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Document 61993CJ0323

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994.
Société civile agricole du Centre d'insémination de la Crespelle contra Coopérative d'élevage et d'insémination artificielle du département de la Mayenne.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Inseminación artificial bovina - Monopolio geográfico.
Asunto C-323/93.

European Court Reports 1994 I-05077

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:368

61993J0323

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE OCTUBRE DE 1994. - SOCIETE CIVILE AGRICOLE DU CENTRE D'INSEMINATION DE LA CRESPELLE CONTRA COOPERATIVE D'ELEVAGE ET D'INSEMINATION ARTIFICIELLE DU DEPARTEMENT DE LA MAYENNE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DE CASSATION - FRANCIA. - INSEMINACION ARTIFICIAL BOVINA - MONOPOLIO GEOGRAFICO. - ASUNTO C-323/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05077
Edición especial sueca página I-00207
Edición especial finesa página I-00209


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia ° Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos ° Inseminación artificial de bovinos ° Monopolio geográfico ° Posición dominante ° Abuso ocasionado por disposiciones nacionales ° Inexistencia ° Procedencia

(Tratado CEE, arts. 86 y 90, ap. 1)

2. Competencia ° Posición dominante ° Abuso ° Empresa que dispone de un monopolio legal ° Inseminación artificial de bovinos ° Cargo a los usuarios de los gastos adicionales ocasionados por el suministro de semen procedente de otros Estados miembros ° Criterios de apreciación

(Tratado CEE, art. 86)

3. Libre circulación de mercancías ° Excepciones ° Objeto ° Existencia de Directivas sobre aproximación de las legislaciones ° Efectos

(Tratado CEE, arts. 30 y 36)

4. Libre circulación de mercancías ° Excepciones ° Protección de la salud de los animales ° Obligación de los importadores de semen de depositar el producto importado en alguno de los centros autorizados en materia de almacenamiento de semen e inseminación ° Procedencia

(Tratado CEE, arts. 30 y 36; Directivas del Consejo 77/504 y 87/328

Índice


1. El artículo 86 y el apartado 1 del artículo 90 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro conceda a los centros autorizados de inseminación bovina ciertos derechos exclusivos en una zona delimitada.

En efecto, el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de un derecho exclusivo en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Tratado, como tal, no es incompatible con el artículo 86 del Tratado. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones contenidas en esas dos disposiciones si la empresa de que se trata, por el mero ejercicio del derecho exclusivo que se le ha conferido, explota su posición dominante de modo abusivo. Ese no es el caso de una disposición nacional que se limita a permitir a los centros autorizados en situación de monopolio legal a exigir a los ganaderos que les solicitan el suministro de semen procedente de centros de producción diferentes el pago de los gastos adicionales resultantes de dicha elección. En efecto, la referida disposición, si bien confiere a los centros de inseminación la facultad de determinar tales gastos, no les incita a exigir gastos desproporcionados y, de este modo, a explotar abusivamente su posición dominante.

2. El artículo 86 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los centros de inseminación, únicos autorizados para intervenir en una zona delimitada, carguen gastos adicionales a los usuarios que les soliciten el suministro de semen procedente de otros Estados miembros, siempre que tales gastos hayan sido soportados efectivamente por los centros de inseminación para atender los pedidos de dichos usuarios.

3. El artículo 36 del Tratado prevé excepciones a la prohibición de restricciones a la importación cuando las medidas de esta naturaleza se justifiquen, entre otras cosas, por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales. No obstante, cuando, por aplicación del artículo 100 del Tratado, las Directivas comunitarias prevén la armonización de las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales y establecen los procedimientos comunitarios de control de su cumplimiento, la invocación del artículo 36 deja de estar justificada. Pero es necesario también que la armonización sea completa, ya que, de lo contrario, los Estados miembros podrán invocar válidamente razones sanitarias para obstaculizar la libre circulación de las mercancías de que se trate, siempre que las restricciones a los intercambios intracomunitarios guarden proporción con el objetivo perseguido.

4. En una situación en la que las condiciones sanitarias en los intercambios intracomunitarios de semen de bovino no han sido aún objeto de una completa armonización a nivel comunitario, los artículos 30 y 36 del Tratado, considerados en toda su amplitud, el artículo 2 de la Directiva 77/504, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y el artículo 4 de la Directiva 87/328, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que imponga a los agentes económicos que importen semen procedente de otros Estados miembros de la Comunidad la obligación de entregarlo a un centro de inseminación o de producción autorizado.

Partes


En el asunto C-323/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation francesa (Sala de lo Mercantil), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Société civile agricole du Centre d' insémination de la Crespelle

y

Coopérative d' élevage et d' insémination artificielle du département de la Mayenne,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 86, 90, apartado 1, 30 y 36 del Tratado CEE, así como del artículo 2 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206, p. 8; EE 03/13, p. 24), y del artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Salas, en funciones de Presidente; M. Díez de Velasco (Ponente) y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la société civile agricole du Centre d' insémination de la Crespelle, por Mes J. Rouvière y R. Cathala, Abogados de París;

° en nombre de la Coopérative d' élevage et d' insémination artificielle du département de la Mayenne, por Mes G. Lesourd y D. Baudin, Abogados de París;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. H. Duchêne, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. C. de Salins, conseiller des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Marenco, Consejero Jurídico, y la Sra. V. Melgar, funcionaria nacional a disposición del Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la société civile agricole du Centre d' insémination de la Crespelle; de la Coopérative d' élevage et d' insémination artificielle du département de la Mayenne, representada por Me Daniel Baudin, asistido por Me Claude Paulmier, Abogado de París; del Gobierno francés, y de la Comisión, expuestas en la vista de 23 de marzo de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 15 de junio de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio siguiente, la Cour de cassation francesa (Sala de lo Mercantil) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 5, 86 y 90, apartado 1, así como de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, y de las Directivas 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206, p. 8; EE 03/13, p. 24), y 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO L 167, p. 54).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la société civile agricole du Centre d' insémination de la Crespelle (en lo sucesivo, "Centre de la Crespelle") y la Coopérative d' élevage et d' insémination artificielle du département de la Mayenne (en lo sucesivo, "Coopérative de la Mayenne").

3 En Francia, la inseminación artificial de los animales está regulada esencialmente por la Ley nº 66-1005, de 28 de diciembre de 1966, de ganadería (JORF 1966, p. 11619). En virtud del párrafo primero del artículo 5 de dicha Ley, la explotación de centros de inseminación está sujeta a autorización. Esta disposición establece una distinción entre los centros dedicados a la producción de semen y los que llevan a cabo la inseminación, pero no excluye que un solo centro desarrolle ambos tipos de actividades a la vez. Las actividades de producción consisten en el mantenimiento de un depósito de reproductores machos y en someter a pruebas a los reproductores, así como en la recogida, el acondicionamiento, la conservación y la cesión de semen. Las actividades de inseminación, por su parte, consisten en la inseminación de las hembras o en el control de la misma cuando la realizan ganaderos habilitados al efecto.

4 La Ley de 1966, antes citada, prevé que cada centro de inseminación atenderá a una zona concreta, dentro de la cual será el único autorizado a intervenir (párrafo cuarto del artículo 5). Cuando tal zona se haya atribuido a una cooperativa agrícola, ésta tendrá obligación de aceptar como usuarios a todos los ganaderos, aunque no sean socios (párrafo sexto del artículo 5).

5 Según la misma Ley, los centros de inseminación que no sean al mismo tiempo centros de producción serán abastecidos normalmente en reproductores o en semen por el centro o por los centros de producción con los que hayan celebrado un contrato de abastecimiento. Los ganaderos radicados en la zona de acción de un centro de inseminación podrán solicitar a éste que les suministre semen procedente de cualquier centro de producción de su elección (párrafo quinto del artículo 5), pero los gastos adicionales que resulten de tal elección estarán a cargo de los usuarios.

6 Dentro del territorio metropolitano francés, existen actualmente cincuenta y un centros de inseminación y veintitrés centros de producción autorizados, de los cuales sólo tres están autorizados también como centros de inseminación. En Francia, todos los centros de inseminación y de producción se constituyen en forma de cooperativas agrícolas. Del mismo modo, todos menos cuatro se han hecho socios de UNCEIA (Unión nacional de las cooperativas agrícolas de ganadería y de inseminación artificial), que es la única entidad que agrupa los centros de producción y de inseminación en todo el territorio francés. Con arreglo al artículo 7 de sus Estatutos, la adhesión a UNCEIA implica el compromiso, por parte de sus socios, de utilizar sus servicios con carácter exclusivo. Por otro lado, a tenor del artículo 29 de dichos Estatutos, la asamblea general de UNCEIA adopta decisiones que son obligatorias para todos los socios, incluso para los ausentes y los disidentes.

7 En cuanto a la importación en Francia de semen de bovino, está regulada en una Orden del Ministro de Agricultura de 17 de abril de 1969 (JORF de 30.4.1969, p. 4349), modificada por otra Orden de 24 de enero de 1989, relativa a las autorizaciones para el funcionamiento de los centros de inseminación artificial (JORF de 31.1.1989, p. 1469). Con arreglo al artículo 2 de esta última Orden, todo nacional de cualquier Estado miembro podrá importar libremente semen, con tal de que provenga de centros de producción seleccionados por el Ministerio de Agricultura y que sea obtenido de toros que reúnan los requisitos zootécnicos y sanitarios previstos por las legislaciones francesa y comunitaria. Por último, el citado artículo 2 prevé que todo agente económico privado que importe semen procedente de otro Estado miembro de la Comunidad deberá entregarlo a un centro de inseminación o de producción autorizado. Podrá constituir un depósito de semen importado en el centro elegido.

8 En Derecho comunitario, el segundo guión del artículo 2 de la Directiva 77/504 y el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 87/328 disponen que los Estados miembros velarán por que no se prohíban, limiten u obstaculicen por razones zootécnicas los intercambios intracomunitarios de esperma y de óvulos fecundados procedentes de bovinos de raza selecta para reproducción. Con arreglo al artículo 3 de la primera Directiva, el Consejo debía adoptar, antes del 1 de julio de 1980, las disposiciones comunitarias para el reconocimiento de la aptitud reproductora de los bovinos de la raza selecta para reproducción, incluida la utilización de su esperma, lo que se llevó a efecto mediante la Directiva 87/328.

9 El artículo 4 de esta última Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que, en los intercambios intracomunitarios, el semen de los toros de raza selecta se recoja, se trate y se almacene en un centro de inseminación artificial oficialmente autorizado. Según los considerandos cuarto y séptimo, para evitar cualquier deterioro del patrimonio genético basta con exigir que el semen proceda de los centros encargados de la inseminación artificial oficialmente autorizados en los demás Estados miembros.

10 Esta normativa fue completada por la Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO L 85, p. 37).

11 Por último, la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO L 194, p. 10), precisa, en su artículo 3, las condiciones sanitarias que deben reunir las dosis de semen admitidas al comercio intracomunitario. Esta Directiva resultó modificada por la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224, p. 29).

12 Consta en autos que, desde 1961, el Centre de la Crespelle gestiona depósitos de semen de bovino y procede a efectuar inseminaciones en una parte del departamento de la Mayenne. La Coopérative de la Mayenne, que es titular de derechos exclusivos en esta región desde 1970, demandó al Centre de la Crespelle, por violación de estos derechos, ante el tribunal de grande instance de Rennes. Mediante sentencia de 25 de junio de 1991, dicho Tribunal condenó al Centre. Al haber sido confirmada esta sentencia por la cour d' appel de Rennes, el Centre de la Crespelle interpuso recurso de casación, alegando que el sistema francés de funcionamiento de los centros de inseminación contravenía ciertas disposiciones del Tratado.

13 Al suscitarse dudas sobre la interpretación del Derecho comunitario, la Cour de cassation planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Las disposiciones de los artículos 5, 86 y 90, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, ¿se oponen a que una legislación nacional, como la del caso de autos, cree centros de inseminación que sean los únicos autorizados a intervenir en una zona delimitada y les reserve la facultad de facturar gastos adicionales cuando los ganaderos radicados en la zona en la que el centro tenga competencia exclusiva soliciten que se les suministre semen procedente de cualquier centro de producción autorizado de su elección?

2) Los artículos 30 y 36 de ese mismo Tratado, el artículo 2 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, ¿se oponen a una normativa nacional, como la del caso de autos, que imponga a los agentes económicos que importen semen procedente de otros Estados miembros de la Comunidad la obligación de entregarlo a un centro de inseminación o de producción autorizado?"

Sobre la primera cuestión

14 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente suscita en lo fundamental dos problemas diferentes. En primer lugar, pide que se determine si los artículos 5, 86 y 90, apartado 1, del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro atribuya a los centros autorizados de inseminación de semen de bovino ciertos derechos exclusivos en una zona delimitada. En segundo lugar, pretende que se determine si las referidas disposiciones se oponen a que, cuando los ganaderos radicados en la zona en la que el centro autorizado tenga competencia exclusiva soliciten a éste que les suministre semen procedente de un centro de producción de su elección, el centro facture a los ganaderos los gastos adicionales que pudiera generar tal elección.

Sobre la primera parte de la primera cuestión

15 Por lo que se refiere a las disposiciones del Tratado controvertidas, procede observar, en primer lugar, que el artículo 5 impone a los Estados miembros la obligación de cumplir lealmente sus obligaciones comunitarias. Según reiterada jurisprudencia, sin embargo, dicha disposición no puede aplicarse de manera independiente cuando la situación que se examina está regulada por una disposición específica del Tratado, como ocurre en el caso de autos (véase la sentencia de 11 de marzo de 1992, Compagnie Commerciale de l' Ouest y otros, asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847, apartado 19). Por consiguiente, la cuestión debe examinarse en relación con los artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado.

16 El apartado 1 del artículo 90 prevé que los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 7 y 85 a 94, ambos inclusive.

17 En el caso de autos, al someter la explotación de centros de inseminación a la correspondiente autorización y al prever que cada centro atienda a una zona determinada con carácter exclusivo, la legislación nacional les ha concedido derechos exclusivos. De este modo, al establecer en favor de dichas empresas una yuxtaposición de monopolios, territorialmente limitados, pero que en su conjunto abarcan todo el territorio del Estado miembro, las referidas disposiciones nacionales crean una posición dominante en una parte sustancial del mercado común, a efectos del artículo 86 del Tratado.

18 El mero hecho de crear tal posición dominante mediante la concesión de un derecho exclusivo en el sentido del apartado 1 del artículo 90, como tal, no es incompatible con el artículo 86 del Tratado. En efecto, un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones contenidas en esas dos disposiciones si la empresa de que se trata, por el mero ejercicio del derecho exclusivo que se le ha conferido, explota su posición dominante de modo abusivo (véanse las sentencias de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, apartado 29, y, más recientemente, de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec. p. I-5889, apartado 17).

19 En el caso de autos, la explotación abusiva alegada consiste en la percepción de precios exhorbitantes por parte de los centros de inseminación.

20 Procede, pues, examinar si semejante práctica constitutiva de la explotación abusiva alegada es consecuencia directa de la Ley. A este respecto, debe señalarse que la Ley se limita a autorizar a los centros de inseminación a exigir a los ganaderos que les solicitan el suministro de semen procedente de centros de producción diferentes el pago de los gastos adicionales resultantes de dicha elección.

21 La referida disposición, si bien confiere a los centros de inseminación la facultad de determinar tales gastos, no les incita a exigir gastos desproporcionados y, de este modo, a explotar abusivamente su posición dominante.

22 En consecuencia, procede responder a esta parte de la cuestión que el apartado 1 del artículo 90 y el artículo 86 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro atribuya a los centros autorizados de inseminación de semen de bovino ciertos derechos exclusivos en una zona delimitada.

Sobre la segunda parte de la primera cuestión

23 El párrafo quinto del artículo 5 de la Ley francesa nº 66-1005, de 28 de diciembre de 1966, de ganadería, prevé que los ganaderos radicados en la zona de acción de un centro de inseminación podrán solicitar a éste que les suministre semen procedente de cualquier centro de producción de su elección, pero los gastos adicionales que resulten de tal elección estarán a cargo de los usuarios.

24 Ahora bien, el artículo 86 se opone a que los centros, en el ejercicio autónomo de su actividad económica, exploten abusivamente su posición dominante.

25 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, hay explotación abusiva de posición dominante cuando la empresa que disfruta de una situación de monopolio administrativo exige por sus servicios el pago de unos derechos desproporcionados en relación con el valor económico del servicio prestado (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1975, General Motors, 26/75, Rec. p. 1367, apartado 12, y de 11 de noviembre de 1986, British Leyland, 226/84, Rec. p. 3263, apartado 27).

26 Del mismo modo, los centros autorizados explotarían abusivamente su posición dominante si cargasen a los usuarios gastos superiores a los gastos adicionales realizados efectivamente para obtener y conservar hasta la inseminación el semen importado de otro Estado miembro a petición de un usuario.

27 De cuanto antecede resulta que el artículo 86 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los centros de inseminación, únicos autorizados para intervenir en una zona delimitada, carguen gastos adicionales a los usuarios que les soliciten el suministro de semen procedente de otros Estados miembros, siempre que tales gastos hayan sido soportados efectivamente por los centros de inseminación para atender los pedidos de dichos usuarios.

Sobre la segunda cuestión

28 Para responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, así como de las Directivas 77/504 y 87/328, ha de recordarse que, según ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia (véase, en primer lugar, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837), debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa toda normativa comercial de un Estado miembro que pueda obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, el comercio intracomunitario.

29 La normativa de un Estado miembro que obliga a los agentes económicos privados que importan en su territorio dosis de semen bovino procedentes de otro Estado miembro a depositarlas, pagando un precio, en un centro autorizado que sea titular de una concesión exclusiva en materia de almacenamiento de semen y de inseminación, constituye un obstáculo de dicha clase para las importaciones. En efecto, esta exigencia, debido a que se aplica a la fase inmediatamente posterior a la importación y que impone una carga económica a los importadores, se caracteriza por restringir el volumen de las importaciones.

30 El artículo 36 del Tratado prevé excepciones a la prohibición de restricciones a la importación, a la exportación y al tránsito, cuando las medidas de esta naturaleza se justifiquen, entre otras cosas, por razones de protección de la salud y de la vida de las personas y animales (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal, 35/76, Rec. p. 1871, apartado 18).

31 No obstante, según reiterada jurisprudencia, cuando por aplicación del artículo 100 del Tratado CEE las Directivas comunitarias prevén la armonización de las medidas necesarias, entre otras, para garantizar la protección de la salud de las personas y animales, y establecen los procedimientos comunitarios de control de su cumplimiento, la invocación del artículo 36 deja de estar justificada, ya que los controles adecuados deben desde ese momento ser efectuados y las medidas de protección adoptadas en el marco de la Directiva de armonización (véanse las sentencias de 5 de octubre de 1977, Tedeschi, 5/77, Rec. p. 1555, apartado 35; de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78, Rec. p. 1629, apartado 36; de 8 de noviembre de 1979, Denkavit, 215/78, Rec. p. 3369, apartado 14, y de 20 de septiembre de 1988, Moormann, 190/87, Rec. p. 4689, apartado 10).

32 Basándose en esta jurisprudencia, el Gobierno francés justifica su normativa por la necesidad de mejorar en el plano genético la cabaña bovina, por una parte, y por consideraciones sanitarias, por otra.

33 En cuanto a las razones relativas a la mejora genética de la cabaña bovina, debe recordarse que la Directiva 87/328, cuya finalidad es suprimir los obstáculos zootécnicos a los intercambios intracomunitarios de semen de bovino, obliga a los Estados miembros, en el apartado 1 de su artículo 2, a suprimir todo obstáculo a la entrada y a la utilización en su territorio de semen de bovino importado de los restantes Estados miembros en las condiciones previstas en su artículo 4 (véase el apartado 9 supra). Por otra parte, el artículo 2 de la Directiva 91/174 dispone que la comercialización del esperma de los animales de raza no podrá prohibirse, restringirse u obstaculizarse por razones genealógicas. De estas disposiciones resulta que las condiciones zootécnicas y genealógicas han sido objeto de una completa armonización a nivel comunitario.

34 En cuanto a las consideraciones sanitarias, éstas han sido objeto de la Directiva 88/407, la cual, con arreglo a su artículo 1, se aplica a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina procedente de países terceros. Tanto el artículo 3 de la Directiva como su Anexo C, que determinan los requisitos generales aplicables a los intercambios intracomunitarios de esperma de bovino, contienen únicamente precisiones sobre su recogida y tratamiento en el Estado miembro expedidor, así como sobre el transporte al Estado de destino. Así pues, la Directiva no contiene ninguna disposición que se refiera al almacenamiento o a la utilización del semen en el Estado de destino.

35 De lo anterior se deduce que las condiciones sanitarias en los intercambios intracomunitarios de semen de bovino no han sido aún objeto de una completa armonización a nivel comunitario en lo relativo al Estado de destino del semen. Por consiguiente, los Estados miembros pueden invocar válidamente razones sanitarias para obstaculizar la libre circulación de esperma de bovino, siempre que las restricciones a los intercambios intracomunitarios guarden proporción con el objetivo perseguido.

36 A este respecto, para determinar si los efectos restrictivos de la normativa controvertida sobre los intercambios intracomunitarios no van más allá de lo que resulta necesario para alcanzar el objetivo perseguido, es importante examinar si tales efectos son directos, indirectos o meramente hipotéticos y si obstaculizan la comercialización de los productos importados en mayor medida que la de los productos nacionales (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1992, B & Q, C-169/91, Rec. p. I-6635, apartado 15).

37 Sobre este extremo, ha de recordarse que el apartado 3 del artículo 2 de la Orden francesa de 24 de enero de 1989 establece la obligación de almacenaje en centros autorizados únicamente con respecto al semen importado. No obstante, según las explicaciones proporcionadas por el Gobierno francés en la vista y que no han sido cuestionadas por los restantes intervinientes, para el semen producido en territorio francés se deriva una obligación similar del monopolio que ostentan los centros de inseminación, puesto que tales centros son los únicos autorizados para producir y almacenar semen en Francia.

38 En cuanto a los efectos prácticos de la obligación de almacenar el semen, no puede excluirse que, aun cuando esta restricción sea aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados, estos últimos resulten perjudicados en relación con la producción nacional. Teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la legislación francesa no prevé disposiciones relativas a las condiciones de almacenaje, en particular, al precio que ha de pagar el importador al centro autorizado, y que dicho precio se fija generalmente a tanto alzado, no existe ninguna disposición que impida que los centros autorizados apliquen condiciones desproporcionadas para el almacenaje de semen importado por los particulares.

39 La cuestión de si, en lo relativo a las condiciones de almacenaje de semen, el funcionamiento de los centros autorizados conduce en la práctica a crear una discriminación en perjuicio del producto importado, forma parte de la apreciación de los hechos, que incumbe al órgano jurisdiccional nacional.

40 Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 30 y 36 del Tratado, considerados en toda su amplitud, el artículo 2 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que imponga a los agentes económicos que importen semen procedente de otros Estados miembros de la Comunidad la obligación de entregarlo a un centro de inseminación o de producción autorizado.

Decisión sobre las costas


Costas

41 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour de cassation francesa mediante resolución de 15 de junio de 1993, declara:

1) El apartado 1 del artículo 90 y el artículo 86 del Tratado CEE no se oponen a que un Estado miembro atribuya a los centros autorizados de inseminación de semen de bovino ciertos derechos exclusivos en una zona delimitada.

2) El artículo 86 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que los centros de inseminación, únicos autorizados para intervenir en una zona delimitada, carguen gastos adicionales a los usuarios que les soliciten el suministro de semen procedente de otros Estados miembros, siempre que tales gastos hayan sido soportados efectivamente por los centros de inseminación para atender los pedidos de dichos usuarios.

3) Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, considerados en toda su amplitud, el artículo 2 de la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción, y el artículo 4 de la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que imponga a los agentes económicos que importen semen procedente de otros Estados miembros de la Comunidad la obligación de entregarlo a un centro de inseminación o de producción autorizado.

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