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Document 61987CJ0238
Judgment of the Court of 5 October 1988. # AB Volvo v Erik Veng (UK) Ltd. # Reference for a preliminary ruling: High Court of Justice, Chancery Division - United Kingdom. # Abuse of a dominant position - Refusal by the proprietor for a registered design to grant a licence. # Case 238/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988.
AB Volvo contra Erik Veng (UK) Ltd.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Chancery Division - Reino Unido.
Abuso de posición dominante - Negativa a conceder una licencia por parte del titular de un modelo registrado.
Asunto 238/87.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988.
AB Volvo contra Erik Veng (UK) Ltd.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Chancery Division - Reino Unido.
Abuso de posición dominante - Negativa a conceder una licencia por parte del titular de un modelo registrado.
Asunto 238/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 -06211
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:477
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE OCTUBRE DE 1988. - AB VOLVO CONTRA ERIK VENG (UK) LTD. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR LA HIGH COURT OF JUSTICE OF ENGLAND AND WALES, CHANCERY DIVISION, PATENTS COURT. - ABUSO DE POSICION DOMINANTE - NEGATIVA A CONCEDER UNA LICENCIA POR PARTE DEL TITULAR DE UN MODELO REGISTRADO. - ASUNTO 238/87.
Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 06211
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre circulación de mercancías - Propiedad industrial y comercial - Diseños y modelos - Protección - Requisitos y modalidades - Regulación por el Derecho nacional - Protección de piezas que forman parte de un conjunto protegido como tal - Procedencia
(Tratado CEE, art. 36)
2. Competencia - Posición dominante - Diseños y modelos - Partes de carrocería para automóviles - Ejercicio del derecho - Abuso - Requisitos
(Tratado CEE, art. 86)
1. A falta de una unificación en el ámbito de la Comunidad o de una aproximación de las legislaciones, incumbe a las leyes nacionales de cada Estado miembro fijar los requisitos y las modalidades de protección de los diseños y modelos. Corresponde al legislador nacional determinar los productos que pueden beneficiarse de la protección, incluso cuando formen parte de un conjunto ya protegido como tal.
2. La facultad del titular de un modelo protegido de impedir a terceros fabricar y vender o importar, sin su consentimiento, productos que incorporen dicho modelo, constituye el contenido mismo de su derecho exclusivo. Por tanto, una obligación impuesta al titular del modelo protegido de conceder a terceros una licencia para suministrar productos que incorporen el modelo protegido, incluso a cambio de una compensación económica razonable, supondría privar a dicho titular del contenido de su derecho exclusivo, y la negativa a conceder una licencia paralela no constituye en sí misma un abuso de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado.
No obstante, el ejercicio de este derecho exclusivo por el titular de un modelo relativo a piezas para carrocería de vehículos automóviles puede estar prohibido por el artículo 86 si da lugar, por parte de una empresa que ocupa una posición dominante, a determinados comportamientos abusivos tales como la negativa arbitraria a suministrar piezas de recambio a los talleres independientes, la fijación de los precios para las piezas de recambio a un nivel no equitativo o la decisión de no seguir produciendo piezas de recambio para un determinado modelo cuando todavía circulan muchos vehículos de ese tipo, a condición de que dichos comportamientos puedan afectar al comercio entre Estados miembros.
En el asunto 238/87,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice of England and Wales, Chancery Division, Patents Court, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
AB Volvo
y
Erik Veng (UK) Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 86 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due y J.C. Moitinho de Almeida, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot, R. Joliet, T.F. O' Higgins y F.A. Schockweiler, Jueces,
Abogado General: Sr. J. Mischo
Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de AB Volvo, parte demandante en el litigio principal, por los Sres. David Vaughan QC, Richard Miller, Barrister, y William Richards, Solicitor;
- en nombre de Veng, parte demandada en el litigio principal, por los Sres. Robin Jacob QC y Peter Prescott, Solicitor;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Régis de Gouttes, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno británico, por el Sr. H.R.L. Purse, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Ivo M. Braguglia, Avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión, por el Sr. Anthony Mc Clellan y la Sra. Ida Langermann, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 18 de mayo de 1988,
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 1988,
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 17 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto siguiente, la High Court of Justice of England and Wales (Chancery Division, Patents Court) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 86 del Tratado, al objeto de determinar si la negativa del titular de un modelo registrado relativo a piezas de carrocería de vehículos automóviles, de conceder una licencia para la importación y la venta de tales piezas, puede, en determinadas circunstancias, considerarse un abuso de posición dominante a los efectos del artículo antes citado.
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre AB Volvo (en lo sucesivo, "Volvo") y Erik Veng (UK) Ltd (en lo sucesivo, "Veng").
3 Volvo, titular en el Reino Unido del modelo registrado nº 968895, relativo a los laterales delanteros de los automóviles Volvo de la serie 200, demandó a Veng ante la High Court of Justice, por violación de su derecho exclusivo. Veng importa estas mismas piezas de carrocería, fabricadas sin la autorización de Volvo, y las comercializa en el Reino Unido.
4 En el marco del litigio incoado ante la High Court of Justice, ésta planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) La posición de un importante fabricante de automóviles, titular de modelos registrados que le otorgan, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, el derecho exclusivo de fabricar e importar las piezas de recambio para carrocería necesarias para reparar la carrocería de los automóviles fabricados por él (no pudiendo sustituirse dichas piezas para carrocería por piezas de ningún otro modelo) ¿constituye, debido a ese derecho exclusivo, una posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado CEE, en lo que se refiere a las citadas piezas de recambio?
"2) ¿Constituye en principio un abuso de dicha posición dominante por parte de dicho fabricante negarse a conceder a terceros la licencia para suministrar las citadas piezas para carrocería, a pesar de que éstos están dispuestos a pagar una compensación económica razonable por todos los artículos vendidos bajo la licencia (compensación económica que debe representar una contraprestación justa y equitativa teniendo en cuenta la originalidad del modelo y las circunstancias que concurran, y que debe fijarse por vía de arbitraje o por cualquier otro medio que decida el órgano jurisdiccional nacional)?
"3) ¿Puede dicha explotación abusiva afectar al comercio entre los Estados miembros a los efectos del artículo 86 en la medida en que al solicitante de la licencia se le impide, de este modo, importar las piezas para carrocería de otro Estado miembro?"
5 Se desprende de los términos de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional planteó estas cuestiones teniendo en cuenta el compromiso de la demandada en el litigio principal de renunciar a su alegación según la cual la comparación de los precios practicados por ella para las piezas de carrocería y los precios más elevados practicados para estas mismas piezas por la demandante en el litigio principal, demostraba la existencia de un abuso de posición dominante por parte de esta última.
6 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Segunda cuestión
7 Procede en primer lugar destacar que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de septiembre de 1982 (Keurkoop, 144/81, Rec. 1982, p. 2853), relativa a la protección de los diseños y modelos, en el estado actual del Derecho comunitario y a falta de una unificación en el ámbito de la Comunidad o de una aproximación de las legislaciones, incumbe a las leyes nacionales fijar los requisitos y las modalidades de protección de los diseños y modelos. Corresponde al legislador nacional determinar los productos que pueden beneficiarse de la protección, incluso cuando formen parte de un conjunto ya protegido como tal.
8 Hay que destacar a continuación que la facultad del titular de un modelo protegido de impedir a terceros fabricar y vender o importar, sin su consentimiento, productos que incorporen dicho modelo constituye el contenido mismo de su derecho exclusivo. Por tanto, una obligación impuesta al titular del modelo protegido de conceder a terceros una licencia para suministrar productos que incorporen el modelo protegido, incluso a cambio de una compensación económica razonable, supondría privar a dicho titular del contenido de su derecho exclusivo, y la negativa a conceder tal licencia no constituye en sí misma un abuso de posición dominante.
9 No obstante, hay que destacar que el ejercicio del derecho exclusivo por el titular de un modelo relativo a piezas para carrocería de vehículos automóviles puede estar prohibido por el artículo 86 si da lugar, por parte de una empresa que ocupe una posición dominante, a determinados comportamientos abusivos tales como la negativa arbitraria a suministrar piezas de recambio a los talleres independientes, la fijación de los precios para las piezas de recambio a un nivel no equitativo o la decisión de no seguir produciendo piezas de recambio para un determinado modelo cuando todavía circulan muchos vehículos de ese tipo, a condición de que dichos comportamientos puedan afectar al comercio entre Estados miembros.
10 En el presente caso, el órgano jurisdiccional nacional no ha hecho constar que existan tales comportamientos abusivos. En consecuencia, y teniendo en cuenta la respuesta dada a la segunda cuestión, no es necesario responder a las cuestiones primera y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
11 Procede, pues, responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional nacional que la negativa del titular de un derecho de modelo, relativo a piezas para carrocería, a conceder a terceros una licencia para el suministro de piezas que incorporan dicho modelo, a pesar de que se le ofrezca una compensación económica razonable, no puede considerarse en sí misma una explotación abusiva de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado.
Costas
12 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno francés, el Gobierno británico, el Gobierno italiano y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice mediante resolución de 17 de julio de 1987, decide:
Declarar que la negativa del titular de un derecho de modelo, relativo a piezas para carrocería, a conceder a terceros una licencia para el suministro de piezas que incorporan dicho modelo, a pesar de que se le ofrezca una compensación económica razonable, no puede considerarse en sí misma una explotación abusiva de posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado.