EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61995CJ0009

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1997.
Reino de Bélgica y República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Plátanos - Organización común de mercados - Catástrofe natural - Contingente de importación - Adaptación y reparto.
Asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95.

European Court Reports 1997 I-00645

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:50

61995J0009

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1997. - Reino de Bélgica y República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Plátanos - Organización común de mercados - Catástrofe natural - Contingente de importación - Adaptación y reparto. - Asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00645


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Competencia para realizar adaptaciones otorgada a la Comisión por el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93 - Infracción del cuarto guión del artículo 155 del Tratado - Inexistencia - Utilización para incrementar, sin aplicar la clave de reparto del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, la cantidad atribuida a operadores víctimas de una catástrofe natural - Procedencia

[Tratado CE, art. 155; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, arts. 16, ap. 3; 19, ap. 1, y 27; Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 2791/94 y 510/95]

2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

(Tratado CE, art. 190)

Índice


3 Al adoptar los Reglamentos nos 2791/94 y 510/95, relativos a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos para 1994 y para el primer trimestre de 1995, respectivamente, como consecuencia de la tormenta Debbie, la Comisión se basó acertadamente en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, que le otorga, de modo general, la facultad de adaptar, con arreglo al procedimiento del Comité de gestión previsto en el artículo 27, el contingente arancelario durante la campaña por razones de necesidad y, especialmente, para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación. Más concretamente, la disposición de que se trata le permitía no aplicar a la parte adaptada la clave de reparto del contingente arancelario mencionada en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 404/93, dado que la aplicación de dicha clave de reparto habría conducido a conceder derechos de importación suplementarios a operadores económicos que no habían sido víctimas de circunstancias excepcionales y no habría atendido a la situación particular de los operadores víctimas de dichos acontecimientos.

Por otra parte, las facultades que, de este modo, confiere a la Comisión el apartado 3 del artículo 16 del citado Reglamento no exceden las que le pueden ser atribuidas conforme al cuarto guión del artículo 155 del Tratado. A este respecto, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo, lo que no sucede en el presente asunto.

4 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No obstante, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte.

Partes


En los asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95,

Reino de Bélgica, representado por el Sr. J. Devadder, directeur d'administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandante en los asuntos C-9/95 y C-156/95,

y

República Federal de Alemania, representada por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, D-53107 Bonn, en calidad de Agente,

parte demandante en el asunto C-23/95,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada,

- en los asuntos C-9/95 y C-156/95, por el Sr. T. van Rijn, Consejero Jurídico,

- en el asunto C-23/95, por los Sres. D. Booß, Consejero Jurídico, y K.-D. Borchardt, miembro del Servicio Jurídico,

en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada,

en los asuntos C-9/95, C-23/95 y C-156/95, por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Anderson, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

y, en el asunto C-156/95, por

República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. F. Pascal, attaché d'administration de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto la anulación,

- en los asuntos C-9/95 y C-23/95, del Reglamento (CE) nº 2791/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, relativo a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos para 1994, como consecuencia de la tormenta Debbie (DO L 296, p. 33), y,

- en el asunto C-156/95, del Reglamento (CE) nº 510/95 de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, relativo a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos para el primer trimestre de 1995, como consecuencia de la tormenta Debbie (DO L 51, p. 8),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y J.L. Murray, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. M. B. Elmer;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de julio de 1996, en la que el Gobierno belga estuvo representado por la Sra. A. De Ridder, conseiller adjoint del Servicio Jurídico del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente; el Gobierno alemán, por el Sr. B. Kloke, Oberregierungsrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; la Comisión, por los Sres. T. van Rijn y D. Booß; el Gobierno del Reino Unido, por el Sr. D. Anderson, y el Gobierno francés, por el Sr. F. Pascal;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1995 en el asunto C-9/95 y el 17 de mayo de 1995 en el asunto C-156/95, el Reino de Bélgica solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación del Reglamento (CE) nº 2791/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, relativo a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos para 1994, como consecuencia de la tormenta Debbie (DO L 296, p. 33), y del Reglamento (CE) nº 510/95 de la Comisión, de 7 de marzo de 1995, relativo a la asignación excepcional de una cantidad suplementaria al contingente arancelario de importación de plátanos para el primer trimestre de 1995, como consecuencia de la tormenta Debbie (DO L 51, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»). Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 1995 en el asunto C-23/95, la República Federal de Alemania solicitó la anulación, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, del apartado 2 del artículo 1 y del artículo 2 del Reglamento nº 2791/94.

2 Mediante tres autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1995 (C-9/95 y C-23/95) y de 9 de enero de 1996 (C-156/95), se admitió la intervención del Reino Unido en los tres asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 1995, se admitió la intervención de la República Francesa en el asunto C-156/95 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

4 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1996, se acumularon los tres asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

5 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento del Consejo»), sustituyó, en el Título IV, los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con los países terceros.

6 El apartado 1 del artículo 18 de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105) dispone que se abrirá un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas/peso neto para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas/peso neto para los años siguientes, para las importaciones de «plátanos de terceros países» y de «plátanos no tradicionales ACP».

7 El apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo efectúa un reparto del contingente arancelario que se abre en una proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP, del 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP y del 3,5 % para la categoría de los operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP.

El apartado 4 del artículo 19 dispone:

«En caso de aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuirá a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1 [...]»

8 El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento del Consejo establece que cada año se elaborará un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones.

A tenor del apartado 3 del artículo 16 de dicho Reglamento:

«El plan de previsiones podrá ser revisado durante la campaña cuando ello sea necesario y, especialmente, para tener en cuenta los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación. En tal caso, el contingente arancelario previsto en el artículo 18 se adaptará según el procedimiento del artículo 27.»

9 El último párrafo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento del Consejo dispone un aumento del volumen del contingente anual cuando aumente la demanda de la Comunidad determinada a partir del plan de previsiones y se remite, por lo que respecta a las modalidades, al procedimiento del artículo 27.

10 El artículo 20 del Reglamento del Consejo otorga a la Comisión la facultad de adoptar y revisar el plan de previsiones a que se refiere el artículo 16 y de aprobar las normas de desarrollo del Título IV, que pueden referirse, en particular, a las medidas complementarias relativas a la expedición de certificados, a la duración de su validez y a las condiciones de transmisibilidad.

11 El artículo 30 de dicho Reglamento dispone:

«La Comisión adoptará por el procedimiento del artículo 27 las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

12 El artículo 27 del Reglamento del Consejo al que se refieren, en particular, los artículos 16, 18 y 30 faculta a la Comisión para adoptar las medidas de ejecución con arreglo al procedimiento del Comité de gestión. Dicha disposición establece, en particular, que el Comité emitirá su dictamen sobre las medidas que deben adoptarse en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia y que la Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación.

13 El artículo 12 del Reglamento, que forma parte del Título III relativo al régimen de ayudas, establece un mecanismo de ayudas compensatorias de la eventual pérdida de ingresos concedidas a los productores de plátanos de la Comunidad.

14 Para la aplicación del Reglamento del Consejo, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CEE) nº 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), que recoge la distinción entre las tres categorías de operadores económicos mencionadas en el apartado 7 de la presente sentencia y las califica como categorías A, B y C.

15 La adopción de los Reglamentos nos 2791/94 y 510/95 se justifica, en el segundo considerando, en los siguientes términos:

«[...] que la tormenta tropical Debbie acaecida el 10 de septiembre de 1994 causó gravísimos estragos en las plantaciones de plátanos de las regiones comunitarias de Martinica y Guadalupe y en los Estados ACP de Santa Lucía y Dominica; que las consecuencias de estas circunstancias excepcionales en la producción de las regiones afectadas se dejarán sentir hasta julio de 1995 e incidirán notablemente en las importaciones y en el abastecimiento del mercado comunitario durante el cuarto trimestre de 1994; que ello puede dar lugar a un aumento notable de los precios de mercado en determinadas regiones de la Comunidad.»

16 Los Reglamentos impugnados se basan en el Reglamento del Consejo, en particular en el apartado 3 del artículo 16 y los artículos 20 y 30, así como en el Reglamento nº 1442/93.

17 Por lo que respecta al apartado 3 del artículo 16, la Comisión expuso en el cuarto considerando de los Reglamentos nos 2791/94 y 510/95:

«[...] esta adaptación del contingente arancelario debe permitir, por un lado, abastecer de forma satisfactoria el mercado comunitario hasta finales de 1994 [Reglamento nº 2791/94; durante el primer trimestre de 1995, por lo que respecta al Reglamento nº 510/95] y, por otro, ofrecer una compensación a los agentes económicos que agrupan o representan directamente a los productores de plátanos que han sufrido los daños y que pueden, además, a falta de medidas adecuadas, perder por mucho tiempo sus posibilidades tradicionales de comercialización en el mercado comunitario».

18 Los Reglamentos impugnados establecen una cantidad suplementaria de 53.400 y 45.500 toneladas, respectivamente, asignada a los operadores que proveen la Comunidad de plátanos procedentes de Martinica, Guadalupe, Santa Lucía y Dominica.

19 La Decisión 94/654/CE de la Comisión, de 29 de septiembre de 1994, por la que se establece el plan de previsiones de producción, consumo, importación y exportación de plátanos en la Comunidad para el año 1994 (DO L 254, p. 90), anterior al Reglamento nº 2791/94, expone, en el segundo considerando, que se deberá volver a examinar el plan «para poder tener en cuenta la repercusión que ha tenido sobre la producción de Martinica y Guadalupe y de determinados países ACP la tormenta tropical "Debbie"».

20 La Decisión 94/752/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1994, que modifica la Decisión 94/654/CE (DO L 298, p. 48), posterior al Reglamento nº 2791/94, estableció un plan de previsiones revisado a partir del examen de la situación y de un cálculo fiable de las consecuencias que la tormenta tropical Debbie tendrá sobre la producción y la disponibilidad de plátanos de determinadas regiones de producción de la Comunidad, así como de determinados Estados ACP, víctimas de dicha tormenta.

Sobre el primer motivo

21 El Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania sostienen que ni el apartado 3 del artículo 16, ni el artículo 20, ni el artículo 30 del Reglamento del Consejo permiten, al incrementar el contingente arancelario, establecer una excepción a la clave de reparto consignada en el apartado 1 del artículo 19. Por lo tanto, los Reglamentos impugnados no pueden fundarse en dichas disposiciones.

22 Por lo que respecta al artículo 30 del Reglamento del Consejo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, como se desprende del vigésimo segundo considerando de este Reglamento, dicha disposición tiene por objeto hacer frente a la perturbación del mercado interior que puede ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados. A este efecto, dicha norma obliga a la Comisión a adoptar todas las medidas transitorias que estime oportunas (auto de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo, C-280/93 R, Rec. p. I-3667, apartados 46 y 47, y sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95, Rec. p. I-0000, apartado 34).

23 La aplicación del artículo 30 está sujeta al requisito de que las medidas específicas que la Comisión debe adoptar tengan por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados y sean necesarias a estos efectos (sentencia T. Port, antes citada, apartado 35).

24 Dichas medidas transitorias deben permitir resolver las dificultades que surjan después del constitución de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en el estado de los mercados nacionales anterior a los Reglamentos impugnados (sentencia T. Port, antes citada, apartado 36).

25 No obstante, los problemas de orden climático, que dieron lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados, no están comprendidos en la categoría de las dificultades que el artículo 30 pretende resolver, de modo que esta disposición no puede servir de fundamento para la adopción de los Reglamentos impugnados.

26 En lo referente al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo, procede señalar que dicha disposición otorga a la Comisión, de modo general, la facultad de adaptar, con arreglo al procedimiento del artículo 27, el contingente arancelario en caso de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación.

27 A este respecto, es necesario señalar que, al menos en dos Estados miembros, el Reino Unido y Francia, existían mecanismos que permitían la adopción de medidas indispensables en caso de catástrofes naturales. Al no haber previsto él mismo, en el Reglamento nº 404/93, las normas destinadas a enfrentarse a las circunstancias excepcionales que afectan a las condiciones de producción o de importación, el Consejo consideró que era preferible otorgar a la Comisión o reservarse la facultad de adaptar el contingente arancelario, conforme a los requisitos de cada caso concreto, sin abandonar el marco del procedimiento del artículo 27.

28 Por otra parte, no puede acogerse la alegación del Reino de Bélgica, en el sentido de que la ayuda compensatoria prevista en el artículo 12 del Reglamento del Consejo es el instrumento adecuado para enfrentarse a los perjuicios causados por catástrofes naturales.

29 En efecto, como la Comisión ha afirmado acertadamente, la ayuda compensatoria se concede para los plátanos comercializados en el mercado comunitario y se calcula basándose en el ingreso de producción medio de una región productora. Ahora bien, en caso de que una tormenta destruya los platanares, no existe comercialización de plátanos originarios de la región afectada por dicha tormenta y la diferencia entre el ingreso de producción medio de una región y el ingreso medio comunitario no puede reparar los perjuicios causados por dicha catástrofe natural. Además, sólo los productores comunitarios pueden acogerse a las ayudas enunciadas en el artículo 12.

30 Para apreciar si, al efectuar dicha modificación del contingente arancelario, conforme al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo, debe respetarse la clave de reparto establecida en el apartado 1 del artículo 19, procede referirse al tenor y al contexto de dicha disposición, así como a los del apartado 4 del mismo artículo.

31 A este respecto, procede señalar que el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento del Consejo debe interpretarse en relación con el párrafo cuarto del apartado 1 de dicho Reglamento, que se refiere al incremento del contingente arancelario para la campaña siguiente, como consecuencia de un aumento de la demanda comunitaria determinada tomando como base el plan de previsiones del consumo en la Comunidad establecido durante la campaña.

32 Por el contrario, el apartado 3 del artículo 16, que precede, en la estructura del Título IV del Reglamento del Consejo, a los artículos 18 y 19, no se refiere al incremento anual y regular del contingente, sino a su adaptación, durante la campaña para hacer frente a situaciones de necesidad, en particular los efectos de circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación, tales como las calamidades naturales que motivaron la adopción de los Reglamentos impugnados. Además, el noveno considerando del Reglamento del Consejo dispone expresamente que es preciso que el plan de previsiones pueda ser revisado en el curso del año para atender a circunstancias particulares, especialmente las climáticas.

33 Pues bien, la aplicación de la clave de reparto, establecida en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo, a una adaptación del contingente arancelario, con arreglo al apartado 3 del artículo 16, no respetaría este objetivo, en la medida en que conduciría a conceder derechos de importación suplementarios a operadores económicos que no han sido víctimas de circunstancias excepcionales y no atendería a la situación particular de los operadores víctimas de dichos acontecimientos.

34 De lo que antecede se deduce que el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo permite que en caso de adaptación del contingente arancelario durante la campaña por razones de necesidad, no se aplique a la parte adaptada la clave de reparto del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo.

35 Las facultades que, de este modo, confiere a la Comisión el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo no exceden las que le pueden ser atribuidas conforme al cuarto guión del artículo 155 del Tratado CE.

36 Según jurisprudencia reiterada, de la estructura del Tratado, en la que debe colocarse el artículo 155, así como de las exigencias de la práctica, resulta que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única Institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado (sentencia de 29 de junio de 1989, Vreugdenhil y otros, 22/88, Rec. p. 2049, apartado 16, y jurisprudencia citada, así como la sentencia de 17 de octubre de 1995, Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. p. I-3081, apartado 30).

37 Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en materia agrícola, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (sentencias de 15 de mayo de 1984, Zuckerfabrik Franken, 121/83, Rec. p. 2039, apartado 13, y Países Bajos/Comisión, antes citada, apartado 31).

38 Conforme al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo, el contingente arancelario se adaptará según el procedimiento del artículo 27.

39 Como resulta del último considerando de los Reglamentos impugnados, el Comité de gestión del plátano no emitió su dictamen en el plazo establecido por su presidente.

40 Por lo tanto, correspondía a la Comisión adoptar las medidas que exigía la urgencia de la situación.

41 En estas circunstancias, procede declarar que, al adoptar los Reglamentos impugnados, la Comisión se basó acertadamente en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo.

42 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de anulación.

Sobre el segundo motivo

43 En el marco de dicho motivo, la República Federal de Alemania señala, en primer lugar, que el Reglamento nº 2791/94 no contiene ninguna indicación en cuanto a los daños sufridos. El plan de previsiones, establecido el 29 de septiembre de 1994, no tuvo en cuenta las consecuencias de la tormenta Debbie. El plan revisado de 18 de noviembre de 1994, posterior al Reglamento nº 2791/94, se refiere a las pérdidas de suministro de la totalidad de la Comunidad y de todos los países ACP. Aunque se aceptase una pérdida de cosecha del orden de 53.400 toneladas, consignada en el Reglamento nº 2791/94, este último no contiene motivación alguna en lo referente a la compensación excesiva de las pérdidas que lleva a cabo mediante la concesión de derechos de importación de plátanos de países terceros.

44 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. De esa jurisprudencia se desprende asimismo que no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte (véanse las sentencias de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 16, y de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 19).

45 Como se ha señalado en el apartado 15 de la presente sentencia, la Comisión justificó la adopción de los Reglamentos impugnados invocando las tormentas tropicales que afectaron a determinados territorios de la Comunidad y a determinados Estados ACP, los perjuicios que dichas calamidades naturales causaron a la producción de las regiones afectadas y la incidencia sobre el abastecimiento del mercado comunitario; también mencionó el riesgo de un aumento de los precios en determinadas regiones de la Comunidad.

46 Asimismo, la Comisión expuso, como se desprende del apartado 17 de la presente sentencia, que la adaptación del contingente arancelario, conforme al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo, tiene por objeto garantizar un abastecimiento suficiente de la Comunidad y ofrecer una compensación a los operadores víctimas de las calamidades naturales.

47 En la Decisión 94/654, la Comisión estableció el plan de previsiones de producción y consumo, así como de importación y exportación de plátanos en la Comunidad para el año 1994, señalando que dicho plan se volvería a examinar para poder tener en cuenta las calamidades naturales que afectaron a determinadas regiones comunitarias y a determinados Estados ACP.

48 Mediante la Decisión 94/752, la Comisión publicó la adaptación del plan de previsiones, en el que determinó el incremento del contingente arancelario efectuado en el Reglamento nº 2791/94.

49 Finalmente, el Reglamento nº 2791/94 contiene en el apartado 2 del artículo 1 las cifras correspondientes a las pérdidas de suministros que procede compensar.

50 La República Federal de Alemania critica, asimismo, el hecho de que la Comisión no motivara la necesidad de conceder a los operadores económicos perjudicados derechos a importar plátanos de países terceros y la compensación excesiva de los daños que origina la concesión de estos certificados de importación. Esta crítica se basa en la afirmación de que los operadores perjudicados podrían haber obtenido suministros de plátanos comunitarios y ACP y de que la concesión de certificados de importación de plátanos de países terceros da lugar a una ventaja económica en su favor superior a la que procura la comercialización de una cantidad equivalente de plátanos comunitarios o ACP.

51 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las pérdidas de producción de plátanos comunitarios o la disminución de las posibilidades de exportación de plátanos tradicionales ACP debían conducir a la Comisión a incrementar la concesión de derechos a importar plátanos de países terceros para garantizar una oferta suficiente de plátanos en la Comunidad.

52 Seguidamente, procede manifestar, como ha expuesto el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, que hubiera resultado difícil a los operadores económicos, víctimas de las calamidades naturales de que se trata, abastecerse de plátanos comunitarios o de plátanos tradicionales ACP, en la medida en que la producción de dichos plátanos disminuyó precisamente como consecuencia de dichas calamidades.

53 En cuanto a la posibilidad de venta de las licencias de importación, la Comisión indicó durante la vista, sin ser rebatida, que dichas licencias fueron utilizadas efectivamente por los operadores, víctimas de las calamidades naturales, para comprar plátanos de países terceros. Por lo tanto, no se ha probado la presunta compensación excesiva de los perjuicios que, según la demandante, exigía una motivación particular.

54 En estas circunstancias, procede declarar que, habida cuenta de las circunstancias particulares y en especial de la urgencia, la Comisión motivó de modo suficiente el Reglamento nº 2791/94 y que debe desestimarse el motivo de anulación basado en una violación del artículo 190 del Tratado, invocado por la República Federal de Alemania en el asunto C-23/95.

55 De todo lo que precede se desprende que deben desestimarse los recursos interpuestos por el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania en los tres asuntos.

Decisión sobre las costas


Costas

56 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica y la República Federal de Alemania, procede condenarlos en costas. A tenor del apartado 4 del artículo 69 de dicho Reglamento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar los recursos.

2) Condenar en costas a las partes demandantes.

3) Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

Top