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Document 61993CJ0432

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de agosto de 1995.
Société d'informatique service réalisation organisation contra Ampersand Software BV.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal, Civil Division (England) - Reino Unido.
Convenio de Bruselas - Artículos 36, 37 y 38 - Ejecución - Resolución dictada sobre el recurso contra el otorgamiento de la ejecución - Recurso sobre una cuestión de Derecho - Suspensión del procedimiento.
Asunto C-432/93.

European Court Reports 1995 I-02269

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:262

61993J0432

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 11 DE AGOSTO DE 1995. - SOCIETE D'INFORMATIQUE SERVICE REALISATION ORGANISATION CONTRA AMPERSAND SOFTWARE BV. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COURT OF APPEAL, CIVIL DIVISION (ENGLAND) - REINO UNIDO. - CONVENIO DE BRUSELAS - ARTICULOS 36, 37 Y 38 - EJECUCION - RESOLUCION DICTADA SOBRE EL RECURSO CONTRA EL OTORGAMIENTO DE LA EJECUCION - RECURSO SOBRE UNA CUESTION DE DERECHO - SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. - ASUNTO C-432/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-02269


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales ° Ejecución ° Medios de impugnación ° Recurso de casación o recurso similar sobre una cuestión de Derecho ° Resoluciones susceptibles de recurso ° Resolución relativa a la suspensión del procedimiento, dictada por el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra el otorgamiento de la ejecución ° Exclusión ° Competencia del órgano jurisdiccional que conoce de un recurso sobre una cuestión de Derecho para dictar una resolución relativa a tal suspensión del procedimiento ° Inexistencia

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 37, número 2, y art. 38, párr. 1)

Índice


El número 2 del artículo 37 y el párrafo primero del artículo 38 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deben interpretarse en el sentido de que una resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional de un Estado contratante, que conoce de un recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial ejecutoria dictada en otro Estado contratante, deniega la suspensión del procedimiento o levanta una suspensión del procedimiento anteriormente acordada, no constituye una "resolución dictada sobre el recurso" a efectos del citado número 2 del artículo 37 y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de casación ni de un recurso similar limitado únicamente al examen de las cuestiones de Derecho. Además, el órgano jurisdiccional que conoce de dicho recurso sobre una cuestión de Derecho, con arreglo al número 2 del artículo 37 del Convenio, no es competente para acordar o volver a acordar tal suspensión del procedimiento.

Partes


En el asunto C-432/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Court of Appeal (Civil Division), London, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Société d' informatique service réalisation organisation (SISRO)

y

Ampersand Software BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 37 y del párrafo primero del artículo 38 del mencionado Convenio de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; texto español en DO 1989, L 285, p. 41),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler (Ponente), Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.L. Murray y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Société d' informatique service réalisation organisation SISRO, por el Sr. J. Marks, Barrister, designado por Gregory, Rowcliffe & Milners, Solicitors;

° en nombre de Ampersand Software BV, por Paris & Co., Solicitors;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, inicialmente por el Sr. J.D. Colahan, y posteriormente por el Sr. S. Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. A. Briggs, Barrister;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Pirrung, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Justiz, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Société d' informatique service réalisation organisation; de Ampersand Software BV, representada por el Sr. S. Oliver-Jones, Barrister; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. L. Nicoll, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. A. Briggs, y de la Comisión, en la vista de 6 de abril de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de julio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre siguiente, la Court of Appeal (Civil Division) planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, "Convenio"), con carácter prejudicial, tres cuestiones sobre la interpretación del número 2 del artículo 37 y del párrafo primero del artículo 38 de dicho Convenio.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Société d' informatique service réalisation organisation (en lo sucesivo, "SISRO"), sociedad francesa con domicilio social en Francia, y Ampersand Software BV (en lo sucesivo, "Ampersand"), sociedad neerlandesa con domicilio social en los Países Bajos.

3 Consta en los autos que el 8 de abril de 1987, SISRO obtuvo del tribunal de grande instance de Paris una resolución susceptible de ejecución provisional, mediante la cual se condenaba a Ampersand a pagar daños y perjuicios por vulneración de sus derechos de autor sobre un programa informático.

4 Ampersand interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante la cour d' appel de Paris, alegando que los órganos jurisdiccionales franceses no eran competentes para conocer del litigio y que la resolución de 8 de abril de 1987 se había dictado sobre la base de un informe pericial fraudulento. Dicho recurso de apelación sigue pendiente, ya que la cour d' appel suspendió el procedimiento hasta que se resolvieran los procesos penales por falsificación iniciados tras las denuncias formuladas por determinados demandados en primera instancia, distintos de Ampersand, contra el perito designado por el tribunal de grande instance.

5 Ante la cour d' appel de Paris, Ampersand formuló sucesivamente dos solicitudes de suspensión de la ejecución de la resolución de 8 de abril de 1987. Dichas solicitudes fueron desestimadas, la primera por un motivo de procedimiento y la segunda por razones de fondo.

6 El 15 de diciembre de 1987, SISRO obtuvo en Inglaterra y en el País de Gales, donde Ampersand posee bienes, el registro de dicha resolución con fines de su ejecución en dicha parte del Reino Unido, de conformidad con el artículo 31 del Convenio.

7 El 8 de abril de 1988, Ampersand interpuso un recurso ante la High Court of Justice contra dicha decisión, alegando que era contrario al orden público ejecutar en Inglaterra una resolución extranjera dictada a causa de fraudes. Aunque el plazo de dos meses, previsto por el párrafo segundo del artículo 36 del Convenio, para interponer dicho recurso había expirado, la High Court declaró su admisibilidad con arreglo a las normas de procedimiento nacionales.

8 Mediante resolución de 9 de octubre de 1989, y de conformidad con el párrafo primero del artículo 38 del Convenio, la High Court suspendió el procedimiento sobre el recurso de Ampersand contra la decisión inglesa de registro hasta que el recurso de apelación pendiente en Francia hubiera sido resuelto.

9 SISRO interpuso entonces un recurso ante la Court of Appeal contra dicha resolución de suspensión del procedimiento. Habida cuenta de la segunda resolución de la cour d' appel de Paris mediante la que se denegaba la suspensión de la ejecución de la resolución francesa de 8 de abril de 1987, la Court of Appeal autorizó a SISRO a que solicitara a la High Court of Justice el levantamiento de la suspensión del procedimiento que ésta había acordado el 9 de octubre de 1989.

10 Así pues, este último órgano jurisdiccional levantó la suspensión del procedimiento, el 23 de enero de 1992, por haberse desestimado, en cuanto al fondo, en Francia, la solicitud de que se suspendiera la ejecución de la resolución de 8 de abril de 1987. Por otra parte, desestimó el recurso de Ampersand contra la decisión de registrar dicha resolución en Inglaterra, por considerar que dicha sociedad disponía en Francia de cauces jurisdiccionales para demostrar que se había obtenido fraudulentamente y que, por consiguiente, su ejecución en Inglaterra no era contraria al orden público.

11 Entonces Ampersand recurrió contra estas dos resoluciones de la High Court ante la Court of Appeal.

12 Esta última consideró que la resolución de la High Court que desestimaba el recurso contra la decisión de registrar la resolución francesa en Inglaterra no era criticable, ya que no podía invocarse ningún motivo previsto por los artículos 27 y 28 del Convenio para denegar el registro de conformidad con el artículo 34.

13 En cambio, por lo que se refiere al levantamiento de la suspensión del procedimiento, la Court of Appeal se interrogó acerca de su competencia y sobre si y en qué medida el Juez del Estado requerido, a efectos de apreciar la oportunidad de la suspensión de un procedimiento, debe tomar en consideración el destino reservado en el Estado de origen a una solicitud de suspensión de la ejecución de una resolución cuyo exequátur se ha pedido y los motivos sobre los que se fundamenta la decisión adoptada al respecto.

14 Por albergar dudas acerca de la interpretación que sobre este particular debía darse al Convenio, la Court of Appeal planteó al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Una persona que en el Reino Unido ha interpuesto un recurso con arreglo al artículo 36 del Convenio de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿está legitimada para solicitar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 38, si no puede ampararse con éxito en uno de los motivos, especificados en los artículos 27 y 28, de denegación de una solicitud de registro con fines de ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante y, en caso afirmativo, cuál es el 'procedimiento' respecto al que se podrá acordar la suspensión?

2) ¿Cabe considerar que el hecho de haberse denegado la suspensión de la ejecución de una resolución en el Estado en que se dictó la resolución es:

i) relevante y/o

ii) decisivo, por lo que respecta al modo en que debe ejercerse la facultad de suspender el procedimiento de registro conferida por el artículo 38 del Convenio?

3) Si, en el marco del artículo 36 del Convenio, uno de los órganos jurisdiccionales contemplados en el número 1 del artículo 37 del Convenio:

a) deniega una solicitud de suspensión del procedimiento, o

b) revoca una resolución de suspensión del procedimiento anteriormente dictada,

el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto un recurso sobre una cuestión de Derecho con arreglo al número 2 del artículo 37, ¿está facultado para acordar, o volver a acordar, una suspensión del procedimiento?"

15 Procede observar, con carácter liminar, que dado que el recurso contra la decisión de registro se interpuso después de expirar el plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo del artículo 36 del Convenio (véase el apartado 7 de la presente sentencia), el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones planteadas sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda, sin embargo, declarar su inadmisibilidad con arreglo a las normas de procedimiento nacionales.

16 A continuación, procede destacar que los artículos 36, 37 y 38 del Convenio, mencionados en las cuestiones prejudiciales, forman parte de la Sección 2 del Título III de dicho Convenio sobre la ejecución de las resoluciones judiciales que son ejecutorias en el Estado contratante en que se hayan dictado.

17 Con arreglo al artículo 31 del Convenio, dichas resoluciones se ejecutarán en otro Estado contratante cuando se hubiere otorgado su ejecución en este último o, en el caso del Reino Unido, previo registro con fines de ejecución, a instancia de la parte interesada, por el órgano jurisdiccional competente designado en el artículo 32 del Convenio y de conformidad con las normas de los artículos 33 y siguientes de dicho Convenio. En Inglaterra y en el País de Gales la solicitud se presentará ante la High Court of Justice, salvo si se trata de una resolución en materia de alimentos.

18 Según el artículo 34 del Convenio, la parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones. Además, la solicitud de ejecución sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28 del Convenio; la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

19 Cuando se otorga la ejecución, la parte contra la cual se hubiere solicitado, de conformidad con el artículo 36 del Convenio, podrá interponer recurso contra la resolución dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. Este plazo será de dos meses si dicha parte estuviere domiciliada en un Estado contratante distinto del Estado de origen de la resolución. El plazo no podrá prorrogarse por razón de la distancia.

20 Con arreglo al número 1 del artículo 37 del Convenio, dicho recurso se presentará, según las normas que rigen el procedimiento contradictorio, en Inglaterra y en el País de Gales, ante la High Court of Justice, salvo si se trata de una resolución en materia de alimentos. El artículo 39 del Convenio establece que, durante el plazo de dicho recurso y hasta que se hubiera resuelto sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiere solicitado la ejecución.

21 Con arreglo al número 2 del artículo 37 del Convenio, la resolución dictada sobre el recurso sólo podrá ser objeto de un recurso de casación o de un recurso análogo. Por lo que se refiere al Reino Unido, esta disposición establece que dicha resolución sólo podrá ser objeto "de un recurso único sobre una cuestión de Derecho". De conformidad con la Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982 (Ley de 1982 sobre la competencia y las resoluciones en materia civil), que tiene por objeto la aplicación del Convenio en el Reino Unido, el órgano jurisdiccional competente es, en Inglaterra, la Court of Appeal.

22 A tenor del artículo 38 del Convenio,

"El tribunal que conociere del recurso podrá, a instancia de la parte que lo hubiese interpuesto, suspender el procedimiento si la resolución extranjera hubiese sido objeto de recurso ordinario en el Estado de origen o si el plazo para interponerlo no hubiere expirado; en este último caso, el tribunal podrá conceder un aplazamiento a efectos de la interposición de dicho recurso.

[...]

Dicho tribunal podrá igualmente subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que él mismo determinará."

23 Por lo que se refiere en particular a las circunstancias en que se ha llevado a cabo la presente remisión prejudicial, procede destacar que ante la Court of Appeal se presentó, de conformidad con el número 2 del artículo 37 del Convenio, un "recurso sobre una cuestión de Derecho" contra la resolución de la High Court of Justice dictada sobre el recurso interpuesto, con arreglo al artículo 36 del Convenio, contra el registro con fines de ejecución en el Reino Unido de una resolución ejecutoria pronunciada en otro Estado contratante.

24 En el marco de dicho recurso, la parte contra la que se solicitó la ejecución en el Reino Unido pide a la Court of Appeal que se pronuncie tanto sobre la legalidad de la desestimación por parte de la High Court of Justice del recurso interpuesto contra la decisión de registro, como sobre la pertinencia del levantamiento por parte de dicho órgano jurisdiccional de la suspensión del procedimiento anteriormente acordada.

25 No obstante, el órgano jurisdiccional de remisión sólo alberga dudas sobre la interpretación del Convenio en lo referente a la suspensión del procedimiento de que se trata en el párrafo primero del artículo 38. Así, pide al Tribunal de Justicia que dilucide si el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de casación o de un recurso similar sobre una cuestión de Derecho, con arreglo al número 2 del artículo 37, es competente para acordar o volver a acordar la suspensión del procedimiento de conformidad con el párrafo primero del artículo 38 (tercera cuestión). En caso afirmativo, le solicita que precise el alcance y las modalidades de ejercicio de la facultad de acordar o de denegar dicha suspensión (cuestiones primera y segunda).

26 En estas circunstancias, procede examinar en primer lugar la tercera cuestión prejudicial.

Sobre la tercera cuestión

27 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea que se dilucide esencialmente si el número 2 del artículo 37 y el párrafo primero del artículo 38 del Convenio deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, una resolución mediante la cual un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, que conoce de un recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial ejecutoria dictada en otro Estado contratante, deniega la suspensión del procedimiento o levanta una suspensión del procedimiento anteriormente acordada, puede ser objeto de un recurso de casación o de un recurso similar limitado únicamente al examen de las cuestiones de Derecho y que, por otra parte, el órgano jurisdiccional que conoce de dichos recursos sobre una cuestión de Derecho, con arreglo al número 2 del artículo 37 del Convenio, es competente para acordar o volver a acordar dicha suspensión del procedimiento.

28 A efectos de responder a dicha cuestión, procede destacar en primer lugar que los informes de expertos, presentados con ocasión de la elaboración y de la adaptación del Convenio, subrayaron la necesidad de interpretar en sentido estricto el número 2 del artículo 37 del Convenio. En efecto, "una multiplicidad de vías de recurso que permitiera a la parte perdedora su utilización con fines únicamente dilatorios, sería en definitiva un obstáculo a la libre circulación de las resoluciones judiciales, objetivo perseguido por el Convenio" (informe Jenard, DO 1979, C 59, p. 52; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122). "Con miras a un rápido desarrollo del procedimiento de ejecución, (el Convenio) limita a dos el número de recursos; el primero brinda la posibilidad de un control exhaustivo de los hechos y el segundo se limita al control jurídico" (informe Schlosser, DO 1979, C 59, p. 133; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184). "Unicamente el Tribunal que conoce del recurso", es decir, del primer recurso con arreglo al artículo 36 y al número 1 del artículo 37 del Convenio, "tiene la facultad de suspender el proceso" (informe Jenard, p. 52).

29 A continuación, procede recordar que, en varias ocasiones, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de una interpretación restrictiva del concepto de "resolución dictada sobre el recurso" que figura en el número 2 del artículo 37 del Convenio.

30 Así, en la sentencia de 27 de noviembre de 1984, Brennero/Wendel (258/83, Rec. p. 3971), apartado 15, consideró que, en el marco del sistema general del Convenio y a la luz de uno de sus objetivos principales, que es simplificar los procedimientos en el Estado en el que se solicita la ejecución, esta disposición no puede extenderse de manera que se permita la interposición de un recurso de casación contra una resolución distinta de la dictada sobre el recurso, como por ejemplo un recurso de casación contra una resolución preparatoria o interlocutoria por la que se ordene la práctica de pruebas.

31 De igual modo, en la sentencia de 4 de octubre de 1991, Van Dalfsen y otros/Van Loon (C-183/90, Rec. p. I-4743), apartado 21, el Tribunal de Justicia consideró que, teniendo en cuenta el hecho de que el Convenio tiene por objeto facilitar la libre circulación de las sentencias, estableciendo un procedimiento sencillo y rápido en el Estado contratante en el que se solicita la ejecución de una resolución extranjera, la expresión "resolución dictada sobre el recurso", que figura en el número 2 del artículo 37 del Convenio, debe interpretarse en el sentido de que únicamente contempla las resoluciones dictadas sobre la fundamentación del recurso interpuesto contra una resolución que otorga la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante, quedando excluidas las adoptadas con arreglo al artículo 38 del Convenio.

32 En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia, en consecuencia, declaró que una resolución adoptada con arreglo al artículo 38 del Convenio, mediante la cual el Tribunal que conoce del recurso interpuesto contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante deniega la suspensión del procedimiento, no constituye una "resolución dictada sobre el recurso" a efectos del número 2 del artículo 37 del Convenio y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de casación o de un recurso análogo.

33 Esta interpretación es válida para todas las resoluciones relativas a la suspensión del procedimiento adoptadas por un órgano jurisdiccional que conozca de un recurso contra el otorgamiento de una ejecución o contra el registro con fines de ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante, incluida la de levantar una suspensión anteriormente acordada.

34 En efecto, tanto del tenor como del sistema del Convenio se desprende que éste distingue el "tribunal que conociere del recurso" con arreglo al párrafo primero del artículo 38, del órgano jurisdiccional que conoce de "la resolución dictada sobre el recurso" con arreglo al número 2 del artículo 37, ya que el primer concepto se refiere al artículo 36 y al número 1 del artículo 37, excluyendo el número 2 del artículo 37.

35 Por lo demás, los incidentes de procedimiento, dado que producen el efecto de retrasar la ejecución en un Estado contratante de una resolución dictada en otro Estado contratante, constituyen una excepción al objetivo del Convenio de instaurar un mecanismo simple y rápido para ejecutar las resoluciones ejecutorias en el Estado de origen, de modo que las normas a él referidas deben ser objeto de una interpretación estricta.

36 Por los mismos motivos, el órgano jurisdiccional mencionado en el número 2 del artículo 37 del Convenio no es competente para adoptar una resolución relativa a la suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 38.

37 No obstante, el Gobierno del Reino Unido señala que dicho órgano jurisdiccional debe ser competente para conocer de la suspensión del procedimiento prevista en el Convenio si está facultado para ello con arreglo a sus propias normas procesales. A este respecto, se basa en la especificidad de su ordenamiento jurídico. En la mayor parte de los Estados inicialmente partes en el Convenio, un órgano jurisdiccional que en casación revocara la resolución de un órgano jurisdiccional inferior se limitaría a devolver el asunto a otro órgano jurisdiccional para que se pronunciara sobre el fondo: este último podría entonces suspender el procedimiento con arreglo al artículo 38 del Convenio. En cambio, añade, en el Reino Unido, el órgano jurisdiccional superior no podría devolver el asunto, sino que siempre resolvería sobre el fondo. Por tanto, según el Gobierno de dicho Estado, debería tener a su vez la posibilidad de pronunciarse sobre la suspensión.

38 Esta tesis no puede ser acogida.

39 Como el Abogado General expuso en el punto 37 de sus conclusiones, se desprende de la jurisprudencia (véanse las sentencias de 14 de julio de 1977, Eurocontrol, asuntos acumulados 9/77 y 10/77, Rec. p. 1517, apartado 4, y de 2 de julio de 1985, Brasserie du Pêcheur, 148/84, Rec. p. 1981, apartado 17) que, por una parte, el Convenio ha instaurado un procedimiento de exequátur que constituye un sistema autónomo y completo, independiente de los sistemas jurídicos de los Estados contratantes y que, por otra parte, el principio de seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico comunitario, así como los objetivos del Convenio con arreglo al artículo 220 del Tratado CEE, en el que se basa, exigen la aplicación uniforme en todos los Estados contratantes de las normas del Convenio y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo.

40 Por otra parte, las adaptaciones necesarias para la adhesión del Reino Unido al Convenio debidas a las especificidades del sistema jurídico de dicho Estado, fueron efectuadas mediante el Convenio de 9 de octubre de 1978, antes citado.

41 En estas circunstancias, un órgano jurisdiccional del Reino Unido que conozca de un recurso sobre una cuestión de Derecho, con arreglo al número 2 del artículo 37 del Convenio, no puede tener competencias más amplias de conformidad con el artículo 38 de dicho Convenio que las de cualquier otro órgano jurisdiccional de un Estado contratante que, en calidad de órgano jurisdiccional de casación, limite su control al examen del Derecho, sin formular su apreciación sobre los hechos del litigio. En efecto, la aplicación uniforme del Convenio en todos los Estados contratantes no permite que, en determinados Estados requeridos, la parte contra la que se solicita la ejecución disponga de más medios procesales, en comparación con los existentes en otros Estados contratantes, para retrasar la ejecución de una resolución ejecutoria dictada en el Estado contratante de origen.

42 A la vista de todas las consideraciones que preceden, procede responder a la tercera cuestión que el número 2 del artículo 37 y el párrafo primero del artículo 38 del Convenio deben interpretarse en el sentido de que una resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional de un Estado contratante, que conoce de un recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial ejecutoria dictada en otro Estado contratante, deniega la suspensión del procedimiento o levanta una suspensión del procedimiento anteriormente acordada, no puede ser objeto de un recurso de casación ni de un recurso similar limitado únicamente al examen de las cuestiones de Derecho. Además, el órgano jurisdiccional que conoce de dicho recurso sobre una cuestión de Derecho, con arreglo al número 2 del artículo 37 del Convenio, no es competente para acordar o volver a acordar tal suspensión del procedimiento.

Sobre las cuestiones primera y segunda

43 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la tercera cuestión prejudicial, ya no procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión.

Decisión sobre las costas


Costas

44 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (Civil Division) mediante resolución de 14 de julio de 1993, declara:

El número 2 del artículo 37 y el párrafo primero del artículo 38 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deben interpretarse en el sentido de que una resolución mediante la cual el órgano jurisdiccional de un Estado contratante, que conoce de un recurso contra el otorgamiento de la ejecución de una resolución judicial ejecutoria dictada en otro Estado contratante, deniega la suspensión del procedimiento o levanta una suspensión del procedimiento anteriormente acordada, no puede ser objeto de un recurso de casación ni de un recurso similar limitado únicamente al examen de las cuestiones de Derecho. Además, el órgano jurisdiccional que conoce de dicho recurso sobre una cuestión de Derecho, con arreglo al número 2 del artículo 37 del Convenio, no es competente para acordar o volver a acordar tal suspensión del procedimiento.

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