EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61980CJ0113

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1981.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Irlanda.
Incumplimiento - Medidas de efecto equivalente.
Asunto 113/80.

English special edition 1981 00443

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1981:139

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 17 de junio de 1981 ( *1 )

Enel asunto 113/80,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Rolf Wägenbaur, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Peter Oliver, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, Consejero Jurídico de la Comisión, bâtiment Jean Monnet,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por el Sr. Louis J. Dockery, chief state solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su Embajada, 28, route d'Arlon,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al mantener en vigor los Statutory Instrument (SI) n° 306 de 1971, relativo a las marcas de fábrica - restricción de la venta de artículos de joyería importados (Iris Oifigiúil de 21.11.1971 ) y SI n° 307 de 1971, relativo a las marcas de fábrica - restricciones a la importación de artículos de joyería (Iris Oifigiúil de 21.11.1971), Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. P. Pescatore, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente; Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait, O. Due, U. Everling y A. Chloros, Jueces;

Abogado General: Sr. M.F. Capotorti;

Secretario: Sr. M.A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el 28 de abril de 1980, la Comisión interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al exigir que los artículos importados, que entren dentro del ámbito de aplicación del Statutory Instrument (SI) n° 306 de 1971 relativo a las marcas de fábrica (restricciones a la venta de artículos de joyería importados) (Iris Oifigiúil de 21.11.1971) y del SI n° 307 de 1971 relativo a las marcas de fábrica (restricciones a la importación de artículos de joyería) (Iris Oifigiúil de 21.11.1971), lleven una indicación de origen o estén provistos del término «foreign».

2

Según sus respectivas exposiciones de motivos, estas dos disposiciones prohiben, la primera, la venta o la exposición con destino a la venta de artículos de joyería importados que lleven características que sugieran que se trata de«souvenirs» de Irlanda, por ejemplo un personaje irlandés, un acontecimiento o un paisaje irlandés, un galgo irlandés, una torre redonda, un trébol irlandés, etc., y la'segunda, la importación de estos mismos artículos, a menos que contengan, en ambos casos, la indicación de su país de origen o que estén provistos del término «foreign».

3

Estos objetos son enumerados en el anexo de cada disposición; sin embargo, para entrar en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones, deben estar fabricados, bien con un metal precioso o con un metal precioso chapado, bien con un metal vil, incluyendo en esta categoría los artículos pulimentados o chapados susceptibles de ser engastados.

4

La Comisión opina que las restricciones a la libre circulación de las mercancías que figuran en las dos disposiciones constituyen medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación contrarias a las'disposiciones del artículo 30 del Tratado y precisa que, según lo previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 70/50/CEE, de 22 de diciembre de 1969, basada en lo establecido en el apartado 7 del artículo 33, relativo a la supresión de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación no recogidas por otras disposiciones adoptadas en virtud del Tratado CEE (DO 1970, L 13, p.29), hay que considerar como medidas de efecto equivalente contrarias al artículo 30 del Tratado CEE «las medidas que deprecien un producto importado, especialmente cuando produzcan una disminución de su valor intrínseco o lo encarezcan».

5

El Gobierno irlandés no discute que estas disposiciones tienen efectos restrictivos sobre la libre circulación de mercancías. Sostiene, sin embargo, que las medidas objeto de litigio estarían justificadas por el interés de la defensa de los consumidores y por el de la lealtad en las transacciones comerciales entre productores. A tal efecto, se apoya en el artículo 36 del Tratado que dispone que los artículos 30 a 34 no impiden las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas, entre otras, por razones de orden público o de protección de la propiedad industrial y comercial.

6

No obstante, el demandante yerra al invocar el artículo 36 del Tratado como base legal para apoyar su motivo de recurso.

7

En efecto, debido a que el Tribunal de Justicia ha precisado en la sentencia de 25 de enero de 1977, Bauhuis (46/76,↔ Rec. p. 5) que el artículo 36 del Tratado, «en cuanto excepción a la norma fundamental de la supresión de todos los obstáculos a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, es de interpretación estricta», las excepciones que enumera no pueden extenderse a supuestos distintos de los taxativamente previstos.

8

Pues bien, al no figurar entre las excepciones mencionadas en el artículo 36 ni la defensa de los consumidores, ni la lealtad de las transacciones comerciales, resulta que dichas razones no pueden ser invocadas —como tales— en el marco del mencionado artículo.

9

Sin embargo, dado que el Gobierno irlandés ha calificado en el recurso a tales nociones como «punto fundamental en este asunto», corresponde apreciar este argumento en el marco del artículo 30 y examinar si estas nociones permiten negar la existencia de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación en el sentido de este artículo, habida cuenta de que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, éstas comprenden «toda normativa comercial de los Estados miembros susceptible de restringir, directa o indirectamente, actual o potencialmente el comercio intracomunitário» (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74,↔ Rec, p. 837).

10

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, 120/78,↔ Rec. p. 649; sentencia de 26 de junio de 1980, Gilli, 788/79, Rec. p. 2071; sentencia de 19 de febrero de 1981, Kelderman, 130/80, Rec. p. 527) que «en ausencia de normativa común en materia de producción y comercialización de un producto, corresponde a los Estados miembros regular, cada uno en su territorio, todo lo relativo a la producción, la distribución y el consumo de éste, siempre y cuando tales normativas no supongan un obstáculo [...] para el comercio intracomunitário» y que «una normativa nacional solamente podría apartarse de las exigencias derivadas del artículo 30 cuando fuera indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados y estuviera justificada por ser necesaria para satisfacer determinadas exigencias imperativas dirigidas en particular a [...] la protección de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales».

11

Pues bien, en este caso no nos encontramos ante una normativa aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados sino ante un conjunto de reglas que se dirigen únicamente a los productos importados, y que tiene, por tanto, un carácter discriminatorio que excluye la posibilidad de aplicar a las medidas controvertidas la jurisprudencia arriba mencionada, que se refiere solamente a las disposiciones normativas que regulen de una manera uniforme la comercialización de los productos nacionales y de los productos importados.

12

El Gobierno irlandés, si bien reconoce que las medidas controvertidas se refieren exclusivamente a los objetos importados y que hacen más difícil la importación y la venta de éstos que la salida al mercado de la producción nacional, sostiene sin embargo que esta diferencia de trato del objeto nacional y del objeto importado no constituye una discriminación debido a que los objetos a que se refieren las dos disposiciones objeto de litigio están integrados por lo que se conoce como «souvenirs» y tales «souvenirs» —cuya cualidad sustancial sería la de ser fabricados en el lugar donde se adquieren— llevarían en sí mismos la marca implícita de su origen irlandés, de modo que el comprador se vería engañado si el «souvenir» comprado en Irlanda hubiera sido fabricado en otro lugar; por consiguiente, la exigencia de que todos los «souvenirs» importados -objeto de ambas normas- estén provistos de una marca de origen estaría justificada y en modo alguno constituiría una discriminación ya que al ser sus cualidades sustanciales diferentes, los objetos serían distintos también.

13

La Comisión rechaza esta argumentación. Apoyándose en la sentencia de 20 de febrero de 1975, Comisión/Alemania (12/74,↔ Rec. pp. 181 y ss., especialmente p. 191), arguye que no es necesario que el comprador sepa si un producto tiene o no un origen preciso, a no ser que este origen implique una cierta calidad, unas materias primas particulares o un procedimiento de fabricación determinado o incluso una cierta posición en el folclore o la tradición de la región de que se trate; sin embargo, puesto que ninguno de los artículos a que se refieren las disposiciones responden a estas características, las medidas controvertidas no están justificadas y tienen, por consiguiente, «un carácter manifiestamente discriminatorio».

14

Conviene pues examinar si las medidas controvertidas tienen efectivamente un carácter discriminatorio o si sólo constituyen una discriminación aparente.

15

Resulta que el «souvenir» -tal y como se describe en los Statutory Instruments nos 306 y 307- está constituido en general por un objeto ornamental de reducido valor comercial que representa o contiene un motivo o un emblema que recuerda un lugar, una cosa, un personaje, un acontecimiento histórico que haga alusión a un símbolo irlandés, resultando su valor del hecho de que el comprador, normalmente un turista, lo adquiere en ese mismo lugar; posee, en lo que aquí respecta, una cualidad sustancial: la reminiscencia imaginada del lugar visitado, cualidad que no impone por sí misma que un «souvenir» tal y como se define en las disposiciones irlandesas tenga que ser fabricado en el país de origen.

16

Por lo demás, sin perjuicio de la cuestión planteada por la Comisión -en cuanto a los objetos que quedarían englobados bajo las disposiciones controvertidasrelativa a que no bastaría con que se exigiera igualmente fijar una mención de origen para los productos nacionales, es importante destacar que el interés de los consumidores y la lealtad de las transacciones comerciales quedarían suficientemente salvaguardados si se dejara a los fabricantes nacionales la posibilidad de utilizar medios adecuados tales como poner, según su propia voluntad, su marca de origen sobre sus propios productos o sus embalajes.

17

De este modo, al supeditar el acceso al mercado nacional de estos «souvenirs» importados de los demás Estados miembros a la condición, que no se exige a los productos nacionales de que se ponga una mención de origen, resulta de manera indiscutible que las disposiciones previstas en los Statutory Instruments 306 y 307 constituyen una medida discriminatoria.

18

Procede, por tanto, llegar a la conclusión de que, al exigir que todos los «souvenirs» y artículos de joyería importados de los demás Estados miembros, contemplados en los Statutory Instruments 306 y 307, lleven una indicación de origen o estén provistos del término «foreign», la normativa irlandesa constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE. Por consiguiente, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho artículo.

Costas

19

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.

20

Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandada, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que al exigir que todos los artículos importados de los demás Estados miembros, contemplados en los Statutory Instruments nos 306 y 307 de 1971, lleven una indicación de origen o estén provistos del término «foreign», Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.

 

2)

Condenar en costas a la parte demandada.

 

Pescatore

Mackenzie Stuart

Koopmans

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Due

Everling

Chloros

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 1981.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente en funciones

P. Pescatore

Presidente de la Sala Segunda


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

Top