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Document 61977CJ0106

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1978.
    Amministrazione delle Finanze dello Stato contra SpA Simmenthal.
    Petición de decisión prejudicial: Pretura di Susa - Italia.
    Inaplicación por el Juez nacional de una Ley contraria al Derecho comunitario.
    Asunto 106/77.

    Edición especial inglesa 1978 00223

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1978:49

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    de 9 de marzo de 1978 ( *1 )

    En el asunto 106/77,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Susa (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Amministrazione delle Finanze dello Stato

    y

    SpA Simmenthal, con domicilio social en Monza,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 189 del Tratado CEE y, más en particular, sobre las consecuencias de la aplicabilidad directa del Derecho comunitario en caso de conflicto con disposiciones de la Ley nacional que, en su caso, sean contrarias a éste,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; M. Sørensen y G. Bosco, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, A.J. Mackenzie Stuart y A. O'Keffe, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Reischl;

    Secretario: Sr. A. Van Houtte;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    (No se transcriben los antecedentes de hecho.)

    Fundamentos de Derecho

    1

    Considerando que, mediante resolución de 28 de julio de 1977, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de agosto del mismo año, el Pretore de Susa planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas al principio dé aplicabilidad directa del Derecho comunitario, tal como figura en el artículo 189 del Tratado, a fin de determinar las consecuencias de este principio en el caso de una contradicción entre una norma del Derecho comunitario y una disposición posterior de la Ley nacional.

    2

    Considerando que procede recordar que en una fase anterior del litigio, el Pretore había sometido al Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales que le permitiesen apreciar la compatibilidad, con el Tratado y con algún Reglamento —en particular, el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157)—, de determinados derechos de inspección sanitaria, percibidos por la importación de carne de bovino en virtud del «texto único» de las leyes sanitarias italianas, cuyo importe había sido fijado, por última vez, mediante el baremo anexo a la Ley no 1239, de 30 de diciembre de 1970 (Gazzeta ufficiale no 26, de 1 de febrero de 1971);

    3

    que como consecuencia de las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de diciembre de 1976 (35/76,↔ Rec. p. 1871), el Pretore, estimando que la percepción de dichos derechos era incompatible con las disposiciones del Derecho comunitario, dictó una resolución conminatoria ordenando a la Amministrazione delle Finanze dello Stato que reembolsara los derechos indebidamente percibidos, más intereses;

    4

    que la Amministrazione delle Finanze formuló oposición contra dicha resolución conminatoria;

    5

    que, habida cuenta de los argumentos aducidos por las partes en el curso del procedimiento que siguió a dicha oposición, el Pretore estimó que se planteaba, ante él, la cuestión de una contradicción entre determinadas normas comunitarias y una Ley nacional posterior, a saber, la Ley no 1239/70;

    6

    que el Pretore recordó que, según la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional italiano (sentencias 232/75 y 205/75, resolución 206/76), la solución de una cuestión de tales características requiere que, con arreglo al artículo 11 de la Constitución, se plantee al propio Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley controvertida;

    7

    que el Pretore, a la vista, por una parte, de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicabilidad del Derecho comunitario en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y, por otra, de los inconvenientes que se pueden derivar de situaciones en las que el Juez, en lugar de considerar como inaplicable, por su propia iniciativa, una ley que se oponga a la plena eficacia del Derecho comunitario, debe plantear una cuestión de inconstitucionalidad, se dirigió al Tribunal de Justicia para someterle dos cuestiones del siguiente tenor:

    «a)

    Dado que, en virtud del artículo 189 del Tratado CEE y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, las disposiciones comunitarias directamente aplicables deben surtir plenos efectos en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y recibir en ellos una aplicación uniforme, con independencia de cualesquiera normas o prácticas internas de estos últimos, todo ello a fin de garantizar también los derechos subjetivos generados a favor de particulares ¿se deduce de ello que el alcance de las normas de referencia debe ser interpretado en el sentido de que eventuales disposiciones nacionales adoptadas con posterioridad, que estén en contradicción con esas mismas normas comunitarias, deben ser consideradas de pleno derecho como inaplicables sin que sea necesario esperar su eliminación por el propio legislador nacional (derogación) o por otros órganos constitucionales (declaración de inconstitucionalidad), en particular, si se considera, en lo relativo a esta segunda hipótesis, que hasta que se produzca la declaración de que se trata, dado que la Ley nacional sigue siendo plenamente aplicable, las normas comunitarias no pueden surtir efecto y, por tanto, su aplicación plena, íntegra y uniforme no está garantizada y los derechos subjetivos generados en favor de particulares no están protegidos?

    b)

    En relación con la cuestión que antecede, suponiendo que el Derecho comunitario admita que la protección de los derechos subjetivos, generados por disposiciones comunitarias “directamente aplicables”, pueda ser aplazada hasta el momento de la derogación efectiva por los órganos nacionales competentes de las eventuales medidas nacionales que se opongan a dichas normas comunitarias ¿debe esta derogación tener en todo caso plenos efectos retroactivos de manera que se eviten las consecuencias perjudiciales para los derechos subjetivos?»

    Sobre el sometimiento de la cuestión al Tribunal de Justicia

    8

    Considerando que, en sus observaciones orales, el Agente del Gobierno italiano llamó la atención del Tribunal de Justicia sobre una sentencia del Tribunal Constitucional, no 163/77, de 22 de diciembre de 1977, dictada a raíz de sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Tribunales de Milán y de Roma, por las que se declaró la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de la Ley no 1239, de 30 de diciembre de 1970, entre las cuales se encuentran las que se ventilan en el litigio pendiente ante el Pretore de Susa;

    9

    que, al haber quedado suprimidas, por efecto de la declaración de inconstitucionalidad, las disposiciones impugnadas, opina el Gobierno italiano que las cuestiones planteadas por el Pretore carecen de interés, por lo que no procede responder a éstas.

    10

    Considerando que debe recordarse a este respecto que, de conformidad con su práctica constante, este Tribunal de Justicia considera que la petición de decisión prejudicial, presentada en virtud del artículo 177, sigue estando sometida a su jurisdicción hasta que dicha petición no haya sido retirada por el órgano jurisdiccional de la que emana o haya sido anulada, previo recurso, por un órgano jurisdiccional superior;

    11

    que no se puede deducir tal efecto de la sentencia invocada, que fue pronunciada en el marco de procedimientos ajenos al litigio que dio lugar a que se sometiera al Tribunal de Justicia la presente cuestión prejudicial y cuya eficacia frente a terceros no puede ser apreciada por este Tribunal;

    12

    que, por consiguiente, procede desestimar la objeción preliminar planteada por el Gobierno italiano.

    Sobre el fondo

    13

    Considerando que mediante la primera cuestión, se pretende, fundamentalmente, que se precisen las consecuencias de la aplicabilidad directa de una disposición de Derecho comunitario en caso de incompatibilidad con una disposición posterior de la legislación de un Estado miembro.

    14

    Considerando que la aplicabilidad directa, contemplada desde esta perspectiva, significa que las normas de Derecho comunitario deben surtir plenamente efecto, de una manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de la fecha de su entrada en vigor y durante todo el período de su validez;

    15

    que, por tanto, estas disposiciones son una fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquéllos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembros o de particulares que sean parte en relaciones jurídicas sometidas al Derecho comunitario;

    16

    que este efecto también afecta a los Jueces, que, cuando conocen de un asunto en el marco de su competencia, tienen por misión, en su calidad de órganos de un Estado miembro, la protección de los derechos concedidos a los particulares, por el Derecho comunitario;

    17

    que, a mayor abundamiento, en virtud del principio de la primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las Instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, no solamente hacer inaplicable de pleno derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos, sino también —en tanto que dichas disposiciones y actos forman parte integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros-, impedir la formación válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas comunitarias;

    18

    que, en efecto, el hecho de reconocer eficacia jurídica a los actos legislativos nacionales que invaden el ámbito en el que se ejerce el poder legislativo de la Comunidad, o que de otro modo sean incompatibles con las disposiciones del Derecho comunitario, equivaldría de hecho a negar, por ello, el carácter efectivo de los compromisos incondicional e irrevocablemente asumidos por los Estados miembros, en virtud del Tratado, y pondría así en peligro los propios fundamentos de la Comunidad;

    19

    que la misma concepción se desprende de la sistemática del artículo 177 del Tratado, según el cual los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para dirigirse al Tribunal de Justicia cuando estimen que para poder emitir su fallo es necesaria una decisión prejudicial sobre una cuestión de interpretación o de validez que afecte al Derecho comunitario;

    20

    que el efecto útil de dicha disposición se vería reducido si se le impidiese al Juez dar, inmediatamente, al Derecho comunitario una aplicación conforme a la decisión o a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

    21

    que del conjunto de lo que antecede se desprende que los Jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria;

    22

    que, por consiguiente, serían incompatibles con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho comunitario toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o cualesquiera prácticas, legislativas, administrativas o judiciales, que tuviesen por efecto disminuir la eficacia del Derecho comunitario por el hecho de negar al Juez competente para aplicar éste la facultad de hacer, en el momento mismo de dicha aplicación, cuanto sea necesario para descartar las disposiciones legales nacionales que, en su caso, constituyan un obstáculo a la plena eficacia de las normas comunitarias;

    23

    que así sucedería, en la hipótesis de un conflicto entre una disposición de Derecho comunitario y una ley nacional posterior, si la solución de dicho conflicto quedase reservada a una autoridad distinta del Juez encargado de la aplicación del Derecho comunitario, investida de una facultad de apreciación propia, aun cuando el obstáculo así resultante para la plena eficacia de dicho derecho no fuese más que temporal;

    24

    que, por tanto, hay que responder a la primera cuestión que el Juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.

    25

    Considerando que, mediante la segunda cuestión, se pregunta fundamentalmente si — en el caso en que se admitiese que la protección de los derechos concedidos por las disposiciones comunitarias pudiese ser aplazada hasta el momento de la derogación efectiva, por los órganos nacionales competentes, de las eventuales medidas nacionales contrarias— dicha derogación debe conllevar en todos los casos plenos efectos retroactivos, a fin de evitar que los derechos de que se trate no sufran ninguna consecuencia perjudicial.

    26

    Considerando que de la respuesta dada a la primera cuestión se desprende que el Juez nacional tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos concedidos por las disposiciones del ordenamiento jurídico comunitario sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación efectiva, por los órganos nacionales habilitados a tal efecto, de las eventuales medidas nacionales que constituyan un obstáculo a la aplicación directa e inmediata de las normas comunitarias;

    27

    que, por consiguiente, la segunda cuestión carece de objeto.

    Costas

    28

    Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

    29

    que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el Pretore de Susa, corresponde a éste resolver sobre las costas.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pretore de Susa mediante resolución de 28 de julio de 1977, declara:

     

    Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional.

     

    Kutscher

    Sørensen

    Bosco

    Donner

    Pescatore

    Mackenzie Stuart

    O'Keeffe

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de marzo de 1978.

    El Secretario

    A. Van Houtte

    El Presidente

    H. Kutscher


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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