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Document 61996CJ0108
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 1 February 2001. # Criminal proceedings against Dennis Mac Quen, Derek Pouton, Carla Godts, Youssef Antoun and Grandvision Belgium SA, being civilly liable, intervener: Union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de première instance de Bruxelles - Belgium. # Interpretation of Article 5 of the EC Treaty (now Article 10 EC) and of Articles 30, 52 and 59 of the EC Treaty (now, after amendment, Articles 28 EC, 43 EC and 49 EC) - National legislation prohibiting opticians from carrying out certain optical examinations - National legislation restricting the marketing of equipment for carrying out certain optical examinations which are reserved exclusively for ophthalmologists. # Case C-108/96.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de febrero de 2001.
Procedimento penal entablado contra Dennis Mac Quen, Derek Pouton, Carla Godts, Youssef Antoun y Grandvision Belgium SA, civilmente responsable, con intervención de: Union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica.
Interpretación del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y de los artículos 30, 52 y 59 de Tratado CE (actualmente artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación) - Legislación nacional que prohíbe a los ópticos efectuar determinados exámenes de la vista - Legislación nacional que restringe la comercialización de aparatos que permiten efectuar determinados exámenes de la vista que están reservados únicamente a los oftalmólogos.
Asunto C-108/96.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de febrero de 2001.
Procedimento penal entablado contra Dennis Mac Quen, Derek Pouton, Carla Godts, Youssef Antoun y Grandvision Belgium SA, civilmente responsable, con intervención de: Union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica.
Interpretación del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y de los artículos 30, 52 y 59 de Tratado CE (actualmente artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación) - Legislación nacional que prohíbe a los ópticos efectuar determinados exámenes de la vista - Legislación nacional que restringe la comercialización de aparatos que permiten efectuar determinados exámenes de la vista que están reservados únicamente a los oftalmólogos.
Asunto C-108/96.
European Court Reports 2001 I-00837
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:67
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de febrero de 2001. - Procedimento penal entablado contra Dennis Mac Quen, Derek Pouton, Carla Godts, Youssef Antoun y Grandvision Belgium SA, civilmente responsable, con intervención de: Union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica. - Interpretación del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y de los artículos 30, 52 y 59 de Tratado CE (actualmente artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación) - Legislación nacional que prohíbe a los ópticos efectuar determinados exámenes de la vista - Legislación nacional que restringe la comercialización de aparatos que permiten efectuar determinados exámenes de la vista que están reservados únicamente a los oftalmólogos. - Asunto C-108/96.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-00837
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Sociedad que forma parte de un grupo de sociedades en diferentes Estados miembros - Inclusión
[Tratado CE, art. 52 (actualmente art. 43 CE, tras su modificación)]
2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Autoridades nacionales que reservan la ejecución de determinados exámenes ópticos a profesionales que disponen de capacitaciones específicas - Justificación - Protección de la salud pública - Procedencia - Requisitos
[Tratado CE, art. 52 (actualmente art. 43 CE, tras su modificación)]
1. La situación jurídica de una sociedad que forma parte de un grupo de sociedades, establecidas en distintos Estados miembros, que comercializa productos y servicios en el sector de la óptica está regulada por el Derecho comunitario en virtud de las disposiciones del artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación), como filial de una sociedad establecida en otro Estado miembro.
( véase el apartado 16 )
2. En el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro interpreten el Derecho nacional relativo a la medicina de tal forma que, en el marco de la corrección de defectos puramente ópticos de la vista del cliente, su examen objetivo, es decir, un examen que no utiliza un método por el que únicamente el cliente determina por sí mismo los defectos ópticos que padece, se reserve, por razones basadas en la protección de la salud pública, a una categoría de profesionales que dispone de una capacitación específica, como los oftalmólogos, con exclusión, especialmente, de los ópticos que no sean médicos. En efecto, la elección de un Estado miembro de reservar a una categoría de profesionales el derecho a efectuar un examen objetivo de la vista de sus pacientes con la ayuda de instrumentos sofisticados que permiten evaluar la tensión intraocular, determinar el campo visual o analizar el estado de la retina, es un medio adecuado para garantizar el logro de un alto nivel de protección de la salud.
No obstante, la prohibición de realizar determinados exámenes ópticos así hecha a los ópticos que no sean médicos, que se aplica independientemente de la nacionalidad y del Estado miembro de establecimiento de las personas a las que se dirige, debe ser necesaria y proporcionada para alcanzar dicho objetivo. A este respecto, la evaluación de los riesgos para la salud pública puede modificarse en el curso de los años, especialmente en función de los progresos realizados en el plano técnico y científico.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con respecto a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, así como a las exigencias de la seguridad jurídica y de la protección de la salud pública, si la interpretación del Derecho interno dada a este respecto por las autoridades nacionales competentes sigue siendo una base válida para los procesos penales incoados en el litigio principal.
( véanse los apartados 27, 30, 31 Y 35 a 38 y el fallo )
En el asunto C-108/96,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra
Dennis Mac Quen,
Derek Pouton,
Carla Godts,
Youssef Antoun
y
Grandvision Belgium SA, antiguamente Vision Express Belgium SA, civilmente responsable,
con intervención de:
Union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire, parte civil,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y de los artículos 30, 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward (Ponente) y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la Sra. Godts, de los Sres. Antoun y Pouton, y de Grandvision Belgium SA, por Mes M. Fyon, F. Louis, A. Vallery y H. Gilliams, abogados;
- en nombre de la Union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire, por Mes J.-M. Defourny, abogado, y R. Bützler, abogado ante la Cour de cassation (Bélgica);
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Godts, de los Sres. Antoun y Pouton, y de Grandvision Belgium SA, representados por Mes M. Fyon, F. Louis, A. Vallery y H. Gilliams; de la Union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire, representada por Mes J.-M. Defourny y F. Mourlon Beernaert, abogado, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia, expuestas en la vista de 10 de febrero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 27 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril siguiente, el Tribunal de première instance de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y de los artículos 30, 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco del proceso penal incoado contra la Sra. Godts, los Sres. Mac Quen, Antoun y Pouton, así como contra Grandvision Belgium SA (en lo sucesivo, «Grandvision»), en su condición de empresario de los cuatro inculpados, por haber realizado ilegalmente uno o varios actos médicos.
Marco jurídico
3 Las disposiciones nacionales aplicables resultan, por una parte, del Real Decreto de 30 de octubre de 1964 (Moniteur belge de 24 de diciembre de 1964, p. 13274), por el que se establecen los requisitos para el ejercicio de la profesión de óptico en las empresas del artesanado, del pequeño y mediano comercio y de la pequeña industria, modificado por los Reales Decretos de 16 de septiembre de 1966, de 14 de enero de 1975, de 3 de octubre de 1978 y de 2 de marzo de 1988 (Moniteur belge de 17 de marzo de 1988, p. 3812), y, por otra parte, del Real Decreto nº 78, de 10 de noviembre de 1967, relativo al ejercicio de la medicina, de la enfermería, de las profesiones paramédicas y a las comisiones médicas sobre la prevención del ejercicio ilegal de la medicina (Moniteur belge de 14 de noviembre de 1967, p. 11881).
4 Según el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto de 30 de octubre de 1964:
«La profesión de óptico en el sentido del presente Decreto consiste en ejercer de forma habitual e independiente una o varias de las actividades siguientes:
a) Proponer a elección del público, vender, mantener y reparar artículos de óptica destinados a la corrección o a la compensación de la vista.
a bis) Prueba, adaptación, venta y mantenimiento de ojos artificiales.
b) Ejecución de las prescripciones de los médicos oftalmólogos para la corrección de la vista.»
5 El artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto nº 78 dispone que:
«Nadie podrá ejercer la medicina si no posee el diploma legal de doctor en medicina, cirugía y partos, obtenido de conformidad con la legislación relativa al cotejo de los grados académicos y al programa de exámenes universitarios o si no está legalmente dispensado y no reúne, además, los requisitos exigidos por el artículo 7, apartado 1 o apartado 2.»
6 La misma disposición precisa, en su párrafo segundo, que:
«Constituye ejercicio ilegal de la medicina la práctica habitual por una persona, que no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el párrafo primero del presente apartado, de cualquier acto que tenga por objeto o que sea presentado como si tuviera por objeto, en lo que respecta a un ser humano, el examen del estado de salud, o la detección de enfermedades y deficiencias, o la emisión de diagnósticos, la determinación o la aplicación de tratamientos de estados patológicos, físicos o psíquicos, reales o supuestos, o bien la vacunación.»
7 Mediante sentencia de 28 de junio de 1989 (Cass., 28 de junio de 1989, Pas. 1989, I-1182), la Cour de cassation (Bélgica) consideró que había que interpretar el artículo 2, apartado 1, del Real Decreto de 30 de octubre de 1964 teniendo en cuenta las disposiciones del Real Decreto nº 78.
8 En efecto, ese órgano jurisdiccional declaró en dicha sentencia que, «si bien se permite a los ópticos que no sean médicos realizar actos para la corrección de defectos puramente ópticos de la vista, haciendo uso o no para ello de aparatos o de instrumentos, no obstante se les prohíbe examinar el estado de la vista de sus clientes empleando un método diferente de aquel en el que el paciente determina los defectos ópticos de que padece, en particular, a partir de escalas tipográficas eventualmente incorporadas a un instrumento de control y del que el paciente determina por sí solo la corrección eligiendo, a propuesta suya, las lentes que le den satisfacción, pues el óptico tiene la obligación de aconsejar a su cliente que consulte a un oftalmólogo si las indicaciones así obtenidas generan dudas acerca del carácter del defecto comprobado».
Hechos del litigio principal y las cuestiones prejudiciales
9 De las actuaciones se desprende que Grandvision es una sociedad anónima belga que tiene su domicilio social en Bruselas. Grandvision forma parte de un grupo de sociedades que comercializa productos y servicios en el sector de la óptica. Está controlada por la sociedad inglesa Vision Express UK Ltd. El Sr. Mac Quen era el director general de esta última sociedad antes de ejercer, entre noviembre de 1990 y julio de 1991, las funciones de administrador delegado de Vision Express Belgium SA. El Sr. Pouton le sucedió en dichas funciones entre julio de 1991 y 1993.
10 Poco tiempo después de su constitución, Vision Express Belgium SA distribuyó en Bélgica una publicidad relativa a diversos exámenes de la vista efectuados en sus establecimientos, a saber, concretamente, una «tonometría informatizada», destinada a detectar una «eventual hipertensión intraocular», una «retinoscopia» general, destinada a examinar «el estado de la retina», así como una «estimación del campo visual con ayuda de un aparato ultramoderno» y una «biomicroscopia» que determina «el estado de la córnea, de la conjuntiva, de los párpados y de las lágrimas [...]». Según parece, esta publicidad traducía literalmente la publicidad realizada en el Reino Unido por la sociedad Vision Express UK Ltd.
11 Basándose en dicha publicidad, la union professionnelle belge des médecins spécialistes en ophtalmologie et chirurgie oculaire (en lo sucesivo, «UPBMO»), presentó, en septiembre de 1991, una denuncia contra Grandvision por ejercicio ilegal de la medicina y publicidad engañosa y se constituyó parte civil.
12 Al término de la instrucción penal, los Sres. Mac Quen y Pouton, así como el Sr. Antoun, óptico, y la Sra. Godts, secretaria, fueron inculpados conjuntamente con la sociedad Grandvision -que, como empresario de los cuatro inculpados, es civilmente responsable- ante el Tribunal de première instance de Bruxelles que juzga en materia penal.
13 Por albergar dudas sobre la conformidad de la legislación belga mencionada en los apartados 3 a 6 de la presente sentencia con el Derecho comunitario, como había sido interpretada por la Cour de cassation, el Tribunal de première instance de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con los artículos 5, 52 y 59 del Tratado CE una prohibición, derivada de la interpretación o de la aplicación de una disposición de Derecho nacional, que impide a los ópticos de otros Estados miembros ofrecer en un Estado miembro, en el marco de la corrección de defectos de visión meramente ópticos, servicios consistentes en exámenes de la vista objetivos, es decir, efectuados mediante métodos diferentes de aquel en el que el cliente determina por sí solo los defectos ópticos que padece y decide por sí solo la corrección que necesita?
2) ¿Son compatibles con el artículo 30 del Tratado CE los obstáculos a la comercialización en un Estado miembro de aparatos que permiten exámenes objetivos de la vista con el fin de corregir defectos de visión meramente ópticos, como por ejemplo un autorrefractor, obstáculos derivados de una prohibición establecida por la normativa nacional que impide a los ópticos establecidos en otros Estados miembros ofrecer en dicho Estado miembro servicios consistentes en exámenes de la vista objetivos, es decir, de carácter no subjetivo, y ello en el marco de la corrección de defectos de visión que son sin embargo meramente ópticos?»
14 Tras haber interpuesto la UPBMO un recurso de apelación contra dicha resolución, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, mediante auto de 28 de junio de 1996, suspender el procedimiento. Después de que la Cour de cassation, ante la que se había interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Cour d'appel de Bruselas (Bélgica), dejara constancia, mediante sentencia de 12 de mayo de 1999, del desistimiento de dicho recurso de casación interpuesto por la UPBMO, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia siguió su curso el 11 de junio de 1999.
Observaciones preliminares
15 La UPBMO sostiene que el litigio principal se refiere a una situación puramente interna que no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho comunitario. En efecto, aduce que Grandvision, como sociedad belga que opera en Bélgica, se halla en una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.
16 A este respecto, cabe recordar que de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia y de las precisiones aportadas en la vista resulta que Grandvision es una sociedad anónima belga, constituida en 1990 con el nombre comercial de Vision Express Belgium SA por la sociedad neerlandesa VE Holdings BV. Como filial de la sociedad inglesa Vision Express UK Ltd, forma parte de un grupo de sociedades, establecidas en distintos Estados miembros, que comercializa productos y servicios en el sector de la óptica. La situación jurídica de dicha sociedad está regulada por el Derecho comunitario en virtud de las disposiciones del artículo 52 del Tratado.
17 Según Grandvision, las autoridades belgas no son unánimes acerca de la interpretación de la normativa nacional mencionada en el apartado 3 de la presente sentencia. Más en particular, alega que otros órganos jurisdiccionales belgas no comparten la interpretación dada por la Cour de cassation, que tiende a prohibir que los ópticos que no sean médicos efectúen controles objetivos de la vista y que reserva este tipo de exámenes a los oftalmólogos, de modo que no está acreditado que en Bélgica la práctica de dichos exámenes esté necesariamente prohibida a los ópticos.
18 A este respecto, es preciso hacer constar que, en una situación en la que existen o parecen existir divergencias de análisis entre las autoridades administrativas o judiciales de un Estado miembro en cuanto a la interpretación correcta de una normativa nacional, especialmente en lo que atañe a su alcance exacto, no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar qué interpretación es conforme o cuál es la más conforme con el Derecho comunitario. Por el contrario, incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho comunitario respecto de la situación fáctica y jurídica como está descrita por el órgano jurisdiccional de remisión, con el fin de proporcionar a éste los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido.
Sobre las cuestiones prejudiciales
19 Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional de remisión pide esencialmente que se dilucide si los artículos 5, 30, 52 y 59 del Tratado se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro interpreten el Derecho nacional relativo a la medicina de tal forma que, en el marco de la corrección de defectos puramente ópticos de la vista del cliente, su examen objetivo, es decir, un examen que no utiliza un método por el que únicamente el cliente determina por sí mismo los defectos ópticos que padece, está reservado a los oftalmólogos con exclusión, especialmente, de los ópticos que no sean médicos.
20 Puesto que en el litigio principal no se trata de los servicios prestados por Grandvision o por sus colaboradores a destinatarios establecidos en otros Estados miembros ni de obligaciones de los Estados miembros en el sentido del artículo 5 del Tratado, no es necesario apreciar la conformidad de la prohibición controvertida en el litigio principal (en lo sucesivo, «prohibición controvertida») con los artículos 5 y 59 del Tratado.
21 En cuanto atañe al artículo 30 del Tratado, suponiendo que la prohibición controvertida tenga efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías, estos efectos son la consecuencia ineluctable de esta misma prohibición. En la medida en que esta última estuviera justificada, sus efectos deberían ser aceptados con respecto al artículo 30 del Tratado.
22 Por lo que se refiere al artículo 52 del Tratado, es preciso hacer constar con carácter preliminar que la cuestión de si el examen objetivo de la vista es una actividad reservada a los oftalmólogos no está regulada por las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, respectivamente, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 1 y 14; EE 06/01, p. 186 y p. 197), ni tampoco por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1), que ha derogado las dos primeras Directivas mencionadas. Además, consta que la actividad de óptico no es objeto de ninguna normativa comunitaria específica.
23 La UPBMO sostiene que, en estas circunstancias, los Estados miembros tienen derecho a reservar a las personas con mayor capacitación, es decir a los oftalmólogos, determinados exámenes de la vista. En la sentencia de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha (C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 12), el Tribunal de Justicia reconoció que, mientras no exista una regulación comunitaria del ejercicio de la actividad paramédica debatida en ese asunto, cada Estado miembro es libre de regular el ejercicio de esta actividad en su territorio, con la única salvedad de no establecer discriminaciones entre sus propios nacionales y los de los otros Estados miembros. En su opinión, las mismas consideraciones se aplican al asunto principal.
24 Aunque, a falta de tal armonización en lo que se refiere a las actividades que son objeto del procedimiento principal, los Estados miembros siguen siendo competentes, en principio, para definir el ejercicio de dichas actividades, no es menos cierto que están obligados a ejercer sus competencias en este ámbito respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse las sentencias de 29 de octubre de 1998, De Castro Freitas y Escallier, asuntos acumulados C-193/97 y C-194/97, Rec. p. I-6747, apartado 23, y de 3 de octubre de 2000, Corsten, C-58/98, Rec. p. I-0000, apartado 31).
25 Según el artículo 52 del Tratado, párrafo segundo, la libertad de establecimiento se ejerce en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales. De ello se desprende que, cuando el acceso a una actividad específica, o su ejercicio, esté regulado en el Estado miembro de acogida, el nacional de otro Estado miembro que pretenda ejercer esa actividad deberá, en principio, reunir los requisitos de dicha normativa (sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C-55/94, Rec. p. I-4165, apartado 36).
26 No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado únicamente pueden justificarse si reúnen cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse las sentencias de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32; Gebhard, antes citada, apartado 37, y, recientemente, la sentencia de 4 de julio de 2000, Haim, C-424/97, Rec. p. I-5123, apartado 57).
27 A este respecto, es preciso hacer constar en primer lugar que la prohibición controvertida se aplica independientemente de la nacionalidad y del Estado miembro de establecimiento de las personas a las que se dirige.
28 Seguidamente, por lo que se refiere a si existen razones imperiosas de interés general que puedan justificar la restricción de la libertad de establecimiento que resulta de la prohibición controvertida, hay que recordar que la protección de la salud pública figura entre las razones que, en virtud del artículo 56, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 46 CE, apartado 1, tras su modificación), pueden justificar restricciones que deriven de un régimen especial para los extranjeros. Por lo tanto, la protección de la salud pública puede justificar igualmente, en principio, disposiciones nacionales indistintamente aplicables, como en el caso de autos.
29 La importancia de la protección de la salud está igualmente subrayada por el hecho de que el artículo 3, letra o), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra p), tras su modificación] prevé que la acción de la Comunidad implica, en las condiciones y según el ritmo previstos en el Tratado, una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud.
30 Pues bien, se puede considerar que la elección de un Estado miembro de reservar a una categoría de profesionales que disponen de una capacitación específica, como los oftalmólogos, el derecho a efectuar un examen objetivo de la vista de sus pacientes con la ayuda de instrumentos sofisticados que permiten evaluar la tensión intraocular, determinar el campo visual o analizar el estado de la retina, es un medio adecuado para garantizar el logro de un alto nivel de protección de la salud.
31 En estas circunstancias, es preciso examinar si la prohibición controvertida es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo de lograr un alto nivel de protección de la salud.
32 Grandvision, si bien reconoce la importancia de la salud pública, rechaza que el mero hecho de que los oftalmólogos disponen de una capacitación profesional superior a la de los ópticos pueda justificar que les estén reservados los exámenes objetivos de defectos puramente ópticos de la vista. Sostiene que no se ha demostrado que el uso de dichos instrumentos por parte de los ópticos entrañe un riesgo para la salud pública, habida cuenta, especialmente, de la circunstancia de que en otros Estados miembros las actividades controvertidas en el litigio principal son lícitas incluso cuando las ejercen ópticos que no sean médicos.
33 A este respecto, cabe recordar que el hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las aplicables en otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario (véanse las sentencias de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C-384/93, Rec. p. I-1141, apartado 51, y de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95, Rec. p. I-6511, apartado 42).
34 En efecto, el mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede influir en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia (sentencia de 21 de octubre de 1999, Zenatti, C-67/98, Rec. p. I-7289, apartado 34).
35 No obstante, hay que señalar que la prohibición controvertida, invocada en el litigio principal como base de los procesos penales, no está expresamente prevista por una disposición legal de Derecho nacional, sino que más bien resulta de la interpretación dada por la Cour de cassation en 1989 a un determinado número de disposiciones nacionales aplicables en la materia para obtener un alto nivel de protección de la salud pública. Esta interpretación parece estar basada en una evaluación de los riesgos para la salud pública que podrían resultar de conceder a los ópticos la autorización para efectuar determinados exámenes de la vista.
36 Ahora bien, dicha evaluación puede modificarse en el curso de los años, especialmente en función del progreso realizado en la materia en el plano técnico y científico. A este respecto, es importante señalar que el Bundesverfassungsgericht (Alemania), en su sentencia de 7 de agosto de 2000 (1 BvR 254/99), llegó a la conclusión de que los riesgos que podrían resultar de conceder a los ópticos la autorización para efectuar determinados exámenes de la vista de sus clientes, como la tonometría y la perimetría informatizada, no justifican que se les prohíba efectuar dichos exámenes.
37 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con respecto a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, así como a las exigencias de la seguridad jurídica y de la protección de la salud pública, si la interpretación del Derecho interno dada a este respecto por las autoridades nacionales competentes sigue siendo una base válida para los procesos penales incoados en el litigio principal.
38 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales que, en el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 52 del Tratado no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro interpreten el Derecho nacional relativo a la medicina de tal forma que, en el marco de la corrección de defectos puramente ópticos de la vista del cliente, su examen objetivo, es decir, un examen que no utiliza un método por el que únicamente el cliente determina por sí mismo los defectos ópticos que padece, se reserve, por razones basadas en la protección de la salud pública, a una categoría de profesionales que dispone de una capacitación específica, como los oftalmólogos, con exclusión, especialmente, de los ópticos que no sean médicos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con respecto a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, así como a las exigencias de la seguridad jurídica y de la protección de la salud pública, si la interpretación del Derecho interno dada a este respecto por las autoridades nacionales competentes sigue siendo una base válida para los procesos penales incoados en el litigio principal.
Costas
39 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal de première instance de Bruxelles mediante resolución de 27 de marzo de 1996, declara:
En el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro interpreten el Derecho nacional relativo a la medicina de tal forma que, en el marco de la corrección de defectos puramente ópticos de la vista del cliente, su examen objetivo, es decir, un examen que no utiliza un método por el que únicamente el cliente determina por sí mismo los defectos ópticos que padece, se reserve, por razones basadas en la protección de la salud pública, a una categoría de profesionales que dispone de una capacitación específica, como los oftalmólogos, con exclusión, especialmente, de los ópticos que no sean médicos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con respecto a las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento, así como a las exigencias de la seguridad jurídica y de la protección de la salud pública, si la interpretación del Derecho interno dada a este respecto por las autoridades nacionales competentes sigue siendo una base válida para los procesos penales incoados en el litigio principal.