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Document 61958CJ0001
Judgment of the Court of 4 February 1959. # Friedrich Stork & Cie v High Authority of the European Coal and Steel Community. # Case 1/58.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1959.
Friedrich Stork & Cie contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Asunto 1/58.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1959.
Friedrich Stork & Cie contra Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Asunto 1/58.
English special edition 1954-1960 00223
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1959:4
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 4 de febrero de 1959 ( *1 )
En el asunto 1/58,
Friedrich Stork & Cie , Kohlengrosshandlung, con domicilio social en Bünde (Westfalia), asistida por los Sres. Krengel, Hollmann y Stock, Abogados de Bielefeld, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Félicien Jansen, agente de notificaciones, 21, rue Aldringer,
parte demandante,
contra
Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Robert Krawielicki, en calidad de Agente, y asistida por el Profesor Philipp Möhring, de Karlsruhe, Abogado ante el Bundesgerichtshof, que designa como domicilio en Luxemburgo su propia sede, 2, place de Metz,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso anulación interpuesto contra la Decisión de la Alta Autoridad de 27 de noviembre de 1957, notificada a la parte demandante el 6 de diciembre de 1957,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres: A.M. Donner, Presidente; O. Riese (Ponente), y J. Rueff, Presidentes de Sala; L. Delvaux, Ch. L. Hammes, R. Rossi y N. Catalano, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Lagrange;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos del Derecho
1. |
Considerando que la pretensión principal del recurso es la anulación de la Decisión de la Alta Autoridad de 27 de noviembre de 1957, que en virtud de una resolución de suspensión de un procedimiento dictada por el Landgericht de Essen, declaró que las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado no eran de aplicación a las decisiones de las seis sociedades de ventas de carbón del Ruhr de 5 de febrero de 1953; que, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 65, una Decisión de la Alta Autoridad del tipo aludido puede recurrirse ante el Tribunal de Justicia; que, por consiguiente, este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente litigio. |
2. |
Considerando que, dado que se trata de un recurso interpuesto al amparo del artículo 65 del Tratado, la parte demandante tiene legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 80, para actuar ante el Tribunal de Justicia, aunque su actividad mercantil se centre, no en la producción de carbón, sino en la distribución del mismo; que esta legitimación activa de las empresas distribuidoras no se limita al supuesto en que ellas mismas participen en el acuerdo de que se trata, sino que se extiende también al supuesto en que una Decisión adoptada en virtud del artículo 65, como en el caso de autos, afecte directamente la esfera de intereses de la empresa distribuidora demandante. Considerando que, en el presente asunto, este Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre si un recurso interpuesto al amparo del apartado 4 del artículo 65 ha de cumplir además todos los requisitos contemplados en el artículo 33, para los recursos de anulación, ya que no cabe duda alguna acerca de que tales requisitos se cumplen en el caso en el supuesto de autos: se trata de una Decisión individual que afecta a la demandante; dicha Decisión se le notificó el 6 de diciembre de 1957 y la demandante interpuso recurso contra la misma el 4 de enero, es decir, dentro del plazo de un mes previsto en el párrafo tercero del artículo 33; que la Decisión recurrida reviste un carácter individual, al pronunciarse sobre la validez jurídica de determinadas decisiones adoptadas en el marco de determinadas prácticas colusorias; que la referida Decisión afecta a la demandante en la medida en que su adopción tuvo lugar cuando estaba pendiente un litigio entre ésta y otra parte, y en cuyo fallo puede influir. |
3. |
Considerando que, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 65, la Alta Autoridad tendrá competencia para pronunciarse sobre la conformidad con las disposiciones de dicho artículo de los acuerdos y decisiones constitutivas de prácticas colusorias; que es preciso interpretar esta disposición en el sentido de que la Alta Autoridad está facultada para apreciar si el artículo 65 es o no aplicable, en principio, a dichos acuerdos o decisiones en virtud de otras disposiciones del Tratado o del Convenio relativo a las disposiciones transitorias; que, por consiguiente, nada hay que objetar al hecho de que la Alta Autoridad no haya respondido directamente a la cuestión planteada por el Landgericht de Essen en la resolución por la que suspendió el procedimiento, es decir, a si las Decisiones de 5 de febrero 1953 infringen la prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, sino que haya declarado que las prohibiciones contenidas en el artículo 65 no son de aplicación a este tipo de Decisiones con anterioridad a la entrada en vigor de las Decisiones de la Alta Autoridad nos 5/56 a 7/56; que en nada afecta a todo ello el hecho de que se haya interpuesto ante este Tribunal de Justicia un recurso de anulación basado en el apartado 4 del artículo 65 del Tratado; que este Tribunal es competente para pronunciarse y que la parte demandante está legitimada para actuar por los motivos anteriormente expuestos en los apartados primero y segundo. |
4. |
Considerando que la parte demandante estima que existe una desviación de poder o una violación del Tratado que justifican la anulación de la Decisión impugnada, consistente en que la Alta Autoridad no tuvo en cuenta que la legalidad de las Decisiones controvertidas debía apreciarse a la luz de Derecho alemán, en virtud del cual son nulas. Esta tesis no se ajusta a Derecho.
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5. |
Considerando que, puesto que este Tribunal de Justicia no puede fundamentar su sentencia en bases jurídicas inciertas, procede examinar previamente si la aplicabilidad del artículo 65 data, no de la entrada en vigor del mercado común del carbón (10 de febrero de 1953), sino de la del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (es decir, el 25 de julio de 1952). Considerando que, con toda certidumbre, no se desprende directamente del tenor del artículo 12 del Convenio que, por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 65 sobre prácticas colusorias y concentraciones, se exceptúe, en virtud de una norma especial, el principio en virtud del cual las disposiciones del Tratado son aplicables a partir de su entrada en vigor, principio establecido por el apartado 5 del artículo 1 del Convenio; que, en su párrafo segundo, dicho artículo 12 dispone únicamente que, en el supuesto de que la Alta Autoridad no otorgare las autorizaciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo 65, fijará plazos razonables al final de los cuales surtirán efectos las prohibiciones previstas en el mismo artículo; que, no obstante su eventual autorización ulterior («prohibición a reserva de autorización») las prácticas colusorias realizadas tras el establecimiento del mercado común entran inmediatamente dentro del ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 65, mientras que las prácticas colusorias «antiguas» siguen provisionalmente en vigor hasta que se le deniegue la autorización y hasta que expire el plazo fijado por la Alta Autoridad; que, hasta ese momento, disfrutan de una «autorización a reserva de prohibición»; pero que, no obstante, el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio no dice si únicamente han de considerarse «antiguas» prácticas colusorias las concertadas con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, o bien si esta normativa transitoria también es de aplicación a las concertadas entre la referida fecha y el establecimiento del mercado común. Considerando que, por consiguiente, no existe disposición expresa alguna en virtud de la cual, y como excepción a los principios enunciados en el apartado 5 del artículo 1 del Convenio, las prohibiciones contempladas en el artículo 65 del Tratado no se aplican a las prácticas colusorias a partir de la entrada en vigor del Tratado, sino únicamente una vez establecido el mercado común, siendo en el interregno de aplicación la normativa especial contenida en el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio; pero que, no obstante, este principio ha de deducirse del sentido y de la finalidad de la normativa transitoria. Considerando que, como se afirma en el apartado 1 de su artículo 1, el Convenio se añadió al texto del Tratado con el fin de «prever las medidas necesarias para la constitución del mercado común y para la adaptación progresiva de las producciones a las nuevas condiciones creadas, facilitando al mismo tiempo la desaparición de los desequilibrios resultantes de las antiguas condiciones»; que es preciso interpretar el artículo 12 del Convenio a la luz de este principio. Considerando que el sistema establecido por el artículo 65 del Tratado reposa no solamente en la prohibición de prácticas colusorias contemplada en el artículo 1, sino, también, en la posibilidad prevista en el artículo 2 de autorizar aquellas prácticas colusorias útiles y necesarias; que esta posibilidad de autorización reviste una importancia considerable toda vez que, con independencia de las restricciones que el Tratado impone a las prácticas colusorias, dicho texto prevé y admite el sistema de venta en común de carbón tal y como se practica desde hace ya tiempo en todos los países de la Comunidad productores de carbón en grandes cantidades. Considerando que, si se admitiera que las prácticas colusorias concertadas entre la entrada en vigor del Tratado (25 de julio de 1952) y el establecimiento del mercado común (10 de febrero de 1953) entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado, se derivaría de ello que, salvo por lo que respecta a la prohibición de prácticas colusorias, el sistema completo previsto en dicho artículo no hubiese podido aplicarse durante los seis primeros meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado, puesto que durante un período no existía ningún órgano competente en materia de autorización; que, por un lado, la Alta Autoridad no ha podido conceder autorizaciones hasta la entrada en vigor del mercado común (párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 2 del Convenio); que, por otro lado, los Gobiernos de los Estados miembros no eran competentes para aplicar el Derecho comunitario ni, por consiguiente para conceder ellos mismos las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 65; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio, únicamente podían dichos Gobiernos ejercitar las competencias de que disfrutaban en virtud de su Derecho nacional («los Estados miembros seguirán ejerciendo las competencias correspondientes»), pero no sustituir a la Alta Autoridad en el ejercicio de competencias directamente atribuidas por el Tratado. Considerando que no cabe concebir que las Partes Contratantes hayan admitido que, para el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor del Tratado y cuya duración no era previsible (de hecho, se prolongó durante seis meses), era de aplicación la prohibición del apartado 1 del artículo 65, cuando la facultad de conceder autorizaciones previstas en el apartado 2 de este artículo íntimamente ligada a la prohibición no era aún operativa. Considerando que basándose en el objetivo del Convenio, anteriormente enunciado y que se menciona en el apartado 1 del artículo 1, su artículo 12 debe interpretarse en el sentido de que el párrafo segundo es igualmente aplicable a las prácticas colusorias concertadas entre la entrada en vigor del Tratado y el establecimiento del mercado común; que esta interpretación es la única que permite evitar el resultado sorprendente anteriormente descrito; es decir, la separación arbitraria de los elementos conexos del artículo 65 en una parte inmediatamente aplicable y en otra que tan sólo lo sería al término de un período indeterminado. Considerando que ni la distinta normativa aplicable a las prohibiciones previstas en las letras a) a c) del artículo 4 ni la normativa transitoria prevista, en unos términos más claros, en el artículo 13 del Convenio en materia de aplicación del artículo 66 del Tratado, relativo a las concentraciones de empresas, afectan a la interpretación expuesta anteriormente, ya que se trata de hechos de distintos naturaleza que, por razones evidentes, requieren un régimen distinto; que en concreto, el artículo 13 parte de un supuesto totalmente distinto, ya que las concentraciones realizadas con anterioridad a una determinada fecha escapan totalmente al ámbito de aplicación del Tratado, cuando más tarde o más temprano, el artículo 65 debía aplicarse a todas las prácticas colusorias, independientemente de la fecha en que se concertaran. Considerando que, por consiguiente, las prácticas colusorias concertadas con anterioridad al 10 de febrero de 1953 se benefician de la protección dispensada por el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio. |
6. |
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7. |
Considerando que tampoco se ajustan a Derecho las pretensiones de la demandante basadas en una presunta ilegalidad de las Decisiones nos 5/56 a 7/56 de la Alta Autoridad.
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8. |
Considerando que, en virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y condenar en costas a la demandante, de conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento. |
Vistos los autos; habiendo considerado el informe para la vista del Juez Ponente; oídas las observaciones orales de las partes; oídas las conclusiones del Abogado General; vistos los artículos 3, 4, 8, 31, 33, 35, 65 y 80 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como los artículos 1, 2, 8, 12, y 13 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero; vistas las Decisiones nos 1/53 y 37/53 de la Alta Autoridad, así como los escritos de dicha Institución dirigidos a los Gobiernos de los Estados miembros el 7 y el 10 de febrero de 1953; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide: |
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Donner Riese Rueff Delvaux Hammes Rossi Catalano Pronunciada por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1959. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1959. Donner Riese Rueff Delvaux Hammes Rossi Catalano El Secretario A. Van Houtte El Presidente A. M. Donner |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.