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Document 61990CC0261
Opinion of Mr Advocate General Gulmann delivered on 20 February 1992. # Mario Reichert, Hans-Heinz Reichert and Ingeborg Kockler v Dresdner Bank AG. # Reference for a preliminary ruling: Cour d'appel d'Aix-en-Provence - France. # Brussels Convention of 27 September 1968 - Action paulienne - Articles 5 (3), 16 (5) and 24 of the Convention. # Case C-261/90.
Conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas el 20 de febrero de 1992.
Mario Reichert, Hans-Heinz Reichert y Ingeborg Kockler contra Dresdner Bank AG.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel d'Aix-en-Provence - Francia.
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 - Ación Pauliana - Artículo 5, número 3; artículo 16, número 5, y artículo 24 del Convenio.
Asunto C-261/90.
Conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas el 20 de febrero de 1992.
Mario Reichert, Hans-Heinz Reichert y Ingeborg Kockler contra Dresdner Bank AG.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel d'Aix-en-Provence - Francia.
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 - Ación Pauliana - Artículo 5, número 3; artículo 16, número 5, y artículo 24 del Convenio.
Asunto C-261/90.
European Court Reports 1992 I-02149
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:78
Conclusiones del Abogado General Gulmann presentadas el 20 de febrero de 1992. - MARIO REICHERT, HANS-HEINZ REICHERT Y INGEBORG KOCKLER CONTRA DRESDNER BANK AG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D'APPEL D'AIX-EN-PROVENCE - FRANCIA. - CONVENIO DE BRUSELAS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1968 - ACCION PAULIANA - ARTICULOS 5, APARTADO 3, 16, APARTADO 5 Y 24 DEL CONVENIO. - ASUNTO C-261/90.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02149
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
La cour d' appel de Aix-en-Provence ha planteado de nuevo una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas"), en el asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Mario Reichert y otros, de una parte, y el Dresdner Bank, por otra parte. La primera cuestión prejudicial fue objeto de la sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert. (1)
Recuerdo que el marco del litigio pendiente ante la cour d' appel de Aix-en-Provence es el siguiente.
Los esposos Reichert, de nacionalidad alemana y domiciliados en Alemania, transmitieron por donación, en una fecha en la que se alega que tenían una deuda considerable con el Dresdner Bank, la nuda propiedad de un apartamento sito en Francia a su hijo, que también está domiciliado en Alemania. Se reservaron el usufructo de dicho apartamento.
El Dresdner Bank impugnó dicha donación, ejercitando una acción judicial ante el tribunal de grande instance de Grasse, en cuya demarcación se halla sito el inmueble de que se trata. El banco invocó el artículo 1167 de Código Civil francés, en virtud del cual los acreedores "pueden, en su propio nombre, impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho". En Derecho francés, esta acción se denomina "acción pauliana".
El Dresdner Bank alegó que el tribunal de grande instance de Grasse era el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con el número 1 del artículo 16 y el número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas. El tribunal de Grasse estimó que el número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas, sobre la competencia en materia de bienes inmuebles, era aplicable al caso de autos. En consecuencia, no había razón alguna para pronunciarse sobre la aplicabilidad del número 3 del artículo 5 del Convenio. La resolución de este tribunal se impugnó ante la cour d' appel de Aix-en-Provence, que planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del número 1 del artículo 16.
El Tribunal de Justicia respondió a la cuestión planteada mediante la sentencia de 10 de enero de 1990, antes citada (en lo sucesivo, "sentencia Reichert I"). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
"No está incluida en el ámbito de aplicación del número 1 del artículo 16 del Convenio la acción ejercitada por un acreedor con el fin de que se declare ineficaz frente al mismo un acto de disposición relativo a un derecho real sobre un bien inmueble cuando dicho acto, según el acreedor, haya sido realizado por el deudor en fraude de su derecho."
Antes de que el Tribunal de Justicia dictara sentencia, el Dresdner Bank -sin duda alguna, a la luz de las observaciones presentadas en el asunto Reichert I- había solicitado a la cour d' appel de Aix-en-Provence que formulara al Tribunal de Justicia otra cuestión prejudicial. La cour d' appel accedió a esta petición y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"Si no procede aplicar el número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 a una acción ejercitada con arreglo al artículo 1.167 del Código Civil francés, mediante la cual un acreedor pretende la rescisión de un acto traslativo de derechos reales inmobiliarios realizado por su deudor de una manera que él considera en fraude de sus derechos, ¿le son aplicables las normas de competencia que establecen el número 3 del artículo 5, el artículo 24, o el número 5 del artículo 16 del mencionado Convenio internacional, si se considera el carácter delictual o cuasidelictual del fraude alegado, o incluso la existencia de medidas cautelares que la decisión sobre el fondo permitirá transformar en medidas de ejecución sobre el inmueble objeto de los derechos reales transmitidos por el deudor?"
Mientras que la cuestión de interpretación del número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas había impulsado a varios Estados miembros a presentar observaciones en el asunto Reichert I, la cuestión prejudicial formulada en el presente asunto sólo dio lugar a observaciones del Dresdner Bank y de la Comisión.
Antes de responder a la cuestión relativa a la interpretación de las tres disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas, haré algunas breves observaciones, tanto sobre los problemas a los que se enfrentó el Dresdner Bank para el ejercicio de la presente acción de rescisión como sobre la norma concreta que el Derecho francés conoce con el nombre de acción pauliana.
Las consideraciones sobre las que se basa la acción ejercitada por el Dresdner Bank
El Dresdner Bank se basó en la idea de que la mejor forma de hacer que se rescindiera la donación y, en consecuencia, de aumentar sus posibilidades de cobrar su crédito contra el matrimonio Reichert era ejercitar una acción ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se halla sito el inmueble propiedad del matrimonio. A este respecto, el banco partió de la idea de que la resolución del Tribunal sobre el fondo se basaría en el Derecho francés, es decir, en la acción pauliana, y que él obtendría sin problemas del órgano jurisdiccional en cuya demarcación se halla sito el inmueble la ejecución forzosa de una resolución que le fuera favorable.
El banco alega que podría encontrar dificultades para obtener dicha ejecución si se viera obligado a ejercitar una acción ante los Tribunales del domicilio del demandado, es decir, ante un órgano jurisdiccional alemán. El banco menciona, probablemente con razón, que existe una duda sobre el contenido de las normas alemanas en materia de elección de la legislación aplicable en la presente situación. De acuerdo con los datos proporcionados por el Dresdner Bank, es muy probable que las normas alemanas en materia de elección de la legislación aplicable tuvieran como consecuencia bien que fuera declarado aplicable el Derecho alemán, bien que un órgano jurisdiccional alemán exigiera que se reunieran tanto los requisitos previstos por el Derecho alemán como los previstos por el Derecho francés para la rescisión del acto impugnado, ya que ésta se refiere a un inmueble sito en Francia. Es menos probable que las normas alemanas en materia de elección de la legislación aplicable tuvieran como consecuencia la aplicación del Derecho francés. Del presente asunto parece deducirse que las normas del Derecho alemán en materia de acción rescisoria son distintas a las normas del Derecho francés y que puede ser más difícil obtener una rescisión en Derecho alemán que en Derecho francés.
El Dresdner Bank alega también que puede existir el riesgo de que un órgano jurisdiccional francés, invocando el orden público francés, se niegue a reconocer una resolución alemana en materia de rescisión de un acto traslativo de propiedad de un inmueble radicado en Francia y a proceder a su ejecución forzosa.
El Dresdner Bank llama también la atención, de forma más general, sobre la importancia del hecho de que la rescisión que quiere obtener se refiera a un bien inmueble, alegando, entre otras cosas, que dicho bien inmueble está sometido exclusivamente a la legislación del Estado en cuyo territorio se halla sito.
En opinión del banco, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta las consideraciones precedentes cuando proceda a la interpretación de las normas del Convenio de Bruselas que se le solicita.
No puedo negar que, en cierta forma, comprendo el deseo del banco de obtener alguna ayuda para resolver los problemas que ha encontrado en sus intentos de hacer que se rescinda la donación otorgada por los esposos Reichert en favor de su hijo, alegando que la donación realizada limita las posibilidades de los acreedores de cobrar sus créditos. También comprendo, en cierta forma, el hecho de que, a primera vista, existan argumentos que defienden la idea de que la solución más adecuada consiste en hacer que un órgano jurisdiccional francés resuelva, de conformidad con el Derecho francés, una acción de rescisión de una donación que se refiere a un inmueble radicado en Francia. Pero los argumentos que abogan por esta conclusión son aplicables, sobre todo, cuando se trata de interpretar el número 1 del artículo 16 del Convenio de Bruselas. En la sentencia Reichert I, el Tribunal de Justicia declaró, en mi opinión, acertadamente, que no había suficientes argumentos para reconocer la interpretación del número 1 del artículo 16 deseada por el Dresdner Bank. Es dudoso que el hecho de que la presente acción rescisoria se refiera a un inmueble tenga, por sí mismo, suficiente importancia en relación con las reglas de competencia que son pertinentes en el presente asunto.
Aun cuando una de las consideraciones generales importantes en materia de interpretación de las reglas de competencia previstas por el Convenio es, indudablemente, que dichas reglas deben establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales mejor situados para resolver los litigios de que se trate, tanto en Derecho como de hecho, y aun cuando es posible que sean oportunas las reflexiones sobre las normas de Derecho internacional privado que existen en los sistemas jurídicos afectados, también es necesario señalar que, para la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas, no se puede conceder importancia al hecho de que, en el presente asunto, sea posible que existan diferencias entre las normas francesas y alemanas aplicables en materia de rescisión.
La acción pauliana en Derecho francés
El Dresdner Bank basa su acción, tal como he señalado antes, en el artículo 1167 del Código Civil francés, según el cual los acreedores "pueden, en su propio nombre, impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho". La cuestión que se plantea en el presente asunto es, por lo tanto, la de determinar si uno o varios de los artículos del Convenio de Bruselas a los que se refiere la petición de decisión prejudicial se aplican a la acción de rescisión del Derecho francés denominada "acción pauliana". Dicha acción se analizó detalladamente en el asunto Reichert I. (2) El hecho de que, aparentemente, esta acción continúe planteando dudas en Derecho francés no reviste una importancia decisiva respecto a la decisión del Tribunal de Justicia. En la sentencia Reichert I, el Tribunal de Justicia destacó que esta acción puede describirse de la siguiente forma:
"Ahora bien, la denominada acción 'pauliana' tiene su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor, y tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero. Si prospera la acción, su efecto es el de hacer ineficaz frente al acreedor que la interpuso el acto dispositivo realizado por el deudor en fraude de su derecho [...]" (apartado 12).
Es importante que la rescisión de la cesión sólo surta efectos frente al acreedor que interpuso la acción de que se trata, que únicamente sirva para la ejecución de un crédito personal del acreedor y que el cesionario pueda oponerse a la misma indemnizando al acreedor.
Por otra parte, en el contexto del presente asunto, es importante hacer las siguientes observaciones:
- La acción de que se trata tiene su fundamento en actos presuntamente fraudulentos del deudor, pero, por razones evidentes, se dirige bien contra el tercero que ha adquirido el derecho sobre el bien patrimonial de que se trate, bien contra dicho tercero y el deudor, simultáneamente.
- Si se trata de una donación entre un deudor y un tercero, el acreedor no tiene que probar que el beneficiario actuaba de mala fe, cosa que, por el contrario, deberá hacerse si la disposición traslativa de propiedad de que se trata no es una donación.
- El acreedor debe probar que disponía de un crédito contra el deudor antes de que éste adoptara la disposición traslativa de propiedad de que se trata, pero no es necesario que hubiere tenido lugar el vencimiento de dicho crédito.
- Puede ejecutarse dicha acción independientemente de la naturaleza del bien que se ha transmitido.
Por último, procede señalar que, probablemente, no sería correcto ni útil considerar que esta acción es de naturaleza contractual. Y ello aun cuando el crédito del acreedor contra el deudor pueda tener como base un acuerdo, tal como sucede en el caso de autos, y aunque la disposición impugnada consista en una transmisión de un bien patrimonial.
La interpretación del número 5 del artículo 16 del Convenio de Bruselas
El número 5 del artículo 16 establece:
"Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:
[...]
5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los Tribunales del Estado contratante del lugar de la ejecución."
El Dresdner Bank alega que esta disposición no debe interpretarse de forma restrictiva y que puede aplicarse a la denominada acción pauliana, ya que el objetivo de dicha acción es preparar una ejecución forzosa del crédito del que dispone el acreedor sobre el bien patrimonial que es objeto de la acción de rescisión.
No se puede aceptar esta interpretación. Ni la redacción de la disposición, ni los trabajos preparatorios, ni los diferentes puntos de vista defendidos por la doctrina proporcionan elementos que justifiquen tal interpretación extensiva. (3) El Tribunal de Justicia ha destacado en repetidas ocasiones, la más reciente en su sentencia Reichert I:
"[...] el artículo 16 no debe ser interpretado en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, habida cuenta de que tiene como efecto privar a las partes de la posibilidad de designar un fuero que de otro modo sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el del domicilio de ninguna de ellas" (apartado 9).
Los trabajos preparatorios de la disposición de que se trata, tal como resultan del informe Jenard, (4) indican que deben entenderse por litigio relativo a la ejecución de las resoluciones
"[...] los litigios a los que puede dar lugar 'el recurso a la fuerza, al apremio o a la disposición de bienes muebles e inmuebles para garantizar la aplicación material de las resoluciones, de los actos' ".
Sin duda alguna, es necesario basarse en el hecho de que, de conformidad con el número 5 del artículo 16 del Convenio, los órganos jurisdiccionales del Estado del lugar de la ejecución únicamente tienen competencia exclusiva en asuntos directamente relacionados con la ejecución de resoluciones judiciales ya adoptadas o con otros títulos ejecutivos. Ahora bien, una acción como la pauliana no se refiere a la ejecución de una resolución ya obtenida ni a la de otro título ejecutivo y tampoco es un litigio sobrevenido en dicho marco. Tal como ha señalado la Comisión, tiene por objeto obtener una modificación de fondo de las relaciones entre el acreedor y el deudor.
La interpretación del artículo 24 del Convenio de Bruselas
El artículo 24, última de las disposiciones del Convenio de Bruselas relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales y que figura en la Sección 9 del Título II, bajo el epígrafe de medidas provisionales y cautelares, está redactado en los siguientes términos:
"Podrán solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Convenio, un Tribunal de otro Estado contratante fuere competente para conocer sobre el fondo."
Tanto del lugar en que está situada la disposición como de su redacción y de los trabajos preparatorios se deduce que ésta no tiene más que una finalidad limitada, es decir, la de reservar la posibilidad a cada Estado miembro de seguir aplicando sus reglas nacionales de competencia para adoptar medidas provisionales, tales como un embargo preventivo y una orden conminatoria. Estas medidas pueden ser dictadas independientemente del hecho de si el órgano jurisdiccional competente para el procedimiento principal, con arreglo al Convenio, es un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. (5)
Las medidas previstas por el artículo 24 son únicamente aquellas que tienen por objeto garantizar una protección jurídica provisional a determinados créditos y que dependen de una resolución judicial posterior relativa al fundamento del crédito. (6)
En mi opinión, está claro que el artículo 24 no se aplica a una acción como la pauliana. El objeto de la acción de que se trata es obtener que un acto traslativo de derechos se declare carente de efectos frente a uno de los acreedores del cedente. Tal como ha destacado la Comisión, no se trata de una medida que asegure el mantenimiento de una situación jurídica o de una situación de hecho concreta cuya finalidad es la protección de los derechos cuyo reconocimiento se pide posteriormente al Juez que conoce del fondo del asunto.
Debe aceptarse esta interpretación del artículo 24, aun cuando del informe Jenard se deduce que, "en relación con la naturaleza de las medidas que podrán dictarse, procederá remitirse a la legislación interna del país interesado" y aun cuando, bajo un determinado punto de vista, podrá ser legítimo subrayar el carácter cautelar de una acción como la pauliana. (7) De acuerdo con su redacción y su finalidad, el artículo 24 sólo se refiere a medidas provisionales propiamente dichas, ya que éstas implican, en todo caso, una decisión posterior sobre el fondo del asunto.
La interpretación del número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas
El tenor del número 3 del artículo 5 es la siguiente:
"Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
[...]
3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso."
No es sencillo pronunciarse sobre la cuestión de si una acción como la pauliana está incluida en el ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se encuentran elementos de interpretación útiles, pero, en mi opinión, ninguno de ellos conduce a una respuesta cierta a la cuestión planteada. La redacción de la disposición tampoco proporciona elementos para una respuesta segura, debido, especialmente, a que existen importantes diferencias entre las versiones lingueísticas de la disposición, todas ellas auténticas. Los trabajos preparatorios incluyen ciertos elementos de interpretación, pero ninguno es decisivo. El tratamiento de la cuestión por parte de la doctrina es limitado y, además, ha dado lugar a opiniones divergentes. (8) En consecuencia, en mi opinión, en el presente asunto es particularmente necesario interpretar la disposición a partir de su contexto y su finalidad.
Con carácter preliminar, procede indicar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia puede deducirse, en todo caso, que el número 3 del artículo 5 debe interpretarse de forma autónoma y que dicho punto, al igual que todas las demás disposiciones que figuran en este artículo, debe interpretarse de forma restrictiva.
En efecto, en la sentencia Kalfelis, (9) el Tribunal de Justicia declaró que procede considerar el "concepto de en materia de delitos o cuasidelitos como un concepto autónomo" (apartado 16), dado que,
"teniendo en cuenta los objetivos y el sistema general del Convenio, y, con el fin de asegurar en la medida de lo posible la igualdad y uniformidad de los derechos y obligaciones derivados del mismo para los Estados contratantes y las personas interesadas, es importante no interpretar dicho concepto como una simple remisión al Derecho interno de uno de los Estados miembros afectados" (apartado 15). (10)
En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia observó:
"[...] las 'competencias especiales' enumeradas en los artículos 5 y 6 del Convenio constituyen excepciones al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, que deben interpretarse en sentido estricto" (apartado 19).
El número 3 del artículo 5 proporciona la ocasión de plantear dos cuestiones independientes pero conexas: por una parte, la de la calificación jurídica del tipo de asuntos que están incluidos en las competencias especiales y, por otra, la de la determinación del "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso". En el presente asunto es necesario pronunciarse sobre la primera de estas cuestiones.
Los trabajos preparatorios de esta disposición contienen, tal como he indicado, pocos elementos sobre el número 3 del artículo 5, que está relacionado con el número 4 del artículo 5, relativo al fuero competente para "acciones por daños y perjuicios o acciones de restricción fundamentadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal [...]". En el informe Jenard, ambos fueros se denominaron "forum delicti comissi". Dicho informe señala que el Tribunal del lugar donde se ha producido el daño es competente en la mayoría de las legislaciones de los Estados miembros y que en una serie de convenios bilaterales se reconoce un fuero correspondiente. El Informe señala a este respecto:
"El hecho de que este fuero se reconozca en la mayoría de las legislaciones nacionales y se consagre en la mayoría de los convenios bilaterales, como el relativo a la multiplicidad de los accidentes de tráfico, jugaba en favor de su inclusión en el Convenio."
La redacción de esta disposición plantea dificultades de interpretación, debido, entre otras cosas, a que existen ciertas divergencias entre las versiones lingueísticas, todas ellas auténticas.
Considero que puede ser oportuno reproducir la disposición tal como figura en las distintas versiones lingueísticas. El artículo 5 comienza de la siguiente forma:
"Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante [...]"
A continuación, el apartado 3 establece:
"en materia delictual o cuasidelictual, ante el Tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso;"
"en matière délictuelle ou quasi délictuelle, devant le tribunal du lieu où le fait dommageable s' est produit;"
"wenn eine unerlaubte Handlung oder eine Handlung, die einer unerlaubten Handlung gleichgestellt ist, oder wenn Ansprueche aus einer solchen Handlung den Gegenstand des Verfahrens bilden, vor dem Gericht des Ortes, an dem das schaedigende Ereignis eingetreten ist;"
"in materia di delitti o quasi-delitti, davanti al giudice del luogo in cui l' evento dannoso è avvenuto;"
"ten aanzien van verbintenissen uit onrechtmatige daad: voor het gerecht van de plaast waar het schadebrengende feit zich heeft voorgedaan;"
"in matters relating to tort, delict or quasi-delict, in the courts for the place where the harmful event occurred;"
"in ábhair a bhaineann le tort, míghníomh nó samhail mhíghnímh, sna cúrteanna don áit inar tharla an teagmhas díobhálach;"
"i sager om erstatning uden for kontrakt, ved retten pa det sted, hvor skadetilfoejelsen er foregaet;"
"** **** ****** ** *********** * ****** ************ ******* *** *********** *** ***** **** ****** ** ********* *******;"
"en matéria excontratual, perante o tribunal do lugar onde ocorreu o facto danoso;".
De la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce que una disposición no debe ser interpretada de forma aislada, teniendo en cuenta únicamente su redacción en la lengua de procedimiento, sino que, para garantizar una interpretación uniforme, es necesario realizar esta interpretación a la luz de la redacción de dicha disposición en todas las versiones lingueísticas.
En sus conclusiones en los asuntos Mines de potasse d' Alsace (11) y Rueffer, (12) el Abogado General Sr. Warner tuvo ocasión de analizar las distintas versiones lingueísticas de la disposición. En el último asunto precisó, entre otras cosas:
"Pero, tal como resulta de la introducción del profesor André Tunc al volumen XI de la Encyclopédie internationale de droit comparé, es decir, el volumen dedicado a los delitos y a los cuasidelitos, nadie ha llegado a formular, ni siquiera en el contexto de cualquier ordenamiento jurídico nacional, una definición exacta que no plantee una o varias cuestiones. Al igual que el elefante del proverbio, es más fácil reconocer el delito o el cuasidelito que definirlo."
El Abogado General Sr. Darmon citó al Abogado General Sr. Warner en el punto 20 de sus conclusiones en el asunto Kalfelis, en las que, por otra parte, llama también la atención, en el punto 21, sobre el hecho de que, según la doctrina, conviene observar una gran prudencia en la delimitación del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5. (13) De ello deduce que esta prudencia "nos lleva en este caso simplemente a abstenernos de formular una pauta abstracta [...]".
No puedo hacer otra cosa que suscribir este punto de vista. Es arriesgado tratar de dar una definición abstracta y general del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5.
Existe un ámbito central de aplicación donde el número 3 del artículo 5 puede utilizarse indiscutiblemente y donde su aplicación no será fuente de problemas (a excepción de los relacionados, en su caso, con la definición del lugar donde se ha producido el hecho dañoso). Dicho ámbito central está constituido por los asuntos de responsabilidad típicos, en los que una víctima ha sufrido un perjuicio económico debido a la falta de otra persona y en los que es evidente que no existe una relación contractual entre ambas partes. Pero la delimitación del ámbito de aplicación de la disposición plantea problemas, por lo menos, en dos sentidos.
Por una parte, puede ser difícil distinguir las acciones que quedan sometidas al órgano jurisdiccional competente en materia contractual, de conformidad con el número 1 del artículo 5, de las acciones que están comprendidas dentro del número 3 del artículo 5. La delimitación de la responsabilidad contractual respecto a la responsabilidad delictual o cuasidelictual presenta, con seguridad, dificultades en todos los sistemas jurídicos de los Estados miembros y dichas dificultades se acentúan, indiscutiblemente, cuando se aplica el Convenio de Bruselas y, sobre todo, porque la calificación jurídica del mismo hecho puede ser distinta en los sistemas jurídicos de los Estados miembros ante cuyos Tribunales puede plantearse el asunto. (14)
Por otra parte, puede ser difícil delimitar las acciones de responsabilidad que están incluidas bien en el número 1 del artículo 5 bien en el número 3 del artículo 5, respecto a las acciones que no pueden considerarse como acciones de responsabilidad contractual o delictual. En estos casos, esta delimitación puede tener como resultado que no exista foro especialmente competente para la acción de que se trate y que, en consecuencia, la acción sólo pueda interponerse ante el Tribunal del domicilio del demandado. El presente asunto se refiere a un problema de este tipo.
Las distintas versiones lingueísticas del número 3 del artículo 5 tienen, por lo menos, dos elementos en común. El primero es que debe haber un comportamiento "ilícito" y el otro, que dicho comportamiento debe haber causado un "hecho dañoso".
Si estas consideraciones son correctas, también se deduce que el ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5 es, potencialmente, muy amplio. En la sentencia Mines de potasse d' Alsace, el Tribunal de Justicia declaró además:
"[...] el número 3 del artículo 5 del Convenio engloba, por su fórmula tan amplia, una gran diversidad de tipos de responsabilidad" (apartado 18).
En consecuencia, se podría afirmar perfectamente, tal como hicieron el Dresdner Bank y la Comisión en el asunto Reichert I, que la redacción del número 3 del artículo 5 no impide que la acción pauliana se considere como una acción que deriva de un acto ilícito que ha causado un daño. Probablemente, la cour d' appel de Aix-en-Provence se refiere también a esto, al mencionar en la cuestión prejudicial que la respuesta a dicha cuestión debe tener en cuenta
"[...] el carácter delictual o cuasidelictual del fraude alegado".
Si se analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para encontrar en la misma elementos de interpretación que permitan resolver el problema de delimitación de que se trata, sólo la sentencia Kalfelis parece directamente pertinente. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
"Para garantizar una solución en todos los Estados miembros, conviene admitir que el concepto de 'en materia de delitos o cuasidelitos' comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la 'materia contractual' en el sentido del número 1 del artículo 5" (apartado 17). (15)
En consecuencia, el Tribunal de Justicia concedió importancia al concepto de "responsabilidad" que, en la versión original alemana de la sentencia, se denomina "Schadenshaftung". (16) Sin duda alguna, hay razones para afirmar que la acción pauliana no puede considerarse como una demanda que se dirige a exigir la "Schadenshaftung" o la responsabilidad del demandado. (17)
No obstante, es necesario destacar que, en la sentencia Kalfelis, el Tribunal de Justicia manifestó un criterio sobre un problema de interpretación distinto del que se plantea en el presente asunto. En la sentencia Kalfelis, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de determinar
"[...] si en el caso de una demanda basada, a la vez, en la responsabilidad por delitos, el incumplimiento de una obligación contractual y el enriquecimiento sin causa, el Tribunal que sea competente de acuerdo con el número 3 del artículo 5 puede conocer sobre los aspectos de esta demanda que [no] tengan un fundamento delictivo" (apartado 14).
En efecto, en el procedimiento principal no se discutía que la demanda se basara tanto en la responsabilidad contractual como en la responsabilidad por delitos y el apartado 17 de la sentencia, antes citado, tampoco tiene por objeto, en consecuencia, establecer una delimitación precisa del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5, implicando una toma de postura decisiva sobre la cuestión objeto de litigio en el presente asunto. En cualquier caso, considero que no es correcto partir de la idea de que la delimitación que plantea problemas en el presente asunto pueda resolverse de forma definitiva con arreglo a base de la sentencia Kalfelis.
En mi opinión, procede analizar esta cuestión a la luz de la finalidad y del contexto del número 3 del artículo 5.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia contiene, en cualquier caso, dos elementos importantes a este respecto.
En primer lugar, tal como he señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas de competencia del artículo 5, en particular su número 3, deben interpretarse de manera restrictiva, ya que son excepciones a la norma general de la competencia del Tribunal del domicilio del demandado, prevista por el artículo 2 del Convenio de Bruselas. Por otra parte, en la sentencia Mines de potasse d' Alsace, el Tribunal de Justicia declaró
"que esta norma [el número 3 del apartado 5] ha de ser interpretada en el marco del sistema de atribución de competencia establecido por el Título II del Convenio;
que éste se basa, con arreglo al artículo 2, en una atribución general de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado de domicilio del demandado;
que, no obstante, el artículo 5 prevé una serie de atribuciones especiales de competencia, cuya elección depende de la opción del demandante;
que esta libertad de opción se ha establecido en consideración a la existencia, en ciertos supuestos bien determinados, de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre un litigio y el órgano jurisdiccional que puede ser llamado a conocer del mismo, con vistas a un mejor desarrollo del proceso" (apartados 8 a 11).
El Tribunal de Justicia profundizó esta opinión en la sentencia Dumez France, (18) en la que declaró:
"[...] estas competencias especiales [entre otras, las del apartado 3 del artículo 5], cuya elección depende de una opción del demandante, se basan en la existencia de un vínculo particularmente estrecho entre el litigio y otros Tribunales distintos de los competentes en virtud del Estado del domicilio del demandado, que justifique la atribución de competencia a dichos órganos jurisdiccionales en aras de una recta administración de Justicia, así como de un desarrollo satisfactorio del proceso.
Para alcanzar este objetivo, que reviste una importancia fundamental en un Convenio esencialmente destinado a favorecer el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas, es indispensable evitar una multiplicación de los Tribunales competentes, que aumenta el riesgo de que se adopten resoluciones inconciliables, que, de conformidad con el número 3 del artículo 27 del Convenio, es un motivo de no reconocimiento o de no otorgamiento del exequatur" (apartados 17 y 18).
Si se tiene en cuenta que:
- la redacción del número 3 del artículo 5 no excluye que la denominada acción pauliana pueda quedar incluida en el ámbito de aplicación de dicho artículo, mientras que la sentencia Kalfelis defiende más bien la opinión contraria;
- la disposición de que se trata debe interpretarse de forma estricta, y
- según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe existir un vínculo estrecho entre el litigio del que se trate y el órgano jurisdiccional competente;
para la interpretación del número 3 del artículo 5, en relación con la denominada acción pauliana, es importante saber si existen motivos que justifiquen, de forma general, la opción que se concede al demandante de interponer una acción ante un Tribunal que no sea el del domicilio del demandado.
Dado que la norma de competencia establecida en el número 3 del artículo 5 se justifica por el hecho de que el Tribunal del lugar donde se ha producido el daño será, normalmente, el órgano jurisdiccional que mejor y más fácilmente podrá pronunciarse sobre las "acciones de responsabilidad", (19) es necesario analizar la cuestión de determinar si el órgano jurisdiccional del lugar donde se ha producido el daño está en mejor posición que el órgano jurisdiccional correspondiente al domicilio del demandado, para esclarecer y pronunciarse sobre una acción pauliana. En mi opinión, esto no es así.
El "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" no puede tener una importancia particular a la hora de determinar los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para pronunciarse sobre una acción pauliana. En un asunto como el presente, el lugar donde se ha producido el hecho dañoso puede ser tanto el lugar donde se ha redactado el documento de transmisión de la propiedad como el lugar donde se halle sito el bien patrimonial afectado. Pero ninguno de estos lugares puede considerarse particularmente significativo para resolver la cuestión de determinar si se cumplen los requisitos de la acción pauliana. Los requisitos más importantes en materia de acción pauliana son los relativos a la existencia de un crédito en favor de un acreedor y el propósito del deudor de limitar, de forma intencionada, las posibilidades del acreedor de obtener una ejecución forzosa. (20)
En mi opinión, no hay motivos específicos para considerar que existe una necesidad general de establecer órganos jurisdiccionales especiales para acciones como las denominadas paulianas. El órgano jurisdiccional del domicilio del demandado puede pronunciarse sobre dichas acciones, sin que ello plantee dificultades graves en el orden procesal. En este asunto, esta solución no presenta inconveniente alguno, ya que el cedente y el beneficiario del inmueble están domiciliados en la demarcación del mismo órgano jurisdiccional. Si no fuera éste el caso, el demandante tendría la posibilidad de interponer una acción contra el cedente y el beneficiario, simultáneamente, ante el mismo órgano jurisdiccional (véase, a este respecto, el número 1 del artículo 6 del Convenio de Bruselas, tal como fue interpretado en la sentencia Kalfelis).
En mi opinión, no se puede tener en cuenta el hecho de que la conclusión que he propuesto presente la ventaja de limitar el número de foros que pueden tomarse en consideración y evitar el tener que pronunciarse sobre la cuestión de determinar dónde se produjo el daño en el caso de autos. Como es sabido, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Mines de potasse d' Alsace, que la expresión "lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" debe interpretarse en el sentido de que
"contempla al mismo tiempo el lugar donde ha sobrevenido el daño y el lugar del acontecimiento causal;" (apartado 24). (21)
Si el número 3 del artículo 5 fuera aplicable en un asunto como el presente, de la sentencia Mines de potasse d' Alsace se deduciría, probablemente, que el demandante podría, en todo caso, elegir presentar una demanda:
- bien ante el Tribunal del lugar donde se firmó la donación (en el presente asunto, el tribunal de grande instance de Sarreguemines, departamento del Mosela);
- bien ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se produjo el daño (en el presente asunto, en todo caso, el tribunal de grande instance de Grasse, en cuya demarcación se halla sito el inmueble). (22)
Sin embargo, nada justifica que se proceda a un análisis más detallado de esta cuestión, ya que, por los motivos antes mencionados, he pensado en proponer al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada indicando que el número 3 del artículo 5 no es aplicable a una acción como la pauliana.
La Comisión ha llegado a la misma conclusión limitándola, aparentemente, a las situaciones en las que la rescisión se refiere a una donación. La Comisión ha destacado que la situación jurídica propia de la acción pauliana es más compleja que la de una acción general de responsabilidad, dado que, en una acción pauliana, quedan afectadas, de forma obligatoria, tres partes interesadas: el acreedor, el deudor y el tercero adquirente. En efecto, la Comisión concede importancia al hecho de que una donación pueda ser anulada también frente a un adquirente de buena fe, razón por la que, en este caso, no puede tratarse de un acto delictivo, tal como el que se presupone en el número 3 del artículo 5. Se puede considerar perfectamente que el razonamiento de la Comisión es correcto, pero presenta un punto débil, ya que la aplicación de número 3 del artículo 5 llega a depender de que se determine si la transmisión impugnada es o no una donación. En mi opinión, no procede interpretar el número 3 del artículo 5 de tal forma que su aplicación dependa de una distinción que no parece pertinente en las consideraciones sobre las que se basa la norma de atribución de competencia del número 3 del artículo 5.
Conclusión
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por la cour d' appel de Aix-en-Provence:
"Una acción de rescisión como la acción pauliana no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5, ni en el del número 5 del artículo 16, ni en el del artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
(*) Lengua original: danés.
(1) - Rec. p. I-27.
(2) - Véanse las observaciones de la Comisión de 28 de junio de 1988 (puntos 10 y 12) y las observaciones del Gobierno francés de 1 de julio de 1988 (punto 8).
(3) - El Tribunal de Justicia sólo se ha pronunciado sobre la interpretación del número 5 del artículo 16 en una sentencia (sentencia de 4 de julio de 1985, Malhé, 220/84, Rec. p. 2267). Dicha sentencia no reviste importancia respecto al presente asunto.
(4) - Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, pp. 1 a 65).
(5) - El Informe Jenard contiene las siguientes observaciones a este respecto: El artículo 24, que dispone que podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por cada una de las legislaciones nacionales a las autoridades judiciales de cada uno de los Estados, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional competente para conocer sobre el fondo, tiene su equivalente en casi todos los Tratados de ejecución.
Por lo tanto, en cada uno de los Estados, las medidas provisionales o cautelares, así como las resoluciones sobre la validez o el levantamiento de dichas medidas, podrán solicitarse a las autoridades competentes sin que proceda tener en cuenta las normas de competencia previstas por el Convenio.
En relación con la naturaleza de las medidas que podrán dictarse, procederá remitirse a la legislación interna del país interesado.
(6) - Véanse, a este respecto, la sentencias de 27 de marzo de 1979, De Cavel (143/78, Rec. p. 1055), y de 31 de marzo de 1982, CHW (25/81, Rec. p. 1189), que interpretan el artículo 24 y en las que el Tribunal de Justicia destaca, en los apartados 9 y 12, respectivamente, que esta disposición contempla los casos en los que, con arreglo al Convenio, el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante es competente para conocer del fondo.
(7) - Por ejemplo, en el marco del artículo 24, no tiene importancia el que, de acuerdo con las observaciones de la Comisión en el asunto Reichert I, ciertos autores franceses consideren la acción pauliana como una medida cautelar, en la medida en que prepara la posterior ejecución, impidiendo que determinados elementos se sustraigan del activo embargable. A este respecto, tampoco puede darse importancia al hecho de que, en el apartado 12 de la sentencia Reichert I, el Tribunal de Justicia declarara que [...] esta acción tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del deudor puede suponer para el acreedor (el subrayado es mío) o que, en su cuestión prejudicial, la cour d' appel de Aix-en-Provence se refiera a la existencia de medidas cautelares que la decisión sobre el fondo debe permitir transformar en ejecución sobre el inmueble objeto de los derechos reales transmitidos por el deudor .
(8) - Schlosser considera que esta acción no está incluida en el ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5, IPRax 1/91, pp. 29 y 30. Tagaras defiende una opinión opuesta en Cahiers de droit européen, 1990, pp. 658 a 687.
(9) - Sentencia de 27 de septiembre de 1988 (189/87, Rec. p. 5565).
(10) - Para detalles más amplios que justifiquen la interpretación del número 3 del artículo 5 de forma autónoma, me remito a las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto antes mencionado, que contienen una remisión a las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Rueffer (814/79, Rec. pp. 3807, 3834 y ss.).
(11) - Sentencia de 30 de noviembre de 1976 (21/76, Rec. p. 1735).
(12) - Antes citado (814/79, Rec. pp. 3807, 3834 y ss.).
(13) - En la nota a pie de página 22 de sus conclusiones, reproduce la siguiente opinión de Gothot y Holleaux en La convention de Bruxelles du 27 septembre 1968, edición Jupiter, 1985, pp. 47 y 48, punto 86: [...] no es menos probable que el Tribunal de Justicia no puede formular, en una sola sentencia, la definición general de en materia de delitos o cuasidelitos a efectos del número 3 del artículo 5. Admitiendo que dicha definición sea posible -lo que es dudoso- correría el riesgo de provocar nuevas dificultades por exceso de abstracción [...] Así pues, la definición comunitaria se irá deduciendo progresivamente, siguiendo un método casuístico, a costa de una inevitable fase de incertidumbre .
(14) - Por ejemplo, podría haber Estados miembros cuyos sistemas jurídicos calificaran una acción de responsabilidad interpuesta por un enfermo contra su médico por errores en el tratamiento como una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual, mientras que en los sistemas jurídicos de otros Estados miembros una acción correspondiente se califica como acción de responsabilidad contractual.
(15) - En la versión original de la sentencia, este apartado está formulado de la siguiente forma:
Um eine einheitliche Loesung in allen Mitgliedstaaten zu gewaehrleisten, ist davon auszugehen, dass sich der Begriff unerlaubte Handlung auf alle Klagen bezieht, mit denen eine Schadenshaftung des Beklagten geltend gemacht wird und die nicht an einen Vertrag im Sinne von Artikel 5 Nr. 1 anknuepfen.
(16) - En la versión inglesa de la sentencia se utiliza el término the liability .
(17) - A este respecto, Schlosser escribe, en el comentario que hizo sobre la sentencia Reichert I en IPRax 1/91, p. 30: La definición que, en la sentencia Kalfelis, dio el Tribunal de Justicia de una demanda basada en la materia contractual que se dirige a exigir la responsabilidad de un demandado no incluye, en cualquier caso, la acción pauliana. Pero no es seguro que el Tribunal de Justicia haya querido excluir de esta manera que el foro competente en materia delictual pueda ser utilizado en acciones distintas de las acciones de responsabilidad. No obstante, parece que, en todos los países, las normas en materia de acción pauliana se consideran normas especiales respecto a las reglas aplicables en materia delictual . Probablemente, la definición que dio el Tribunal de Justicia del concepto de materia delictual sólo puede ampliarse para comprender también los litigios cuyo objetivo es obstaculizar la producción de un daño. Dicha definición no puede extenderse para ser aplicada a todos los asuntos relativos a acciones que no pueden ser relacionadas con la ejecución de un contrato , sin reconocer el Tribunal competente en materia delictual un campo de competencia demasiado amplio.
(18) - Sentencia de 11 de enero de 1990 (C-220/88, Rec. p. I-49).
(19) - Véase también, a este respecto, la indicación contenida en el informe Jenard de que uno de los motivos que justifican esta norma particular de competencia era la frecuencia de los accidentes de tráfico.
(20) - Tal como he señalado anteriormente, pueden formularse algunos argumentos en favor de la idoneidad de interponer una acción pauliana relativa a derechos reales inmobiliarios ante el órgano jurisdiccional del lugar donde está situado el inmueble. Pero se trata, sobre todo, de razones que pueden determinar la competencia prevista por el apartado 1 del artículo 16 en materia de derechos reales inmobiliarios. Dado que el Tribunal de Justicia rechazó esta competencia en la sentencia Reichert I, dichos motivos no pueden considerarse lo bastante imperativos como para determinar una competencia como la prevista en el número 3 del artículo 5. A este respecto, debe citarse, especialmente, el apartado 13 de la sentencia antes mencionada, cuyo contenido es el siguiente:
Por último, aunque las normas sobre publicidad inmobiliaria registral vigentes en algunos Estados miembros exigen la publicidad de las acciones judiciales encaminadas a que se revoquen o a que se declaren inoponibles frente a terceros los actos relativos a los derechos sujetos a esta forma de publicidad, así como la publicación de las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia de dichas acciones, esta circunstancia no basta por sí misma para determinar la competencia exclusiva de los Tribunales del Estado contratante en donde se halle sito el inmueble objeto de los referidos derechos. En efecto, la protección jurídica de los terceros, que constituye la finalidad de tales normas de Derecho nacional, puede ser garantizada en caso necesario mediante la publicación en la forma y en los lugares previstos por la ley del Estado contratante en donde el inmueble se halle sito.
Por lo demás, es importante que la acción pauliana pueda referirse tanto a los bienes inmuebles como a los bienes muebles. A primera vista, es difícil imaginar que el número 3 del artículo 5 pueda ser objeto de una interpretación diferente, en función de que la acción de rescisión afecte a bienes muebles o a bienes inmuebles. En mi opinión, está claro que no sería adecuado aceptar que las acciones de rescisión de un acto traslativo de propiedad relativo a bienes muebles pudieran interponerse con arreglo a las normas de competencia definidas en el número 3 del artículo 5, en todo caso si se aceptara que el hecho dañoso se produjo en el lugar donde se encontraba el bien mueble en el momento de la transmisión de la propiedad y/o de la iniciación del proceso.
(21) - El Tribunal de Justicia concretó esta interpretación en la sentencia Dumez France, en la que declaró: [...] la regla de atribución de competencia judicial enunciada en el número 3 del artículo 5 del Convenio no puede interpretarse de manera tal que legitime a un demandante que invoque un daño del que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por terceros, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este hecho ante los Tribunales competentes en virtud del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio (apartado 22).
(22) - Evitaré discutir la cuestión de determinar si el órgano jurisdiccional del domicilio del demandante podría ser competente en caso de que la acción pauliana quedara comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 3 del artículo 5. Me limitaré a recordar que en la sentencia Dumez France se muestra la reticencia del Tribunal de Justicia a aceptar soluciones que conduzcan a dicho resultado, en todo caso en los asuntos en los que no se trata de daños causados a las personas o a los bienes.