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Document 52025XC02264

Anuncio de reapertura de la investigación a raíz de la sentencia de 5 de febrero de 2025 en el asunto T-122/23 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2390 de la Comisión, que modifica el derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

C/2025/2249

DO C, C/2025/2264, 15.4.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2264/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2264/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2025/2264

15.4.2025

Anuncio de reapertura de la investigación a raíz de la sentencia de 5 de febrero de 2025 en el asunto T-122/23 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2390 de la Comisión, que modifica el derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

(C/2025/2264)

1.   Sentencia

En su sentencia de 5 de febrero de 2025 en el asunto T-122/23 (1), Ege İhracatçıları Birliği y otros / Comisión («la sentencia»), el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») anuló parcialmente el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2390, de 7 de diciembre de 2022, que modifica el derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («el Reglamento en cuestión»), en la medida en que afectaba a algunos productores exportadores (Ege İhracatçıları Birliği y otras partes demandantes, «los demandantes»), a excepción de Özpekler İnșaat Taahhüt Dayanıklı Tüketim Malları Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Ltd Șirketi y Selina Balık İșleme Tesisi İthalat İhracat Ticaret AȘ.

Los demandantes formularon varias alegaciones contra el Reglamento en cuestión que afectaban a los importes de beneficio recibido. El Tribunal General se pronunció en favor de dos alegaciones formuladas por los demandantes que afectaban directamente a los cálculos del productor exportador incluido en la muestra Gümüșdoğa Su Ürünleri Üretim Ihracat Ithalat AŞ («Gümüșdoğa»).

En primer lugar, el Tribunal General estimó que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación al atribuir el beneficio recibido por Gümüșdoğa en el marco del «régimen de apoyo a la exposición» al producto afectado exportado a la Unión Europea durante el período de investigación.

En el marco de dicho régimen, la Comisión evaluó los fondos procedentes del Gobierno de Turquía que Gümüșdoğa había registrado como ingresos, considerándolos:

primero, como una subvención, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento 2016/1037, dependiente de la exportación, ya que los fondos estaban destinados a la promoción de las exportaciones a través de ferias comerciales celebradas en el extranjero; y

segundo, como un beneficio, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037, debido a la cuantía de los ingresos percibidos.

El Tribunal General estimó que la ayuda recibida por Gümüșdoğa en el marco de este régimen estaba vinculada con su participación en una feria internacional de comercio organizada en Boston (Estados Unidos) entre el 17 y 19 de marzo de 2019 y que no había ningún elemento en el expediente que permitiese llegar a la conclusión de que la ayuda estuviera también relacionada con el producto afectado exportado a la Unión Europea durante la investigación. Por consiguiente, el Tribunal General consideró que el enfoque seguido por la Comisión en el Reglamento en cuestión, consistente en atribuir el beneficio recibido por el volumen de negocio total de exportación del grupo durante el período pertinente —y posteriormente atribuido al producto afectado— en virtud de dicho régimen, no parecía estar justificado. El Tribunal General señaló además que correspondía a la Comisión demostrar, basándose en pruebas o, al menos, indicios, que, a pesar de que el apoyo estaba vinculado con la participación de Gümüșdoğa en una feria internacional de comercio organizada en Boston, este también beneficiaba a las exportaciones del producto afectado a la Unión Europea durante el período de investigación considerado.

En segundo lugar, el Tribunal General declaró que la Comisión también había incurrido en un error manifiesto de apreciación al atribuir el beneficio obtenido por Gümüșdoğa en relación con el «apoyo a la Asociación de Exportadores del Egeo» al producto afectado exportado a la Unión Europea durante el período de investigación.

En el marco de dicho régimen, los productores exportadores podían beneficiarse de fondos destinados a cubrir los costes del transporte aéreo de mercancías.

El Tribunal General consideró que el beneficio procedente de la Asociación de Exportadores del Egeo estaba vinculado al apoyo relativo al transporte aéreo y que, durante el período de investigación considerado, Gümüșdoğa transportaba las exportaciones del producto afectado a la Unión Europea por carretera y no por vía aérea. En tales circunstancias, el Tribunal General consideró que el enfoque seguido por la Comisión, consistente en atribuir el beneficio recibido por el volumen de negocio total de exportación del grupo durante el período pertinente —y posteriormente atribuido al producto afectado— en virtud de dicho régimen, no parecía estar justificado.

El Tribunal General no anuló las medidas relativas a dos de los productores exportadores incluidos en la muestra, Özpekler İnșaat Taahhüt Dayanıklı Tüketim Malları Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Ltd Șirketi y Selina Balık İșleme Tesisi İthalat İhracat Ticaret AȘ, al no tener interés en ejercitar la acción. Los motivos de anulación, en la medida en que se referían al cálculo de la subvención para un productor exportador incluido en la muestra en el que se basaba el derecho residual, afectan tanto a las empresas que figuran en el anexo del Reglamento en cuestión como al tipo aplicable a todas las demás empresas.

2.   Consecuencias

El artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como son las investigaciones antisubvenciones, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (3).

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (4). Esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antisubvenciones.

En una situación en la que se anula, por ejemplo, un Reglamento por el que se modifican medidas antisubvenciones vigentes, el procedimiento antisubvenciones permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento antisubvenciones ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (5), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en dos aspectos por la misma razón, tal como se ha expuesto anteriormente. Las restantes constataciones y conclusiones del Reglamento en cuestión que no fueron impugnadas o que fueron impugnadas pero no examinadas por el Tribunal General siguen siendo válidas y no se ven afectadas por esta reapertura.

3.   Procedimiento de reapertura

A la vista de lo expuesto, la Comisión decidió reabrir la investigación antisubvenciones sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía que dio lugar a la adopción del Reglamento en cuestión. La reapertura de la investigación original reanuda dicha investigación en el punto en el que se produjo la irregularidad.

El objetivo de la reapertura de la investigación original es enmendar plenamente los errores constatados por el Tribunal General y evaluar si la aplicación de las normas precisadas por el Tribunal General justifica el restablecimiento de las medidas al nivel original o a un nivel revisado, a partir de la fecha de entrada en vigor inicial del Reglamento en cuestión.

Se informa a las partes interesadas de que podrán derivarse obligaciones futuras de los resultados de este reexamen.

4.   Informaciones presentadas por escrito

Se invita a todas las partes interesadas, y en particular a las que figuran en la sentencia, a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación. Salvo disposición en contrario, tal información y tales pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en los veinte días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación, la solicitud debe presentarse a través de TRON.tdi en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos establecidos por la Comisión en su comunicación con las partes interesadas.

6.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» («confidencial») (6). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial. Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deben proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, con la indicación «For inspection by interested parties» («para inspección por las partes interesadas»). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión puede no tener en cuenta dicha información, salvo que pueda demostrarse de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Las partes interesadas deberán enviar toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas.

Al utilizar TRON.tdi, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «Correspondencia con la Comisión Europea en casos de defensa comercial», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio y Seguridad Económica

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-R749-TROUT-SUBSIDY@ec.europa.eu

7.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o coopera solo parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, el resultado podrá serle menos favorable de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En este caso, dicha parte deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

8.   Consejero auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El consejero auditor podrá celebrar audiencias con la parte o las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud debe presentarse con la suficiente antelación y sin demora, a fin de no interferir en el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. El consejero auditor examinará los motivos por los que se solicita su intervención, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.

9.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

Puede consultar el aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión en: https://policy.trade.ec.europa.eu/enforcement-and-protection/trade-defence_es.

10.   Información a las autoridades aduaneras

A partir del 16 de abril de 2025, y a la espera del resultado de este reexamen, queda suspendida la obligación final con respecto a los derechos compensatorios sobre las importaciones de determinada trucha arco iris, clasificada actualmente en los códigos NC ex 0301 91 90 , ex 0302 11 80 , ex 0303 14 90 , ex 0304 42 90 , ex 0304 82 90 , ex 0305 43 00 y ex 1604 19 10 (códigos TARIC: 0301 91 90 11, 0302 11 80 11, 0303 14 90 11, 0304 42 90 10, 0304 82 90 10, 0305 43 00 11 y 1604 19 10 11), originaria de Turquía y producida por empresas distintas de Özpekler İnşaat Taahhüd Dayanıklı Tüketim Malları Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Limited Şirketi y Selina Balık İşleme Tesisi İthalat İhracat Ticaret Anonim Şirketi.

Puesto que el importe de la obligación final que resulte del reexamen por ahora es incierto, la Comisión pide a las autoridades aduaneras nacionales que esperen al resultado de esta investigación antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos compensatorios anulados por el Tribunal General con respecto a dichas empresas.

Por consiguiente, no deben devolverse ni condonarse los derechos compensatorios pagados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2390 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, que modifica el derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037, clasificada actualmente en los códigos NC ex 0301 91 90 , ex 0302 11 80 , ex 0303 14 90 , ex 0304 42 90 , ex 0304 82 90 , ex 0305 43 00 y ex 1604 19 10 (códigos TARIC: 0301 91 90 11, 0302 11 80 11, 0303 14 90 11, 0304 42 90 10, 0304 82 90 10, 0305 43 00 11 y 1604 19 10 11), originaria de Turquía y producida por Gümüşdoga Su Ürünleri Üretim Ihracat Ithalat AŞ y las empresas que figuran en el anexo del Reglamento (UE) 2022/2390, así como las empresas sujetas al tipo de derecho correspondiente a todas las demás empresas, hasta que se conozca el resultado de esta investigación.

11.   Divulgación de la información

Se informará a todas las partes interesadas que hayan sido registradas como tales durante la investigación que condujo a la adopción del Reglamento en cuestión de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tiene intención de ejecutar las sentencias anteriormente mencionadas a su debido tiempo, y se les dará la oportunidad de presentar observaciones antes de que se adopte una decisión definitiva.


(1)  ECLI:EU:T:2025:133.

(2)   DO L 316 de 8.12.2022, p. 52, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/2390/oj.

(3)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica / Comisión (Rec. 1988, p. 2181), apartados 27 y 28.

(4)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. 1998, p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques / Consejo (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión (Rec. 2008, p. II-1753), apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais / Comisión (Rec. 2011, p. II-0000), apartado 83.

(5)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. 1998, p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques / Consejo (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85.

(6)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. Es también un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/2264/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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