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Document 61997CC0061

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 26 de mayo de 1998.
Foreningen af danske Videogramdistributører, que actúa en representación de Egmont Film A/S, Buena Vista Home Entertainment A/S, Scanbox Danmark A/S, Metronome Video A/S, Polygram Records A/S, Nordisk Film Video A/S, Irish Video A/S y Warner Home Video Inc. contra Laserdisken.
Petición de decisión prejudicial: Retten i Ålborg - Dinamarca.
Derechos de autor y derechos afines - Alquiler de discos láser.
Asunto C-61/97.

European Court Reports 1998 I-05171

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:254

61997C0061

Conclusiones del Abogado General La Pergola presentadas el 26 de mayo de 1998. - Foreningen af danske Videogramdistributører, que actúa en representación de Egmont Film A/S, Buena Vista Home Entertainment A/S, Scanbox Danmark A/S, Metronome Video A/S, Polygram Records A/S, Nordisk Film Video A/S, Irish Video A/S y Warner Home Video Inc. contra Laserdisken. - Petición de decisión prejudicial: Retten i Ålborg - Dinamarca. - Derechos de autor y derechos afines - Alquiler de discos láser. - Asunto C-61/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-05171


Conclusiones del abogado general


I. Hechos y marco jurídico del litigio principal y objeto de la presente cuestión prejudicial

1 De conformidad con el artículo 177 del Tratado CE, Retten i Aalborg solicita al Tribunal de Justicia que le proporcione los elementos interpretativos necesarios sobre la siguiente cuestión:

«¿El artículo 30, en relación con el artículo 36, así como los artículos 85 y 86 del Tratado CE se oponen a que una persona, a quien el titular de los derechos exclusivos sobre una obra cinematográfica ha cedido un derecho exclusivo de fabricación y de distribución de copias de dicha obra en un Estado miembro, pueda autorizar el alquiler de sus propios productos y, al mismo tiempo, prohibir el alquiler de productos importados, comercializados en otro Estado miembro en el que el titular de los derechos exclusivos de fabricación y distribución de copias haya transmitido la propiedad de esas copias, aceptando tácitamente el alquiler de las mismas en el Estado miembro referido en último lugar?

Habida cuenta de la entrada en vigor de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (en lo sucesivo, "Directiva"), [(1)] se plantea la misma cuestión para el caso de que se considere que esta Directiva sea pertinente para la respuesta.»

El Juez a quo solicita así a este Tribunal que aporte un nuevo elemento a la problemática relativa al derecho de alquiler -entendido como la facultad de ceder, durante un plazo limitado, el uso de una obra intelectual incorporada a un soporte material- como uno de los derechos que integran el haz de facultades reconocidas al titular del derecho de autor. (2) No cabe aplicar al derecho de alquiler el principio del agotamiento a raíz de la primera puesta en circulación en el territorio comunitario, mediante venta, del producto en que está fijada la obra protegida. Así lo declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Warner Brothers y otros (3) y, posteriormente, la Directiva consagró dicha solución en el plano normativo. En la decisión que Retten i Aalborg solicita a este Tribunal deberá dilucidarse si se impone una solución análoga cuando también la primera difusión del soporte tiene lugar mediante alquiler.

2 Los hechos que originaron el litigio principal, tal como se desprenden de la resolución de remisión, pueden resumirse del siguiente modo. Laserdisken, parte demandada en el presente asunto, es una empresa con domicilio en Aalborg, que distribuye obras cinematográficas en videodiscos (es decir, en discos de lectura láser, que garantizan una alta fidelidad de reproducción). (4) Laserdisken importaba directamente los videodiscos del Reino Unido, en donde algunas empresas los producían de modo legal en virtud de contratos de licencia válidos. Los productos de que se trata no eran comercializados (ni aún hoy se comercializan) de modo directo en Dinamarca por los titulares del derecho de autor sobre las obras ni por terceros con su consentimiento (sin embargo, dichas obras están disponibles en cinta de vídeo: véase el punto 3 infra). A partir de 1987, Laserdisken empezó a ofrecer en alquiler las copias importadas de los videodiscos, además de venderlas. Con esa política comercial la empresa se proponía promover la venta de los productos de que se trata que, debido a su elevado precio (en especial con respecto al de las mismas obras reproducidas en cinta de vídeo), eran adquiridos principalmente por consumidores que ya habían visto la película y la apreciaban. Según la resolución de remisión, los titulares en el Reino Unido del derecho de autor sobre las obras reproducidas en los videodiscos de que se trata toleraban de hecho que se ofrecieran en alquiler en territorio británico después de la primera venta; y ello incluso con respecto a las copias comercializadas con posterioridad al 1 de agosto de 1989, fecha de entrada en vigor de la Copyright, Designs and Patents Act 1988, que -por lo que respecta al presente asunto- estableció un derecho de alquiler exclusivo en favor de los productores de obras cinematográficas (véanse los artículos 16 a 18). (5) No obstante, este extremo es rechazado por las ahora demandantes, quienes afirman que nunca han autorizado, ni tácitamente ni de ningún otro modo, la oferta en alquiler de videodiscos en el Reino Unido o en otro Estado miembro (aunque concluyen que dicha circunstancia carece de pertinencia para determinar si el derecho exclusivo de alquiler en territorio danés se había agotado: véase el punto 4 infra). Por el contrario, no se discute la circunstancia de que Laserdisken ofreció en alquiler los productos pertinentes en Dinamarca, sin antes haber adquirido el derecho de las hoy demandantes.

3 En enero de 1992, la Foreningen af danske Videogramdistributører (en lo sucesivo, «FDV»), asociación de distribuidores daneses de videogramas, presentó una demanda judicial contra Laserdisken para que respondiera de la supuesta vulneración del apartado 3 del artículo 23 de la Ley sobre derechos de autor, (6) según el cual, «cuando una obra cinematográfica se difunda mediante venta al público, las copias vendidas podrán ponerse de nuevo en circulación. No obstante, sin el consentimiento del autor, no podrán ser objeto de nueva difusión pública mediante préstamo o alquiler» (traducción libre). La FDV actúa en representación de ocho sociedades (7) que adquirieron respectivamente, en virtud de licencia para el territorio danés, los derechos exclusivos de producción y distribución en cualquier forma (incluidos, por tanto, los videodiscos) de copias dobladas a la lengua danesa de la mayor parte de las obras cinematográficas que Laserdisken distribuía en videodisco. El Juez a quo señaló que las sociedades demandantes ofrecían, en el mercado danés, el alquiler de las obras de que se trata en cintas de vídeo (es decir, incorporadas a un soporte físico distinto). Según las observaciones presentadas por Warner ante el Tribunal de Justicia, era precisamente la FDV quien negociaba, en representación de sus sociedades miembros, las condiciones de las ventas de las cintas de vídeo cuyos derechos de autor habían adquirido dichas sociedades a los revendedores minoristas. Los contratos uniformes celebrados por la FDV con los distintos revendedores incluían cláusulas específicas restrictivas de la facultad de distribución mediante alquiler y una prohibición expresa del alquiler «en cadena». Mediante medida cautelar adoptada por el fogedret en febrero de 1992 y posteriormente confirmada en apelación por el Vestre Landsret en el mes de septiembre, se prohibió a Laserdisken continuar ofreciendo en alquiler los productos controvertidos; en la misma resolución se ordenó a la FDV prestar una fianza de 1.000.000 de DKR para cubrir los daños que pudieran derivarse de dicha prohibición. Precisamente en el marco del procedimiento de confirmación de dicha orden, Retten i Aalborg planteó al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial.

II. Alegaciones de las partes

4 La FDV y las sociedades que representa observan, citando la sentencia Warner Brothers y otros, que la normativa danesa en materia de protección de los derechos de autor, que han invocado en el presente asunto, no está dirigida a impedir o restringir las importaciones de videodiscos del Reino Unido con el fin de revenderlos en Dinamarca. Por otra parte, según las demandantes, aun cuando los flujos comerciales transfronterizos de los soportes audiovisuales de que se trata están sujetos a las normas del Tratado sobre libre circulación de mercancías, cualquier acto de ejercicio del derecho de alquiler -al igual que el derecho de exhibición pública- debe equipararse a una prestación de servicios y constituye una forma de explotación de la obra protegida muy distinta del acto de venta del correspondiente soporte físico. El derecho de controlar toda la posible serie de alquileres de las copias vendidas está comprendido en el objeto específico del derecho de autor, cuya protección puede en principio justificar, en virtud del artículo 36 del Tratado, medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, que en otro caso serían incompatibles con el artículo 30 del Tratado. (8) Por consiguiente, por su propia naturaleza, el derecho de alquiler no está sujeto -ni a nivel nacional ni en el plano comunitario- al principio del agotamiento como consecuencia de la primera puesta en circulación del soporte físico; y carece de pertinencia si dicha puesta en circulación se produjo mediante venta o alquiler. De ello se sigue que -al margen del hecho de que los productos pertinentes fuesen importados y aun cuando se admitiera que se ofrecieron en alquiler en el Reino Unido con el consentimiento tácito de los titulares del derecho correspondiente- en cualquier caso Laserdisken los ofreció en alquiler en Dinamarca sin haber antes adquirido, de modo expreso o tácito, el derecho de los correspondientes titulares legítimos.

5 Según la FDV carece pues de toda pertinencia la circunstancia -alegada en el presente asunto por la demandada- de que las sociedades representadas por aquélla hubieran autorizado el alquiler en Dinamarca de las películas controvertidas, incorporadas a un soporte físico distinto (cinta de vídeo). En su opinión, habida cuenta de la naturaleza del derecho de que se trata, el autor puede desde un principio prohibir pura y simplemente, en el momento de la venta del soporte físico, cualquier posterior oferta en alquiler de la obra protegida. Si más tarde decide autorizar el alquiler de las distintas copias, podrá maximizar el rendimiento económico percibido por la explotación comercial limitando las correspondientes licencias a un ámbito territorial o temporal determinado, a un solo beneficiario (licencia exclusiva), o a un soporte físico específico; de este modo, a los efectos que interesan en este procedimiento, el autor puede, por ejemplo, autorizar el alquiler de una obra cinematográfica en cinta de vídeo pero no en videodisco. (9) Las demandantes concluyen que, por consiguiente, el derecho exclusivo de alquiler se vulnera siempre que se alquile sin el consentimiento del titular del derecho de autor un ejemplar de cinta de vídeo o de videodisco. Si se acogiera la pretensión formulada por Laserdisken, el efecto de la autorización, tácita o presunta, del autor concedida en un Estado miembro consistiría en privar al interesado del derecho a oponerse a la oferta en alquiler de las copias de la obra protegida en el Estado miembro de importación, cuando dicho derecho está reconocido en este último Estado. Por consiguiente, el resultado consistiría en privar al autor de una remuneración de importe proporcional al número de alquileres efectivos, lo que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en el asunto Warner Brothers y otros. Los Gobiernos danés, francés, finlandés y británico, al igual que la Comisión, parecen compartir básicamente tales alegaciones. (10)

6 Según Laserdisken, apoyada por las partes coadyuvantes en el litigio principal, (11) la ley danesa en materia de derechos de autor permite a los titulares oponerse al alquiler de videodiscos en Dinamarca, si bien sólo si se trata de productos importados y no si son fabricados en Dinamarca. Dicha Ley, por ser un medio de discriminación arbitraria y una restricción encubierta del comercio intracomunitario, no puede encontrar justificación en el artículo 36 del Tratado. La demandada observa, además, que en la Directiva -aun cuando se prevé, de modo literal, que el derecho de alquiler no se agota con la venta o distribución, en cualquier forma, de las copias de la obra protegida (véanse el apartado 4 del artículo 1 y el apartado 3 del artículo 9)- no se especifica si, una vez que el titular del derecho de autor ha autorizado el alquiler de las copias, debe considerarse agotado el derecho a prohibir los alquileres sucesivos. Laserdisken concluye que ha de considerarse agotado. La Directiva está destinada -afirma la demandada- a establecer un mercado interno caracterizado por el juego pleno y libre de la competencia comercial. Y por ello, añade, del mismo modo que el derecho de distribución se agota como consecuencia del consentimiento por el autor de la primera venta, el derecho de alquiler se agotará, a su vez, en todo el territorio comunitario, a raíz de la autorización concedida para la primera oferta en alquiler en cualquier Estado miembro. Según Laserdisken, tal conclusión se atiene, por otra parte, al principio general que deduce de la jurisprudencia de este Tribunal (12) según la cual el consentimiento entraña el agotamiento. La sentencia Warner Brothers y otros, antes citada, se basa también en dicho principio: en ese asunto el derecho de prohibir en el mercado danés el alquiler de cintas de vídeo importadas del Reino Unido no podía haberse agotado precisamente porque no había existido nunca (ni podía existir, por no estar previsto en la legislación de esa época) un consentimiento concedido por el titular del derecho de autor o por su causahabiente, para la oferta en alquiler en el Estado de exportación. Por otra parte, es contrario a los objetivos de la Directiva que el consentimiento de la oferta en alquiler pueda darse en un solo Estado miembro, con exclusión de todos los demás (del mismo modo que, en el interior de un Estado miembro, no puede limitarse dicho consentimiento a sólo una parte de su territorio).

III. Solución de la presente cuestión prejudicial

Análisis con arreglo a los artículos 30 y 36 del Tratado

7 En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, tanto las partes como la Comisión y los Gobiernos nacionales se refirieron de modo indistinto, en un sentido u otro, a los principios establecidos por el Tribunal en la sentencia Warner Brothers y otros. (13) A semejanza de lo que sucede ahora en el litigio principal, en el asunto Warner Brothers y otros se planteaba un problema de compatibilidad entre el derecho exclusivo de alquiler, previsto en la normativa danesa sobre protección de los derechos de autor (véase el punto 3 supra), y las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías, con respecto a un caso de alquiler, no autorizado en Dinamarca, de videogramas legalmente adquiridos en el Reino Unido. En principio, el Tribunal de Justicia declaró que la legislación de que se trata, al permitir que el autor o productor de la obra cinematográfica reproducida en cinta de vídeo prohíba el alquiler de los correspondientes soportes en el territorio nacional, «puede influir en el comercio de casetes en dicho Estado y, por ende, afectar indirectamente a los intercambios de dichos productos en el seno de la Comunidad». Por consiguiente -declaró el Tribunal- dicha legislación constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado (véase el apartado 10 de la sentencia). Cuando a continuación examinó si en ese asunto tales restricciones estaban justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, de conformidad con el artículo 36, el Tribunal de Justicia subrayó que debía reconocerse que la normativa danesa se aplicaba de modo indistinto y excluyó que diera lugar a una discriminación arbitraria en el comercio que perjudicara a los productos importados y favoreciera a las cintas de vídeo de producción nacional (véanse los apartados 11 y 12 de la sentencia). Según mi parecer, los mencionados principios se aplican también, sin duda, en el presente asunto.

8 En la sentencia Warner Brothers y otros se enunciaron otros principios relativos a la individualización de un derecho de alquiler específico, como prerrogativa comprendida en el objeto específico del derecho de autor, y a sus efectos sobre la libre circulación de mercancías; y quiero dedicar aquí algunas aclaraciones a tales principios. No obstante, antes de entrar en el análisis de dichos principios (véase el punto 12 infra), estimo oportuno exponer algunas breves consideraciones que permitan enmarcar el pronunciamiento aquí examinado en el más amplio contexto de la justificación y del alcance del principio del agotamiento de los derechos de autor.

9 Como en el caso del derecho de marca o de patente, la norma del agotamiento (nacional) del derecho de autor -y, más concretamente, del derecho exclusivo de distribución (o de puesta en circulación)- prevista en los ordenamientos jurídicos de numerosos Estados miembros se justifica por el criterio según el cual, cuando el titular del derecho (u otra persona con su consentimiento) comercializa, a través de su enajenación, los soportes físicos en los que se ha reproducido la obra protegida, percibe de una vez por todas la remuneración que se le adeuda en concepto de tal reproducción. Asimismo, en el marco del mercado único, la jurisprudencia comunitaria relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado se ha preocupado, con el fin de promover las actividades de invención y creación o el lanzamiento de nuevas marcas, de conciliar las necesidades del titular del derecho exclusivo con el interés general en la libre circulación de los productos correspondientes. (14) Así, el Tribunal de Justicia ha acogido el principio del agotamiento automático del derecho de que se trata en todo el territorio comunitario, de modo que se impida que -por razón del carácter territorial de las normativas nacionales sobre propiedad industrial, comercial e intelectual- la remuneración vinculada a la primera puesta en circulación se abone por segunda vez al titular del derecho exclusivo por el mero hecho de que el producto en el que se materializa su esfuerzo de invención o creación se revenda en un Estado miembro distinto del de la primera venta. (15) Por lo demás, la norma contraria, al contribuir al aislamiento de los diversos mercados nacionales, se opondría a la fusión de éstos en un mercado único, tal como prevé el Tratado. (16)

10 No obstante, el principio del agotamiento no puede aplicarse al derecho exclusivo de representación -es decir, al derecho de comunicar la obra protegida al público, bien de modo directo por los intérpretes presentes (como en el caso de una representación teatral), bien por medio de soportes físicos de la obra (por ejemplo, mediante la difusión radiofónica de un disco, la emisión por televisión de una película o la proyección pública de una película)- ni en general a los derechos de autor sobre una obra cuya comunicación directa al público no requiera la circulación de un soporte físico. En este caso la utilización de la obra no entra en conflicto con la libre circulación de mercancías: por tanto, el criterio de la comercialización no puede servir para determinar el ámbito del derecho exclusivo. (17) Dado que las sucesivas representaciones de la obra son independientes unas de otras, la primera de ellas no determina el agotamiento del derecho. Cada representación, al hacer renacer la «esencia comercial» de la obra, (18) constituye un acto distinto de explotación y origina un derecho a percibir una remuneración. El ordenamiento jurídico protege esta facultad, que «forma parte de la función esencial del derecho de autor sobre este tipo de obras literarias o artísticas», supeditando el ejercicio del derecho al consentimiento del titular. (19)

Por lo que respecta en particular a las prerrogativas del titular del derecho de representación de una obra cinematográfica, el Tribunal de Justicia ha tenido también ocasión de aclarar que el ejercicio del derecho de autor, mediante la percepción de las correspondientes retribuciones, «no puede organizarse de modo independiente de las perspectivas de emisión televisiva de la obra». Por tanto, tales emisiones pueden prohibirse de modo legítimo hasta el transcurso de un determinado plazo, en el que las proyecciones de la película se reservan a salas cinematográficas. (20) Habida cuenta de la «exigencia imperativa» de promover la creación de tales obras, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros pueden, por ello, garantizar -sin vulnerar las normas comunitarias relativas a la libre circulación de mercancías- que durante un período inicial las películas se exploten en las salas de exhibición, lo cual se considera esencial para la rentabilidad de la producción cinematográfica, antes que en otros medios de difusión y, en particular, con anterioridad a la distribución de las obras de que se trata en cintas de vídeo. (21)

11 Por el contrario, cuando la representación pública de la obra requiera la utilización de un soporte físico (por ejemplo, en el supuesto de difusión en una discoteca de obras musicales grabadas en disco), «las exigencias derivadas de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios y las exigencias que impone el respeto de los derechos de propiedad intelectual deben conciliarse de manera que los titulares de derechos de propiedad intelectual [...] puedan invocar sus derechos exclusivos para exigir el pago de remuneraciones»; y ello aunque la comercialización de dichos soportes no pueda dar lugar, en el país de la difusión pública, al cobro de ninguna remuneración por la reproducción de la obra, al haber percibido ya el autor tal remuneración en el Estado miembro de exportación. (22) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el derecho del autor a controlar la utilización pública de los soportes de obras reservadas para uso privado, con el fin de obtener un beneficio por su utilización secundaria, no contraviene el principio de libre circulación de mercancías, al menos en la medida en que dicho derecho se invoque para imponer al adquirente de las copias restricciones de uso que no puedan limitar su circulación. (23)

12 Análoga distinción existe entre el derecho a poner en circulación el soporte físico de una obra cinematográfica (videograma) y el derecho a alquilar la obra reproducida en ese soporte, como el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de aclarar en la sentencia Warner Brothers y otros. El Tribunal de Justicia se detuvo en el examen de la «aparición», progresiva pero plena, del mercado específico de alquiler de cintas de vídeo, distinto del de venta: declaró que ese mercado, que «llega a un público más amplio que el de la venta[,] constituye actualmente una importante fuente potencial de ingresos para los autores de películas» (véanse los apartados 13 y 14 de la sentencia). (24) Por tanto, el Tribunal de Justicia declaró que una protección específica del derecho de alquiler resultaba necesaria y justificada, con el fin de garantizar a los autores de películas una remuneración proporcional al número de alquileres efectivamente realizados, que reserve a dichos autores una parte satisfactoria del mercado del alquiler. Según el Tribunal, para alcanzar tal objetivo no es suficiente, sin embargo, la solución consistente en «autorizar la percepción de derechos de autor [...] [sólo] con motivo de ventas realizadas igual a simples particulares que a los que luego alquilan las casetes» (véase el apartado 15). Esta solución sería extremadamente gravosa para el autor, al imponerle, en el momento de la comercialización inicial de su obra, la carga de determinar todas las utilizaciones que puedan hacerse de ella con posterioridad. (25) De ello se deduce que -sin perjuicio del derecho a exigir una remuneración en el momento de la primera puesta en circulación del soporte físico- el derecho a percibir un canon por cada acto de alquiler está comprendido en el objeto específico del derecho del autor de una película incorporada a un videograma (al igual que la facultad de exigir una retribución por cada representación pública de la obra). (26) Por consiguiente, en la referida sentencia el Tribunal de Justicia excluyó que el derecho exclusivo de alquiler, previsto en la legislación de un Estado miembro (en este caso, Dinamarca), pudiera agotarse cuando el titular del derecho de autor hubiera optado por poner en venta por primera vez las cintas de vídeo en las que está incorporada una obra suya en otro Estado miembro (en este caso, el Reino Unido), cuyo ordenamiento jurídico -como sucedía en aquel asunto- no le concede un derecho análogo. El Tribunal de Justicia, apartándose de la solución propuesta por el Abogado General Sr. Mancini, (27) declaró que la adquisición por un tercero de la propiedad de los bienes a los que está incorporada la obra (denominados corpus mechanicum) no implica la pérdida de toda prerrogativa del titular del derecho de propiedad intelectual. «[...] cuando una legislación nacional reconoce a los autores un derecho concreto de alquilar las casetes, tal derecho quedaría vacío de contenido si su titular no estuviera en condiciones de autorizar los alquileres», o de oponerse a ellos (véanse los apartados 17 y 18). (28)

13 Según mi parecer, es necesario preguntarse si cabe extender la aplicación de los mencionados principios al litigio pendiente ante Retten i Aalborg o si, por el contrario, se impone una solución distinta, habida cuenta de una doble circunstancia alegada por Laserdisken. En el presente caso, los titulares de los derechos de autor para el Reino Unido sobre las obras incorporadas en los videodiscos se abstuvieron de ejercer, en el plazo previsto en el ordenamiento jurídico británico, su propio derecho de alquiler para oponerse a las operaciones no autorizadas llevadas a cabo por los revendedores ingleses; y por tanto -a juicio de la demandada- el consentimiento prestado de modo tácito para el alquiler de los soportes en el Reino Unido, y no la primera venta de éstos, fue lo que determinó el agotamiento del derecho de alquiler también en los demás Estados miembros.

14 A mi juicio, los elementos mencionados que distinguen el contexto fáctico y normativo del presente asunto del que fue objeto del asunto Warner Brothers y otros, aun cuando tienen una indudable pertinencia, no pueden llevar a este Tribunal a estimar las alegaciones formuladas por Laserdisken. El punto de partida de la solución de la presente cuestión prejudicial sólo puede estribar en el principio formulado por el Tribunal de Justicia hace ahora diez años: el derecho de alquiler, aunque constituye un obstáculo potencial a la circulación de los videogramas entre los Estados miembros, no se agota como consecuencia de la puesta en circulación de tales productos en el territorio comunitario. Ya he analizado la ratio de esa norma. El derecho del autor a controlar la utilización de la obra en el mercado secundario no le permite imponer obstáculos a la importación o reventa de las mercancías; por consiguiente, al ponderar los intereses en conflicto, su interés en percibir una remuneración adecuada sobre la que se base su actividad creativa y artística posterior prevalece sobre el interés general en la libre circulación -que también se entiende como disponibilidad para el alquiler a un precio sustancialmente inferior al de venta- de videogramas entre los Estados miembros.

15 Dicho esto, hay que recordar que el derecho exclusivo de ceder el uso, durante un plazo limitado, de las distintas copias de la obra incorporada a un videograma puede, por su propia naturaleza, explotarse mediante operaciones reiteradas y potencialmente ilimitadas, cada una de las cuales entraña el derecho a una remuneración. Por ello, cuando el autor decide ceder el uso del derecho de alquiler mediante un contrato de licencia, tiene la legítima posibilidad de limitar dicha licencia a un soporte físico específico, a un determinado plazo o a una zona geográfica concreta, consiguiendo de este modo incrementar al máximo el rendimiento económico obtenido por la explotación comercial de la obra mediante su alquiler. Ahora bien, no alcanzo a entender cómo podrían los autores y productores percibir una remuneración equitativa por su trabajo intelectual y sus inversiones, si operadores económicos terceros (como es el caso de Laserdisken en el litigio principal), con sólo alegar el agotamiento del derecho de alquiler del titular y sin un contrato de licencia, tuvieran libertad para permitir la utilización mediante pago de los videogramas por el público y, en particular, por los consumidores de un Estado miembro distinto de aquel en que se efectuó la primera oferta en alquiler. El resultado sería privar de modo irreparable a los legítimos beneficiarios de un rendimiento económico, que les corresponde, derivado de su obra intelectual. Por tanto, no cabe admitir que el derecho de alquiler se agote cuando se haya ejercido por primera vez, lo que conduciría a que todos los alquileres sucesivos del soporte se sustraerían al control del titular incluso en los Estados miembros en los que no se hubiera cedido el uso del derecho en virtud de contratos de licencia. Y huelga señalar que el agotamiento automático del derecho de alquiler como consecuencia de la primera oferta en alquiler no se produce a nivel comunitario principalmente porque dicho agotamiento no tiene lugar -salvo disposición legal en contrario- en el ordenamiento jurídico nacional del Estado en que se realizó la primera oferta de alquiler; (29) es decir, el titular del derecho de autor puede oponerse a los alquileres no autorizados de su obra incluso si ha realizado el primer acto de alquiler en territorio nacional. Por último, de estimarse las alegaciones de Laserdisken, se frustraría la facultad del autor -cuya existencia deduzco de las sentencias Coditel y otros, y Cinéthèque y otros- (30) de organizar la sucesión en el tiempo de las distintas formas de distribución de una obra cinematográfica, facultad a la que se anuda el derecho de prohibir, hasta el término del plazo reservado a la distribución mediante exhibición cinematográfica, la comercialización mediante alquiler de las cintas de vídeo de la película importadas de otros Estados miembros en los cuales el plazo de que se trata ya ha terminado.

Análisis con arreglo a la Directiva

16 Como observaron las demandantes, los Gobiernos nacionales «coadyuvantes» y la Comisión, las disposiciones pertinentes de la Directiva (véase infra), que precisamente armonizó las legislaciones internas de los Estados miembros en materia de derecho de alquiler (así como de derecho de préstamo) basándose en el modelo de la normativa danesa, no contradicen en absoluto sino que, más bien, corroboran la solución que aquí propongo. Hago constar esa circunstancia advirtiendo que, en mi opinión, la solución por la que optó el legislador comunitario carece de pertinencia a efectos de la presente cuestión prejudicial, al menos desde el punto de vista técnico: según su artículo 13, la Directiva entró en vigor el 1 de julio de 1994, es decir, con posterioridad a la adopción de las medidas cautelares contra Laserdisken por parte de los órganos jurisdiccionales daneses. Como es sabido, la Directiva distingue entre los efectos del derecho específico de alquiler (véase el apartado 4 del artículo 1) y los del derecho de distribución (es decir, «el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, dichos objetos, incluidas las copias de los mismos»), regulado en los apartados 2 y 3 del artículo 9. (31) El derecho de distribución sólo se agota en caso de que uno de los objetos pertinentes se venda por primera vez en la Comunidad por el titular del derecho o con su consentimiento. En cambio, la venta o distribución, en cualquier forma, de tales productos no determina el agotamiento del derecho de alquiler. En su reciente sentencia Metronome Musik, el Tribunal de Justicia excluyó, precisamente porque el objeto y ámbito de aplicación de los dos derechos de que se trata es diferente, que la introducción de un derecho exclusivo de alquiler por la Directiva constituyese una violación del principio del agotamiento del derecho de distribución. (32)

Análisis con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado

17 Para completar el análisis jurídico requerido para responder a la presente cuestión prejudicial, resta en este punto examinar el aspecto de la posible vulneración de los artículos 85 y 86 del Tratado. Sin embargo, no me parece posible dicho examen puesto que la motivación de la resolución de remisión no contiene ni siquiera una descripción sucinta del modo de proceder de las demandantes, cuya valoración solicita el Juez a quo en lo que respecta a su incidencia sobre la competencia. No se especifican los acuerdos o prácticas concertadas supuestamente contrarios a la competencia (¿se trata de los contratos de licencia celebrados entre las demandantes y los productores o de eventuales acuerdos horizontales entre las demandantes miembros de la FDV?) ni las prácticas mediante las que las demandantes explotan de modo abusivo su hipotética posición dominante conjunta (¿la mera negativa a autorizar a Laserdisken el alquiler de los videodiscos importados o la supuesta negativa a cederle, mediante licencia, el derecho de alquiler de las cintas de vídeo producidas por las demandantes?). En efecto, en la cuestión prejudicial planteada por el Juez danés se mencionan tales acuerdos y/o prácticas en términos extremadamente genéricos: consisten en autorizar el alquiler de los productos propios (cintas de vídeo) y prohibir al mismo tiempo el alquiler de productos importados (videodiscos) ofrecidos en alquiler en otro Estado miembro por un tercero (distinto del importador) con el consentimiento tácito del titular de los derechos exclusivos de distribución y fabricación; lo cual, no obstante, es -al menos a falta de ulteriores detalles- exactamente lo que los derechos exclusivos pertenecientes al autor y a sus causahabientes les permiten realizar en las circunstancias que se describen (adquisición de un derecho exclusivo de alquiler mediante contrato de licencia). Debo precisar que con esta observación no pretendo en absoluto negar la pertinencia de las normas sobre la competencia para el examen, que incumbe al Juez a quo, de la compatibilidad del contexto fáctico y normativo del presente asunto con el Derecho comunitario. Por ejemplo, me parece bastante claro, y Laserdisken lo ha recordado durante todo el procedimiento, que si las demandantes ejercen de modo negativo sus derechos exclusivos de alquiler con el único fin de impedir el desarrollo de un mercado de alquiler de videodiscos en Dinamarca -con lo que los consumidores daneses interesados estarían obligados a adquirir, a un precio elevado, productos que preferirían alquilar- tal práctica podría falsear la competencia en el mercado. (33) Sin embargo, considero que Retten i Aalborg no ha explicado de modo suficiente los supuestos de hecho en los que se basa esta parte de su cuestión y, por tanto, el Tribunal de Justicia no se encuentra en condiciones de facilitarle una interpretación eficaz de los mencionados artículos 85 y 86. (34) Con todo, tal conclusión no menoscaba la facultad del Juez a quo de servirse de nuevo, si lo considera oportuno, del auxilio del Tribunal de Justicia para la interpretación, mediante el planteamiento de ulteriores cuestiones prejudiciales en el marco del mismo procedimiento principal.

IV. Conclusión

Por las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la presente cuestión prejudicial planteada por Retten i Aalborg:

«Es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado una normativa de un Estado miembro sobre protección del derecho de autor que permita al titular de los derechos de producción y distribución correspondientes a una obra cinematográfica, o a su licenciatario exclusivo en el Estado miembro de que se trata, oponerse a la oferta en alquiler de videogramas importados de otro Estado miembro por un tercero no autorizado, aun cuando el titular del derecho de autor los haya puesto en circulación, mediante su venta, en el Estado de exportación y haya consentido de modo tácito que las copias vendidas se ofrezcan en alquiler en este último Estado. Dicha compatibilidad subsiste también con posterioridad al 1 de julio de 1994, fecha en que entró en vigor la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.»

(1) - DO L 346, p. 61.

(2) - Como es sabido, el derecho de autor está integrado por una pluralidad de facultades o derechos, de carácter patrimonial y moral, independientes unos de otros. Por consiguiente, el ejercicio de uno de esos derechos no impide el ejercicio exclusivo de cada uno de los demás (véanse Fabiani, M.: «Normativa CEE e diritto di autore sul noleggio di videocassette», en Diritto d'autore, 1990, pp. 433 y ss., especialmente p. 440, y Röttinger, M.: «L'épuisement du droit d'auteur», en Revue internationale du droit d'auteur, 1993, pp. 50 y ss., especialmente pp. 53 a 55).

(3) - Sentencia de 17 de mayo de 1988 (158/86, Rec. p. 2605); véanse los puntos 7 y 12 infra.

(4) - El videodisco se define en el Ztek Co. Catalog Multimedia Glossary (http://www.xkt.com/BIBGLOS/glossary.html) en los términos siguientes: «soporte material circular de almacenamiento [de información] de lectura óptica, con un diámetro de 8 o 12 pulgadas, que puede contener señales de vídeo o audio. Los videodiscos están disponibles en dos formatos distintos: el CLV [Constant Linear Velocity, formato de lectura prolongada (hasta 60 minutos de película de vídeo por cada cara), utilizado por lo general en aplicaciones lineales, como películas y conciertos] y el CAV (Constant Angular Velocity, formato de lectura normal, utilizado por lo general en aplicaciones interactivas, que permite el almacenamiento de aproximadamente 54.000 fotogramas en cada cara, accesibles de modo independiente, así como la grabación de hasta 30 minutos de película de vídeo con sonido). En los videodiscos, las imágenes se almacenan en formato analógico y las señales de audio, en pistas analógicas o digitales. Con respecto a la cinta de vídeo, el videodisco presenta numerosas ventajas, tales como una mayor calidad y duración de las imágenes y una mayor velocidad de búsqueda (sobre todo en el formato CAV); además, la información grabada en videodisco no se puede borrar».

(5) - Con anterioridad a dicha fecha, la Copyright Act 1956 «[no reconocía] ningún derecho de difusión en el Reino Unido al autor o al productor y, por consiguiente, el adquirente de una película grabada en cinta de vídeo [podía] alquilarla en el Reino Unido sin el consentimiento del titular de los derechos exclusivos» y sin que este último tuviera derecho a ninguna retribución, salvo si en el contrato de venta se establecía de modo expreso una prohibición (véase la sentencia Warner Brothers y otros, citada en la nota 3 supra, especialmente pp. 2606 y 2619). Como el Gobierno británico observó en el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia, a partir de agosto de 1989 los titulares del derecho de autor facilitan a los revendedores minoristas de vídeos las copias destinadas de modo específico al alquiler a un precio relativamente más elevado que el aplicado a las copias destinadas a la reventa.

(6) - Véase la Ley nº 158, de 31 de mayo de 1996, modificada por la Ley nº 274, de 16 de junio de 1985. Actualmente las disposiciones pertinentes se contienen en los apartados 1 y 2 del artículo 19 de la Ley nº 395, de 14 de junio de 1995.

(7) - En particular, Warner Home Video (en lo sucesivo, «Warner»), división de la sociedad californiana Time Warner Entertainment, y las sociedades danesas Egmont Film, Buena Vista Home Entertainment, Scanbox Danmark, Polygram Records, Nordisk Film Video, Irish Video y Metronome Video (en la época de los hechos controvertidos, esta última sociedad era la licenciataria exclusiva para Dinamarca de los derechos de producción y distribución de las cintas de vídeo de las películas con respecto a las cuales los derechos de distribución home video correspondían a Warner; tales derechos comprendían la venta de los soportes producidos una vez concluido un plazo de dieciocho meses contados a partir de la salida al mercado danés de las cintas de vídeo exclusivamente para su alquiler).

(8) - Véase la sentencia de 22 de enero de 1981, Dansk Supermarked (58/80, Rec. p. 181), apartado 11.

(9) - Tal facultad es análoga a la que permite al autor de una película determinar el número, orden de sucesión, forma, momento y lugar de cada representación pública (por ejemplo, estableciendo distintos plazos y condiciones para la difusión en salas cinematográficas y para la emisión por televisión, en canales de pago o de acceso gratuito). El Tribunal de Justicia reconoció la legalidad e importancia de tales plazos, de distinta duración en los diversos Estados miembros (con el fin de tener en cuenta en cada uno de ellos los plazos de doblaje y subtitulación, las épocas de máxima afluencia de público en la temporada cinematográfica y la importancia de los medios de difusión competidores), en las sentencias Coditel y otros y Cinéthèque y otros (véanse, respectivamente, las sentencias de 6 de octubre de 1982, 262/81, Rec. p. 3381, y de 11 de julio de 1985, asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. p. 2605).

(10) - Por razones de brevedad de exposición, en los puntos precedentes -al igual, por otra parte, que en el resumen de las observaciones de Laserdisken- me he abstenido de modo deliberado de exponer las alegaciones relativas a la solicitud de interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado. En efecto, considero que el Tribunal no está en condiciones de facilitar al Juez a quo una respuesta útil sobre este extremo de la cuestión prejudicial, pues éste no ha explicado, ni siquiera de forma sucinta o mediante referencia, los motivos exactos que le inducen a interrogarse sobre la interpretación de las mencionadas normas en relación con los hechos del litigio y el marco normativo nacional (véase el punto 17 infra). No es casual que la referencia a las normas sobre la competencia contenida en la resolución de remisión sea entendida de modo distinto por las partes del litigio principal, los Gobiernos nacionales y la Comisión, como claramente se desprende de sus respectivas observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, en las cuales se analizan en unos casos unos acuerdos y prácticas que son en abstracto pertinentes y en otros casos otros (en tanto que el Gobierno francés ha planteado un problema distinto, el de la compatibilidad de la normativa danesa con las normas sobre la competencia en relación con lo previsto en el artículo 5 del Tratado).

(11) - A saber, la Sammenslutningen af Danske Filminstruktører (asociación de directores daneses), el Sr. Michael Viuf Christiansen (en calidad de sucesor de su padre, el Sr. Erik Viuf Christiansen, demandado en el litigio principal en el citado asunto Warner Brothers y otros), el Sr. Jensen, revendedor de vídeos declarado en quiebra a raíz de la resolución, en 1991, por parte de FDV de un previo contrato de licencia relativo al alquiler de los productos, y Pioneer Electronics Denmark, sociedad dedicada a la distribución de lectores de videodiscos.

(12) - Véase, especialmente, la sentencia Dansk Supermarked, citada en la nota 8 supra.

(13) - Citada en la nota 3 supra.

(14) - Véase Castell, B.: L'«épuisement» du droit intellectuel en droits allemand, français et communautaire, París, 1989, especialmente p. 131.

(15) - Véase Dautrelepont, C.: «Les arrêts Coditel face au droit interne et au droit européen», en Journal des Tribunaux, 1984, pp. 397y ss., especialmente p. 407.

(16) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon (78/70, Rec. p. 487), y Dansk Supermarked, citada en la nota 8 supra.

(17) - Véase Benabou, V.-L.: Droits d'auteur, droits voisins et droit communautaire, Bruselas, 1997, especialmente p. 100.

(18) - Véase Edelman, B.: comentario de la sentencia Warner Brothers y otros, en JCP, é.g., 1989, II, p. 21173.

(19) - Véanse las sentencias de 18 de marzo de 1980, Coditel y otros (62/79, Rec. p. 881), apartados 12 a 14, y de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. p. 2521), apartado 12.

(20) - Véase la sentencia de 18 de marzo de 1980, Coditel y otros, citada en la nota 19 supra, apartados 13 y 14. El Tribunal de Justicia añadió que la cesión del derecho de representación mediante retransmisión televisiva puede limitarse, mediante pacto, al territorio de un Estado miembro sin que tal restricción sea incompatible con las normas del Tratado sobre la libre prestación de servicios. Con todo, en la citada sentencia se indica, de modo muy claro, que la solución adoptada por el Tribunal se refiere a una situación -como la entonces existente en los Estados miembros- en la que «la organización de la televisión en los Estados miembros se basa en gran medida en monopolios legales de emisión, lo que implica que a menudo una limitación distinta del ámbito de aplicación geográfica de una cesión sería impracticable».

(21) - Siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes: i) que, en el plazo inicial reservado a las exhibiciones en salas de cine, la prohibición de distribuir las cintas de vídeo se aplique de modo indistinto a los productos fabricados en el territorio nacional y a los importados, y ii) que los eventuales obstáculos que se deriven para el comercio intracomunitario no sean mayores de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencia Cinéthèque y otros, citada en la nota 9 supra).

(22) - Véanse las sentencias Tournier, citada en la nota 19 supra, apartado 13, y de 9 de abril de 1987, Basset (402/85, Rec. p. 1747).

(23) - Véase Desurmont, T.: «Le droit de l'auteur de contrôler la destination des exemplaires sur lesquels son oeuvre se trouve reproduite», en Revue internationale du droit d'auteur, 1987, pp. 3 y ss., especialmente p. 61.

(24) - Según el Tribunal, los factores que determinaron la creación de tal mercado específico son fundamentalmente «la mejora de los procedimientos de fabricación de las casetes, que ha aumentado su solidez y duración, el darse cuenta los espectadores de que no visionan más que raras veces las casetes compradas y, por último, su precio relativamente elevado» (véase la sentencia Warner Brothers y otros, citada en la nota 3 supra, apartado 14).

(25) - Véase Benabou (op. cit. en la nota 17 supra, p. 131), según el cual la dificultad de efectuar tal previsión es tanto mayor cuanto la evolución tecnológica contribuye a aumentar de modo exponencial las nuevas posibilidades de difusión.

(26) - Véase Bonet, G., comentario sobre la sentencia Warner Brothers y otros, en Revue trimestrielle de droit européen, 1988, pp. 647 y ss., especialmente p. 652.

(27) - Según el Abogado General, debe excluirse cualquier posibilidad de equiparar el alquiler -en cuanto actividad de explotación comercial de carácter reiterativo- con la representación pública de la obra incorporada a la cinta de vídeo. Por el contrario, subrayó las analogías existentes entre el alquiler y la venta: ambos son actos de explotación comercial que entrañan «necesariamente la comercialización del producto a favor del consumidor». El Abogado General observó que «el autor de una película, cuando ha vendido la casete a un tercero, transmitiéndole así su derecho de propiedad sobre dicho artículo con carácter definitivo y consintiéndole circular libremente, no puede ampararse en las normas de otro Estado para hacer valer su derecho exclusivo sobre la obra grabada en la casete e impedirle en la práctica la entrada en dicho Estado. En efecto, esta pretensión está motivada por el mismo interés económico en que se fundó el primer acto de disposición sobre la obra; y, de ser así, no puede sino ceder frente a lo dispuesto en el artículo 30 [so pena de] privar a los consumidores, en este caso a los ciudadanos daneses, de lo que pueden obtener en propiedad con arreglo al Tratado» (el subrayado es del autor). Ahora bien, en la solución propuesta por el Abogado General, el agotamiento del derecho del autor de la película a oponerse al alquiler de las cintas de vídeo que hubiera puesto en circulación en el territorio comunitario se atemperaba con el reconocimiento de su derecho a una remuneración equitativa u otras formas de protección patrimonial, sin perjuicio de la posibilidad de protegerse «introduciendo las cláusulas oportunas en el contrato de compraventa» (véanse las conclusiones presentadas el 26 de enero de 1988 en el asunto Warner Brothers y otros, citado en la nota 3 supra, pp. 2618 y ss., especialmente pp. 2622 a 2624).

(28) - Por tanto, el Tribunal declaró que «los artículos 30 y 36 del Tratado no se oponen a la aplicación de una legislación nacional que reconoce al autor la facultad de condicionar a su autorización el alquiler de casetes, cuando se trate de casetes puestas ya en circulación con su consentimiento en otro Estado miembro cuya legislación permita al autor controlar la primera venta sin reconocerle la facultad de prohibir el alquiler».

(29) - Véase Marenco, G., y Banks, K.: «Intellectual Property and the Community Rules on Free Movement: Discrimination Unearthed», en European Law Review, 1990, pp. 224 y ss., especialmente pp. 248 y 249. En realidad, los autores se refieren a que el derecho exclusivo de alquiler no se agota como consecuencia de la primera distribución, mediante venta, del soporte físico, pero cabe aplicar un razonamiento análogo al caso que nos ocupa.

(30) - Véanse las notas 20 y 21 supra. Véanse Pollaud-Dulian, V. F.: Le droit de destination: le sort des exemplaires en droit d'auteur, París, 1989, p. 464, y Benabou, op. cit., nota 17 supra, p. 117, también para las remisiones a la sentencia de 27 de marzo de 1986 del Tribunal de Charleroi, asuntos acumulados 48.587 y 51.363, GPFI y otros/DGD y VRP (Revue internationale du droit d'auteur, 1986, IV, p. 128), según el cual «si se admitiese que una película puede ser objeto de una concesión exclusiva territorial para su distribución en salas de cine y sin embargo dicha concesión no es oponible a terceros por lo que respecta a las cintas de vídeo, es evidente que la concesión exclusiva para la explotación en salas se vaciaría de significado, puesto que en tal caso el mercado nacional sería invadido por cintas de vídeo que pondrían en peligro la explotación de la película en las salas, a cuya protección se destinaba precisamente la concesión».

(31) - En el artículo 1 de la Directiva, bajo la rúbrica «Objeto de la armonización», se dispone:

«1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros [...] reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "alquiler" de objetos, su puesta a disposición, para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

[...]

4. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.»

Según el apartado 4 del artículo 2 («Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo»): «Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales».

Por último, en el artículo 9 («Derecho de distribución»), que figura en el Capítulo II de la Directiva, relativo a la protección de los derechos afines, se dispone:

«[...]

2. El derecho de distribución [...] no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 4 del artículo 1».

(32) - Véase la sentencia de 28 de abril de 1998 (C-200/96, Rec. p. I-1953), apartados 13 a 20, y las conclusiones presentadas el 22 de enero de 1998 por el Abogado General Sr. Tesauro en el mismo asunto, puntos 13, 14, 25 y 26.

(33) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Coditel y otros, citada en la nota 9 supra, apartados 17 a 20, según la cual si bien el derecho de autor sobre una película y el derecho de representación de una película derivado del derecho de autor no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las prohibiciones del artículo 85, «no obstante, tales prohibiciones pueden impedir su ejercicio en un contexto económico y jurídico cuyo efecto consista en restringir de modo significativo la distribución de películas o falsear la competencia en el mercado cinematográfico, habida cuenta de las particularidades de ese mercado». El Tribunal de Justicia concluyó que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales efectuar, en su caso, las comprobaciones oportunas «y en particular determinar si el ejercicio del derecho exclusivo de representación de una película cinematográfica no crea barreras artificiales e injustificadas en relación con las necesidades de la industria cinematográfica, la posibilidad de percibir remuneraciones que sobrepasen un rendimiento equitativo de las inversiones realizadas o una exclusividad de duración excesiva con respecto a esas exigencias, y si, de modo general, dicho ejercicio en una zona geográfica determinada puede impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común». Más recientemente, el Abogado General Sr. Tesauro ha señalado que, a la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, aparecen ciertas dudas sobre si «las exigencias de interés general que motivaron la atribución del derecho [exclusivo de alquiler] [bastan] para justificar asimismo un ejercicio del mismo manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado» (véanse las conclusiones de 22 de enero de 1998 en el asunto Metronome Musik, citado en la nota 32 supra, punto 33).

(34) - De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, tal exigencia existe de forma particular en el sector de la competencia, caracterizado por situaciones fácticas y jurídicas complejas (véanse, por ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartados 6 y 7, y de 14 de diciembre de 1995, Banchero, C-387/93, Rec. p. I-4663, apartados 18 a 21).

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