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Document 61987CC0189

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 15 de junio de 1988.
Athanasios Kalfelis contra Banco Schröder, Münchmeyer, Hengst & Co. y otros.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Apartado 3 del artículo 5, y apartado 1 del artículo 6, del Convenio de Bruselas - Pluralidad de demandados - Concepto de delito y cuasidelito.
Asunto 189/87.

European Court Reports 1988 -05565

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1988:312

61987C0189

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 15 de junio de 1988. - ATHANASIOS KALFELIS CONTRA BANCO SCHROEDER, MUENCHMEYER, HENGST & CO. Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL, PLANTEADA POR EL BUNDESGERICHTSHOF. - APARTADO 3 DEL ARTICULO 5 Y APARTADO 1 DEL ARTICULO 6 DEL CONVENIO DE BRUSELAS - PLURALIDAD DE DEMANDADOS - CONCEPTO DE DELITO Y CUASIDELITO. - ASUNTO 189/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1988 página 05565
Edición especial sueca página 00729
Edición especial finesa página 00749


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El Bundesgerichtshof plantea dos cuestiones, cada una de las cuales contiene dos dificultades, referentes a la interpretación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "el Convenio"). Los dos textos sometidos a la consideración del Tribunal de Justicia son, sucesivamente, el apartado 1 del artículo 6 y el apartado 3 del artículo 5 de dicho Convenio.

I. Apartado 1 del artículo 6

2. En primer lugar, conviene determinar si, teniendo en cuenta el silencio del apartado 1 del artículo 6 a este respecto, es preciso que exista conexión entre las demandas presentadas contra los distintos demandados. La doctrina(1) y la jurisprudencia nacional(2) relativa al Convenio responden unánimemente de modo afirmativo a esta pregunta. La razón de ser de esta exigencia reside en la preocupación por conservar el valor de principio de la regla actor sequitur forum rei "de manera que se impida la utilización ((...)) (apartado 1 del artículo 6) con el único propósito de sustraer una parte a la jurisdicción de su domicilio".(3)

3. A pesar de la opinión que a veces se ha mantenido,(4) la tarea de definir la conexión no puede dejarse al Derecho de los Estados contratantes, pues los conceptos empleados en el Convenio deben recibir una interpretación uniforme

"teniendo en cuenta los objetivos y la sistemática general de ((este texto)) ((...)) con el fin de asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y uniformidad de los derechos y deberes derivados del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas".(5)

4. El Juez a quo propone una alternativa: admitir la competencia al amparo del apartado 1 del artículo 6 siempre que las demandas sean similares en cuanto a los hechos y al Derecho aplicable o aceptarla solamente cuando se trate de evitar soluciones contradictorias en caso de que los litigios se juzguen por separado. De hecho, esta alternativa parece referirse a la distinción que hace el Derecho alemán(6) entre litisconsorcio voluntario(7) y litisconsorcio necesario.(8)

5. El criterio que el Tribunal de Justicia ha de aplicar aquí deberá tender a encontrar un justo equilibrio entre los dos imperativos siguientes:

- asegurar una buena administración de la justicia, evitando especialmente el riesgo de decisiones incompatibles entre sí,(9)

- mantener el carácter de principio de la regla del artículo 2 del Convenio.

6. Una conexión seria,(10) una conexión que no sea artificial(11) parece corresponder a conceptos demasiado indeterminados.

7. Un criterio subjetivo, que suponga investigar si el demandante ha pretendido o no sustraer a uno de los demandados a la jurisdicción que normalmente sea la competente, sería difícilmente practicable. En cualquier caso, la competencia debe resultar de reglas objetivas. La seguridad jurídica se resentiría con un análisis tan delicado y aleatorio de las intenciones del demandante.

8. Una definición que se inspire en el concepto de litisconsorcio necesario(12) en una acepción análoga a la existente en los Derechos alemán e italiano nos parece demasiado restrictiva. La Comisión indica, con razón, que si se limita la competencia conforme al apartado 1 del artículo 6 a los casos de litisconsorcio necesario, esta regla no tendría apenas interés práctico, dada la escasez de tales hipótesis.

9. El Derecho italiano, a través del concepto de "litisconsorzio facoltativo", proporciona interesantes indicaciones sobre el objetivo que se persigue.(13) Este concepto supone que existe una comunidad total o parcial del petitum o de la causa petendi entre las demandas.(14) Está estrechamente relacionado con el litisconsorcio voluntario del Derecho alemán, así como, aunque con ciertos matices, con la conexión del Derecho francés.

10. Pero una formulación abstracta, procedente, en especial, de los conceptos de identidad de causa y de objeto, parece presentar inconvenientes reales.(15) En especial por lo que respecta a la causa, se trata de un concepto cuya aplicación es tan difícil, que nos lleva a dudar seriamente de su adecuación a las necesidades de una interpretación autónoma y común a todos los Estados contratantes.

11. El paso que nos parece, en definitiva, más coherente consiste en inspirarnos en el párrafo 3 del artículo 22 del Convenio. Este texto define como conexas las demandas

"ligadas entre sí por una relación tan estrecha que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, con el fin de evitar el riesgo de resoluciones inconciliables derivadas de procesos separados".

12. La prevención de decisiones inconciliables constituye, pues, la ratio legis tanto del apartado 1 del artículo 6 como del párrafo 3 del artículo 22. En estas circunstancias, es difícil percibir cuáles son los motivos sustanciales que se oponen a transponer el criterio "perfeccionado" de este último texto a la hipótesis de la pluralidad de demandas.(16)

13. Observemos, sin embargo, que el Bundesgerichtshof parece asimilar la necesidad de prevenir resoluciones inconciliables y las hipótesis de litisconsorcio necesario. Sin duda, tratándose de inconciliabilidad, el Juez a quo quiere referirse a la "imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones",(17) concepto mucho más restrictivo que la simple contradicción de una resolución que no se opone necesariamente a la ejecución de cada una de ellas por separado.

14. El siguiente ejemplo permite ilustrar esta diferenciación: dos demandas presentadas separadamente contra dos presuntos autores de un accidente pueden dar lugar a dos resoluciones distintas, una de las cuales estime la demanda, y otra que la desestime en razón de que el perjuicio no presenta las características que permiten su reparación. Estas resoluciones son seguramente contradictorias, incluso inconciliables.(18) Pero no por ello es imposible ejecutarlas simultáneamente.

15. Para marcar bien esta diferenciación conviene, sin duda, referirse expresamente a la "contradicción de las resoluciones", a fin de elegir, sin ambigueedades, una opción en favor de una solución suficientemente amplia.

II. El apartado 3 del artículo 5

16. ¿El concepto de "materia de delitos o cuasidelitos" a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 debe recibir una interpretación autónoma? Hasta hoy, la jurisprudencia de este Tribunal no ha resuelto la cuestión. Pero el Abogado General, Sr. Warner, con ocasión de la sentencia Rueffer(19) expuso dilatadamente y, a nuestro juicio, con justeza, las razones que respaldan una respuesta afirmativa. Limitémonos a reproducir las dos principales razones que exponía en apoyo de sus conclusiones.

17. Por un lado, este Tribunal siempre ha adoptado por sistema la segunda solución, con la excepción del asunto Tessili contra Dunlop,(20) en todos los casos en que se ha tenido que pronunciar sobre si un concepto del Convenio debía analizarse como una remisión a las legislaciones nacionales o recibir una interpretación autónoma.(21) Recordemos que en la sentencia Peters se adoptó una definición autónoma del concepto de materia contractual, y podemos estimar que el concepto de en materia de delitos o cuasidelitos constituye el complemento del apartado 1 del artículo 5.

18. Por otro lado, en la medida en que los conceptos empleados por el Convenio no corresponden a conceptos jurídicos conocidos en cada Estado contratante -y el Abogado General Sr. Warner ha señalado claramente que éste era el caso en la materia- no se puede sostener que los apartados remitan al Derecho nacional.

19. Añadamos que la posible discordancia de la acepción de conceptos, según que se trate de la lex causae o de la determinación de la competencia en el marco del Convenio, no se opone a la adopción de una interpretación autónoma. Un Tribunal puede basarse claramente en categorías jurídicas diferentes para determinar su competencia, por un lado, y para juzgar, por otro.

20. No obstante, ¿es preciso formular una definición del concepto de "en materia de delitos o cuasidelitos"? El estricto enunciado de la cuestión del Juez no exige este análisis. Observemos, a este propósito, que el Abogado General, Sr. Warner, ha recordado con gracia las temibles dificultades que no deja de suscitar tal definición:

"Al igual que el elefante del proverbio -dice- es más fácil reconocer el delito que definirlo."

21. Asimismo, la doctrina estima que conviene observar una gran prudencia a este respecto,(22) lo que nos lleva en este caso simplemente a abstenernos de formular una norma general abstracta que, por lo demás, no exige este Tribunal de Justicia. En cualquier caso, la interpretación que proponemos que adopte este Tribunal para la última cuestión debe permitir resolver la dificultad que encuentra el Juez a quo.

22. El Bundesgerichtshof desea saber en qué medida el apartado 3 del artículo 5, por razón de la conexión, otorga una competencia accesoria en materia no delictiva, en el marco de una "demanda basada en la responsabilidad delictiva y contractual y en el enriquecimiento injusto".

23. Es evidente que semejante eventualidad no se puede presentar más que en el marco de los sistemas procesales nacionales que admitan la "acumulación" de fundamentos en una misma demanda, tal como parece ser que ocurre en la República Federal de Alemania, en los Países Bajos y en el Reino Unido.

24. Evidentemente, la dificultad sólo surge en la hipótesis de que el Juez no pueda deducir del Convenio su competencia directa sobre el fundamento accesorio.

25. Indiquemos, de entrada, que suscribimos el análisis de la Comisión, que parece haber sacado sabias lecciones de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, especialmente, de la sentencia Peters(23) en la que este Tribunal indica:

"la multiplicación de los fueros competentes para desconocer un mismo litigo no favorece la seguridad jurídica y la eficacia de la protección jurisdiccional sobre el conjunto de los territorios que constituyen la Comunidad. Así pues, conviene interpretar las disposiciones del Convenio de tal manera que el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto no se vea abocado a declararse competente para resolver determinadas demandas, pero incompetente para conocer otras que, sin embargo, están estrechamente relacionadas con aquellas".(24)

26. Esta necesidad de racionalizar la competencia justifica que,(25)

"por razón de los estrechos lazos creados por un contrato entre las partes en el mismo, el conjunto de las dificultades que pueden surgir con ocasión de la ejecución de una obligación contractual, puedan presentarse ante el mismo Tribunal: el del lugar de la ejecución".(26)

27. Este Tribunal de Justicia ha formulado las razones favorables a una "atracción" hacia el apartado 1 del artículo 5, atracción que debe extenderse a los fundamentos de las demandas, ya procedan de un delito o del enriquecimiento injusto según la lex causae, desde el momento en que, como en el caso presente, se basan "esencialmente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales".(27)

28. Además, hay que señalar intereses prácticos manifiestos:(28) el Juez que conoce de los litigios derivados del contrato es el que en mejores condiciones está para conocer su contexto y el conjunto de sus implicaciones contenciosas.

29. En otras palabras, convendría, pues, considerar que cuando se den tales fundamentos concurrentes, la competencia del órgano jurisdiccional, únicamente pueda determinarse por el apartado 1 del artículo 5, pues la materia contractual "canaliza" todos los aspectos del litigio.

30. Por tanto, semejante solución equivale implícita pero necesariamente a excluir, en una hipótesis de este género, del ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 5, los fundamentos, incluso los no contractuales según el Derecho nacional, de una misma demanda, en favor de la jurisdicción señalada por el apartado 1 del artículo 5,(29) cuando la demanda constituye en sí misma la expresión de las "dificultades que pueden surgir con ocasión del cumplimiento de las obligaciones contractuales".(30)

31. Así pues, concluimos proponiendo a este Tribunal que declare que

- la aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 requiere que exista entre las demandas una relación de tal naturaleza que interese tramitarlas y resolverlas al mismo tiempo, a fin de evitar soluciones que pudieran ser inconciliables o contradictorias si los litigios fueran resueltos separadamente;

- el concepto de en materia de delitos o cuasidelitos a que se refiere el apartado 3 del artículo 5 de dicho Convenio debe interpretarse de manera autónoma;

- una demanda basada en la responsabilidad delictiva y contractual y en el enriquecimiento injusto se rige exclusivamente por las normas previstas en materia contractual por el apartado 1 del artículo 5 del Convenio.

(*) Traducido del francés.

(1) Véanse, en especial, el informe M.P. Jenard, DO C 59 de 5.3.1979, p. 26; Droz: Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun, p. 71, nº 88; Kropholler: Europaïsche Zivilprozessrecht, p. 76, artículo 6, nº 5.

(2) Véanse, por ejemplo, Corte di Cassazione, 6 de noviembre de 1975, Dir. com. Scambi int., 1976, p. 383; Cour d' appel de París, 28 de junio de 1978, R.c.d.i.p., p. 444, nota Santa Croce.

(3) Gothot y Holleaux: La convention de Bruxelles du 27 septembre 1968, compétence judiciaire et effets des jugements dans la CEE, p. 62, nº 111.

(4) Droz., op. cit., nº 88, p. 71; Desantes Real: La competencia judicial en la Comunidad Europea, 1986, p. 330.

(5) Asunto 34/82, Peters, Rec. 1983, p. 987. Véase, de un modo más general, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada infra nota 20.

(6) Confrontar con los conceptos italianos de "litisconsorzio facoltativo" y de "litisconsorzio necessario" y los franceses "connexité" e "indivisibilité", véase infra nota 12.

(7) "Einfache Streitgenossenschaft."

(8) "Notwendige Streitgenossenschaft."

(9) Informe Jenard, DO C 59, p. 27.

(10) Gothot y Holleaux, op. cit., p. 62, nº 111.

(11) Cour d' appel de París, 28 de junio de 1978, supra nota 2.

(12) Sin duda hay que relacionar este concepto de "litisconsorzio necessario" (supra nota 6, véase a este respecto Carpi, Colessanti, Taruffo: Comentario breve al codice di procedura civile, 1984, p. 102, nº 102) con la "indivisibilité" o "connexité renforcée" del Derecho francés (véase Solus y Perrot: Droit judiciaire privé, 1973, tomo II, La compétence, p. 604, nº 552 y ss.).

(13) "Ratio della norma è quella di favorire soluzioni armoniche, ((...)) evitando il pericolo di giudicati anche solo logicamente contraddittori e rispondendo ad esigenze di economia processuale". Carpi, Colesanti, Taruffo, op. cit., p. 103, nº 103.

(14) Ibid.

(15) Véase en especial, a propósito de la conexión, Solus y Perrot, quienes consideran que "hay que renunciar deliberadamente a un método semejante. En efecto, el estudio de la jurisprudencia determina que, a falta de la identidad cumulativa de estos tres elementos" (parte, causa, objeto), "que está necesariamente excluida, puesto que los dos asuntos conexos ya sea identidad de objeto, ya sea identidad de causa, o identidad de las partes, identidad que no aparece como condición necesaria y suficiente de la conexión", op. cit., p. 588, nº 541, p. 589.

(16) Véase Kropholler: Europaªsches Zivilprozessrecht, 1982, p. 76, nota 5. Véase igualmente Lasok y Stone: "Not attempt is made by Article 6(1) to define the degree of connection between the claims against the various defendants which will suffice to make it applicable, but assistance may be derived from the definition of 'related actions' given in Article 22(3) ((...))", Conflict of laws in the European Community, 1987, p. 253. Véase asimismo Born y Fallon: Journal des Tribunaux, 1983, nº 66.

(17) Solus y Perrot, op. cit., nº 555, p. 608.

(18) Si bien consideramos que conviene mantener un concepto de inconciliabilidad análogo en el apartado 1 del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 22, pensamos en cambio que la inconcialiabilidad a que se refiere el párrafo 3 del artículo 27 debe entenderse en un sentido más restrictivo. En efecto, en el primer caso se trata de prevenir las dificultades, mientras que en el segundo, se pretende rechazar el reconocimiento o exequatur, por excepción a los principios objetivos del Convenio. Véase la sentencia de 4 de febrero de 1988 (Hoffmann, 145/86, Rec. 1988, p. 645).

(19) Asunto 814/79, Rec. 1980, p. 3807.

(20) Asunto 12/76, Rec. p. 1473.

(21) Asuntos 14/76, De Bloos/Bayer, Rec., p. 1497; 29/76, LTU, Rec., p. 1541; 21/76, Bier/Bassins de potasse, Rec., p. 1735; 33/78, Somafer/Saar Temgas, Rec., p. 2183; 43/77, Riva, Rec., p. 2175; 150/77, Bertrand/Ott, Rec. 1978, p. 1431; 133/78, Gourdain/Nadler, Rec. 1979, p. 733; 814/79, Rueffer, Rec. 1980, p. 3807; 34/82, Peters, antes citada; 9/87, Arcado, sentencia de 8 de marzo de 1988, Rec. 1988, p. 1539.

(22) "((...)) no es menos probable que el Tribunal de Justicia no puede formular, en una sola sentencia, la definición general de 'en materia de delitos o cuasidelitos' a efectos del apartado 3 del artículo 5. Admitiendo que dicha definición sea posible -lo que es dudoso- correría el riesgo de provocar nuevas dificultades por exceso de abstracción ((...)) Así pues, la definición comunitaria se irá deduciendo progresivamente, siguiendo un método casuístico a costa de una inevitable fase de inseguridad", Gothot y Holleaux en La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968, ed. Jupiter, 1985, pp. 47 y 48, nº 86 (la cursiva es nuestra). En el mismo sentido, Desantes Real, op. cit., p. 315, Bischof, Clunet, 1982, pp. 470 y 471.

(23) Asunto 34/82, antes citado.

(24) Apartado 17, la cursiva es nuestra.

(25) A este respecto, la sentencia de 15 de enero de 1987 (Shevanai, 266/85, Rec. 1987, p. 239, apartado 19) se refiere explícitamente a la norma según la cual lo secundario sigue a lo principal.

(26) Apartado 12, la cursiva es nuestra.

(27) Véase Kropholler, op. cit., p. 64, artículo 5, nº 32, quien estima que "es la relación contractual y no la delictiva la que es determinante".

(28) Véase sentencia Peters, antes citada, apartado 14.

(29) Recordemos, no obstante, las disposiciones particulares del artículo 1 del Protocolo relativas a las personas domiciliadas en Luxemburgo.

(30) Véase nota 26 supra.

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