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Document 61994CJ0336

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1997.
Eftalia Dafeki contra Landesversicherungsanstalt Württemberg.
Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Hamburg - Alemania.
Libre circulación de trabajadores - Igualdad de trato - Seguridad Social - Legislación nacional que reconoce un valor probatorio diferente a las certificaciones de estado civil y a las decisiones judiciales en la materia según la nacionalidad.
Asunto C-336/94.

European Court Reports 1997 I-06761

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:579

61994J0336

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1997. - Eftalia Dafeki contra Landesversicherungsanstalt Württemberg. - Petición de decisión prejudicial: Sozialgericht Hamburg - Alemania. - Libre circulación de trabajadores - Igualdad de trato - Seguridad Social - Legislación nacional que reconoce un valor probatorio diferente a las certificaciones de estado civil y a las decisiones judiciales en la materia según la nacionalidad. - Asunto C-336/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06761


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de las personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Determinación de los derechos a prestaciones sociales - Presentación de certificaciones de estado civil - Obligación del Estado miembro competente de reconocer el valor probatorio de las certificaciones expedidas por las autoridades de otro Estado miembro - Excepción - Existencia de indicios concretos que comprometen la exactitud de las certificaciones de que se trata

(Tratado CE, art 48)

Índice


Aunque las autoridades administrativas y judiciales de un Estado miembro no están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, a considerar equivalentes las certificaciones de estado civil efectuadas por las autoridades competentes de su propio Estado y las que emanen de las autoridades competentes de otro Estado miembro, no es posible ejercer los derechos derivados de la libre circulación de los trabajadores sin presentar documentos relativos al estado civil de las personas, que generalmente son expedidos por el Estado de origen del trabajador. De ello se deduce que, en los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro están obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud.

Partes


En el asunto C-336/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Sozialgericht Hamburg (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Eftalia Dafeki

y

Landesversicherungsanstalt Württemberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE en relación con disposiciones alemanas que reconocen diferente valor probatorio a las certificaciones de estado civil según sean alemanas o extranjeras,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de las Salas Cuarta y Sexta, en función de Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente), y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Dafeki, por el Sr. Johann S. Politis, Abogado de Atenas;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Panagiotis Kamarineas, Consejero Jurídico del Estado, y las Sras. Kyriaki Grigoriou, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, y Ioanna Galani-Maragkoudaki, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio especial de lo contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Jörn Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Dafeki, representada por el Sr. Johann S. Politis; de la Landesversicherungsanstalt Württemberg, representada por el Sr. Eberhard Graner, Regierungsdirektor; del Gobierno alemán, representado por la Sra. Sabine Maaß, Regierungsrätin zur Anstellung del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente, y la Sra. Ioanna Galani-Maragkoudaki, y de la Comisión, representada por el Sr. Jörn Sack, expuestas en la vista de 22 de octubre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de diciembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de diciembre siguiente, el Sozialgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 48 y 51 del Tratado CE en relación con disposiciones alemanas que reconocen distinto valor probatorio a las certificaciones de estado civil según sean alemanas o extranjeras.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Dafeki y la Landesversicherungsanstalt Württemberg (caja de pensiones alemana; en lo sucesivo, «caja de pensiones»).

3 La Sra. Dafeki nació en Grecia y posee la nacionalidad helénica. Trabaja en Alemania desde mayo de 1966. Sus documentos de estado civil mencionan como fecha de nacimiento el 3 de diciembre de 1933. Mediante sentencia de 4 de abril de 1986 del Monomeles Protodikio de Trikala, se modificó esta fecha según el procedimiento aplicable cuando han desaparecido los archivos y los libros del Registro Civil. A partir de entonces, de los libros del Registro Civil y de los documentos relativos al estado civil de la Sra. Dafeki se deduce que ésta nació el 20 de febrero de 1929. Por tanto, se le expidió una nueva certificación en extracto de la inscripción de nacimiento.

4 El 19 de diciembre de 1988 la Sra. Dafeki solicitó a la caja de pensiones acogerse a la jubilación anticipada prevista para mujeres mayores de sesenta años. A tal fin presentó en un primer momento la nueva certificación en extracto de la inscripción de nacimiento expedida por las autoridades helénicas competentes y, posteriormente y a instancias de la caja de pensiones, la sentencia rectificatoria. Aunque cumplía los demás requisitos para acogerse a la jubilación anticipada, la caja de pensiones rechazó su solicitud basándose en la fecha de nacimiento no rectificada. Al ser también desestimada su reclamación posterior, la Sra. Dafeki presentó una demanda ante el Sozialgericht Hamburg.

5 En Derecho alemán el artículo 66 de la Personenstandsgesetz (Ley relativa al estado de las personas) dispone que los documentos relativos al estado civil de las personas tienen, en materia de prueba, el mismo valor que los libros del Registro Civil; según el apartado 1 del artículo 60 de esta Ley, en caso de adecuada llevanza, estos libros dan fe, en principio, de los matrimonios, nacimientos e indicaciones proporcionadas a este respecto. No obstante, esta presunción de exactitud admite prueba en contrario. Según la jurisprudencia del Bundessozialgericht y en opinión de la doctrina, el artículo 66 de la Personenstandsgesetz sólo se aplica a los documentos alemanes, pero no a los extranjeros, incluidos los relativos a rectificaciones ulteriores. De ello se deduce que, cuando las certificaciones se han expedido en otro país, no disfrutan de la presunción de exactitud, de forma que el tribunal al que se ha sometido el asunto procede al examen de los documentos que se le presentan según la regla de la libre apreciación de las pruebas. En el marco de este examen dicho tribunal debe tener en cuenta, particularmente, una regla jurisprudencial que establece una presunción conforme a la cual, en caso de conflicto entre varios documentos sucesivos, el cronológicamente más próximo es el que, en general y si no existen otras pruebas suficientes, prevalece. Por tanto, en el presente asunto, el documento que prevalece es la primera certificación en extracto de la inscripción de nacimiento.

6 El Sozialgericht Hamburg se pregunta si la aplicación de la norma de la libre apreciación de pruebas relativas al valor probatorio de las certificaciones de estado civil no es incompatible con el Derecho comunitario, especialmente con los artículos 48 y 51 del Tratado, en la medida en que constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. En efecto, si la Sra. Dafeki hubiera presentado documentos que emanaran del Registro Civil alemán, su fecha de nacimiento rectificada habría sido admitida sin más examen.

7 Por consiguiente el Sozialgericht Hamburg resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Vincula el Derecho comunitario a los organismos alemanes competentes en materia de Seguridad Social y a los tribunales alemanes en el sentido de que los documentos extranjeros relativos al estado civil de las personas y las sentencias extranjeras que declaren o rectifiquen menciones del Registro Civil son vinculantes en procedimientos relativos a derechos a prestaciones de Seguridad Social y, de ser así, en qué medida?»

8 Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional nacional pretende fundamentalmente que se dilucide si el artículo 48 del Tratado exige que, en los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro estén obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanan de las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

9 En primer lugar procede recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 48 del Tratado, la libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

10 La situación de la Sra. Dafeki, nacional de un Estado miembro que ha ejercido una actividad profesional por cuenta ajena en otro Estado miembro, en el que solicita que se le conceda, por esta actividad, una pensión de jubilación, está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.

11 A este respecto debe señalarse que, para poder invocar el derecho a una prestación de Seguridad Social derivada del ejercicio de la libre circulación de trabajadores garantizada por el Tratado, estos últimos deben justificar necesariamente determinados datos que figuran en los libros del Registro Civil.

12 Ahora bien, de las disposiciones alemanas, tal y como han sido expuestas por el órgano jurisdiccional nacional, resulta que la fuerza probatoria reconocida por estas últimas a las certificaciones de estado civil que emanan de las autoridades competentes de otro Estado miembro es inferior a la reconocida a las certificaciones expedidas por las autoridades alemanas.

13 Así, debe ponerse de manifiesto que, aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del trabajador, esta normativa produce, en la práctica, efectos que van en detrimento de los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

14 El Gobierno alemán alega, no obstante, que existen diferencias considerables entre los Estados miembros por lo que se refiere a las disposiciones que rigen la llevanza de los libros del Registro Civil y su modificación, en la medida en que las situaciones fácticas y los motivos jurídicos en que se basa la opción del legislador son distintas en cada país. En particular, las normas de autentificación no son idénticas en la República Helénica y en la República Federal de Alemania. En el primer Estado, por ejemplo, no son raras las modificaciones de la fecha de nacimiento por parte de los órganos jurisdiccionales unipersonales, para las cuales basta la declaración de dos testigos. Numerosos trabajadores migrantes de nacionalidad helénica han utilizado esta posibilidad. El organismo de Seguridad Social alemán competente ha comprobado en cientos de casos que la fecha de nacimiento declarada al comienzo de la actividad profesional difiere considerablemente de la declarada al solicitar la concesión de una pensión. Generalmente, la modificación se realiza en beneficio del trabajador.

15 La Comisión señala, asimismo, que las cuestiones relativas al estado civil varían considerablemente según los Estados miembros puesto que los respectivos sistemas se han visto influidos considerablemente por los más variados aspectos culturales y determinados acontecimientos exteriores, como guerras y cesiones de territorios. La Comisión considera, por tanto, difícil partir del principio de que las situaciones de hecho y de Derecho son idénticas o equivalentes. No existe ninguna medida común a nivel comunitario. Por otra parte, la Comunidad no dispone de competencia general para regular el Derecho aplicable en materia de estado civil o las cuestiones relacionadas con la fuerza probatoria de las certificaciones de estado civil. En estas circunstancias la Comisión considera que, en su estado actual, el Derecho comunitario no se opone a la práctica alemana.

16 A este respecto procede tener en cuenta, por una parte, las diferencias considerables que existen entre los ordenamientos jurídicos nacionales respecto a los requisitos y procedimientos que permiten obtener una decisión que rectifique la fecha de nacimiento y, por otra parte, el hecho de que, hasta este momento, los Estados miembros no han armonizado la materia ni establecido un sistema de reconocimiento mutuo de estas decisiones, similar al previsto para las resoluciones a las que se aplica el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2).

17 En efecto, la posibilidad de impugnar con éxito la exactitud de una certificación de estado civil como la controvertida en el procedimiento principal depende, en gran medida, del procedimiento seguido y de los requisitos que hayan debido cumplirse para poder modificar tal certificación de nacimiento, que pueden diferir considerablemente de un Estado miembro a otro.

18 Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales de un Estado miembro no están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, a mantener la equivalencia entre las rectificaciones ulteriores de las certificaciones de estado civil efectuadas por las autoridades competentes de su propio Estado y las que emanen de las autoridades competentes de otro Estado miembro.

19 No obstante, debe señalarse que no es posible ejercer los derechos derivados de la libre circulación de los trabajadores sin presentar documentos relativos al estado civil de las personas, que generalmente son expedidos por el Estado de origen del trabajador. De ello se deduce que las autoridades administrativas y judiciales de un Estado miembro están obligadas a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud.

20 En estas circunstancias, una norma nacional que establezca la presunción general y abstracta conforme a la cual, en caso de conflicto entre varios documentos sucesivos, prevalece el cronológicamente más próximo al acontecimiento que debe probarse, si no existen otras pruebas suficientes, no puede justificar la negativa a tener en cuenta una rectificación efectuada por el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

21 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que, en los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro están obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Hamburg mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, declara:

En los procedimientos destinados a determinar los derechos a prestaciones sociales de un trabajador migrante nacional comunitario, las instituciones nacionales competentes en materia de Seguridad Social y los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro están obligados a respetar las certificaciones y documentos análogos relativos al estado civil de las personas que emanen de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a menos que existan indicios concretos, referidos al caso de que se trate, que hagan dudar seriamente de su exactitud.

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