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Document 61984CC0175(01)

Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 20 de noviembre de 1986.
Krohn & Co. Import-Export GmbH & Co. KG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de indemnización - Artículos 178 y 215, párrafo 2, del Tratado.
Asunto 175/84.

European Court Reports 1987 -00097

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1986:435

61984C0175(01)

Conclusiones del Abogado General Mancini presentadas el 20 de noviembre de 1986. - KROHN UND CO. IMPORT-EXPORT GMBH UND CO. KG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE INDEMNIZACION - ARTICULOS 178 Y 215, PARRAFO 2, DEL TRATADO. - ASUNTO 175/84.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00097


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. Mediante sentencia de 26 de febrero de 1986 el Tribunal de Justicia ha declarado admisible el recurso basado en el artículo 178 y en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE que la sociedad Krohn de Hamburgo interpuso contra la Comisión de las Comunidades Europeas. La causa del perjuicio alegado por la demandante radica en la negativa a concederle las licencias de importación solicitadas para una partida de raíces o tubérculos de mandioca procedentes de Bangkok (Tailandia) que, siguiendo instrucciones de la Comisión, le opuso la Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (Oficina federal para la organización de los mercados agrícolas, en lo sucesivo "BALM").

En las conclusiones que presenté respecto a la admisibilidad el 19 de noviembre de 1985, los tres primeros párrafos estaban dedicados al esquema legal, a la génesis y al desarrollo del asunto: los reproduzco a continuación modificados y resumidos de acuerdo con la nueva perspectiva desde la que hoy examinamos el recurso.

2. Comencemos con la normativa comunitaria vigente en la época de los hechos. Está contenida: a) en el acuerdo, aprobado mediante Decisión 82/495 del Consejo, de 19 de julio de 1982 (DO L 219, p. 52), por el que la Comunidad y el reino de Tailandia se comprometieron a cooperar en materia de producción, comercialización e intercambio de mandioca; b) en el Reglamento (CEE) nº 2029/82 de la Comisión, de 22 de julio de 1982 (DO L 218, p. 8), que determina las modalidades de aplicación correspondientes. Como afirma el preámbulo, el acuerdo se funda en el reconocimiento de una doble realidad: la economía tailandesa depende de la producción de mandioca (concentrada, por otra parte, en las regiones más pobres y políticamente neurálgicas del país); las exportaciones cada vez más elevadas de este producto hacia la Comunidad crean problemas para el mercado común.

A la luz de estas exigencias, Tailandia se comprometió a controlar las exportaciones (subpartida 07.06 A del AAC) evitando que superaran las cantidades acordadas de 5 millones de toneladas anuales para los años 1983 y 1984 y de 4,5 millones para los dos años sucesivos (artículo 1). Por su parte, la Comunidad se obligó a mantener la exacción reguladora aplicable a las importaciones dentro del límite del 6 % ad valorem y a reservar a Tailandia el trato de nación más favorecida en lo que se refiere a la cuota de la exacción reguladora (artículo 3). Las modalidades de control prevén: a) que Tailandia evite que se entreguen certificados de exportación por cantidades superiores a las previstas; b) que la Comunidad adopte las medidas necesarias para no conceder licencias de importación para la mandioca si no es mediante la presentación previa de un certificado de exportación concedido por las autoridades de Bangkok. La licencia de importación se concede dentro de los siete días siguientes a la presentación del certificado tailandés. La fecha de entrega de este último determina el año para el que se computan las cantidades (artículo 5).

Pasemos al Reglamento (CEE) nº 2029/82. Para nuestros fines, revisten una importancia especial los apartados 1 y 2 del artículo 7 y los artículos 9 al 11. Las dos primeras normas disponen: "1. La licencia de importación se entregará el quinto día laborable a partir de la fecha de presentación de la solicitud, a menos que la Comisión, mediante télex, haya informado a las autoridades competentes del Estado miembro de que las condiciones establecidas por el acuerdo de cooperación no han sido respetadas. En caso de incumplimiento de las condiciones a que está subordinada la concesión de la licencia, la Comisión puede, ((...)), adoptar las medidas necesarias, después de haber consultado a las autoridades tailandesas. 2. A petición del interesado y previo acuerdo de la Comisión notificado por télex, la licencia de importación puede ser entregada en plazo más breve" (traducción no oficial). A tenor del artículo 9, "para cada solicitud de licencia, los Estados miembros transmitirán cada día a la Comisión, mediante télex, las informaciones siguientes: la cantidad por la que se pide la licencia de importación; el número del certificado de exportación presentado ((...)); la fecha de la entrega ((de este último)); la cantidad total por ((la cual)) ha sido entregado ((...)); el nombre del exportador indicado en él ((...))" (traducción no oficial). El artículo 10 dispone que las citadas modalidades se aplicarán únicamente a los certificados emitidos por las autoridades tailandesas entre el 28 de julio y el 31 de diciembre de 1982. Finalmente, a tenor del artículo 11, el importador de productos exportados de Tailandia antes del 28 de julio, que posea una licencia de importación que no lleve fijación anticipada de la exacción reguladora, se beneficiará de la cuota preferencial (6 % ad valorem) sólo si pone los citados productos en libre práctica dentro de los 30 días a partir de la citada fecha y si prueba que los mismos han sido transportados al interior de la Comunidad de acuerdo con los datos que figuran en el certificado tailandés.

El Reglamento (CEE) nº 2029/82 permaneció en vigor hasta finales de 1982. La Comisión lo sustituyó por el Reglamento (CEE) nº 3383/82 (DO 1982 L 356, p. 8), que después fue sometido a numerosas modificaciones.

3. El 16 de noviembre de 1982 la sociedad Krohn, que importa y comercializa cereales y forrajes, solicitó a la BALM la expedición de cinco licencias de importación por un total de 54 895 472 kg de raíces o tubérculos de mandioca procedentes de Tailandia. De conformidad con la normativa que acabo de recordar, la sociedad acompañó a su solicitud varios certificados de exportación concedidos por las autoridades tailandesas el 18 de agosto de 1982, por una partida de 380 toneladas, y el 7 de septiembre siguiente por el resto de la mercancía. Los certificados indicaban que la mandioca había viajado a Europa en buques cuyos nombres (Assimina, Valdivia y Daiko Maru) fueron notificados por la BALM a la Comisión el mismo día de la solicitud, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2029/82.

Ahora bien, cabe observar que, mientras los transportes marítimos desde Tailandia hasta Europa requieren una media de cuatro a seis semanas, entre las fechas de concesión de los certificados de exportación (18 de agosto y 7 de septiembre) y el día 16 de noviembre en que se solicitó la licencia de importación, transcurrieron tres meses y dos meses y medio. Por otra parte, había llegado a conocimiento de la Comisión que en otoño de 1982 una sociedad alemana había intentado importar a la Comunidad alrededor de 60 000 toneladas de mandioca sin contar con el certificado tailandés. Alarmados por estos datos, los servicios de Bruselas informaron a la BALM mediante télex de 23 de noviembre que, según dispone el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2029/82, era necesario comprobar si la Krohn había cumplido las condiciones para la concesión y, en particular, si había comunicado la fecha de la carga en Tailandia, el nombre de los buques utilizados para el transporte, el lugar y la fecha de las formalidades aduaneras para la importación a la Comunidad.

Mediante télex de 23 de noviembre y 7 de diciembre, la BALM informó a la parte demandante que le concedería las licencias de importación sólo después de saber el nombre del buque o de los buques y el lugar del despacho de aduanas de la mandioca en la Comunidad. La empresa respondió proporcionando, mediante télex de 24 de noviembre, los datos relativos a una partida de 500 toneladas mencionada en el certificado de exportación nº 3840/1982, solicitando para ella la expedición de una licencia de importación y reservándose el derecho de comunicar posteriormente los demás datos. El 10 de diciembre de 1982, la Krohn, sin embargo, declaró no poder proporcionar estos últimos, puesto que no había coincidencia entre la partida indicada en el certificado tailandés y la que se había importado. Agregó, por otra parte, que no tenía obligación de hacerlo, porque las disposiciones vigentes no subordinan la concesión de las licencias de importación a aquellas informaciones.

Conocida tal respuesta, la Comisión envió un nuevo télex a la BALM (21 de diciembre de 1982) en que precisó que el certificado nº 3840/1982 no legitimaba a la empresa para obtener la licencia solicitada. En realidad, el nombre del buque que la empresa había mencionado no correspondía al que figuraba en el certificado tailandés; además entre la concesión de este último y la solicitud presentada por la Krohn a las autoridades alemanas había transcurrido demasiado tiempo. De conformidad con tales instrucciones, mediante nota de 23 de diciembre, la BALM rechazó tanto la solicitud global de 16 de noviembre (55 000 toneladas), como la suplementaria del día 24 siguiente (500 toneladas). Contra tal decisión la sociedad se opuso por télex el 24 de enero de 1983, que motivó posteriormente mediante carta de 7 de marzo.

Entre tanto, la Krohn había fletado el buque Equinox que, tras embarcar los tubérculos de mandioca de enero a marzo de 1983, arribó el 15 de abril a Rotterdam donde se efectuó el despacho de aduanas de la mercancía, que fue puesta en libre práctica en la Comunidad. En este momento fue donde se produjo el daño alegado por la demandante. En efecto, como las autoridades tailandesas no le concedieron certificados de exportación para el primer trimestre de 1983 (las cuotas correspondientes estaban agotadas) y la BALM se pronunció negativamente sobre la solicitud, la empresa no pudo acogerse a la cuota preferencial de la exacción reguladora. Intentó limitar el perjuicio adquiriendo de la sociedad Peter Cremer de Hamburgo licencias de importación por un total de 33 000 toneladas al precio de 85 DM la tonelada, pero para el resto (21 895 toneladas) no pudo presentar ningún título y por lo tanto hubo de satisfacer íntegra la exacción reguladora.

El 27 de abril de 1983, la BALM rechazó la reclamación de la Krohn. Fundamentó tal decisión en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2029/82; manifestó además que la Comisión, a falta de las informaciones requeridas, no había reputado cierta la existencia de certificados de exportación válidos.

En esta sazón (25 de mayo de 1983), la Krohn se dirigió al Verwaltungsgericht de Frankfurt am Main y solicitó: a) que se anularan ambas Decisiones (no acceder a la solicitud y desestimar la reclamación) adoptadas por la BALM; b) que se obligara a la BALM a expedirle las licencias solicitadas con la cuota del 6 %. Al comparecer en juicio (el 17 de enero de 1984), la BALM adjuntó un dictamen de la Comisión. Esta última explica en él su línea de conducta y afirma que la Krohn había intentado introducir en la Comunidad 60 000 toneladas de mandioca y que para ello había utilizado certificados tailandeses concedidos para otras partidas y cuya importación sólo podía realizarse bajo el llamado régimen de "fijación anticipada de las exacciones reguladoras". Por otra parte, añade la Comisión, no podía aplicarse a la mandioca en litigio el acuerdo entre la Comunidad y Tailandia por haber sido transportada en otro buque que el indicado en el certificado de exportación y en su mayor parte (50 000 toneladas) embarcada sin un certificado válido. En conclusión, la BALM solicitó al Tribunal que dispusiera la intervención de la Comisión en cuanto autora de las instrucciones que se la misma BALM había seguido al adoptar las Decisiones impugnadas.

Además de recurrir ante el juez nacional, el 6 de junio de 1983, la Krohn solicitó a la Comisión la indemnización por el daño causado por las, en su opinión, ilegítimas presiones que la institución había ejercido sobre la BALM para inducirla a rehusarle las licencias de importación. Esta solicitud fue rechazada por carta de 28 de julio de 1983.

Casi un año más tarde (4 de julio de 1984) la empresa interpuso ante el Tribunal de Justicia el presente recurso por responsabilidad extracontractual. El Tribunal decidió pronunciarse de oficio sobre su admisibilidad y, tras declararlo admisible el 26 de febrero de 1986, ordenó proseguir el procedimiento y examinar el fondo.

4. El centro de la discusión radica en las informaciones sobre el nombre del buque utilizado en el transporte y el lugar del despacho de aduanas de la carga, que, según instrucciones de la Comisión, la BALM pidió a la demandante. Como sabemos, se debió precisamente a la negativa de la Krohn a este requerimiento el hecho de que la Comisión ordenara a la BALM que no expidiese las licencias de importación de la mercancía a la Comunidad.

La Krohn afirma que este comportamiento de la Comisión debe considerarse ilícito y, en apoyo de su tesis, invoca dos argumentos: a) el requerimiento que se le hizo no estaba legitimado ni por la letra, ni por la finalidad, ni por la práctica de aplicación de la normativa comunitaria relativa a la importación de mandioca tailandesa; b) la denegación de las licencias perjudicó derechos adquiridos por ella antes de que entrara en vigor el acuerdo entre la CEE y Tailandia.

Veamos en primer lugar la letra del Reglamento (CEE) nº 2029/82. Subraya la Krohn que ninguna norma de este último subordina la concesión de la licencia a la comunicación de las informaciones que pretendía la Comisión. Por el contrario, dichos datos fueron impuestos por el Reglamento (CEE) nº 499/83 de 2 de marzo de 1983 (DO L 56, p. 12), es decir, una norma posterior a los hechos en cuestión, al haberse puesto en vigor el 21 de marzo de 1983. Añádase que, como se desprende de la exposición de su motivo, la citada norma intentó hacer más rigurosos y sistemáticos los controles exigidos a las autoridades comunitarias y nacionales, y de ello habrá que deducir que, antes de su entrada en vigor, las informaciones de quibus, cuya finalidad era el refuerzo de estos controles, no constituían requisitos para la concesión de la licencia.

Pasemos a los fines de la normativa en cuestión. Como es sabido -subraya la Krohn-, el acuerdo entre la CEE y Tailandia se propone estabilizar los respectivos mercados de la mandioca fijando contingentes a la importación del producto a la Comunidad. Ahora bien, las informaciones requeridas por la Comisión no son indispensables de hecho para alcanzar tales fines ni el medio con el que se persiguen. Lo prueban al menos dos normas. Según el artículo 1 del Reglamento, la licencia de importación se expide contra presentación de "un" (se entiende "genérico" o por lo menos no concreto) certificado de exportación; de ahí se deduce que, para el control del contingente, son decisivos los datos sobre la cantidad de la mercancía importada y no en verdad el buque concreto que ha efectuado su transporte o el lugar en el que ha sido desembarcada. Por su parte, el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2029/82 autoriza el uso parcial de los certificados de exportación, y dicha facultad supone que sólo se haya embarcado con certeza en el buque indicado en el certificado tailandés la cantidad de mercancía a la que se refiere la primera solicitud de las licencias de importación, aunque, por más que previstas en el mismo certificado, las cantidades importadas más tarde hayan viajado en un buque distinto. La mención "shipped per" (embarcado en), que aparece en la columna 3 del certificado de exportación, es por tanto irrelevante para el funcionamiento del sistema.

Finalmente, la práctica de aplicación. A este respecto, la Krohn se limita a observar que, después de la entrada en vigor del acuerdo citado, son muy numerosos los casos en que la BALM no ha condicionado la expedición de las licencias de importación a la comunicación de las informaciones en cuestión.

El segundo argumento desarrollado por la Krohn destaca, como he puesto de relieve, el respeto de los derechos adquiridos. El 10 de enero de 1984 -afirma la empresa- la Comisión declaró, en un télex enviado a la BALM, que en el otoño de 1982 tuvo noticia de que algunos operadores habían intentado importar partidas de mandioca utilizando licencias de importación concedidas, con fijación anticipada de las exacciones, antes de que se aprobara el acuerdo CEE-Tailandia. Ahora bien, es cierto que a lo largo del verano y el otoño de 1982 la Krohn obtuvo algunos certificados de exportación y es cierto también que no hizo uso de ellos precisamente porque las importaciones de mandioca podían efectuarse valiéndose de licencias concedidas antes del acuerdo. Sujetas como estaban al régimen instituido por el Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980 (DO L 38, p. 1; EE 03/20, p. 5), dichas importaciones deben ser consideradas, por lo demás, completamente legales. Más aún. Como sabemos, el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2029/82 garantiza durante los treinta días siguientes a su entrada en vigor el beneficio de la cuota preferencial a los titulares de antiguos certificados de importación que no llevasen la fijación anticipada de la exacción; a fortiori, por lo tanto, los titulares de antiguos certificados que llevasen la citada fijación tendrán derecho al reconocimiento del mismo beneficio durante todo el período en que sus certificados sean válidos.

5. Analizaré dentro de poco los argumentos que acabo de resumir. Sin embargo, es oportuno apuntar antes de su examen que el comportamiento de la Comisión se ha de enjuiciar a partir de la normativa comunitaria aplicable y de las facultades que las normas correspondientes le confieren para el control de los contingentes prefijados. Por "normativa aplicable" entiendo sobre todo el acuerdo CEE-Tailandia. El Reglamento (CEE) nº 2029/82, en efecto, no hace más que dictar medidas con el propósito de hacer posible la aplicación del Derecho convencional, persiguiendo por tanto los objetivos de éste, a cuya luz se ha de interpretar.

Ahora bien, en el contexto del acuerdo (véase supra, nº 2), garantizar el respeto del contingente anual, es decir evitar que las partidas de mandioca a importar dentro de la tasa preferencial superen las cantidades acordadas, es competencia en primer lugar de Tailandia. Es por tanto indiscutible que el certificado de importación concedido por las autoridades de Bangkok es el eje del sistema y que su concesión equivale a confirmar que se ha realizado una operación de exportación imputable al contingente. Por lo demás, militan en favor de esta configuración del certificado: a) el hecho de que no se describen en él las mercancías de forma solamente abstracta (es decir con indicación relativa a la naturaleza y al peso), sino que las identifica específicamente (es decir mencionando ya sea la razón social del exportador y del importador, ya sea el nombre del buque utilizado para el transporte de la mercancía en la Comunidad); b) la cautela que las autoridades tailandesas emplean en su concesión, si es cierto, como dice la Comisión, que se expide, tiene lugar no cuando se ha embarcado la mercancía, sino precisamente cuando el buque en el que ésta viaja ha abandonado las aguas territoriales.

El papel central que de esta forma se reconoce al certificado de exportación quedaría, por otra parte, volatilizado si no se sacaran las consecuencias oportunas al interpretar la normativa referente a las licencias de importación. Como sabemos, éstas se conceden con base en los certificados emitidos por Tailancia (artículo 5 del acuerdo). Las autoridades de los Estados miembros y de la Comunidad podrán por lo tanto expedirlos sólo cuando hayan comprobado que las modalidades de la importación para la que se solicitan corresponden exactamente a las informaciones contenidas en los citados certificados; y debido a que entre tales informaciones figura también el nombre del buque, sostener que esto no tiene relevancia para una correcta ejecución del acuerdo -en concreto, que la utilización del buque indicado en el certificado tailandés no debe ser objeto de verificación por parte de la Comisión y de los organismos nacionales- carece obviamente de fundamento.

Estas consideraciones serían ya de por sí suficientes para probar la falta de fundamento de la tesis desarrollada por la Krohn. Examinemos, sin embargo, más de cerca los argumentos en que se concreta. El relativo a la letra del Reglamento (CEE) nº 2029/82 tiene parte de verdad: es innegable, en otros términos, que la notificación del nombre del buque y del lugar de desembarco se previó explícitamente en una norma (el Reglamento nº 499/83) posterior a los hechos en cuestión. Admitido esto, ha de precisarse por otra parte que, lejos de pretender una modificación radical del anterior sistema de controles, la nueva normativa se propone solamente reforzarlo (véase considerando 4), y esto implica que puedan efectuarse comprobaciones sobre datos controvertidos -no desde luego metódicamente, pero sí al menos cuando se presente la necesidad- incluso durante el período de vigencia del Reglamento (CEE) nº 2029/82. Desde este punto de vista, cae por su base el argumento de práctica de aplicación de esta disposición: alegar que las actuaciones semejantes a la que se discute fueron escasas sirve de poco una vez establecido que, en virtud de las normas entonces vigentes, podían tener lugar sólo ante situaciones dudosas.

No es más fuerte el argumento sobre las finalidades de esta normativa, que la Krohn basa en los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) nº 2029/82. El artículo 1 tiene que leerse en el contexto de todas las demás reglas de dicha disposición. Así se comprenderá que si en éste se habla de "un" certificado de exportación, la solicitud de la que habla el artículo 4 debe ir acompañada del original "del" certificado de exportación; y esto basta, a mi entender, para considerar fantasiosas las consecuencias que la demandante extrae de haber usado el legislador en la primera norma el artículo indeterminado en vez del determinado. La cita del artículo 4 es por tanto inoportuna. La norma, en efecto, pretende solamente agilizar el despacho de aduanas de las mercancías puestas en libre práctica ((véase para un ejemplo análogo el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 19/82 de la Comisión, DO L 3, p. 18; EE 03/24, p. 135)). Es sabido, a tenor del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2029/82, que los importadores deben constituir una fianza equivalente a 3 ecus por tonelada de mandioca en el momento en que se solicita la licencia de importación; ahora bien, para evitar que éstos paguen inmediatamente el importe correspondiente a la cantidad total indicada en el certificado tailandés, la norma que examinamos les autoriza a solicitar una licencia de importación por cantidades parciales. De este modo, los que tengan interés en ello podrán dejar la mandioca en los depósitos aduaneros e ir poniéndola progresivamente en libre práctica.

La exactitud de estas observaciones se confirma por la dificultad con que se tropieza la demandante cuando tiene que explicar las palabras "shipped per" que figuran en la tercera columna del certificado de exportación (véase párrafo 2 del apartado 1 del artículo 3 y párrafo 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2029/82). La Krohn se ve efectivamente obligada a afirmar que esta fórmula carece de importancia. Al revés, creo que su importancia resultará evidente a quien vea en ella una prueba ulterior del paralelismo que debe existir entre la cantidad de mercancía identificada específicamente (incluso con referencia al buque en el que viaja) en el certificado de exportación y aquella para la que se solicita la licencia de importación.

6. Pocas palabras sobre lo que afirma la Krohn a propósito de los derechos adquiridos. El tema, en realidad, me parece completamente extraño a esta discusión, que no tiene desde luego por objeto desestimar las licencias de importación basadas en licencias concedidas, con fijación anticipada de la tasa preferencial, antes de la entrada en vigor del acuerdo CEE-Tailandia. Por el contrario, no se discute que la Krohn adjuntó a su petición de 16 de noviembre de 1982 certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas el 18 de agosto y el 7 de septiembre de 1982, es decir, posteriormente a la aprobación del acuerdo y de conformidad con el modelo que figura en el anexo al Reglamento (CEE) nº 2029/82.

7. De todo lo que antecede resulta con claridad que la línea de conducta seguida por la Comisión es respetuosa de la normativa aplicable a los hechos controvertidos. Volvamos ahora sobre las facultades de intervención que, en el marco de los controles sobre los contingentes anuales, la institución ha recibido del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2029/82. Recuerdo al respecto que, tal como afirma la sentencia de este Tribunal de 26 de febrero de 1986, esta norma "atribuye a la Comisión, no solamente la simple facultad de expresar su opinión sobre las decisiones a adoptar en el marco de una cooperación interna con los organismos nacionales encargados de aplicar la normativa comunitaria, sino además la capacidad de imponer a estos mismos organismos la negativa a expedir las licencias de importación solicitadas cuando no han sido respetadas las condiciones previstas por el acuerdo de cooperación" (apartado 21) (traducción provisional).

Ahora bien, ya he subrayado (supra, nº 5) la importancia que tiene para la observancia del acuerdo en cuestión la identificación física de las partidas de mercancía importada y hasta qué extremo es crucial el papel que ha de reconocerse a la mención en el certificado tailandés del buque utilizado para su transporte. También he sostenido que, estando ya en vigor el Reglamento (CEE) nº 2029/82, la Comisión podía pedir a los organismos nacionales que subordinaran la expedición de las licencias de importación a la notificación de los datos relativos al nombre del buque y al lugar de despacho de aduanas.

De los hechos controvertidos resulta por otra parte que: a) la empresa demandante no ha conseguido demostrar la irrelevancia o la irracionalidad de los motivos en los que la Comisión ha fundado sus decisiones (por ejemplo el largo período transcurrido entre la concesión del certificado de exportación y la solicitud de la licencia de importación, o las noticias procedentes de las autoridades tailandesas sobre exportaciones de mandioca no cubiertas por los correspondientes certificados); b) en la carta enviada el 10 de diciembre de 1982 a la BALM, la propia Krohn reconoció la falta de coincidencia entre la mercancía para la que se pedían las licencias de importación y la resultante de los certificados tailandeses de 7 de septiembre de 1982; c) en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, la defensa de la Krohn admitió que en los primeros meses del acuerdo CEE-Tailandia, el hecho de que todavía funcionaban en el sistema anterior (certificados con fijación anticipada de la tasa preferencial) y el régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 2029/82 podía dar ocasión a maniobras fraudulentas.

A la luz de estas consideraciones, las medidas adoptadas por la Comisión resultan completamente adecuadas al cometido que está llamada a desempeñar para garantizar el respeto del acuerdo CEE-Tailandia y sus disposiciones de ejecución. Ahora bien, esta conclusión implica que no se puede apreciar un daño por el que pueda ser indemnizada la demandante. No expondré por ello los argumentos desarrollados al respecto por las partes remitiendo a quien esté interesado en ellos al resumen que se hace de los mismos en el informe para la vista.

8. Por todas las consideraciones que preceden sugiero al Tribunal que desestime el recurso interpuesto el 4 de julio de 1984 por la sociedad Krohn contra la Comisión de las Comunidades Europeas.

Las costas del juicio, comprendidas las reservadas en la sentencia de 26 de febrero de 1986, deben ponerse a cargo de la parte vencida.

(*) Traducido del italiano.

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