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Document 61994TJ0382

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 6 de junio de 1996.
Confederazione Generale dell'Industria Italiana (Confindustria) y Aldo Romoli contra Consejo de la Unión Europea.
Nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social.
Asunto T-382/94.

European Court Reports 1996 II-00519

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:76

61994A0382

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 6 de junio de 1996. - Confederazione Generale dell'Industria Italiana (Confindustria) y Aldo Romoli contra Consejo de la Unión Europea. - Nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social. - Asunto T-382/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00519


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Comité Económico y Social ° Procedimiento de nombramiento de los miembros ° Obligación del Consejo de examinar la representatividad de todos los candidatos incluidos en las listas nacionales ° Facultad de apreciación del Consejo ° Control jurisdiccional ° Límites ° Obligación de consultar a la Comisión sobre los nombramientos proyectados ° Alcance

(Tratado CE, art. 195, aps. 1 y 2)

2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión del Consejo por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social

(Tratado CE, arts. 190, 194 y 195; Decisión 94/660/CE del Consejo)

Índice


1. En el marco del procedimiento de nombramiento de los miembros del Comité Económico y Social, el Consejo debe efectuar, para comprobar si la composición de dicho Comité garantiza, a escala comunitaria, una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social, conforme al apartado 1 del artículo 195 del Tratado, su propia apreciación de la representatividad de todos los candidatos que figuran en las listas nacionales y no puede considerarse vinculado por una distinción efectuada por los Estados miembros entre candidatos propuestos con carácter principal y propuestos de forma alternativa. A este respecto, dispone de una amplia facultad de apreciación, de forma que el control del órgano jurisdiccional comunitario debe limitarse a comprobar si no ha hecho uso de su facultad de manera manifiestamente errónea.

La consulta a la Comisión que le exige el apartado 2 del artículo 195 del Tratado debe referirse a las decisiones que, a partir de las propuestas nacionales, tenga proyectado realizar y no a las propuestas en cuanto tales.

2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que proceda el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para defender sus intereses y el Tribunal de Justicia ejercer su control.

La Decisión 94/660 del Consejo, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social, en la medida en que contiene, además de las consideraciones generales de su exposición de motivos, una identificación de las personas nombradas por Estado miembro, indicando, debajo de cada nombre, la función o adscripción que permite determinar los intereses económicos o sociales que la persona puede representar en el Comité, justifica de forma suficiente la elección efectuada respecto a los requisitos de representatividad contenidos en los artículos 194 y 195 del Tratado y está, en consecuencia, suficientemente motivada.

Partes


En el asunto T-382/94,

Confederazione Generale dell' Industria Italiana (Confindustria), asociación italiana, con sede social en Roma,

y

Aldo Romoli, con domicilio en Milán,

representados por el Sr. Fausto Capelli, Abogado de Milán, y Me Louis Schiltz, Abogado de Luxemburgo, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 2, rue du Fort Rheinsheim,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Giorgio Maganza y Antonio Tanca, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 94/660/CE, Euratom del Consejo, de 26 de septiembre de 1994, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1994 y el 20 de septiembre de 1998 (DO L 257, p. 20),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; por la Sra. P. Lindh y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de febrero de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Marco jurídico

1 El artículo 193 del Tratado CE crea un Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "CES"), de carácter consultivo, y establece que está compuesto por representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales y del interés general.

2 El párrafo primero del artículo 194 del Tratado CE reparte los puestos del CES entre los Estados miembros. A tenor del párrafo segundo del artículo 194, los miembros del CES son nombrados por acuerdo unánime del Consejo para un período de cuatro años. Su mandato es renovable. Conforme al párrafo tercero del artículo 194, los miembros del CES no están vinculados por ningún mandato imperativo y ejercen sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.

3 El artículo 195 del Tratado CE está redactado en los siguientes términos:

"1. Para el nombramiento de los miembros del Comité, cada Estado miembro propondrá al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales.

La composición del Comité deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social.

2. El Consejo consultará a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales interesados en las actividades de la Comunidad."

Hechos que originaron el recurso

4 Con objeto de proceder a la renovación del CES para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1994 y el 20 de septiembre de 1998, la Secretaría General de Consejo envió al grupo de asuntos generales, el 8 de abril de 1994, una nota introductoria en la que se destacaba, en particular, la importancia de efectuar el nombramiento de los miembros a más tardar a principios de septiembre de 1994, para permitir que los trabajos de las secciones del CES continuaran sin interrupción. También sugería que podría acordarse que la Decisión de nombramiento fuera adoptada por el Consejo durante el mes de julio de 1994, quedando claro que el mandato de los nuevos miembros sólo surtiría efecto a partir del 21 de septiembre de 1994.

5 Esta nota resume de la siguiente forma el procedimiento que debe seguirse en el Consejo:

"a) Cada Estado miembro transmite al Consejo una lista que contiene doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales.

b) El grupo de asuntos generales examina dicha lista para garantizar una composición equilibrada del Comité.

c) El Coreper realiza una selección entre los candidatos.

d) Se consulta a la Comisión sobre dicha selección.

e) El Consejo adopta una Decisión por la que se nombran los miembros del Comité para cuatro años.

[...]"

6 Mediante su Decisión 94/660/CE, Euratom, de 26 de septiembre de 1994, por la que se nombran los miembros del Comité Económico y Social para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1994 y el 20 de septiembre de 1998 (DO L 257, p. 20; en lo sucesivo, "Decisión 94/660"), adoptada con arreglo al procedimiento denominado de los "puntos A", el Consejo nombró a los miembros del CES para el período de que se trata. Los miembros italianos son los que fueron propuestos con carácter principal por las autoridades italianas. Tres de los veinticuatro miembros italianos son miembros de la primera demandante.

7 La primera demandante, Confindustria, es una asociación italiana que tiene por objeto, en particular, representar los intereses de las empresas de producción y de servicios italianas, a escala nacional, comunitaria e internacional, en sus relaciones con las Instituciones y las Administraciones y con las organizaciones económicas, políticas, sindicales y sociales.

8 El segundo demandante, Sr. Romoli, es miembro de Confindustria. Fue miembro del CES entre el 19 de septiembre de 1978 y el 20 de septiembre de 1994, habiéndosele nombrado durante cuatro períodos consecutivos. En 1994, el Gobierno italiano lo propuso de forma alternativa y no fue nombrado por el Consejo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 1994 y el 20 de septiembre de 1998.

9 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de diciembre de 1994, los demandantes interpusieron el presente recurso.

10 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia pidió al Consejo que presentara determinados documentos.

11 Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista de 15 de febrero de 1996. Durante la vista, el Consejo presentó, a petición del Tribunal de Primera Instancia, una contribución al informe resumido de la reunión del Coreper de 21 de septiembre de 1994. El Tribunal de Primera Instancia tomó conocimiento de una declaración del Agente del Consejo según la cual dicho documento no puede considerarse un documento oficial del Consejo, a pesar de que refleja el debate que se produjo durante la reunión del Coreper de 21 de septiembre de 1994.

Pretensiones de las partes

12 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la admisión del recurso.

° Anule la Decisión 94/660.

° Condene en costas al Consejo.

13 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la primera demandante o, al menos, lo desestime por infundado.

° Desestime por infundado el recurso del segundo demandante.

° Condene en costas a los demandantes.

Sobre la admisibilidad

14 El Consejo considera que la Decisión 94/660 no afecta individualmente a la primera demandante a efectos del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, y que, por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que lo interpone la primera demandante.

15 El Tribunal de Primera Instancia señala que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1988, CIDA y otros/Consejo, 297/86, Rec. p. 3531, apartado 13), la Decisión 94/660 afecta individualmente al segundo demandante, cosa que, por otra parte, el Consejo no niega. De ello resulta que, dado que el recurso debe admitirse por lo que respecta al segundo demandante, no procede examinar la legitimación de la primera demandante, ya que se trata de un solo e idéntico recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31).

Sobre el fondo

16 Los demandantes formulan dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se refiere a la infracción del artículo 195 del Tratado CE y el segundo, a la infracción del artículo 190 del Tratado CE.

Sobre el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 195 del Tratado

Alegaciones de las partes

17 Los demandantes alegan que la infracción del artículo 195 del Tratado resulta, en primer lugar, del hecho de que el Consejo no examinó la lista presentada por el Gobierno italiano, así como de irregularidades en la consulta a la Comisión para que emitiera su dictamen; en segundo lugar, del error de apreciación de la representatividad de algunos candidatos, y, en tercer lugar, de la representación poco satisfactoria del sector de las empresas industriales en el CES, consecuencia de dicho error. Destacan que, por lo que respecta a la prueba de la irregularidad de la Decisión impugnada, estas alegaciones deben considerarse de forma colectiva y no individualmente.

18 Por lo que se refiere, más en particular, a la primera alegación, los demandantes afirman que el Consejo ni siquiera intentó realizar su propia apreciación de la representatividad de los candidatos que figuraban en las listas presentadas. En lugar de elegir entre los 48 nombres propuestos por Italia, el Consejo se limitó a reproducir, sin discusión, la lista de personas propuestas con carácter principal, eliminando a todas las propuestas de forma alternativa.

19 En su réplica, los demandantes solicitan también que se presente el dictamen de la Comisión, para comprobar la regularidad del procedimiento seguido.

20 Por lo que respecta a la segunda alegación, los demandantes afirman que la prueba de la infracción del artículo 195 resulta también, en particular, del error de apreciación de la representatividad del Sr. Romoli, que fue miembro del CES entre 1978 y 1994 y presidente de la sección de "Energía, asuntos nucleares e investigación" entre 1982 y 1994. Consideran que el único motivo para no renovar su nombramiento es que su nombre no figuraba en la lista de candidatos presentados con carácter principal y comparan su situación con la de otro antiguo miembro al que se volvió a nombrar para el período comprendido entre 1994 y 1998, dado que figuraba en la lista principal.

21 Los demandantes consideran que el Consejo cometió también un error de apreciación en cuanto a la representatividad, al nombrar para el CES a un miembro de la Associazione Liberi Imprenditori Autonomisti (ALIA) (Sr. Amato), asociación que, en su opinión, sólo cuenta con un centenar de afiliados en toda Italia y que, en lugar de representar a un sector económico, únicamente agrupa a empresarios unidos por la misma ideología política.

22 Por último, mediante su tercera alegación, los demandantes afirman que, actualmente, el sector de las empresas industriales no se encuentra suficientemente representado en el CES. La prueba de la insuficiencia de la representación de este sector resulta, en su opinión, de la comparación entre la relación representantes/representados del período actual con la del período anterior.

23 El Consejo responde que los argumentos formulados por los demandantes no demuestran en forma alguna que la composición del CES, tal como resulta de la Decisión impugnada, no tenga en cuenta los criterios enunciados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 195 del Tratado.

24 Afirma que los miembros del CES se nombran, con total independencia, como representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social, y no como representantes de asociaciones. Añade que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que dicha representación debe apreciarse en el plano comunitario y no a escala nacional (sentencia CIDA y otros/Consejo, antes citada) y considera que ninguna de las tres alegaciones formuladas por los demandantes demuestra que la Decisión impugnada no responde al criterio de representación adecuada de los diferentes sectores socioeconómicos dentro de la Comunidad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25 Los demandantes alegan, en primer lugar, que el Consejo se limitó a reproducir la lista presentada por Italia con carácter principal, sin realizar su propia apreciación de la representatividad de los candidatos italianos.

26 A este respecto, debe recordarse que, para comprobar si la composición del CES garantiza, a escala comunitaria, una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social, el Consejo debe efectuar su propia apreciación de la representatividad de todos los candidatos que figuran en las listas nacionales y no puede considerarse vinculado por una distinción efectuada por los Estados miembros entre candidatos propuestos con carácter principal y propuestos de forma alternativa (véase la sentencia CIDA y otros/Consejo, antes citada, apartado 24).

27 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que del mero hecho de que el Consejo nombrara a todos los candidatos propuestos por Italia con carácter principal no puede deducirse que dicha Institución no realizara su propio examen de la representatividad de aquéllos.

28 Además, de los documentos presentados por el Consejo a petición del Tribunal de Primera Instancia resulta que la lista de candidatos propuesta por Italia con carácter principal no se aceptó sin discutirla dentro de las instancias del Consejo. En efecto, tales documentos prueban que, a medida que recibía las listas nacionales, el grupo de asuntos generales realizaba una primera selección de los candidatos y transmitía al Coreper, por una parte, una lista de todos los candidatos propuestos por cada Estado miembro y, por otra, una lista de candidatos por Estado miembro cuyo nombramiento podía prever el Coreper, sin perjuicio del dictamen de la Comisión. Las listas italianas y francesas se enviaron al Coreper el 19 de septiembre de 1994.

29 Igualmente, del documento presentado por el Consejo durante la vista (véase el apartado 11 supra) resulta que la cuestión del nombramiento de los miembros del CES se discutió, a continuación, en la reunión del Coreper de 21 de septiembre de 1994 y que, durante dicha reunión, el Coreper pudo pronunciarse sobre el texto de la Decisión que debía someterse al Consejo para su adopción con arreglo al procedimiento denominado de los "puntos A", sin perjuicio de que, en el intervalo, la Comisión hubiera transmitido su dictamen sobre las últimas listas.

30 Es importante destacar que, durante esta reunión, los miembros del Coreper tuvieron la oportunidad de plantear cualquier duda que pudieran tener en cuanto a la capacidad de la composición del CES propuesta por el grupo de asuntos generales para garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social. Ningún dato permite al Tribunal de Primera Instancia afirmar que no efectuaron un examen de la representatividad de los candidatos propuestos.

31 Por otra parte, los documentos presentados por el Consejo a petición del Tribunal de Primera Instancia confirman que la Comisión consideró también que la Decisión 94/660 garantizaría una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social.

32 A este respecto, de la sentencia CIDA y otros/Consejo, antes citada, se desprende que la consulta a la Comisión conforme al apartado 2 del artículo 195 del Tratado tiene por objeto permitir a la Comisión "ayudar al Consejo en su tarea de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social en el seno del CES" y que "el Consejo debe, pues, consultar a la Comisión sobre las decisiones que, a partir de las propuestas nacionales, tenga proyectado realizar y no sobre las propuestas en cuanto tales" (apartado 28).

33 Pues bien, en el caso de autos, de los documentos presentados por el Consejo a petición del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la Secretaría General del Consejo envió a la Comisión, para que ésta emitiera su dictamen, entre el 22 de julio de 1994 y el 20 de septiembre de 1994, para cada Estado miembro, una lista de candidatos cuyo nombramiento recomendaba el Coreper o una lista provisional de candidatos cuyo nombramiento podía prever el Coreper.

34 Del documento presentado durante la vista (véase el apartado 11 supra) resulta que la Comisión asistió a la reunión del Coreper de 21 de septiembre de 1994, durante la cual se hizo alusión al nombramiento de los miembros del CES, y que pudo conocer, en dicha ocasión, la lista definitiva de candidatos cuyo nombramiento recomendaba el Coreper.

35 Mediante escritos dirigidos al Secretario General del Consejo entre el 27 de julio y el 23 de septiembre de 1994, la Comisión emitió su dictamen favorable sobre las distintas listas nacionales. Por consiguiente, cuando, el 23 de septiembre de 1994, envió el último escrito, en el que emitía su dictamen favorable sobre las listas francesa e italiana, la Comisión conocía la composición del CES en su totalidad, tal como la preveía el Coreper, y tenía, por lo tanto, la posibilidad de formular cuantas indicaciones deseara. Es importante señalar que simplemente transmitió su dictamen favorable.

36 En segundo lugar, los demandantes alegan que la prueba de la infracción del artículo 195 del Tratado resulta también del error de apreciación de la representatividad de los Sres. Amato y Romoli.

37 En la medida en que los demandantes alegan que el error de apreciación de la representatividad del Sr. Amato queda demostrado por el hecho de que, al formarse los grupos de trabajo en el CES, este miembro eligió representar al sector de las profesiones liberales y no al de los productores, el Tribunal de Primera Instancia considera que no han demostrado que dicho candidato fuera propuesto y nombrado para representar los intereses de los productores. En efecto, de los documentos presentados durante el procedimiento resulta que el Consejo era perfectamente consciente de la identidad de la asociación de la que procedía el Sr. Amato y, por consiguiente, estaba en condiciones de apreciar la representatividad del Sr. Amato respecto a los diferentes sectores de la vida económica y social.

38 Además, los demandantes no han expuesto las razones por las que el Sr. Amato, que ejercía la profesión liberal de Abogado, no podía representar, de forma adecuada, los intereses de la vida económica y social que refleja la ALIA.

39 Por lo que respecta al segundo demandante, basta señalar que del hecho de que el Consejo decidiera no nombrarlo miembro del CES no puede deducirse que dicha Institución haya cometido un error de apreciación respecto a su representatividad.

40 Por último, debe examinarse si, como afirman los demandantes, la Decisión 94/660 no garantiza una representación adecuada para el sector de los productores.

41 A este respecto, debe recordarse que la representación adecuada exigida por el apartado 1 del artículo 195 del Tratado CE debe garantizarse a escala comunitaria y que, habida cuenta del limitado número de puestos, es imposible que todos los elementos de cada sector de la vida económica y social estén representados por nacionales de cada uno de los Estados miembros (sentencia CIDA y otros/Consejo, antes citada, apartados 17 y 19).

42 Por otra parte, es importante añadir que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación para garantizar, a nivel comunitario, la representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social y que, por consiguiente, el control del órgano jurisdiccional comunitario debe limitarse a comprobar si el Consejo no ha hecho uso de su facultad de manera manifiestamente errónea (sentencia CIDA y otros/Consejo, antes citada, apartado 18).

43 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que los demandantes no han probado que la Decisión 94/660 no garantice, en el plano comunitario, una representación adecuada para la categoría de los productores dentro del CES. En efecto, los demandantes se han limitado únicamente al contexto italiano y no han presentado elementos que permitan al Tribunal de Primera Instancia apreciar la capacidad del CES, en su conjunto, para representar adecuadamente los intereses de los productores. De ello resulta que, aun suponiendo que se demostrara la disminución de la representación italiana de los productores alegada por los demandantes, de ella no puede deducirse que el CES no garantice una representación adecuada de los productores a escala comunitaria.

44 De todo lo anterior resulta que procede desestimar el primer motivo, relativo a la infracción del artículo 195 del Tratado.

Sobre el segundo motivo, relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

45 Los demandantes alegan que la Decisión impugnada carece totalmente de motivación, lo que hace imposible el control jurisdiccional del acto por parte del Tribunal de Primera Instancia.

46 Consideran que la reproducción pura y simple del texto del artículo 195 del Tratado en la exposición de motivos de la Decisión impugnada no puede considerarse una motivación suficiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 129; de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, y de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469).

47 El Consejo responde que la Decisión impugnada cumple la obligación de motivación, en la medida en que indica los elementos esenciales de hecho y de Derecho en que se basa.

48 Dado que se trata de una Decisión por la que se nombran 189 miembros del CES, el Consejo no ve de qué manera hubiera podido exponer, de forma detallada, los motivos que llevaron al Consejo a nombrar a los candidatos aceptados y a eliminar a los demás.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 14), la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que proceda el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para defender sus intereses y el Tribunal de Justicia ejercer su control.

50 El Tribunal de Primera Instancia señala que, además de las consideraciones formuladas en la exposición de motivos de la Decisión 94/660, ésta identifica a las personas nombradas para el CES, por Estado miembro, e indica, debajo de cada nombre, la función o adscripción que permite determinar los intereses económicos o sociales que la persona puede representar en el CES. El Tribunal de Primera Instancia considera que, con esta redacción, la Decisión 94/660 justifica de forma suficiente la elección de los miembros del CES respecto a los requisitos de representatividad contenidos en los artículos 194 y 195 del Tratado y que, en consecuencia, la Decisión 94/660 está suficientemente motivada.

51 De ello resulta que este motivo debe ser desestimado.

52 Dado que no se ha acogido ninguno de los motivos formulados por los demandantes, procede desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

53 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos solidariamente en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas solidariamente a las partes demandantes.

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