarse que esta política también tiene por objeto la protección de la salud y la vida de las personas y animales, así como la preservación de los vegetales.

76 Además, como se desprende de la tercera frase del artículo 130 R, apartado 2, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 174 CE, apartado 2, párrafo primero, tras su modificación), las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y realización de las demás políticas de la Comunidad. El Tratado de Amsterdam ha trasladado esta disposición, de modo ligeramente modificado, al artículo 6 CE, que figura en la primera parte titulada «Principios».

77 Por otro lado, resulta expresamente del considerando vigésimo octavo de la Directiva 96/92 que «por razones de protección del medio ambiente» ésta autoriza a los Estados miembros, en sus artículos 8, apartado 3, y 11, apartado 3, a dar prioridad a la generación de electricidad basada en fuentes de energía renovables.

78 También debe destacarse que esta Directiva, como se desprende de su considerando trigésimo noveno, sólo constituye una nueva fase de la liberación del mercado de la electricidad y permite que sigan existiendo obstáculos a los intercambios de electricidad entre los Estados miembros.

79 Procede señalar, además, que por la propia naturaleza de la electricidad, una vez que ésta se incorpora a la red de transmisión o de distribución es difícil determinar su origen y, en especial, la fuente de energía de la que procede.

80 A este respecto, la Comisión estimó, en su Propuesta de Directiva 2000/C 311 E/22 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO 2000, C 311 E, p. 320), presentada el 10 de mayo de 2000, que el establecimiento en cada Estado miembro de un sistema de certificación de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, que puedan ser objeto de un reconocimiento mutuo, es indispensable para que el comercio de este tipo de electricidad sea fiable y factible.

81 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, en el estado actual del Derecho comunitario relativo al mercado de la electricidad, una normativa como la Stromeinspeisungsgesetz, modificada, no es incompatible con el artículo 30 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

82 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y finlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Kiel mediante resolución de 13 de octubre de 1998, declara:

1) Una normativa de un Estado miembro que, por una parte, obliga a las empresas privadas suministradoras de electricidad a adquirir la electricidad generada en su zona de suministro por fuentes de energía renovables a precios mínimos superiores al valor económico real de este tipo de electricidad y, por otra, reparte la carga financiera derivada de esta obligación entre dichas empresas suministradoras de electricidad y los gestores privados de redes eléctricas situados en un nivel de distribución anterior no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación).

2) En el estado actual del Derecho comunitario relativo al mercado de la electricidad, una normativa de este tipo no es incompatible con el artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación).

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