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Document 61998CJ0179

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de noviembre de 1999.
Estado belga contra Fatna Mesbah.
Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Bruxelles - Bélgica.
Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Artículo 41, apartado 1 - Principio de no discriminación en materia de Seguridad Social - Ámbito de aplicación personal.
Asunto C-179/98.

European Court Reports 1999 I-07955

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:549

61998J0179

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de noviembre de 1999. - Estado belga contra Fatna Mesbah. - Petición de decisión prejudicial: Cour du travail de Bruxelles - Bélgica. - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Artículo 41, apartado 1 - Principio de no discriminación en materia de Seguridad Social - Ámbito de aplicación personal. - Asunto C-179/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-07955


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Trabajadores marroquíes empleados en un Estado miembro - Seguridad Social - Igualdad de trato - Artículo 41, apartado 1, del Acuerdo - Invocación por un miembro de la familia de un trabajador migrante marroquí que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida - Requisito - Conservación de la nacionalidad marroquí por el trabajador, con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida - Apreciación por el órgano jurisidiccional nacional

(Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 41, ap. 1)

2 Acuerdos internacionales - Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos - Trabajadores marroquíes empleados en un Estado miembro - Seguridad Social - Igualdad de trato - Artículo 41, apartado 1, del Acuerdo - Miembros de la familia de un trabajador migrante marroquí - Concepto - Ascendientes del trabajador y de su cónyuge - Inclusión - Requisito - Residencia con el trabajador en el Estado miembro de acogida

(Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, art. 41, ap. 1)

Índice


1 En el caso de un trabajador migrante de nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia empezó a residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión de una prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de ese Estado, dicho miembro de su familia no puede basarse en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Marruecos para invocar la nacionalidad marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social consagrado por dicha disposición.

Desde el momento en que un trabajador migrante marroquí ostenta igualmente la nacionalidad del Estado miembro de acogida, un miembro de su familia en tal situación sólo podría invocar la nacionalidad marroquí del trabajador a efectos de aplicación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo basándose en el Derecho del Estado miembro de que se trate, cuya interpretación y aplicación en el marco del litigio es, no obstante, competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto.

2 El concepto de «miembros de la familia» del trabajador migrante marroquí, en el sentido del artículo 41, apartado 1, del citado Acuerdo de Cooperación entre la CEE y Marruecos, que permite acogerse al principio de prohibición de toda discriminación en materia de Seguridad Social no sólo al propio trabajador migrante marroquí sino también a los miembros de su familia que residan con él, engloba a los ascendientes de ese trabajador y de su cónyuge que residen con él en el Estado miembro de acogida.

Partes


En el asunto C-179/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Cour du travail de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

tat belge

y

Fatna Mesbah,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p.1; EE 11/09, p. 3),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Mesbah, por Me M. Mikolajczak, Abogado de Nivelles;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, directeur général du service juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder y C.-D. Quassowski, Ministerialrat y Regierungsdirektor, respectivamente, del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y A. de Bourgoing, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno belga, representado por la Sra. A. Snoecx, conseiller del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por la Sra. A. de Bourgoing; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. M. Hoskins, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Wolfcarius, expuestas en la vista de 25 de marzo de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo siguiente, la Cour du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Mesbah, de nacionalidad marroquí, y el Estado belga, relativo a la negativa a conceder una asignación para minusválidos.

3 De los autos del procedimiento principal se desprende que la Sra. Mesbah reside desde el 10 de septiembre de 1985 en Bélgica, en donde forma parte de la unidad familiar de su hija y su yerno.

4 Siendo ambos de origen y de nacionalidad marroquíes, estos últimos adquirieron la nacionalidad belga por naturalización «según parece, a mediados de los años 1970», conforme al texto de la resolución del órgano jurisdiccional remitente. A raíz de una pregunta formulada al respecto por el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga le informó de que el yerno de la Sra. Mesbah ostenta la nacionalidad belga desde el 2 de septiembre de 1985. Por otra parte, el Abogado de la Sra. Mesbah acompañó a sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia un certificado del Cónsul General del Reino de Marruecos en Bruselas del que se desprende que el 27 de julio de 1998 el yerno de la demandada en el procedimiento principal seguía ostentando la nacionalidad marroquí.

5 Ha quedado acreditado que el yerno de la Sra. Mesbah trabajó en Bélgica de 1964 a 1989 y que, desde su jubilación, ha continuado residiendo en dicho Estado miembro con su esposa.

6 El 22 de marzo de 1995, la Sra. Mesbah, que padece una minusvalía física y que nunca ha desarrollado una actividad laboral en Bélgica, solicitó una asignación para minusválidos de acuerdo con la Ley belga de 27 de febrero de 1987 (Moniteur belge de 1 de abril de 1987, p. 4832).

7 El artículo 4, apartado 1, de esta Ley, tal como fue modificado por la Ley de 20 de julio de 1991 (Moniteur belge de 1 de agosto de 1991, p. 16951) establece que, para obtener una asignación para minusválidos, es menester residir efectivamente en Bélgica y ser belga, ciudadano de otro Estado miembro de la Comunidad, apátrida, de nacionalidad no determinada o refugiado, o haber percibido hasta la edad de 21 años el aumento de la asignación familiar previsto por la normativa belga. La Ley de 20 de julio de 1991 entró en vigor el 1 de enero de 1992.

8 El 8 de marzo de 1996, las autoridades belgas competentes desestimaron la solicitud de la Sra. Mesbah por cuanto no cumplía el requisito de nacionalidad que exige el artículo 4, apartado 1, de la Ley de 27 de febrero de 1987 modificada.

9 El 22 de marzo siguiente, la Sra. Mesbah interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal du travail de Nivelles, alegando que ésta se había adoptado con infracción del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo.

10 A tenor de dicha disposición, «[...] los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados».

11 Según la Sra. Mesbah, de ello se deduce que el Acuerdo prohíbe a las autoridades de un Estado miembro fundarse en la nacionalidad marroquí del solicitante para denegarle el derecho a las prestaciones de Seguridad Social solicitadas.

12 Mediante sentencia de 16 de mayo de 1997, el Tribunal du travail de Nivelles declaró fundado el recurso de la Sra. Mesbah y anuló la decisión por la que se le denegó la asignación para minusválidos.

13 El 15 de junio siguiente el Estado belga interpuso recurso de apelación ante la Cour du travail de Bruxelles, sobre la base de que la Sra. Mesbah ostenta la nacionalidad marroquí y por lo tanto, con arreglo a la Ley belga, no tiene derecho a la asignación solicitada.

14 Dicho órgano jurisdiccional consideró que, con arreglo a reiterada jurisprudencia (véanse, especialmente, las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber, C-18/90, Rec. p. I-199, y de 20 de abril de 1994, Yousfi, C-58/93, Rec. p. I-1353), el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo tiene efecto directo, por lo que la Sra. Mesbah puede invocar esta disposición ante los órganos jurisdiccionales nacionales. También declaró que, en virtud de esta misma jurisprudencia, una asignación para minusválidos como la prevista en la Ley belga de 27 de febrero de 1987 modificada está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicha disposición.

15 Según la Cour du travail todavía queda, sin embargo, por determinar en qué medida un «miembro de la familia» de un trabajador marroquí que nunca haya causado derecho a prestaciones de Seguridad Social como consecuencia de una actividad laboral está comprendido en el ámbito de aplicación personal del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, en razón de la actividad presente o pretérita de un miembro de su familia.

16 Al respecto el órgano jurisdiccional remitente consideró que dicha disposición se aplica a los trabajadores, en activo o jubilados, de nacionalidad marroquí y a los miembros de su familia que residan con ellos en el Estado miembro de acogida. Además, se remitió a la sentencia de 15 de enero de 1998, Babahenini (C-113/97, Rec. p. I-183), apartado 32, para desestimar la alegación del Estado belga, según la cual la Sra. Mesbah, que nunca ha tenido personalmente la condición de trabajador, no puede obtener una asignación para minusválidos en virtud de la Ley belga, por cuanto, según la legislación nacional pertinente, esta prestación se considera un derecho propio y no un derecho derivado que pueda adquirir la demandada en el procedimiento principal por su condición de miembro de la familia de un trabajador migrante.

17 No obstante, la Cour du travail señaló que, por una parte, el 22 de marzo de 1995, fecha en la que se presentó la solicitud de asignación para minusválidos, la Sra. Mesbah era la única persona de la familia de su yerno y de su hija que había conservado la nacionalidad marroquí. En efecto, estos últimos habían adquirido la nacionalidad belga antes de esa fecha. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si aún debe considerarse a la Sra. Mesbah miembro de la familia de un «trabajador marroquí», en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo. Por otra parte, habida cuenta de que esta disposición no brinda ninguna definición del concepto de «miembro de la familia», cabe preguntarse hasta qué grado de parentesco puede extenderse dicho concepto y si puede aplicarse a personas que, como en el asunto principal, sólo tengan entre sí un vínculo de afinidad.

18 Por considerar que el litigio planteaba, así, problemas de interpretación del Derecho comunitario, la Cour du travail de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Un miembro de la familia de un trabajador de origen marroquí, que sin embargo ha adquirido posteriormente la nacionalidad belga, ¿puede seguir amparándose en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, e invocar, en su favor, el principio de no discriminación de los "trabajadores marroquíes" y de los "miembros de su familia" que residan con ellos, enunciado en dicha disposición?

2) ¿Hasta qué grado de parentesco -en línea recta y/o colateral- puede extenderse el concepto de "familia" contenido en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo CEE-Marruecos, antes citado? ¿Puede asimismo aplicarse a personas de nacionalidad marroquí que sólo mantienen entre sí un vínculo de afinidad?»

Sobre la primera cuestión

19 Ha quedado acreditado que, en la fecha en que se solicitó la asignación para minusválidos controvertida en el asunto principal, así como durante los años 1992 a 1995, que constituyen el período de referencia tomado en consideración por la legislación nacional para la asignación de dicha prestación, la Sra. Mesbah era de nacionalidad marroquí.

20 No obstante, este requisito no basta para que un miembro de la familia del trabajador migrante marroquí establecido en el Estado miembro de acogida pueda invocar en él el principio de prohibición de toda discriminación en materia de Seguridad Social, enunciado en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo.

21 En efecto, como se desprende del propio texto de dicha disposición, se benefician de dicho principio los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos en el Estado miembro de acogida.

22 Si bien no se discute que en el momento pertinente, conforme a la Ley nacional aplicable, la Sra. Mesbah formaba parte efectivamente de la familia de un trabajador migrante en el Estado miembro en cuyo territorio este último trabaja o ha trabajado, en el caso de autos la de su yerno en Bélgica, donde éste percibe una pensión de jubilación tras haber ejercido en él una actividad laboral, la controversia se centra, en cambio, en la nacionalidad de dicho trabajador, que puede conferir a la demandada en el procedimiento principal el derecho a obtener una asignación para minusválidos en virtud de la legislación del Estado miembro de acogida y en las mismas condiciones que los nacionales de ese Estado.

23 De conformidad con el texto del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, el miembro de la familia sólo puede basarse en la regla de no discriminación por razón de la nacionalidad que se enuncia en dicho artículo en la medida en que el trabajador migrante con el que reside ostente la nacionalidad marroquí.

24 Al respecto, la Cour du travail señaló en su resolución de remisión que el yerno y la hija de la Sra. Mesbah habían adquirido la nacionalidad belga por naturalización «según parece, a mediados de los años 1970». El órgano jurisdiccional remitente partió de la premisa de que, debido a dicha adquisición, el yerno de la demandada en el procedimiento principal había perdido necesariamente la nacionalidad marroquí, ya que, según señaló dicho órgano, el 22 de marzo de 1995, fecha de la presentación de la solicitud de asignación para minusválidos controvertida en el asunto principal, la Sra. Mesbah era la única persona de la unidad familiar formada con su yerno y su hija que había conservado la nacionalidad marroquí.

25 No obstante, durante el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, la demandada en el procedimiento principal y el Gobierno belga han alegado, de manera concordante y presentando un certificado de nacionalidad expedido por el responsable del registro civil del municipio de residencia del yerno de la Sra. Mesbah y un extracto del registro nacional, respectivamente, que éste ostenta la nacionalidad belga desde el 2 de septiembre de 1985. Además, se ha aportado un certificado del Cónsul General del Reino de Marruecos en Bruselas, del que resulta que el 27 de julio de 1998 el yerno de la Sra. Mesbah ostentaba la nacionalidad marroquí.

26 En estas circunstancias, con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil para la solución del litigio principal, y habida cuenta del hecho de que las partes que han presentado observaciones escritas y orales ante el Tribunal de Justicia se han definido expresamente sobre el particular, procede, en el presente caso, determinar si, en el caso de un trabajador migrante de nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia empezó a residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión de una prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de ese Estado, dicho miembro de su familia puede basarse en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo para invocar la nacionalidad marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social consagrado por dicha disposición.

27 Al respecto el Gobierno belga sostiene que, aun suponiendo que se considere que el trabajador migrante ha conservado la nacionalidad marroquí en virtud del Derecho marroquí, no es menos cierto que, para la aplicación de la Ley belga, debe considerarse que posee exclusivamente la nacionalidad belga. Resulta por tanto imposible que un miembro de su familia invoque en Bélgica la nacionalidad marroquí del trabajador para obtener una prestación de Seguridad Social prevista en la Ley belga.

28 La Comisión replica que, en el supuesto de que el trabajador que confiere al miembro de su familia el derecho a obtener una prestación de Seguridad Social como la controvertida en el asunto principal ostente simultáneamente la nacionalidad del Estado de origen y del Estado de acogida, de la sentencia de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros (C-369/90, Rec. p. I-4239), se deduce por analogía, que el Derecho comunitario se opone a que el Estado miembro de acogida impida que el miembro de su familia invoque la nacionalidad marroquí del trabajador para acogerse al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social establecido en su favor en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, por la simple razón de que la legislación de ese Estado miembro considera a dicho trabajador súbdito nacional, exclusivamente.

29 Procede recordar que, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 10 de la sentencia Micheletti y otros, antes citada, la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho comunitario.

30 Por consiguiente, en la sentencia Micheletti y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia decidió que las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero.

31 El Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que no corresponde a la legislación de un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales, tales como la residencia habitual del interesado en el territorio del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta antes de su llegada al Estado miembro de acogida, para que pueda reconocérsele dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado. Esta conclusión resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que admitir tal posibilidad supondría que el ámbito de aplicación personal de las normas comunitarias relativas a la libertad de establecimiento podría variar de un Estado miembro a otro (sentencia Micheletti y otros, antes citada, apartados 10 a 12).

32 En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que, desde el momento en que los interesados demuestran su condición de nacionales de un Estado miembro, los demás Estados miembros no pueden negar tal condición basándose en que los interesados ostentan también la nacionalidad de un Estado tercero, la cual prevalece sobre la del Estado miembro en virtud de la legislación del Estado de acogida (sentencia Micheletti y otros, antes citada, apartado 14).

33 No obstante, debe señalarse que las circunstancias en las que se presenta el litigio principal son distintas de las del asunto Micheletti y otros, antes citado.

34 Así, en el asunto principal, además de la nacionalidad de un país tercero, el trabajador migrante ostenta la del propio Estado miembro en el que ha fijado su residencia y ha desarrollado su actividad laboral.

35 Además, dicho Estado miembro de acogida niega a un miembro de la familia del trabajador, cuyos derechos se derivan de la situación de este último, con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, la facultad de invocar, no la nacionalidad de otro Estado miembro, sino la de un país tercero que ostenta el trabajador.

36 Además, contrariamente al asunto Micheletti y otros, antes citado, que versaba sobre la libertad de establecimiento en virtud del Tratado, la legislación del Estado miembro que se aplica a la Sra. Mesbah no afecta a ninguna libertad fundamental de circulación, ya que el objetivo del Acuerdo no consiste en alcanzar la libre circulación de los nacionales marroquíes dentro de la Comunidad, sino únicamente en consolidar la situación social de los trabajadores marroquíes y de los miembros de su familia que residan con ellos en el Estado miembro de acogida, sólo y exclusivamente.

37 En estas circunstancias, la solución de la sentencia Micheletti y otros, antes citada, que se refiere a una situación jurídica distinta de la del asunto principal, no puede aplicarse analógicamente a éste.

38 En consecuencia, no puede acogerse la alegación formulada al respecto por la Comisión.

39 De ello se desprende que el Derecho comunitario no se opone a que el Estado miembro de acogida impida que un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad belga que conserva la nacionalidad marroquí en virtud del Derecho marroquí invoque la nacionalidad marroquí de ese trabajador para poder acogerse al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social previsto en su favor en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, por la simple razón de que la legislación de ese Estado miembro considera a dicho trabajador súbdito nacional, exclusivamente.

40 Por consiguiente, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente, en ejercicio de su competencia exclusiva para interpretar y aplicar su Derecho nacional en el litigio de que conoce, determinar la nacionalidad del yerno de la Sra. Mesbah de conformidad con el Derecho belga aplicable en la fecha en que se presentó la solicitud de asignación para minusválidos controvertida y durante los períodos de referencia pertinentes para la apreciación del derecho a disfrutar de esa prestación de Seguridad Social, en particular de conformidad con la Ley sobre la nacionalidad y con el Derecho internacional privado.

41 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede responder a la primera cuestión que, en el caso de un trabajador migrante de nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia empezó a residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión de una prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de ese Estado, dicho miembro de su familia no puede basarse en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo para invocar la nacionalidad marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social consagrado por dicha disposición.

Desde el momento en que un trabajador migrante marroquí ostenta igualmente la nacionalidad del Estado miembro de acogida, un miembro de su familia en tal situación sólo podría invocar la nacionalidad marroquí del trabajador, a efectos de aplicación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, basándose en el Derecho del Estado miembro de que se trate, cuya interpretación y aplicación en el marco del litigio es, no obstante, competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto.

Sobre la segunda cuestión

42 Para responder a esta cuestión debe recordarse, ante todo, que el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo permite acogerse al principio de prohibición de toda discriminación en materia de Seguridad Social no sólo al propio trabajador migrante marroquí, sino también a los miembros de su familia que residan con él.

43 No obstante, esta disposición no contiene la definición del concepto de «miembros de la familia» del trabajador.

44 Sin embargo, del propio texto de dicha disposición se desprende que la regla de igualdad de trato que contiene no se establece únicamente en beneficio del cónyuge y de los hijos del trabajador migrante. En efecto, el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo utiliza la expresión más general de «miembros de la familia» del trabajador y, por tanto, ésta puede referirse también a otros parientes del mismo, tales como, en particular, sus ascendientes.

45 Por lo demás, en dicha disposición no figura ningún indicio que pueda hacer pensar que el alcance del concepto de «miembros de la familia» se limita a los parientes consanguíneos del trabajador.

46 De lo que precede se desprende que el concepto de «miembros de la familia», en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, no se refiere únicamente al cónyuge y a los descendientes del trabajador, sino también a las personas que tienen con éste una estrecha relación de parentesco, tales como, en particular, sus ascendientes, incluso por afinidad, con la condición expresa, no obstante, de que esas personas residan efectivamente con el trabajador.

47 De ello se deduce que debe considerarse miembro de la familia del trabajador en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, a una persona que, como la demandada en el procedimiento principal, es la madre de la esposa del trabajador migrante y vive ininterrumpidamente desde 1985 en el hogar de su hija y de su yerno en el Estado miembro de acogida.

48 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el concepto de «miembros de la familia» del trabajador migrante marroquí, en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, engloba a los ascendientes de ese trabajador y de su cónyuge que residen con él en el Estado miembro de acogida.

Decisión sobre las costas


Costas

49 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, alemán, francés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Bruxelles mediante resolución de 11 de mayo de 1998, declara:

1) En el caso de un trabajador migrante de nacionalidad marroquí que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida antes de la fecha en que un miembro de su familia empezó a residir con él en dicho Estado miembro y solicitó la concesión de una prestación de la Seguridad Social en virtud de la legislación de ese Estado, dicho miembro de su familia no puede basarse en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, para invocar la nacionalidad marroquí del trabajador a fin de acogerse al principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social consagrado por dicha disposición.

Desde el momento en que un trabajador migrante marroquí ostenta igualmente la nacionalidad del Estado miembro de acogida, un miembro de su familia en tal situación sólo podría invocar la nacionalidad marroquí del trabajador, a efectos de aplicación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, basándose en el Derecho del Estado miembro de que se trate, cuya interpretación y aplicación en el marco del litigio es, no obstante, competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto

2) El concepto de «miembros de la familia» del trabajador migrante marroquí, en el sentido del artículo 41, apartado 1, del citado Acuerdo, engloba a los ascendientes de ese trabajador y de su cónyuge que residen con él en el Estado miembro de acogida.

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