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Document 61988CJ0033

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de mayo de 1989.
Pilar Allué y Carmel Mary Coonan contra Università degli studi di Venezia.
Petición de decisión prejudicial: Pretura unificata di Venezia - Italia.
Libre circulación de los trabajadores - Lectores de lengua extranjera.
Asunto 33/88.

European Court Reports 1989 -01591

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1989:222

61988J0033

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA QUINTA) DE 30 DE MAYO DE 1989. - PILAR ALLUE Y CARMEL MARY COONAN CONTRA UNIVERSITA DEGLI STUDI DI VENEZIA. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR LA PRETURA UNIFICATA DI VENEZIA. - LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES - LECTORES DE LENGUA EXTRANJERA. - ASUNTO 33/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01591


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de personas - Excepciones - Empleos en la Aministración pública - Concepto - Participación en el ejercicio de la soberanía y en la tutela de los intereses generales del Estado - Lectores de lengua extranjera en las Universidades

(Tratado CEE, art. 48, apartado 4)

2. Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Condiciones de empleo - Limitación de la duración de la relación laboral aplicable específicamente a los lectores de lengua extranjera en las Universidades - Discriminación encubierta - Improcedencia

(Tratado CEE, art. 48, apartado 2)

3. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Igualdad de trato - Cobertura en materia de Seguridad Social - Exclusión de una categoría de trabajadores compuesta esencialmente por nacionales de otros Estados miembros - Improcedencia

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 3)

Índice


1. Debido a que no se incluye participación directa o indirecta en el ejercicio de la soberanía ni en tareas que tengan por objeto la tutela de intereses generales del Estado y de las demás colectividades públicas y no suponen por parte de sus titulares la existencia de una relación particular de solidaridad con respecto al Estado, así como la reciprocidad de los derechos y deberes en que se basa el vínculo de nacionalidad, los empleos de profesor en general y los empleos de lector de lengua extranjera en una Universidad en particular no constituyen empleos en la Administración pública, en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.

2. El principio de igualdad de trato, del que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado es una expresión específica y que prohíbe no únicamente las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad, sino también cualesquiera formas encubiertas de discriminación que con arreglo a otros criterios de distinción conduzcan de hecho al mismo resultado, se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores.

3. El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 se opone a que una categoría determinada de trabajadores, esencialmente compuesta por nacionales de otros Estados miembros, como la categoría de los lectores de lengua extranjera en las Universidades, esté excluida del régimen de Seguridad Social de un Estado miembro del que se benefician, en general, los demás trabajadores en dicho Estado miembro.

Partes


En el asunto 33/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura unificata de Venecia destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pilar Allué y Carmel Mary Coonan

y

Università degli studi di Venezia,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los apartados 2 y 4 del artículo 48 del Tratado CEE y del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (versión modificada de dicho Reglamento en el DO 1983, L 230 p. 8; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de las Sras. Pilar Allué y Carmel Mary Coonan, partes demandantes en el asunto principal, por el profesor Fausto Capelli, Abogado de Milán, y por la Sra. Maria Virgilio, Abogada de Bolonia;

- en nombre del Gobierno italiano, en la fase oral, por el profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, Avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informa para la vista y celebrada ésta el 14 de diciembre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 1989, la Pretura unificata di Venezia, sezione lavoro, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los apartados 2 y 4 del artículo 48, y del artículo 51 del Tratado CEE así como del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado (DO 1983,L 230, p. 8; EE 05/03, p. 53).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las Sras. Pilar Allué, de nacionalidad española, y Carmel Mary Coonan, de nacionalidad británica, y la Università degli studi di Venezia, donde ejercieron las funciones de lectora de lengua extranjera desde 1980 a 1986. Al comienzo del año universitario 1986/1987, la Universidad les hizo saber que no podía prorrogar su contrato de trabajo, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 28 del Decreto nº 382 del Presidente de la República, de 11 de julio de 1980 (en lo sucesivo, "DPR"). Según el párrafo 3 de dicho artículo, "los contratos contemplados en el párrafo 1 (relativo a la contratación de lectores de lengua extranjera) no podrán prorrogarse más allá del año universitario para el que se establecen y serán renovables cada año durante un período máximo de cinco años".

3 Las interesadas presentaron entonces una demanda que tiene por objeto, fundamentalmente, que el órgano jurisdiccional nacional al que se somete el asunto declare que la relación laboral que las une con la Universidad es de Derecho privado, condene a la Universidad a pagarles la diferencia entre las retribuciones percibidas y las que se devengarían en virtud del nivel salarial de un profesor adjunto por tiempo determinado, reconozca su derecho a las prestaciones de Seguridad Social y de seguro obligatorio desde el nacimiento de la relación laboral, declare que el contrato celebrado entre las partes constituye un contrato por tiempo indeterminado, anule por consiguiente el término previsto para su expiración y condene a la Universidad a pagarles los sueldos devengados desde el 1 de noviembre de 1986. Subsidiariamente, pidieron que el órgano jurisdiccional nacional condenara a la Universidad a reintegrarles en su empleo, con efectos al 1 de noviembre de 1986, y considerara que no carecía manifiestamente de fundamento la excepción de inconstitucionalidad del párrafo 3 del artículo 28 del citado DPR, que plantearon en apoyo de su demanda.

4 El órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara a título prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

"a)En primer lugar se plantea la cuestión de si es compatible con el apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE, según la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 17 de deciembre de 1980), visto que en la presente relación no se incluyen participaciones directas ni indirectas en el ejercicio de poderes públicos ni en tareas que tengan por objeto la tutela de intereses generales de la colectividad, de una ley nacional de un Estado miembro que imponga una disciplina especial para el trabajo de lectores de lengua extranjera respecto a la duración de los contratos, que se limita en el tiempo, mientras que para los demás trabajadores del Estado se garantiza en general la estabilidad mediante la Ley nº 230 de 18 de abril de 1962, sin que se pueda descubrir en el caso de autos ninguna peculiaridad de la relación que justifique la excepción a dicho principio.

"b)En segundo lugar, se plantea la cuestión de si es compatible o no la legislación interna de un Estado miembro y/o de un contrato de Derecho privado, que limite la duración de la relación a un término preestablecido de cinco años, con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE, visto que la libre circulación de los trabajadores en el ámbito de los Estados comunitarios implica y exige la abolición de toda discriminación, y parece discriminatoria la excepción a las normas generales vigentes en el Derecho interno del Estado, con relación a la duración de la relación laboral. Otra cuestión se refiere a si es compatible la exclusión de cobertura de seguro, establecida expresamente en los contratos constitutivos de las relaciones en cuestión, con los derechos reconocidos a los trabajadores emigrantes en materia de Seguridad Social, a la luz de la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el Reglamento nº 1408/71 en relación con el artículo 51 del Tratado CEE."

5 Para una más amplia exposición de los hechos y del régimen jurídico del litigio en el asunto principal, así como de las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elemento en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Primera cuestión

6 La primera cuestión tiene esencialmente por objeto saber si el empleo de lector de lengua extranjera, en una Universidad, debe considerarse un empleo en la Administración pública en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE, cuyo acceso puede denegarse a los nacionales de los demás Estados miembros.

7 A este respecto procede recordar que, tal como el Tribunal de Justicia consideró en la sentencia de 3 de julio de 1986 (Lawrie-Blum, 66/85, Rec. 1986, p. 2121), los empleos de profesor no incluyen participación directa ni indirecta en el ejercicio de la soberanía ni en tareas que tengan por objeto la tutela de intereses generales del Estado y de las demás colectividades públicas y no suponen, por parte de sus titulares, la existencia de una relación especial de solidaridad con respecto al Estado, así como la reciprocidad de derechos y deberes en que se basa el vínculo de nacionalidad.

8 Además, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (entre otras, la sentencia de 16 de junio de 1987, Comisión contra República Italiana, 225/85, aRec. 1987, p. 2625), aunque se tratara de empleos en la Administración pública, en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado, esta disposición no puede justificar, después de que se haya admitido que algunos trabajadores de otros Estados miembros ocupen dichos empleos, medidas discriminatorias respecto a ellos en materia de retribución o de otras condiciones de trabajo.

9 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el empleo de lector de lengua extranjera en una Universidad no es un empleo en la Administración pública, en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE.

Segunda cuestión

10 La primera parte de la segunda cuestión tiene esencialmente por objeto saber si el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de una disposición del Derecho nacional que establece un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, para los demás trabajadores.

11 Procede señalar al respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, del que el apartado 2 del artículo 48 es una expresión específica, prohíbe no únicamente las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad, sino también cualesquiera formas encubiertas de discriminación que, con arreglo a otros criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado (entre otras, la sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. 1986, p. 1).

12 Procede señalar a este respecto que, aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del trabajador afectado, el límite establecido por la legislación de que se trate para la duración del ejercicio de las funciones de lector de lengua extranjera en una Universidad se refiere esencialmente a trabajadores nacionales de otros Estados miembros. En efecto, según los datos estadísticos facilitados por el Gobierno italiano, únicamente el 25 % de los lectores de lengua extranjera tienen la ciudadanía italiana.

13 Para justificar la legislación discutida en el litigio principal, el Gobierno italiano alega que éste constituye el único medio, para las Universidades, de disponer de lectores de lengua extranjera que tengan un conocimiento y una práctica actualizados de la lengua materna que enseñan.

14 A este respecto, procede señalar que el peligro de perder el contacto con la lengua materna es reducido teniendo en cuenta la intensificación de los intercambios culturales y las facilidades de comunicación, y que, además, las Universidades tienen, en cualquier caso, la posibilidad de controlar el nivel de los conocimientos de los lectores. Procede señalar, por otra parte, que en virtud de la legislación de que se trata un lector puede ser contratado por una Universidad después de haber ejercido sus funciones durante seis años en otra Universidad del mismo Estado miembro; por consiguiente, el límite de la duración de las funciones de lector no puede justificarse por la razón invocada por el Gobierno italiano.

15 Dicho Gobierno alega además que las disposiciones impugnadas se justifican por el hecho de que la estabilidad del empleo de profesor sólo puede garantizarse cuando los interesados tienen competencias cualificadas, reconocidas por el aprobado en un concurso. Ahora bien, no es éste el caso de los lectores de lengua extranjera.

16 Procede señalar al respecto que el límite de seis años al ejercicio de las funciones en cuestión no es necesario para permitir a las Universidades dar por terminado el contrato de los profesores que hayan demostrado su incompetencia. Dicho límite no existe en lo que se refiere a los profesores contratados, que ejercen también funciones de profesor sin haber aprobado un concurso. En su caso, aunque la duración de las funciones se limite, en principio, a tres años, el Ministro de Educación Pública puede conceder excepciones (párrafo 7 del artículo 25 del mismo DPR).

17 Por último, según el Gobierno italiano, la disposición discutida está también justificada por la necesidad de limitar el número de lectores de lengua extranjera en función de las necesidades de la Universidad, que dependen a este respecto de la afluencia de estudiantes en este campo. Es importante señalar sin embargo que este objetivo de buena gestión puede conseguirse por otros medios, y especialmente mediante la no renovación de los contratos de los lectores que no sean necesarios de conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del DPR.

18 Se deduce de lo que precede que ninguna de las razones examinadas permite justificar el límite impuesto a la relación laboral de los lectores de lengua extranjera y, por consiguiente, a la aplicación del principio de igualdad de trato.

19 Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el apartado 2 del artículo 48 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores.

20 La segunda parte de la segunda cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto saber si las disposiciones del citado Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las estipulaciones de un contrato de lectores de lengua extranjera con una Universidad de un Estado miembro, según las cuales los interesados carecen de la cobertura en materia de Seguridad Social de la que se benefician los demás trabajadores.

21 A este respecto, basta con señalar que los regímenes de Seguridad Social deben respetar el principio de igualdad de trato, del que el artículo 3 del citado Reglamento nº 1408/71 es una expresión específica. Este principio no se respeta cuando una categoría determinada de trabajadores, esencialmente nacionales de otros Estados miembros, está excluida del régimen de la Seguridad Social de un Estado miembro del que se benefician, en general, los demás trabajadores de dicho Estado miembro.

22 Por consiguiente, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, se opone a las estipulaciones de un contrato de lectores de lengua extranjera con una Universidad de un Estado miembro, según las cuales los interesados carecen de la cobertura en materia de Seguridad Social de la que se benefician los demás trabajadores.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura unificata di Venezia mediante resolución de 21 de diciembre de 1987, decide declarar que:

1) El empleo de lector de lengua extranjera en una Universidad no es un empleo en la Administración pública, en el sentido del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE.

2) El apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores.

3) El artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad se opone a las estipulaciones de un contrato de lectores de lengua

extranjera con una Universidad de un Estado miembro, según las cuales los interesados carecen de la cobertura en materia de Seguridad Social de la que se benefician los demás trabajadores.

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