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Document 61993TO0452
Order of the Court of First Instance (Second Chamber) of 28 April 1994. # Pesquería Vasco-Montañesa SA and Compañía Internacional de Pesca y Derivados v Commission of the European Communities. # Fisheries - Community financial aid for the construction of fishing vessels - Regulation (EEC) Nº 4028/86 - Inadmissibility. # Joined cases T-452/93 and T-453/93.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 28 de abril de 1994.
Pesquería Vasco-Montañesa SA y Compañía Internacional de Pesca y Derivados contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Pesca - Ayuda financiera de la Comunidad para la construcción de barcos pesqueros - Reglamento (CEE) nº 4028/86 - Inadmisibilidad.
Asuntos acumulados T-452/93 y T-453/93.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 28 de abril de 1994.
Pesquería Vasco-Montañesa SA y Compañía Internacional de Pesca y Derivados contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Pesca - Ayuda financiera de la Comunidad para la construcción de barcos pesqueros - Reglamento (CEE) nº 4028/86 - Inadmisibilidad.
Asuntos acumulados T-452/93 y T-453/93.
European Court Reports 1994 II-00229
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1994:45
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 28 DE ABRIL DE 1994. - PESQUERIA VASCO-MONTANESA SA Y COMPANIA INTERNACIONAL DE PESCA Y DERIVADOS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PESCA - AYUDA FINANCIERA COMUNITARIA PARA LA CONSTRUCCION DE BARCOS PESQUEROS - REGLAMENTO (CEE) NO 4028/86 - INADMISIBILIDAD. - ASUNTOS ACUMULADOS T-452/93 Y T-453/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00229
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Concepto ° Actos que producen efectos jurídicos obligatorios ° Escrito de la Comisión por el que se deniega una solicitud de ayuda financiera comunitaria
(Tratado CEE, art. 173)
2. Recurso de anulación ° Plazos ° Inicio del cómputo ° Notificación ° Concepto
(Tratado CEE, art. 173, párr. 3)
3. Recurso de anulación ° Competencias del Juez comunitario ° Pretensiones dirigidas a obtener el reconocimiento de un derecho del demandante ° Inadmisibilidad
(Tratado CEE, arts. 173 y 176, párr. 1)
4. Recurso de indemnización ° Pretensiones de resarcimiento vinculadas a pretensiones inadmisibles porque van dirigidas a obtener el reconocimiento de un derecho del demandante ° Inadmisibilidad
1. Constituyen actos o Decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, con independencia de la forma en la que hayan sido adoptados, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando de forma caracterizada su situación jurídica.
Así sucede con un escrito, redactado de forma precisa e inequívoca, en el que la Comisión adopta una posición denegatoria definitiva en relación con una solicitud del demandante dirigida a la obtención de una ayuda financiera de la Comunidad.
2. Ha de considerarse que una Decisión ha sido debidamente notificada a un demandante, a efectos del párrafo tercero del artículo 173 del Tratado, cuando conste que éste haya recibido un escrito preciso e inequívoco que la contenga.
Cuando no sea posible determinar en qué fecha ha sido recibido dicho escrito, debe considerarse que el plazo de recurso comienza a correr, a más tardar, el día en que esté fechada la correspondencia del demandante que haga referencia a él.
3. En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado, no ha lugar a admitir una demanda basada en el párrafo primero del artículo 176 del Tratado y dirigida a que el Juez comunitario reconozca un derecho del demandante, porque excede de las competencias que le han sido conferidas en este contexto.
4. Cuando un demandante ha interpuesto un recurso dirigido, por una parte, a que el Juez comunitario reconozca su derecho a obtener una ayuda financiera y, por otra, a obtener, en concepto de indemnización, los intereses de demora correspondientes a la ayuda solicitada, las pretensiones indemnizatorias no tienen carácter autónomo, de suerte que la inadmisibilidad de las pretensiones declarativas implica la inadmisibilidad de las pretensiones de resarcimiento.
En los asuntos acumulados T-452/93 y T-453/93,
Pesquería Vasco-Montañesa, S.A. (Pevasa), sociedad española, con domicilio en Bermeo (España), representada por la Sra. María Iciar Angulo Fuertes, Abogado del Ilustre Colegio del Señorío de Vizcaya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
y
Compañía Internacional de Pesca y Derivados, S.A. (Inpesca), sociedad española, con domicilio en Bermeo (España), representada por la Sra. María Iciar Angulo Fuertes, Abogado del Ilustre Colegio del Señorío de Vizcaya, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
partes demandantes,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Francisco Santaolalla, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, que se anulen las Decisiones de la Comisión de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, por las que se deniega a las demandantes la ayuda financiera que habían solicitado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7); en segundo lugar, que se reconozca el derecho de las demandantes a obtener dicha ayuda financiera y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a pagar intereses de demora,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, A. Saggio y J. Biancarelli, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco normativo, hechos y procedimiento
1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de julio de 1992, las partes demandantes presentaron, cada una por separado, un recurso en virtud de los artículos 173 y 174 del Tratado CEE contra las Decisiones de la Comisión de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991 por las que ésta se negaba a conceder a los proyectos de construcción de barcos de pesca que dichas demandantes habían presentado la ayuda financiera comunitaria prevista por el Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4028/86").
2 Según el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4028/86, la Comisión podrá conceder una ayuda financiera comunitaria para los proyectos de inversión material para la compra o la construcción de nuevos barcos de pesca. La letra a) del apartado 2 del artículo 6 dispone que para poder beneficiarse de una ayuda, los proyectos deberán, entre otros extremos, inscribirse en el marco de un programa de orientación plurianual y aprobado por la Comisión.
3 En virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento nº 4028/86, la Comisión decidirá dos veces al año sobre las solicitudes relativas a los proyectos de construcción de barcos, "la primera decisión se producirá a más tardar el 30 de abril y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de octubre del año precedente. La segunda decisión se producirá a más tardar el 31 de octubre y se referirá a las solicitudes presentadas hasta el 31 de marzo del año en curso". El apartado 1 del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86 dispone que, cuando una solicitud de ayuda no se haya podido beneficiar de ésta debido a la insuficiencia de los medios disponibles, se trasladará una única vez al ejercicio presupuestario siguiente.
4 El 29 de junio de 1989 la Comisión recibió una solicitud de ayuda financiera procedente de la Compañía Internacional de Pesca y Derivados, S.A. (en lo sucesivo, "Inpesca"), para la construcción de un atunero congelador. El 31 de octubre de 1989 recibió una solicitud semejante de Pesquería Vasco-Montañesa, S.A. (en lo sucesivo, "Pevasa").
5 El 18 de diciembre de 1990, la Comisión envió a Inpesca, así como a Pevasa, un escrito idéntico redactado en los siguientes términos:
"De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del 18.12.1986, usted presentó a la Comisión con anterioridad al 31/03/90, por mediación del Gobierno español, una solicitud de ayuda financiera de la Comunidad para el proyecto mencionado.
Lamento comunicarle que su proyecto no ha podido beneficiarse de dicha ayuda por el motivo siguiente: La partida del presupuesto disponible para la financiación de los proyectos de 1990 era insuficiente."
6 La Comisión admite que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento nº 4028/86, la Decisión sobre la solicitud de ayuda hubiera debido tener lugar a más tardar el 30 de abril de 1990. Ha manifestado que, no obstante, en abril de 1990 se vio obligada a suspender la concesión de nuevas ayudas debido a que algunos Estados miembros, entre los cuales figuraba el Reino de España, le habían transmitido datos incompletos o contradictorios sobre la evolución de su flota, siendo así que estos datos le resultaban necesarios para decidir si las solicitudes de ayuda presentadas entraban, para cada uno de los Estados miembros afectados, en el marco de los programas de orientación que la Comisión había aprobado.
7 La Comisión ha explicado también que las solicitudes de las demandantes, tras haber sido rechazadas en diciembre de 1990, fueron automáticamente trasladadas al ejercicio presupuestario de 1991, con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86.
8 Habida cuenta del exceso de capacidad de la flota pesquera en la Comunidad, la Comisión decidió, en abril de 1991, suspender cualquier decisión sobre las solicitudes de ayuda comunitaria para la construcción de barcos de pesca. No obstante, la Comisión dio a conocer, mediante comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 20 de junio de 1991, que todos los proyectos de construcción serían reconsiderados en el marco de la preparación de sus Decisiones durante el segundo tramo del ejercicio 1991 (DO C 160, p. 3).
9 Mediante cartas de 8 de noviembre de 1991, la Comisión informó a las demandantes que sus proyectos no habían sido seleccionados. Se expresaba en los términos siguientes:
"De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del 18.12.1986, usted presentó a la Comisión con anterioridad al 31/03/91, por mediación del Gobierno español, una solicitud de ayuda financiera de la Comunidad para el proyecto mencionado.
Lamento comunicarle que su proyecto no ha podido beneficiarse de dicha ayuda por el motivo siguiente: La partida del presupuesto disponible para la financiación de los proyectos de 1991 era insuficiente".
10 Mediante escrito de 7 de enero de 1992, Pevasa dirigió a la Comisión algunas objeciones contra las notificaciones de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991. También pidió a la Comisión que le comunicara si su petición de ayuda había sido trasladada al ejercicio presupuestario de 1992 y le notificara, en caso de que hubiera sido desestimada con carácter definitivo, los motivos que justificaban esta desestimación, cuando, según ella, el proyecto presentado reunía todos los requisitos necesarios para beneficiarse de la ayuda financiera comunitaria. Inpesca envió una carta idéntica a la Comisión el 27 de enero de 1992.
11 Al no haber recibido respuesta a dicho escrito, Pevasa dirigió a la Comisión, el 18 de marzo de 1992, un requerimiento previo a la interposición de un recurso por omisión, exigido por el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado CEE. Inpesca dirigió un requerimiento idéntico el 31 de marzo de 1992.
12 Mediante escritos de 18 de mayo de 1992, la Comisión comunicó a las demandantes, en respuestas a sus escritos de 18 y 31 de marzo de 1992, que "las notificaciones de la Comisión del 18.12.1990 y 8.11.1991 [...], constituyen por sí mismas, sendas notificaciones motivadas de Decisión, en conformidad con las disposiciones del artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo". Las demandantes recibieron este escrito el 25 de mayo de 1992.
13 Finalmente, mediante escritos de 21 de mayo de 1992, la Comisión respondió de la siguiente manera a los escritos de 7 y 27 de enero de 1992:
"Con respecto a su primera pregunta, referente a un posible traslado de su proyecto al ejercicio de 1992, la respuesta se deduce del artículo 37.1 del Reglamento (CEE) nº 4028/86, que establece que las demandas de concurso comunitario que no han podido beneficiarse de la ayuda comunitaria en razón de la insuficiencia de recursos financieros pueden ser aplazadas una sola vez al siguiente ejercicio presupuestario.
En cuanto a la segunda cuestión, debo señalarle que la Comunicación de la Comisión 91/C 331/03 (DO C 331) pone a disposición de los interesados la lista de proyectos seleccionados para beneficiarse de financiación comunitaria. Esta Comunicación permite a los interesados examinar y, en su caso, pedir al Tribunal de Justicia que controle la legalidad de la Decisión de la Comisión por la que se otorga prioritariamente la financiación comunitaria a los proyectos seleccionados, en aplicación de los criterios previstos por la legislación comunitaria."
14 En estas circunstancias las demandantes interpusieron, cada una por separado, un recurso ante el Tribunal de Justicia, registrado el 30 de julio de 1992.
15 Mediante auto de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió ambos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA/CEE/Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
16 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 29 de marzo de 1994, se acumularon los asuntos T-452/93 y T-453/93.
17 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Admita, al amparo de los artículos 173 y 174 del Tratado CEE los recursos de anulación de las Decisiones de 18 de diciembre de 1990 y 8 de noviembre de 1991 de la Comisión, por las cuales se niega a las demandantes la ayuda comunitaria solicitada para sus proyectos de construcción de un atunero congelador conforme al Reglamento nº 4028/86.
2) Declare que las citadas Decisiones de la Comisión son nulas por incurrir en vicios sustanciales de forma, violación del Tratado CEE y de las normas jurídicas relativas a su ejecución, desviación de poder e infracción de principios generales del Derecho de obligada observancia.
3) Establezca, como medida necesaria, al amparo del párrafo primero del artículo 176 del Tratado CEE, la obligación de la Comisión de la CEE de adoptar de inmediato las medidas necesarias para otorgar la ayuda financiera comunitaria de 209.266.000 pesetas a Pevasa y de 216.286.200 pesetas a Inpesca solicitadas en el marco de los proyectos antes citados, por existir dotación presupuestaria para ello en 1990 y 1991 y carecer de fundamentación formal y jurídica la denegación contenida en las Decisiones recurridas.
4) Reconozca, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 176, en relación con el artículo 178 y el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, el derecho de las demandantes a la obtención, como indemnización por daños y perjuicios causados con la emisión de las Decisiones recurridas, de los intereses devengados por tal ayuda financiera comunitaria desde el 31 de octubre de 1990, en que debió ser otorgada, hasta la fecha en que se perciba, en conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
5) Condene a la Comisión al pago de las costas de este proceso.
18 En sus réplicas, las demandantes reformularon de la manera siguiente el punto cuarto, antes citado, de sus pretensiones:
- Admita la acción indemnizatoria articulada en este recurso al amparo de los artículos 176, párrafo segundo, 178 y 215 del Tratado, y, en consecuencia, reconozca el derecho de la demandante a obtener una indemnización de daños y perjuicios, provocados por las comunicaciones que recurrimos, consistente en la percepción de la ayuda financiera comunitaria, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que la misma debió concederse.
19 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
1) Declare inadmisibles los recursos.
2) Subsidiariamente, desestime como infundadas las pretensiones de anulación de las Decisiones impugnadas.
3) Declare inadmisibles y subsidiariamente infundadas las pretensiones de que el Tribunal declare que las demandantes tienen derecho a la concesión de la ayuda solicitada.
4) Declare inadmisibles y subsidiariamente infundadas las pretensiones de intereses.
5) Condene en costas a las demandantes.
20 El artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone que el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. En virtud del apartado 3 del artículo 114 de dicho Reglamento, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) estima que en el caso presente está suficientemente informado y que no procede abrir el procedimiento oral.
Sobre la admisibilidad
Exposición sucinta de las alegaciones de las partes
21 En lo que se refiere, en primer lugar, a las pretensiones de anulación, la Comisión sostiene que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 173 del Tratado CEE, ampliado con el plazo por razón de la distancia. Alega que las demandantes, en cuanto destinatarias de las comunicaciones de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, no podían abrigar dudas razonables sobre si constituyen una Decisión tales actos que, de forma inequívoca y definitiva, les informaban de que sus demandas no habían sido atendidas.
22 Las demandantes alegan que no recibieron notificación formal de las Decisiones de la Comisión, en una forma definitiva, sino por el escrito de 18 de mayo de 1992. Por lo tanto, el plazo para la presentación del recurso no había comenzado a correr sino a partir del momento de recepción de dicho escrito, el 25 de mayo de 1992.
23 La Comisión estima que la argumentación expuesta por Pevasa, en su escrito de 7 de enero de 1992, y por Inpesca, en su escrito de 27 de enero de 1992, hubiera debido utilizarse en un recurso interpuesto en plazo hábil ante el Juez comunitario y no en una reclamación como la que se le ha presentado. Estima que el requerimiento para que actuase que le han dirigido las demandantes, basándose en el artículo 175 del Tratado, está también destinado a oscurecer y disimular el transcurso del plazo de recurso.
24 Las demandantes replican que las Decisiones que la Comisión ha adoptado en relación con sus solicitudes son inexistentes debido a que los escritos informativos, como los de la Comisión de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, no pueden constituir ni sustituir una Decisión formal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 189, 190 y 191 del Tratado CEE, y que la Comisión no definió su posición hasta su escrito de 18 de mayo de 1992.
25 En lo que se refiere, en segundo lugar, a la pretensión que tiene por objeto que este Tribunal ordene a la Comisión que adopte las medidas necesarias para satisfacer las peticiones de ayuda financiera formuladas por las demandantes, éstas explican en su escrito de recurso que solicitan al Tribunal "que la sentencia anule las Decisiones impugnadas y declare la procedencia de la concesión a la empresa demandante de la ayuda económica solicitada". La Comisión estima que no ha lugar a admitir esta pretensión en el marco de un recurso de anulación.
26 Por lo que respecta, en tercer lugar, a la pretensión de indemnización formulada por las demandantes, la Comisión alega que no procede su admisión porque está subordinada a una pretensión que a su vez no ha lugar a admitir, a saber, la dirigida a obtener por parte del Tribunal una declaración en la que se reconozca el derecho de las demandantes a la ayuda financiera que han solicitado.
27 Las demandantes consideran que su pretensión de indemnización debe ser admitida a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual un recurso de indemnización constituye una vía de acción autónoma (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. pp. 753 y ss., especialmente p. 770, apartado 32).
Apreciación del Tribunal
Sobre las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los escritos de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991
28 Para apreciar la admisibilidad de las pretensiones que tienen por objeto la anulación de los actos controvertidos, procede examinar, en primer lugar, si el recurso va dirigido a la anulación de actos impugnables en el sentido del artículo 173 del Tratado CEE. En efecto, si resultase que los escritos de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, cuya anulación se solicita, no constituyen, como pretenden las demandantes, Decisiones formales, habría que declarar la inadmisibilidad de las pretensiones dirigidas a la anulación de estos actos.
29 Según reiterada jurisprudencia, aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, constituyen Decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación en el sentido del artículo 173 del Tratado (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. pp. 2639 y ss., especialmente p. 2651, apartado 9, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. pp. II-367 y ss., especialmente p. II-381, apartado 42). Por el contrario, la forma en que estos actos o Decisiones hayan sido adoptados es, en principio, indiferente en lo que se refiere a la posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de anulación (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 9; sentencia del Tribunal de Justicia del 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. pp. 263 y ss., especialmente p. 277, apartado 42).
30 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, mediante escritos de 18 de diciembre de 1990, las demandantes fueron informadas de que sus solicitudes de ayuda financiera no podían atenderse en el ejercicio presupuestario de 1990, por insuficiencia de recursos económicos. A tenor del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86, las solicitudes fueron trasladadas al ejercicio presupuestario siguiente. Mediante escritos de 8 de noviembre de 1991, las demandantes fueron informadas de que sus solicitudes habían sido desestimadas por segunda vez, por insuficiencia de recursos económicos.
31 El Tribunal de Primera Instancia estima que los escritos de 8 de noviembre de 1991 son, en todo caso, actos jurídicos que producen efectos de Derecho definitivos respecto a las demandantes. En efecto, mediante estos escritos, redactados de forma precisa e inequívoca, la Comisión adopta una posición definitiva respecto a las solicitudes de las demandantes, puesto que el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento nº 4028/86 no prevé más que un sólo aplazamiento de las solicitudes que no hayan podido beneficiarse de las ayudas comunitarias, por insuficiencia de los recursos económicos disponibles.
32 Por consiguiente, procede considerar que los escritos de 8 de noviembre de 1991 constituyen actos impugnables en el sentido del artículo 173 del Tratado CE. Dado que los escritos de 8 de noviembre de 1991 son posteriores a los de 18 de diciembre de 1990 y que la Comisión ha basado su motivo de inadmisibilidad en el carácter extemporáneo de las pretensiones de anulación, el Tribunal de Primera Instancia estima que no ha lugar, en esta fase del procedimiento, a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los escritos de 18 de diciembre de 1990.
33 Procede examinar, en segundo lugar, si han sido respetados los plazos procesales. Para ello, es preciso destacar que el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE, aplicable en la fecha de presentación del recurso y reproducido en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE, fija el plazo para la presentación de un recurso de anulación en dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al demandante o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. En virtud del artículo 42 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, este plazo se ampliará con el plazo en razón de la distancia, tal y como haya sido fijado en el Reglamento de Procedimiento.
34 A este respecto, las demandantes alegan que los escritos de 8 de noviembre de 1991, al igual que los de 18 de diciembre de 1990, no fueron objeto de una notificación, que pudiera iniciar respecto a ellas el computo de los plazos de recurso, y que las Decisiones adoptadas por la Comisión respecto a sus solicitudes de ayuda financiera no les fueron notificadas sino por los escritos de 18 de mayo de 1992 antes citados.
35 Como respuesta a esta alegación, basta recordar que, como este Tribunal de Primera Instancia acaba de señalar (véanse los apartados 30, 31 y 32 precedentes), los escritos de 8 de noviembre de 1991 -redactados de forma precisa e inequívoca- contenían la Decisión definitiva de la Comisión sobre las solicitudes de ayuda formuladas por las demandantes. Estos escritos deben considerarse, por lo tanto, como equivalentes a una notificación regular de las Decisiones controvertidas, en el sentido del artículo 173 del Tratado (véase, en particular, el auto del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1990, Infortec/Comisión, C-12/90, Rec. pp. I-4265 y ss., especialmente p. 4269, apartado 9). Además, en el caso en que los escritos de 18 de diciembre de 1990 constituyeran también actos impugnables en el sentido del artículo 173, deberían ser considerados, por las mismas razones, como equivalentes a una notificación regular de la Decisión de la Comisión que entrañan.
36 Bien es verdad que no constan las fechas exactas de recepción de estos escritos por parte de las demandantes. No obstante, puesto que el escrito dirigido el 7 de enero de 1992 por Pevasa y el dirigido el 27 de enero de 1992 por Inpesca a la Comisión se refieren ambos expresamente a los actos impugnados, de ello se deduce que Pevasa e Inpesca habían tenido necesariamente conocimiento de los escritos de 18 de diciembre de 1990 y de 8 de noviembre de 1991, respectivamente, a más tardar el 7 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1992.
37 Por consiguiente, procede concluir que, en la medida en que los recursos, registrados el 30 de julio de 1992, contienen pretensiones de anulación, han sido interpuestos rebasando con creces el plazo de dos meses previsto en el artículo 173 del Tratado CEE, ampliado en diez días por razón de la distancia, y que, por este motivo, debe declararse su inadmisibilidad.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión adoptar las disposiciones necesarias para la concesión de las ayudas solicitadas
38 Procede señalar que, en el marco de un recurso de anulación basado sobre el artículo 173 del Tratado CE, la competencia del Juez comunitario se ciñe al control de la legalidad del acto impugnado. Si el recurso es procedente, el Juez declara, en virtud del artículo 174 del Tratado CE, nulo de pleno Derecho el acto impugnado. Conforme al artículo 176 del Tratado CE, corresponde entonces a la Institución de la que emane el acto anulado adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
39 Estas pretensiones, basadas en el párrafo primero del artículo 176 del Tratado CEE, reproducido en el párrafo primero del artículo 176 del Tratado CE, tienen por objeto que el Tribunal reconozca el derecho de las demandantes a la ayuda solicitada. No ha lugar a admitir estas pretensiones, puesto que exceden de la competencia conferida al Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de anulación.
Sobre las pretensiones que tienen por objeto la concesión de intereses de demora
40 Procede señalar que las pretensiones de los escritos de recurso pedían inicialmente que se reconociera el derecho de las demandantes a obtener, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la adopción de las Decisiones impugnadas, los intereses correspondientes a la ayuda financiera comunitaria que habían solicitado, y ello a partir del 31 de octubre de 1990, fecha en la cual hubiera debido serles concedida, hasta la fecha de su pago efectivo. En sus escritos de réplica, las demandantes ampliaron sus pretensiones, solicitando al Tribunal que reconociera su derecho "a obtener una indemnización de daños y perjuicios consistente en la percepción de la ayuda financiera comunitaria más los intereses de demora devengados desde la fecha en que la misma debido concederse".
41 A tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, "en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento". Según una reiterada jurisprudencia, no puede interpretarse que esta disposición autorice en ningún caso a las partes demandantes a plantear ante el Juez comunitario nuevas pretensiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión, 125/78, Rec. pp. 3173 y ss., especialmente p. 3191, apartado 26; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. pp. II-2285 y ss., especialmente p. 2302, apartado 43). Asimismo, las demandantes no pueden ampliar, durante el procedimiento, las pretensiones que han sido formuladas en el escrito de interposición del recurso.
42 Por consiguiente, el examen del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de autos, debe limitarse a la cuestión de la admisibilidad de las pretensiones de intereses, tal como fueron formuladas en el escrito de interposición del recurso.
43 El Tribunal de Primera Instancia observa que, en el caso de autos, las pretensiones de indemnización no tienen carácter autónomo. Como acertadamente sostiene la Comisión, las peticiones de indemnización, que únicamente van dirigidas a obtener el pago de los intereses correspondientes a la ayuda solicitada, están subordinadas a las peticiones de las demandantes, basadas en el apartado 1 del artículo 176 del Tratado CEE, de que el Tribunal reconozca el derecho de las demandantes a la concesión de la ayuda solicitada. Dado que no ha lugar a admitir estas pretensiones, tampoco procede admitir las pretensiones de intereses derivados de las pretensiones principales.
44 De todo cuanto antecede, resulta que, como ha manifestado la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de los recursos en su totalidad.
Costas
45 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes demandantes, procede condenar a cada una de ellas a soportar sus propias costas y la mitad de la totalidad de las costas en que haya incurrido la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad de los recursos.
2) Cada una de las partes demandantes soportará sus propias costas y la mitad de la totalidad de las costas en que haya incurrido la Comisión.
Dictado en Luxemburgo, a 28 de abril de 1994.