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Document 61997CC0323

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 7 de mayo de 1998.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
Asunto C-323/97.

European Court Reports 1998 I-04281

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:214

61997C0323

Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 7 de mayo de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica. - Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. - Asunto C-323/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-04281


Conclusiones del abogado general


I. Introducción

1 Mediante el presente recurso, interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado CE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (en lo sucesivo, «Directiva»), (1) al no adoptar dentro de plazo las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de dicha Directiva.

II. Marco jurídico

2 De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 B del Tratado CE:

«1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.»

3 Haciendo uso de la competencia que le confirió esta disposición de Derecho primario, el Consejo adoptó, el 19 de diciembre de 1994, la Directiva 94/80.

El párrafo primero del artículo 14 de la Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.»

III. Procedimiento

4 Al no haber sido informada por el Reino de Bélgica sobre la adopción de medidas para la aplicación de la Directiva en Bélgica, ni disponer de otra información que indicase que dicho Estado se hubiese atenido a las obligaciones impuestas por el referido acto legislativo, instó al Reino de Bélgica, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 169 del Tratado, para que formulase, en el plazo de dos meses, sus observaciones acerca del supuesto incumplimiento. Al no obtener respuesta, la Comisión remitió al Reino de Bélgica, el 27 de noviembre de 1996, un informe motivado en el que le imputaba haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la referida normativa al no haber adoptado las medidas necesarias para la aplicación plena de la Directiva e instó a dicho Estado a adoptar en el plazo de dos meses las medidas necesarias para su aplicación.

El 28 de marzo de 1997, mediante escrito remitido por la Representación Permanente del Reino de Bélgica, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión que el Gobierno belga tropezaba con dificultades para la adaptación de su Derecho interno, debido a la necesidad de una previa reforma del artículo 8 de la Constitución belga.

En virtud de lo expuesto, la Comisión decidió interponer ante el Tribunal de Justicia el presente recurso.

IV. Alegaciones de las partes

5 La Comisión subraya que el artículo 14 de la Directiva establece de manera expresa y precisa la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva antes del 1 de enero de 1996, así como la de informar inmediatamente a la Comisión de la adopción de tales medidas. Según se desprende de su respuesta al informe motivado, Bélgica reconoce no haber adoptado aún las correspondientes medidas de adaptación de su Derecho interno a la Directiva pese a que el plazo ya expiró hace un año y medio. La Comisión considera improcedente la invocación por parte de Bélgica de las dificultades que supone la reforma de la Constitución necesaria para la adaptación del Derecho interno a la Directiva y expone, por una parte, que dichas dificultades ya eran conocidas por las autoridades belgas el 31 de diciembre de 1994, fecha de publicación de la Directiva, si acaso no lo eran ya en el momento de suscribir el Tratado de Maastricht, y, por otra parte, que, en cualquier caso, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las Directivas comunitarias. Por consiguiente, el incumplimiento de la Directiva ya se ha producido, según la Comisión, con independencia del hecho de que las próximas elecciones municipales tendrán lugar en Bélgica en otoño de 2000.

Por su parte, el Reino de Bélgica subraya las dificultades de una reforma constitucional y recuerda que el procedimiento de reforma del artículo 8 de la Constitución belga se inició ya en abril de 1995; señala además que se espera que la disposición legal mediante la cual se adaptará el Derecho interno a la Directiva se adopte dentro del segundo semestre de 1998 y se publicará junto con las correspondientes normas de desarrollo durante el último trimestre de 1998. Por último, declara que tiene el propósito de respetar este calendario y se obliga a informar al Tribunal de Justicia en el momento en que se adopten las pertinentes medidas de adaptación.

V. Definición de postura

6 En virtud de lo expuesto, no creo que pueda ponerse en duda que se ha producido el incumplimiento censurado por la Comisión al Reino de Bélgica con el presente recurso. En efecto, a pesar de haber expirado el plazo vinculante impuesto a los Estados miembros por el artículo 14 de la Directiva y aun cuando la Comisión instó al Reino de Bélgica, tanto mediante el escrito de requerimiento como mediante su informe motivado, a atenerse a las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, el referido Estado miembro no ha adoptado hasta la fecha las disposiciones necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva.

Sobre este punto considero procedente señalar que el incumplimiento no se desvirtúa por el hecho de que el cumplimiento de la Directiva suponga en Bélgica más dificultades debido, en concreto, a la necesidad de que se produzca una reforma constitucional. Basta con remitirse una vez más a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual un Estado miembro no puede invocar la práctica seguida dentro de su territorio o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por la normativa comunitaria. (2)

VI. Conclusión

7 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

«- Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, al no adoptar dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a dicha Directiva.

- Condenar en costas al Reino de Bélgica.»

(1) - DO L 368, p. 38.

(2) - Véanse, como mero ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, Comisión/España (C-107/96, Rec. p. I-3193), apartado 10, y de 12 de diciembre de 1996, Comisión/Alemania (C-297/95, Rec. p. I-6739), apartado 9.

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