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Document 61988CJ0145

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 23 de noviembre de 1989.
Torfaen Borough Council contra B & Q plc.
Petición de decisión prejudicial: Cwmbran Magistrates' Court - Reino Unido.
Libre circulación de mercancías - Interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE - Prohibición de ejercer actividades comerciales los domingos.
Asunto C-145/88.

European Court Reports 1989 -03851

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:593

61988J0145

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1989. - TORFAEN BOROUGH COUNCIL CONTRA B & Q PLC. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: CWMBRAN MAGISTRATES'COURT - REINO UNIDO. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 30 Y 36 DEL TRATADO CEE - PROHIBICION DE EJERCER ACTIVIDADES COMERCIALES EN DOMINGO. - ASUNTO 145/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03851
Edición especial sueca página 00241
Edición especial finesa página 00255


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa que prohíbe la apertura de los comercios minoristas los domingos - Procedencia - Requisito

(Tratado CEE, art. 30)

Índice


El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que contiene no se aplica a una normativa nacional que prohíba a los comerciantes minoristas abrir en domingo cuando los efectos restrictivos sobre los intercambios comunitarios que, en su caso, puedan derivarse de la misma no rebasen el ámbito de los efectos propios de una normativa de ese tipo.

En efecto, tales normativas que regulan los horarios de venta al por menor, aplicables indistintamente a los productos nacionales e importados, persiguen un fin justificado respecto al Derecho comunitario, dado, por un lado, que constituyen la expresión de determinadas opciones políticas y económicas porque tienen por objeto garantizar una distribución de horas de trabajo y de descanso adaptado a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, y, por otro, que no tienen por objeto regular las corrientes de intercambios entre los Estados miembros.

Partes


En el asunto C-145/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cwmbran Magistrates' Court del Reino Unido, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre

Torfaen Borough Council, por una parte,

y

B & Q plc, anteriormente B & Q (Retail) Limited, de Gwent, por otra,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C.N. Kakouris, Presidente de Sala; F.A. Schockweiler, T. Koopmans, G.F. Mancini y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. W. Van Gerven

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la parte querellante en el litigio principal, por el Sr. D. Robinson, Solicitor del Torfaen Borough Council, y por los Sres. S. Isaacs y N. Calver, Barristers,

- en nombre de la parte querellada en el litigio principal, por los Sres. D. Vaughan, Queen' s Counsel, G. Barling, Barrister, y A. Askham, Solicitor,

- en nombre del Reino Unido, por el Sr. S.J. Hay, Treasury Solicitor,

- en nombre de la Comisión, por el Sr. E.L. White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de mayo de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante resolución de 25 de abril de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 1988, la Cwmbran Magistrates' Court del Reino Unido planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, para enjuiciar la compatibilidad con estas disposiciones de una normativa nacional que prohíbe ejercer actividades comerciales los domingos.

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Torfaen Borough Council (Consejo municipal de Torfaen, en lo sucesivo, "el Council"), y la empresa B & Q plc, anteriormente B & Q (Retail) Limited (en lo sucesivo, "B & Q"), dedicada a la explotación de centros de bricolaje y de jardinería.

El Council imputa a B & Q la infracción de los artículos 47 y 59 de la United Kingdom Shops Act de 1950, por abrir los domingos sus tiendas de venta al por menor y realizar operaciones comerciales distintas de las previstas en el anexo V de la Shops Act. De este modo, B & Q puede ser condenada a una multa de 1 000 UKL como máximo.

El anexo V de la Shops Act enumera efectivamente los artículos que excepcionalmente pueden venderse en las tiendas los domingos. Se trata concretamente de bebidas alcohólicas, determinados productos alimenticios, tabaco, periódicos y otros productos de consumo corriente.

B & Q sostuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 47 de la Shops Act de 1950 es una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE, y que dicha medida no estaba justificada con arreglo al artículo 36 del Tratado CEE ni con arreglo a cualquier "exigencia imperativa".

El Council se opuso a que la restricción de las operaciones comerciales realizadas los domingos constituya una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, alegando que se aplica por igual a los productos nacionales y a los productos importados y que no perjudica a las importaciones.

El órgano jurisdiccional nacional comprobó, en primer lugar, que en el caso de autos la prohibición de abrir la tienda los domingos tenía por efecto reducir el volumen total de ventas de la empresa, que aproximadamente el 10 % de las mercancías ofrecidas por la empresa afectada procedían de otros Estados miembros y que ello tenía como consecuencia la correspondiente reducción de las importaciones procedentes de otros Estados miembros.

Basándose en estas comprobaciones, el órgano jurisdiccional nacional consideró que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario. En consecuencia planteó a este Tribunal las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) Si un Estado miembro prohíbe que los comercios minoristas estén abiertos los domingos para la venta al público, exceptuados determinados artículos específicos cuya venta está autorizada, y si el efecto de la prohibición es reducir en términos absolutos el volumen de ventas de dichos comercios, incluyendo artículos fabricados en otros Estados miembros y, por consiguiente, reduciendo el volumen de las importaciones de dichos artículos procedentes de otros Estados miembros, ¿constituirá dicha prohibición una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 30 del Tratado?

2) En caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa, ¿podría dicha prohibición justificarse por alguna de las excepciones al artículo 30 contenidas en el artículo 36, o de cualquier otra excepción admitida por el Derecho comunitario?

3) ¿Existe algún factor que pueda afectar a las respuestas a las cuestiones primera y segunda, en el sentido de convertir la mencionada medida en un medio de discriminación arbitraria o en una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o en una medida que carezca de proporcionalidad o que resulte injustificada por cualquier otra razón?"

Para una más amplia exposición del contexto normativo, de los hechos del litigio principal y del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe para la vista. En lo suvesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

Mediante su primera cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el concepto de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, en el sentido del artículo 30 del Tratado, comprende igualmente las disposiciones que prohíben la apertura dominical de los comercios minoristas, en la medida en que esta prohibición tenga por efecto reducir en términos absolutos el volumen de ventas de dichos comercios y en particular el de los artículos importados de otros Estados miembros.

Con carácter preliminar conviene declarar que una normativa nacional que prohíba a los comercios minoristas abrir los domingos es aplicable indistintamente a los productos importados y a los nacionales. En principio, la comercialización de los productos importados de otros Estados miembros no resulta más dificultada que la de los productos nacionales.

Procede recordar a continuación que en la sentencia de 11 de julio de 1985, Cinéthèque (asuntos acumulados 60 y 61/84, Rec. 1985, p. 2618), este Tribunal de Justicia declaró con respecto a una prohibición de alquiler de videocasetes, aplicable indistintamente a los productos nacionales e importados, que semejante prohibición solamente era compatible con el principio de libre circulación de mercancías previsto por el Tratado si los eventuales obstáculos que causa al comercio comunitario no iban más allá de lo que es necesario para garantizar el objetivo fijado y si este objetivo estaba justificado con arreglo al Derecho comunitario.

En estas circunstancias es preciso examinar en un caso como el presente, en primer lugar, si una normativa como la controvertida persigue un fin justificado respecto al Derecho comunitario. A este respecto, este Tribunal de Justicia ya consideró en su sentencia de 14 de julio de 1981, Oebel (155/80, Rec. 1981, p. 1993), que una normativa nacional relativa a los horarios de trabajo, de entregas y de ventas en el sector de la panadería y pastelería constituye una opción de política económica y social legítima conforme a los objetivos de interés general perseguidos por el Tratado.

Debe aplicarse la misma consideración en lo que respecta a las normativas nacionales que regulan los horarios de venta al por menor. Tales normativas constituyen, efectivamente, la expresión de determinadas opciones políticas y económicas porque tienen por objeto garantizar una distribución de horas de trabajo y de descanso adaptada a las particularidades socioculturales nacionales o regionales, cuya apreciación corresponde, en el estado actual del Derecho comunitario, a los Estados miembros. Además, dichas normativas no tienen por objeto regular las corrientes de intercambios entre dichos Estados miembros.

En segundo lugar, conviene comprobar si los efectos de semejante normativa nacional no van más allá de lo que es necesario para alcanzar el objetivo fijado. En efecto, como indica el artículo 3 de la Directiva 70/50/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969 (DO 1970, L 13, p. 29), las medidas nacionales que regulen la comercialización de productos estarán sujetas a la prohibición del artículo 30 cuando sus efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías excedan el marco de los efectos propios de una normativa comercial.

La cuestión de si los efectos de determinada normativa nacional se encuentran efectivamente dentro de este marco entra en la apreciación de los hechos, que compete al órgano jurisdiccional nacional.

Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que contiene no se aplica a una normativa nacional que prohíba a los comerciantes minoristas abrir los domingos cuando los efectos restrictivos sobre los intercambios comunitarios que, en su caso, puedan derivarse de la misma no rebasen el ámbito de los efectos propios de una normativa de ese tipo.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

El TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cwmbran Magistrates' Court del Reino Unido, mediante resolución de 25 de abril de 1988,

decide:

Declarar que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que contiene no se aplica a una normativa nacional que prohíba a los comerciantes minoristas abrir en domingo cuando los efectos restrictivos sobre los intercambios comunitarios que, en su caso, puedan derivarse de la misma no rebasen el ámbito de los efectos propios de una normativa de ese tipo.

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