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Document 61995TJ0146

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 11 de julio de 1996.
Giorgio Bernardi contra Parlamento Europeo.
Recurso de anulación - Defensor del Pueblo europeo - Candidatura - Procedimiento de nombramiento - Inadmisibilidad - Principio de no discriminación.
Asunto T-146/95.

European Court Reports 1996 II-00769

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:105

61995A0146

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 11 de julio de 1996. - Giorgio Bernardi contra Parlamento Europeo. - Recurso de anulación - Defensor del Pueblo europeo - Candidatura - Procedimiento de nombramiento - Inadmisibilidad - Principio de no discriminación. - Asunto T-146/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00769


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Procedimiento ° Demanda ° Requisitos formales ° Identificación del objeto del litigio

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

2. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afecten directa e individualmente ° Convocatoria de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo

(Tratado CE, art. 173, párr. 1 y 4)

Índice


1. Habida cuenta de que, a tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia la demanda debe indicar la cuestión objeto de litigio, lo que implica que dicho objeto se defina con suficiente precisión para permitir que la parte demandada alegue de modo útil sus motivos de defensa al respecto y el Tribunal de Primera Instancia comprenda el objeto de las pretensiones del demandante, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto la anulación de todos los actos comprendidos en el procedimiento de nombramiento del Defensor del Pueblo europeo, que el contenido de la demanda no permite identificar, por no poseer un grado de precisión suficiente.

2. El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado condiciona la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física contra una decisión de la que no es el destinatario al requisito de que la decisión impugnada la afecte directa e individualmente. A este respecto, una persona sólo puede alegar estar afectado individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 si la decisión impugnada la afecta debido a determinadas cualidades particulares o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso que tiene por objeto la anulación de una convocatoria de candidatura con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo europeo que, por su propia naturaleza, se dirige a un número indefinido de personas, sin que proceda interrogarse sobre la cuestión de si el acto impugnado constituye un acto del Parlamento destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido del párrafo primero del artículo 173.

Partes


En el asunto T-146/95,

Giorgio Bernardi, con domicilio en Luxemburgo, representado por el Sr. Giancarlo Lattanzi, Abogado de Massa-Carrara, y, durante la fase oral del procedimiento, por el Sr. Siegfried Vormann, Abogado de Trier, que designa como domicilio en Luxemburgo el del propio demandante, 33, rue Godchaux,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. Ezio Perillo y Christian Pennera, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la "convocatoria de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo europeo", publicada el 23 de mayo de 1995 (DO C 127, p. 4) y de los demás actos conexos y subsiguientes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: C.P. Briët, Presidente; B. Vesterdorf y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el litigio

1 El artículo 138 E del Tratado CE, introducido por el punto 41 del artículo G del Tratado de la Unión Europea, creó el cargo de Defensor del Pueblo europeo. Establece que el Parlamento nombrará al Defensor del Pueblo.

2 Al no haber concluido con éxito un primer procedimiento de nombramiento en julio de 1994, el Parlamento inició un nuevo procedimiento.

3 A estos efectos, durante su Pleno de 16 de mayo de 1995, el Parlamento modificó el artículo 159 de su Reglamento Interno.

4 Desde entonces, dicho Reglamento dispone:

"1. [...] el Presidente [del Parlamento] convocará la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijará el plazo para la presentación de las candidaturas. Dicha convocatoria se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las candidaturas habrán de contar con el apoyo de veintinueve diputados como mínimo, que sean nacionales de al menos dos Estados miembros.

Cada diputado podrá apoyar una sola candidatura.

Las candidaturas deberán ir acompañadas de todos los justificantes necesarios para establecer con seguridad que el candidato reúne las condiciones enunciadas en el Estatuto del Defensor del Pueblo.

3. Las candidaturas se transmitirán a la comisión competente, que podrá solicitar oír a los interesados.

[...]"

5 El 23 de mayo de 1995, el Parlamento publicó una "convocatoria de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo europeo" (DO C 127, p. 4; en lo sucesivo, "convocatoria" o "convocatoria de candidaturas"). El artículo único de dicha convocatoria recogía las disposiciones del apartado 2 del artículo 159, antes citado. Su apartado 3 rogaba a los candidatos que enviasen sus candidaturas al Presidente del Parlamento antes del 16 de junio de 1995.

6 El 9 de junio de 1995, el demandante dirigió una carta al Presidente del Parlamento, acompañado de un escrito de candidatura para el nombramiento como Defensor del Pueblo europeo. En dicha ocasión, el demandante formuló dos series de objeciones en cuanto al requisito del apoyo a la candidatura por parte de veintinueve diputados. En primer lugar, presentó objeciones en cuanto a la forma, alegando que no estaban claros el modo en que debía expresarse dicho apoyo, la naturaleza de los diputados cuyo apoyo debía obtenerse (diputados europeos o nacionales) y la fecha en que debía manifestarse el apoyo. En segundo lugar, formuló objeciones en cuanto al fondo, alegando que el hecho de tener que ser apoyado por veintinueve diputados atenta contra la independencia del Defensor del Pueblo, que, no obstante, menciona expresamente el artículo 138 E del Tratado. En estas circunstancias, el demandante señaló que su escrito de candidatura no incluía los nombres de veintinueve diputados que pudieran concederle su apoyo. Para cumplir dicho requisito, solicitó al Presidente del Parlamento que tuviese a bien, si lo consideraba oportuno, distribuir con urgencia su escrito de candidatura, previa traducción a todas las lenguas oficiales de la Unión, a los distintos diputados y grupos políticos del Parlamento.

7 Mediante escrito de 15 de junio de 1995 enviado por telefax, el Secretario General del Parlamento Europeo informó al demandante de que su escrito de candidatura había sido registrado en la Secretaría, pero le indicó que ésta no estaba "facultada para intervenir en el procedimiento difundiendo entre los Miembros los escritos de candidatura con vistas a solicitar su eventual apoyo en el sentido del apartado 2 del artículo 159 del Reglamento".

8 El 15 de junio de 1995, el demandante envió por telefax una carta, acompañada de su escrito de candidatura, a los Presidentes de los grupos políticos del Parlamento y, por correo, a los distintos parlamentarios europeos originarios de los nuevos Estados miembros de la Unión.

9 El 23 de junio de 1995, el demandante envió una carta manuscrita al Presidente del Parlamento en la que solicitaba una respuesta a su escrito de 9 de junio de 1995. En su opinión, únicamente la distribución de su escrito de candidatura podía permitir que se cumpliese el requisito de obtener el apoyo de veintinueve diputados sin renunciar a la independencia del Defensor del Pueblo. Además, en nombre de dicha independencia, impugnaba la candidatura de personalidades políticas.

10 Mediante escrito de 4 de julio de 1995, el Secretario General del Parlamento confirmó su contestación de 15 de junio de 1995.

Procedimiento

11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 1995, el demandante interpuso el presente recurso basándose en el artículo 173 del Tratado CE. El asunto quedo registrado con el número C-228/95.

12 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría el mismo día, el demandante interpuso, con arreglo a los artículos 186 del Tratado y 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, una demanda solicitando la adopción de medidas provisionales. La demanda se registró con el número C-228/95 R.

13 Mediante auto de 11 de julio de 1995, el Tribunal de Justicia, considerando que los recursos eran de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, remitió los dos asuntos a este órgano jurisdiccional, con arreglo al artículo 47 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia. Los asuntos se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio de 1995, con los números T-146/95 y T-146/95 R.

14 Mediante auto de 18 de agosto de 1995 (Rec. p. II-2255), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales.

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

16 Se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en audiencia pública el 11 de junio de 1996.

Pretensiones de las partes

17 En su demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

"Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

Declare:

° que ninguna comisión parlamentaria ha sido declarada expresa y formalmente 'competente' a efectos del artículo 159 del RPE [Reglamento Interno del Parlamento Europeo];

° que no se ha encargado a ningún funcionario o diputado, expresa o formalmente, examinar los escritos de candidatura;

° que no se ha establecido plazo alguno para impugnar las decisiones que acuerden la inadmisión o la admisión de los escritos de candidatura;

° que el requisito de independencia del Defensor del Pueblo es, en principio, incompatible con la condición de personalidad política, inscrita y militante en un partido político y sujeta a la disciplina de partido y a los distintos compromisos políticos existentes;

° que la función de control del Defensor del Pueblo complementa la función de control político ejercida por el PE [Parlamento Europeo] (y por su Comisión de peticiones).

Anule la 'convocatoria de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo europeo' , publicada el 23 de mayo de 1995 (DO C 127, p. 4), y todos los actos conexos y subsiguientes, especialmente:

° la decisión del Secretario General nº 019473, de 15 de junio de 1995, y, en particular, el apartado en el que se niega a difundir entre los Miembros del PE el escrito de candidatura del demandante [...];

° los actos °escritos o no° relativos a la admisibilidad de los escritos de candidatura de las personalidades °sobre todo políticas° interesadas;

° los actos administrativos posteriores a la audiencia pública de los días 28 y 29 de junio de 1995.

Declare igualmente que el escrito de candidatura del demandante fue efectivamente recibido por el Parlamento Europeo, pero que no se le comunicó personalmente ninguna decisión clara, escrita y motivada; que, por tanto, no se le ha dado oportunidad alguna de comprobar la posible irregularidad de su exclusión y de impugnarla en su caso.

En todo caso, y vista la urgencia:

° Suspenda el procedimiento administrativo de nombramiento del Defensor del Pueblo europeo con anterioridad a la votación que deberá efectuarse el 12 de julio de 1995, en Estrasburgo;

° declare que el demandante tiene derecho a que su escrito de candidatura así como los documentos justificativos correspondientes, incluyendo la copia del recurso principal y del recurso urgente, se pongan en conocimiento de todos los miembros del Parlamento; en caso contrario,

° [declare] que el demandante tiene derecho a ser oído antes de la votación del PE prevista para el 12 de julio de 1995 en Estrasburgo (o si no durante dicha votación).

Ordene la reapertura de los plazos de la 'Convocatoria de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo europeo' ; todo ello en espera de que los escritos de candidatura del demandante (y de los restantes candidatos), así como los demás escritos que los afectan °debidamente traducidos a todas o, en su defecto, a las principales lenguas oficiales° sean comunicados íntegramente a los distintos Miembros del PE.

Acuerde lo que en Derecho proceda.

Declare, con carácter urgente, que el demandante tiene derecho a que se de traslado al PE °y con cargo al PE° de una copia de los recursos principal y urgente, así como una copia de la decisión urgente solicitada °ese mismo día° a los 626 diputados (que figuran en el anuario del PE de marzo de 1995, o en su defecto en un anuario del PE más reciente), de los quince países de la UE [Unión Europea] y traducidos a las once lenguas oficiales.

Condene en costas a la parte contraria.

Haga constar expresamente la reserva de cualesquiera otros derechos, motivos y acciones."

18 En su escrito de réplica, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

"Declare la 'denegación de justicia' sufrida por el demandante como consecuencia de la inaplicación de dicho artículo 36 del Estatuto [(CE) del Tribunal de Justicia].

Declare que el recurso urgente interpuesto el día 26 de junio de 1995 (reiterado el día 26 por la tarde, así como los días 28 de junio de 1995 y 2 de julio de 1995) no fue tenido en cuenta (y sólo parcialmente) hasta el 11 de julio de 1995, mediante auto de remisión, y el 18 de agosto de 1995, mediante auto desestimatorio.

Declare la violación, por este motivo, del principio del 'plazo razonable' , en particular en el presente caso de urgencia.

Declare la infracción general del derecho fundamental de defensa, objeto de los artículos 6, 13 y 14 del Convenio de Estrasburgo.

Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

Acoja las pretensiones ya formuladas.

Haga constar la reserva de cualesquiera otros derechos, motivos y acciones."

19 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare la inadmisibilidad del recurso.

° Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

° Se pronuncie sobre las costas como en Derecho proceda.

Sobre la admisibilidad

20 El Parlamento sostiene que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos de anulación por falta de interés para ejercitar la acción del demandante, toda vez que los actos impugnados no le afectan directa e individualmente en el sentido del artículo 173 del Tratado. Propone al Tribunal de Primera Instancia que examine de oficio la admisibilidad de las demás pretensiones.

21 El demandante considera que tiene un interés directo e inmediato, como ciudadano de la Unión y candidato independiente.

22 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que en lo referente a las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, puede, con arreglo al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, examinar de oficio todos los aspectos de la admisibilidad del recurso.

23 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera, en primer lugar, que, en el marco de un recurso de anulación, unas pretensiones cuyo objeto es únicamente que se declaren cuestiones de hecho o de Derecho no pueden, por sí mismas, constituir pretensiones válidas.

24 Por lo tanto, debe decidirse la inadmisibilidad de la totalidad de las pretensiones de este tipo.

25 En segundo lugar, a tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, el demandante está obligado a indicar, en su demanda, la cuestión objeto de litigio. Esto implica que se defina el objeto del litigio con suficiente precisión para permitir que la parte demandada alegue de modo útil sus motivos de oposición al respecto y el Tribunal de Primera Instancia comprenda el objeto de las pretensiones del demandante.

26 El Tribunal de Primera Instancia considera que la pretensión que tiene por objeto la anulación de "todos los actos conexos y subsiguientes", y en particular de los "actos °escritos o no° relativos a la admisibilidad de los escritos de candidatura de las personalidades °sobre todo políticas° interesadas" y de los "actos administrativos posteriores a la audiencia pública de los días 28 y 29 de junio de 1995", no posee un grado de precisión suficiente y que, además, el contenido de la demanda no permite identificarla (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 19).

27 Del mismo modo, carece de precisión suficiente la pretensión que tiene por objeto que se "acuerde lo que en Derecho proceda". A mayor abundamiento, aun suponiendo que esta última pretensión deba interpretarse como la petición de una orden conminatoria dirigida al Parlamento, procede recordar que, en el marco de un recurso basado en el artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones (auto Koelman/Comisión, antes citado, apartado 18).

28 Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la totalidad de dichas pretensiones.

29 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del apartado 3 del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, la demanda de medidas provisionales se presentará mediante escrito separado.

30 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de las demandas de medidas provisionales incluidas en la demanda (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1996, Gutiérrez de Quijano y Llorens/Parlamento, T-140/94, RecFP p. II-689, apartado 32). Además, el Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante formuló pretensiones idénticas, mediante escrito separado, el 2 de julio de 1995 y que fueron desestimadas mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 18 de agosto de 1995, antes citado, de modo que no procede, en cualquier caso, pronunciarse sobre las medidas provisionales incluidas en la demanda.

31 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que de los artículos 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y 44 del Reglamento de Procedimiento se deduce que no puede declararse la admisibilidad, en la fase de réplica, de las nuevas pretensiones formuladas por un demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Weissenfels/Parlamento, T-22/92, Rec. p. II-1095, apartado 27).

32 En el caso de autos, exceptuando las pretensiones cuyo objeto es que se acuerde la admisión del recurso y que se declare fundado y las que se remiten a las pretensiones de la demanda, las pretensiones formuladas en el escrito de réplica no tienen ninguna relación con las expuestas en la demanda. Por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad.

33 En quinto lugar, en lo referente a la pretensión cuyo objeto es la anulación de la "convocatoria de candidaturas", el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado condiciona la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física contra una decisión de la que no es destinatario al requisito de que la decisión impugnada directa e individualmente. A este respecto, según jurisprudencia reiterada, un demandante sólo puede alegar estar afectado individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado si la decisión impugnada le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualquier otra persona y, por este motivo, le individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197, 223).

34 En el presente caso, basta con señalar que el acto impugnado es una convocatoria de candidaturas que, por su propia naturaleza, se dirige a un número indefinido de personas. Por tanto, el demandante sólo está afectado como cualquier candidato potencial. Por lo tanto, sin que proceda examinar la cuestión de si el acto impugnado constituye un acto del Parlamento destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido del párrafo primero del artículo 173 del Tratado, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión que tiene por objeto la anulación de la convocatoria de candidaturas.

Sobre el fondo

35 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta que, a la vista de las apreciaciones que anteceden (apartados 22 a 34), sólo cabe admitir, además de la pretensión relativa a las costas del procedimiento, la pretensión que tiene por objeto la anulación del escrito del Secretario General del Parlamento dirigida al demandante el 15 de junio de 1995 (véase el apartado 7 supra).

36 Cabe entender que el recurso del demandante contiene un único motivo en apoyo de su pretensión de que se anule la decisión, basado en la violación del principio de no discriminación, en el que se alega que el demandante no tuvo ocasión de presentar de modo eficaz su candidatura a la elección para el cargo de Defensor del Pueblo.

37 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de no discriminación requiere que situaciones comparables no se traten de diferente manera, salvo que esté objetivamente justificada una diferenciación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, asuntos acumulados T-551/93, T-231/94, T-232/94, T-233/94 y T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 164).

38 En el caso de autos, el demandante no ha presentado ningún elemento que pueda probar que se ha tratado a otros candidatos de modo diferente. En particular, no ha probado que la Secretaría del Parlamento haya aceptado difundir el escrito de candidatura de otras personas, presentado en las mismas circunstancias que el del demandante.

39 Por lo tanto, procede desestimar el único motivo.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberlo solicitado el Parlamento, procede condenar en costas al demandante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1) Desestimar el recurso por infundado, en la medida en que tiene por objeto la anulación del escrito del Secretario General del Parlamento Europeo de 15 de junio de 1995.

2) Declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas al demandante.

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