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Document 61994TJ0309
Judgment of the Court of First Instance (Third Chamber, extended composition) of 14 May 1998. # NV Koninklijke KNP BT v Commission of the European Communities. # Competition - Article 85(1) of the Ec-Treaty - Liability for unlawful conduct - Fine - Statement of reasons. # Case T-309/94.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998.
NV Koninklijke KNP BT contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación.
Asunto T-309/94.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998.
NV Koninklijke KNP BT contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación.
Asunto T-309/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-01007
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:91
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998. - NV Koninklijke KNP BT contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación. - Asunto T-309/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-01007
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Competencia - Normas comunitarias - Infracción cometida por una filial - Imputación a la sociedad matriz - Requisitos
2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción a las normas sobre la competencia
(Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
3 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Año de referencia - Igualdad de trato
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
1 La Comisión puede legítimamente imputar a una sociedad matriz, que representa a un grupo de sociedades, la conducta contraria a la competencia de una de sus filiales cuando existen pruebas concretas de la implicación activa de la sociedad matriz en las actuaciones contrarias a la competencia de la filial. Así ocurre cuando un miembro del consejo de dirección de la sociedad matriz ha participado, como representante de la filial, en las reuniones de órganos las que mantienen debates con objeto contrario a la competencia e, incluso, ha presidido las reuniones del órgano central del cartel.
La Comisión asimismo puede imputar a la sociedad matriz la conducta de otra filial que ha participado directamente en las reuniones de algunos de estos órganos, puesto que, al implicarse en la participación de una de sus filiales en las actuaciones contrarias a la competencia, la sociedad matriz conoce y, necesariamente, también aprueba la participación de esta otra filial en la infracción en la que interviene la primera.
2 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.
Por lo que respecta a una Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa.
Por último, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión.
Cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.
3 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias sobre competencia, el principio de igualdad de trato exige que la Comisión utilice el volumen de negocios alcanzado por las empresas infractoras durante un mismo año de referencia.
En el asunto T-309/94,
NV Koninklijke KNP BT, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam, representada por los Sres. Tom R. Otervanger y Francis Herbert, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 56-58, rue Charles Martel,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Richard Lyal y Wouter Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo; DO L 243, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
2 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.
3 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.
4 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.
5 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.
6 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
7 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.
8 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española, S.A.), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:
[..]
ix) NV Kominklijke KNP BT NV, una multa de 3.000.000 de ECU;
[...]»
9 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.
10 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).
11 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.
12 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.
13 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.
14 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.
15 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.
16 La demandante, NV Koninklijke KNP BT (en lo sucesivo «KNP») controló al 100 % a KNP Vouwkarton BV Eerbeek (en lo sucesivo, «KNP Vouwkarton») hasta el 1 de enero de 1990, fecha en que la cedió a Mayr-Melnhof. Según la Decisión, KNP Vouwkarton, que constituía una de las divisiones del grupo de cartonaje de KNP, participó en las reuniones del PWG (hasta mediados de 1988), del JMC, de la PC y del EC. Durabte el período en que participó en las reuniones del PWG, el representante de KNP Vouwkarton, director del grupo de «cartonaje» de la demandante y miembro de su consejo de dirección, presidió las reuniones de dicho órgano y las de la PC. La conducta infractora de KNP Vouwkarton durante el período comprendido entre mediados de 1986 y enero de 1990 fue imputada a la demandante.
17 KNP compró también, con efectos desde el 31 de diciembre de 1986, Herzberger Papierfabrik Ludwig Osthushenrich GmbH und Co KG, fabricante alemán de cartón cuya filial Badische Kartonfabrik (en lo sucesivo, «Badische») participó en las reuniones de la PC, del JMC y del EC. La última participación de Badische en el JMC se produjo en mayo de 1989, año en que se retiró oficialmente del GEP Cartoncillo. Sin embargo, dado que Badische continuó aplicando incrementos de precios después de haber abandonado el GEP Cartoncillo, la Comisión consideró que había seguido participando de forma marginal en el cartel hasta abril de 1991. La participación de Badische en el cartel fue imputada a la demandante.
Procedimiento
18 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
19 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).
20 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
21 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).
22 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
23 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.
24 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.
25 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.
26 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.
27 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 23 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
28 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión en todo o en parte.
- Anule la multa impuesta o, al menos, reduzca su cuantía.
- Adopte cuantas disposiciones el Tribunal de Primera Instancia estime necesarias.
- Condene en costas a la demandada.
29 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión
Sobre los motivos relativos, por una parte, a un error de apreciación en cuanto a la imputación a la demandante de las conductas de KNP Vouwkarton y de Badische y, por otra parte, a una infracción, sobre este extremo, del artículo 190 del Tratado
Alegaciones de las partes
30 La demandante sostiene que, en cuanto le imputa la participación de KNP Vouwkarton y de Badische en el cartel, la Decisión no respeta la obligación de motivar establecida por el artículo 190 del Tratado.
31 Recuerda que el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión indica que la conducta de una filial se consideró imputable al grupo (representado por la empresa matriz) cuando varias sociedades de un mismo grupo habían participado en la infracción o cuando existían pruebas concretas que demostraban que la empresa matriz estaba implicada en la participación de la filial en el cartel. Sin embargo, el criterio seguido por la Comisión para imputar a la demandante la conducta de KNP Vouwkarton y Badische no se deduce claramente de la Decisión.
32 Según la demandante, si la Comisión aplicó el segundo de los criterios mencionados, esto es, la existencia de pruebas concretas que demostraban que la demandante estaba implicada en la participación en el cartel, tendría que haber indicado en debida forma en la Decisión los elementos que acreditaban que la demandante estaba activa y directamente relacionada con la participación de sus filiales en el cartel. Al no existir tales elementos, no puede considerarse que la demandante participó deliberadamente en el cartel.
33 La demandante estima por otra parte que la Comisión incurrió en un error de apreciación al imputarle las conductas de KNP Vouwkarton y Badische.
34 Por lo que respecta a la participación de KNP Vouwkarton en el cartel, la demandante pone de relieve que el miembro de su consejo de dirección que (indirectamente) participaba en la dirección de KNP Vouwkarton y, en tal concepto, participaba en las reuniones del PWG y de la PC no volvió a participar en ninguna reunión de los órganos del GEP Cartoncillo a partir de noviembre de 1988 (mayo de 1988, por lo que respecta al PWG). A partir de ese momento se rompió todo «vínculo personal» entre la demandante y el cartel.
35 En cualquier supuesto, de haber existido, la participación activa y directa de la demandante en el cartel habría cesado con la venta de KNP Vouwkarton al grupo Mayr-Melnhof, con efectos desde el 1 de enero de 1990.
36 Por lo que se refiere a Badische, la demandante no estuvo directa y activamente relacionada con la participación de aquélla en el cartel. En particular, nada autoriza a concluir que la participación del miembro del consejo de dirección de la demandante en las reuniones del PWG y de la PC afectara también a Badische.
37 Esta última actuó, según la demandante, de manera independiente en el mercado y jamás participó en el cartel atendiendo a sus instrucciones. Por consiguiente, no está justificado imputarle dicha participación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, p. 619, de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartado 24, y de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865).
38 Como respuesta al motivo relativo a infracción del artículo 190 del Tratado, la Comisión alega que el punto 149 de la exposición de motivos de la Decisión contiene una motivación expresa de la imputación a la demandante de la conducta de KNP Vouwkarton y Badische. La participación del director del grupo de «cartonaje» de la demandante en las reuniones del PWG y del PC constituye, en efecto, una prueba concreta que acredita un vínculo personal entre ella y el cartel.
39 Por lo que respecta al motivo relativo a un error de apreciación, la Comisión considera, en lo que atañe a KNP Vouwkarton, que la participación del miembro del consejo de dirección de la demandante en las reuniones del PWG y de la PC demuestra que estaba informada del cartel, que existía una relación muy directa entre ella y sus filiales y, por último, que contribuía activamente a la participación de sus filiales en el cartel. Ante estas circunstancias, el mero hecho de que, con posterioridad a 1988, el miembro de su consejo de dirección no volviera a presidir las reuniones del PWG y de la PC no afecta en absoluto a la existencia del vínculo personal de la demandante con el cartel.
40 La Comisión sostiene, por lo demás, que la participación del miembro del consejo de dirección de la demandante en las reuniones del PWG y de la PC la vincula directamente con la participación de Badische en el cartel.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
41 Según el párrafo primero del punto 149 de la exposición de motivos de la Decisión, KNP Vouwkarton estaba representada en la PC y en el PWG por un miembro del consejo de dirección de la demandante, que era también director de su grupo de «cartonaje». En el mismo punto de la exposición de motivos de la Decisión se precisa que es adecuado, «teniendo en cuenta la vinculación probada entre el cartel y la propia KNP, dirigir la presente Decisión a todo el grupo KNP por lo que se refiere al período transcurrido hasta la adquisición de KNP Vouwkarton por parte de [Mayr-Melnhof] el 1 de enero de 1990 (por lo que al período posterior a la transferencia se refiere, [Mayr-Melnhof] es responsable de la continuación de la participación de KNP Vouwkarton)».
42 Según el párrafo segundo del punto 149, la demandante «fue también durante todo el tiempo que nos ocupa propietaria (95 %) del fabricante alemán de cartón Herzberger Papierfabrik, que incluía Badische Kartonfabrik». De ello concluye la Comisión que «por lo que se refiere a la participación de Badische en el cartel, el destinatario de la presente Decisión será KNP».
43 Así pues, de la Decisión se deduce de manera suficientemente clara que la demandante era su destinataria con arreglo al criterio según el cual la Decisión se dirigió al grupo, representado por la empresa matriz, cuando existían pruebas concretas que demostraban que la empresa matriz estaba implicada en la participación de la filial en el cartel [número 2) del punto 143 de la exposición de motivos]. A este respecto, al referirse al hecho de que un miembro del consejo de dirección de la demandante que, al mismo tiempo, era director de su grupo de «cartonaje», participó en las reuniones del PWG y del PC como representante de KNP Vouwkarton, la Decisión contiene una indicación suficiente de los elementos considerados por la Comisión para concluir que la demandante estuvo implicada en la participación en el cartel.
44 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en insuficiencia de la motivación de la Decisión.
45 Por lo que respecta al segundo motivo, la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante las actuaciones contrarias a la competencia de KNP Vouwkarton y Badische.
46 Sobre este aspecto, debe primeramente ponerse de relieve que la demandante no alega que no pudiera influir de manera determinante en la política comercial de KNP Vouwkarton y Badische.
47 Además, consta que un miembro del consejo de dirección de la demandante participó en las reuniones de PWG e incluso presidió dichas reuniones hasta 1988. Pues bien, según la Decisión, el PWG constituía el foro donde se desarrollaron los principales debates con objeto contrario a la competencia, afirmación ésta que no refuta la demandante.
48 Así pues, la Comisión ha demostrado que, a través del miembro de su consejo de dirección, la demandante estaba implicada de manera activa en las actuaciones contrarias a la competencia de KNP Vouwkarton. Al implicarse de esta manera en la participación de una de sus filiales en el cartel, la demandante conocía y, necesariamente, también aprobaba la participación de Badische en la infracción en que intervenía KNP Vouwkarton.
49 La responsabilidad de la demandante no se enerva por el hecho de que el miembro de su consejo de dirección dejara de asistir a las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo en 1988. En efecto, en su calidad de empresa matriz, la demandante tenía la obligación de adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fuera necesario para impedir que prosiguiera una infracción cuya existencia no ignoraba. Por otra parte, la demandante no ha negado que ni siquiera intentó impedir que continuara la infracción.
50 De ello se sigue, asimismo, que la cesión de KNP Vouwkarton a Mayr-Melnhof, con efectos desde el 1 de enero de 1990, no afectó a la responsabilidad de la demandante, habida cuenta que Badische mantuvo su comportamiento contrario a la competencia.
51 Por consiguiente, procede también desestimar el motivo relativo a un error de apreciación de la Comisión.
Sobre el motivo relativo a un error de apreciación de la duración de la participación de Badische en el cartel
Alegaciones de las partes
52 La demandante alega que Badische dejó de participar en el cartel a finales de 1989. Pese a que la Comisión reconoce que Badische se retiró en dicha fecha de las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo, consideró a la demandante responsable de la participación de Badische en el cartel hasta abril de 1991.
53 El mero hecho de que, sin pedirla, Badische recibiera de un agente de ventas independiente información esporádica sobre las iniciativas en materia de precios, referidas tan solo al Reino Unido, no basta para considerar que continuó participando activamente en el cartel. Por otra parte, del guión noveno del artículo 1 de la Decisión se deduce que tan solo desde el comienzo de 1990 empezaron los productores a adoptar, progresivamente, medidas concertadas para controlar el suministro del mercado.
54 La Comisión se remite al punto 162 de la exposición de motivos de la Decisión, según el cual, Badische continuaba siguiendo las iniciativas de precios del cartel en el momento de las investigaciones de la Comisión. Siendo así, debe considerarse, según la Comisión, que Badische participó en el cartel incluso después de su retirada de los órganos del GEP Cartoncillo. Precisa que, por consiguiente, la referencia en el mismo punto de la exposición de motivos al hecho de que probablemente dicha empresa había obtenido información sobre las iniciativas de precios en el Reino Unido a través de su agente inglés no es sino accesoria.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
55 Ya se ha declarado (véanse los apartados 45 a 50 supra) que la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la conducta infractora de Badische.
56 Ésta reconoce que después de haber abandonado los órganos del GEP Cartoncillo a finales de 1989 continuó, no obstante, recibiendo información sobre las iniciativas en materia de precios.
57 No niega, por otra parte, que de los cuadros F y G del Anexo de la Decisión se desprende que, en abril de 1990 y en enero de 1991, incrementó los precios de su cartoncillo GD en Alemania y en el Reino Unido al mismo volumen que los aplicados por las empresas que participaron en los órganos de GEP Cartoncillo hasta abril de 1991.
58 De este modo, resulta que siguió deliberadamente sacando provecho de actividades contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que no podía ignorar el origen colusorio de la información que utilizaba.
59 Por consiguiente, tuvo razón la Comisión al considerar en el párrafo sexto del punto 162 de la Decisión, que se debía «considerar a [la demandante] como participante en la infracción hasta la fecha de las investigaciones», esto es, hasta los días 23 y 24 de abril de 1991.
60 Procede pues desestimar este motivo.
Sobre la pretensión de anulación o reducción de la cuantía de la multa
Sobre el motivo relativo a insuficiencia de motivación de la Decisión en cuanto a la fijación de la cuantía de la multa
Alegaciones de las partes
61 La demandante estima que, a pesar del nivel general relativamente elevado de las multas, la Decisión no permite comprender el método concreto seguido por la Comisión para determinar la cuantía de la multa acordada en su contra. Además, en el supuesto de que el Tribunal llegue a la convicción de que la infracción no está acreditada en uno o en varios extremos, ello afectaría a la base de cálculo de la multa.
62 En su escrito de réplica, la demandante subraya que la falta de indicación precisa de los elementos considerados para calcular la multa no le permitió formular sus argumentos en apoyo de este motivo. Por ello no puede la Comisión, según la demandante, oponerse a la admisión de éste alegando que no fue suficientemente desarrollado en la demanda. En efecto, mientras la Comisión no facilitara indicaciones acerca, sobre todo, del volumen de negocios considerado para calcular la multa, del período tomado como referencia a este respecto y de la influencia de eventuales circunstancias atenuantes o agravantes, no le era posible presentar observaciones más detalladas.
63 La Comisión alega que, en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, procede acordar la inadmisión del motivo relativo a insuficiencia de la motivación de la multa, ya que la demanda no contiene una exposición de dicho motivo.
64 Subsidiariamente, recuerda que los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión contienen una exposición detallada de los elementos que se tomaron en consideración para calcular las multas. En cualquier supuesto, estima que no está obligada a elaborar una especie de «catálogo» de las multas.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
65 Debe apreciarse la admisibilidad de este motivo. En efecto, la demandante sostuvo en su demanda, aunque de forma muy escueta, que la Decisión está insuficientemente motivada acerca del «modo en que la Comisión determinó concretamente la multa». Por otra parte, la Comisión ha respondido remitiéndose a los apartados 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión.
66 Procede pues examinar este motivo.
67 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).
68 Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).
69 Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).
70 En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.
71 En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.
72 Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.
73 Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas, la demandante entre ellas, por otra.
74 En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).
75 En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.
76 Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).
77 A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, Publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, Publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.
78 De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.
79 En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 77 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.
80 Por consiguiente, no puede acogerse la primera parte del motivo.
Sobre los motivos relativos, por una parte, a un error de apreciación cometido al calificar a la demandante como «líder» del cartel y, por otra parte, a una infracción de la obligación de motivación sobre este extremo
81 La demandante alega que fue incorrecto considerarla, en el punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, como uno de los «líderes» del cartel.
82 Según la demandante, la Comisión presumió que el PWG y la PC habían aceptado ser presididos por el representante de la demandante en atención a la potencia del grupo KNP. Frente a esto, la demandante afirma que, por lo que respecta al cartoncillo, no es sino un pequeño productor que «proporcionó» al PWG un presidente a petición de sus colegas y para un período limitado a un año. Este mandato fue luego prorrogado por otro año a petición de sus colegas. Por otra parte, el presidente que, al mismo tiempo, participaba en la dirección de KNP Vouwkarton fue escogido para el cargo por su «neutralidad» y conocimientos lingüísticos. Además solo presidió, con certeza, cuatro de las ocho reuniones del PWG mantenidas durante su presidencia.
83 Por consiguiente, la posición ocupada por el miembro de su consejo de dirección no demuestra que la demandante desempeñara un papel de impulsor del cartel.
84 Por lo demás, la Decisión no está suficientemente motivada, ya que no revela explícitamente si se tuvo en cuenta la brevedad de su presidencia del PWG. La demandante observa que, en su contestación a la demanda, la Comisión indica que para el cálculo de la multa se basó en la convicción de que la demandante debía ser considerada como líder también para el período posterior a 1988. Según la demandante, esta convicción es, sin embargo, errónea, ya que la Decisión precisó que la demandante sólo debía ser considerada como líder «por el período durante el que fue miembro del PWG» (punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión).
85 La Comisión estima que la demandante fue considerada como uno de los líderes del cartel por participar, e incluso presidir, el PWG.
86 Su función de líder resulta confirmada, según la Comisión, por documentos (esencialmente por actas procedentes del GEP Cartoncillo) aportados por dicha Institución con su escrito de dúplica, en los que figura el nombre del miembro del consejo de dirección de la demandante.
87 Por último, la Comisión afirma haber sido consciente de que la duración de la participación de la demandante en las reuniones del PWG fue limitada. Sin embargo, no habría sido razonable, según ella, tener en cuenta esta circunstancia al calcular la multa, ya que, por lo que respecta a la multa impuesta a la demandante, la agravación derivada de la calidad de líder del cartel solo fue aplicada en atención a la participación de KNP Vouwkarton.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
88 A tenor del párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, «los "líderes", es decir los fabricantes más importantes que participaban en el PWG (Cascades; Finnboard; [Mayr-Melnhof]; MoDo; Sarrió y Stora) deben cargar con una responsabilidad especial. Eran claramente los principales participantes en la toma de decisiones y los impulsores del cartel».
89 Según el párrafo segundo del mismo punto, «se debe considerar también a [la demandante] como líder del cartel por el período durante el que fue miembro del PWG», esto es, hasta mediados de 1988 (párrafo segundo del punto 36 de la exposición de motivos). La Decisión precisa que el representante de la demandante presidió la PC y el PWG «en un momento crítico».
90 Además, describe ampliamente el trascendente papel que desempeñaba el PWG en el cartel (especialmente en los puntos 36 a 38 y 130 a 132 de la exposición de motivos).
91 De lo expuesto resulta que la Decisión contiene una motivación suficiente de las razones que llevaron a la Comisión a considerar a la demandante como «líder».
92 En cuanto al fundamento de dicha motivación, hay que poner de relieve que la demandante no niega haber participado en las reuniones del PWG ni haber asumido incluso su presidencia durante los dos primeros años del cartel. Tampoco niega que el objeto del PWG era esencialmente contrario a la competencia ni la realidad de las conductas prohibidas comprobadas por la Comisión.
93 Por consiguiente, fue correcto calificar a la demandante como «líder» a los efectos del cálculo de la multa, ya que su comportamiento efectivo en el seno del PWG y las razones que, según alega, la impulsaron a la presidencia de dicho órgano no desvirtúan lo apreciado por la Comisión.
94 Sin embargo, en virtud de las precedentes consideraciones, sólo cabía calificar a la demandante como «líder» y, por lo tanto, sancionarla como tal por el período comprendido entre mediados de 1986 y mediados de 1988. Este Tribunal analizará el alcance de esta conclusión en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas al examinar el motivo relativo a errores cometidos en el cálculo de la multa impuesta a la demandante (apartados 104 y siguientes supra).
95 Por consiguiente, no puede estimarse este motivo.
Sobre el motivo relativo a errores cometidos en el cálculo de la mula impuesta a la demandante
Alegaciones de las partes
96 La demandante alega que, al calcular la cuantía de la multa, la Comisión debería haber tenido en cuenta lo insignificante de la cuota de mercado de Badische y el carácter marginal de su participación, limitada al Reino Unido, a partir de finales de 1989 (punto 162 de la exposición de motivos de la Decisión).
97 Además, la multa impuesta tiene en cuenta erróneamente la participación de sus dos filiales en el cartel durante todo el período de infracción, esto es, desde mediados de 1986 hasta abril de 1991. Sobre este extremo, subraya que en el artículo 1 de la versión en neerlandés de la Decisión se indica que participó en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1988, y no a mediados de 1986. Solicita a este Tribunal que extraiga de oficio las consecuencias de este aparente error.
98 Durante la vista, el representante de la demandante indicó que una de las magnitudes consideradas para calcular la multa no correspondía al volumen de negocios efectivamente alcanzado por Badische. Explicó que, en efecto, la Comisión se basó en el volumen de negocios alcanzado por Badische en el mercado comunitario del cartoncillo en 1989, siendo así que, de conformidad con los criterios generales aplicados para el cálculo de las multas, tendría que haber tenido en cuenta el volumen de negocios alcanzado en ese mismo mercado en 1990. Además, fue incorrecto tener en cuenta las ventas de cartoncillo efectuadas entre miembros del grupo.
99 La Comisión mantiene que al calcular la multa tuvo en cuenta la ínfima cuota de mercado de Badische, ya que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios de cada empresa.
100 Subraya que el error contenido en la versión de la Decisión en neerlandés acerca del momento en que se inició el cartel no puede pasar desapercibido a un lector atento, y así lo confirma, a juicio de la Comisión, el hecho de que la demandante no mencionó dicho error hasta su escrito de réplica.
101 Por último, respondiendo a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión aportó un cuadro en el que se detalla el cálculo de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión. Este documento revela que, antes de aplicarse la reducción, el importe de la multa impuesta a la demandante estaba constituido por la adición de dos sumandos, a saber, por una parte, la cantidad resultante de aplicar el tipo del 9 % al volumen de negocios alcanzado por KNP Vouwkarton multiplicado por 42/60avos -coeficiente equivalente a la duración de la participación de KNP Vouwkarton en la infracción- y, por otra parte, la cantidad resultante de aplicar el tipo del 7,5 % al volumen de negocios alcanzado por Badische multiplicado por 60/60avos -coeficiente equivalente a la duración de la participación de Badische en la infracción. A continuación, se había aplicado a la suma total una reducción de un tercio.
102 En la vista, la Comisión declaró que había calculado la cuantía de la multa basándose en dos magnitudes, a saber, los volúmenes de negocios alcanzados respectivamente por KNP Vouwkarton y Badische, en 1989, en el mercado comunitario del cartoncillo.
103 Explicó que, por lo que respecta a KNP Vouwkarton, se separó del criterio del año de referencia, es decir, 1990, para tener en cuenta la venta de esta sociedad a Mayr-Melnhof durante ese mismo año. Por otra parte, declaró que, para determinar la cuantía de la multa, se había basado en el volumen de negocios alcanzado por Badische en 1989 (19 millones de ECU) y no el alcanzado en 1990 (15 millones de ECU) porque el cierre permanente de una de sus instalaciones se había producido durante el otoño de 1989.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
104 Como ya se ha señalado (apartados 45 a 50 supra), la Comisión obró correctamente al imputar a la demandante la conducta infractora de KNP Vouwkarton y Badische. También fue correcta su apreciación de que la demandante participó en el cartel desde mediados de 1986 hasta abril de 1991 (apartados 55 a 60 supra).
105 Por consiguiente, las alegaciones de la demandante relativas a una apreciación errónea de su participación en el cartel no pueden prosperar.
106 Tampoco puede prosperar el argumento relativo a un error contenido en el artículo 1 de la versión de la Decisión en lengua neerlandesa, según el cual la demandante participó «en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1988 ». En efecto, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124), hay que señalar que de éstos se desprende claramente el propósito de la Comisión de considerar, con respecto a la demandante, una participación en un acuerdo y en una práctica concertada iniciados a mediados de 1986. Por lo demás, del escrito de interposición formulado por la demandante (punto 8, en el que se remite al apartado 162 de la exposición de motivos de la Decisión) se desprende que también ella entendió precisamente en ese sentido la Decisión impugnada.
107 Debe recordarse que las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión. La aplicación efectiva de estos niveles de base ha sido confirmada por la Comisión durante el procedimiento contencioso y, especialmente, en su respuesta a una pregunta escrita formulada por este Tribunal.
108 En el caso de la demandante, la alegación relativa a lo insignificante de la cuota de mercado de Badische no puede ser acogida. En efecto, al igual que para las demás empresas, la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo. Al hacerlo, apreció la dimensión y la potencia económica reales de Badische en dicho mercado. Sin embargo, en la medida en que se basó en el volumen de negocios alcanzado por Badische en 1989 y no el, menos elevado, alcanzado en 1990 (véase el apartado 103 supra), como exigía el principio de igualdad de trato, habrá de reducirse la cuantía de la multa impuesta. Debe añadirse a este respecto que la Comisión no puede, sin consignar explicación al respecto en la Decisión, separarse en un caso específico de los criterios generales aplicados para determinar la cuantía de las multas. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe figurar en el cuerpo mismo de la Decisión. La Decisión no puede ser explicada por primera vez y a posteriori ante el Juez comunitario, salvo si se dan circunstancias excepcionales que no concurren en el caso de autos (véase, en especial, la sentencia Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, antes citada, apartado 131).
109 Las explicaciones relativas a la fijación de la cuantía de la multa impuesta a la demandante, facilitadas por escrito a instancias de este Tribunal, revelan asimismo que se aplicó un tipo del 9 % al volumen de negocios alcanzado en 1989 por KNP Vouwkarton durante todo el período en que dicha sociedad había sido controlada por KNP, esto es, hasta el 1 de enero de 1990, pese a que ningún representante de KNP había participado en las reuniones a partir de mediados de 1988.
110 Sin embargo, en su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal y durante la vista, la Comisión propuso un método alternativo de cálculo de la multa. Siguiendo este otro método, la multa se calcularía aplicando a los volúmenes de negocios de KNP Vouwkarton y Badische un tipo básico del 9 % para el período durante el cual la demandante fue uno de los «líderes» del cartel y un tipo básico del 7,5 % para el resto del período de infracción.
111 Hay que señalar que sólo este segundo método se ajusta a las indicaciones del párrafo segundo del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, según el cual «se debe considerar también a [la demandante] como líder del cartel por el período durante el que fue miembro del PWG». Esta conclusión deberá ser tenida en cuenta al fijar la cuantía de la multa.
112 Por último, por lo que respecta a las ventas de cartoncillo entre empresas del grupo, es forzoso señalar que la demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que pueda acreditar que la Comisión no debería haberlas considerado al calcular la multa.
113 En virtud de lo expuesto, procede reducir la cuantía de la multa impuesta a la demandante.
114 Dado que, aparte del relativo a errores cometidos en el cálculo de la multa impuesta a la demandante, ninguno de los motivos invocados por ésta justifica su reducción, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa en 2.700.0000 de ECU.
Costas
115 En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que la demandante cargue con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión, y que ésta abone la otra mitad de sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada),
decide:
1) Fijar en 2.700.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601/CE, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.
4) La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas.