Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61979CJ0034

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1979.
    Regina contra Maurice Donald Henn y John Frederick Ernest Darby.
    Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
    Prohibición de importación - Justificación por razones de moralidad pública - Artículo 36 del Tratado - Objetos pornográficos.
    Asunto 34/79.

    Edición especial inglesa 1979 01771

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:295

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 14 de diciembre de 1979 ( *1 )

    En el asunto 34/79,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la House of Lords, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    The Queen

    y

    Maurice Donald Henn y John Frederick Ernest Darby,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales y convencionales que prohiben la importación de artículos de carácter pornográfico,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A. O'Keeffe y A. Touffait, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y G. Bosco, Jueces;

    Abogado General: Sr. J.-P. Warner;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Mediante resolución de 22 de febrero de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de marzo siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30, 36 y 234 del Tratado. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal seguido contra los apelantes, quienes, el 14 de julio de 1977, fueron declarados culpables de una serie de infracciones contra la ley por la Crown Court de Ipswich. Sólo una de estas infracciones es relevante a efectos de la presente petición: la de haber incumplido a sabiendas la prohibición de importar artículos indecentes u obscenos, infringiendo el artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876 (Código de Aduanas) y el artículo 304 de la Customs and Excise Act 1952 (Ley relativa a los Derechos de Aduanas y a los Impuestos sobre Consumos Específicos).

    2

    Los artículos a los que se refiere dicho cargo presentado contra los apelantes formaban parte de un lote compuesto por varias cajas de películas y revistas obscenas introducidas en el Reino Unido en un camión que llegó a Felixstowe el 14 de octubre de 1975 en el transbordador procedente de Rotterdam. Este cargo aludía a seis películas y siete revistas, todas ellas de origen danés.

    3

    Los apelantes interpusieron recurso contra su condena ante la Court of Appeal of England and Wales. Este órgano jurisdiccional desestimó los recursos mediante sentencia de 13 de julio de 1978. El 9 de noviembre de 1978, la House of Lords autorizó a ambos apelantes a presentar recurso. El 29 de enero de 1979, después de oír a los apelantes, la House of Lords decidió que procedía plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado, las cuestiones formuladas en la resolución de remisión.

    4

    Los apelantes afirmaron que no existe en el Reino Unido política general alguna de moralidad pública en materia de artículos indecentes u obscenos. A este respecto, aludieron a las divergencias que existen en el Reino Unido entre las legislaciones de las distintas partes integrantes del territorio nacional. Además, afirmaron que la prohibición total de importación de artículos indecentes u obscenos tenía por efecto aplicar a la importación normas más estrictas que las disposiciones aplicables en el plano interno y constituía una discriminación arbitraria a efectos del artículo 36 del Tratado.

    5

    Según la exposición de las cuestiones jurídicas que acompaña a la resolución de remisión, es cierto que, en esta materia, las legislaciones de las distintas partes del territorio del Reino Unido, a saber, Inglaterra y el País de Gales, Escocia, Irlanda del Norte y la isla de Man, son diferentes entre sí y que cada una de ellas procede de una serie de fuentes variadas. Algunas tienen su origen en el common law, otras en el Derecho escrito.

    6

    De acuerdo con esta misma exposición, las diferentes legislaciones del Reino Unido reconocen y aplican dos criterios diferentes y distintos entre sí. El primero, designado en la exposición como «criterio A», hace referencia a los términos «indecente u obsceno», que aparecen en la legislación aduanera y en algunas otras legislaciones y se utilizan también para indicar el alcance del delito inglés de «common law» de «ofensa a las buenas costumbres». Según la exposición, estos términos reflejan una sola idea, la de ofensa a las normas admitidas en materia de decencia, situándose el término «indecente» en el nivel más bajo de la escala y el de «obsceno», en el más alto.

    7

    El segundo criterio, designado en la exposición como «criterio B», hace referencia al término «obsceno» empleado solo, como en las Obscene Publications Acts 1959 y 1964 (Leyes sobre publicaciones obscenas; aplicables únicamente en Inglaterra y en el País de Gales), y para describir el contenido de ciertos delitos de common law en Inglaterra y en el País de Gales, en Escocia y en Irlanda del Norte. Según la exposición, este término designa una categoría de artículos más restringida, a saber, aquellos cuyo objeto es «pervertir y corromper» a las personas a ellas expuestas.

    8

    Las Obscene Publications Acts 1959 y 1964 enumeran determinados delitos en relación con la publicación de artículos obscenos, excluyendo de su ámbito de aplicación «artículos obscenos» a efectos de la Ley cuya publicación está justificada por razones de interés científico, literario, artístico o educativo o por otras razones de interés general.

    9

    La simple posesión con fines no comerciales de artículos que están incluidos bien en el criterio A o bien en el criterio B no es constitutiva de delito en parte alguna del Reino Unido.

    10

    Las disposiciones fundamentales en materia de importación de artículos pornográficos son el artículo 42 de la Customs Consolidation Act 1876 y el artículo 304 de la Customs and Excise Act 1952. Estas disposiciones se aplican en todo el Reino Unido. En resumen, establecen que los artículos indecentes u obscenos están sujetos a confiscación y destrucción a su llegada al Reino Unido y que quien intente introducir tales artículos en el Reino Unido de forma fraudulenta será culpable de delito. El anexo 7 de la Customs and Excise Act 1952 prevé un procedimiento que permite plantear a un órgano jurisdiccional la cuestión de si los artículos están sujetos a confiscación.

    Sobre la primera cuestión

    11

    Mediante la primera cuestión se pregunta si la Ley de un Estado miembro que prohibe la importación de artículos pornográficos en dicho Estado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, a efectos del artículo 30 del Tratado.

    12

    Dicho artículo dispone que quedan prohibidas entre Estados miembros «las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente». Es evidente que esta disposición se refiere también a las prohibiciones de importación, en cuanto que constituyen la forma más extrema de restricción. En consecuencia, la fórmula utilizada en el artículo 30 debe interpretarse por esta razón como equivalente a la expresión «prohibiciones o restricciones a la importación» que figura en el artículo 36.

    13

    Por lo tanto, la respuesta a la primera cuestión es que una Ley como aquella de la que se trata en el presente asunto constituye una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 30 del Tratado.

    Sobre las cuestiones segunda y tercera

    14

    Las cuestiones segunda y tercera están redactadas en los siguientes términos:

    «2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la primera frase del artículo 36 en el sentido de que un Estado miembro puede prohibir legalmente la importación de otro Estado miembro de mercancías que tengan carácter indecente u obsceno a efectos de su legislación interna?

    3)

    En particular:

    i)

    ¿Puede el Estado miembro mantener tales prohibiciones para prevenir, paliar o reducir el riesgo de incumplimiento del Derecho interno de todas las partes integrantes de su territorio aduanero?

    ii)

    ¿Puede el Estado miembro mantener estas prohibiciones refiriéndose a los conceptos que prevalecen en el plano nacional y a sus características propias, tal como quedan puestos de manifiesto por las legislaciones internas de las partes integrantes del territorio aduanero de dicho Estado, incluida la legislación que impone tales prohibiciones, a pesar de las diferencias entre las legislaciones de dichas partes integrantes?»

    Estas cuestiones deben examinarse conjuntamente.

    15

    A tenor del artículo 36 del Tratado, las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad no son obstáculo para las prohibiciones de importación justificadas, entre otras, «por razones de moralidad pública». Corresponde, en principio, a cada Estado miembro determinar las exigencias de la moralidad pública en su territorio, según su propia escala de valores y de la forma que haya elegido. Por lo tanto, no puede discutirse que las disposiciones legales aplicadas por el Reino Unido a la importación de objetos de carácter indecente u obsceno están incluidas en la facultad que la primera frase del artículo 36 reserva a los Estados miembros.

    16

    Cada Estado miembro está facultado para establecer prohibiciones de importación justificadas por razones de moralidad pública para todo su territorio nacional, tal como se define en el artículo 227 del Tratado, cualquiera que sea su estructura constitucional y la atribución de competencias legislativas en relación con la materia de que se trata. Por lo tanto, el hecho de que existan ciertas diferencias entre las legislaciones vigentes en las distintas partes integrantes de un Estado miembro no impide que dicho Estado aplique una concepción unitaria respecto a las prohibiciones de importación aplicadas por razones de moralidad pública en los intercambios con los demás Estados miembros.

    17

    Procede, pues, responder a las cuestiones segunda y tercera que la primera frase del artículo 36 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, un Estado miembro puede prohibir legalmente la importación, de cualquier otro Estado miembro, de objetos que tengan carácter indecente u obsceno a efectos de su legislación interna y dicha prohibición puede aplicarse legítimamente en todo su territorio nacional, aun cuando existan en la materia diferencias entre las legislaciones vigentes en las distintas partes integrantes del Estado miembro interesado.

    Sobre las cuestiones cuarta, quinta y sexta

    18

    Las cuestiones cuarta, quinta y sexta están redactadas en los siguientes términos:

    «4)

    Cuando una prohibición que afecta a la importación de mercancías puede justificarse por razones de moralidad pública o de orden público y se impone con tal fin, ¿puede dicha prohibición constituir, no obstante, un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio, contraria al artículo 36?

    5)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿constituye necesariamente un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros que puede entrar en conflicto con lo dispuesto en la segunda frase del artículo 36 el hecho de que la prohibición de importar tales mercancías tenga un alcance distinto al de la prohibición, impuesta por el Derecho penal, de poseer y publicar dichas mercancías en el Estado miembro o en una parte cualquiera de éste?

    6)

    Si es cierto que, a diferencia de la prohibición que se refiere a la posesión y publicación, la prohibición impuesta a la importación, materia que es competencia de la Administración, puede ser aplicada por los funcionarios de aduanas responsables del reconocimiento aduanero en los puestos fronterizos, ¿puede tener este hecho alguna incidencia en la respuesta que debe darse a la quinta cuestión?»

    19

    Mediante estas cuestiones, la House of Lords toma en cuenta las alegaciones de los apelantes, los cuales invocan determinadas diferencias entre, por una parte, la prohibición de importación de las mercancías de que se trata, que es absoluta, y, por otra, las legislaciones vigentes en las distintas partes integrantes del Reino Unido, que parecen menos estrictas, en el sentido de que la simple posesión de artículos obscenos con fines no comerciales no es constitutiva de delito en parte alguna del Reino Unido y la comercialización de estos mismos artículos, aunque generalmente está prohibida, admite, no obstante, excepciones, en particular las que favorecen a los artículos de interés científico, literario, artístico o educativo. Teniendo en cuenta estas diferencias, se planteó la cuestión de determinar si la prohibición de importación no podría estar incluida, en su caso, en el ámbito de aplicación de la segunda frase del artículo 36.

    20

    A tenor de la segunda frase del artículo 36, las prohibiciones de importación a las que se refiere la primera frase no deben «constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros».

    21

    Para responder a las cuestiones planteadas, debe analizarse la función de esta disposición, que tiene por objeto impedir que las restricciones a los intercambios basadas en los motivos indicados en la primera frase del artículo 36 sean desviadas de su finalidad y se utilicen para introducir discriminaciones respecto a mercancías originarias de otros Estados miembros o para proteger indirectamente determinadas producciones nacionales. No es éste el alcance de la prohibición de importación de objetos que tienen carácter indecente u obsceno, tal como está vigente en el Reino Unido. En efecto, cualesquiera que sean las divergencias de las normas aplicables a este respecto en las diferentes partes integrantes del Reino Unido y a pesar de ciertas excepciones de alcance limitado que éstas contienen, dichas legislaciones, consideradas en conjunto, tienen por finalidad prohibir o, por lo menos, frenar la fabricación y la comercialización de publicaciones u objetos de carácter indecente u obsceno. En estas circunstancias, puede considerarse, como apreciación global, que no existe un comercio lícito de tales mercancías en el Reino Unido. Por lo tanto, el hecho de que la prohibición de importación pueda ser, en determinados aspectos, más estricta que algunas de las legislaciones aplicadas en el Reino Unido no puede considerarse como una medida dirigida a proteger indirectamente una producción nacional cualquiera ni que tenga por objeto establecer una discriminación arbitraria entre las mercancías de este género concreto, según se fabriquen en el territorio nacional o en otro Estado miembro.

    22

    En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión que cuando una prohibición que afecta a la importación de mercancías puede justificarse por razones de moralidad pública y se impone con tal fin, la aplicación de dicha prohibición no puede constituir un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio, contraria al artículo 36, cuando no existe comercio lícito de dichas mercancías en el Estado miembro afectado.

    23

    En estas circunstancias, no procede responder a las cuestiones quinta y sexta.

    Sobre la séptima cuestión

    24

    Mediante la séptima cuestión se pregunta si, con independencia de las cuestiones anteriormente enunciadas, un Estado miembro puede prohibir legalmente la importación, de otro Estado miembro, de estas mercancías, invocando las obligaciones que derivan del Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas y del Convenio Postal Universal (renovado en Lausana en 1974 y puesto en vigor bajo esta forma el 1 de enero de 1976), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado.

    25

    A tenor del artículo 234, las disposiciones del Tratado no afectan a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios Estados terceros, por otra. No obstante, en la medida en que tales convenios sean incompatibles con el Tratado, el Estado miembro de que se trate queda obligado a recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado.

    26

    De la relación entre las disposiciones convencionales a las que ha hecho referencia la House of Lords y las consideraciones precedentes se deduce que la ejecución de dichos Convenios internacionales por el Reino Unido no puede crear un conflicto con las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, teniendo en cuenta la excepción prevista por el artículo 36 en relación con posibles prohibiciones de importación establecidas por razones de moralidad pública.

    27

    En consecuencia, procede responder a la séptima cuestión que, en la medida en que un Estado miembro hace uso de la reserva relativa a la salvaguardia de la moralidad pública, contenida en el artículo 36 del Tratado, las disposiciones del artículo 234 no suponen un obstáculo para que dicho Estado cumpla con los compromisos que resultan del Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas y del Convenio Postal Universal (renovado en Lausana en 1974 y puesto en vigor bajo esta forma el 1 de enero de 1976).

    Costas

    28

    Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

    29

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 22 de febrero de 1979, declara:

     

    1)

    La Ley de un Estado miembro que prohibe toda importación de artículos pornográficos en dicho Estado constituye una restricción cuantitativa a Da importación a los efectos del artículo 30 del Tratado CEE.

     

    2)

    La primera frase del artículo 36 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que, en principio, un Estado miembro puede prohibir legalmente la importación, de cualquier otro Estado miembro, de objetos que tengan carácter indecente u obsceno a efectos de su legislación interna y dicha prohibición puede aplicarse legítimamente en todo su territorio nacional, aun cuando existan en la materia diferencias entre las legislaciones vigentes en las distintas partes integrantes del Estado miembro interesado.

     

    3)

    Cuando una prohibición que afecta a la importación de mercancías puede justificarse por razones de moralidad pública y se impone con tal fin, la aplicación de dicha prohibición no puede constituir un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio, contraria al artículo 36 del Tratado CEE, cuando no existe comercio lícito de dichas mercancías en el Estado miembro afectado.

     

    4)

    En la medida en que un Estado miembro hace uso de la reserva relativa a la salvaguardia de la moralidad pública, contenida en el artículo 36 del Tratado CEE, las disposiciones del artículo 234 no suponen un obstáculo para que dicho Estado cumpla con los compromisos que resultan del Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas y del Convenio Postal Universal (renovado en Lausana en 1974 y puesto en vigor bajo esta forma el 1 de enero de 1976).

     

    Kutscher

    O'Keeffe

    Touffait

    Mertens de Wilmars

    Pescatore

    Mackenzie Stuart

    Bosco

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1979.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente.

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    Top