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Document 61978CJ0022

Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979.
Hugin Kassaregister AB y Hugin Cash Registers Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Piezas de recambio para cajas registradoras.
Asunto 22/78.

English special edition 1979 00995

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1979:138

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 31 de mayo de 1979 ( *1 )

En el asunto 22/78,

Hugin Kassaregister AB, Estocolmo,

Hugin Cash Registers Ltd, Londres,

representadas por Me Walter van Gerven y, en la fase escrita, por Me Jean Francois Bellis, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 84, Grand-Rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. John Temple Lang, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Mario Cervino, Consejero Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 78/68/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1977, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/29.132 - Hugin/Liptons) (DO 1978, L 22, p. 23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A.J. Mackenzie Stuart, Presidente de la Sala Segunda, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de febrero de 1978, la sociedad sueca Hugin Kassaregister AB y su filial británica Hugin Cash Registers Ltd, que en lo sucesivo se designarán en común bajo la denominación de Hugin, solicitaron la anulación de la Decisión 78/68/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1977, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/29.132 - Hugin/Liptons) (DO 1978, L 22, pp. 23 a 35). Con carácter subsidiario solicitaron la anulación o la reducción de la multa impuesta conjuntamente a las dos sociedades por dicha Decisión.

2

El artículo 1 de la Decisión declara que Hugin infringió el artículo 86 del Tratado a partir del 1 de enero de 1973 al negarse a suministrar a Liptons Cash Registers and Business Equipment Ltd, con sede en Londres, piezas de recambio para las cajas registradoras Hugin. Declara, además, que Hugin Kassaregister AB infringió este mismo artículo al prohibir a sus filiales y distribuidores en el mercado común la venta de dichas piezas de recambio a empresas que no forman parte de su red de distribución. Como motivación de su Decisión, la Comisión expone que Hugin ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86, que la ha explotado de manera abusiva y que el comercio entre Estados miembros puede verse afectado por ello.

La posición de Hugin en el mercado

3

Por lo que se refiere a la cuestión de si Hugin ocupa una posición dominante en el mercado, la Comisión considera que los hechos de autos revelan que Hugin, a pesar de que posee una cuota relativamente débil del mercado, altamente competitivo, de cajas registradoras, disfruta de un monopolio sobre las piezas de recambio para los aparatos de su propia fabricación y que por consiguiente ocupa, en el sector del mantenimiento y reparación de cajas registradoras Hugin, una posición dominante frente a las empresas independientes que necesitan abastecerse de piezas de recambio originales. En los sectores de reparación y alquiler de aparatos usados, la Comisión estima igualmente que Hugin ocupa una posición dominante en lo que se refiere a las cajas registradoras de su propia marca, puesto que las empresas que desarrollan estas actividades dependen del suministro de piezas de recambio Hugin.

4

Hugin impugna, por infundadas, las afirmaciones de la Comisión sobre los extremos anteriores. Su principal argumento consiste en afirmar que el suministro de piezas de recambio y los servicios de mantenimiento y reparación en general, lejos de configurar un mercado distinto, constituyen un elemento esencial de la competencia en el mercado de cajas registradoras en su conjunto. Destaca que es tanta la importancia en dicho mercado del factor competitivo del servicio posventa y de la calidad del mantenimiento y de las reparaciones, incluido el suministro de piezas de recambio, que Hugin mantiene dichos servicios aun soportando pérdidas.

5

Para resolver esta discusión, hay que determinar, en primer lugar cuál es el mercado de referencia. Para ello hay que tener presente que lo que se censura a Hugin es su negativa a suministrar piezas de recambio a Liptons y, de manera general, a cualquier empresa independiente que no forme parte de su red de distribución. Se trata, pues, de determinar si el suministro de piezas de recambio constituye un mercado específico o si forma parte de un mercado más amplio. Para responder a esta cuestión, hay que delimitar la categoría de los clientes que demandan dichas piezas.

6

Se ha comprobado al respecto, por una parte, que las cajas registradoras son de tal complejidad técnica que el usuario no puede montar las piezas de recambio del aparato, sino que precisa del servicio de un técnico especializado y, por otra parte, que el valor de las piezas de recambio es reducido en comparación con los gastos de mantenimiento y reparación. En tales circunstancias, los usuarios de cajas registradoras no operan en el mercado como compradores de piezas de recambio, cualesquiera que sean las condiciones en las que efectúan el mantenimiento y reparación de sus aparatos. Tanto si utilizan los servicios posventa de Hugin como si recurren a empresas independientes del sector de mantenimiento y reparación, su necesidad de piezas de recambio no se manifiesta directa e independientemente en el mercado. Aunque, en efecto, existe entre los usuarios un mercado de mantenimiento y reparación distinto del mercado de cajas registradoras nuevas, se trata en esencia de un mercado de prestación de servicios y no de venta de una mercancía como las piezas de recambio, cuyas restricciones de suministro constituyen el objeto de la Decisión de la Comisión.

7

Existe, por el contrario, un mercado distinto de piezas de recambio Hugin a otro nivel, el de las empresas independientes especializadas en el mantenimiento y reparación de cajas registradoras, en el alquiler de las mismas, en la renovación de aparatos usados y en la venta de aparatos de ocasión. Tales empresas intervienen en el mercado como demandantes de piezas de recambio destinadas a sus diversas actividades. Necesitan estas piezas tanto para la prestación de servicios a los usuarios de cajas registradoras como para la renovación de aparatos usados destinados a la reventa o al alquiler. Demandan por último piezas de recambio destinadas al mantenimiento y reparación de los aparatos de su propiedad, nuevos o usados, que ponen a disposición de sus clientes en régimen de alquiler. Se ha comprobado igualmente que hay una demanda específica de piezas de recambio de la marca Hugin, habida cuenta que éstas no son intercambiables con las piezas de recambio de cajas registradoras de otras marcas.

8

Por consiguiente, el mercado así configurado por las piezas de recambio Hugin demandadas por empresas independientes debe considerarse el mercado relevante en el caso de autos, a efectos de la aplicación del artículo 86 a estas circunstancias concretas. Este es, en efecto, el mercado en el que supuestamente se cometió la práctica abusiva alegada.

9

Procede examinar, a continuación, si Hugin ocupa una posición dominante en este mercado. A este respecto, Hugin reconoce que tiene el monopolio de las piezas de recambio nuevas. Por razones de índole comercial, no puede concebirse en la práctica la posibilidad de que una empresa competidora fabrique piezas de recambio utilizables en las cajas registradoras Hugin. Alega no obstante Hugin que existe otra forma de obtener piezas de recambio: la compra y desguace de aparatos de ocasión. Las partes discrepan sobre la importancia de esta fuente de aprovisionamiento. Aun cuando los autos parecen acreditar que la práctica del desguace es corriente en el sector de las cajas registradoras, no cabe considerarla una fuente alternativa de abastecimiento suficiente. En efecto, el volumen de negocios de Liptons durante los años en que Hugin se negó a venderle piezas de recambio muestran que las actividades de Liptons en el campo de la venta, del alquiler y de la reparación de aparatos Hugin disminuyeron notablemente, no sólo expresadas en cifras absolutas, sino más aún en valores reales, habida cuenta de la inflación.

10

En el mercado de sus propias piezas de recambio, Hugin se encuentra pues en una posición que le permite decidir su conducta sin tener en cuenta la competencia de otras fuentes de suministro. Nada permite, por tanto, negar la conclusión de que Hugin ocupa en este mercado una posición dominante en el sentido del artículo 86.

El comportamiento de Hugin en el mercado

11

La Comisión estima que Hugin explotó de forma abusiva su posición dominante al negarse a suministrar piezas de recambio a Liptons y, en general, a toda empresa independiente ajena a su red de distribución. Esta práctica, que nace de la política de Hugin consistente en reservar el mantenimiento y la reparación de cajas registradoras Hugin a sus propios servicios técnicos, es abusiva, según la Comisión, dado que tiende a impedir a los usuarios de aparatos Hugin elegir libremente la empresa que se encargará de su mantenimiento y reparación y tiene como consecuencia la exclusión de toda competencia, y en particular de un competidor importante, en el sector del servicio, mantenimiento, reparación, alquiler y renovación de aparatos Hugin.

12

Hugin se opone a esta afirmación, que considera infundada. Alega que dicha práctica no restringió sustancialmente la competencia no excluyó a Liptons del mercado ni puso en peligro su existencia. Por otra parte, según Hugin, esta práctica encuentra justificación objetiva en consideraciones legítimas derivadas de la política comercial seguida por Hugin, que consiste en garantizar un servicio de mantenimiento y de reparación de primera calidad.

13

En concreto, Hugin afirma que procura reservarse los servicios de mantenimiento y reparaciones, no como actividad lucrativa en sí misma, sino con el objetivo de mantener el prestigio y la fiabilidad de sus cajas registradoras frente a la competencia de otras marcas, como pone de manifiesto, en su opinión, el hecho de continuar prestando estos servicios, que son deficitarios. Explica además que no trabaja en el mercado de ocasión ni en el de alquiler de cajas registradoras, y que ofreció a Liptons el suministro de las piezas de recambio necesarias para la renovación de aparatos usados. No obstante, de conformidad con su política comercial, Hugin insiste en reservar para sus propios servicios técnicos el mantenimiento y la reparación de toda caja registradora Hugin, aun cuando ésta se haya vendido en el mercado de ocasión o haya sido cedida en alquiler por una empresa independiente.

14

A la vista de esta discrepancia entre las partes, procede, en el caso de autos, analizar en primer lugar si se cumple el requisito establecido por el artículo 86 del Tratado para que el comportamiento de que se trata esté comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Efectivamente, el artículo 86 dispone que la prohibición que establece únicamente es de aplicación en la medida en que el comportamiento calificado de explotación abusiva de la posición dominante de una empresa en el mercado pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

Sobre la incidencia en el comercio entre los Estados miembros

15

En su Decisión, la Comisión afirma que «se ha impedido a Liptons proseguir la expansión de sus negocios en una parte sustancial del mercado común, y dicha empresa se encuentra en la imposibilidad de obtener piezas de recambio en otros Estados miembros». Según la Comisión, el sistema de distribución adoptado por Hugin tiene «un efecto considerable en la estructura de la competencia en el interior del mercado común».

16

Hugin impugna tales afirmaciones por infundadas. Según ella, las actividades de Liptons se limitan a un solo Estado miembro y no existe en puridad un mercado de piezas de recambio que se extienda más allá del territorio de cada Estado miembro.

17

En la interpretación y aplicación del requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros que figura en los artículos 85 y 86 del Tratado, ha de tomarse como punto de partida el objetivo de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho comunitario frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros, en particular aislando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común. Por el contrario, las actuaciones cuyos efectos quedan localizados en el territorio de un solo Estado miembro están comprendidos en el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico nacional.

18

Para aplicar estos criterios a las circunstancias del caso de autos, procede analizar por separado los efectos sobre las actividades comerciales de Liptons, por una parte, y sobre el comercio de piezas de recambio en general, por otra.

19

No se discute que la actividad de Liptons se limita a la región de Londres y que, en todo caso, sus actividades comerciales nunca se han extendido más allá del Reino Unido. Por lo que respecta al futuro, no existe indicio alguno de que Liptons proyecte extender sus actividades más allá de dichos límites geográficos. Por otra parte, esta limitación encuentra su explicación en la propia naturaleza de las actividades que nos ocupan. El mantenimiento, la reparación y el alquiler de cajas registradoras, así como la venta de cajas de ocasión, no se prestan a una actividad lucrativa fuera de una determinada zona, alrededor de la base de operaciones de la empresa. Esta característica se refleja en la estructura actual de dichas empresas. Según los autos, existe en el Reino Unido un gran número de pequeñas empresas locales especializadas en la prestación de estos servicios. Hay razones para pensar que la estructura comercial y profesional es igual en los demás Estados miembros en los que Hugin aplica también la política de no suministrar piezas de recambio a empresas que no formen parte de su propia red de distribución.

20

Se deduce de estas consideraciones, por tanto, que el comercio entre los Estados miembros no se vio afectado por los obstáculos que el comportamiento de Hugin supuso para las actividades de las empresas independientes especializadas en servicios de mantenimiento.

21

En cuanto a la distribución de piezas de recambio Hugin, como actividad comercial distinta, ha quedado acreditado que Liptons intentó en vano conseguir dichas piezas de los distribuidores Hugin en otros Estados miembros. Por otra parte, Hugin no niega que su política de no suministrar piezas de recambio a empresas ajenas a su propia red, aunque no supone una prohibición de exportar, sí implica necesariamente que la negativa a abastecer a empresas independientes se aplica con independencia del punto geográfico en que radique la empresa.

22

Se trata, pues, de determinar si puede considerarse que existiría un comercio de piezas de recambio Hugin entre los Estados miembros, en la hipótesis de que las condiciones del mercado fueran totalmente libres y no estuvieran sujetas a prácticas restrictivas como las aplicadas por Hugin en el caso de autos.

23

Se ha de recordar al respecto que el valor de las piezas de recambio en sí mismas es relativamente insignificante. De ahí que no puedan constituir una mercancía interesante en el comercio entre los Estados miembros, y ello sin tener en cuenta que una empresa independiente no obtendría ninguna ventaja económica comprándolas a una filial de Hugin en otro Estado miembro, en lugar de dirigirse a la sociedad matriz. En efecto, no se ha alegado que Hugin practique precios diferentes en los distintos mercados locales. Es lógico suponer que una empresa independiente que no encuentre una pieza de recambio en la filial local de Hugin, se dirigirá a la sociedad matriz, es decir, en el caso de autos, a un proveedor establecido en un Estado no miembro, en vez de dirigirse a la filial de otro Estado miembro. Si eligiera este último procedimiento, ello supondría una excepción y no una transacción comercial normal.

24

Si Liptons se dirigió en el caso de autos a filiales y distribuidores Hugin en otros Estados miembros, era precisamente porque la política restrictiva de Hugin le impedía cubrir sus necesidades de piezas de recambio por los canales comerciales normales. No procede considerar, pues, que sus tentativas de conseguir piezas de recambio en los Estados miembros constituyen un indicio de la existencia, actual o potencial, de corrientes comerciales normales de piezas de recambio entre los Estados miembros. Dicho de otro modo, si Liptons hubiera conseguido obtener piezas de recambio de una filial de Hugin en otro Estado miembro, habría sido porque Hugin habría estado dispuesta a vender piezas de recambio fuera de su propia red de distribución. En tal hipótesis, no obstante, lo normal sería que Liptons se dirigiera a la filial local de Hugin y no a una filial en otro Estado miembro.

25

En tales circunstancias, no cabe considerar que el comportamiento de Hugin tenga el efecto de desviar la circulación de mercancías de sus conductos normales, habida cuenta de las particularidades económicas y técnicas del sector objeto del presente asunto.

26

Hay que concluir, pues, que el comportamiento de Hugin no puede afectar al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, la Decisión de la Comisión no cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 86 del Tratado y, por tanto, procede su anulación.

Costas

27

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. En el caso de autos, por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Anular la Decisión 78/68/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1977, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/29.132 - Hugin/Liptons).

 

2)

Condenar en costas a la Comisión.

 

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 31 de mayo de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente en funciones

J. Mertens de Wilmars

Presidente de la Sala Primera


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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