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Document 61992TJ0114

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 24 de enero de 1995.
Bureau européen des médias de l'industrie musicale contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Derechos de propiedad intelectual - Reglamento nº 17 - Desestimación de una denuncia - Obligaciones en materia de investigación de las denuncias - Interés comunitario.
Asunto T-114/92.

European Court Reports 1995 II-00147

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:11

61992A0114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 24 DE ENERO DE 1995. - BUREAU EUROPEEN DES MEDIAS DE L'INDUSTRIE MUSICALE CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - DERECHOS DE PROPRIEDAD INTELECTUAL - REGLAMENTO NO 17 - DESESTIMACION DE UNA DENUNCIA - OBLIGACIONES EN MATERIA DE INVESTIGACION DE LAS DENUNCIAS - INTERES COMUNITARIO. - ASUNTO T-114/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-00147


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Interés en solicitar a la Comisión que declare la existencia de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia ° Interés para ejercitar la acción contra la negativa de la Comisión ° Asociación de empresas que actúa en defensa de los intereses generales de una categoría de operadores ° Admisibilidad ° Requisitos

[Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 2, letra b)]

2. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

(Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

3. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Obligación de la Comisión de pronunciarse por medio de una Decisión sobre la existencia de una infracción ° Inexistencia

(Tratado CE, arts. 85 y 86)

4. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto ° Control jurisdiccional ° Límites

(Tratado CE, arts. 85 y 86)

5. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Examen de las denuncias ° Consideración del interés comunitario vinculado a la investigación de un asunto ° Criterios de apreciación

(Tratado CE, arts. 85 y 86)

Índice


1. Las personas físicas o jurídicas que se hallan facultadas, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, para solicitar a la Comisión que declare la existencia de una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado, pueden interponer un recurso para proteger sus intereses legítimos cuando su solicitud sea desestimada en todo o en parte. Así, procede considerar que una asociación de empresas tiene un interés suficiente para interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión de la Comisión por la que se desestima su solicitud, en la medida en que tuviera un interés legítimo en presentar dicha solicitud.

Una asociación de empresas tiene tal interés legítimo, aunque no se vea directamente afectada en cuanto empresa que opera en el mercado de referencia, cuando, por una parte, ostenta el derecho de representar los intereses de sus miembros y, por otra, el comportamiento denunciado puede dañar dichos intereses.

2. La motivación de una decisión lesiva debe, por una parte, permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada, para que éste pueda, en su caso, defender sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte, debe permitir al Juez comunitario ejercer su control. No obstante, en la motivación de las decisiones que debe adoptar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud de que se declare la existencia de una infracción de dichas normas; basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión adoptada.

No responde a las exigencias del artículo 190 del Tratado la motivación de una decisión por la que la Comisión desestima una denuncia basada en tres imputaciones en la que se tratan dos de dichas imputaciones, sin dar a conocer la justificación de la desestimación de la denuncia en lo que respecta a la tercera.

3. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan directamente para los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Teniendo en cuenta esta competencia compartida entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, y la protección de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales que de ella se deriva, procede considerar que el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado, sobre si existe o no una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas, y ello incluso en el caso de que la Comisión hubiera llegado al convencimiento de que existe tal infracción. Dicho principio deja de ser aplicable únicamente cuando el objeto de la denuncia está comprendido dentro de las competencias exclusivas de la Comisión, como ocurre con la revocación de una exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

4. Cuando la Comisión desestima, por inexistencia de interés comunitario, una solicitud basada en el artículo 3 del Reglamento nº 17 en la que se le pide que declare la existencia de una infracción, el control de legalidad que debe efectuar el Juez comunitario tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos ni viciada de error de Derecho alguno, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación o de desviación de poder.

5. La Comisión tiene derecho a desestimar una denuncia cuando comprueba, bien antes de haber iniciado la investigación o bien tras haber adoptado diligencias de instrucción, que el asunto no presenta un interés comunitario suficiente para justificar que prosiga su examen. Para determinar dicho interés, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate y, especialmente, los elementos fácticos y jurídicos que le son presentados. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de llegar a demostrar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir, en las mejores condiciones, su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86 del Tratado. El hecho de que se haya sometido ya a un Juez nacional o a una autoridad nacional de defensa de la competencia la cuestión de si un acuerdo o una práctica es conforme a los artículos 85 y 86 del Tratado es un elemento que la Comisión puede tener en cuenta para valorar el interés comunitario del asunto.

En particular, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia sólo se experimentan, esencialmente, en el territorio de un solo Estado miembro y el denunciante ha sometido a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro litigios relativos a dichas infracciones, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición sin embargo de que las autoridades nacionales puedan proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas cuestionadas constituyen una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas.

Partes


En el asunto T-114/92,

Bureau européen des médias de l' industrie musicale (BEMIM), asociación francesa, con domicilio social en París, representada por Me Michel Gautreau, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Rita Reichling, 11, boulevard Royal,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro de su Servicio Jurídico, y por el Sr. Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de 20 de octubre de 1992 por la que se desestimaba la solicitud presentada por la demandante con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), relativa al comportamiento de la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, D.P.M. Barrington y A. Saggio, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el litigio

1 El 4 de febrero de 1986, la parte demandante, asociación que agrupa a un cierto número de empresarios de discotecas, presentó a la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), una solicitud que tenía por objeto que dicha Institución declarase que la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (Sociedad de autores, compositores y editores de música; en lo sucesivo, "SACEM"), que es la sociedad francesa de gestión de los derechos de propiedad intelectual en materia musical, había infringido los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. La Comisión recibió numerosas denuncias similares entre 1979 y 1988.

2 La denuncia presentada por la demandante formulaba, esencialmente, las siguientes imputaciones:

° Las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia musical de los diferentes Estados miembros se reparten el mercado mediante la celebración de contratos de representación recíproca, en virtud de los cuales se prohíbe a las sociedades de autores tratar directamente con los usuarios establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

° El porcentaje a que asciende la remuneración exigida por SACEM, de un 8,25 % del volumen de negocios, resulta excesivo en relación con los porcentajes a que asciende la remuneración abonada por las discotecas en los demás Estados miembros; este porcentaje, que la demandante califica de abusivo y discriminatorio, no sirve para remunerar a las sociedades de gestión representadas, en particular a las sociedades extranjeras, sino que redunda en beneficio exclusivo de SACEM, la cual transfiere a sus representados cantidades irrisorias.

° SACEM se niega a permitir únicamente la utilización de su repertorio extranjero, pues todo usuario se ve obligado a adquirir la totalidad del repertorio, tanto francés como extranjero, de la sociedad.

3 A raíz de las denuncias presentadas ante ella, la Comisión inició sus investigaciones, formulando las solicitudes de información previstas en el artículo 11 del Reglamento nº 17.

4 La tramitación del expediente quedó suspendida tras la presentación ante el Tribunal de Justicia, entre diciembre de 1987 y agosto de 1988, de unas peticiones de decisión prejudicial procedentes de las cours d' appel de Aix-en-Provence y de Poitiers y del Tribunal de grande instance de Poitiers, que ponían en entredicho, a la luz de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado, la cuantía de las remuneraciones percibidas por SACEM, la celebración de convenios de representación recíproca entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual y el carácter global, por abarcar la totalidad del repertorio, de los contratos de representación celebrados entre SACEM y las discotecas francesas. En sus sentencias de 13 de julio de 1989 (Tournier, 395/87, Rec. pp. 2521 y ss., especialmente p. 2580; Lucazeau y otros, asuntos acumulados 110/88, 241/88 y 242/88, Rec. pp. 2811 y ss., especialmente p. 2834), el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, por una parte que "el artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto el que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro" y, por otra parte, que "el artículo 86 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual que se encuentre en una posición dominante en una parte sustancial del mercado común impone condiciones de contratación no equitativas cuando las remuneraciones que cobra a las discotecas son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo con arreglo a una base homogénea. Distinta sería la apreciación si la sociedad de derechos de propiedad intelectual de referencia pudiese justificar semejante diferencia basándose en la existencia de divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en el Estado miembro de que se trate y la que se lleva a cabo en los restantes Estados miembros".

5 Una vez dictadas estas sentencias, la Comisión reanudó sus investigaciones, centrándolas especialmente en las diferencias entre la cuantía de las remuneraciones exigidas por las diversas sociedades de gestión de derechos de autor en la Comunidad. Para crear una base de comparación homogénea, la Comisión recurrió a cinco categorías típicas de discotecas imaginarias. A continuación dirigió a las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, unas solicitudes de información sobre las remuneraciones que se exigirían a esos diferentes tipos de discotecas según las tarifas en vigor antes de las sentencias del Tribunal de Justicia y con posterioridad a ellas.

6 Los resultados de las investigaciones desarrolladas por la Comisión se recogieron en un informe de fecha 7 de noviembre de 1991. Dicho informe comienza recordando las respuestas que dio el Tribunal de Justicia en sus dos sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, y subraya las dificultades que supone comparar las remuneraciones percibidas en los diferentes Estados miembros basándose en unas categorías típicas de discotecas. El informe señala a continuación que, para el período anterior al 1 de enero de 1990, las tarifas de SACEM estaban notablemente alejadas de las remuneraciones exigidas por las demás sociedades de gestión de derechos de autor, con excepción de la sociedad italiana. El informe expresa ciertas dudas sobre las dos explicaciones dadas por SACEM para justificar la diferencia, a saber, por una parte, la existencia de una tradición francesa de establecer remuneraciones muy elevadas por los derechos de propiedad intelectual y, por otra parte, un gran rigor en el control de las obras ejecutadas a fin de determinar los destinatarios de las remuneraciones. Se desprende también del informe que, para el período posterior al 1 de enero de 1990, las remuneraciones percibidas en Francia e Italia continuaron siendo notablemente superiores a las que se aplicaban en los demás Estados miembros. El informe se plantea por último si SACEM aplica a las discotecas francesas tratos diferentes, que podrían estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado, y hace constar la existencia de diferencias en los porcentajes a que asciende la remuneración aplicados y en los requisitos que se exigen para la concesión de reducciones.

7 El 18 de diciembre de 1991, al amparo de lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado CEE, la demandante dirigió a la Comisión un escrito de requerimiento, en el que la instaba a definir su postura en relación con la denuncia.

8 El 20 de enero de 1992, la Comisión dirigió a la demandante una comunicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), en la que le informaba de que tenía la intención de desestimar su denuncia. Dicha comunicación iba acompañada de una copia del informe de 7 de noviembre de 1991.

9 En el apartado de "Apreciación Jurídica" de su escrito de 20 de enero de 1992, la Comisión alega entre otras cosas que, "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM". El apartado de "Conclusiones" del escrito de 20 de enero de 1992 está redactado como sigue:

"En conclusión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 de la Comisión, tengo el honor de informarle mediante el presente escrito de que, en virtud de los principios de subsidiariedad y de descentralización, y habida cuenta de la inexistencia de interés comunitario derivada del efecto esencialmente nacional de las prácticas a que se refiere su denuncia y del hecho de que el asunto ha sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses, la Comisión no considera que los datos contenidos en su denuncia le permitan dar curso favorable a la misma.

La Comisión transmitirá a las autoridades jurisdiccionales y administrativas francesas que así lo han solicitado una copia del informe elaborado por sus servicios sobre la comparación de los porcentajes a que asciende la remuneración en la Comunidad y las discriminaciones entre los usuarios en el mercado francés."

10 El 20 de marzo de 1992, la demandante presentó sus observaciones en respuesta a la comunicación de 20 de enero de 1992. En ellas solicitaba que la Comisión prosiguiera sus investigaciones y dirigiera un pliego de cargos a SACEM.

11 La demandante fue informada de la desestimación definitiva de su denuncia mediante un escrito del miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, fechado el 20 de octubre de 1992.

12 Los puntos 1 a 3 de dicho escrito recuerdan la correspondencia intercambiada entre la Comisión y la denunciante, y el punto 4 precisa que dicho escrito contiene la decisión definitiva de la Comisión. El punto 5 indica que la Comisión no tiene intención de acoger la denuncia por las razones que ya indicó en su escrito de 20 de enero de 1992.

13 En los puntos 6 a 13 de su escrito, la Comisión responde a los principales argumentos invocados por la demandante en las observaciones con las que respondió al citado escrito de 20 de enero de 1992. Tras reafirmar que el asunto no tiene especial importancia para el funcionamiento del mercado común y que no existe por tanto interés comunitario suficiente para proseguir la investigación, la Comisión recuerda, citando en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión (T-24/90, Rec. p. II-2223), apartado 88 (en lo sucesivo, "Automec II"), que el hecho de que un asunto haya sido sometido a los órganos jurisdiccionales nacionales constituye una circunstancia que puede tenerse en cuenta para justificar una decisión de archivo de las actuaciones. En respuesta a la alegación de la demandante en el sentido de que su definición de postura recurre de manera inapropiada al principio de subsidiariedad, la Comisión subraya que no se trata de abandonar toda acción pública, sino únicamente de decidir cuáles son, de entre las autoridades competentes en la materia, las que se encuentran en mejor posición para resolver las cuestiones de que se trata. La Comisión recuerda que únicamente los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para conceder una indemnización de daños y perjuicios y que, en su informe de 7 de noviembre de 1991, ella les ha proporcionado las informaciones necesarias para permitirles comparar las tarifas de las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual. La Comisión considera a este respecto que la utilización de dicho informe como medio de prueba por los Jueces nacionales no se ve restringida por su obligación de respetar el secreto profesional, puesto que las solicitudes de información que envió a las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual tenían por objeto no la cuantía de las tarifas en vigor, que son de dominio público por su propia naturaleza, sino la comparación del resultado práctico de la aplicación de dichas tarifas a cinco tipos de discotecas. A continuación, en respuesta a las críticas formuladas por la demandante contra su negativa a pronunciarse sobre el período anterior al 1 de enero de 1990, la Comisión alega que ella no está obligada a examinar la eventual existencia de infracciones de las normas sobre la competencia en el pasado, dado que el objetivo principal de un examen de ese tipo sería facilitar la concesión de indemnizaciones de daños y perjuicios por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. En respuesta a los argumentos invocados en relación con la existencia de una práctica colusoria entre las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual, la Comisión alega que, aunque no puede excluirse la existencia de dicha práctica colusoria, de la que ella no ha podido obtener ningún indicio serio, resulta evidente, en cambio, que no cabe atribuirle efectos concretos en materia de tarifas, pues algunas han aumentado y otras disminuido durante el período posterior a las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas. Finalmente, en lo relativo a las observaciones de la demandante sobre la existencia de una práctica colusoria entre SACEM y ciertas asociaciones de empresarios de discotecas, la Comisión considera que, si existiera una práctica colusoria de ese tipo, sólo habría podido producir efectos dentro del territorio francés.

14 En el punto 14 de su decisión, la Comisión informa a la demandante de que la solicitud presentada por ella al amparo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 es "desestimada y remitida a los órganos jurisdiccionales nacionales".

Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

15 Dadas estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de diciembre de 1992.

16 La fase escrita del procedimiento siguió su curso normal y concluyó el 16 de junio de 1993.

17 Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento sin previo recibimiento a prueba. A petición del Tribunal, la parte demandada presentó determinados documentos y respondió a varias preguntas escritas.

18 Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas verbalmente por el Tribunal fueron oídos en la vista de 18 de mayo de 1994.

19 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare que:

° Resulta conforme a Derecho la pretensión de la demandante de que se anule la decisión de la Comisión de fecha 20 de octubre de 1992, en la medida en que esta última omitió pronunciarse a la luz de los principios derivados de los artículos 85 y 86 del Tratado, tal como han sido interpretados por las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, sobre los hechos recogidos en su informe de investigación de 7 de noviembre de 1991.

° Las prácticas contractuales de SACEM son el resultado de la compartimentación total de los mercados nacionales existente en materia de concesión de derechos de propiedad intelectual en materia musical.

° El interés comunitario, que se deduce de las directrices resultantes de las sentencias del Tribunal de Justicia, exige un análisis de los convenios de representación recíproca que vinculan a todas las sociedades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual en Europa, y de los contratos por los que se pone a disposición de las empresas de difusión musical la totalidad o una parte de los repertorios protegidos cuya utilización solicitan a efectos de difundirlos entre su clientela; que, para ello, los servicios de la Comisión deberán elaborar un informe que permita llegar a convenios-tipo que protejan los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los de las empresas que explotan las obras, garantizando al mismo tiempo el libre acceso de las discotecas francesas a la sociedad de gestión colectiva de su elección.

° Dispense a la demandante del pago de los gastos y costas que pudieran corresponderle en caso de inadmisión de su recurso o si éste fuera desestimado.

20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad del recurso

Resumen de las alegaciones de las partes

21 En primer lugar, la Comisión se plantea si la demandante tiene interés para ejercitar la acción, dado que el perjuicio que pudiera resultar de la decisión objeto de litigio no lo experimentaría la demandante, que es una asociación de empresas, sino sus miembros, los empresarios de discotecas.

22 En segundo lugar, y sin prejuzgar la cuestión del interés para ejercitar la acción, la Comisión considera que sólo cabe admitir el recurso en la medida en que tenga por objeto la anulación de la decisión por la que se desestima la denuncia. Citando la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie y otros/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 1992, Rendo y otros/Comisión (T-16/91, Rec. p. II-2417), la Comisión sostiene que el Juez comunitario carece de competencia para dictar órdenes conminatorias en el marco de un control de la legalidad basado en el artículo 173 del Tratado CE y que, por lo tanto, no ha lugar a admitir las pretensiones en las que se solicita que el Tribunal ordene a la Comisión la elaboración de un informe "que permita llegar a convenios-tipo que protejan los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los de las empresas que explotan las obras, garantizando al mismo tiempo el libre acceso de las discotecas francesas a la sociedad de gestión colectiva de su elección".

23 Por lo que respecta al primer motivo de inadmisibilidad del recurso, la demandante considera que la Comisión no puede invocar un análisis semejante, puesto que todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo la estuvo considerando mandatario de la totalidad de sus afiliados en las relaciones de éstos con SACEM. La demandante añade que, exactamente igual que las demás asociaciones de empresarios de discotecas, ella desea disponer de un documento que refleje un acuerdo celebrado con SACEM y, por lo tanto, tiene un interés directo en que las diversas tarifas aplicadas por SACEM se hallen exentas de críticas a la luz del artículo 86.

24 Por lo que respecta al segundo motivo de inadmisibilidad, la demandante replica que el Tribunal de Primera Instancia, al solicitar a la Comisión que elaborara el informe de que se trata, únicamente verificaría que existe un interés comunitario en su denuncia. No se trataría de una orden conminatoria dirigida a la Comisión, sino de una modalidad de aplicación de la sentencia.

Apreciación del Tribunal

Sobre el interés de la demandante para ejercitar la acción

25 Es preciso recordar que, el 4 de febrero de 1986, la demandante, que es una asociación que agrupa a cierto número de empresarios de discotecas, presentó a la Comisión, al amparo de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, una solicitud que tenía por objeto que dicha Institución declarara la existencia de una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado. A tenor de lo dispuesto en aquella norma, "las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo" están facultadas para presentar una solicitud de este tipo.

26 En cuanto al interés de la demandante para ejercitar la acción contra la decisión por la que se desestima su denuncia, procede recordar que se deduce de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que las personas físicas y jurídicas que se hallan facultadas para presentar una solicitud al amparo de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 pueden interponer un recurso para proteger sus intereses legítimos cuando su denuncia sea desestimada en todo o en parte (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875, apartado 13; de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045, apartado 14; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 36).

27 De ello se deduce que si, en el presente asunto, la demandante tenía un interés legítimo para presentar ante la Comisión una solicitud al amparo de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, es preciso considerar que tiene un interés suficiente para ejercitar la acción contra la decisión de la Comisión por la que se desestima su solicitud.

28 A este respecto, este Tribunal considera que una asociación de empresas puede invocar un interés legítimo para presentar una denuncia, aunque no se vea directamente afectada por el comportamiento denunciado en cuanto empresa que opera en el mercado de referencia, pero a condición, por una parte, de que dicha asociación ostente el derecho de representar los intereses de sus miembros y, por otra parte, de que el comportamiento denunciado pueda dañar los intereses de estos últimos. Por lo demás, la posibilidad de que las asociaciones de empresas presenten denuncias en las que asumen una defensa común de los intereses de sus miembros presenta ventajas para la Comisión en cuanto al desarrollo del procedimiento, en la medida en que reduce el riesgo de que dicha Institución deba tramitar cada vez un gran número de denuncias individuales que cuestionen un mismo comportamiento.

29 En el presente asunto, este Tribunal hace constar por una parte que la demandante, según sus estatutos, tiene por objeto entre otros el de "promover la creación del arte musical a través de su difusión entre el público" (artículo II). Sus estatutos prevén expresamente (punto 7 del artículo III) que la misma "representará los intereses de sus miembros, tanto ante los poderes públicos y el Gobierno como en juicio". Este Tribunal señala por otra parte que se deduce de los autos que todos los comportamientos a que se refiere la denuncia de la demandante pueden dañar los intereses de las discotecas miembros de la asociación demandante.

30 Dadas estas circunstancias, el Tribunal considera que la demandante tenía un interés legítimo para presentar ante la Comisión una solicitud al amparo de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17. Por lo tanto, y conforme a la jurisprudencia antes citada, la demandante tiene interés para ejercitar la acción contra la decisión de la Comisión por la que se desestima su solicitud.

Sobre la admisibilidad de las diversas pretensiones del recurso

31 Este Tribunal hace constar que, en sus pretensiones, la demandante solicita en primer lugar la anulación de la decisión de la Comisión contenida en su escrito de 20 de octubre de 1992. A continuación, la demandante solicita al Tribunal que realice diferentes declaraciones de carácter general y que intime a la Comisión a elaborar un nuevo informe.

32 En cuanto a las pretensiones en las que se solicita la anulación de la decisión contenida en el escrito de 20 de octubre de 1992, procede señalar que en dicho escrito la Comisión desestimó la denuncia de la demandante, tras examinar las observaciones presentadas por esta última en respuesta al envío de la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63. Se trata pues de una decisión definitiva, que por inscribirse en la tercera fase del procedimiento de instrucción de las denuncias, tal como fue analizado por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367), apartado 47 (en lo sucesivo, "Automec I") es por tanto susceptible recurso.

33 En cuanto a las demás pretensiones formuladas por la demandante, procede recordar que, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado, la competencia del Juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado. Si el recurso es fundado, el Juez declara nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado, según establece el artículo 174 del Tratado CE. En virtud del artículo 176 del Tratado CE, corresponde a la Institución de la que emana el acto anulado °y no al Juez comunitario° adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

34 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones en las que se solicita al Tribunal de Primera Instancia que realice ciertas declaraciones de carácter general y que dirija una orden conminatoria a la Comisión, dado que las mismas sobrepasan los límites de la competencia otorgada al Tribunal en el marco del recurso de anulación.

35 De las consideraciones precedentes se deduce que sólo cabe declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que el mismo pretende la anulación de la decisión de la Comisión de 20 de octubre de 1992 por la que se desestimó la denuncia de la demandante. Procede declarar la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

Fondo del asunto

36 La demandante invoca fundamentalmente tres motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 190 del Tratado CE, en la medida en que la motivación de la decisión objeto de litigio resulta, según ella, insuficiente. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 3 del Reglamento nº 17, por no haber procedido la Comisión a calificar las prácticas tarifarias de SACEM descritas en su informe de 7 de noviembre de 1991. En el tercer motivo, la demandante alega que la decisión objeto de litigio contiene un error de derecho y un error manifiesto de apreciación, que pueden producir la nulidad de la misma.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

37 En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no se pronunció sobre la imputación relativa a los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, los cuales tuvieron por efecto, según ella, impedir a las discotecas francesas el acceso directo al repertorio de las sociedades de gestión de los demás Estados miembros. Así pues, la Comisión, que según la demandante únicamente entró a analizar los problemas relativos al artículo 86 del Tratado, no motivó suficientemente, a juicio de esta última, la desestimación de su solicitud, en la medida en que la misma se refería a la infracción del artículo 85 del Tratado. La demandante alega también que existe actualmente una práctica colusoria entre las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual agrupadas en el seno del Groupement européen des sociétés d' auteurs et de compositeurs (Agrupación europea de sociedades de autores y de compositores; en lo sucesivo, "GESAC") para aumentar las tarifas en los diferentes Estados miembros, a fin de eliminar toda diferencia significativa entre las tarifas de los derechos de propiedad intelectual a escala europea.

38 En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión tampoco examinó su imputación relativa al trato discriminatorio que SACEM aplica a las discotecas. En su opinión, aunque SACEM haya modificado la estructura de sus tarifas tras las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, la discriminación persiste. La demandante afirma que, en la actualidad, SACEM factura una tarifa de un 6,05 % de sus ingresos a las discotecas miembros de la asociación demandante, mientras que las discotecas miembros de las asociaciones privilegiadas pagan una tarifa equivalente al 4,63 % de sus ingresos.

39 La Comisión replica que ella procedió a un examen apropiado y diligente de las denuncias, conforme a los principios sentados por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Automec II. Considera que su decisión está lo suficientemente motivada como para permitir a los interesados defender sus derechos y al Tribunal ejercer su control y respeta, por consiguiente, las exigencias que imponen a este respecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867). La Comisión recuerda además que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, no está obligada a pronunciarse sobre todos los argumentos que los interesados invocan en apoyo de su solicitud y que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en la lógica interna de la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1).

40 Por lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y, en particular, al hecho de que resulte imposible para las discotecas francesas acceder directamente a los repertorios de las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros, la Comisión considera que, ante la falta de indicios serios de infracción, no cabe reprocharle que no haya procedido a realizar una investigación. En lo que respecta a las diferencias de trato supuestamente practicadas por SACEM en la concesión de la tarifa preferente y de ciertos descuentos, la Comisión señala que dicha cuestión ha sido discutida en el informe de 7 de noviembre de 1991, que debe ser leído junto con la decisión controvertida.

Apreciación del Tribunal

41 Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una decisión lesiva debe, por una parte, permitir a su destinatario conocer la justificación de la medida adoptada, para que éste pueda, en su caso, defender sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte debe permitir al Juez comunitario ejercer su control (sentencias del Tribunal de Primera Instancia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 42, y de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30). A este respecto, la Comisión no está obligada a definir su postura, en la motivación de las Decisiones que se ve obligada a adoptar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su solicitud, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Cassella/Comisión, 55/69, Rec. p. 887, apartado 22, y Hoechst/Comisión, 56/69, Rec. p. 927, apartado 22; VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 22; sentencias del Tribunal de Primera Instancia La Cinq/Comisión, antes citada, apartado 41, y Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 31).

42 Procede recordar que la denuncia presentada por la demandante formulaba esencialmente tres imputaciones. En la primera se denunciaba un supuesto reparto del mercado °y la compartimentación total resultante del mismo° entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros a través de la celebración de contratos de representación recíproca. Habida cuenta de que las restricciones de la competencia denunciadas en dicha imputación se derivarían de la existencia de un acuerdo entre empresas, este Tribunal considera que, al no existir indicio alguno en sentido contrario, debe entenderse que dicha imputación se basa en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La segunda y la tercera imputación se referían, respectivamente, al carácter excesivo y discriminatorio del porcentaje a que ascendía la remuneración impuesta por SACEM y a la negativa de esta última a permitir a las discotecas francesas únicamente la utilización del repertorio extranjero. El Tribunal considera que estas dos últimas imputaciones deben considerarse basadas en una infracción del artículo 86 del Tratado, al no existir indicio alguno de que las prácticas denunciadas sean el resultado de un acuerdo o práctica concertada de cualquier tipo.

43 Este Tribunal hace constar en primer lugar que el escrito de 20 de octubre de 1992 desestimó la denuncia de la demandante en su totalidad. En efecto, el punto 14 de la decisión objeto de litigio indica, sin establecer distinción alguna entre las imputaciones basadas en la infracción del artículo 85 y las basadas en la infracción del artículo 86, que "por las razones antes expuestas, le informo que la solicitud que usted presentó a la Comisión conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17/62 es desestimada y remitida a los órganos jurisdiccionales nacionales".

44 Es preciso subrayar que la decisión de 20 de octubre de 1992 basa esencialmente la desestimación de la denuncia en la fundamentación ya mencionada en la comunicación que dirigió a la demandante el 20 de enero de 1992 conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (en lo sucesivo, "escrito del artículo 6"). El punto 5 de la decisión objeto de litigio dispone en efecto lo siguiente: "La Comisión considera, por las razones que se indicaron en su escrito de 20 de enero de 1992, que no hay motivos suficientes para acoger su solicitud de que se declare la existencia de infracción. En efecto, las observaciones que usted presentó con fecha 20 de marzo de 1992 no contienen nuevos elementos fácticos o jurídicos que puedan modificar la opinión expresada o las conclusiones expuestas por la Comisión en su escrito de 20 de enero de 1992."

45 Este Tribunal considera, por tanto, que, para verificar si la decisión controvertida está suficientemente motivada, procede tener en cuenta tanto la fundamentación recogida en el escrito de 20 de octubre de 1992 como la que figura en el "escrito del artículo 6".

46 En la primera parte de su motivo, la demandante alega que la decisión objeto de litigio no está suficientemente motivada en la medida en que desestima la primera imputación formulada en su denuncia, relativa a la compartimentación del mercado resultante de una práctica colusoria entre las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual que infringe el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

47 Este Tribunal hace constar que, tal como sostiene la demandante, ni el "escrito del artículo 6" de la Comisión ni el informe de 7 de noviembre de 1991, que se adjuntó a dicho escrito, contienen indicio alguno capaz de demostrar que la Comisión examinó la imputación de la demandante basada en una infracción del apartado 1 del artículo 85, sino que ambos escritos demuestran, por el contrario, que la Comisión examinó únicamente las imputaciones relativas a una infracción del artículo 86. En su "escrito del artículo 6" la Comisión explica, en efecto, que sus "investigaciones se han centrado especialmente en la comparación de la cuantía de las remuneraciones en la CEE" (punto I, E). Señala a continuación que "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM" (punto II). En la parte de "Conclusiones" de su "escrito del artículo 6", la Comisión indica que tiene la intención de desestimar la denuncia "habida cuenta de la falta de interés comunitario que se deriva del efecto esencialmente nacional de las prácticas denunciadas en su denuncia y del hecho de que el asunto ha sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses" (punto III). El efecto esencialmente nacional se deduce, según la Comisión, del hecho de que "los efectos de los supuestos abusos sólo se hacen sentir, esencialmente, en el territorio de un único Estado miembro, o incluso en una parte de dicho territorio" (punto II). Igualmente, el informe de la Comisión que se adjuntó al "escrito del artículo 6" y que tiene como título "Aplicabilidad del artículo 86 CEE al sistema de remuneraciones aplicado por SACEM a las discotecas francesas", no se refiere en absoluto a la imputación basada en una infracción del apartado 1 del artículo 85 por parte de las diferentes sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual.

48 En el punto 6 de su escrito de 20 de octubre de 1992, la Comisión reitera la afirmación, ya realizada en su "escrito del artículo 6", de que "el centro de gravedad de la supuesta infracción se sitúa en Francia, que sus efectos en los restantes Estados miembros sólo pueden ser de muy escaso alcance, que por consiguiente este asunto no presenta especial importancia para el funcionamiento del mercado común y que, por lo tanto, el interés comunitario no requiere que la Comisión se ocupe de dichas denuncias, sino que obliga a remitirlas a los órganos jurisdiccionales nacionales y a las autoridades administrativas francesas". Para justificar la remisión a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión cita, en el punto 7 de la decisión, las conclusiones del Juez Sr. Edward, que desempeñaba funciones de Abogado General, en los asuntos Automec II y Asia Motor France y otros/Comisión, antes citados, y la sentencia Automec II. La Comisión examina a continuación las observaciones formuladas por la demandante tras la comunicación del "escrito del artículo 6", para concluir afirmando que las mismas no pueden desvirtuar las conclusiones recogidas en el punto 6 de la decisión controvertida (puntos 8 a 13).

49 Este Tribunal considera que el punto 6 del escrito de 20 de octubre de 1992, que contiene la fundamentación esencial para la desestimación definitiva de la denuncia, no puede razonablemente referirse a la imputación de la demandante relativa a la existencia de una práctica colusoria entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros. En efecto, la afirmación de la Comisión según la cual el centro de gravedad de la infracción se encuentra en Francia sólo puede tener sentido a la luz de las imputaciones que la denuncia basa en la infracción del artículo 86 del Tratado, en particular, el carácter abusivo y discriminatorio de la cuantía de las remuneraciones exigidas por SACEM y la negativa de SACEM de dar acceso únicamente a su repertorio extranjero.

50 Este Tribunal hace constar a continuación que los únicos puntos de la decisión controvertida que se refieren a la imputación basada en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado son los puntos 12 y 13, que están redactados como sigue:

"12. Por lo que respecta a la práctica colusoria que [el Abogado de la demandante denuncia] en la página 12 de [su] escrito de 20 de marzo de 1992 y en la que participan, según afirma, SACEM y las demás sociedades de autores de la Comunidad, la Comisión hace constar que, aunque no cabe excluir que exista dicha práctica colusoria, de la cual ella no ha podido obtener ningún indicio serio, o como mínimo una práctica concertada entre todas estas sociedades, en especial en el seno del GESAC, resulta evidente, por el contrario, que no es posible atribuir a la misma efectos precisos en materia de tarifas, pues algunas tarifas han disminuido y otras aumentado durante el período posterior a la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1989 y, sobre todo, continúan existiendo, como todos los denunciantes subrayan con insistencia, sensibles diferencias entre unas y otras. No obstante, si se le aportaran pruebas formales de la existencia y de los efectos de dicha práctica colusoria, la Comisión estaría totalmente dispuesta a tenerlas en cuenta.

13. Por lo que respecta a la práctica colusoria supuestamente existente entre SACEM y ciertas asociaciones de empresarios de discotecas, que es denunciada en la página 13 del escrito [del Abogado de la demandante] de 20 de marzo de 1992, la Comisión considera que la misma sólo ha podido producir efectos en el interior del territorio francés, en beneficio de ciertos empresarios de discotecas y en perjuicio de otros, y que por consiguiente, habida cuenta de los principios de cooperación y de reparto de funciones entre la Comisión y los Estados miembros, corresponde a las autoridades nacionales pronunciarse sobre este tema, y tanto más cuanto que, aunque es cierto que la Comisión comparte con dichas autoridades la competencia para aplicar las normas comunitarias sobre la competencia, son únicamente dichas autoridades quienes tienen la facultad de conceder indemnizaciones de daños y perjuicios. Además, como la Comisión tiene especial interés en recordar, una eventual definición de postura por su parte sobre dicha práctica colusoria no podría en ningún caso limitar la libertad de apreciación de los Jueces nacionales."

51 Este Tribunal considera que los puntos 12 y 13 de la decisión controvertida recogen la fundamentación para desestimar otras dos imputaciones, que la demandante no formuló en su denuncia, sino en sus observaciones sobre el "escrito del artículo 6". Dichas imputaciones se referían a la existencia de una supuesta práctica colusoria entre, por una parte, las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual representadas en el seno del GESAC, a fin de uniformar sus remuneraciones en el porcentaje más elevado posible, y por otra parte, entre SACEM y ciertas asociaciones francesas de empresarios de discotecas. Este Tribunal considera que, en cambio, los puntos 12 y 13 de la decisión controvertida no contienen motivación alguna de la desestimación de la denuncia de la demandante en la medida en que esta última se refiere a la compartimentación del mercado.

52 Dadas estas circunstancias, la motivación de la decisión controvertida no permite a la demandante conocer las razones que justificaron la desestimación de su denuncia, en la medida en que esta última se refería a una supuesta compartimentación del mercado derivada de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros. De ello se sigue que, en lo relativo a dicha cuestión, la Comisión incumplió la obligación de motivar su decisión que le imponía el artículo 190 del Tratado. Por lo tanto, la primera parte del presente motivo resulta fundada.

53 En la segunda parte de este mismo motivo, la demandante alega que la Comisión también omitió examinar la imputación basada en el trato discriminatorio a las discotecas por parte de SACEM.

54 Este Tribunal hace constar que el informe de 7 de noviembre de 1991, que acompañaba al "escrito del artículo 6" y formaba parte integrante de este último, no sólo analiza la cuantía de las tarifas aplicadas por SACEM, comparada con las tarifas aplicadas por las demás sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, sino que también analiza extensamente las diferencias de trato aplicadas por SACEM a las discotecas en la concesión de la tarifa preferente y de los descuentos acordados. Dadas estas circunstancias, la demandante no puede pretender que la Comisión haya omitido examinar su imputación basada en el trato discriminatorio de SACEM a las discotecas.

55 Este Tribunal hace constar, además, que la decisión controvertida desestima expresamente las imputaciones formuladas en la denuncia que guardan relación con el artículo 86 °entre las que se encuentra la imputación basada en el trato discriminatorio de SACEM a las discotecas° por inexistencia de interés comunitario.

56 De ello se deduce que la decisión controvertida está suficientemente motivada en la medida en que desestima la imputación basada en el carácter supuestamente discriminatorio de las remuneraciones exigidas por SACEM. Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del motivo.

57 Resulta de cuanto antecede que procede anular la decisión controvertida en la medida en que desestima la imputación de la demandante relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre SACEM y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros, que tendría por efecto impedir a las discotecas francesas el acceso directo al repertorio de dichas sociedades.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 3 del Reglamento nº 17

Alegaciones de las partes

58 La demandante alega que la Comisión omitió calificar las prácticas tarifarias de SACEM, una vez establecidas las características de las mismas mediante su informe de investigación de 7 de noviembre de 1991, y que dicha omisión resulta ilegal, puesto que de la lectura de las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, se sigue que dichas prácticas tarifarias reclaman la aplicación inmediata del artículo 86 del Tratado.

59 La demandante subraya, además, que la afirmación realizada por la Comisión en su "escrito del artículo 6", según la cual "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM", ha inducido a error a los órganos jurisdiccionales nacionales. Al renunciar a calificar las prácticas tarifarias controvertidas, la Comisión ha contribuido a sabiendas, a juicio de la demandante, a mantener en la confusión a los órganos jurisdiccionales franceses, los cuales han considerado con frecuencia la desestimación de la denuncia de la demandante por parte de la Comisión como una aprobación por esta última de las tarifas de SACEM. En apoyo de su tesis, la demandante ha incorporado a los autos varias resoluciones de órganos jurisdiccionales franceses que han interpretado en este sentido la afirmación antes citada, formulada en el "escrito del artículo 6" de la Comisión. La demandante considera que la Comisión, en su condición de defensora del ordenamiento jurídico comunitario, no podía permanecer inactiva ante las interpretaciones erróneas dadas a su escrito por los órganos jurisdiccionales nacionales.

60 La Comisión alega que, al finalizar sus investigaciones, ella prefirió dejar en manos de las autoridades francesas la responsabilidad de extraer por sí mismas, partiendo de las observaciones recogidas en el informe, las conclusiones que del mismo se derivaban para los litigios pendientes ante ellas. Recuerda que ella no dispone de competencia exclusiva alguna para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, disposiciones que generan directamente para los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Según la Comisión, el riesgo de discordancias en la jurisprudencia de dichos órganos jurisdiccionales sobre la aplicación de los citados artículos del Tratado resulta inherente a la facultad que tienen los particulares de invocar dichas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que corresponde a los órganos jurisdiccionales superiores de los Estados miembros garantizar la unidad y la coherencia de la jurisprudencia relativa a las mencionadas disposiciones, si es necesario planteando al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales previstas en el artículo 177 del Tratado CE. En cuanto al hecho de no calificar las prácticas tarifarias, la Comisión señala que, en contra de lo que parece alegar la demandante, la aplicación del artículo 86 por los órganos jurisdiccionales nacionales no puede quedar limitada a extraer las consecuencias de las calificaciones jurídicas previamente establecidas por la Comisión para la solución de los litigios pendientes ante ellas. Según la Comisión, son por el contrario dichos órganos jurisdiccionales quienes, en su calidad de Jueces comunitarios de Derecho común, deben determinar por sí mismos si el comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante constituye un abuso a efectos del artículo 86 del Tratado (sentencia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-309, véase especialmente el apartado 42).

61 Por último, la Comisión señala que el "Conseil de la concurrence" francés consideró, en un dictamen de mayo de 1993, que las tarifas aplicadas por SACEM, tanto antes como después de la reducción de las mismas que tuvo lugar el 1 de enero de 1990, son notablemente más elevadas que las aplicadas por las demás sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual, en el sentido que dan a esta expresión las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, sin que la cuantía de las mismas resulte justificada por divergencias objetivas y pertinentes entre la gestión de los derechos de propiedad intelectual en Francia y en los demás Estados miembros.

Apreciación del Tribunal

62 Con carácter preliminar procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el apartado 1 del artículo 85 y el artículo 86 del Tratado producen efectos directos en la relaciones entre particulares y generan directamente para los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1974, BRT, 127/73, Rec. p. 51, apartado 16; de 10 de julio de 1980, Lauder, 37/79, Rec. p. 2481, apartado 13; de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 45; sentencia del Tribunal de Primera Instancia Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 42). Teniendo en cuenta esta competencia compartida entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales, y la protección de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales que de ella se deriva, una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia ha declarado que el artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada en virtud de dicho artículo el derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado CE, sobre si existe o no una infracción del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartado 17; sentencias Rendo y otros/Comisión, antes citada, apartado 98, y Automec II, antes citada, apartados 75 y 76). Dicho principio deja de ser aplicable únicamente cuando el objeto de la denuncia está comprendido dentro de las competencias exclusivas de la Comisión, como ocurre con la revocación de una exención concedida en base al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (sentencias Automec II, antes citada, apartado 75, y Rendo y otros/Comisión, antes citada, apartado 99).

63 Este Tribunal considera que, mediante el presente motivo, la demandante intenta demostrar que la decisión controvertida resulta ilegal porque, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión habría debido adoptar una decisión en la que declarase que las prácticas tarifarias de SACEM constituían una infracción del artículo 86 del Tratado. Ahora bien, de la jurisprudencia citada resulta que la demandante no tenía derecho a obtener una decisión de ese tipo de la Comisión, incluso en el caso de que esta última hubiera llegado al convencimiento de que las prácticas de que se trata constituían una infracción del artículo 86 del Tratado.

64 El hecho de que una afirmación recogida en el "escrito del artículo 6" de la Comisión °el cual, por otra parte, según reiterada jurisprudencia (véase en particular la sentencia Automec I, antes citada, apartado 46) tiene simplemente la naturaleza de un acto preparatorio y sólo contiene una apreciación provisional de los hechos denunciados° haya inducido a error, según la demandante, a varios órganos jurisdiccionales nacionales no puede afectar a dicha facultad discrecional de la Comisión.

65 Además, incluso suponiendo que la apreciación formulada por la Comisión en un "escrito del artículo 6" contuviera un error de derecho, este Tribunal considera que una circunstancia de este tipo no puede afectar a la posición de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por una parte, teniendo en cuenta la competencia compartida entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado (sentencias Delimitis, antes citada, apartados 44 y 45, y Automec II, antes citada, apartado 90), los órganos jurisdiccionales nacionales no se encuentran vinculados por una apreciación realizada por la Comisión sobre la eventual aplicabilidad de dichas disposiciones a un acuerdo o a una práctica concertada. Por otra parte, en el caso de que una apreciación formulada por la Comisión suscitara dudas en un órgano jurisdiccional nacional en cuanto a la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86, dicho órgano jurisdiccional dispone de la facultad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 177 del Tratado.

66 Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar este motivo.

Sobre el motivo basado en un error de derecho y en un error manifiesto de apreciación

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

67 La demandante considera que la decisión controvertida contiene un error de derecho y un error manifiesto de apreciación que pueden dar lugar a la nulidad de la misma.

68 En primer lugar, la demandante alega que contiene un error de derecho la afirmación de la Comisión recogida en su "escrito del artículo 6", según la cual "las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM". La demandante subraya que la Comisión mantuvo esta postura en su decisión de 20 de octubre de 1992. Por una parte, se deduce claramente del informe de 7 de noviembre de 1991, a su juicio, que las tarifas aplicadas por SACEM con anterioridad y con posterioridad a 1990 son notablemente más elevadas que las aplicadas en los demás Estados miembros. La demandante considera que, a la luz de las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, la Comisión habría debido declarar que se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 86 del Tratado en lo que respecta a SACEM. Por otra parte, la demandante considera que del informe de investigación de la Comisión se deduce que SACEM aplica unas prácticas tarifarias discriminatorias, igualmente prohibidas por el artículo 86 del Tratado.

69 En segundo lugar, la demandante considera que la apreciación del interés comunitario realizada por la Comisión debe considerarse manifiestamente errónea. Señala que en el presente caso, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Automec II, antes citado, se trata de un asunto que ha sido investigado por la Comisión. Por lo tanto, la demandante opina que la Comisión no podía ya basarse en la inexistencia de interés comunitario para desestimar su denuncia. Añade que basta la mera lectura de las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, para demostrar que el interés comunitario resulta afectado, ya sea por el comportamiento autónomo de una sociedad nacional de gestión de derechos de propiedad intelectual, ya por el comportamiento simétrico de otras sociedades de gestión establecidas en Europa. Además, la demandante considera que carece de justificación en el caso de autos la remisión del asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales, dado que los magistrados franceses, a diferencia de los funcionarios de la Comisión, no tienen las competencias necesarias para continuar desarrollando una investigación que tiene implicaciones en todos los Estados miembros de la Comunidad.

70 Por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, la Comisión replica que ella no basó su desestimación de la denuncia en la inexistencia de infracción imputable a SACEM, sino en la inexistencia de interés comunitario y en el hecho de que asuntos análogos habían sido sometidos ya a varios órganos jurisdiccionales franceses. Añade que la frase controvertida de su "escrito del artículo 6" no puede considerarse una definición de postura por su parte en cuanto a la calificación que procede dar al comportamiento de SACEM, y subraya que la parte de "Conclusiones" de dicho escrito, para justificar la desestimación de la denuncia y la remisión a los órganos jurisdiccionales nacionales, alude solamente a una mera inexistencia de interés comunitario y al hecho de que asuntos análogos habían sido sometidos a varios órganos jurisdiccionales franceses. La Comisión hace hincapié en que, en cualquier caso, tal remisión no habría tenido sentido si ella hubiera llegado a la conclusión definitiva de que no existía abuso.

71 En cuanto a la segunda parte del presente motivo, la Comisión subraya que la facultad de que dispone para, dentro de los límites que marca la sentencia Automec II, antes citada, desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario sólo puede ejercerse, por definición, en los supuestos en que sean aplicables las normas sobre la competencia del Tratado, ya que en caso contrario ella carecería de competencias para actuar. La Comisión considera que una presunción de infracción no le impide desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario y remitir el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que, aunque el comportamiento de SACEM objeto de la denuncia presente un carácter comunitario, en cuanto pueden serle aplicables las normas sobre la competencia del Tratado, el reconocimiento de este hecho no afecta a su facultad de desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario. La Comisión sostiene que el centro de gravedad de la supuesta infracción se sitúa esencialmente en Francia, lo que hace que el asunto presente sólo un relativo interés comunitario. La Comisión subraya también que admitir que ella pueda desestimar una denuncia sin investigación previa y reprocharle que, en el caso de autos, no haya adoptado una decisión por la que se declare la existencia de infracción, tomando como pretexto la larga duración de la investigación que emprendió, constituye una interpretación paradójica de la sentencia Automec II, antes citada. La Comisión rechaza a continuación la alegación de que los órganos jurisdiccionales nacionales no se encuentran en condiciones de apreciar los hechos del litigio desde el punto de vista del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado. Dicha Institución considera, por el contrario, que el informe elaborado por ella permite a los órganos jurisdiccionales nacionales desempeñar mejor el papel que les viene atribuido en razón de la naturaleza de directamente aplicables de dichas disposiciones.

Apreciación del Tribunal

72 Procede señalar que, cuando la Comisión desestima por inexistencia de interés comunitario una solicitud basada en el artículo 3 del Reglamento nº 17 en la que se le pide que declare la existencia de una infracción, el control de legalidad que debe efectuar este Tribunal tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, ni viciada de error de derecho alguno, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación o de desviación de poder (sentencia Automec II, antes citada, apartado 80).

73 Este Tribunal recuerda que el examen del primer motivo, basado en un defecto de motivación, ha revelado que procede anular la decisión controvertida en la medida en que desestima la imputación de la demandante relativa a una compartimentación del mercado. Por lo tanto, procede examinar el presente motivo únicamente en lo que respecta a las otras dos imputaciones formuladas en la denuncia, a saber el carácter supuestamente excesivo y discriminatorio de la cuantía de las remuneraciones exigidas por SACEM y la supuesta negativa de SACEM a conceder a las discotecas francesas únicamente la utilización del repertorio extranjero.

74 En cuanto a la primera parte del presente motivo, basada en el supuesto error de derecho que vicia la decisión de la Comisión, procede recordar que, en su "escrito del artículo 6", la Comisión había afirmado que "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM" y que, en la decisión controvertida, la Comisión mantuvo "la apreciación formulada y las conclusiones expuestas" en su "escrito del artículo 6" (punto 5 de la decisión controvertida).

75 A fin de apreciar la legalidad de la decisión objeto de litigio, procede por consiguiente analizar si la afirmación formulada en el "escrito del artículo 6", y reproducida implícitamente en el punto 5 de la decisión controvertida, constituye el soporte necesario de la conclusión de desestimar la denuncia del demandante y de remitir el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales (véase en particular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31).

76 De las conclusiones del "escrito del artículo 6" (véase el apartado 9 supra) se deduce que la Comisión contemplaba la posibilidad de desestimar la denuncia de la demandante basándose en que el asunto que le había sido sometido no presentaba el suficiente interés comunitario, en que dicha inexistencia de interés comunitario era el resultado del "efecto esencialmente nacional de las prácticas denunciadas" y en que "el asunto ha sido sometido ya a varios órganos jurisdiccionales franceses". Por lo tanto, este Tribunal considera que el "escrito del artículo 6" no se basó para justificar la desestimación de la denuncia en la inexistencia de infracción del artículo 86.

77 Igualmente, en su escrito de 20 de octubre de 1992, la Comisión no desestimó la denuncia de la demandante tras declarar que no había existido infracción de las normas sobre la competencia del Tratado, sino que justificó la desestimación definitiva de la misma, en el punto 6 de la decisión controvertida, basándose en que "el centro de gravedad de la supuesta infracción se sitúa en Francia, que sus efectos en los restantes Estados miembros sólo pueden ser de muy escaso alcance, que por consiguiente este asunto no presenta especial importancia para el funcionamiento del mercado común y que, por lo tanto, el interés comunitario no requiere que la Comisión se ocupe de dichas denuncias, sino que obliga a remitirlas a los órganos jurisdiccionales nacionales y a las autoridades administrativas francesas". Así, en el punto 8 de la decisión controvertida, la Comisión alega que "como el centro de gravedad del asunto se sitúa evidentemente en Francia [...] y como existe una autoridad nacional competente, que en la actualidad, gracias al trabajo de la Comisión, tiene en su poder las informaciones necesarias para la comparación exigida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, todo indica que es precisamente a dicha autoridad a quien corresponde continuar desarrollando la acción pública, si así procede. Además, en el presente asunto, son muchos los órganos jurisdiccionales franceses ante los que se han presentado ya denuncias del BEMIM y de las discotecas que se han sumado a dicha denuncia. Algunos de dichos órganos jurisdiccionales se han pronunciado ya sobre las mismas. Por lo tanto, resulta evidente que la Comisión no se encuentra en realidad obligada a investigar por sí misma tales denuncias, ni a fortiori a tratarlas de modo prioritario, sobre todo teniendo en cuenta que existe en Francia, como la Comisión acaba de indicar, una autoridad administrativa facultada para pronunciarse sobre este tema. Así pues, se trata en el presente asunto de una aplicación clásica del principio de subsidiariedad, que se traduce, no en una actitud pasiva de las autoridades comunitarias, sino en un mero traspaso de competencias al nivel nacional."

78 Resulta de cuanto antecede que la conclusión de la Comisión en el sentido de que el asunto no presentaba el suficiente interés comunitario, conclusión que constituía el único motivo para la desestimación de la denuncia, no se basaba en absoluto en la inexistencia de infracción del artículo 86 del Tratado. Por lo tanto, aunque la Comisión, como pretende la demandante, hubiera incurrido en un error de derecho al considerar que "en la fase en que se hallan ahora, las investigaciones no permiten demostrar que se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 86 en lo relativo a la cuantía de las tarifas que actualmente aplica SACEM", ello no afectaría a la legalidad de la decisión controvertida.

79 De ello se sigue que la primera parte del presente motivo es inoperante, por lo que procede desestimarla.

80 En cuanto a la segunda parte del motivo, en la que se alega que la decisión controvertida se basa en un error manifiesto de apreciación, es preciso recordar que de los principios sentados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Automec II, antes citada, se deduce que la Comisión tiene derecho a desestimar una denuncia cuando comprueba que el asunto no presenta un interés comunitario suficiente para justificar que prosiga el examen del mismo (apartado 85). En el mencionado asunto, el Tribunal de Primera Instancia precisó que, para determinar el interés comunitario que hay en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate, y, especialmente, los elementos fácticos y jurídicos contenidos en la denuncia que le es sometida. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86 (apartado 86). El hecho de que se haya sometido ya a un Juez nacional o a una autoridad nacional de defensa de la competencia la cuestión de si un acuerdo o una práctica es conforme a los artículos 85 y 86 del Tratado, es un elemento que la Comisión puede tener en cuenta para valorar el interés comunitario del asunto.

81 Es cierto que, como indica la demandante, en el citado asunto Automec II, la Comisión había desestimado la denuncia por inexistencia de interés comunitario sin haber iniciado una investigación. Este Tribunal considera sin embargo que la Comisión puede adoptar una decisión de archivo de una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente, no sólo antes de haber iniciado la investigación del asunto, sino también después de haber adoptado medidas de investigación, si tal es la conclusión a la que llega en dicha fase del procedimiento. Defender una solución diferente equivaldría a afirmar que el hecho de que la Comisión inicie una investigación tras la presentación de una solicitud basada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 la obliga a adoptar una decisión sobre la existencia o inexistencia de infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado. Ahora bien, tal interpretación sería no sólo contraria al propio texto del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, según el cual la Comisión "podrá" adoptar una decisión sobre la existencia de la supuesta infracción, sino que se opondría además a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, citada anteriormente en el apartado 62 supra, según la cual el autor de una denuncia no tiene derecho a obtener una Decisión de la Comisión, en el sentido del artículo 189 del Tratado.

82 En el presente asunto, de los puntos 6 y 8 de la decisión controvertida se deduce que la Comisión, tras investigar el asunto, llegó a la conclusión de que no existía un interés suficiente en continuar su tramitación, dado que el centro de gravedad de la supuesta infracción se situaba en Francia y que se habían sometido a varios órganos jurisdiccionales franceses y al "Conseil de la concurrence" francés unos asuntos análogos.

83 En cuanto al efecto esencialmente nacional de las prácticas denunciadas, a saber, el carácter supuestamente excesivo y discriminatorio del porcentaje a que ascendían las remuneraciones exigidas por SACEM y la supuesta negativa de SACEM a conceder a las discotecas francesas únicamente la utilización del repertorio extranjero, este Tribunal considera que el hecho de que un comportamiento o una práctica pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 86 del Tratado, no resulta en sí mismo incompatible con la posibilidad de que los efectos de dicho comportamiento se experimenten esencialmente en el territorio de un único Estado miembro. En el presente asunto, de los datos que obran en autos se deduce que sólo las discotecas francesas han sido víctimas del supuesto comportamiento abusivo de SACEM y que los efectos de las prácticas denunciadas, en la medida en que pudieran afectar al comercio entre los Estados miembro, sólo se han dejado sentir en las regiones fronterizas. En cualquier caso, este Tribunal hace constar que la demandante, quien alegó explícitamente en su denuncia que las prácticas de SACEM han creado "una discriminación, principalmente para las discotecas que se encuentran a uno u otro lado de la frontera entre Francia y otro Estado miembro (Bélgica, Luxemburgo, Alemania, Italia)", no ha aportado elemento alguno que permita demostrar que la Comisión incurrió en un error de hecho al considerar que "el centro de gravedad de la supuesta infracción se sitúa en Francia".

84 Por otra parte, este Tribunal señala que ha quedado acreditado que la cuestión de la conformidad con los artículos 85 y 86 del Tratado de las prácticas a que se refiere la denuncia ha sido sometida ya a varios órganos jurisdiccionales franceses, en el marco de litigios entre SACEM y ciertos miembros de la demandante, así como al "Conseil de la concurrence" francés.

85 Procede pues verificar si, en el caso de autos, la Comisión, teniendo presentes dichos elementos de hecho, no ha incurrido en un error manifiesto de apreciación en cuanto al interés comunitario en proseguir el examen del asunto.

86 Este Tribunal considera que, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia sólo se experimentan, en lo fundamental, en el territorio de un Estado miembro y cuando se han sometido a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro unos litigios entre el denunciante °o alguno de sus miembros, en el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos, el denunciante sea una asociación de empresas° y la entidad contra la que se dirige la denuncia, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por no existir un interés comunitario suficiente en proseguir el examen del asunto, a condición sin embargo de que exista la posibilidad de proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante o de sus miembros, en especial a través de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Automec II, apartados 89 a 96).

87 La demandante considera que la remisión a los órganos jurisdiccionales nacionales no tiene justificación en el presente asunto, dado que, a su juicio, los Jueces franceses no tienen las competencias necesarias para proseguir una investigación de tal envergadura.

88 A este respecto, este Tribunal considera, en primer lugar, que el hecho de que el Juez nacional pueda encontrar dificultades al interpretar los artículos 85 u 86 del Tratado no es un elemento que la Comisión esté obligada a tomar en consideración para apreciar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, dada la posibilidad que ofrece el artículo 177 del Tratado. Procede añadir que dicha disposición del Tratado, al establecer que los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno están obligados a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando se suscite ante ellos una cuestión relativa a la interpretación de las disposiciones del Tratado, tiene por objetivo principal garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Tratado. Pero en cambio, este Tribunal estima que no es posible considerar suficientemente protegidos por el Juez nacional los derechos de un denunciante cuando, habida cuenta de la complejidad del asunto, dicho Juez no tenga posibilidades razonables de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas a que se refiere la denuncia constituyen una infracción de dichas disposiciones del Tratado.

89 En el caso de autos, por lo que respecta a la imputación basada en el carácter supuestamente abusivo de la cuantía de las remuneraciones exigidas por SACEM, este Tribunal recuerda que la Comisión, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17, dirigió a las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros unas solicitudes de información y que, tras dicha investigación, elaboró un informe de fecha 7 de noviembre de 1991 en el que procedió a comparar, sobre una base homogénea, las cuantías de las remuneraciones exigidas por las sociedades de gestión de los derechos de propiedad intelectual de que se trata. El Tribunal señala que las únicas informaciones individualizadas sobre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que se recogen en el informe, en especial la cuantía de las remuneraciones exigidas por dichas sociedades, son informaciones de dominio público. Por lo tanto, el Tribunal considera que ninguno de los elementos que obran en autos ofrece razones para creer que la transmisión de dicho informe a los órganos jurisdiccionales nacionales y la utilización del mismo por parte de estos últimos puedan verse restringidas por exigencias relacionadas con el respeto del derecho de defensa y del secreto profesional.

90 Este Tribunal considera, a la vista del contenido del fallo de las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, que los elementos de hecho recogidos en el informe de 7 de noviembre de 1991, que contiene precisamente una comparación sobre una base homogénea de las cuantías de las remuneraciones exigidas por las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual en los diferentes Estados miembros, deben permitir a los órganos jurisdiccionales franceses determinar si la cuantía de las remuneraciones exigidas por SACEM es tal que constituye un abuso de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado.

91 En cuanto a la imputación basada en la aplicación supuestamente discriminatoria de los mencionados porcentajes a que asciende la remuneración, este Tribunal recuerda que, en su informe de 7 de noviembre de 1991, la Comisión examinó igualmente los hechos relacionados con dicha imputación, dejando en manos de los órganos jurisdiccionales nacionales la responsabilidad de calificar tales elementos de hecho.

92 Por último, en cuanto a la imputación basada en la supuesta negativa de SACEM a conceder a las discotecas francesas la utilización separada del repertorio extranjero, este Tribunal hace constar que la demandante no ha expuesto argumento alguno que permita poner en duda la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses para reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si dicha práctica de SACEM °empresa francesa con domicilio social en Francia° constituye una infracción del artículo 86 del Tratado.

93 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que la demandante no ha aportado ningún elemento concreto del que pueda deducirse que sus derechos y los derechos de sus miembros no podrán ser protegidos de modo satisfactorio por los órganos jurisdiccionales franceses. Por lo tanto, dadas las circunstancias del presente asunto, resultaba conforme a Derecho desestimar la denuncia de la demandante por inexistencia de interés comunitario, basándose simplemente en la comprobación de que el centro de gravedad de las supuestas infracciones se situaba en Francia y de que el asunto había sido sometido a los órganos jurisdiccionales franceses. De ello se deduce que procede desestimar la segunda parte del motivo, sin que sea necesario examinar el extremo de si, en el caso de autos, el hecho de someter el asunto al "Conseil de la concurrence" francés habría bastado por sí solo para justificar la desestimación de la denuncia por parte de la Comisión.

94 Resulta de cuanto antecede que el examen que este Tribunal ha realizado de la decisión controvertida no ha revelado ni error de derecho ni error manifiesto de apreciación. Procede pues desestimar el presente motivo.

Decisión sobre las costas


Costas

95 A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido desestimadas algunas de las pretensiones de ambas partes, procede declarar que la Comisión abonará sus propias costas y la mitad de las costas de la demandante.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión de 20 de octubre de 1992 en la medida en que desestima la imputación de la demandante relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre la "Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique" y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) La Comisión abonará sus propias costas y la mitad de las costas de la parte demandante. La parte demandante abonará la otra mitad de sus costas.

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