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Document 61989CO0206

Auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989.
S contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Suspensión de la ejecución - Función pública.
Asunto C-206/89 R.

European Court Reports 1989 -02841

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:333

61989O0206

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 31 DE JULIO DE 1989. - M. S. CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - SUSPENSION DE LA EJECUCION - FUNCION PUBLICA. - ASUNTO C-206/89 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02841


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


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Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Fumus boni juris - Perjuicio grave e irreparable - Interés del demandante en obtener la suspensión solicitada

(Tratado CEE, art. 185; Reglamento de Procedimiento, art. 83, apartado 2)

Índice


Para que pueda decretarse la suspensión de la ejecución prevista en el artículo 185 del Tratado, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas de medidas provisionales especificarán los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, asi como las circunstancias que den lugar a la urgencia, la cual deberá apreciarse en relación con los riesgos de que sobrevenga un perjuicio grave e irreparable. Además, el demandante debe acreditar su interés para ejercitar la acción, lo cual constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial.

Partes


En el asunto 206/89 R,

S., representado por los Sres. Mes Thierry Demaseure, Michel Deruyver y Gérard Collin, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, 11, boulevard Royal,

parte demandante,

apoyado por

Union syndicale Bruxelles, representada por el Sr. Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de la Sra. Yvette Hamilius, 11, boulevard Royal,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Principal, Sr. Henri Étienne y por el Sr. Sean Van Raepenbusch, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner,

parte demandada,

que tiene por objeto obtener, mediante procedimiento sobre medidas provisionales, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 1989, por la que se deniega seleccionar al demandante para emplearlo en sus servicios en calidad de Agente temporal a causa de inaptitud física,

el Sr. F.A. Schockweiler, Juez, en funciones

de Presidente de la Sala Segunda,

conforme a lo dispuesto en los artículos 9, apartado 4; 11, párrafo 2, y 96, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento,

oído el Abogado General, Sr. W. Van Gerven,

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de julio de 1989, el Sr. S. interpuso, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "el Estatuto"), un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 1989, por la que se deniega seleccionar al demandante para emplearlo en los servicios de la Comisión en calidad de agente temporal a causa de su inaptitud física.

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el mismo día, el demandante presentó, con arreglo a los artículos 185 del Tratado CEE y 83 del Reglamento de Procedimiento, una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión, de 6 de junio de 1989.

3 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda, de 21 de julio de 1989, se admitió la intervención de la Unión syndicale Bruxelles en apoyo de las pretensiones del demandante.

4 La Comisión presentó sus observaciones escritas el 17 de julio de 1989. La parte coadyuvante hizo lo propio el 28 de julio de 1989. Las partes fueron oídas en sus explicaciones orales en la vista del 31 de julio de 1989, que, a petición de la parte demandante, el Presidente de la Sala Segunda decidió que fuera a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 56 del Reglamento de Procedimiento y en el artículo 28 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE.

5 Al objeto de ser contratado como agente temporal de la Comisión, el demandante se sometió a un reconocimiento médico para determinar si reunía los requisitos de aptitud para el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 13 del RAA (Régimen aplicable a los demás Agentes de las Comunidades Europeas). En el transcurso de este reconocimiento, se negó a someterse al test del SIDA que le fue propuesto. Después del reconocimiento médico, completado con investigaciones biológicas, el servicio médico llegó a la conclusión de que el demandante tenía una alteración profunda del sistema inmunológico. En base a estas conclusiones, el Director General de Personal y de Administración de la Comisión informó al demandante, mediante carta de 6 de junio de 1989, que la Comisión consideraba que no reunía los requisitos de aptitud física exigidos, por lo cual no podía ser seleccionado.

6 El demandante interpuso un recurso de anulación contra esta decisión, poniendo de manifiesto que el servicio médico de la Comisión efectuó un test comuflado de detección del SIDA.

7 A tenor del artículo 185 del Tratado CEE, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia carecen de efectos suspensivos. Sin embargo, este Tribunal de Justicia puede, si estima que las circunstancias lo exigen, decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

8 Para que pueda decretarse una medida provisional como la que aquí se solicita, el apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento establece que las demandas especificarán los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, así como las circunstancias que den lugar a la urgencia. Además, la parte demandante debe acreditar su interés para ejercitar la acción, lo cual constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial.

9 Por lo que se refiere a la justificación a primera vista de la concesión de la suspensión, la parte demandante, apoyada por la Union syndicale Bruxelles, alega que la decisión no es conforme a derecho, dado que el servicio médico de la Comisión efectuó una detección camuflada del SIDA. En apoyo de su recurso, la parte demandante alega los motivos de anulación fundados en la infracción del artículo 25 del Estatuto, en la violación de los derechos de defensa y en la violación de los principios generales del Derecho enunciados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en las conclusiones del Consejo de Ministros de Sanidad de la Comunidad Económica Europea, de los días 31 de mayo y 15 de diciembre de 1988, y en la violación de los principios de confianza legítima y de buena fe, así como en la utilización de un procedimiento inadecuado.

10 La Comisión afirma que, en el transcurso del reconocimiento médico, no se efectuó ninguna detección del SIDA, ni siquiera camuflada, por lo cual, no cabe alegar esta enfermedad como causa de la inaptitud invocada. Los reconocimientos médicos llevados a cabo pusieron de manifiesto una profunda deficiencia inmunitaria que, sean cuales fuesen sus orígenes, justifican la declaración de inaptitud física para el trabajo.

11 Por lo que se refiere a la urgencia de la medida provisional que se solicita, la parte demandante, apoyada por la Union syndicale Bruxelles, afirma que la decisión controvertida le causó un perjuicio grave e irreparable.

12 Entiende la Comisión que el posible perjuicio no es irreparable ya que, en caso de anularse la decisión desestimatoria de la cantidatura, la Comisión, a la primera oportunidad, puede ofrecer al demandante un nuevo puesto de trabajo como dactilógrafo, en calidad de agente temporal, después de someterse a un reconocimiento médico que no adolezca de los vicios en que el Tribunal de Justicia puede estimar, en su caso, que se haya incurrido.

13 Al ser preguntado por el Presidente acerca de su interés para ejercitar la acción, el demandante alega que la suspensión de la ejecución que se pudiera decretar le colocaría en la situación anterior a la adopción de la decisión y le permitiría presentar su candidatura para otro puesto de trabajo en las Comunidades Europeas, sometiéndose a otro reconocimiento médico en debida forma. Caso de no suspenderse la ejecución de la decisión que declara su inaptitud física, ello supondría, asimismo, un riesgo de indiscreciones por parte de la Comisión.

14 A este respecto, hay que poner de manifiesto que la decisión controvertida constituye una medida administrativa contra la que no está prevista la formulación de demanda de suspensión de la ejecución, dado que el único efecto que puede tener la suspensión es modificar la situación del demandante, el cual no podrá ser empleado en tanto no haya recaído una decisión positiva por parte de la Comisión.

15 Efectivamente, en la medida que la decisión deniega que se le seleccione al demandante como agente temporal para el citado puesto de trabajo como dactilógrafo a causa de su inaptitud física, la suspensíón de la ejecución de esta decisión desestimatoria no le da al demandante acceso para tal puesto.

16 Además, si bien la decisión impugnada debe considerarse, con independencia del referido procedimiento de selección de personal, como una declaración sobre el estado de salud del demandante, con alcance general, la ejecución no puede consistir más que en el hecho que justificaba la negativa a seleccionarlo para cualquier puesto de trabajo en las Comunidades Europeas. La suspensión provisional de la ejecución de la decisión no puede excluir esta causa de denegación de selección del personal, ni puede servir para que se estime que el demandante reúne los requisitos de aptitud física que se exigen.

17 Por lo que se refiere al argumento del demandante en el sentido de que, de no concederse la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, se correrá el riesgo de indiscreciones, hay que hacer constar que el citado riesgo, caso de considerarse acreditado, es inherente a la existencia de calificaciones médicas que constituyen la base de la decisión denegatoria de seleccionarlo y que el citado riesgo no desaparece por el hecho de decretarse la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada en tanto ésta no se anule.

18 Además, no parece, a primera vista, que los motivos de anulación expuestos por el demandante deban llevar necesariamente a anular las conclusiones del reconocimiento médico en lo relativo a los requisitos de aptitud física, cualesquiera que fueren las causas últimas de las que procedan. Más aún, el demandante no ha acreditado en qué forma habría de ser irreparable, caso de que prosperara el recurso, el perjuicio resultante del mantenimiento en vigor de la decisión impugnada, aun cuando tuviera especial gravedad. La Comisión pone de manifiesto con razón que si, al fin y al cabo, el demandante cumple los requisitos de aptitud física que se exigen, nada se opone a que sea seleccionado para otro puesto de trabajo como agente temporal que quedara vacante.

19 Por todo ello, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución de la decisión controvertida por falta de interés del demandante para ejercitar la acción.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

el Sr. F.A. Schockweiler, Juez, en funciones

de Presidente de la Sala Segunda,

conforme a lo dispuesto en los artículos 9, apartado 4; 11, párrafo 2, y 96, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento,

resuelve:

1) Declarar la inadmisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 31 de julio de 1989.

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