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Document 61996CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de marzo de 1997.
Bic Benelux SA contra Etat belge.
Petición de decisión prejudicial: Conseil d'Etat - Bélgica.
Obligación de notificación previa con arreglo a la Directiva 83/189/CEE - Reglamentos y especificaciones técnicos - Marcado de los productos gravados con el impuesto ecológico.
Asunto C-13/96.

European Court Reports 1997 I-01753

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:173

61996J0013

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 20 de marzo de 1997. - Bic Benelux SA contra Etat belge. - Petición de decisión prejudicial: Conseil d'Etat - Bélgica. - Obligación de notificación previa con arreglo a la Directiva 83/189/CEE - Reglamentos y especificaciones técnicos - Marcado de los productos gravados con el impuesto ecológico. - Asunto C-13/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01753


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas - Normas técnicas a efectos de la Directiva 83/189/CEE - Concepto - Normativa nacional que exige la colocación de determinados distintivos sobre productos sujetos a un impuesto a causa de los daños ecológicos que provocan - Inclusión

(Directiva 83/189/CEE del Consejo, art. 1)

Índice


Una obligación de colocar determinados distintivos sobre productos sujetos a un impuesto que los grava a causa de los daños ecológicos que se estima que ocasionan, constituye una especificación técnica a efectos de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182, y la norma nacional que la establece es un reglamento técnico a efectos de la citada Directiva.

Por una parte, en efecto, el hecho de que una medida nacional se haya adoptado para proteger el medio ambiente o el hecho de que dicha medida no desarrolle una norma técnica que pueda constituir en sí misma un obstáculo a la libre circulación no excluye que la medida mencionada pueda constituir una norma técnica a efectos de la Directiva 83/189.

Por otra parte, la obligación de marcado de que se trata, dado que constituye un reglamento técnico de iure, al ser su cumplimiento obligatorio para la comercialización del producto de referencia, y que tiene, en particular, como objetivo informar al público acerca de los efectos de los productos sobre el medio ambiente, no puede considerarse en modo alguno que es exclusivamente una medida de acompañamiento fiscal ni que constituye, por ello, un requisito vinculado a una medida fiscal, a efectos del tercer guión del párrafo segundo del punto 9 del artículo 1 de la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 94/10.

Partes


En el asunto C-13/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Conseil d'Etat de Belgique, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bic Benelux SA

y

Etat belge,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los puntos 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; L. Sevón, C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Bic Benelux SA, por Mes Emmanuel de Cannart d'Hamale y Patrick Baeten, Abogados de Bruselas;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d'administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Romain Nadal, secrétaire adjoint des afffaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y Francisco de Sousa Fialho, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Bic Benelux SA, representada por Me Emmanuel de Cannart d'Hamale y por el Sr. Ian S. Forrester, QC; del Gobierno belga, representado por Me Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas, y de la Comisión, representada por el Sr. Hendrik van Lier, expuestas en la vista de 24 de octubre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 4 de diciembre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 1996, el Conseil d'Etat de Belgique planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los puntos 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75; en lo sucesivo, «Directiva 83/189»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un recurso en el que Bic Benelux SA (en lo sucesivo, «Bic») solicita, en particular, la anulación de la Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1993 relativa al régimen de los productos sujetos al impuesto ecológico, que entró en vigor el 1 de enero de 1994 (Moniteur belge de 29 de diciembre de 1993, p. 28903; en lo sucesivo, «Orden Ministerial»), en la medida en que se refiere a las maquinillas de afeitar desechables.

3 El impuesto ecológico se introdujo en el ordenamiento jurídico belga mediante los artículos 369 a 401 de la Ley de 16 de julio de 1993 por la que se completa la estructura federal del Estado (Moniteur belge de 20 de julio de 1993, p. 17013; en lo sucesivo, «Ley»). A tenor del artículo 369 de la Ley, el impuesto ecológico es un «impuesto asimilado a los impuestos sobre consumos específicos, que grava un producto despachado al consumo, por el daño ecológico que se estima que ocasiona».

4 El impuesto ecológico se aplica, en particular, a los objetos desechables, que se definen en el apartado 7 del artículo 369 de la Ley como todo «objeto concebido para ser utilizado una sola vez o para una serie limitada de usos y que pierde su valor de uso, bien después de haber sido utilizado una sola vez, bien después de una serie limitada de usos, o bien porque uno de sus elementos se haya usado, vaciado o descargado y no pueda, según los casos, ser sustituido, llenado, o recargado».

5 Con arreglo al apartado 1 del artículo 376 de la Ley, las maquinillas de afeitar desechables estarán sujetas a un impuesto ecológico de 10 BFR.

6 El artículo 391 establece una obligación de marcado de los productos gravados con el impuesto ecológico.

«Con el fin de garantizar el control de la percepción del impuesto ecológico y de informar al consumidor, todos los recipientes o productos sujetos a cualquiera de los impuestos ecológicos previstos en la presente Ley, deberán ir provistos de un distintivo que especifique claramente o bien el hecho de que están gravados con un impuesto ecológico y la cuantía de dicho impuesto, o bien la causa de la exención o el importe de la consigna. El ministre des Finances regulará las modalidades de aplicación del presente artículo; podrá disponer que se coloque en cada recipiente, producto o embalaje, un precinto, cinta, envoltorio, pegatina, etiqueta, o cualquier otra cosa [...]»

7 Mediante Orden Ministerial, el ministre des Finances adoptó diversas medidas de ejecución de la Ley.

8 El artículo 11 de la Orden Ministerial dispone:

«§ 1. Con anterioridad a su retirada para su despacho al consumo, los productos deberán llevar el distintivo previsto en el Anexo 1 de la presente Orden.

§ 2. Deberá mencionarse el importe del impuesto ecológico.

§ 3. Si varios productos sujetos al impuesto ecológico se comercializasen en un único envase, en el embalaje podrá colocarse el distintivo así como indicarse el importe global del impuesto ecológico exigible.»

9 Los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Orden Ministerial establecen:

«§ 1. Los productos sujetos al impuesto ecológico destinados a ser entregados en el marco de las franquicias diplomáticas, podrán ser despachados al consumo con franquicia de dicho impuesto.

§2. Antes de su entrega, los productos mencionados en el apartado 1 deberán llevar el distintivo previsto en el Anexo 2.»

10 Bic, que comercializaba en Bélgica, antes de la entrada en vigor del impuesto ecológico, maquinillas de afeitar desechables de una sóla pieza, fundó su recurso de anulación ante el Conseil d'Etat, entre otros motivos, en la infracción de la Directiva 83/189, basándose en que la Orden Ministerial no fue notificada a la Comisión antes de su adopción, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de dicha Directiva.

11 La citada disposición obliga a los Estados miembros a comunicar inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple incorporación íntegra de una norma internacional o europea, y a indicar brevemente las razones por las cuales es necesario adoptar tal reglamento técnico.

12 El concepto de «reglamento técnico» se define en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189 como «las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales». De conformidad con el punto 1 de esta misma disposición, debe entenderse por «"especificación técnica", la que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado, así como los métodos y procesos de producción [...]».

13 En la medida en que los artículos 11 y 18 de la Orden Ministerial imponen la colocación de distintivos en los productos sujetos al impuesto ecológico, el Conseil d'Etat considera que la fundamentación del motivo invocado por Bic relativo a la Directiva 83/189 depende de la cuestión de si dichas disposiciones de la Orden Ministerial, que establecen de manera precisa y vinculante una obligación de etiquetado, deben considerarse una «especificación técnica» a efectos de la Directiva.

14 En estas circunstancias, el Conseil d'Etat decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«La obligación de colocar un distintivo determinado sobre productos sujetos a un impuesto que los grava en consideración a los daños ecológicos que se estima que ocasionan, con anterioridad a su despacho al consumo, y la de colocar otro distintivo sobre los mismos productos cuando se entregan con franquicia del mismo impuesto en el marco de las franquicias diplomáticas, constituyen "especificaciones técnicas" a efectos del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 88/182/CEE, de 22 de marzo de 1988, o "reglamentos técnicos", a efectos del punto 5 del artículo 1 de la misma Directiva?»

15 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide básicamente que se determine si la obligación de colocar determinados distintivos sobre productos sujetos a un impuesto que los grava en consideración a los daños ecológicos que se estima que ocasionan, prevista en los artículos 11 y 18 de la Orden Ministerial, constituye una especificación técnica a efectos de la Directiva 83/189 y si la norma nacional que la establece constituye un reglamento técnico en el sentido de la citada Directiva.

16 El Gobierno belga y la Comisión estiman que ha de darse una respuesta negativa a dicha cuestión.

17 Según el Gobierno belga, el concepto de especificación técnica en el sentido de la Directiva no cubre, pese a su formulación, cualquier exigencia de marcado. En efecto, dicho concepto debe interpretarse teniendo en cuenta los objetivos y el alcance de la Directiva, lo que implica que la obligación de notificación es aplicable únicamente a las exigencias relativas al marcado, que apliquen una norma técnica que pueda constituir en sí misma un obstáculo a la libre circulación. Pues bien, el marcado de que se trata en el procedimiento principal tiene por objeto informar al público de que los productos tienen una influencia sobre el medio ambiente y sugerirle que se dirija hacia otros productos menos nocivos. Es aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados y no constituye una duplicidad respecto a un etiquetado del mismo contenido colocado en el Estado miembro de origen. Se trata de una medida destinada a la protección del medio ambiente que no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 83/189, que se limita a las medidas nacionales que únicamente pueden armonizarse a nivel comunitario con arreglo al artículo 100 A del Tratado.

18 El Gobierno belga considera, por otra parte, que dicha interpretación se plasma en la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, por la que se modifica por segunda vez de forma sustancial la Directiva 83/189/CEE por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 100, p. 30), que introduce un nuevo punto 3 en el artículo 1 de la Directiva 83/189, que da una definición del concepto de «otro requisito», según la cual se trata de «un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización [...]». Según dicho Gobierno, la adición de dicho concepto por la Directiva 94/10 que, ratione temporis, no es aplicable al litigio principal, prueba que en el concepto de «especificación técnica» que figura en la Directiva 83/189 no se hacía referencia a requisitos impuestos respecto a un producto por motivos de protección del medio ambiente.

19 No pueden acogerse estos argumentos. No existe en la Directiva 83/189 apoyo alguno que permita una interpretación según la cual la Directiva se limite a las medidas nacionales que sólo puedan armonizarse sobre la base del artículo 100 A del Tratado. En efecto, el objetivo de dicha Directiva es proteger, mediante un control preventivo, la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad. Este control es necesario en la medida en que reglamentos técnicos contemplados en la Directiva pueden obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, los intercambios intracomunitarios de mercancías. Tales obstáculos pueden resultar de la adopción de reglamentos técnicos nacionales, aun cuando estos últimos no constituyan una duplicidad respecto a un marcado colocado en el Estado miembro de origen y con independencia de los motivos que justificaron su adopción.

20 Por consiguiente, procede señalar que el hecho de que una medida nacional se haya adoptado para proteger el medio ambiente o el hecho de que dicha medida no desarrolle una norma técnica que pueda constituir en sí misma un obstáculo a la libre circulación no excluye que la medida de que se trata pueda constituir una norma técnica a efectos de la Directiva 83/189.

21 Hay que señalar, por otra parte, que la definición del concepto de «otro requisito» introducida por la Directiva 94/10 y la remisión que en ella se hace a la protección del medio ambiente no tiene ninguna importancia para la interpretación del concepto de «especificación técnica». Basta recordar a este respecto que la nueva disposición se refiere únicamente a requisitos distintos de las especificaciones técnicas.

22 A juicio de la Comisión, la obligación de marcado de los productos gravados con el impuesto ecológico, destinada a garantizar el control de la percepción del impuesto ecológico, debe considerarse una medida de acompañamiento fiscal y, en consecuencia, una medida de carácter fiscal, a semejanza de las disposiciones nacionales que exigen la colocación de precintos fiscales en los productos sujetos a los impuestos sobre consumos específicos. La Comisión señala que, a falta de disposiciones expresas, la Directiva 83/189, aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos, no puede aplicarse a medidas de carácter fiscal. Por lo que se refiere a las medidas nacionales adoptadas antes del 1 de julio de 1995, la no aplicación de la Directiva 83/189 se deriva de la nueva disposición introducida en el tercer guión del párrafo segundo del punto 9 del artículo 1 de esta última Directiva por la Directiva 94/10, según la cual «en particular, son reglamentos técnicos de facto: - las especificaciones técnicas u otros requisitos vinculados a medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos al fomentar la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos [...]». Según la Comisión, en dicha disposición está comprendida la obligación de marcado de que se trata en el procedimiento principal, lo que implica que, al haberse adoptado antes del 1 de julio de 1995, el requisito del marcado no estaba sujeto a la obligación de notificación.

23 Procede señalar a este respecto, en primer lugar, que la obligación de marcado objeto del procedimiento principal constituye, según la definición dada de dicho concepto en el punto 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189, un reglamento técnico de iure, dado que su «cumplimiento es obligatorio [...] para la comercialización» del producto y que se trata, según la definición de dicho concepto contenida en el punto 1 del citado artículo, de una especificación técnica, dado que el reglamento define «las características requeridas de un producto, tales como [...] las prescripciones aplicables al producto en lo referente [...] al marcado y etiquetado [...]».

24 Hay que precisar, en segundo lugar, que el marcado de que se trata tiene, en particular, como objetivo informar al público acerca de los efectos de los productos sobre el medio ambiente y que el Gobierno belga confirmó la importancia que debía darse a este aspecto de las normas relativas al marcado. El objetivo del impuesto ecológico, encaminado a la protección del medio ambiente, resulta pues reforzado por el marcado que, a semejanza de otras etiquetas ecológicas vinculadas o no a impuestos ecológicos, recuerdan a los consumidores los efectos nocivos de los productos de referencia sobre el medio ambiente.

25 Por consiguiente, debe señalarse que la obligación de marcado de que se trata, al no poderse en modo alguno considerar que constituye exclusivamente una medida de acompañamiento fiscal, no es un requisito vinculado a una medida fiscal a efectos del tercer guión del párrafo segundo del punto 9 del artículo 1 de la Directiva 83/189, en su versión modificada por la Directiva 94/10.

26 De dichas consideraciones se desprende que procede responder que una obligación de colocar determinados distintivos sobre productos sujetos a un impuesto que los grava a causa de los daños ecológicos que se estima que ocasionan, como la prevista en los artículos 11 y 18 de la Orden Ministerial, constituye una especificación técnica a efectos de la Directiva 83/189, y que la norma nacional que la establece es un reglamento técnico a efectos de la citada Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

27 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Conseil d'Etat de Belgique mediante resolución de 4 de diciembre de 1995, declara:

Una obligación de colocar determinados distintivos sobre productos sujetos a un impuesto que los grava a causa de los daños ecológicos que se estima que ocasionan, como la prevista en los artículos 11 y 18 de la Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1993 relativa al régimen de los productos sujetos al impuesto ecológico, constituye una especificación técnica a efectos de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, y la norma nacional que la establece es un reglamento técnico a efectos de la citada Directiva.

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