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Document 61987CJ0189

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de septiembre de 1988.
Athanasios Kalfelis contra Banco Schröder, Münchmeyer, Hengst & Co. y otros.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Apartado 3 del artículo 5, y apartado 1 del artículo 6, del Convenio de Bruselas - Pluralidad de demandados - Concepto de delito y cuasidelito.
Asunto 189/87.

European Court Reports 1988 -05565

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:459

61987J0189

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988. - ATHANASIOS KALFELIS CONTRA BANCO SCHROEDER, MUENCHMEYER, HENGST & CO. Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL, PLANTEADA POR EL BUNDESGERICHTSHOF. - APARTADO 3 DEL ARTICULO 5 Y APARTADO 1 DEL ARTICULO 6 DEL CONVENIO DE BRUSELAS - PLURALIDAD DE DEMANDADOS - CONCEPTO DE DELITO Y CUASIDELITO. - ASUNTO 189/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05565
Edición especial sueca página 00729
Edición especial finesa página 00749


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Pluralidad de demandados - Competencia del Tribunal del domicilio de uno de los codemandados - Requisito - Conexión entre las demandas a los efectos del Convenio

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 6, apartado 1).

2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Competencia "en materia de delito o cuasidelito" - Concepto - Interpretación autónoma - Acción de responsabilidad no basada en materia contractual - Demanda basada en varios fundamentos - Exclusión de los elementos que tienen un fundamento no delictivo

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 3, apartado 3)

Índice


1. Para aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe existir una relación entre las diferentes demandas formuladas por el mismo demandante contra distintos demandados. Esta relación, cuya naturaleza debe determinarse de manera autónoma, debe constituir un punto de conexión de tal clase que exista un interés en que dichas demandas sean resueltas conjuntamente, con el fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado.

2. El concepto de "en materia de delito o cuasidelito" en el sentido del apartado 3 del artículo 5 del Convenio debe ser considerado como un concepto autónomo, que abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la "materia contractual" en el sentido del apartado 1 del artículo 5.

Un Tribunal competente conforme al apartado 3 del artículo 5, para conocer un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delictivo, no es competente para conocer otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos.

Partes


En el asunto 189/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Athanasios Kalfelis, peletero,

y

1) Banco Schroeder, Muenchmeyer, Hengst & Co., cuya razón social actual es HEMA, Beteiligungsgesellschaft mbH KG (sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita) en liquidación,

2) Banco Schroeder, Muenchmeyer, Hengst International SA, Luxemburgo,

y

3) Ernst Markgraf, apoderado del Banco Schroeder, Muenchmeyer, Hengst & Co., Frankfurt del Main,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

compuesto por los Sres. G. Bosco, Presidente de Sala; U. Everling, Y. Galmot, R. Joliet y F.A. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Athanasios Kalfelis, por el Sr. Harald Aderhold, Abogado;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Christof Boehmer, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. Oscar Fiumara, Avvoccato dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. H.R.L. Purse, asistido por el Sr. M.C.L. Carpenter, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. Yves Mersch, Commissaire du Gouvernement para la Bolsa, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicolas Decker, Abogado;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Joern Pipkorn, miembro de su Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Wolf-Dietrich Krause-Ablass, Abogado,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 5 de mayo de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 27 de abril de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio de 1987, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "el Convenio"), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 6 del Convenio.

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Athanasios Kalfelis, por una parte, y el Banco Schroeder, Muenchmeyer, Hengst & Co., con domicilio social en Frankfurt del Main, el Banco Schroeder, Muenchmeyer, Hengst International SA, filial del primero, con domicilio social en Luxemburgo, y, finalmente, el Sr. Ernst Markgraf, coapoderado del primero, por otra parte.

3 Entre marzo de 1980 y julio de 1981, el Sr. Kalfelis efectuó con el banco domiciliado en Luxemburgo, por medio del banco de Frankfurt del Main y por conducto del coapoderado de este último, operaciones bursátiles al contado y a plazo sobre plata, pagando a este efecto 344 868,52 DM al banco de Luxemburgo. Las operaciones a plazo se saldaron con una pérdida total. La demanda del Sr. Kalfelis pretende obtener de los demandados, en calidad de codeudores solidarios, el pago de 463 019,08 DM, junto con los intereses. Basa su demanda en la responsabilidad contractual por la vulneración de la obligación de informarle, en la responsabilidad por actos ilícitos al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 823, del BGB (Código civil alemán) en relación con los artículos 263 del StGB (Código penal alemán) y 826 del BGB, pues los demandados le han causado un perjuicio por su comportamiento contrario a las buenas costumbres ("Sittenwidrig"). Además, fundamenta su demanda en el enriquecimiento sin causa, en razón de que dado los contratos que se referían a operaciones bursátiles a plazo, como son las operaciones a plazo sobre plata, no obligan a las partes en virtud de las disposiciones imperativas del Derecho alemán, y que, por tanto, podía pedir la devolución de las cantidades que había entregado en pago.

4 Dado que el Banco Schroeder, Muenchmeyer, Hengst International SA negó la competencia de los distintos órganos jurisdiccionales alemanes en todas las fases del procedimiento, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

"1) a) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 6 del Convenio de Bruselas en el sentido de que debe existir una conexión entre las demandas formuladas contra los distintos demandados?

"b) En el caso de que se conteste afirmativamente a esta pregunta, ¿la conexión requerida entre las demandas formuladas contra los distintos demandados para la aplicación del apartado 1 del artículo 6, se da ya cuando las demandas son fundamentalmente similares en cuanto a los hechos y a los fundamentos de derecho (litisconsorcio voluntario), o sólo se debe admitir la conexión cuando parezca necesaria la instrucción y resolución conjunta de aquéllas para evitar resoluciones contradictorias en procedimientos separados (por ejemplo, en los casos de litisconsorcio necesario)?

"2) a) ¿El concepto de 'delito' del apartado 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas debe interpretarse de modo autónomo conforme a dicho Convenio o, por el contrario, debe ser determinado conforme al Derecho aplicable a cada caso (lex causae), que establezca el Derecho internacional privado del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio?

"b) ¿El apartado 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas establece, en razón de la conexión de los litigios, una competencia accesoria incluso en demandas sobre materia no delictiva, cuando se trata de una demanda basada en la responsabilidad delictiva y contractual y en el enriquecimiento sin causa?"

5 Para una exposición más amplia de los hechos, de la normativa comunitaria así como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, nos remitimos al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

6 La primera cuestión que plantea el Bundesgerichtshof versa fundamentalmente sobre si, para aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, debe existir una conexión entre las demandas formuladas por un mismo demandante contra distintos demandados y, en caso de respuesta afirmativa, cuál es la naturaleza de esta conexión.

7 Con arreglo al artículo 2 del Convenio, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante, y a reserva de las disposiciones de aquél, "estarán sometidas, cualquiera que sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de este Estado". Sin embargo, la sección 2 del título II del Convenio prevé "competencias especiales", en virtud de las cuales las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante pueden ser demandadas en otro Estado contratante. Entre las competencias especiales figura la del apartado 1 del artículo 6, según el cual "si hubiere varios demandados, una persona podrá ser demandada ante el Juez del domicilio de cualquiera de ellos".

8 Hay que destacar que el principio enunciado por el Convenio es el de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado y que la competencia prevista por el apartado 1 del artículo 6 constituye una excepción a este principio. De ello resulta que esta excepción debe configurarse de tal manera que no cuestione la existencia misma del principio.

9 Esto podría ser así si un demandante fuera libre de formular una demanda dirigida contra varios demandados con el solo fin de que uno de ellos se sustraiga a la competencia de los Tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio. Como lo reveló el informe del Comité de expertos que elaboró el texto del Convenio (DO C 59 de 5.3.1979, p. 1), esta posibilidad debe excluirse. A estos efectos, es preciso que exista una conexión entre las demandas formuladas contra cada uno de los demandados.

10 Para asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y deberes que emanan del Convenio, respecto a los Estados contratantes y personas interesadas, hay que determinar de manera autónoma la naturaleza de dicha conexión.

11 A este respecto, hay que señalar que el informe antes citado, realizado por el Comité de expertos, invoca expresamente, para justificar el apartado 1 del artículo 6, el deseo de evitar que se dicten resoluciones incompatibles en los Estados contratantes. Por lo demás, se trata de una preocupación mantenida por el mismo Convenio en su artículo 22, que regula los casos de demandas conexas formuladas ante órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos.

12 Así pues, la norma prescrita por el apartado 1 del artículo 6 se aplica cuando las demandas formuladas contra los distintos demandados son conexas desde el momento de su presentación, es decir, cuando exista un interés en tramitarlas y juzgarlas conjuntamente para evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en cada caso concreto, si se cumple este requisito.

13 Procede, pues, contestar a la primera cuestión que para aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, entre las diferentes demandas formuladas por un mismo demandante contra distintos demandados debe existir una conexión de tal naturaleza, que exista un interés en que sean resueltos conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado.

Sobre la segunda cuestión

14 La segunda cuestión planteada por el Bundesgerichtshof se dirige fundamentalmente, por un lado, a saber si el concepto de "en materia de delitos o cuasidelitos" empleado por el apartado 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, debe definirse de un modo autónomo o de acuerdo con el Derecho nacional aplicable y, por otro, si en el caso de una demanda basada a la vez, en la responsabilidad por delitos, el incumplimiento de una obligación contractual y el enriquecimiento sin causa, el Tribunal que sea competente de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5, puede conocer sobre los aspectos de esta demanda que tengan un fundamento delictivo.

15 Respecto a la primera parte de la cuestión hay que subrayar que el concepto de "en materia de delitos o cuasidelitos" sirve de criterio para delimitar el campo de aplicación de una de las normas especiales de competencia a las que puede recurrir el demandante. Como este Tribunal de Justicia juzgó a propósito del concepto de "materia contractual", empleado por el apartado 1 del artículo 5 (véanse las sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. 1983, p. 987, y de 8 de marzo de 1988, SPRL Arcado y SA Haviland, 9/87, Rec. 1988, p. 1539), teniendo en cuenta los objetivos y la sistemática general del Convenio, y, con el fin de asegurar en la medida de lo posible la igualdad y uniformidad de los derechos y obligaciones derivados del mismo para los Estados contratantes y las personas interesadas, es importante no interpretar dicho concepto como una simple remisión al Derecho interno de uno de los Estados afectados.

16 Consiguientemente, hay que considerar el concepto de en materia de delitos o cuasidelitos como un concepto autónomo, que debe interpretarse, para la aplicación del Convenio, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos de aquél, con el fin de asegurar su plena eficacia.

17 Para garantizar una solución uniforme en todos los Estados miembros, conviene admitir que el concepto de "en materia de delitos o cuasidelitos" comprende toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la "materia contractual" en el sentido del apartado 1 del artículo 5.

18 Así pues, procede responder a la primera parte de la cuestión que el concepto de en materia de delitos o cuasidelitos en el sentido del apartado 3 del artículo 5 del Convenio, debe considerarse como un concepto autónomo, que abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no están relacionadas con la "materia contractual" en el sentido del apartado 1 del artículo 5.

19 Con respecto a la segunda parte de la cuestión, hay que observar, como hemos recordado anteriormente, que las "competencias especiales" enumeradas en los artículos 5 y 6 del Convenio constituyen excepciones al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado, que deben interpretarse en sentido estricto. Debe, pues, admitirse que un Tribunal que conforme al apartado 3 del artículo 5 sea competente para conocer de un aspecto de una demanda que tenga un fundamento delictivo, no es competente para conocer otros aspectos de la misma demanda basados en fundamentos no delictivos.

20 Aunque es cierto que existen inconvenientes en que los diversos aspectos de un mismo litigio sean juzgados por Tribunales distintos, hay que observar, por una parte, que el demandante siempre está facultado para interponer su demanda abarcando todos los aspectos ante el Tribunal del domicilio del demandado y, por otra, que el artículo 22 del Convenio permite que, en determinadas condiciones, el Tribunal al que se ha sometido primeramente el asunto conozca del conjunto del litigio, siempre que exista un punto de conexión entre las demandas presentadas ante órganos jurisdiccionales distintos.

21 En estas circunstancias, procede contestar a la segunda parte de la cuestión que un Tribunal que sea competente, conforme al apartado 3 del artículo 5, para conocer un aspecto de la demanda que tenga un fundamento delicitivo no es competente para conocer de otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos.

Decisión sobre las costas


Costas

22 Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Italiana, del Reino Unido, de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

resolviendo sobre las cuestiones que le han sido planteadas por el Bundesgerichtshof, mediante resolución de 27 de abril de 1987, decide declarar que:

1) Para aplicar el apartado 1 del artículo 6 del Convenio, entre las distintas demandas formuladas por un mismo demandante contra distintos demandados debe existir un punto de conexión, de tal naturaleza, que exista un interés en que sean resueltas conjuntamente con el fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado.

2) a) El concepto de en materia de delitos o cuasidelitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, debe ser considerado como un concepto autónomo, que abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandante y que no están relacionadas con la "materia contractual" en el sentido del apartado 1 del artículo 5.

b) Un Tribunal, que sea competente, conforme al apartado 3 del artículo 5, para conocer un aspecto de una demanda que tenga fundamento delictivo no es competente para conocer otros aspectos de la misma basados en fundamentos no delictivos.

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