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Document 61993CJ0430

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995.
Jeroen van Schijndel y Johannes Nicolaas Cornelis van Veen contra Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten.
Peticiones de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
Calificación como empresa de un fondo profesional de pensiones - Afiliación obligatoria a un régimen profesional de pensiones - Compatibilidad con las normas sobre la competencia - Posibilidad de invocar por vez primera en casación un motivo basado en el Derecho comunitario que implica un cambio de objeto del litigio y un examen de los hechos.
Asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93.

European Court Reports 1995 I-04705

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:441

Arrêt de la Cour

Asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93


Jeroen van Schijndel y Johannes Nicolaas Cornelis van Veen
contra
Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten



(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Calificación como empresa de un fondo profesional de pensiones – Afiliación obligatoria a un régimen profesional de pensiones – Compatibilidad con las normas sobre la competencia – Posibilidad de invocar por vez primera en casación un motivo basado en el Derecho comunitario que implica un cambio de objeto del litigio y un examen de los hechos»

Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 15 de junio de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

Derecho comunitario – Efecto directo – Derechos individuales – Salvaguardia por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales – Recurso jurisdiccional – Modalidades procesales nacionales – Requisitos para su aplicación – Apreciación de oficio de un motivo basado en una infracción del Derecho comunitario – Límites – Principio de pasividad del Juez civil

[Tratado CEE, art. 3, letra f), arts. 5, 85, 86, 90 y 177]

En un proceso que versa sobre derechos y obligaciones civiles de los que las partes disponen libremente, corresponde al Juez nacional aplicar las disposiciones comunitarias imperativas, tales como la letra f) del artículo 3 y los artículos 85, 86 y 90 del Tratado, incluso cuando la parte interesada en su aplicación no los ha invocado, en el supuesto de que su Derecho nacional le permita dicha aplicación.En efecto, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario.Sin embargo, el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones.En efecto, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Se deben descartar, a este respecto, las normas de Derecho nacional que impidan la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado.Cada caso en el que se plantea la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus particularidades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de la seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento.A este respecto, el principio de Derecho nacional según el cual la iniciativa en un proceso civil corresponde a las partes y el Juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales en los que el interés público exige su intervención, aplica concepciones compartidas por la mayoría de los Estados miembros en cuanto a las relaciones entre el Estado y el individuo, protege el derecho de defensa y garantiza el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 14 de diciembre de 1995 (1)


«Calificación como empresa de un fondo profesional de pensiones – Afiliación obligatoria a un régimen profesional de pensiones – Compatibilidad con las normas sobre la competencia – Posibilidad de invocar por vez primera en casación un motivo basado en el Derecho comunitario que implica un cambio de objeto del litigio y un examen de los hechos»

En los asuntos acumulados C-430/93 y C-431/93,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jeroen van Schijndel

y

Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten,

y entre Johannes Nicolaas Cornelis van Veen

y

Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten,

una decisión prejudicial que versa, por una parte, sobre la interpretación del Derecho comunitario en lo que se refiere a la facultad del Juez nacional para apreciar de oficio la compatibilidad de una norma de Derecho nacional con la letra f) del artículo 3 y con los artículos 5, 85, 86 y/o 90 del Tratado CEE y, por otra, sobre la interpretación de dichas disposiciones,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,,



integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretarios: Sres. R. Grass, Secretario, y H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por el Sr. I.G.F. Cath, Abogado de La Haya;

en nombre de la parte demandada en el litigio principal, por los Sres. P.A. Wackie Eysten, Abogado de La Haya, y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, juridisch adviseur interino en el Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y B. Kloke, Regierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. C. Chavance, secrétaire des Affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

en nombre de Gobierno del Reino Unido, por los Sres. J.D. Colahan, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, y P. Duffy, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M.C. Timmermans, Director General adjunto, B. J. Drijber y B. Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las partes demandantes en el litigio principal, representadas por el Sr. I.G.F. Cath; de la parte demandada en el litigio principal, representada por los Sres. P.A. Wackie Eysten y E.H. Pijnacker Hordijk; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. de Zwaan, juridisch adviseur adjunto del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. G. Thiele, Assessor del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto ante el Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por el Sr. M.A. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y las Sras. R. Silva de Lapuerta y G. Calvo Díaz, Abogados del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes; del Gobierno francés, representado por los Sres. C. Chavance y H. Renié, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. J. O'Reilly, SC, y la Sra. J. Payne, Barrister-at-law; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. J.D. Colahan y P. Duffy, y de la Comisión, representada por los Sres. C. Timmermans y B.J. Drijber, expuestas en la vista de 4 de abril de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante sendas resoluciones de 22 de octubre de 1993, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 del mismo mes, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, seis cuestiones prejudiciales relativas, por una parte, a la interpretación del Derecho comunitario en lo que se refiere a la facultad del Juez nacional para apreciar de oficio la compatibilidad de una norma de Derecho nacional con la letra f) del artículo 3 y con los artículos 5, 85, 86 y/o 90 del Tratado CEE y, por otra, a la interpretación de dichas disposiciones.

2
Estas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios entre los Sres. Van Schijndel (C-430/93) y Van Veen (C-431/93) y el Stichting Pensioenfonds voor Fysiotherapeuten (Fondo de pensiones para fisioterapeutas; en lo sucesivo, Fondo).

3
Mediante auto de 2 de diciembre de 1993 se acumularon ambos asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

4
Conforme al apartado 1 del artículo 2 de la Wet betreffende verplichte deelneming in een beroepspensioenregeling (Ley neerlandesa sobre la afiliación obligatoria a un régimen profesional de pensiones; en lo sucesivo, WVD), el Ministro de Asuntos Sociales está facultado para, a petición de una o varias organizaciones que a su juicio sean suficientemente representativas de los trabajadores de la rama profesional de que se trate, imponer obligatoriamente la afiliación a un régimen profesional de pensiones constituido por los compañeros de profesión para todas las categorías o para una o varias categorías determinadas de entre ellos. Con arreglo al apartado 4 del artículo 2 de la misma Ley, la afiliación implica, para las personas afectadas, la obligación de atenerse a las disposiciones adoptadas respecto de ellas mediante o con arreglo a los Estatutos y los Reglamentos del Fondo de Pensiones.

5
En 1978, los fisioterapeutas crearon el Fondo. Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de Pensiones adoptado por éste último, estará afiliado todo fisioterapeuta que ejerza una actividad profesional como tal en los Países Bajos y que no haya alcanzado la edad de la jubilación. Quedan excluidas del Fondo determinadas categorías de fisioterapeutas. Así sucede, en particular, para aquellos que trabajen exclusivamente en el marco de un contrato de trabajo en virtud del cual sea aplicable el régimen establecido en la Algemene Burgerlijke Pensioenwet [Ley general relativa a las pensiones civiles] u otro sistema de seguro de pensiones que por lo menos sea equivalente al régimen del presente Reglamento, siempre y cuando los interesados ─respetando las disposiciones de carácter administrativo previstas a dicho fin en el apartado 3 del artículo 25─ den a conocer por escrito al Fondo su deseo al respecto [letra a) del apartado 1 del artículo 2].

6
El Secretario de Estado de Asuntos Sociales, mediante Resolución de 31 de marzo de 1978 adoptada con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la WVD, impuso obligatoriamente la afiliación al Fondo para los fisioterapeutas que ejercieren su actividad en los Países Bajos. Al igual que el Reglamento del Fondo, la Resolución de 31 de marzo de 1978 excluye de dicha obligación a los fisioterapeutas que trabajen exclusivamente en el marco de un contrato de trabajo en virtud del cual sea aplicable el régimen establecido en la Algemene Burgerlijke Pensioenwet u otro sistema de seguro de pensiones que por lo menos sea equivalente al régimen profesional de pensiones antes citado, siempre y cuando los interesados ─respetando las disposiciones de carácter administrativo previstas a dicho fin en el mencionado Reglamento de Pensiones─ den a conocer por escrito al Fondo su deseo al respecto.

7
En virtud de las Normas para el desarrollo de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de Pensiones que fueron adoptadas por el Fondo, la afiliación es obligatoria salvo en el caso en el que el seguro de pensiones, suscrito por un fisioterapeuta que ejerza su profesión en el marco de un contrato de trabajo, se aplique a todos los compañeros de profesión que trabajen al servicio de la sociedad de responsabilidad limitada.

8
Con arreglo a las disposiciones antes expuestas, los demandantes, que ejercen en los Países Bajos la profesión de fisioterapeuta como trabajadores por cuenta ajena, solicitaron ser eximidos de la afiliación obligatoria al régimen profesional de pensiones de los fisioterapeutas. El Fondo desestimó sus peticiones alegando que el régimen de pensiones al que se habían adherido los demandantes al contratar con la compañía de seguros Delta Lloyd no era aplicable a todos los miembros de la profesión empleados por el empresario de que se trata (en lo sucesivo, requisito de colectividad). Por consiguiente, conminó a los dos demandantes a que continuaran pagando las cotizaciones adeudadas al régimen de pensiones. Estos últimos se opusieron a ello, ante el Kantonrechter te Breda y el Kantonrechter te Tilburg, respectivamente, alegando que ni en el Reglamento de Pensiones del Fondo, ni en la WVD, había fundamento para exigir el requisito de colectividad.

9
El Kantonrechter te Breda desestimó la demanda del Sr. Van Veen, mientras que el Kantonrechter te Tilburg estimó la del Sr. Van Schijndel. En trámite de apelación, el Rechtbank te Breda acogió el punto de vista defendido por el Fondo y desestimó las pretensiones de los dos demandantes.

10
Los Sres. Van Veen y Van Schijndel recurrieron en casación dichas resoluciones judiciales aduciendo, en particular, por primera vez en este procedimiento, que el Rechtbank te Breda debería haber apreciado de oficio, si era necesario la compatibilidad de la controvertida afiliación obligatoria al Fondo con las normas superiores del Derecho comunitario, en especial, con la letra f) del artículo 3, con el párrafo segundo del artículo 5, con los artículos 85 y 86, así como con el artículo 90, al igual que con los artículos 52 a 58 y 59 a 66 del Tratado CEE. Así, según los demandantes, la obligación objeto de litigio podría privar de efecto útil a las normas sobre la competencia aplicables a los organismos de seguros de pensiones y a los miembros individuales de la profesión en la medida en que impusiera o favoreciera la celebración de acuerdos incompatibles con las normas sobre la competencia comunitarias o reforzara los efectos de los mismos. Además, el Fondo no podría satisfacer la demanda del mercado, al menos la demanda de seguros de pensiones equivalentes en condiciones más atractivas.

11
El Hoge Raad hizo constar al respecto que los demandantes invocaron, en apoyo de su motivo de casación, numerosos hechos y circunstancias que no se acreditaron ante el Rechtbank te Breda ni fueron alegados para fundamentar sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales de rango inferior. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional de remisión, en Derecho neerlandés la naturaleza del motivo de casación implica que sólo se puedan formular nuevas alegaciones si son de carácter puramente jurídico, es decir, si no requieren un examen de hechos. Además, aunque el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil neerlandesa obliga al Juez a aducir de oficio, en caso necesario, los fundamentos de Derecho, el principio de pasividad del Juez en los asuntos que versan sobre derechos y obligaciones civiles, de los que las partes disponen libremente, entraña que los fundamentos de Derecho no invocados por las partes, que hayan sido suplidos por el Juez, no obliguen a éste a salirse de los límites del litigio tal y como ha sido circunscrito por las partes, ni a basarse en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que se haya fundado la demanda.

12
Habida cuenta de lo que antecede, el Hoge Raad decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)
¿Debe el Juez nacional de lo Civil, en un proceso que versa sobre derechos y obligaciones civiles de los que las partes disponen libremente, aplicar la letra f) del artículo 3 y los artículos 5, 85 y 86 y/o 90 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, incluso cuando la parte litigante interesada en su aplicación no los ha invocado?

2)
En caso de que deba responderse afirmativamente en principio a la primera cuestión, ¿es válida esta respuesta incluso en caso de que el Juez, procediendo de esta forma, debiera renunciar al principio de pasividad que está obligado a respetar, porque debería a) salirse de los límites del litigio circunscrito por las partes y/o b) basarse en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que hubiera fundado su demanda la parte litigante interesada en la aplicación de dichas disposiciones?

3)
En caso de que también deba responderse afirmativamente a la segunda cuestión, ¿pueden invocarse por primera vez ante el Juez nacional de casación las disposiciones del Tratado mencionadas en la primera cuestión, si a) según el Derecho procesal nacional, aplicable en este supuesto, en casación sólo se pueden aducir nuevas alegaciones si son de carácter puramente jurídico ─es decir si no requieren un examen de los hechos y son procedentes en todo caso─ y si b) el hecho de invocar las disposiciones de que se trata requiere, en particular, un examen de los hechos?

4)
A la luz del espíritu de la Wet betreffende verplichte deelneming in een beroepspensionenregeling (WVD) expuesto más arriba en el inciso v) de la letra A del punto 3.1, ¿debe calificarse de empresa en el sentido de los artículos 85, 86 ó 90 del Tratado un fondo profesional de pensiones en el que, en virtud o de conformidad con la WVD, están obligados a participar todos o una o varias categorías determinadas de compañeros de profesión con los efectos jurídicos, brevemente señalados más arriba en la letra A del punto 3.1, que a dicho hecho atribuye esta Ley?

5)
En caso de respuesta afirmativa, ¿el hecho de imponer obligatoriamente la afiliación al régimen de pensiones para fisioterapeutas, mencionado en la letra B del punto 3.1, constituye una medida adoptada por un Estado miembro que desvirtúa el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas o sólo ocurre así en determinadas circunstancias y, en este último supuesto, en cuáles?

6)
Si procede responder negativamente a la última cuestión, ¿pueden darse otras circunstancias que conviertan en incompatible con lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado la obligación de afiliación y, en caso afirmativo, cuáles?

Sobre la primera cuestión

13
Procede señalar que las normas sobre la competencia mencionadas por el órgano jurisdiccional nacional son normas imperativas, directamente aplicables en el ordenamiento jurídico nacional. Debido a que, con arreglo al Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales deben aducir de oficio los fundamentos de Derecho basados en una norma interna de naturaleza imperativa, que no han sido invocados por las partes, esta obligación se impone igualmente cuando se trata de normas comunitarias imperativas (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5).

14
Lo mismo sucede si el Derecho nacional faculta al Juez para aplicar de oficio la norma jurídica imperativa. En efecto, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud del principio de cooperación establecido por el artículo 5 del Tratado, proporcionar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 19).

15
Por tanto, se debe responder a la primera cuestión que, en un proceso que versa sobre derechos y obligaciones civiles de los que las partes disponen libremente, corresponde al Juez nacional aplicar las disposiciones de la letra f) del artículo 3 y de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado, incluso cuando la parte interesada en su aplicación no los ha invocado, en el supuesto de que su Derecho nacional le permita dicha aplicación.

Sobre la segunda cuestión

16
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea que se dilucide si existe igualmente una obligación de esta naturaleza en los casos en que, para aplicar de oficio las normas comunitarias antes citadas, el Juez debiera renunciar a la pasividad que le incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y/o basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte en el litigio que tiene interés en la aplicación de las disposiciones del Tratado.

17
A este respecto, procede recordar que, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables. No obstante, estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna ni articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse, en particular, la sentencia Rewe, antes citada, apartado 5; así como las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 12 a 16; de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79, Rec. p. 501, apartado 25; de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 14; de 25 de febrero de 1988, Bianco y Girard, asuntos acumulados 331/85, 376/85 y 378/85, Rec. p. 1099, apartado 12; de 24 de marzo de 1988, Comisión/Italia, 104/86, Rec. p. 1799, apartado 7; de 14 de julio de 1988, Jeunehomme y otros, asuntos acumulados 123/87 y 330/87, Rec. p. 4517, apartado 17; de 9 de junio de 1992, Comisión/España, C-96/91, Rec. p. I-3789, apartado 12, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 43).

18
Se debe señalar igualmente que el Tribunal de Justicia ha declarado con anterioridad que se deben descartar las normas de Derecho nacional que impidan la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado (véase la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen, 166/73, Rec. p. 33, apartados 2 y 3).

19
Para aplicar estos principios, cada caso en el que se plantea la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus particularidades, ante las distintas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de la seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento.

20
En el caso de autos, hay que señalar que el principio de Derecho nacional según el cual, en un proceso civil, el Juez debe o puede aducir de oficio fundamentos de Derecho, está limitado por la obligación que a éste incumbe, de atenerse al objeto del litigio y de basar su decisión en los hechos que le han sido sometidos.

21
Esta limitación está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes y el Juez sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales en los que el interés público exige su intervención. Este principio aplica concepciones compartidas por la mayoría de los Estados miembros en cuanto a las relaciones entre el Estado y el individuo, protege el derecho de defensa y garantiza el buen desarrollo del procedimiento, en particular, al prevenir los retrasos inherentes a la apreciación de nuevos motivos.

22
En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte interesada en la aplicación de dichas disposiciones.

Sobre las demás cuestiones

23
Habida cuenta de las respuestas dadas a las dos primeras cuestiones, no es necesario contestar a la tercera. Tampoco procede contestar a las demás cuestiones que sólo se plantearon en caso de que se decidiese que el Hoge Raad debiera apreciar un motivo como el invocado por las partes en el litigio principal.


Costas

24
Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, helénico, español, francés, irlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resoluciones de 22 de octubre de 1993, declara:

1)
En un proceso que versa sobre derechos y obligaciones civiles de los que las partes disponen libremente, corresponde al Juez nacional aplicar las disposiciones de la letra f) del artículo 3 y de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado CEE, incluso cuando la parte litigante interesada en su aplicación no los ha invocado, en el supuesto de que su Derecho nacional le permita dicha aplicación.

2)
El Derecho comunitario no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales aducir de oficio un motivo basado en la infracción de disposiciones comunitarias, cuando el examen de este motivo les obligaría a renunciar a la pasividad que les incumbe, saliéndose de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes y basándose en hechos y circunstancias distintos de aquellos en los que fundó su demanda la parte litigante interesada en la aplicación de dichas disposiciones.

Rodríguez Iglesias

Kakouris

Edward

Puissochet

Hirsch

Mancini

Schockweiler

Moitinho de Almeida

Kapteyn

Gulmann

Murray

Jann

Ragnemalm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

G. C. Rodríguez Iglesias


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.

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