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Document 61979CJ0149(01)

Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1982.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Libre circulación de los trabajadores.
Asunto 149/79.

English special edition 1982 00549

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:195

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 26 de mayo de 1982 ( *1 )

En el asunto 149/79,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Jean Amphoux, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Louis Dubouis, Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Aix-Marseille III, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Oreste Montako, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, plateau du Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el ministre des affaires étrangères, que ha designado Agente al Sr. Robert Hoebaer, directeur del ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins, Résidence Champagne,

parte demandada,

apoyado en sus pretensiones por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. Martin Seidel y Eberhardt Grabitz, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Canciller de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Emile-Reuter,

República Francesa, representada por los Sres. G. Guillaume, en calidad de Agente, y P. Moreau Defarges, en calidad de Agente suplente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 2, rue Bertholet,

Reino Unido, representado por el Sr. W.H. Godwin, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada británica, 28, boulevard Royal,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado CEE y del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, al imponer el requisito de nacionalidad para el acceso a empleos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sra. S. Rozès;

Secretario: Sr. P. Heim;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 1979, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que, «al imponer o permitir que se imponga la posesión de la nacionalidad belga como requisito de selección para empleos no contemplados en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 48 del Tratado y del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad» (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2

Mediante sentencia de 17 de diciembre de 1980 (Rec. p. 3881), el Tribunal de Justicia, pronunciándose con carácter interlocutorio, estableció una serie de criterios para determinar el alcance de la excepción que figura en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado respecto de empleos que, como los que son objeto del presente litigio, ofrecen las Administraciones Públicas.

3

Sin embargo, las informaciones obrantes en autos y proporcionadas por las partes durante las fases escrita y oral del procedimiento no permitieron al Tribunal de Justicia apreciar de manera inequívoca la verdadera índole de las funciones correspondientes a los empleos de que se trata ni determinar cuáles de dichos empleos no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 48, antes citado. Por ello, instó a las partes a realizar un nuevo examen de la cuestión controvertida teniendo en cuenta los principios de interpretación establecidos por el Tribunal de Justicia y las particularidades de cada empleo.

4

En efecto, en el fallo de la mencionada sentencia de 17 de diciembre de 1980 se establece lo siguiente:

«La Comisión y el Reino de Bélgica procederán a un nuevo examen de la materia objeto de litigio a la luz de las consideraciones jurídicas formuladas en la presente sentencia e informarán al Tribunal de Justicia del resultado de dicho examen antes del 1 de julio de 1981. El Tribunal de Justicia resolverá definitivamente después de dicha fecha.»

5

La Comisión y el Reino de Bélgica, al no haber conseguido ponerse de acuerdo sobre la presentación conjunta de un informe único al Tribunal de Justicia, presentaron dos informes separados los días 29 y 30 de octubre, respectivamente, tras haberse prorrogado el plazo del 1 de julio de 1981. De dichos informes se desprende que persiste la controversia entre las partes acerca de si, habida cuenta de las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia de 17 de diciembre de 1980, los empleos objeto de litigio están comprendidos, en su totalidad o en parte, entre los empleos a los que se aplica la reserva del apartado 4 del artículo 48 del Tratado. En cambio, se han superado las divergencias entre las partes en relación con el tipo de tareas y responsabilidades que conlleva cada uno de los empleos objeto de litigio, descritos de manera sustancialmente idéntica en ambos informes.

5

En estas circunstancias, corresponde al Tribunal de Justicia resolver el litigio, examinando en qué medida, en su caso, los empleos objeto de litigio, tal como se describen en los dos informes antes citados, deben considerarse empleos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 48 según se define en la sentencia de 17 de diciembre de 1980.

6

De dicha sentencia, y en particular de sus apartados 12 y 19, se desprende que los empleos a efectos del apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE son aquellos que guardan relación con las actividades específicas de la Administración Pública como depositaría del ejercicio del poder público y de la responsabilidad de la salvaguardia de los intereses generales del Estado, a los que deben equipararse los intereses propios de los entes públicos, como, por ejemplo, las administraciones municipales.

7

La Comisión reconoció, acertadamente, que, habida cuenta de las tareas y responsabilidades que entrañan, algunos de los empleos objeto de litigio que se describen en los informes de referencia pueden presentar las características necesarias para incluirlos en el ámbito de la excepción contemplada en el apartado 4 del artículo 48 del Tratado, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1980. Se trata de los empleos que aparecen bajo la denominación de«contrôleur chef de bureau tecnique» (inspector jefe de oficina técnica), «contrôleur principal» (inspector principal), «contrôleur des travaux» (inspector de obras), «contrôleur des inventaires» (inspector de existencias) y «veilleur de nuit» (vigilante nocturno), correspondientes a la administración municipal de Bruselas, y de «architecte» (arquitecto), de las administraciones municipales de Bruselas y de Auderghem. En consecuencia, el litigio puede considerarse zanjado por lo que a dichos empleos se refiere.

9

En cambio, por lo que respecta a los restantes empleos objeto de los dos informes de referencia, nada indica, teniendo en cuenta la índole de las funciones y responsabilidades que conllevan, que constituyan «empleos en la administración pública» a efectos del apartado 4 del artículo 48 del Tratado.

10

Los argumentos expuestos por el Reino de Bélgica en relación con determinados empleos de la Société nationale des chemins de fer belges (SNCB) y la Société nationale des chemins de fer vicinaux (SNCV), según los cuales el problema de la admisión de personal extranjero debe considerarse fundamentalmente desde la perspectiva del acaecimiento de una situación de peligro para la seguridad del Estado, no pueden admitirse en el marco del apartado 4 del artículo 48 del Tratado. Semejantes argumentos se basan en un supuesto ajeno al marco jurídico de dicha disposición.

11

En consecuencia, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al imponer o permitir que se imponga el requisito de nacionalidad para el acceso a los empleos de que se trata en los informes presentados por las partes los días 29 y 30 de octubre de 1981, excepto los empleos de «contrôleur chef de bureau tecnique», «contrôleur principal», «contrôleur des travaux», «contrôleur des inventaires» y «veilleur de nuit» de la administración municipal de Bruselas, y de «architecte» de las administraciones municipales de Bruselas y de Auderghem.

Costas

12

A tenor del párrafo primero del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede imponer el pago de las costas, parcialmente o en su totalidad, cuando sean desestimados, respectivamente, uno o varios de los motivos de las partes.

13

Por haber sido desestimados varios de los motivos de la defensa del Reino de Bélgica, procede condenarlo a abonar la mitad de los gastos efectuados por la Comisión. Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al imponer o permitir que se imponga el requisito de nacionalidad para el acceso a los empleos de que se trata en los informes presentados por las partes los días 29 y 30 de octubre de 1981, excepto los empleos de «contrôleur chef de bureau tecnique», «contrôleur principal», «contrôleur des travaux», «contrôleur des inventaires» y «veilleur de nuit» de la administración municipal de Bruselas, y de «architecte» de las administraciones municipales de Bruselas y de Auderghem.

 

2)

Condenar al Reino de Bélgica el abono de la mitad de los gastos efectuados por la Comisión. Las partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas.

 

Mertens de Wilmars

Bosco

Touffait

Due

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Koopmans

Everling

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de mayo de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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