EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61997CJ0126

Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999.
Eco Swiss China Time Ltd contra Benetton International NV.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Competencia - Aplicación de oficio por un tribunal arbitral del artículo 81 CE (ex artículo 85) - Facultad del Juez nacional de anular los laudos arbitrales.
Asunto C-126/97.

European Court Reports 1999 I-03055

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:269

61997J0126

Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999. - Eco Swiss China Time Ltd contra Benetton International NV. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. - Competencia - Aplicación de oficio por un tribunal arbitral del artículo 81 CE (ex artículo 85) - Facultad del Juez nacional de anular los laudos arbitrales. - Asunto C-126/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-03055


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales - Regulación procesal nacional - Solicitud de anulación de un laudo arbitral - Apreciación por el órgano jurisdiccional al que se ha planteado un asunto, de un motivo basado en la infracción del artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE)

[Tratado CE, arts. 85 y 177 (actualmente, arts. 81 CE y 234 CE)]

2 Derecho comunitario - Derechos conferidos a los particulares - Tutela por los órganos jurisdiccionales nacionales - Regulación procesal nacional - Solicitud de anulación de un laudo arbitral - Examen de la validez, desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE), de un contrato declarado válido por un laudo arbitral parcial - Normas procesales internas relativas a la fuerza de cosa juzgada que impiden ese examen - Compatibilidad con el Derecho comunitario

[Tratado CE, art. 85 (actualmente, art. 81 CE)]

Índice


1 En la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso si considera que este laudo es contrario al artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE). En efecto, por una parte, este artículo constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior; por otra parte, el Derecho comunitario exige que las cuestiones relativas a la interpretación de la prohibición impuesta en este artículo puedan ser examinadas por los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de un laudo arbitral y puedan ser objeto, en su caso, de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

2 El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido sea, sin embargo, nulo desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE), puesto que el plazo señalado para interponer el recurso no hace excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Partes


En el asunto C-126/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Eco Swiss China Time Ltd

y

Benetton International NV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Eco Swiss China Time Ltd, por los Sres. P.V.F. Bos y M.M. Slotboom, Abogados de Rotterdam, y S.C. Conway, attorney-at-Law admitted to the District of Columbia and Illinois Bar;

- en nombre de Benetton International NV, por Mes I. van Bael y P. L'Ecluse, Abogados de Bruselas, y el Sr. H.A. Groen, Abogado de La Haya,

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargée de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;$

- en nombre el Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. V.V. Veeder, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C.W.A. Timmermans, Director General adjunto, W. Wils y H. van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Eco Swiss China Time Ltd, representada por Mes P.V.F. Bos, L.W.H. van Dijk y M. van Empel, Abogados de Bruselas, de Benetton International NV, representada por Mes H.A. Groen e I. van Bael; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans; del Gobierno italiano, representado por el Sr. I.M. Braguglia; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. S. Boyd, QC, y P. Stanley, Barrister, y de la Comisión, representada por los Sres. C.W.A. Timmermans, W. Wils y H. van Vliet, expuestas en la vista de 7 de julio de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 marzo de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE).

2 Dichas cuestiones se plantearon en el marco de un recurso interpuesto por Benetton International NV (en lo sucesivo, «Benetton») con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de un laudo arbitral que la había condenado a pagar a Eco Swiss China Time Ltd (en lo sucesivo, «Eco Swiss») una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución ilegal de un contrato de licencia celebrado con esta última, alegando que dicho laudo es contrario al orden público en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 1065 del Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil») habida cuenta de la nulidad del contrato de licencia desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.

Normativa nacional

3 El apartado 1 del artículo 1050 de La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Contra un laudo arbitral sólo cabrá recurso arbitral de apelación si las partes así lo hubieran convenido.»

4 El apartado 1 del artículo 1054 de dicha Ley establece lo siguiente:

«Los árbitros decidirán con sujeción a Derecho.»

5 El artículo 1059 de la misma Ley dispone lo siguiente:

«1. Los laudos arbitrales finales, completos o parciales, son los únicos que pueden adquirir fuerza de cosa juzgada. Adquieren dicha fuerza desde que se dictan.

2. No obstante, si las partes hubieran convenido que cabe recurso arbitral contra un laudo final, completo o parcial, éste adquirirá fuerza de cosa juzgada a partir de la fecha en la que expire el plazo de recurso o, en caso de recurso, a partir de la fecha en que se resuelva el recurso, si confirma el laudo dictado en primera instancia y en la medida en que lo haga.»

6 Respecto al control jurisdiccional de las sentencias arbitrales, el artículo 1064 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisa lo siguiente:

«1. Contra un laudo arbitral final, completo o parcial, no susceptible de recurso arbitral, o contra un laudo arbitral final, completo o parcial, dictado en apelación arbitral sólo cabrá recurso jurisdiccional, por vía de recurso de anulación o de recurso extraordinario de revisión conforme a lo dispuesto en esta Sección.

2. El recurso de anulación se interpondrá ante el Rechtbank en cuya Secretaría se haya presentado el original del laudo en virtud del apartado 1 del artículo 1058.

3. Una parte podrá interponer el recurso de anulación desde que el laudo haya adquirido fuerza de cosa juzgada. El derecho a interponer el recurso caduca a los tres meses a partir de la fecha de presentación del laudo en la Secretaría del Rechtbank. No obstante, si el laudo arbitral ejecutivo ha sido notificado a la parte contraria, ésta podrá interponer el recurso de anulación en el plazo de tres meses a partir de la notificación, a pesar de haber expirado el plazo de tres meses mencionado en la frase anterior.

4. El recurso de anulación de un laudo arbitral parcial sólo puede interponerse junto con el recurso de anulación del laudo arbitral final, completo o parcial.

[...]»

7 El artículo 1065 de la misma Ley dispone lo siguiente:

«1. La anulación sólo podrá decidirse por uno o varios de estos motivos:

a) inexistencia de un convenio arbitral válido;

b) haberse constituido el Colegio arbitral en infracción de la normativa aplicable;

c) no haberse atenido los árbitros a su misión;

d) carecer el laudo de firma o de fundamentación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1057;

e) ser el laudo o la forma en que se ha dictado contrario al orden público o a las buenas costumbres.

[...]

4. El motivo a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo no puede dar lugar a la anulación si la parte que lo formula ha participado en el procedimiento sin haberlo invocado, a pesar de ser consciente de que los árbitros no se atenían a su misión.»

8 Por último, los apartados 1 y 2 del artículo 1066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisan que el recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo, pero que el Juez ante el que se haya sometido tal recurso puede, si resulta justificado y a instancias de la parte que antes lo solicite, suspender la ejecución hasta que se resuelva definitivamente sobre el recurso de anulación. La demanda de suspensión se basará en la anulación probable de los laudos arbitrales.

El procedimiento principal

9 El 1 de julio de 1986, Benetton, sociedad con domicilio en Amsterdam, celebró un contrato de licencia por ocho años con Eco Swiss, domiciliada en Kowloon (Hong Kong) y Bulova Watch Company Inc. (en lo sucesivo, «Bulova»), con domicilio en Wood Side (Nueva York). Mediante este contrato, Benetton concedía a Eco Swiss el derecho a fabricar relojes y relojes de pulsera con la mención «Benetton by Bulova», que, a continuación, podían vender Eco Swiss y Bulova.

10 El contrato de licencia estipula, en el artículo 26.A, que todo litigio o diferencia entre las partes se dirimirá mediante arbitraje de acuerdo con las normas del Nederlandse Arbitrage Instituut (Instituto Neerlandés de Arbitraje) y que los árbitros designados aplicarán el Derecho neerlandés.

11 Mediante carta de 24 de junio de 1991, Benetton resolvió el contrato con efectos de 24 de septiembre de 1991, es decir, tres años antes de que concluyera la vigencia inicialmente acordada. Benetton, Eco Swiss y Bulova iniciaron un procedimiento arbitral respecto a esta resolución.

12 En su laudo de 4 de febrero de 1993, denominado «Partial Final Award» (en lo sucesivo, «PFA») y presentado el mismo día en la Secretaría del Rechtbank te 's-Gravenhage, los árbitros resolvieron, en particular, condenar a Benetton a indemnizar a Eco Swiss y a Bulova los perjuicios que éstas había sufrido a consecuencia de la resolución por Benetton del contrato de licencia.

13 Dado que las partes no pudieron ponerse de acuerdo sobre la cuantía de los daños y perjuicios que Benetton debía abonar a Eco Swiss y a Bulova, los árbitros, mediante laudo de 23 de junio de 1995, denominado Final Arbitral Award (en lo sucesivo, «FAA») y presentado el 26 del mismo mes en la Secretaría del Rechtbank, condenaron a Benetton a abonar 23.750.000 USD a Eco Swiss y 2.800.000 USD a Bulova en reparación del perjuicio que éstas habían sufrido. Mediante auto de 17 de julio de 1995, el Presidente del Rechtbank autorizó la ejecución del FAA.

14 El 14 de julio de 1995, Benetton solicitó al Rechtbank la anulación del PFA y del FAA alegando, en particular, que estos laudos arbitrales eran contrarios al orden público debido a la nulidad del contrato de licencia desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado, pese a que, en el marco del procedimiento arbitral, ni las partes ni los árbitros se habían referido a la posibilidad de que el contrato de licencia fuera contrario a esta disposición.

15 Mediante resolución de 2 de octubre de 1996, el Rechtbank desestimó esta solicitud, de forma que Benetton interpuso un recurso de apelación ante el Gerechtshof te 's-Gravenhage, ante el que está pendiente el asunto.

16 Mediante escrito presentado el 24 de julio de 1995 en la Secretaría del Rechtbank, Benetton solicitó asimismo a dicho órgano jurisdiccional, con carácter principal, que suspendiera la ejecución del FAA y, con carácter subsidiario, que ordenara a Eco Swiss la constitución de una fianza.

17 Mediante auto de 19 de septiembre de 1995, el Rechtbank estimó únicamente la pretensión subsidiaria.

18 Benetton interpuso un recurso de apelación contra esta resolución. Mediante auto de 28 de marzo de 1996, el Gerechtshof estimó, en lo esencial, la pretensión principal.

19 En efecto, el Gerechtshof consideró que el artículo 85 del Tratado es una disposición de orden público en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 1065 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción puede dar lugar a la anulación de un laudo arbitral.

20 No obstante, el Gerechtshof consideró que, en el marco de la suspensión de la ejecución que se le había solicitado, no podía comprobar la conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 1065 de un laudo final parcial como la PFA, en la medida en que Benetton no había presentado, como exige el apartado 3 del artículo 1064 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un recurso de anulación en el plazo de tres meses a partir de la presentación de dicho laudo en la Secretaría del Rechtbank.

21 Sin embargo, el Gerechtshof consideró que sí podía comprobar la conformidad del FAA con la letra e) del apartado 1 del artículo 1065, especialmente en lo que respecta a la incidencia de los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado sobre la evaluación del perjuicio puesto que, en su opinión, la concesión de una indemnización destinada a compensar los daños y perjuicios derivados de la resolución ilegal del contrato de licencia equivaldría a reconocer efectos a dicho contrato, mientras que éste es nulo, al menos parcialmente, en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado. En efecto, dicho contrato permitía a las partes repartirse el mercado, puesto que Eco Swiss ya no podría vender artículos de relojería en Italia y relojes Bulova en los demás Estados miembros, a la sazón, de la Comunidad. Pues bien, como reconocen Benetton y Eco Swiss, el contrato de licencia no fue notificado a la Comisión y no está amparado por una exención por categoría.

22 Por entender que, en el marco del procedimiento de anulación, podría declararse el FAA contrario al orden público, el Gerechtshof decidió estimar la demanda de suspensión de la ejecución en la medida en que se refiere al FAA.

23 Eco Swiss interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad contra la resolución del Gerechtshof y Benetton se adhirió a la casación.

24 El Hoge Raad señala que un laudo arbitral sólo es contrario al orden público en el sentido de la letra e) del apartado 1 del artículo 1065 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando su contenido o ejecución es contrario a una norma imperativa de carácter tan fundamental que ninguna restricción de carácter procesal puede impedir su observancia. Ahora bien, entiende que, en Derecho neerlandés, el mero hecho de que el contenido o la ejecución de un laudo arbitral impida la aplicación de una prohibición impuesta por el Derecho de la competencia no se considera, en general, contrario al orden público.

25 Sin embargo, remitiéndose a la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen (asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705), el Hoge Raad se pregunta si cabe decir lo mismo cuando, como sucede en el asunto que se le ha sometido, se trata de una disposición comunitaria. De esta última sentencia el Hoge Raad deduce que el artículo 85 del Tratado no debe considerarse una norma imperativa de carácter tan fundamental que ninguna restricción de carácter procesal pueda impedir su observancia.

26 Además, puesto que no se discute que la cuestión de una eventual nulidad del contrato de licencia desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado no se suscitó en el procedimiento arbitral, el Hoge Raad considera que los árbitros se habrían excedido de los límites del litigio si hubieran examinado y dirimido esta cuestión. Pues bien, en este último caso, el laudo arbitral podría haberse anulado, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 1065 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse atenido los árbitros a su misión. Según el Hoge Raad, las partes del litigio tampoco pueden alegar una eventual nulidad del contrato de licencia por primera vez en el marco del procedimiento de anulación.

27 El órgano jurisdiccional nacional indica que tales normas de procedimiento están justificadas por el interés general del funcionamiento eficaz del procedimiento arbitral y no se aplican de manera más desfavorable a las normas de Derecho comunitario que a las normas de Derecho nacional.

28 No obstante, el Hoge Raad se pregunta si los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Schijndel y Van Veen, antes citada, también se imponen a los árbitros, especialmente teniendo en cuenta, que conforme a la sentencia de 23 de marzo de 1982, Nordsee (102/81, Rec. p. 1095), un tribunal arbitral instituido por un convenio de Derecho privado sin intervención de las autoridades no puede considerarse un órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado y, por tanto, no puede plantear cuestiones prejudiciales en aplicación de este artículo.

29 El Hoge Raad pone además de manifiesto que, en el Derecho procesal neerlandés, cuando los árbitros han puesto fin a una parte del litigio mediante un laudo parcial que revista carácter de laudo final, dicho laudo tiene fuerza de cosa juzgada y, si la anulación de dicho laudo no se ha solicitado dentro de plazo, la posibilidad de solicitar la anulación de un laudo arbitral posterior que desarrolle el laudo parcial está limitada por la fuerza de cosa juzgada. No obstante, el Hoge Raad se pregunta si el Derecho comunitario prohíbe al Gerechtshof aplicar tal norma procesal en una situación en la que, como sucede en el presente asunto, el laudo arbitral posterior, cuya anulación se solicitó efectivamente dentro de plazo, desarrolla un laudo arbitral anterior.

30 En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) ¿En qué medida los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Van Schijndel y Van Veen (asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93, Rec. p. I-4705) son aplicables por analogía si, en el caso de un litigio relativo a un convenio de Derecho privado que no es dirimido por los órganos jurisdiccionales nacionales sino por árbitros, las partes no han invocado el artículo 85 del Tratado CE y los árbitros no están facultados, con arreglo a las normas procesales nacionales vigentes, para aplicar de oficio dicha disposición?

2) Si el Juez considera que un laudo arbitral es efectivamente contrario al artículo 85 del Tratado CE, ¿debe por ello y a pesar de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa descrita en los apartados 4.2 y 4.4 de esta resolución (conforme a las cuales una parte sólo puede solicitar la anulación de un laudo arbitral por un número limitado de motivos, entre los que se encuentra la infracción del orden público, que no comprende, en general, el mero hecho de que el contenido o la ejecución del laudo arbitral impida la aplicación de una prohibición impuesta por el Derecho de la competencia), estimar un recurso de anulación del laudo cuando dicho recurso cumple, por lo demás, los requisitos legales?

3) ¿Está también obligado a ello el Juez neerlandés, a pesar de las normas procesales neerlandesas definidas en el apartado 4.5 de esta resolución [según las cuales los árbitros tienen la obligación de no excederse de los límites del litigio y de atenerse a su misión], cuando la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado CE ha quedado al margen del procedimiento arbitral y, por tanto, los árbitros no se han pronunciado sobre ella?

4) ¿Obliga el Derecho comunitario a no aplicar la norma procesal neerlandesa descrita en el apartado 5.3 de esta resolución [conforme a la cual un laudo arbitral parcial que revista carácter de laudo final adquiere fuerza de cosa juzgada y, en principio, sólo puede ser recurrido en anulación en el plazo de tres meses a partir de su presentación en la secretaría del Rechtbank], cuando sea necesario para poder examinar en el procedimiento de anulación dirigido contra el laudo arbitral posterior si un acuerdo cuya validez jurídica ha sido declarada en un laudo arbitral parcial con valor de cosa juzgada es, no obstante, nulo por infringir el artículo 85 del Tratado CE?

5) ¿O, por el contrario, en un supuesto como el descrito en la cuarta cuestión, debe dejarse sin aplicación la norma de que no puede solicitarse, junto con la del laudo arbitral posterior, la anulación de un laudo arbitral parcial en la medida en que éste tenga carácter de laudo final?»

Sobre la segunda cuestión

31 Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide si un órgano jurisdiccional nacional ante el que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo si considera que dicho laudo es efectivamente contrario al artículo 85 del Tratado, siendo así que, según las normas procesales nacionales, sólo puede estimar tal recurso por un número limitado de motivos, entre los que se encuentra la infracción del orden público, que, por regla general no incluye, según el Derecho nacional aplicable, el mero hecho de que el contenido o la ejecución del laudo arbitral impida la aplicación de una prohibición impuesta por el Derecho nacional de la competencia.

32 En primer lugar, procede señalar que si un arbitraje convencional suscitara cuestiones de Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar estas cuestiones, especialmente en el marco del control del laudo arbitral, de mayor o menor entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se interponga un recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo al exequátur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable (sentencia Nordsee, antes citada, apartado 14).

33 En el apartado 15 de la sentencia Nordsee, antes citada, el Tribunal de Justicia añadió que corresponde a estos órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si deben plantear una cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado para obtener la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho comunitario que aquéllos deban aplicar en el ejercicio del control jurisdiccional de un laudo arbitral.

34 A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró, en los apartados 10 a 12 de la misma sentencia, que un tribunal arbitral convencional no constituye «un órgano jurisdiccional de un Estado miembro» en el sentido del artículo 177 del Tratado dado que las partes contratantes no están obligadas, de hecho o de Derecho, a dirimir sus diferencias a través del arbitraje y que las autoridades públicas del Estado miembro de que se trate no están implicadas en la elección de la vía arbitral y no pueden intervenir de oficio en el desarrollo del procedimiento ante los árbitros.

35 A continuación procede señalar que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que sólo pueda obtenerse la anulación de un laudo o la denegación del reconocimiento en casos excepcionales.

36 No obstante, con arreglo al artículo 3, letra g), del Tratado CE [actualmente, artículo 3 CE, apartado 1, letra g)], el artículo 85 del Tratado constituye una disposición fundamental indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior. La importancia de dicha disposición hizo que los autores del Tratado establecieran expresamente en el apartado segundo del artículo 85 del Tratado, que los acuerdos y decisiones prohibidos por este artículo son nulos de pleno Derecho.

37 De ello se deduce que, en la medida en que un órgano jurisdiccional nacional deba, en aplicación de sus normas procesales internas, estimar un recurso de anulación de un laudo arbitral basado en la inobservancia de normas nacionales de orden público, también debe estimar tal recurso basado en la inobservancia de la prohibición impuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

38 No obsta a esta conclusión el hecho de que el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, ratificado por todos los Estados miembros, establezca que sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia arbitral si se prueba la existencia de determinados vicios, en concreto, que la sentencia incumple o excede los términos de la cláusula compromisoria, que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia son contrarios al orden público del país en el que se solicita su reconocimiento o ejecución [letras c) y e) del apartado 1 y letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Convenio de Nueva York].

39 En efecto, por los motivos mencionados en el apartado 36 de la presente sentencia, el artículo 85 del Tratado puede considerarse una disposición de orden público en el sentido de dicho Convenio.

40 Por último, debe recordarse que, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, a diferencia de un órgano jurisdiccional nacional, los árbitros no pueden solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario. Ahora bien, existe, para el ordenamiento jurídico comunitario, un interés manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, toda disposición de Derecho comunitario reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse (sentencia de 25 de junio de 1992, Federconsorzi, C-88/91, Rec. p. I-4035, apartado 7). De ello se deduce que, en la situación que es objeto del presente asunto y a diferencia de la sentencia Van Schijndel y Van Veen, antes citada, el Derecho comunitario exige que los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre la validez de un laudo arbitral puedan examinar cuestiones relativas a la interpretación de la prohibición impuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y, en su caso, plantearlas al Tribunal de Justicia para que este las resuelva con carácter prejudicial.

41 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al artículo 85 del Tratado, si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público.

Sobre las cuestiones primera y tercera

42 Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no es preciso responder a las cuestiones primera y tercera.

Sobre las cuestiones cuarta y quinta

43 Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el Derecho comunitario obliga al Juez nacional a no aplicar las normas procesales internas conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro del plazo señalado adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.

44 Procede recordar que, según las normas procesales nacionales de que se trata en el procedimiento principal, la anulación de un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final puede solicitarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del laudo en la Secretaría del órgano jurisdiccional competente.

45 Tal plazo, que no resulta demasiado breve en comparación con los establecidos en los ordenamientos jurídicos de los demás Estados miembros, no hace excesivamente difícil o prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

46 Además, debe señalarse que, una vez expirado este plazo, las normas procesales nacionales que limitan la posibilidad de solicitar la anulación de un laudo arbitral posterior que desarrolla un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final, a consecuencia de la fuerza de cosa juzgada de este último laudo, están justificadas por los principios básicos del sistema jurisdiccional nacional, como los de seguridad jurídica y respeto de la cosa juzgada, que constituye su expresión.

47 En estas circunstancias, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar tales normas aunque sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación de un laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.

48 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

49 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, francés, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 21 de marzo de 1997, declara:

1) Un órgano jurisdiccional nacional al que se ha presentado un recurso de anulación de un laudo arbitral debe estimarlo cuando considere que el laudo es efectivamente contrario al artículo 85 del Tratado (actualmente, artículo 81 CE), si conforme a las normas procesales internas debe estimar un recurso de anulación basado en el incumplimiento de normas nacionales de orden público.

2) El Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas, conforme a las cuales un laudo arbitral parcial que tenga carácter de laudo final y que no haya sido objeto de recurso de anulación dentro de plazo, adquiere fuerza de cosa juzgada y no puede ser revocado por un laudo arbitral posterior, aunque ello sea necesario para poder examinar, en el procedimiento de anulación del laudo arbitral posterior, si un contrato que el laudo arbitral parcial ha declarado jurídicamente válido es, sin embargo, nulo desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado.

Top