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Document 61996CJ0172

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de julio de 1998.
Commissioners of Customs & Excise contra First National Bank of Chicago.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
Sexta Directiva sobre el IVA - Ambito de aplicación - Operaciones de cambio.
Asunto C-172/96.

European Court Reports 1998 I-04387

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:354

61996J0172

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de julio de 1998. - Commissioners of Customs & Excise contra First National Bank of Chicago. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido. - Sexta Directiva sobre el IVA - Ambito de aplicación - Operaciones de cambio. - Asunto C-172/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-04387


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Prestaciones de servicios a título oneroso - Concepto - Operaciones de cambio - Inclusión

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 2, número 1)

2 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido - Base imponible - Prestación de servicios - Operaciones de cambio - Base imponible constituida por el resultado bruto de las operaciones obtenido por quien efectúa la prestación durante un período determinado

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 11, parte A, ap. 1, letra a)]

Índice


1 Las operaciones de cambio, incluso si se realizan sin cobrar comisiones o gastos directos, son prestaciones de servicios efectuadas a cambio de una contraprestación, es decir, prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Más concretamente, las operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda y a cambio vende a la otra parte una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que se compran y se venden, cuál de las partes compra cada moneda y la fecha de valor, constituyen prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.

2 La letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios debe interpretarse en el sentido de que, en las operaciones de cambio en las que no se calcula comisión ni gasto alguno por lo que respecta a determinadas operaciones específicas, la base imponible está constituida por el resultado bruto de las operaciones obtenido por quien efectúa la prestación durante un período determinado. En efecto, la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva prevé que la base imponible estará constituida, en las prestaciones de servicios, por la contraprestación que quien preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del destinatario de la prestación. Determinar la contraprestación equivale, pues, a determinar el importe percibido por el Banco por las operaciones de cambio, es decir, la retribución de las operaciones de cambio de la que puede disponer efectivamente por su propia cuenta.

Partes


En el asunto C-172/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen's Bench Division (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Commissioners of Customs & Excise

y

First National Bank of Chicago,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de First National Bank of Chicago, por el Sr. Paul Lasok, QC, designado por Garretts, Solicitors;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Stephanie Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por los Sres. Nigel Pleming, QC, y Christopher Vajda, Barrister;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Gautier Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Peter Oliver y Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de First National Bank of Chicago, representado por el Sr. Davil Goy, QC; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. Nigel Pleming y Christopher Vajda, y de la Comisión, representada por el Sr. Peter Oliver, expuestas en la vista de 25 de junio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de mayo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo siguiente, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre First National Bank of Chicago (en lo sucesivo, «Banco») y los Commissioners of Customs & Excise (en lo sucesivo, «Commissioners») sobre la deducción de los impuestos soportados por determinadas operaciones de cambio.

3 El artículo 2 de la Sexta Directiva establece:

«Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

2. Las importaciones de bienes.»

4 El apartado 1 del artículo 5 define las entregas de bienes en los siguientes términos:

«1. Se entenderá por "entrega de bienes" la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.»

5 La prestación de servicios se define en el apartado 1 del artículo 6 de la siguiente forma:

«1. Serán consideradas como "prestaciones de servicios" todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.»

6 A tenor de la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11:

«La base imponible estará constituida:

a) en las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en las letras b), c) y d) del presente apartado 1, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones».

7 El número 4 de la letra d) de la parte B del artículo 13 dispone:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d) las operaciones siguientes:

[...]

4. las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección; se considerarán de colección las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático.»

8 La letra b) de la parte C del artículo 13, prevé, sin embargo, la posibilidad de que los Estados miembros concedan a sus sujetos pasivos el derecho a optar por la tributación de las operaciones contempladas, en particular, en la letra d) de la parte B de dicha disposición.

9 La letra c) del apartado 3 del artículo 17 de la Sexta Directiva, dispone:

«3. Los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:

[...]

c) sea de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a) del punto B del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando esas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacia un país extracomunitario.»

10 De la resolución de remisión se desprende que el Banco está registrado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Reino Unido y que ejerce numerosas actividades bancarias, entre ellas las operaciones de cambio. Es un «market maker» y está dispuesto en todo momento a proporcionar y aceptar las divisas en las que se especializa.

11 El Banco informa de los precios a los que está dispuesto a negociar divisas en forma de «precios de compra» («bid prices») o de «precios de venta» («offer prices»). En cualquier momento, el Banco propone comprar divisas a un precio expresado en forma de cambio y, al mismo tiempo, propone vender la misma cantidad de la misma divisa a un precio ligeramente más alto, expresado en forma de cambio, denominándose la diferencia entre los dos cambios margen («spread»).

12 Las operaciones de cambio son o bien operaciones «al contado», o bien operaciones «a plazo». Una operación al contado puede definirse como la compra de una moneda a cambio de la venta de una moneda diferente. Normalmente, la entrega y la venta se liquidan el segundo día hábil siguiente al cierre de la operación, que se denomina fecha de liquidación o fecha de valor. Una operación a plazo se diferencia de ésta en que la entrega y la venta de divisas se efectúan en una fecha de valor futura, fijándose los importes, sin embargo, tomando como referencia los cambios convenidos en la fecha del acuerdo.

13 El órgano jurisdiccional remitente señaló que, en el asunto del que conocía, no había entrega material de dinero en forma de monedas, billetes de banco u otros valores mobiliarios en el marco de las operaciones de cambio realizadas por el Banco. Lo que se entregaba era la posibilidad de retirar dinero, en la divisa «entregada», de una cuenta abierta en un banco.

14 Por las operaciones de que se trata en el litigio principal, el Banco no percibe ni factura comisión o gasto alguno. El Banco pretende conseguir un beneficio en sus operaciones de cambio gracias al margen entre sus precios de compra y sus precios de venta. Cada uno de los operadores lleva su propio registro separado de divisas, y se espera de él que obtenga un beneficio a lo largo de un período determinado. Este beneficio representa el resultado de todas las operaciones realizadas por él durante dicho período.

15 El Banco está exento parcialmente del IVA. Alega, sin embargo, un derecho a deducción del impuesto soportado correspondiente a las operaciones celebradas con clientes establecidos fuera de la Comunidad. Para determinar el importe deducible, celebró con los Commissioners un acuerdo relativo al método especial de exención parcial, con arreglo al Regulation 31 de los Value Added Tax (General) Regulations 1985 (Reglamento de 1985 relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido; SI 1985, nº 886). La proporción deducible de los impuestos soportados que el método convenido concede al Banco se determina en función del número de operaciones de cambio efectuadas y equivale a una fracción cuyo numerador es igual al número de operaciones celebradas con clientes establecidos fuera de la Unión Europea, y el denominador, al número total de operaciones.

16 En su declaración relativa al período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y 31 de julio de 1994, que comprendía su regularización anual correspondiente al período comprendido entre el mes de abril de 1993 y el mes de abril de 1994, el Banco tuvo en cuenta, para determinar el numerador y el denominador de la fracción, las operaciones de cambio celebradas durante el período comprendido entre el mes de abril de 1993 y el mes de julio de 1994. Calculó que el crédito de impuestos soportados al que tenía derecho por este período ampliado de quince meses en concepto de operaciones de cambio realizadas con clientes establecidos en países no comunitarios ascendía a la suma de 251.454,90 UKL.

17 Mediante decisión de 26 de septiembre de 1994, los Commissioners redujeron el crédito de impuestos soportados que reclamaba el Banco, denegando la parte correspondiente a las operaciones de cambio realizadas con estos últimos clientes.

18 El Banco interpuso un recurso ante el Value Added Tax Tribunal. Las partes llegaron a un acuerdo para limitar el objeto del recurso a la cuestión de si las operaciones de cambio controvertidas eran prestaciones de servicios o entregas de bienes a efectos del IVA. Mediante decisión de 12 de septiembre de 1995, el Value Added Tax Tribunal estimó dicho recurso.

19 Los Commissioners interpusieron un recurso contra dicha decisión ante la High Court of Justice.

20 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Sexta Directiva, la High Court of Justice decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) Las operaciones de cambio que responden a la definición de la British Bankers' Association (reproducida en el punto 1 de la exposición de hechos de la presente resolución de remisión), ¿constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, en el sentido de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios?

2) En caso de que se trate de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a título oneroso, ¿cuál es la naturaleza de la contraprestación que se paga por dichas operaciones?»

21 La definición a la que se refiere la primera cuestión está redactada en los siguientes términos:

Las operaciones de cambio son «operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda y a cambio vende a la otra parte una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que se compran y se venden, cuál de las partes compra cada moneda y la fecha de valor».

Sobre la primera cuestión

22 Mediante su primera cuestión, la High Court of Justice pretende básicamente que se determine si las operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda y a cambio vende a la otra parte una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que se compran y se venden, cuál de las partes compra cada moneda y la fecha de valor, constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el sentido del punto 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.

23 El Banco, el Gobierno francés y la Comisión estiman que las operaciones de cambio son prestaciones de servicios y que están comprendidas en el ámbito de la Sexta Directiva por tener carácter oneroso.

24 En cambio, el Gobierno del Reino Unido considera que, al no existir una contraprestación, una operación de cambio realizada sin cobro de comisiones o de gastos bancarios no constituye una entrega de bienes o una prestación de servicios en el sentido de la Sexta Directiva, sino un simple intercambio de medios de pago.

25 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las divisas que se intercambian a cambio de otras divisas en el marco de una operación de cambio no pueden ser calificadas como «bienes corporales» en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva, dado que se trata de monedas que son medios de pago legales. Las operaciones de cambio constituyen, pues, prestaciones de servicios en el sentido del artículo 6 de la Directiva.

26 Por lo que se refiere, en segundo lugar, al carácter oneroso de una prestación de servicios, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que una prestación de servicios sólo se realiza «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 14).

27 Sólo cuando la actividad de quien efectúa una prestación consiste exclusivamente en realizar prestaciones sin contrapartida directa no existe base imponible y, por tanto, estas prestaciones no están sujetas al IVA (véase la sentencia Tolsma, antes citada, apartado 12).

28 En el caso de autos, no puede negarse que entre el Banco y la parte que contrata con él existe una relación jurídica sinalagmática en el marco de la cual las dos partes de la operación se comprometen recíprocamente a ceder cantidades de una determinada divisa y a recibir su contravalor en otra divisa.

29 Aparte de la operación de cambio en sí, la prestación del Banco se caracteriza por la disponibilidad de este último a celebrar tales operaciones en las divisas en las que está especializado.

30 El mero hecho de que el Banco no cobre comisión ni gasto alguno por una operación de cambio específica no permite deducir que no se abona ninguna contraprestación.

31 Además, las eventuales dificultades técnicas a la hora de determinar el importe de la contraprestación no permiten, por sí solas, llegar a la conclusión de que ésta no existe.

32 Por lo demás, de los documentos obrantes en autos se desprende que los cambios a los que el Banco está dispuesto a comprar o a vender divisas son diferentes y existe entre ellos un margen. Procede, pues, deducir de ello que el Banco se remunera por su prestación de servicios mediante una contrapartida que integra en el cálculo de dichos cambios.

33 Hay que señalar asimismo que una solución contraria, que considerase que las operaciones sobre divisas únicamente son imponibles cuando se efectúan mediante el abono de una comisión o el pago de gastos específicos y que permitiese de este modo que un operador eludiese el impuesto cuando pretendiera que se le retribuyesen sus servicios, no cobrando dichas cantidades, sino fijando un margen entre los cambios operativos que propone, sería incompatible con el sistema establecido por la Sexta Directiva y colocaría a los operadores en una situación de desigualdad a efectos de tributación.

34 Debe considerarse, por tanto, que las operaciones de cambio, incluso si se realizan sin cobrar comisiones o gastos directos, son prestaciones de servicios efectuadas a cambio de una contraprestación, es decir, prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.

35 Procede, pues, responder a la primera cuestión que las operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda y a cambio vende a la otra parte una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que se compran y se venden, cuál de las partes compra cada moneda y la fecha de valor, constituyen prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva.

Sobre la segunda cuestión

36 Mediante su segunda cuestión, la High Court of Justice pretende fundamentalmente que se precise la naturaleza de la contraprestación. Esta cuestión debe entenderse, por tanto, en el sentido de que tiene por objeto la determinación de la base imponible.

37 El Banco señala que la contraprestación equivale a todo aquello que se percibe en el marco de las operaciones de cambio, es decir, el volumen de negocios que representa el valor total de las divisas proporcionadas en el marco de las operaciones de cambio.

38 Por el contrario, el Gobierno francés y la Comisión estiman que la contraprestación la constituyen el importe del beneficio de cambio obtenido y de las demás retribuciones percibidas por quien efectúa la prestación.

39 A este respecto, la Comisión indica que había preparado una Propuesta de Directiva que incluía una disposición que se refería específicamente a las operaciones de cambio [Propuesta de Decimonovena Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, COM(84) 648 final; DO 1984, C 347, p. 5]. La modificación propuesta pretendía que se añadiesen al segundo guión del apartado 1 del artículo 19 las siguientes frases:

«Por lo que se refiere a las cesiones de divisas y de títulos que están exentas con arreglo a los números 4 y 5 del la letra d) de la parte B del artículo 13, del importe que haya de tomarse en consideración en el denominador se deducirá su valor de adquisición; dicho importe deberá incluir, en su caso, la comisión y los gastos reclamados al comprador. Cuando el sujeto pasivo no pueda determinar el valor de adquisición, podrá sustituirlo por el valor de las adquisiciones de divisas o de títulos efectuadas durante el mismo período, siempre y cuando se trate de divisas o de títulos idénticos a los que se vendieron.»

40 La Comisión precisa que retiró dicha Propuesta por motivos ajenos a esta disposición.

41 El Gobierno del Reino Unido estima, por su parte, que en el caso de que el Tribunal de Justicia considerase que la operación de cambio de que se trata es un servicio a título oneroso, toda valoración basada en el margen («spread») entre el precio de compra y el de venta sería inexacta por dos razones. En primer lugar, el Banco no factura dicho margen a ningún cliente. En segundo lugar, dicha valoración equivaldría a percibir el IVA sobre el beneficio y no sobre el volumen de negocios. El referido Gobierno alega, además, que, en el marco de las operaciones de cambio no puede determinarse una contraprestación, puesto que el beneficio o el ingreso del Banco procede de su participación en una serie de operaciones, todas ellas realizadas a tipos de cambio diferentes, y no de un beneficio derivado de una operación individual. Por último, las monedas intercambiadas no constituyen una contraprestación entre sí.

42 Procede recordar que la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva prevé que la base imponible estará constituida, en las prestaciones de servicios, por la contraprestación que quien preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del destinatario de la prestación.

43 Aunque sean objeto de una operación, las divisas entregadas a un operador por la parte que contrató con él con motivo de una operación de cambio no pueden ser consideradas como la retribución del servicio de intercambio de divisas en otras divisas ni pueden constituir, por tanto, la contraprestación del mismo.

44 Determinar la contraprestación equivale, pues, a determinar el importe percibido por el Banco por las operaciones de cambio, es decir, la retribución de las operaciones de cambio de la que puede disponer efectivamente por su propia cuenta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 1994, Glawe, C-38/93, Rec. p. I-1679, apartado 9).

45 A este respecto, el margen que representa la diferencia entre el precio de compra y el de venta no es sino el precio hipotético que percibiría el Banco si celebrase, en el mismo momento y en condiciones similares, por los mismos importes y en las mismas divisas, dos operaciones equivalentes de compra y de venta.

46 Se trata tan sólo, sin embargo, de consideraciones teóricas, ya que el Banco efectúa un gran número de operaciones relativas a importes diversos y que implican a divisas diferentes cuyos cambios fluctúan continuamente de un momento a otro. Normalmente, un operador no puede prever, al efectuar una operación aislada, en qué momento y a qué cambio podrá posteriormente realizar una o varias operaciones que permitan eliminar o fijar, en un importe determinado, el riesgo de cambio al que ha quedado expuesto a raíz de la primera operación.

47 Así, procede considerar que la contraprestación, es decir, el importe del que el Banco puede disponer efectivamente por su propia cuenta, está constituido por el resultado bruto de sus operaciones obtenido durante un período determinado.

48 Procede recordar a este respecto que, en relación con las operaciones de carácter oneroso, pero cuya contrapartida efectiva dependa de incidentes futuros como el transcurso de un período de tiempo, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que la base imponible debe definirse en función, entre otros factores, del interés devengado durante un período de aplazamiento del pago, aún no conocido en el momento de la celebración de la operación imponible (sentencia de 27 de octubre de 1993, Muys' en De Winter's Bouw- en Aannemingsbedrijf, C-281/91, Rec. p. I-5405, apartado 18).

49 Además, la posibilidad de someter a tributación una operación no requiere tampoco que el sujeto pasivo que entrega los bienes o presta el servicio, ni la otra parte de la operación, conozcan el importe exacto de la contraprestación que sirve de base imponible (sentencia de 24 de octubre de 1996, Argos Distributors, C-288/94, Rec. p. I-5311, apartados 21 y 22). Por consiguiente, carece de relevancia que las partes no conozcan en el momento de la celebración de la operación la base sobre la que se aplicará el IVA y que siga ignorándola, incluso posteriormente, el destinatario del servicio prestado.

50 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en las operaciones de cambio en las que no se calcula comisión ni gasto alguno por lo que respecta a determinadas operaciones específicas, la base imponible está constituida por el resultado bruto de las operaciones obtenido por quien efectúa la prestación durante un período determinado.

Decisión sobre las costas


Costas

51 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por el Gobierno francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen's Bench Division, mediante resolución de 13 de mayo de 1996, declara:

1) Las operaciones en las que una de las partes compra una cantidad convenida de una moneda y a cambio vende a la otra parte una cantidad convenida de otra moneda, de modo que ambas cantidades sean pagaderas en la misma fecha de valor, y en virtud de las cuales las partes hayan acordado (ya sea verbalmente, por medios electrónicos o por escrito) las monedas correspondientes, las cantidades de dichas monedas que se compran y se venden, cuál de las partes compra cada moneda y la fecha de valor, constituyen prestaciones de servicios a título oneroso en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.

2) La letra a) del apartado 1 de la parte A del artículo 11 de la Sexta Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que, en las operaciones de cambio en las que no se calcula comisión ni gasto alguno por lo que respecta a determinadas operaciones específicas, la base imponible está constituida por el resultado bruto de las operaciones obtenido por quien efectúa la prestación durante un período determinado.

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