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Document 61991CJ0110

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1993.
Michael Moroni contra Collo GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Bonn - Alemania.
Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras - Pensiones de empresa - Limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-262/88, Barber.
Asunto C-110/91.

European Court Reports 1993 I-06591

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:926

61991J0110

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 1993. - MICHAEL MORONI CONTRA COLLO GMBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARBEITSGERICHT BONN - ALEMANIA. - IGUALDAD DE REMUNERACIONES ENTRE TRABAJADORES MASCULINOS Y FEMENINOS - PENSIONES PROFESIONALES - LIMITACION EN EL TIEMPO DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA C-262/88, BARBER. - ASUNTO C-110/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06591
Edición especial sueca página I-00453
Edición especial finesa página I-00501


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Retribución ° Concepto ° Pensión de jubilación complementaria abonada por un Plan de Pensiones privado ° Inclusión ° Fijación, a efectos de causar derecho a pensión, de un requisito de edad distinto según el sexo ° Improcedencia

(Tratado CEE, art. 119)

2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Artículo 119 del Tratado ° Aplicabilidad a los Planes de Pensiones de Empresa privados ° Declaración en la sentencia de 17 de mayo de 1990, C-262/88 ° Efectos limitados a las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores a la fecha de pronunciamiento de dicha sentencia

(Tratado CEE, art. 119; Directiva 86/378/CEE del Consejo)

Índice


1. Están comprendidas en el concepto de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado, con la consecuencia de que están sujetas a la prohibición de discriminación por razón del sexo formulada en dicha disposición, las pensiones de jubilación abonadas por un Plan de Empresa procedente de una concertación entre el empresario y los representantes de sus trabajadores, que es complementario del régimen legal de la Seguridad Social y que no cuenta con ninguna intervención financiera de carácter público. A este respecto, es irrelevante que dicho Plan haya sido adoptado de conformidad con la legislación nacional y que ésta imponga que el pago de la pensión que aquél prevé sea simultáneo al inicio del disfrute de la pensión legal.

Por consiguiente, el artículo 119 del Tratado se opone a que, en el marco de un Plan de Pensiones de Empresa complementario un trabajador, por haberse fijado edades de jubilación distintas según el sexo, sólo pueda obtener una pensión de empresa a una edad más avanzada que una trabajadora que se encuentre en las mismas circunstancias.

2. El artículo 119 se aplica directamente a toda forma de discriminación que pueda comprobarse únicamente con ayuda de los criterios de identidad de trabajo y de igualdad de retribución seguidos por dicho artículo, sin que para la aplicación de éstos sean necesarias medidas comunitarias o nacionales que determinen dichos criterios.

Dado que la discriminación derivada de la fijación de edades de jubilación distintas según el sexo en materia de pensiones de empresa puede probarse directamente con ayuda de los elementos constitutivos de la retribución de que se trata y de los criterios formulados en el artículo 119, el trabajador discriminado puede, a pesar de lo dispuesto en la Directiva 86/378, hacer valer su derecho al cobro de la pensión de empresa a la misma edad que su homólogo femenino y toda reducción en caso de cese anticipado en la empresa debe calcularse en función de dicha edad.

No obstante, con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores a la fecha del pronunciamiento de dicha sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

Partes


En el asunto C-110/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Bonn, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Michael Moroni

y

Collo GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE, de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40), así como de la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Michael Moroni, por el Sr. M. Hohlfeld, Abogado de Bonn;

° en nombre de Collo GmbH, por la Bundesvereinigung der Deutschen Arbeitgeberverbaende;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B.R. Bot, Staatssecretaris del Ministerie van Buitelandse Zaken, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y por el Sr. S. Richards, Barrister;

° en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. L.J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Srta. K. Banks y por el Sr. B. Jansen, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones del Gobierno alemán; del Gobierno neerlandés, representado por los Sres. J.W. de Zwaan y T. Heukels, assistent juridisch adviseurs del Ministerie van Buitenlandse Zaken, en calidad de Agentes; del Gobierno del Reino Unido, representado por Sir Nicholas Lyell, QC, Attorney-General, por los Sres. S. Richards y N. Paines, Barristers, y por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente; del Gobierno irlandés, representado por los Sres. J. Cooke, SC, y A. O' Caoimh, BL, y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de enero de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de febrero de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril siguiente, el Arbeitsgericht Bonn planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 de dicho Tratado, de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40; en lo sucesivo, "Directiva 86/378"), así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889; en lo sucesivo, "sentencia Barber"), en cuanto a la limitación de sus efectos en el tiempo.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Moroni y la sociedad Collo (en lo sucesivo, "Collo") acerca de las modalidades de concesión de una pensión de empresa.

3 El Sr. Moroni, nacido en 1948, fue empleado de Collo entre 1968 y 1983 y, como tal, era partícipe en el Plan de Pensiones de jubilación de dicha empresa. Con arreglo a dicho Plan, complementario del régimen legal, los trabajadores no pueden cobrar la pensión de empresa antes de los sesenta y cinco años, mientras que las trabajadoras pueden cobrarla a partir de los sesenta años, siempre que, en ambos casos, hayan trabajado en la empresa hasta dicho momento durante al menos diez años.

4 En virtud de la Gesetz zur Verbesserung der betrieblichen Altersversorgung (Ley para la mejora de los Planes de Pensiones de jubilación; en lo sucesivo "BetrAVG"), un empleado que deje la empresa antes de cumplir la edad de jubilación conserva los derechos a pensión adquiridos durante el período de empleo, derechos que puede hacer efectivos a partir de los sesenta y cinco o de los sesenta años, según se trate de un hombre o de una mujer. El importe de la pensión se calcula entonces aplicando a la pensión que hubiera debido corresponderle a la edad normal de jubilación un coeficiente reductor igual a la relación entre la antigueedad efectiva del empleado y su antigueedad teórica total. Como, en el caso de las mujeres, el número de años que les faltan hasta la edad de jubilación es inferior, éstas sufren una reducción menor que sus compañeros masculinos.

5 Ante el Arbeitsgericht Bonn, el Sr. Moroni alegó, invocando el artículo 119 del Tratado, que tenía derecho a la pensión de empresa a partir de los sesenta años al igual que sus compañeras y que, por tanto, su pensión sólo debía reducirse en función del número de años entre el cese en sus funciones y su sexagésimo cumpleaños.

6 Collo niega que el artículo 119 sea aplicable en el caso de autos y se refiere a la Directiva 86/378, según la cual, la revisión de las disposiciones de los Planes de Pensiones de Empresa contrarias al principio de igualdad de trato, que debe efectuarse a más tardar el 1 de enero de 1993, no tiene que tener necesariamente efecto retroactivo (artículo 8) y, por otra parte, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, bien hasta la fecha en que dicha igualdad se realice en los regímenes legales, bien, a más tardar, hasta que una Directiva imponga dicha igualdad (artículo 9). En todo caso, en su opinión, procede tomar en consideración la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber.

7 En este contexto, el Arbeitsgericht Bonn decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Un Plan de Pensiones de Empresa gestionado por una empresa en forma de compromiso directo (Direktzusage), en el que se prevé que los trabajadores masculinos perciban una pensión de jubilación complementaria a los sesenta y cinco años, pero que los trabajadores femeninos la perciban a partir de los sesenta años, ¿infringe ya en la actualidad el artículo 119 del Tratado CEE, teniendo también en cuenta la Directiva 86/378/CEE?

2) En caso afirmativo, ¿produce una infracción en la actualidad ya las consecuencias jurídicas previstas en la Directiva 86/378/CEE sólo para el año 1993? Un trabajador partícipe en tal Plan de Pensiones, ¿puede solicitar la pensión a partir de los sesenta años y debe pagársele dicha pensión sin ninguna reducción, a pesar de solicitarse anticipadamente respecto al compromiso directo contraído sobre el Plan de Pensiones?

3) ¿Carece de trascendencia en la actualidad cualquier posible infracción del artículo 119 del Tratado CEE, °incluso teniendo en cuenta la Directiva 86/378/CEE°,

a) si, antes de publicarse la Directiva 86/378/CEE, antes de dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia, de 17 de mayo de 1990 (C-262/88, Barber/Guardian Royal Exchange Assurance Group), o antes del 1 de enero de 1993, fecha fijada en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 86/378/CEE, un trabajador ha cesado anticipadamente de prestar servicios en la empresa o bien cesará en ella después de haber adquirido derechos consolidados a pensión,

o bien únicamente

b) si el antiguo trabajador ya era pensionista en virtud de un Plan promovido por la empresa en una de las fechas citadas alternativamente,

o bien sólo en la medida en que

c) ya se hubiera hecho efectivo el derecho a la pensión en virtud de un Plan promovido por la empresa en una de las fechas arriba citadas alternativamente, de manera que respecto a los correspondientes derechos futuros de pensión todavía pueda reclamar un incremento,

o bien

d) la cuestión de los efectos en el tiempo de las modificaciones derivadas del artículo 119 del Tratado CEE en las diferentes hipótesis indicadas, se reserva en un caso como el de autos a la decisión de los órganos jurisdiccionales nacionales?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, así como del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida necesaria por el razonamiento del Tribunal.

Primera cuestión

9 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si el artículo 119 del Tratado se opone a que, en el marco de un Plan de Pensiones de Empresa complementario, un trabajador, por haberse fijado edades de jubilación distintas según el sexo, sólo pueda obtener una pensión de empresa a una edad más avanzada que una trabajadora que se encuentre en las mismas circunstancias.

10 Procede recordar a este respecto que, en la sentencia Barber (apartado 32), el Tribunal de Justicia ya declaró que el artículo 119 prohíbe toda discriminación en materia de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos, cualquiera que sea el mecanismo que determine esta desigualdad y, en particular, la fijación de un requisito de edad distinto según el sexo para las pensiones pagadas en el marco de un Plan convencionalmente excluido, aunque la diferencia entre las edades de jubilación de los hombres y de las mujeres corresponda a la prevista por el régimen legal nacional.

11 El Tribunal de Justicia llegó a dicha conclusión tras haber considerado, en la misma sentencia, que las pensiones de empresa están comprendidas en el concepto de retribución en el sentido del párrafo segundo del artículo 119, concepto que comprende, según una reiterada jurisprudencia, todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo, y que el hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación de trabajo no excluye que puedan tener un carácter de retribución en el sentido de dicho artículo (véase, en particular, el apartado 12).

12 Es cierto que, como observa el órgano jurisdiccional nacional, los hechos que suscitaron la sentencia Barber se refieren a un Plan profesional convencionalmente excluido (contracted-out) de Derecho británico y no a un Plan de Pensiones de Empresa complementario como el del litigio principal.

13 No obstante, procede destacar que, para reconocer que las pensiones pagadas con arreglo a dicho tipo de Planes están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119, el Tribunal de Justicia se basó en los mismos criterios seguidos en su jurisprudencia anterior para distinguir los regímenes legales de Seguridad Social de los Planes de Pensiones de Empresa.

14 En la sentencia de 25 de mayo de 1971, Defrenne (80/70, Rec. p. 445), apartados 7 y 8, el Tribunal de Justicia afirmó que el concepto de retribución no puede referirse a los regímenes o prestaciones de Seguridad Social como, por ejemplo, las pensiones de jubilación, directamente regulados por la Ley, que excluyen cualquier elemento de concertación en el seno de la empresa o del sector profesional afectado y que son obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores. En efecto, dichos regímenes garantizan a los trabajadores la aplicación de un sistema legal a cuya financiación los trabajadores, lo empleados y, en su caso, los poderes públicos contribuyen en una medida que está menos en función de la relación de empleo entre empresario y trabajador que de consideraciones de política social.

15 En la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka-Kaufhaus (170/84, Rec. p. 1607), que se refiere precisamente a un Plan de Pensiones de Empresa alemán, el Tribunal de Justicia declaró que, aun cuando haya sido adoptado de conformidad con las disposiciones establecidas por el legislador nacional, dicho régimen procede de una concertación entre el empresario y los representantes de sus trabajadores, es complementario del régimen legal de la Seguridad Social y no cuenta con ninguna intervención financiera de carácter público. Un Plan que reúna tales características está comprendido, por tanto, en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

16 Por otra parte, procede considerar que la sentencia Barber trataba por vez primera la cuestión relativa a la apreciación de la desigualdad de trato derivada de la fijación de edades de jubilación distintas según el sexo en relación con el artículo 119. Así, consta que dicha diferenciación no constituye una característica particular de los Planes de Pensiones de Empresa convencionalmente excluidos; por el contrario, también existe en los demás tipos de Planes de Pensiones de Empresa y produce los mismos efectos discriminatorios.

17 De ello se desprende que no puede considerarse que los principios formulados en la sentencia Barber tengan un alcance limitado a los Planes de Pensiones de Empresa convencionalmente excluidos, sino que también afectan a los Planes de Pensiones complementarios del tipo controvertido en el litigio principal.

18 El Gobierno alemán alega que, en el sistema legal del seguro de vejez aplicable en Alemania, el trabajador masculino puede obtener el pago anticipado de su pensión legal a partir de los sesenta años. En este caso, la BetrAVG establece que también tiene derecho, en el mismo momento, al pago de su pensión de empresa. En su opinión, dichas disposiciones ponen de manifiesto la estrecha y directa interpenetración entre el régimen legal y el Plan de Pensiones de Empresa.

19 Esta alegación no puede estimarse. En efecto, por una parte, la obligación, impuesta por una disposición nacional, de abonar la pensión de empresa al mismo tiempo que la pensión legal, no puede tener como consecuencia excluir el Plan de Pensiones de Empresa del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado. Por otra parte, la disposición nacional invocada no tiene ninguna incidencia en el carácter discriminatorio de la minoración controvertida, que procede exclusivamente de las normas convencionales del Plan de Pensiones de Empresa de que se trata, relativas a la fijación de edades de jubilación diferentes para los trabajadores y para las trabajadoras.

20 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, como se desprende de la sentencia Barber, el artículo 119 del Tratado se opone a que, en el marco de un Plan de Pensiones de Empresa complementario, un trabajador, por haberse fijado edades de jubilación distintas según el sexo, sólo pueda obtener una pensión de empresa a una edad más avanzada que una trabajadora que se encuentre en las mismas circunstancias.

Segunda cuestión

21 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión desea que se dilucide si el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 86/378, antes citada, impide que antes del 1 de enero de 1993, fecha en la que los Estados miembros, con arreglo a dicha disposición, deben haber adoptado todas las medidas necesarias para adaptarse a la Directiva, se produzcan las consecuencias de la incompatibilidad con el artículo 119 del Tratado de la fijación de edades de jubilación diferentes según el sexo, a efectos de abonar las pensiones de empresa.

22 Dicha cuestión equivale sustancialmente a plantear el problema de la relación entre el artículo 119 del Tratado y la Directiva 86/378.

23 A este respecto, basta recordar que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, el artículo 119 se aplica directamente a toda forma de discriminación que pueda comprobarse únicamente con ayuda de los criterios de identidad de trabajo y de igualdad de retribución seguidos por dicho artículo, sin que para la aplicación de éstos sean necesarias medidas comunitarias o nacionales que determinen dichos criterios (véase, en particular, la sentencia Barber, apartado 37).

24 Dado que la discriminación derivada de la fijación de edades de jubilación distintas según el sexo en materia de pensiones de empresa puede probarse directamente con ayuda de los elementos constitutivos de la retribución de que se trata y de los criterios formulados en el artículo 119, no procede examinar los efectos de la Directiva 86/378. En efecto, lo dispuesto en esta última no puede, en ningún caso, limitar el alcance de dicho artículo.

25 De ello se desprende que, en principio, sin perjuicio de la respuesta que se da a la tercera cuestión prejudicial, el trabajador discriminado por la fijación de edades de jubilación distintas según el sexo puede hacer valer su derecho al cobro de la pensión de empresa a la misma edad que su homólogo femenino, y que toda reducción en caso de cese anticipado en la empresa debe calcularse en función de dicha edad.

26 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 86/378 no se opone a que el artículo 119 del Tratado se invoque directa e inmediatamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio de la respuesta que se da a la tercera cuestión prejudicial.

Tercera cuestión

27 Mediante la tercera cuestión, se solicita esencialmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre el alcance exacto de la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber.

28 Como el Tribunal de Justicia ya ha indicado en la sentencia de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C-109/91, Rec. p. I-4879), a este respecto, basta destacar que dicha limitación fue decidida en el contexto preciso de prestaciones (en particular, de pensiones) previstas en Planes de Pensiones, que fueron calificadas de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado.

29 Dicha decisión tomaba en consideración la particularidad de dicha forma de retribución, consistente en una disociación temporal entre la constitución del derecho a la pensión, que se adquiere progresivamente a lo largo de la carrera del trabajador, y el pago efectivo de la pensión que, por el contrario, se pospone hasta una edad determinada.

30 El Tribunal de Justicia también tomó en consideración las características de los mecanismos financieros de las pensiones de empresa y, por tanto, los vínculos contables existentes en cada caso particular entre las aportaciones periódicas y los importes futuros que deberían pagarse.

31 Habida cuenta igualmente de las razones que justificaron la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber, indicadas en su apartado 44, procede precisar que la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa sólo puede invocarse en relación con las prestaciones debidas por períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o haya formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

32 Vista la hipótesis formulada en la letra d) de la tercera cuestión, procede recordar que corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia limitar, excepcionalmente, la posibilidad de que todo interesado invoque la interpretación dada por dicho Tribunal a una disposición de Derecho comunitario en el marco de una cuestión prejudicial.

33 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, con arreglo a la sentencia Barber, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto a las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable

Decisión sobre las costas


Costas

34 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, neerlandés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Bonn mediante resolución de 14 de febrero de 1991, declara:

1) Como se desprende de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88), el artículo 119 del Tratado (CEE) se opone a que, en el marco de un Plan de Pensiones de Empresa complementario, un trabajador, por haberse fijado edades de jubilación distintas según el sexo, sólo pueda obtener una pensión de empresa a una edad más avanzada que una trabajadora que se encuentre en las mismas circunstancias.

2) La Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social, no se opone a que el artículo 119 del Tratado se invoque directa e inmediatamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio de la respuesta que se da a la tercera cuestión prejudicial.

3) Con arreglo a la sentencia de 17 de mayo de 1990, antes citada, sólo puede invocarse el efecto directo del artículo 119 del Tratado para exigir la igualdad de trato en materia de pensiones de empresa respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

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