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Document 61995CJ0106
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 20 February 1997. # Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG) v Les Gravières Rhénanes SARL. # Reference for a preliminary ruling: Bundesgerichtshof - Germany. # Brussels Convention - Agreement on the place of performance of the obligation in question - Agreement conferring jurisdiction. # Case C-106/95.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de febrero de 1997.
Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG) contra Les Gravières Rhénanes SARL.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación - Convenio atributivo de competencia.
Asunto C-106/95.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de febrero de 1997.
Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG) contra Les Gravières Rhénanes SARL.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación - Convenio atributivo de competencia.
Asunto C-106/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00911
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:70
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de febrero de 1997. - Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG) contra Les Gravières Rhénanes SARL. - Convenio de Bruselas - Acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación - Convenio atributivo de competencia. - Demande de décision préjudicielle: Bundesgerichtshof - Allemagne. - Asunto C-106/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00911
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Convenio atributivo de competencia - Requisitos de forma - Convenio celebrado conforme a los usos del comercio internacional - Concepto - Contrato celebrado verbalmente - Cláusula que figura en un escrito comercial de confirmación y en unas facturas pagadas - Falta de oposición - Validez de la cláusula - Requisitos
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978)
2 Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Acuerdo verbal de las partes sobre un lugar distinto del de cumplimiento efectivo con la única finalidad de establecer un fuero determinado - Inaplicabilidad del número 1 del artículo 5 - Aplicabilidad de los requisitos de forma exigidos para los convenios atributivos de competencia
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 5, número 1, y 17)
3 El tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato celebrado verbalmente en el comercio internacional, se entiende que se ha estipulado válidamente un convenio atributivo de competencia, con respecto a dicha disposición, a consecuencia de la falta de respuesta de la otra parte contratante a un escrito comercial de confirmación que su cocontratante le hubiere enviado, o del pago reiterado y sin protesta de facturas, cuando dichos documentos contengan una mención impresa que indique el fuero, si este comportamiento corresponde a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan las partes interesadas y si estas últimas conocen dicho uso o debieran conocerlo.
A este respecto, existe un uso en un sector del comercio internacional cuando, en particular, las partes contratantes que operan en dicho sector siguen generalmente un comportamiento determinado al celebrar cierta clase de contratos. El conocimiento de dicho uso por las partes contratantes queda acreditado cuando, en particular, hubieren entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operen en el sector comercial de que se trate o cuando, en dicho sector, se siga un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerarse como una práctica consolidada.
4 El Convenio debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo verbal sobre el lugar de cumplimiento, que no tenga por finalidad fijar el lugar en el que el deudor deberá cumplir efectivamente la obligación que le incumbe, sino exclusivamente establecer un determinado fuero, no se rige por el número 1 del artículo 5 del Convenio, sino por el artículo 17 del mismo y sólo es válido cuando se cumplen los requisitos que en él se prevén. En efecto, aunque las partes tienen libertad para acordar un lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales distinto del que se determinaría con arreglo a la Ley aplicable al contrato, sin estar obligadas a respetar requisitos de forma particulares, ello no les permite, en el marco del sistema establecido por el Convenio, fijar, con la única finalidad de determinar un fuero competente, un lugar de cumplimiento que no tenga ningún vínculo efectivo con la realidad del contrato y en el que no pudieran cumplirse las obligaciones derivadas del contrato con arreglo a los términos del mismo.
En el asunto C-106/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG)
y
Les Gravières Rhénanes SARL,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 y el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y - texto modificado - p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris (Ponente), P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG), por el Sr. Thor von Waldstein, Abogado de Mannheim;
- en nombre de Les Gravières Rhénanes SARL, por el Sr. Fink von Waldstein, Abogado de Mannheim;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Jörg Pirrung, Ministerialrat del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans-Jürgen Rabe, Abogado de Hamburgo;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG), representada por el Sr. Thor von Waldstein; de Les Gravières Rhénanes SARL, representada por el Sr. Fink von Waldstein; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Vasileios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Hans-Jürgen Rabe, expuestas en la vista de 4 de julio de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 6 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y - texto modificado - p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, «Convenio»), dos cuestiones sobre la interpretación del número 1 del artículo 5 y el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 de dicho Convenio.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la cooperativa de transporte fluvial Mainschiffahrts-Genossenschaft eG (MSG) (en lo sucesivo, «MSG»), con domicilio social en Würzburg (Alemania), y Gravières Rhénanes SARL (en lo sucesivo, «Gravières Rhénanes»), con domicilio social en Francia, respecto de la reparación de los daños causados a un buque destinado a la navegación fluvial, propiedad de MSG y que ésta había arrendado a Gravières Rhénanes mediante contrato de fletamento por tiempo cierto celebrado verbalmente entre las partes.
3 De los autos del asunto principal se deduce que dicho buque efectuó servicios de lanzadera en el Rin entre el 1 de junio de 1989 y el 10 de febrero de 1991, esencialmente para transportar cargamentos de grava. Salvo algunas excepciones, los puntos de carga estaban todos situados en Francia, mientras que los puntos de descarga siempre estaban en Francia. Según MSG, los aparatos utilizados por Gravières Rhénanes para la descarga de la mercancía causaron daños a su buque. El litigio principal versa sobre un importe de 197.284 DM, es decir, precisamente la diferencia entre la cantidad pagada por la aseguradora de Gravières Rhénanes y la reclamada por MSG.
4 MSG presentó una demanda ante el Schiffahrtsgericht Würzburg, por considerar que el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio le permitía plantear el asunto ante dicho órgano jurisdiccional, debido a que su domicilio social, es decir, Würzburg, había sido designado válidamente por las partes como lugar de cumplimiento y fuero competente.
5 Las frases primera y segunda del párrafo primero del artículo 17 del Convenio disponen:
«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer.»
6 De la resolución de remisión se deduce que, al finalizar las negociaciones contractuales, MSG envió a Gravières Rhénanes un escrito comercial de confirmación en el que figuraba la siguiente mención impresa:
«El lugar de cumplimiento y el fuero al que se atribuye competencia exclusiva es Würzburg.»
Además, las facturas emitidas por MSG también mencionaban, directamente y mediante referencia a las condiciones generales de contratación, dicho fuero. Gravières Rhénanes no puso reparos al escrito comercial de confirmación y pagó sin protesta la totalidad de las facturas. El Schiffahrtsgericht Würzburg declaró la admisibilidad de la demanda.
7 Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Gravières Rhénanes, el Oberlandesgericht Nürnberg declaró la inadmisibilidad de éste por estimar que no había competencia internacional. En consecuencia, MSG presentó recurso de casación («Revision alemana») ante el Bundesgerichtshof.
8 Este último consideró que, a primera vista, tanto la regla general del párrafo primero del artículo 2 del Convenio (lugar del domicilio de la demandada), como el número 3 del artículo 5 (lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso) y el número 1 del artículo 5 (lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda) confirmaban la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses. En efecto, las obligaciones contractuales derivadas del contrato de transporte habían de cumplirse en Francia y MSG tenía la obligación de situar el buque en el domicilio de Gravières Rhénanes, que está en Francia. Según el Bundesgerichtshof existen dos posibilidades en el caso de autos para excluir la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses en favor de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes.
9 En primer lugar, podría considerarse Würzburg como lugar de cumplimiento en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio, puesto que así se había indicado en el acuerdo verbal entre las partes. El Bundesgerichtshof señala que, en el presente caso, dicho acuerdo era «abstracto». Dicho órgano jurisdiccional considera abstracto un acuerdo sobre el lugar de cumplimiento cuando tenga por objeto no ya fijar el lugar en que el deudor debe realizar la prestación que le incumbe, sino solamente determinar un fuero sin que se cumplan los requisitos de forma enunciados en el artículo 17 del Convenio. Por lo tanto, la única finalidad de dicho acuerdo sería disimular un convenio atributivo de competencia. En el presente asunto, en efecto, las obligaciones contractuales debían cumplirse de todos modos en Francia donde se hallaba, en la totalidad de los casos, el lugar de descarga.
10 Aunque subraya que, a la vista del Derecho alemán aplicable, el acuerdo objeto de litigio sobre el lugar de cumplimiento se ha celebrado válidamente, el Bundesgerichtshof alberga, no obstante, dudas sobre la validez de tales acuerdos «abstractos» con arreglo al Convenio en la medida en que suponen un riesgo de abuso, es decir, de eludir el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 17 de dicho Convenio.
11 En segundo lugar, si no se considerase válido un acuerdo «abstracto» sobre el lugar de cumplimiento, el Bundesgerichtshof señala que en el caso de autos los órganos jurisdiccionales alemanes podrían declararse competentes con arreglo al tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio.
12 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Procede reconocer la validez de un acuerdo verbal sobre el lugar de cumplimiento (artículo 5 del Convenio de 1968) aun en el supuesto de que no tenga por finalidad la determinación del lugar en el que el deudor ha de cumplir la obligación que le incumbe, sino únicamente establecer una determinada atribución de competencia sin observar requisitos formales (acuerdo "abstracto" sobre el lugar de cumplimiento)?
2) Para el caso de que se responda a la primera cuestión en sentido negativo:
a) ¿Puede concertarse en el tráfico mercantil internacional un convenio atributivo de competencia con arreglo al tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 1968, en su versión aplicable a partir de 1978, también por el mecanismo consistente en que una de las partes no manifieste oposición a un escrito comercial de confirmación que contenga en su formulario impreso una referencia a la competencia exclusiva del fuero del remitente de dicho escrito, o, por el contrario, es preciso, en todo caso, un acuerdo previo de voluntades sobre el contenido del escrito de confirmación?
b) ¿Es suficiente para la adopción de un convenio atributivo de competencia con arreglo a la citada disposición, que cada una de las facturas remitidas por una de las partes contenga una referencia a la competencia exclusiva del fuero del transportista y a las condiciones generales de contratación por él aplicadas, que también contienen ese mismo lugar como fuero competente, y que la otra parte haya pagado cada una de dichas facturas sin manifestar oposición, o, por el contrario, es preciso, también a este respecto, un acuerdo previo de voluntades?»
Sobre la segunda cuestión
13 Mediante su segunda cuestión, que procede examinar en primer lugar en la medida en que se refiere a una competencia exclusiva, el órgano jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente que se dilucide si, en el marco de un contrato celebrado verbalmente, puede considerarse que, en el comercio internacional, un convenio atributivo de competencia se ha celebrado en la forma exigida en el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio, por el mero hecho de la falta de respuesta de la otra parte contratante a un escrito comercial de confirmación que su cocontratante le había enviado, o del pago reiterado y sin protesta de facturas, cuando dichos documentos contienen una mención impresa que indica el fuero, o si es necesario, en cualquier caso, un acuerdo previo de voluntades de los interesados, por ser insuficiente la mera confirmación escrita del acuerdo.
14 Procede señalar a este respecto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del artículo 17 del Convenio, debido a que excluyen tanto la competencia determinada por el principio general del fuero del demandado consagrado en el artículo 2, como las competencias especiales de los artículos 5 y 6, han de ser interpretadas restrictivamente respecto de los requisitos que en ellas se establecen (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti, 24/76, Rec. p. 1831, apartado 7, y Segoura, 25/76, Rec. p. 1851, apartado 6).
15 Por otra parte, este Tribunal de Justicia ha manifestado, en lo referente a la redacción inicial del artículo 17, que, al subordinar la validez de las cláusulas atributivas de competencia a la existencia de un «convenio» entre las partes, dicha disposición impone al Juez que conoce del asunto la obligación de examinar, en primer lugar, si la cláusula que le atribuye competencia ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa, por ambas partes, y que los requisitos de forma exigidos por el artículo 17 tienen como misión garantizar que se acredite, efectivamente, el consentimiento (sentencias Estasis Salotti y Segoura, antes citadas, apartados 7 y 6, respectivamente).
16 No obstante, con objeto de tener en cuenta los usos particulares y las exigencias del comercio internacional, el Convenio de adhesión de 9 de octubre de 1978, antes citado, introdujo en la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 un tercer supuesto que prevé, en el comercio internacional, la estipulación válida de una cláusula atributiva de competencia en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer.
17 Sin embargo, este mayor grado de flexibilidad introducido en el artículo 17 por el Convenio de adhesión de 1978 no significa que no deba existir necesariamente un acuerdo de voluntades entre las partes sobre una cláusula de atribución de competencia, puesto que la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados sigue siendo uno de los objetivos de dicha disposición. En efecto, es necesario proteger a la parte contratante más débil evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia, insertadas en el contrato por una sola de las partes.
18 No obstante, considerar que la flexibilidad introducida se refiere únicamente a los requisitos formales del artículo 17, mediante la mera supresión de la necesidad de una forma escrita para el consentimiento, equivaldría a desvirtuar las exigencias de ausencia de formalismo, de simplicidad y de rapidez en el comercio internacional y a privar a dicha disposición de una gran parte de su efecto útil.
19 Así pues, a la luz de la modificación incorporada al artículo 17 mediante el Convenio de adhesión de 1978, se presume que se ha producido un acuerdo de voluntades de las partes contratantes sobre una cláusula atributiva de competencia cuando existen al respecto usos comerciales en el sector del comercio internacional considerado, que estas mismas partes conocieren o debieren conocer.
20 Por lo tanto, procede considerar que la falta de respuesta y el silencio de una de las partes contratantes frente a un escrito comercial de confirmación, enviado por la otra parte, en el que figura una referencia impresa al fuero, así como la circunstancia de que una de las partes haya pagado reiteradamente y sin manifestar oposición las facturas emitidas por la otra parte y que contenían una mención análoga, pueden tener valor de consentimiento sobre la cláusula atributiva de jurisdicción objeto de litigio, cuando dicho comportamiento corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan las partes de que se trata y cuando estas últimas conocen dicho uso o debieran conocerlo.
21 Aunque corresponde al Juez nacional apreciar si el contrato de referencia se encuadra en el marco del comercio internacional y comprobar la existencia de un uso en el sector del comercio internacional en el que operan las partes del litigio, así como el conocimiento efectivo o presunto de dicho uso por las partes, incumbe al Tribunal de Justicia indicarle los elementos objetivos y necesarios para efectuar dicha apreciación.
22 En primer lugar, procede considerar que un contrato celebrado en un ámbito como el de la navegación sobre el Rin entre dos sociedades establecidas en Estados contratantes distintos pertenece al comercio internacional.
23 Seguidamente, es necesario señalar que la existencia de un uso no debe determinarse mediante referencia a la Ley de uno de los Estados contratantes. Por otro lado, no debe comprobarse en relación con el comercio internacional en general, sino con el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad. Existe un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos.
24 Finalmente, el conocimiento efectivo o presunto de dicho uso por las partes contratantes queda acreditado cuando, en particular, hubieren entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operaren en el sector considerado o cuando, en dicho sector, un comportamiento determinado es suficientemente conocido, debido a que se observa de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos, para que pueda considerarse una práctica consolidada.
25 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión que el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio, tal como ha sido modificado por el Convenio de adhesión de 9 de octubre de 1978, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato celebrado verbalmente en el comercio internacional, se entiende que se ha estipulado válidamente un convenio atributivo de competencia, con respecto a dicha disposición, como consecuencia de la falta de respuesta de la otra parte contratante a un escrito comercial de confirmación que su cocontratante le hubiere enviado, o del pago reiterado y sin protesta de facturas, cuando dichos documentos contengan una mención impresa que indique el fuero, si este comportamiento corresponde a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan las partes interesadas y si estas últimas conocen dicho uso o debieran conocerlo. Corresponde al Juez nacional comprobar la existencia de dicho uso, así como que las partes contratantes tengan conocimiento del mismo. Existe un uso en un sector del comercio internacional cuando, en particular, las partes contratantes que operan en dicho sector siguen generalmente un comportamiento determinado al celebrar cierta clase de contratos. El conocimiento de dicho uso por las partes contratantes queda acreditado cuando, en particular, hubieren entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operen en el sector comercial de que se trate o cuando, en dicho sector, se siga un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerarse como una práctica consolidada.
Sobre la primera cuestión
26 Es necesario responder a la primera cuestión para el supuesto de que el Juez nacional llegue a la conclusión de que no existe, en el caso de autos, un uso en el sector comercial considerado que las partes conociesen o debiesen conocer y que, por consiguiente, no se hubiere estipulado válidamente una cláusula atributiva de competencia.
27 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si es válido, con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio, un acuerdo verbal sobre el lugar de cumplimiento, que no tenga por finalidad fijar el lugar en el que el deudor deberá cumplir efectivamente la obligación que le incumbe, sino exclusivamente establecer un fuero determinado.
28 El número 1 del artículo 5 del Convenio dispone:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.»
29 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la competencia que permite una excepción a la regla de la competencia general del fuero del demandado fue introducida mediante dicha disposición por considerarse que, en determinados supuestos muy específicos, existe una conexión particularmente estrecha entre el litigio y el órgano jurisdiccional que puede conocer de él, con el fin de permitir una sustanciación adecuada del proceso (sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, 12/76, Rec. p. 1473, apartado 13).
30 Además, el Tribunal de Justicia ha mantenido igualmente que el lugar de cumplimiento de una obligación contractual puede fijarse también mediante acuerdo entre las partes y que, si la Ley aplicable permite a las partes contratantes, con sujeción a los requisitos por ella establecidos, designar el lugar de cumplimiento de una obligación sin imponer ningún requisito especial de forma, el acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación basta para vincular al mismo lugar la competencia judicial en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio (sentencia de 17 de enero de 1980, Zelger, 56/79, Rec. p. 89, apartado 5).
31 No obstante, procede señalar a este respecto que, aunque las partes tienen libertad para acordar un lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales distinto del que se determinaría con arreglo a la Ley aplicable al contrato, sin estar obligadas a respetar requisitos de forma particulares, ello no les permite, en el marco del sistema establecido por el Convenio, fijar, con la única finalidad de determinar un fuero competente, un lugar de cumplimiento que no tenga ningún vínculo efectivo con la realidad del contrato y en el que no pudieran cumplirse las obligaciones derivadas del contrato con arreglo a los términos del mismo.
32 Este enfoque se basa, en primer lugar, en el tenor del número 1 del artículo 5 del Convenio que atribuye la competencia al Tribunal del lugar en el que «hubiere sido o debiere ser cumplida» la obligación contractual que sirve de base a la demanda. Por lo tanto, esta disposición adopta el lugar de cumplimiento efectivo de la obligación como criterio de competencia debido a su conexión directa con el Tribunal al que atribuye la competencia.
33 En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que la fijación de un lugar de cumplimiento que no presente ninguna relación efectiva con el objeto real del contrato resulta ficticia y tiene por única finalidad la determinación de un fuero. Ahora bien, tal acuerdo atributivo de jurisdicción se rige por el artículo 17 del Convenio y, por lo tanto, está sujeto a requisitos de forma precisos.
34 Así pues, en el supuesto de que hubiera un acuerdo de dicha naturaleza, no sólo no existiría ningún punto de conexión directo entre la controversia y el Tribunal llamado a conocer de ésta, sino que se conculcaría también el artículo 17 que, si bien establece una competencia exclusiva haciendo abstracción de cualquier elemento objetivo de conexidad entre la relación objeto de litigio y el Tribunal designado (sentencia Zelger, antes citada, apartado 4), exige, precisamente por este motivo, que se cumplan los requisitos formales estrictos que en él se determinan.
35 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que el Convenio debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo verbal sobre el lugar de cumplimiento, que no tenga por finalidad fijar el lugar en el que el deudor deberá cumplir efectivamente la obligación que le incumbe, sino exclusivamente establecer un determinado fuero, no se rige por el número 1 del artículo 5 del Convenio, sino por el artículo 17 de éste y sólo es válido cuando se cumplen los requisitos que en él se prevén.
Costas
36 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 6 de marzo de 1995, declara:
1) El tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como ha sido modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato celebrado verbalmente en el comercio internacional, se entiende que se ha estipulado válidamente un convenio atributivo de competencia, con respecto a dicha disposición, como consecuencia de la falta de respuesta de la otra parte contratante a un escrito comercial de confirmación que su cocontratante le hubiere enviado, o del pago reiterado y sin protesta de facturas, cuando dichos documentos contengan una mención impresa que indique el fuero, si este comportamiento corresponde a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan las partes interesadas y si estas últimas conocen dicho uso o debieran conocerlo. Corresponde al Juez nacional comprobar la existencia de dicho uso, así como que las partes contratantes tengan conocimiento del mismo. Existe un uso en un sector del comercio internacional cuando, en particular, las partes contratantes que operan en dicho sector siguen generalmente un comportamiento determinado al celebrar cierta clase de contratos. El conocimiento de dicho uso por las partes contratantes queda acreditado cuando, en particular, hubieren entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operen en el sector comercial de que se trate o cuando, en dicho sector, se siga un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerarse una práctica consolidada.
2) El Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo verbal sobre el lugar de cumplimiento, que no tenga por finalidad fijar el lugar en el que el deudor deberá cumplir efectivamente la obligación que le incumbe, sino exclusivamente establecer un determinado fuero, no se rige por el número 1 del artículo 5 del Convenio, sino por el artículo 17 del mismo y sólo es válido cuando se cumplen los requisitos que en él se prevén.