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Document 61967CJ0023
Judgment of the Court of 12 December 1967. # SA Brasserie de Haecht v Consorts Wilkin-Janssen. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de commerce de Liège - Belgium. # Case 23-67.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967.
SA Brasserie de Haecht contra Consorts Wilkin-Janssen.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Liège - Bélgica.
Asunto 23-67.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967.
SA Brasserie de Haecht contra Consorts Wilkin-Janssen.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de commerce de Liège - Bélgica.
Asunto 23-67.
English special edition 1967-1969 00113
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1967:54
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 12 de diciembre de 1967 ( *1 )
En el asunto 23/67,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por el tribunal de commerce de Liège, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
SA Brasserie de Haecht
y
Esposos Wilkin-Janssen,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: R. Lecourt (Ponente), Presidente; A.M. Donner y W. Strauss, Presidentes de Sala; A. Trabucchi, R. Monaco, J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore, Jueces;
Abogado General: Sr. K. Roemer;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
Considerando que mediante resolución de 8 de mayo de 1967, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de junio siguiente, el tribunal de commerce de Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado;
que se solicita al Tribunal de Justicia que declare si «para apreciar si los contratos controvertidos están prohibidos por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, procede tener en cuenta el contexto económico y el conjunto del mercado, es decir, en el presente caso, la existencia simultánea de numerosos contratos del mismo tipo impuestos por un número reducido de fábricas de cerveza belgas a una parte muy importante de expendedores de bebidas», o si procede «ajustarse al examen de los efectos que dichos contratos, examinados aisladamente, ejercen sobre el mercado»;
que, de acuerdo con dicha resolución, el objeto de esta cuestión lo constituyen acuerdos por los que un comerciante se compromete a abastecerse, durante un período de tiempo determinado, de un proveedor determinado, con exclusión de todos los demás.
Considerando que la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado se basa en tres elementos esenciales para la solución de la cuestión planteada.
Considerando que, al fijar en primer lugar el marco en el que ha de aplicarse la prohibición, el apartado 1 del artículo 85 menciona los acuerdos, decisiones y prácticas;
que al referirse simultáneamente a los acuerdos entre empresas, a las decisiones de asociaciones de empresas y también a las prácticas concertadas, que pueden afectar a numerosos participantes, el apartado 1 del artículo 85 implica la posibilidad de considerar el conjunto de los elementos constitutivos de dichos acuerdos, decisiones y prácticas.
Considerando, por otra parte, que al prohibir los acuerdos, decisiones o prácticas no sólo por su objeto, sino también por sus efectos sobre la competencia, el apartado 1 del artículo 85 entraña la necesidad de apreciar dichos efectos en el marco en el que se producen, es decir, en el contexto económico y jurídico en el que se sitúan dichos acuerdos, decisiones o prácticas y en el que pueden producir, con otros, un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia;
que sería vano, efectivamente, apreciar un acuerdo, una decisión o una práctica tan sólo por sus efectos si se los separara del mercado en el que se manifiestan y si sólo pudieran ser examinados sin relación con todos los demás efectos, convergentes o no;
que, para apreciar si un acuerdo está prohibido por el apartado 1 del artículo 85, no se lo puede aislar de su contexto, es decir, de las circunstancias de hecho o de Derecho que tengan por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia;
que, en relación con dicho objetivo, puede tomarse en consideración la existencia de contratos similares en la medida en que el conjunto de los contratos de ese tipo puede restringir la libertad de comercio.
Considerando que la perturbación del juego de la competencia sólo recae bajo las prohibiciones comunitarias en la medida en que los acuerdos, decisiones o prácticas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros;
que, para cumplir este requisito, el acuerdo, la decisión o la práctica debe permitir esperar, basándose en un conjunto de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que pueda ejercer una influencia directa o indirecta sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, contribuir a compartimentar el mercado y hacer más difícil la interpenetración económica deseada por el Tratado;
que, para apreciar dicho elemento, el acuerdo, la decisión o la práctica tampoco se puede separar de todas las demás circunstancias en las que está inserto.
Considerando que la existencia de contratos similares es una circunstancia que, junto con otras, puede formar el contexto económico y jurídico en el que se debe apreciar el contrato;
que, si debe, pues, tomarse en cuenta esta situación, sin embargo no se puede considerar que sea determinante por sí sola;
que sólo se trata, en efecto, de un elemento entre otros para saber si el comercio entre Estados miembros puede verse afectado por una posible alteración del juego de la competencia.
Costas
Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;
que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal de commerce de Liège, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto; vistos los autos; habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de la Comisión de las Comunidades y de las partes del litigio principal; oídas las conclusiones del Abogado General; visto el Tratado constitutivo de la CEE y, en especial, los artículos 85, 86 y 177; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE y, en especial, el artículo 20; visto el Reglamento no 67/67/CEE, de 22 de marzo de 1967; vista la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966 recaída en el asunto 56/65; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de commerce de Liège, declara: |
Los acuerdos por los que una empresa se compromete a abastecerse solamente de una empresa, con exclusión de cualquier otra, no reúnen únicamente por esta razón los elementos constitutivos de la incompatibilidad con el mercado común, previstos en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Sin embargo, pueden reunirlos, cuando aislada o simultáneamente con otros, en el contexto económico y jurídico en el que aparecen y basándose en un conjunto de elementos objetivos de hecho o de Derecho, puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. |
Y decide: |
Corresponde al tribunal de commerce de Liège resolver sobre las costas del presente procedimiento. |
Lecourt Donner Strauss Trabucchi Monaco Mertens de Wilmars Pescatore Pronunciada en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1967. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1967. Lecourt Donner Strauss Trabucchi Monaco Mertens de Wilmars Pescatore El Secretario A. Van Houtte El Presidente R. Lecourt |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.