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Document 61992CC0419
Opinion of Mr Advocate General Jacobs delivered on 15 December 1993. # Ingetraut Scholz v Opera Universitaria di Cagliari and Cinzia Porcedda. # Reference for a preliminary ruling: Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna - Italy. # Freedom of movement of workers - Competition for a post in the public service - Practical experience acquired in another Member State. # Case C-419/92.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de diciembre de 1993.
Ingetraut Scholz contra Opera Universitaria di Cagliari y Cinzia Porcedda.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna - Italia.
Libre circulación de trabajadores - Concurso para la provisión de un puesto en la Administración pública - Experiencia personal adquirida en otro Estado miembro.
Asunto C-419/92.
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de diciembre de 1993.
Ingetraut Scholz contra Opera Universitaria di Cagliari y Cinzia Porcedda.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna - Italia.
Libre circulación de trabajadores - Concurso para la provisión de un puesto en la Administración pública - Experiencia personal adquirida en otro Estado miembro.
Asunto C-419/92.
European Court Reports 1994 I-00505
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:936
Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 15 de diciembre de 1993. - INGETRAUT SCHOLZ CONTRA OPERA UNIVERSITARIA DI CAGLIARI Y CINZIA PORCEDDA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE PER LA SARDEGNA - ITALIA. - LIBRE CIRCULACION DE LOS TRABAJADORES - CONCURSO-OPOSICION PARA LA PROVISION DE UN PUESTO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA - EXPERIENCIA PROFESIONAL ADQUIRIDA EN OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-419/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00505
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En 1984, la Universidad de Cagliari convocó un concurso-oposición público para la contratación de agentes de restauración. Ingetraut Scholz, nacida ciudadana alemana pero que había adquirido la nacionalidad italiana por matrimonio, fue uno de los candidatos suspendidos. De los autos se deduce que el tribunal designado por la Universidad decidió que se atribuirían puntos en relación con los servicios anteriormente prestados por los candidatos en la Administración pública. Se atribuirían 2,5 puntos por año de servicio en funciones similares o "superiores" a las correspondientes a los puestos que debían cubrirse y un punto por año de servicio en funciones diferentes. Entre 1965 y 1972, la Sra. Scholz había trabajado para la Administración postal alemana como ayudante de correos y solicitó que se tomara en consideración dicha experiencia. El tribunal estimó que sólo podía tomarse en consideración la experiencia en la Administración pública italiana y, en consecuencia, se negó a valorar sus años de servicio en la Administración postal alemana. La Sra. Scholz ocupó el puesto 54 en la clasificación por méritos elaborada por el tribunal. De los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia se deduce claramente que si se hubieran tomado en consideración los servicios que prestó en la Administración postal alemana, se le habrían atribuido siete puntos adicionales y habría ascendido hasta el undécimo puesto. Además, está claro que, dado que, como resultado del concurso-oposición, fueron contratadas 21 personas, el hecho de que no se tomaran en consideración los servicios que prestó en la Administración postal alemana impidió su contratación como agente de restauración en la Universidad de Cagliari.
2. El 6 de mayo de 1986 se publicó la relación de aprobados. El 4 de julio de 1986, la Sra. Scholz interpuso un recurso contra la Universidad de Cagliari (1) ante el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna. Solicitaba que se anulara la decisión por la que se establecía la relación de aprobados, alegando que la negativa a tomar en consideración los servicios prestados en la Administración pública de un Estado miembro distinto de Italia era contraria al Derecho comunitario. El órgano jurisdiccional italiano decidió, el 10 de junio de 1992, plantear una petición de decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"Si los artículos 7 y 48 del Tratado CEE y 1 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 pueden interpretarse en el sentido de que prohíben que, con ocasión de un concurso público para la provisión de puestos que no están incluidos entre aquéllos para los cuales rige la reserva a la que se refiere el apartado 4 del artículo 48, pueda negarse la toma en consideración de la actividad laboral desempeñada en una Administración pública de otro Estado miembro, cuando la ejercida para la Administración del Estado en el que se convoca el concurso se considera un mérito útil a los efectos de la formación de la relación definitiva de aprobados del procedimiento de concurso."
Por último, la resolución de remisión fue recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de diciembre de 1992.
3. La Sra. Scholz, la Comisión y los Gobiernos francés e italiano presentaron observaciones escritas. Además, estuvieron representados durante la vista. Todos ellos coinciden en que las disposiciones de Derecho comunitario aplicables deben ser interpretadas en el sentido de que, en las circunstancias del presente asunto, los servicios prestados en la Administración pública de otro Estado miembro deben tomarse en consideración de la misma manera que los prestados en la Administración pública italiana.
4. La Sra. Scholz indica que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado prohíbe "toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo". Señala que el puesto para el que postulaba no está incluido en la excepción de "Administración pública", establecida por el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva que el Tribunal de Justicia hace de dicha disposición. A continuación, cita el asunto Sotgiu, (2) en el que el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho comunitario prohíbe "no sólo [...] las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado" (apartado 11). También invoca el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, (3) que establece lo siguiente:
"En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:
- que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros; o
- que, aún siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.
Esta disposición no se refiere a las condiciones relativas a los conocimientos lingueísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir."
5. En términos generales, la postura de la Comisión es similar a la de la Sra. Scholz, pero está razonada de forma más completa. La Comisión observa que puede pasarse por alto la prohibición general de discriminación establecida en el artículo 7 (actualmente, artículo 6) del Tratado, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha prohibición sólo se aplica de forma independiente en las situaciones que no se rigen por disposiciones de Derecho comunitario más específicas; (4) la situación que se plantea en el presente asunto se rige por el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y por el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68. La Comisión considera que la Sra. Scholz puede invocar tales disposiciones a pesar de que posee la nacionalidad italiana. Según la Comisión, el elemento decisivo es que ejerció su derecho a la libre circulación: habiendo trabajado primero en su Estado miembro de origen, ahora busca trabajo en otro Estado miembro; el hecho de que haya adquirido la nacionalidad del segundo Estado miembro no significa que no pueda acogerse a las normas comunitarias sobre la libre circulación. En opinión de la Comisión, los mismos principios se aplicarían en el caso de un nacional italiano común que hubiera trabajado en otro Estado miembro y hubiera vuelto después a su país de origen. Respecto a este punto, la Comisión cita la sentencia Singh. (5) Además, la Comisión cita una serie de asuntos (6) de los que deduce un principio global en el sentido de que ningún Estado miembro puede penalizar, en comparación con sus propios nacionales o residentes cuya vida laboral ha transcurrido íntegramente en dicho Estado miembro, a los trabajadores comunitarios que han trabajado en más de un Estado miembro ejerciendo su derecho fundamental a la libre circulación dentro de la Comunidad.
6. El Gobierno francés desarrolla argumentos semejantes a los de la Comisión, pero plantea además ciertas dificultades relativas a la aplicación del principio según el cual la experiencia adquirida en la Administración de otro Estado miembro debe recibir un trato equivalente al de la experiencia adquirida en una entidad pública en el Estado miembro en el que debe cubrirse el puesto vacante.
7. En primer lugar, el Gobierno francés observa que puede que no sea siempre fácil determinar si la actividad laboral en otro Estado miembro constituye una actividad laboral en la Administración pública, dado que el límite entre los sectores público y privado es distinto de un Estado miembro a otro. Si, por ejemplo, se tuviera en cuenta la experiencia en la Administración postal alemana, ¿sería necesario tomar en consideración también una experiencia similar en otro Estado miembro en el que el servicio postal hubiera sido privatizado?
8. A continuación, el Gobierno francés indica que las entidades públicas siguen muchas veces una política de movilidad interna y de provisión de vacantes mediante concursos en los que solamente pueden participar los funcionarios que estén ya a su servicio. Si he comprendido correctamente el razonamiento, el mismo funciona de la siguiente forma: en el momento de cubrir vacantes, debe permitirse a la Administración pública dar preferencia a los funcionarios que están ya a su servicio, aun cuando esto equivalga a favorecer a sus propios nacionales, ya que la mayoría de los funcionarios poseen la nacionalidad del Estado miembro que los emplea. Afirmar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el Ministerio de Sanidad italiano convocara un concurso interno reservado a sus funcionarios, debería abrir el procedimiento a los funcionarios al servicio de los Ministerios correspondientes en los demás Estados miembros. Pero, suponiendo que las entidades públicas pudieran dar preferencia a sus propios funcionarios organizando concursos internos, ¿por qué razón debería el Derecho comunitario permitir dicha forma de "discriminación encubierta" y, sin embargo, prohibir la práctica seguida por la Universidad de Cagliari en el presente asunto?
9. Durante la vista, el Gobierno francés destacó que surgirían ciertas dificultades si el principio de reconocimiento de los períodos de empleo completados en otros Estados miembros se extendiera más allá de la fase de contratación inicial y se aplicara a toda la carrera de los funcionarios. En particular, el Gobierno francés parecía preocupado por la posibilidad de que su sistema de promociones internas quedara seriamente perturbado si se tomara en consideración la antigueedad adquirida en otros Estados miembros.
10. No obstante, a pesar de estas reservas, el Gobierno francés considera que, en el tipo de situación que se plantea en el presente asunto, una entidad pública debe valorar la experiencia adquirida en la Administración pública de otro Estado miembro como si se hubiera adquirido en el propio Estado.
11. Mi opinión sobre las cuestiones que se plantean en este asunto es la siguiente.
12. El apartado 1 del artículo 48 del Tratado establece que la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad quedará asegurada, a más tardar, al final del período transitorio. A tenor del apartado 2 del artículo 48, la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo. El apartado 4 del artículo 48 excluye de la aplicación de estas disposiciones "los empleos en la Administración pública".
13. El Reglamento nº 1612/68, cuyos artículos 1 y 3 se mencionan en la cuestión planteada, contiene disposiciones más detalladas en relación con la libre circulación de los trabajadores. El artículo 1 del Reglamento poco añade al artículo 48 del Tratado. El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento es interesante porque prohíbe expresamente las discriminaciones encubiertas basadas en la nacionalidad, cuestión de la que volveré a ocuparme más adelante.
14. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce claramente que los empleos de que se trata en el presente asunto no están incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 48 y, por consiguiente, están sometidos a los principios de libre circulación y de no discriminación. El Tribunal de Justicia ha interpretado el apartado 4 del artículo 48 de forma restrictiva, afirmando que se aplica únicamente a los "empleos que implican una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas". (7) La justificación para excluir tales empleos del principio de la libre circulación es que los mismos "presuponen la existencia en sus titulares de una relación particular de solidaridad respecto al Estado así como la reciprocidad de derechos y obligaciones que son el fundamento del vínculo de nacionalidad". (8) Claramente, el puesto de agente de restauración en una Universidad no responde a estos criterios.
15. El apartado 2 del artículo 48 prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta (o disimulada) que, mediante la aplicación de otros criterios de diferenciación, produce de hecho el mismo resultado. (9) Además, las discriminaciones encubiertas están expresamente prohibidas por el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68, que -como he indicado ya- prohíbe la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o las prácticas administrativas de un Estado miembro "que aún siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo".
16. En el presente asunto, la Sra. Scholz no es, claramente, víctima de una discriminación manifiesta, ya que la práctica del tribunal que se impugna no establece expresamente una diferencia de trato entre los que poseen la nacionalidad italiana y los que no la poseen. En cualquier caso, como consecuencia de su adquisición de la nacionalidad italiana por matrimonio, la Sra. Scholz no podía ser víctima de una discriminación manifiesta contra los no italianos. A este respecto, procede indicar que la Sra. Scholz habría podido sufrir una discriminación manifiesta, si no hubiera sido por su adquisición de la nacionalidad italiana por matrimonio: en lugar de discutir la cuestión de si su experiencia en la Administración postal alemana es equivalente a la experiencia en la Administración postal italiana, el tribunal la habría eliminado, presumiblemente, debido a que no poseía la nacionalidad italiana, tal como exigía la letra a) del artículo 2 de la convocatoria de concurso, cuya copia figura en los autos remitidos al Tribunal de Justicia por el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna. Dicho requisito de nacionalidad, del que, por supuesto, no se trata en el presente asunto, constituye un incumplimiento flagrante del artículo 48, a la luz de la jurisprudencia antes mencionada.
17. A pesar de no ser víctima de una discriminación manifiesta (en gran parte, gracias a la afortunada circunstancia de su matrimonio), la Sra. Scholz sufrió, en mi opinión, una discriminación encubierta o disimulada, dado que es probable que la práctica del tribunal de negarse a tomar en consideración la experiencia adquirida en otro Estado miembro afecte de forma más grave a los nacionales de otros Estados miembros que a los nacionales italianos. Ello es así porque la mayoría de los candidatos italianos habrán adquirido su experiencia anterior (o la mayor parte de la misma) en Italia, mientras que la mayoría de los candidatos de otros Estados miembros habrán adquirido su experiencia anterior (o la mayor parte de la misma) en otros Estados miembros.
18. Por lo tanto, la negativa a tomar en consideración la experiencia de la Sra. Scholz en la Administración postal alemana es, en principio, contraria al apartado 2 del artículo 48 del Tratado. También parece ser contraria al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68, ya que la "finalidad o [el] efecto exclusivo o principal" de distinguir entre los servicios prestados en la Administración pública italiana y los prestados en la Administración pública de otro Estado miembro es evitar la contratación de nacionales de otros Estados miembros.
19. Está perfectamente demostrado que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado tiene efecto directo: véase la sentencia Van Duyn. (10) De la sentencia dictada en el asunto Guel (11) se deduce claramente que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 tiene también efecto directo. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró (apartado 26) que:
"[...] el trato no discriminatorio previsto en el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 consiste en aplicar a las personas previstas en esta disposición las mismas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que las aplicables a los nacionales y en establecer para todos ellos las mismas prácticas administrativas".
No se discute que la Universidad de Cagliari es una entidad pública y que, en consecuencia, debe ser considerada parte del Estado italiano a efectos de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario. Por consiguiente, no es necesario determinar si el apartado 2 del artículo 48 del Tratado y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 tienen un efecto directo horizontal, en el sentido de que prohíben incluso a los empresarios privados practicar discriminaciones basadas en la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros.
20. Por lo que respecta a la cuestión de si los derechos de la Sra. Scholz se ven afectados por su adquisición de la nacionalidad italiana, a primera vista puede parecer extraño que un nacional italiano tenga la posibilidad de invocar la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad contra una norma o práctica italiana que supone una discriminación contra los no italianos. No obstante, estoy convencido de que esto es lo que efectivamente sucede.
21. En mi opinión, sería ilógico afirmar que la Sra. Scholz estaba facultada para invocar el apartado 2 del artículo 48 durante el tiempo en que poseyó únicamente su nacionalidad alemana original, pero que quedó súbitamente privada del derecho a oponerse a las prácticas discriminatorias cuando adquirió la nacionalidad italiana como consecuencia de su matrimonio. Su adquisición de la nacionalidad italiana es fortuita e irrelevante, en el sentido de que de ninguna manera cambia el hecho fundamental de que es víctima de una práctica que supone una discriminación encubierta basada en la nacionalidad. Además, es víctima de dicha práctica porque trabajó primero en su Estado miembro de origen y ahora desea trabajar en otro Estado miembro. Por lo tanto, pertenece claramente a la categoría de personas a las que se quiere beneficiar con la libertad de circulación establecida por el artículo 48. No ha podido dejar de pertenecer a dicha categoría simplemente porque haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro en el que desea ejercer su libertad de circulación.
22. Aun cuando la Sra. Scholz hubiera sido nacional italiana de nacimiento y hubiera ocupado un empleo en la Administración postal alemana en el ejercicio de su derecho a la libre circulación conforme al artículo 48, en mi opinión seguiría estando facultada para solicitar a las autoridades italianas que tomaran en consideración dicha experiencia como si se hubiera adquirido en Italia. Pero puede que la base de esta afirmación no resida tanto en el apartado 2 del artículo 48 como, más bien, en el apartado 1 del artículo 48, que -como he indicado anteriormente- establece que "la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad quedará asegurada, a más tardar, al final del período transitorio". Dicha libertad de circulación no quedaría asegurada si un Estado miembro pudiera disuadir a las personas de ocupar un empleo en otro Estado miembro negándose a valorar la experiencia adquirida en otros Estados miembros cuando, posteriormente, dichas personas volvieran a su país de origen. Está claro que las prácticas adoptadas por las entidades públicas de un Estado miembro que impiden la libre circulación de los trabajadores pueden ser impugnadas por todos los nacionales comunitarios, incluidos los nacionales del Estado afectado. (12)
23. La importancia de tal obstáculo a la libertad de circulación no debe ser subestimada. Supongamos, por ejemplo, que un profesor que posee la nacionalidad de un Estado miembro A trabajara en un Estado miembro B durante 20 años, antes de decidir continuar su carrera en el Estado miembro A, y que las autoridades de dicho país determinaran su grado y su sueldo sin tomar en consideración la experiencia adquirida en el Estado miembro B. Si se permitiera dicha práctica, las personas afectadas por la misma se verían tan fuertemente incitadas a desarrollar la totalidad de su carrera en un sólo Estado que la libertad de circulación sería ilusoria.
24. Aunque no se puede obligar a los empresarios privados a tomar en consideración la experiencia adquirida en otros Estados miembros, en mi opinión está claro que una entidad pública que actúa como empresario debe, en principio, conforme al artículo 48 del Tratado y al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68, equiparar la experiencia adquirida en otros Estados miembros a la experiencia adquirida en el Estado miembro afectado, a la hora de decidir si emplea, y en qué condiciones, a un nacional comunitario.
25. De la sentencia Sotgiu se deduce claramente que una discriminación encubierta no está prohibida por el apartado 2 del artículo 48 si la diferencia de trato está objetivamente justificada. Por lo tanto, si hubiera razones fundadas para considerar que la experiencia adquirida por la Sra. Scholz en la Administración postal alemana no es tan relevante como la experiencia adquirida en la Administración pública italiana, teniendo en cuenta la naturaleza del puesto para el que postula, podría permitirse a la Universidad de Cagliari prescindir, total o parcialmente, de dicha experiencia.
26. Para determinar si la negativa de la Universidad a reconocer la experiencia adquirida en otro Estado miembro está objetivamente justificada, sería útil analizar brevemente la finalidad de la norma según la cual se atribuyen puntos en relación con los servicios anteriormente prestados por un candidato en la Administración pública. A este respecto, es importante señalar que, conforme a la norma aplicada por el tribunal, deben atribuirse puntos incluso en relación con la experiencia anterior en funciones que no tuvieran nada que ver con las de un agente de restauración. En consecuencia, queda claro que, en el presente caso, no podía encontrarse ningún argumento en las diferencias obvias entre las funciones de un ayudante de correos y un agente de restauración o en las igualmente obvias diferencias entre las tradiciones gastronómicas de Alemania e Italia. La experiencia anterior de la Sra. Scholz no fue tomada en consideración no porque se refiriera a un tipo de trabajo distinto, sino porque se adquirió en un Estado miembro diferente.
27. En consecuencia, ¿cuál es la finalidad de una norma conforme a la cual se atribuyen puntos en relación con los servicios anteriormente prestados por un candidato en la Administración pública, aun cuando las tareas desempeñadas fueran completamente distintas de las correspondientes a los puestos vacantes? Considero que su finalidad principal es reconocer los méritos de quienes se han mostrado aptos para el servicio público, suponiendo que quienes prestan servicios al Estado en sus múltiples manifestaciones desarrollan un carácter especial -que puede no ser compartido por los empleados de las empresas privadas- y están motivados por factores esencialmente distintos de los que se obtienen en el sector privado. El empleo en la Administración pública implica, típicamente, una voluntad de aceptar contraprestaciones económicas relativamente modestas a cambio de una mayor seguridad a largo plazo, tal vez junto con la satisfacción de prestar servicio a la comunidad.
28. Si esta es la finalidad implícita de la norma de que se trata, no veo qué justificación objetiva puede haber para no tomar en consideración los servicios anteriormente prestados por un candidato en la Administración pública de otro Estado miembro. Es tan probable que un candidato que ha trabajado en la Administración postal alemana haya desarrollado una aptitud especial para el servicio público como que lo haya hecho un candidato que ha trabajado en la Administración postal italiana. En efecto, la sugerencia de considerar que alguien que ha trabajado en la Administración pública en Alemania tiene, por esta razón, menos méritos que alguien que ha trabajado en la Administración pública en Italia es contraria a toda la filosofía del Derecho comunitario.
29. Por último, quisiera referirme brevemente a las preocupaciones expresadas por el Gobierno francés en relación con las mayores implicaciones de una sentencia que exigiera que la experiencia adquirida en otros Estados miembros fuera tomada en consideración cuando se cubren puestos en la Administración pública.
30. En primer lugar, por lo que respecta a la dificultad de determinar si la experiencia adquirida en otro Estado miembro lo fue o no en el sector público, no veo cómo puede afectar este problema práctico a la aplicación del principio según el cual los nacionales comunitarios no deben sufrir discriminaciones por razón de la nacionalidad en el ámbito del empleo. Si surgiera alguna duda sobre el carácter público o privado del anterior empleador de un candidato en otro Estado miembro, tal duda podría resolverse rápidamente, por ejemplo, mediante certificados expedidos por el empleador de que se trate o por las autoridades consulares del Estado miembro en el que el mismo está establecido.
31. Por lo que respecta a la posibilidad de cubrir vacantes mediante procedimientos internos reservados a los funcionarios al servicio de determinados departamentos gubernamentales o entidades públicas, no creo que la sentencia que debe dictarse en el presente asunto tenga que prejuzgar la cuestión de la legalidad de dichos procedimientos. Si causan un perjuicio a los nacionales de otros Estados miembros, dicha cuestión se planteará tal vez en algún asunto futuro y el Tribunal de Justicia podrá pronunciarse sobre la misma en el contexto de una situación de hecho concreta.
32. Por lo que respecta a la cuestión de si es necesario tomar en consideración la experiencia previa adquirida por un funcionario en otro Estado miembro, cuando se trata de la futura carrera de dicho funcionario, dicha cuestión tampoco se plantea directamente en el presente asunto. A la vista de las preocupaciones expresadas por el Gobierno francés, en mi opinión sería preferible limitar la sentencia que debe dictarse en el presente asunto a la cuestión de los obstáculos discriminatorios que se ponen en el camino hacia la contratación inicial de un nacional comunitario por parte de una entidad pública de un Estado miembro.
Conclusión
33. En consecuencia, considero que la cuestión planteada al Tribunal de Justicia por el Tribunale amministrativo regionale per la Sardegna debe ser respondida de la siguiente manera:
"El artículo 48 del Tratado, en relación con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, debe ser interpretado en el sentido de que, cuando una entidad pública de un Estado miembro establece, al contratar personal para cubrir puestos que no están incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, que deben tomarse en consideración los servicios anteriormente prestados por los candidatos en la Administración pública, dicho organismo no puede distinguir, por lo que respecta a los nacionales comunitarios, entre los servicios prestados en la Administración pública de dicho Estado miembro y los prestados en la Administración pública de otro Estado miembro."
(*) Lengua original: inglés.
(1) - La resolución de remisión hace referencia a otra parte en el procedimiento, Cinzia Porcedda. De los autos se deduce que ésta era uno de los candidatos aprobados en el mismo concurso-oposición.
(2) - Sentencia de 12 de febrero de 1974, 152/73, Rec. p. 153.
(3) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(4) - Sentencia de 7 de marzo de 1991, Maria Masgio (C-10/90, Rec. p. I-1119), apartados 12 y 13.
(5) - Sentencia de 7 de julio de 1992, Singh, (C-370/90, Rec. p. I-4265).
(6) - Sentencias de 15 de octubre de 1969, Suedmilch (15/69, Rec. p. 363); de 7 de junio de 1988, Roviello (20/85, Rec. p. 2805); de 7 de marzo de 1991, Maria Masgio, C-10/90 (citada en la nota 4), y de 4 de octubre de 1991, Paraschi (C-349/87, Rec. p. I-4501).
(7) - Sentencias de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica (149/79, Rec. p. 3381), apartado 10, y de 3 de junio de 1986, Comisión/Francia (307/84, Rec. p. 1725).
(8) - Idem.
(9) - Véase, la reciente sentencia de 10 de marzo de 1993, Comisión/Luxemburgo (C-111/91, Rec. p. I-817), en el que se ha confirmado la jurisprudencia existente desde el asunto Sotgiu (antes citado en la nota 2).
(10) - Sentencia de 4 de diciembre de 1974 (41/74, Rec. p. 1337).
(11) - Sentencia de 7 de mayo de 1986 (131/85, Rec. p. 1573).
(12) - Véase la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus (C-19/92, Rec. p. I-1663), apartados 16 y 17, que se refería a la obligación de un Estado miembro de reconocer las cualificaciones profesionales obtenidas por sus nacionales en otros Estados miembros; véase también el apartado 19 de mis conclusiones en el asunto C-111/91, Comisión/Luxemburgo (citado en la nota 9).