COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 24.4.2025
COM(2025) 180 final
2025/0097(COD)
Paquete sobre la inspección técnica de vehículos
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifican la Directiva 2014/45/UE, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y la Directiva 2014/47/UE, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2025) 119 final} - {SWD(2025) 96 final} - {SWD(2025) 97 final} - {SWD(2025) 98 final} - {SWD(2025) 99 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La presente exposición de motivos acompaña a la propuesta de revisión de dos Directivas:
1)Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques;
2)Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales que circulan en la Unión.
El transporte por carretera desempeña un papel esencial a la hora de conectar a empresas y consumidores en toda la Unión, pues facilita el comercio y apoya el crecimiento económico y el empleo. Sin embargo, también causa algunos problemas, como los accidentes de tráfico y la contaminación atmosférica.
Los accidentes de tráfico son una de las consecuencias más devastadoras del transporte por carretera, con costes significativos para la sociedad. Las principales causas de los accidentes de tráfico son la velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol o las drogas, las distracciones al volante y diversos errores del conductor (como calcular mal una situación o conducir estando cansado). Otras de las causas pueden ser el estado o diseño deficientes de la infraestructura (como superficies resbaladizas, señalización inadecuada y mantenimiento insuficiente) y fallos de los vehículos. Debido a las normas de homologación de tipo de la UE y a un sistema bien desarrollado de inspecciones técnicas durante la vida útil de un vehículo, los fallos de los vehículos tan solo son la causa de un reducido porcentaje de los accidentes de tráfico en la UE. Sin embargo, esto también significa que se siguen produciendo accidentes evitables causados por los fallos de los vehículos. El enfoque del «Sistema Seguro» requiere la adopción de medidas en todos estos frentes, reconociendo que, en su conjunto, las diferentes partes que integran el sistema —en particular los usuarios, los vehículos, la infraestructura y la respuesta de emergencia— funcionan como un todo.
Las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte por carretera son la principal fuente de óxidos de nitrógeno (NOx), responsables del 35,5 % de las emisiones en 2021, y representan un porcentaje significativo de las emisiones de partículas (PM) (8,1 % de las emisiones de PM2,5 y 9,5 % de las emisiones de PM10). Especialmente en las ciudades, se espera que estos porcentajes sean incluso más elevados y provoquen una alta exposición a estos contaminantes procedentes del transporte por carretera. Se estima que en 2018 hasta 70 000 muertes prematuras en la UE se debieron a las emisiones del transporte por carretera. Para reducir estas emisiones, la Directiva (UE) 2024/2881 estableció unas normas revisadas sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa. El objetivo de dicha Directiva es situar a la UE en la senda hacia la contaminación cero para el aire a más tardar en 2050 y, al mismo tiempo, aproximar las normas de calidad del aire a las directrices de la Organización Mundial de la Salud, que requieren medidas más restrictivas para reducir las emisiones en la fuente.
Esta iniciativa se basa en el paquete sobre la inspección técnica de vehículos de 2014 («el paquete»), compuesto por las tres Directivas siguientes:
·La Directiva 2014/45/UE, relativa a las inspecciones técnicas periódicas, requiere que los vehículos de transporte por carretera se inspeccionen periódicamente para garantizar el cumplimiento de un conjunto de requisitos mínimos. Se aplica a todos los turismos, furgonetas, camiones, autobuses, remolques pesados, tractores más rápidos y, desde enero de 2022, a los vehículos de dos y tres ruedas y cuatriciclos de mayor tamaño.
·La Directiva 2014/47/UE, relativa a las inspecciones técnicas en carretera, complementa la Directiva 2014/45/UE al requerir que los Estados miembros realicen inspecciones en carretera de los vehículos pesados de pasajeros y de transporte de mercancías y sus remolques.
·La Directiva 2014/46/UE, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, establece el registro electrónico de los datos de todos los vehículos matriculados en cada Estado miembro y procedimientos armonizados para suspender la matriculación de un vehículo.
El paquete de 2014 complementa los requisitos en materia de seguridad y medioambiente que deben cumplir los vehículos para poder circular por las carreteras de la UE, por ejemplo, los respectivos reglamentos de homologación de tipo de la UE para los vehículos de motor. Estos reglamentos también establecen los requisitos de vigilancia del mercado para los vehículos de motor. Sin embargo, el enfoque del paquete es diferente. Si bien el objetivo de las disposiciones sobre vigilancia del mercado consiste en garantizar que los vehículos sigan cumpliendo los requisitos de homologación de tipo en el momento de su introducción en el mercado y posteriormente durante un período limitado y se centran en las responsabilidades del fabricante, el paquete hace hincapié en garantizar que los propietarios mantengan unos niveles mínimos durante toda la vida útil del vehículo. Además, mientras que la vigilancia del mercado requiere la inspección de un número limitado de vehículos por modelo, las inspecciones técnicas periódicas se aplican a casi todos los vehículos matriculados. Por lo tanto, el paquete complementa la legislación en materia de vigilancia del mercado al garantizar la seguridad vial y el comportamiento medioambiental de los vehículos durante toda su vida útil.
Junto con el paquete de 2014 y la adopción de otra legislación conexa de la UE desde entonces, se han realizado mejoras en la tecnología de los vehículos, especialmente los sistemas activos de seguridad y los sistemas inteligentes de asistencia al conductor de los vehículos nuevos. No obstante, a pesar de estos avances, aún hay vehículos inseguros que circulan por las carreteras de la UE y contribuyen a los accidentes, ya sea como causa principal o factor determinante de estos. Algunos vehículos inseguros se detectan gracias a las inspecciones técnicas periódicas o a las inspecciones en carretera, por ejemplo los vehículos con deficiencias graves o peligrosas. Es posible que otros no sean detectados, ya sea porque las inspecciones técnicas periódicas o las inspecciones en carretera no pueden detectarlos o porque no se someten a inspección. Estas situaciones incluyen aquellos vehículos cuyos elementos de seguridad han sido manipulados y los vehículos que presentan una sujeción indebida de la carga.
Otro problema es la insuficiencia de controles de emisiones de contaminantes atmosféricos y de emisiones sonoras de los vehículos. Algunas de las pruebas utilizadas en las inspecciones técnicas periódicas actuales ya no son lo suficientemente sensibles para detectar fallos relacionados con las emisiones de los vehículos modernos, y los procedimientos de inspección actuales no son adecuados para cumplir los objetivos estratégicos de la UE en materia de contaminación atmosférica y ruido. El paquete vigente todavía no cubre la medición de los valores de las emisiones de NOx o del número de partículas (PN) para los vehículos nuevos y actualmente no existen normas en la UE para comprobar si los vehículos tienen sistemas de postratamiento de NOx o de filtros de partículas manipulados o defectuosos. Debido a estas carencias, la contribución del paquete a reducir el número de vehículos de altas emisiones se ha reducido.
Por otro lado, las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE no son efectivas a la hora de garantizar el cumplimiento de las normas sobre el tráfico transfronterizo y el comercio de vehículos en la UE.
Si bien estas Directivas se modificaron ligeramente por medio de actos delegados a fin de armonizarlas con las categorías de vehículos actualizadas establecidas en la legislación sobre homologación de tipo y para introducir inspecciones del sistema eCall en las inspecciones técnicas periódicas, las normas principales siguen siendo las mismas desde 2014. En la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente se solicitaba que se realizaran ajustes en el marco legislativo sobre inspección técnica de vehículos para asegurar que estos cumplan las normas de emisiones y de seguridad a lo largo de su vida útil, contribuyendo por lo tanto al marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial para 2021-2030 y respaldando los objetivos del Pacto Verde Europeo.
El objetivo de esta iniciativa es seguir mejorando la seguridad vial en la UE, contribuyendo a la movilidad sostenible y facilitando la libre circulación de personas y mercancías en la UE. A continuación se describen los objetivos para aprovechar todo el potencial del paquete, en particular las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE.
1)Garantizar la coherencia, objetividad y calidad de las inspecciones técnicas de los vehículos actuales y futuros. En particular, debe garantizarse la inspección de los vehículos eléctricos (VE) y de la seguridad electrónica, especialmente de los sistemas avanzados de asistencia al conductor (ADAS), antes de que la mayoría de los vehículos nuevos equipados con dichos sistemas deban someterse a su primera inspección técnica periódica. Con el fin de abordar la incapacidad de los controles de emisiones existentes para identificar los vehículos de altas emisiones, deben incorporarse métodos de inspección desarrollados recientemente a las inspecciones técnicas periódicas y a las inspecciones en carretera.
2)Reducir significativamente la manipulación y mejorar la detección de vehículos defectuosos con sistemas de control de emisiones y de la seguridad deficientes o manipulados, así como con cuentakilómetros manipulados. Esto puede lograrse de las siguientes maneras: i) mejorando el control de las emisiones (contaminación atmosférica y ruido); ii) proporcionando mejores herramientas para detectar modificaciones en los elementos de seguridad, especialmente en el software del vehículo, y iii) realizando inspecciones más frecuentes y específicas. En la actualidad, algunos vehículos defectuosos no se someten a inspecciones con una periodicidad suficiente, o no se someten nunca, y esto contribuye a que dichas deficiencias no sean detectadas.
3)Mejorar el almacenamiento e intercambio electrónico de datos relevantes sobre la identificación y la situación del vehículo para abordar el problema de la insuficiente disponibilidad de datos y facilitar el reconocimiento mutuo por parte de las autoridades competentes. Unos datos sobre la situación más precisos (como el kilometraje) y un intercambio de información más eficiente y efectivo entre los Estados miembros también ayudarán a identificar los vehículos con cuentakilómetros manipulados.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La revisión propuesta del paquete, en particular de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE, es coherente con los objetivos establecidos en el marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial y contribuirá a alcanzar el objetivo de reducir el número de víctimas mortales y heridos graves en un 50 % para 2030. La revisión propuesta también garantizará la coherencia con el paquete de seguridad vial de 2023, por ejemplo, las propuestas de modificación de la Directiva sobre el permiso de conducción y la Directiva por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. La presente propuesta establece las normas sobre los documentos de matriculación de los vehículos, la posible digitalización futura de los documentos y el intercambio de información relacionada con los vehículos entre los Estados miembros para garantizar su cumplimiento.
La revisión también es coherente con los objetivos estratégicos en materia de aire limpio de la UE, en particular los de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente y la Directiva sobre los compromisos de reducción de las emisiones nacionales, que requieren que los Estados miembros adopten medidas para reducir los contaminantes en la atmósfera en consonancia con los objetivos del Plan de Acción «Contaminación Cero».
La inspección técnica de vehículos se basa, en gran medida, en los reglamentos de homologación de tipo. La propuesta es coherente con los requisitos en materia de seguridad y medioambiente establecidos en dicha normativa e incluye medidas destinadas a garantizar que los propietarios mantengan unos niveles mínimos durante toda la vida útil del vehículo. Es coherente con el Reglamento sobre la seguridad general y sus predecesores, y con las normas de emisiones Euro, y garantizará que cualquier nuevo equipo introducido que cumpla con estos reglamentos funcione como se espera y, en consecuencia, ofrezca los beneficios previstos. La propuesta garantiza la coherencia entre las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones en carretera y el procedimiento de homologación de tipo, en particular el uso de inspecciones técnicas periódicas por medios electrónicos. El uso de la teledetección en las inspecciones en carretera de todos los vehículos es particularmente relevante para la vigilancia del mercado, ya que permite examinar una gran parte del parque de vehículos. Esto ofrece información valiosa sobre los problemas recurrentes que presentan las tecnologías/soluciones específicas utilizadas como parte de los sistemas de control de emisiones, modelos de vehículos, años del modelo, etc. También se esperan sinergias con el nuevo Reglamento Euro 7, especialmente el uso de sistemas de monitorización a bordo para ayudar a evaluar las emisiones de NOx durante las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones en carretera.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La revisión del paquete, en particular de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE, es coherente con el Reglamento sobre la pasarela digital única, ya que facilita el acceso en línea a información relacionada con los vehículos, procedimientos administrativos pertinentes y servicios de asistencia y resolución de problemas. También contribuye a los objetivos de la Estrategia Europea de Datos para el desarrollo de espacios europeos de datos para las administraciones públicas que pueden apoyar la garantía de cumplimiento de la legislación, en especial de la legislación en materia de seguridad vial y medioambiente. Las normas relativas a la protección de datos personales también se aplican al intercambio de información sobre los permisos de circulación de los vehículos y los certificados de inspección técnica, así como a los datos relacionados de matriculación de los vehículos, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos).
La Comisión también trabaja actualmente en una iniciativa para un acceso a los datos en el vehículo justo y no discriminatorio, que resulta esencial para que los centros de inspección técnica puedan realizar sus actividades diarias. Dicha iniciativa complementará el Reglamento de Datos con orientaciones, a las que posiblemente seguirá una propuesta legislativa, sobre el acceso a los datos, funciones y recursos del vehículo, esenciales para prestar servicios basados en datos en el sector del automóvil. Estandarizará los conjuntos de datos relevantes y garantizará un acceso efectivo, no discriminatorio y seguro para los servicios posventa y de movilidad. Una variedad de proveedores de servicios relacionados con los automóviles, en particular las empresas de reparación e inspección de vehículos, y las autoridades han solicitado una propuesta ambiciosa de la Comisión para garantizar la igualdad de condiciones y el acceso sin obstáculos a los datos relevantes en los vehículos. La revisión de la Directiva 2014/45/UE (y el Reglamento de Ejecución relacionado relativo a la información técnica necesaria para las inspecciones técnicas de vehículos) establecerá las disposiciones específicas para facilitar el acceso a los datos necesarios para las inspecciones técnicas.
Por último, la Decisión de la UE sobre el Programa Estratégico de la Década Digital para 2030 establece que el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar para alcanzar los objetivos digitales en la UE para 2030. Esto incluye un objetivo para la digitalización de los servicios públicos: el 100 % de los servicios públicos esenciales deben ser accesibles en línea y, cuando proceda, los ciudadanos y las empresas de la Unión deben poder interactuar en línea con las administraciones públicas.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 91, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 91, apartado 1, letra c), del TFUE establece que la UE tiene competencia en el ámbito del transporte para establecer medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes, lo que incluye la seguridad vial.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
La UE ya tiene competencia en el ámbito de las inspecciones técnicas de vehículos, en virtud de las actuales Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE. Se han introducido varias medidas a nivel de la UE desde 1977, cuando la Directiva 77/143/CEE introdujo el requisito de que los vehículos de motor sean sometidos a inspecciones técnicas periódicas. El último cambio en este ámbito fue la adopción del paquete en 2014. Las nuevas normas que se introducirán en la presente propuesta entran dentro de las competencias conferidas a la UE en virtud del artículo 91, apartado 1, del TFUE, y, en vista de la conexión de estas normas con el actual marco aplicable a las inspecciones técnicas, solo pueden hacerse efectivas adecuadamente a nivel de la Unión.
Dado que el transporte por carretera y la industria del automóvil son sectores internacionales, resulta mucho más eficiente y eficaz abordar los problemas a nivel de la UE que a nivel nacional. Aunque las prácticas nacionales varían a lo largo de la historia, un nivel mínimo de armonización en las inspecciones técnicas de los vehículos y en las soluciones establecidas de común acuerdo para intercambiar datos de los vehículos entre los Estados miembros resulta más efectivo que múltiples soluciones nacionales no coordinadas. Gracias a las normas comunes aplicadas a la inspección de las tecnologías de los vehículos modernos (VE, ADAS y el equipo de control de emisiones más reciente), los Estados miembros se beneficiarán de economías de escala y los fabricantes de equipos de inspección podrán operar en un mercado más uniforme. El funcionamiento del mercado único también mejorará, ya que los vehículos se someterán a inspecciones similares y en condiciones similares, y los operadores de transporte asumirán costes similares y deberán cumplir requisitos similares.
Existe un consenso generalizado entre las autoridades nacionales y los expertos de la industria en que las actuales Directivas ya no están en consonancia con los últimos desarrollos normativos y tecnológicos en materia de control de emisiones y seguridad de los vehículos. Ante la ausencia de medidas a nivel de la UE, los Estados miembros continuarían realizando inspecciones periódicas y en carretera. Sin embargo, sería muy improbable que los métodos de inspección y el ámbito de aplicación de las inspecciones requeridas por la legislación de la UE (por ejemplo, la inspección de los frenos, la suspensión, los sistemas electrónicos de seguridad y el equipo para la reducción de emisiones) se aplicaran de forma armonizada o coordinada. Los Estados miembros aplicarían diferentes soluciones parciales, lo que implicaría diferencias incluso mayores que las actuales en la seguridad y el comportamiento medioambiental de los vehículos. Esto supondría un riesgo de distorsión del mercado único y la creación de obstáculos adicionales para la libre circulación. En consecuencia, la iniciativa aborda las necesidades de seguridad y protección del medioambiente que son de «relevancia para la UE».
•Proporcionalidad
De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, las medidas de la presente propuesta no van más allá de lo necesario para lograr los objetivos del Tratado: mejorar la seguridad vial, contribuir a la movilidad sostenible y facilitar la libre circulación de personas y mercancías en la UE.
En general, el ámbito de aplicación de la propuesta se limita a lo que se puede lograr mejor a nivel de la UE para armonizar los métodos y el ámbito de aplicación de las inspecciones. Por ejemplo, los vehículos más utilizados a nivel local, como los ciclomotores y los tractores, no son objeto de la propuesta.
En cuanto a la elección del instrumento de actuación de la UE, se considera que la revisión de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE es la solución más apropiada. Esto permite que se alcancen los objetivos de armonización gradual en este ámbito, aunque deja un margen de maniobra suficiente para que los Estados miembros apliquen los cambios de una forma adecuada para su contexto nacional específico al continuar aplicando modalidades nacionales consolidadas en las inspecciones técnicas de vehículos. Esta opción, que establece unos requisitos mínimos en lugar de un enfoque de solución única, también permitirá que la industria desarrolle las soluciones técnicas más eficientes requeridas por este sector, que está en continua evolución.
•Elección del instrumento
Para garantizar una formulación jurídica clara y coherente, la solución legal más adecuada es una revisión de la Directiva 2014/45/UE y de la Directiva 2014/47/UE, modificándose ambas mediante una única propuesta de Directiva.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
En 2023, la Comisión realizó una evaluación del paquete de 2014, para valorar su pertinencia, valor añadido de la UE, coherencia, eficacia y eficiencia. La evaluación concluyó que el paquete había alcanzado sus objetivos parcialmente, contribuyendo a mejorar la seguridad vial y ayudando a reducir las emisiones de contaminantes atmosféricos procedentes del transporte por carretera. Sin embargo, sigue existiendo la posibilidad de que los vehículos defectuosos no siempre se detecten, ya que en algunos Estados miembros ciertas categorías de vehículos no se someten a las inspecciones técnicas periódicas o las inspecciones en carretera, o la frecuencia o el ámbito de aplicación de las inspecciones no se han adaptado a los mayores riesgos en materia de seguridad y medioambiente que presentan esas categorías. Las carencias detectadas en el paquete actual, en particular las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE, requieren que las Directivas se adapten para abordar no solo las necesidades actuales, sino también los retos futuros.
A continuación se describen las conclusiones de la evaluación.
1)El paquete no está adaptado a las últimas tecnologías, como los sistemas avanzados de asistencia al conductor y los elementos electrónicos de seguridad. Carece de protocolos de inspección específicos que garantizarían el cumplimiento y mantenimiento de los vehículos eléctricos e híbridos, en especial las actualizaciones del software. Las inspecciones técnicas deben actualizarse para obtener datos importantes relacionados con la seguridad de forma eficiente y para supervisar los nuevos sensores y elementos.
2)En cuanto a las emisiones, algunas pruebas y equipos de las inspecciones técnicas periódicas deben adaptarse, dado que ya no son capaces de detectar los fallos relacionados con las emisiones en los vehículos de combustión interna más recientes. La medición de la opacidad está obsoleta, ya que no puede detectar los vehículos diésel con filtros de partículas defectuosos o catalizadores manipulados, lo que provoca emisiones elevadas de partículas y NOx. En realidad, la medición de PN y NOx debería utilizarse para comprobar los vehículos diésel y de gasolina más nuevos en cuanto a fallos y manipulación de los sistemas de control de emisiones.
3)El actual marco de intercambio de información sobre los resultados de las inspecciones entre los Estados miembros no ha resultado efectivo. Si bien la legislación menciona los intercambios electrónicos de datos entre las autoridades de los Estados miembros como una posibilidad, no todas los utilizan. Aunque la armonización de los documentos de matriculación de los vehículos facilitó que se puedan matricular vehículos de otros Estados miembros y del EEE, existe margen para mejorar el proceso de intercambio de datos y digitalización. La nueva matriculación puede todavía resultar un proceso engorroso, y aún se puede mejorar el reconocimiento mutuo de las inspecciones técnicas periódicas entre los Estados miembros.
4)El paquete debe hacer un mejor uso de las ventajas derivadas del intercambio electrónico de datos y armonizar en mayor medida los documentos de los vehículos para reducir la carga administrativa y los costes. Además, los documentos digitales de matriculación de los vehículos podrían facilitar en mayor medida la digitalización de la matriculación de los vehículos y los procesos de almacenamiento de datos, y contribuir a la reducción de costes.
La coherencia entre el paquete, en particular las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE, y los instrumentos pertinentes de la UE podría mejorar mediante la estandarización de los datos de los vehículos que afectan a la seguridad y las responsabilidades de los fabricantes al respecto durante el ciclo de vida de los vehículos. Aclarar las responsabilidades y exigir que se facilite determinada información para las inspecciones técnicas periódicas entre los Estados miembros podría reducir la incertidumbre y el tiempo dedicado a buscar información, lo que podría mejorar la exactitud y la eficiencia de las inspecciones en general. El paquete, en particular las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE, debe estar más armonizado con el Reglamento sobre la seguridad general y el Reglamento Euro 7.
•Consultas con las partes interesadas
Las consultas perseguían dos objetivos. El primero era evaluar el desempeño del paquete teniendo en cuenta los cinco criterios de evaluación, detectar posibles problemas con el marco legal existente y, sobre esta base, extraer conclusiones para la actuación futura. El segundo objetivo era trabajar con las partes interesadas para validar la comprensión por la Comisión de los problemas en cuestión, elaborar una lista de posibles medidas estratégicas y evaluar su probable repercusión en las distintas categorías de partes interesadas.
Las consultas también recopilaron pruebas sobre los costes y beneficios previstos de las medidas estratégicas consideradas. Ayudaron a detectar carencias en la lógica de la intervención o aspectos que requerían una mayor atención. Las actividades de consulta consistieron en consultas públicas (a través de una evaluación inicial de impacto y una consulta pública abierta publicada en la página web «Díganos lo que piensa» de la Comisión) y consultas específicas, en particular encuestas y entrevistas. Las actividades de consulta específica se realizaron a lo largo del proceso de evaluación y evaluación de impacto y cubrieron todos los aspectos pertinentes. La encuesta y las entrevistas se centraron en elaborar las diferentes medidas estratégicas para cumplir los objetivos establecidos como parte de la revisión del paquete, en particular para precisar y cuantificar los costes y la potencial repercusión de estas medidas. Los principales problemas y las posibles medidas estratégicas del paquete también se debatieron exhaustivamente con las partes interesadas, por ejemplo en el Grupo de expertos sobre la inspección técnica de vehículos, y también son el resultado de las actividades de consulta a las partes interesadas llevadas a cabo en la evaluación.
Se consultó a una amplia variedad de partes interesadas, como: i) autoridades públicas encargadas de la seguridad vial (y las asociaciones que las representan, como EReg y CORTE); ii) asociaciones y empresas del sector (y las asociaciones que las representan, como la CITA y EGEA, fabricantes de vehículos y proveedores de componentes de vehículos); iii) representantes de grupos de usuarios; iv) organizaciones de investigación y ONG dedicadas a la seguridad vial, y v) la ciudadanía.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Se realizaron consultas a una amplia variedad de expertos de los Estados miembros, la industria y otros grupos de partes interesadas durante el trabajo preparatorio sobre las cuestiones relacionadas con las inspecciones técnicas de vehículos, las inspecciones en carretera y los registros de los vehículos. Se llevaron a cabo tres talleres específicos, en los que los miembros del Grupo de expertos sobre la inspección técnica de vehículos y los documentos de matriculación de los vehículos analizaron los elementos técnicos de la propuesta. La Comisión contrató a dos consultores externos para que realizaran estudios de apoyo específicos que sirvieran de base para la evaluación y la evaluación de impacto. Esta información se complementó con consultas puntuales a expertos de la industria y con la propia experiencia de la Comisión en materia de seguimiento e implementación de las Directivas.
•Evaluación de impacto
La presente propuesta va acompañada de un informe de evaluación de impacto, cuyo proyecto se presentó al Comité de Control Reglamentario el 20 de noviembre de 2023. El Comité emitió un dictamen positivo con reservas el 15 de diciembre de 2023. El informe de evaluación de impacto se adaptó en consecuencia para abordar los comentarios del Comité. Las opciones estratégicas analizadas se resumen a continuación.
Se diseñaron cuatro opciones estratégicas (OE1a, OE1b, OE2 y OE3) para abordar los problemas detectados. Todas las opciones estratégicas incluyen las medidas siguientes:
–adaptar las inspecciones técnicas periódicas a los vehículos eléctricos e incluir nuevos elementos objeto de inspección en las inspecciones técnicas periódicas por medios electrónicos (especialmente la inspección de la integridad del software de los sistemas relacionados con la seguridad y las emisiones);
–nuevos métodos de inspección para las partículas y NOx, que son necesarios para adaptarse a las tecnologías de control de emisiones más recientes y para detectar los vehículos de altas emisiones, en particular los que han sido manipulados;
–exigir una inspección técnica después de realizar cualquier cambio significativo, por ejemplo, en el sistema de propulsión o la clase de emisiones;
–digitalizar el certificado de inspección técnica;
–vincular los registros nacionales de vehículos y ampliar el conjunto de datos armonizados de los vehículos en dichos registros;
–exigir a los Estados miembros que registren las lecturas de los cuentakilómetros en las bases de datos nacionales y pongan dichos registros a disposición de otros Estados miembros cuando un vehículo sea matriculado de nuevo.
Además de las medidas comunes, la opción estratégica OE1a se centra en un uso más eficiente de los datos del vehículo (matriculación y situación), en especial la expedición de los permisos de circulación en formato digital. La opción estratégica OE1b se centra en inspecciones técnicas más efectivas mediante el uso de tecnología de teledetección, que ayuda a identificar los vehículos que podrían ser de altas emisiones, que pueden ser: i) inspeccionados en un posterior control en carretera inmediatamente después de ser detectados, o ii) invitados a un centro de inspección técnica de vehículos para realizar un control de emisiones. Esta opción también: i) eliminaría la posibilidad de eximir a las motocicletas de las inspecciones técnicas periódicas; ii) exigiría un control anual de las emisiones de los vehículos comerciales ligeros; iii) establecería la obligatoriedad de la inspección de la sujeción de la carga, e iv) incluiría inspecciones técnicas periódicas anuales obligatorias para los vehículos de más de diez años. La OE1b facilitaría la libre circulación de personas al requerir que el Estado miembro en el que está matriculado un vehículo reconozca el certificado de inspección técnica periódica expedido por otro Estado miembro durante un período de hasta seis meses, siempre que la siguiente inspección técnica periódica se realice en el Estado miembro de matriculación.
La opción estratégica OE2 combina la mayoría de las medidas propuestas en la OE1a y la OE1b. Incluye una medida adicional sobre gobernanza de datos, con el fin de establecer los procedimientos y medios de acceso a la información técnica de los vehículos (en particular los datos en el vehículo). La OE2 también introduce las inspecciones en carretera para los vehículos comerciales ligeros.
La opción estratégica OE3 es la más ambiciosa, ya que va más allá en la armonización del ámbito de aplicación y los métodos de las inspecciones técnicas de vehículos y el reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica periódica. Además de las medidas de la OE2, la OE3: i) amplía el ámbito de aplicación de la inspección técnica periódica para abarcar todas las motocicletas, sin excepción, y los remolques ligeros; ii) amplía la inspección en carretera a todas las motocicletas, y iii) requiere que los certificados de inspección técnica periódica expedidos en cualquier otro Estado miembro sean reconocidos por el Estado miembro de matriculación sin restricciones.
La evaluación de impacto concluye que la opción preferida es la opción estratégica OE2. Se considera que esta opción resulta efectiva para alcanzar los objetivos estratégicos previstos, ya que presenta una alta eficiencia y grandes beneficios netos y es proporcionada respecto de los objetivos de la iniciativa. También es coherente con las políticas nacionales consolidadas en este ámbito.
Se espera que las opciones estratégicas mejoren la seguridad vial en la UE al identificar de una forma más efectiva los vehículos con deficiencias graves y peligrosas, lo que debería dar lugar a una reducción de los accidentes de tráfico causados por fallos técnicos. Como resultado, el número de víctimas mortales y heridos (graves y leves) debería disminuir. Las opciones estratégicas también incluyen otras medidas que contribuyen a la seguridad vial, relacionadas con la mejora de la implementación y la garantía de cumplimiento de la legislación en materia de inspecciones técnicas (como el intercambio de datos entre las autoridades de los Estados miembros).
En el marco de la opción estratégica preferida, la OE2, se calcula que se salvarán 7 000 vidas y se evitarán 65 000 lesiones graves entre 2026 y 2050, en comparación con la hipótesis de referencia. En términos monetarios, la reducción de los costes externos de los accidentes se estima en unos 74 200 millones EUR, expresados como valor actual durante el mismo período, en comparación con la hipótesis de referencia.
Todas las opciones estratégicas también contribuirán a la movilidad sostenible mediante la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos y las emisiones sonoras. Esto permitirá una reducción de los costes externos de estas emisiones: se calcula que el ahorro con la OE2 será de 83 400 millones EUR.
Todas las opciones estratégicas facilitarán la libre circulación de personas y mercancías en la UE mediante la eliminación de los obstáculos para la nueva matriculación de los vehículos en otro Estado miembro. Se espera que las OE1a, OE2 y OE3 tengan una eficacia similar, mientras que se prevé que la OE1b sea menos efectiva debido a la ausencia de medidas en lo referente a los permisos de circulación digitales de los vehículos y a los datos adicionales incluidos en el registro de vehículos.
Dado que elimina los obstáculos relacionados con la inspección técnica de vehículos, se espera que la OE3 sea la opción más efectiva, ya que amplía a todos los vehículos el reconocimiento a escala de la UE, por el Estado miembro de matriculación, de los certificados de inspección técnica periódica expedidos en otro Estado miembro, seguida de la OE2 y la OE1b (que presentan un reconocimiento limitado a escala de la UE de dichos certificados). Se espera que la OE1a sea la menos efectiva, ya que se basa en acuerdos bilaterales para el reconocimiento de los certificados de inspección técnica periódica.
La seguridad de los vehículos constituye un elemento esencial del enfoque del «Sistema Seguro» y un principio fundamental de la Declaración de Estocolmo de las Naciones Unidas de 2020 sobre Seguridad Vial. La iniciativa también contribuye al Objetivo n.º 3 de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (Garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades), incluidas las metas 3.6 (reducir a la mitad el número de muertes y lesiones causadas por accidentes de tráfico en el mundo) y 3.9 (reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos y la contaminación del aire, el agua y el suelo). También es coherente con los objetivos medioambientales del Pacto Verde Europeo y la Legislación Europea sobre el Clima.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Como parte del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT), la presente propuesta contribuye a aumentar la eficiencia de la legislación en vigor de diversas maneras mediante: i) la sustitución de los métodos de inspección obsoletos por soluciones de última generación tanto en los controles periódicos como en los controles en carretera, exigiendo el uso de las técnicas y tecnologías de medición más recientes para detectar de forma más efectiva un gran número de vehículos de altas emisiones; ii) la introducción de inspecciones simples, aunque significativas, para evaluar la seguridad y el comportamiento medioambiental de los vehículos modernos de forma armonizada, y iii) la interconexión de las bases de datos nacionales para facilitar el intercambio de los datos de los vehículos y el acceso a estos, en lugar de recurrir a procedimientos más engorrosos. Se espera que la iniciativa reduzca significativamente el fraude relacionado con las emisiones y los sistemas que afectan a la seguridad, así como la manipulación del kilometraje en los vehículos usados, especialmente en las ventas transfronterizas. Esto propiciaría ahorros significativos en los costes externos, así como en los costes evitados y el perjuicio para los consumidores.
La iniciativa se rige por el principio de «digital por defecto», que fomenta, en la medida de lo posible, la transformación digital. Por ejemplo, el formato electrónico obligatorio de los certificados de inspección técnica debería tener un efecto positivo en la transformación digital en la UE. En cuanto al proceso de nueva matriculación, las autoridades y la ciudadanía ahorrarán tiempo y dinero al abandonar el intercambio de información y datos a través del correo electrónico. Las autoridades y la ciudadanía también ahorrarán tiempo y dinero gracias al permiso de circulación digital, que facilitará y agilizará el acceso a información relevante y su intercambio.
Aplicación del enfoque de «una más, una menos»
El enfoque de «una más, una menos» compensa cualquier nueva carga para las personas y las empresas derivada de las propuestas de la Comisión mediante la eliminación de una carga equivalente existente en el mismo ámbito político. Esta propuesta forma parte del paquete, que se espera que genere costes administrativos para los centros de inspección técnica periódica y los fabricantes de vehículos debido a la medida relativa a la gobernanza de datos, mientras que los talleres, los concesionarios de vehículos de motor y los centros de mantenimiento de neumáticos y de reparación tendrán que asumir costes relacionados con la medición de las lecturas de los cuentakilómetros. En general, se estima que los costes administrativos únicos relativos a la hipótesis de referencia relevantes para el enfoque de «una más, una menos» en la opción preferida ascenderán a 218 millones EUR en 2026. Expresados como valor actual neto anualizado durante el período relevante, ascienden a 25,5 millones EUR. Además, los costes administrativos recurrentes con respecto a la hipótesis de referencia ascienden a 26,4 millones EUR al año. Por lo tanto, el total de costes administrativos adicionales (únicos y recurrentes) relevantes para el enfoque de «una más, una menos» se estima en 51,9 millones EUR al año con respecto a la hipótesis de referencia.
•Derechos fundamentales
La propuesta mantiene el pleno respeto de los derechos humanos fundamentales, y no tendrá un efecto negativo en el conjunto de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta).
La propuesta contiene medidas para ayudar a reducir el nivel de emisiones de contaminantes atmosféricos de los vehículos (control anual de emisiones para los vehículos comerciales ligeros, inspección anual de los vehículos que tengan diez años o más y medición de NOx en las inspecciones en carretera mediante teledetección y seguimiento del penacho). Estas medidas contribuirán a mejorar la calidad del medioambiente, de conformidad con el artículo 37 de la Carta. La adaptación de los métodos de inspección técnica periódica para inspeccionar los vehículos eléctricos, en particular la formación de los inspectores, y el establecimiento de la obligatoriedad de la inspección de la sujeción de la carga en las inspecciones en carretera proporcionará un entorno de trabajo más seguro para los inspectores de los vehículos y los conductores profesionales (artículo 31). Las medidas para luchar contra el fraude en los cuentakilómetros ayudarán a incrementar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 38 de la Carta. El reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica y la digitalización del proceso de matriculación contribuirán a la libertad de circulación y residencia, de conformidad con el artículo 45 de la Carta. Las medidas para garantizar que los propietarios de vehículos no manipulados no se encuentren en situación de desventaja frente a los propietarios de vehículos manipulados propiciarán la igualdad ante la ley de conformidad con el artículo 3 de la Carta.
La propuesta incluye una medida sobre las lecturas de los cuentakilómetros, que tiene repercusiones en el derecho a la protección de los datos personales cuando los datos se almacenan e intercambian. Exige que los Estados miembros registren las lecturas de los cuentakilómetros en las bases de datos nacionales y pongan los registros a disposición de otros Estados en caso de nueva matriculación. Asimismo, establece un requisito para que el certificado de inspección técnica se expida en formato electrónico, con una copia impresa en papel como opción. Desde la perspectiva de la seguridad vial, la accesibilidad automática a los certificados a través de un sistema compartido ofrece ventajas significativas, en particular el facilitar las inspecciones transfronterizas y aumentar la comodidad de los consumidores. Se consideró que el tratamiento de datos relacionado con estas medidas era necesario y proporcionado, y puede utilizarse exclusivamente para los fines específicos establecidos en la propuesta.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las implicaciones para el presupuesto de la UE están relacionadas principalmente con la ampliación de las funcionalidades del sistema informático de intercambio de datos (MOVE-HUB). Esto incluye costes de adaptación únicos y costes de actualización y mantenimiento recurrentes. Estos son necesarios para añadir nuevos datos a los registros de vehículos, ofreciendo acceso electrónico a los datos relevantes (especialmente informes de inspecciones técnicas periódicas almacenados en bases de datos nacionales) y permitiendo el intercambio de lecturas de cuentakilómetros registradas en las bases de datos de los Estados miembros. Los costes asociados se estiman en 0,2 millones EUR en costes únicos y en 0,05 millones EUR al año en costes recurrentes, que cubren la ejecución general del paquete
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión llevará a cabo un seguimiento de la ejecución y la eficacia de esta iniciativa a través de varias acciones y un conjunto de indicadores básicos que cuantificarán los avances hacia la consecución de los objetivos operativos. Para medir el éxito de la iniciativa, se establecen los siguientes objetivos operativos: i) aplicar los nuevos métodos disponibles para el control de la seguridad y las emisiones; ii) interconectar los registros de vehículos y las bases de datos de cuentakilómetros de los Estados miembros a través de un sistema central común; iii) digitalizar los documentos de los vehículos, y iv) reducir el número de vehículos defectuosos y manipulados en las carreteras de la UE. Los datos para evaluar estos objetivos operativos se basarán en informes regulares de los Estados miembros, así como en actividades puntuales de recopilación de datos, especialmente el uso de sistemas de intercambio de datos, como MOVE-HUB.
Cinco años después del inicio de la aplicación de la legislación revisada, la Comisión llevará a cabo una evaluación para comprobar en qué medida se han alcanzado los objetivos de la iniciativa.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
Los Estados miembros han implementado las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE de diferentes formas, y se está proponiendo un número significativo de modificaciones. En consecuencia, las notificaciones de los Estados miembros de sus medidas de transposición deben ir acompañadas de uno o más documentos que expliquen la relación entre las partes de ambas Directivas y las partes correspondientes de las leyes nacionales.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta de revisión de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE se articula en torno a los tres principales objetivos estratégicos mencionados en el capítulo 1. Estos objetivos están interrelacionados y tienen por objeto mejorar la seguridad vial en la UE, contribuir a la movilidad sostenible y facilitar la libre circulación de personas y mercancías en la UE. Las principales disposiciones que modifican sustancialmente las Directivas o añaden nuevos elementos se describen a continuación.
El artículo 1, apartado 1, modifica el artículo 2 de la Directiva 2014/45/UE, sobre el ámbito de aplicación
Para mejorar su coherencia, el artículo se modifica para incluir las motocicletas eléctricas en el ámbito de aplicación, junto a las motocicletas equipadas con motores de combustión interna, que ya están incluidas. Por el mismo motivo, se elimina la opción de excluir a las motocicletas del ámbito de aplicación de las inspecciones técnicas de vehículos.
El artículo 1, apartado 2, modifica el artículo 3 de la Directiva 2014/45/UE, sobre las definiciones
Se añaden las definiciones de «vehículo conectado» y «certificado de inspección técnica temporal» para especificar los términos utilizados en relación con las disposiciones relativas a las lecturas de cuentakilómetros (nuevo artículo 4 bis, de la Directiva 2014/45) y al reconocimiento de los certificados de inspección técnica (artículo 4 modificado), respectivamente.
El artículo 1, apartado 3, sustituye al artículo 4 de la Directiva 2014/45/UE, sobre responsabilidades
Para facilitar la libre circulación de personas y mercancías, el requisito existente de que las inspecciones técnicas deben ser realizadas por el Estado miembro donde está matriculado el vehículo se complementa con las siguientes disposiciones.
El artículo se modifica para introducir la posibilidad de que los propietarios o titulares de vehículos de pasajeros realicen las inspecciones técnicas en un Estado miembro distinto del Estado miembro de matriculación. El certificado de inspección técnica temporal expedido en tal caso tendrá una validez de seis meses. La posterior inspección técnica periódica debe tener lugar en el Estado miembro de matriculación, a menos que ese Estado miembro reconozca unilateralmente los certificados de inspección técnica expedidos por otros Estados miembros. Los Estados miembros pueden utilizar esta opción en relación con cualquier categoría de vehículos.
El artículo también especifica que los fabricantes de vehículos deben poner a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información técnica necesaria para la inspección técnica de vehículos y hacerlo sin cargo alguno. Estas autoridades deben entonces poner los datos disponibles a disposición de sus centros de inspección. Además, la Comisión está facultada para especificar la información técnica, el formato de los datos y los procedimientos de acceso mediante actos de ejecución.
El artículo 1, apartado 4, introduce un nuevo artículo 4 bis en la Directiva 2014/45/UE, sobre registros de lecturas de los cuentakilómetros
El artículo amplía la obligación de registrar las lecturas de los cuentakilómetros que ya tienen los centros de inspección técnica periódica de vehículos a cualquier proveedor de servicios que realice reparaciones o labores de mantenimiento en un vehículo de forma remunerada. Las lecturas registradas pueden almacenarse en una base de datos nacional específica para ello o en el registro nacional de vehículos.
Los fabricantes de vehículos también deben enviar regularmente las lecturas de los cuentakilómetros desde sus vehículos conectados. El artículo también requiere que los Estados miembros compartan el historial de los cuentakilómetros con los inspectores, el titular del permiso de circulación y las autoridades competentes de los Estados miembros.
El artículo 1, apartado 5, modifica el artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE, sobre la fecha y frecuencia de las inspecciones
El artículo 5, apartado 1, letra a), se modifica para exigir una inspección anual de los turismos y furgonetas que tengan más de diez años. También requiere que las furgonetas se sometan a controles de emisiones de gases de escape cada año después de la fecha de la primera matriculación. Este punto también especifica cómo debe calcularse la fecha de la siguiente inspección técnica periódica después de la expiración del certificado de inspección técnica temporal mencionado en el artículo 4 de la Directiva 2014/45/UE.
El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE se modifica de conformidad con la modificación realizada en el artículo 2 sobre la inclusión de las motocicletas eléctricas en el ámbito de aplicación de las inspecciones técnicas periódicas.
Por último, se simplifican las condiciones en las cuales los Estados miembros o las autoridades competentes pueden requerir que un vehículo se someta a una inspección técnica antes de la fecha de expiración de su certificado de inspección técnica. Aunque se eliminan cuatro de las cinco posibilidades existentes enumeradas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE, la posibilidad relativa a las modificaciones significativas para los sistemas de seguridad y medioambientales del vehículo, que requieren una inspección, pasan a formar parte de un nuevo apartado 2 bis.
El artículo 1, apartado 6, modifica el artículo 6 de la Directiva 2014/45/UE, sobre el objeto de la inspección y los métodos aplicados
El artículo se modifica para adaptar la ampliación del ámbito de aplicación a las motocicletas eléctricas y para permitir que los Estados miembros eximan del control de emisiones de gases de escape o del ruido solo a aquellos vehículos que superaron con éxito la correspondiente inspección en carretera durante los seis meses anteriores a la inspección técnica periódica.
El artículo 1, apartado 7, sustituye al artículo 8 de la Directiva 2014/45/UE, sobre certificados de inspección técnica
Si bien las reglas en vigor (apartado 2 del artículo 8) ya permiten el uso de certificados de inspección «electrónicos», dicho artículo se modifica para que la versión digital sea la solución predeterminada. La persona que presente el vehículo podrá solicitar una copia impresa certificada. Estos certificados, incluidos los certificados temporales, tendrán que ser reconocidos por todos los Estados miembros.
El artículo 1, apartado 8, modifica el artículo 9 de la Directiva 2014/45/UE, sobre el seguimiento de las deficiencias
Los apartados 2 y 3 del artículo 9 se modifican para establecer el intercambio de información necesario, en particular en caso de suspensión de una matriculación, entre el Estado miembro de matriculación y los Estados miembros donde el vehículo se ha sometido a una inspección técnica.
El apartado 4 se añade para establecer las sanciones efectivas por la manipulación evidente de los componentes de un vehículo, en particular los sistemas de control de emisiones y de seguridad.
El artículo 1, apartado 9, sustituye al artículo 16 de la Directiva 2014/45/UE con un nuevo artículo 16 sobre el intercambio de datos entre las autoridades de los Estados miembros
El nuevo artículo 16 introduce la obligación de los Estados miembros de conectar sus registros nacionales de vehículos y bases de datos de inspecciones técnicas con la plataforma MOVE-HUB desarrollada por la Comisión, para intercambiar datos relevantes durante las inspecciones técnicas periódicas. El intercambio de información incluye datos de matriculación del vehículo, datos sobre el contenido del certificado de conformidad, el último certificado de inspección técnica y de cualquier informe de inspección en carretera.
En virtud del apartado 2 del nuevo artículo 16, la Comisión deberá establecer normas detalladas sobre las modalidades, los formatos de los datos y el contenido de los mensajes para llevar a cabo el intercambio de datos en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación. El intercambio de datos tendrá que estar operativo un año después de esa fecha.
El artículo 1, apartado 10, modifica el artículo 17 de la Directiva 2014/45/UE, sobre actos delegados
El artículo 17 se modifica a fin de incluir la delegación de poderes a la Comisión para que especifique los métodos de las nuevas pruebas de emisiones (introducidas para las categorías de vehículos M y N equipados con motores de combustión interna) en la sección 8.2 del anexo I.
El artículo 1, apartado 11, sustituye al artículo 20 de la Directiva 2014/45/UE, sobre informes
El artículo 20 se modifica para reflejar los cambios más significativos en las reglas, de los que la Comisión deberá informar.
El artículo 1, apartado 12, introduce un nuevo artículo 20 bis en la Directiva 2014/45/UE, sobre la comunicación de información a la Comisión
El artículo 20 bis se introduce para integrar el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2014/45/UE. Aunque los Estados miembros ya informan sobre las inspecciones técnicas en carretera realizadas en sus territorios cada dos años, la Comisión no ha podido disponer sistemáticamente de información similar sobre las inspecciones técnicas periódicas. Este artículo pretende corregir dicha deficiencia exigiendo que los Estados miembros comuniquen un conjunto de mínimo de información relacionada con las inspecciones técnicas periódicas cada tres años. El formulario de notificación se establecerá en un acto de ejecución que la Comisión deberá adoptar.
El artículo 1, apartado 13, sustituye al artículo 22 de la Directiva 2014/45/UE, sobre la prórroga de la validez de los certificados de inspección técnica en caso de crisis
Este nuevo artículo 22 se introduce para establecer la posibilidad de prorrogar la validez de los certificados de inspección técnica en el caso de que una crisis, como una pandemia, impidiera realizar las inspecciones técnicas periódicas en el plazo previsto.
El artículo 2, apartado 1, sustituye al artículo 1 de la Directiva 2014/47/UE, sobre el objeto
El artículo se actualiza para incluir la teledetección de emisiones de los vehículos.
El artículo 2, apartado 2, modifica el artículo 2 de la Directiva 2014/47/UE, sobre el ámbito de aplicación
En el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2014/47/UE, se añaden las furgonetas al ámbito de aplicación [letra a bis)]. Asimismo, se añade un segundo subapartado para especificar que las disposiciones sobre teledetección también se aplican a los turismos y las motocicletas. El apartado 2 se adapta para reflejar los cambios en el apartado 1.
El artículo 2, apartado 3, modifica el artículo 3 de la Directiva 2014/47/UE, sobre las definiciones
Los cambios más significativos son la inclusión de las definiciones de «teledetección» y «seguimiento del penacho»
El artículo 2, apartado 4, sustituye al artículo 4 de la Directiva 2014/47/UE, sobre el régimen de inspección técnica en carretera
El artículo se actualiza para incluir una referencia a la teledetección.
El artículo 2, apartado 5, introduce un nuevo artículo 4 bis, sobre la teledetección
Este nuevo artículo se añade para exigir que los Estados miembros hagan uso de tecnología de teledetección para evaluar las emisiones sonoras y de gases de escape de gran parte de su parque de vehículos, a fin de detectar los vehículos (de cualquier categoría) que podrían ser de altas emisiones. El apartado 3 requiere que los Estados miembros comprueben las emisiones de estos vehículos en un control en carretera o invitando al propietario o al titular del vehículo a un centro de inspección técnica periódica. El apartado 4 establece los métodos para controlar las emisiones de los vehículos matriculados en un Estado miembro distinto al Estado miembro donde tuvo lugar la medición mediante teledetección.
El artículo 2, apartado 6, modifica el artículo 5 de la Directiva 2014/47/UE, sobre el porcentaje de vehículos por inspeccionar
El artículo se actualiza para vincular el actual objetivo del 5 % (del número total de vehículos comerciales pesados) a cada Estado miembro, en lugar de ser un objetivo a escala de la UE.
Además, se propone un objetivo del 2 % para las inspecciones en carretera de los vehículos comerciales ligeros, por ejemplo, furgonetas de la categoría N1.
El artículo 2, apartado 7, modifica el artículo 6 de la Directiva 2014/47/UE, sobre el sistema de clasificación de riesgos
El único cambio en el artículo 6 es la inclusión de una referencia a las furgonetas [definición a bis) en el artículo 2, apartado 1].
El artículo 2, apartado 8, modifica el artículo 7 de la Directiva 2014/47/UE, sobre responsabilidades
El apartado 1 del artículo 7 se actualiza para exigir el reconocimiento de la prueba electrónica, como el certificado de inspección técnica periódica más reciente.
El artículo 2, apartado 9, sustituye al artículo 9 de la Directiva 2014/47/UE, sobre selección de vehículos que van a someterse a una inspección técnica en carretera inicial
El artículo se actualiza para incluir la teledetección como una posible base para la selección de un vehículo de cara a una inspección en carretera.
El artículo 2, apartado 10, modifica el artículo 10 de la Directiva 2014/47/UE, sobre el objeto de las inspecciones técnicas en carretera y los métodos aplicados
Las letras a) y c) se modifican de conformidad con las modificaciones relacionadas con los certificados de inspección técnica y los requisitos de sujeción de la carga.
El artículo 2, apartado 11, sustituye al artículo 13 de la Directiva 2014/47/UE, sobre la inspección de la sujeción de la carga
El artículo 13 se modifica para establecer la obligatoriedad de los Estados miembros de realizar controles de sujeción de la carga (de conformidad con el anexo III), que dejan de ser opcionales.
El artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2014/47/UE sustituye al artículo 14 de la Directiva 2014/47/UE, sobre el seguimiento de las deficiencias graves o peligrosas
Se añade un apartado cuarto al artículo 14 para establecer sanciones efectivas por la manipulación evidente de los componentes de un vehículo, en particular los sistemas de control de emisiones y de seguridad.
El artículo 2, apartado 13, modifica el artículo 16 de la Directiva 2014/47/UE, sobre los informes de las inspecciones y la base de datos de las inspecciones técnicas en carretera
El apartado 2 del artículo 16 se modifica para establecer una versión electrónica del informe por defecto.
El artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2014/47/UE modifica el artículo 18 de la Directiva 2014/47/UE, sobre cooperación entre Estados miembros
El artículo 18 se actualiza para hacer referencia a las normas de desarrollo que la Comisión ya ha adoptado sobre la notificación de las deficiencias graves y peligrosas detectadas en los controles en carretera de los vehículos matriculados en otro Estado miembro.
El artículo 2, apartado 15, introduce un nuevo artículo 18 bis en la Directiva 2014/47/UE, sobre el intercambio de datos entre las autoridades de los Estados miembros
Al igual que el nuevo artículo 16 de la Directiva 2014/45/UE, este nuevo artículo18 bis introduce la obligación de los Estados miembros de conectar sus registros nacionales de vehículos y bases de datos de inspecciones técnicas con la plataforma MOVE-HUB desarrollada por la Comisión, para intercambiar datos relevantes durante las inspecciones en carretera. El intercambio de información incluye datos de matriculación del vehículo, datos sobre el contenido del certificado de conformidad, el último certificado de inspección técnica y de cualquier informe de inspección en carretera.
En virtud del apartado 2 del nuevo artículo 18 bis, la Comisión debe establecer normas detalladas sobre las modalidades, los formatos de los datos y el contenido de los mensajes para llevar a cabo el intercambio de datos en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva de modificación. El intercambio de datos tendrá que estar operativo un año después de esa fecha.
El artículo 2, apartado 16, sustituye al artículo 20, sobre comunicación de información a la Comisión
El artículo 20 se actualiza para racionalizar y simplificar los requisitos de notificación de las siguientes maneras: i) se requerirán menos informes detallados (véanse los cambios en el anexo V de la Directiva 2014/47/UE); ii) estos informes se requerirán cada tres años en lugar de cada dos años, y iii) los Estados miembros utilizarán una plataforma común de información en lugar de enviar correos electrónicos con archivos de Excel adjuntos.
El artículo 2, apartado 17, de la Directiva 2014/47/UE modifica el artículo 21 de la Directiva 2014/47/UE, sobre actos delegados
Los guiones cuarto y quinto se añaden con el fin de facultar a la Comisión para: i) adoptar actos delegados que establezcan los valores límite comunes para la medición mediante teledetección, y ii) especificar los métodos de inspección para medir el número de partículas y los óxidos de nitrógeno en los controles en carretera.
El artículo 2, apartado 18, sustituye al artículo 24 de la Directiva 2014/47/UE, sobre informes
El artículo se modifica para reflejar los cambios más significativos en las reglas sobre los que debe informar la Comisión.
El anexo I modifica los siguientes anexos de la Directiva 2014/45/UE
·Anexo I – REQUISITOS MÍNIMOS SOBRE EL OBJETO Y LOS MÉTODOS RECOMENDADOS DE INSPECCIÓN
El anexo se modifica para incluir: i) nuevos elementos objeto de inspección relevantes para vehículos eléctricos de batería e híbridos (sección 4.14, sobre sistemas de alta tensión); ii) nuevos controles de emisiones para medir las emisiones de partículas ultrafinas y de óxidos de nitrógeno de los vehículos de gasolina y diésel (sección 8.2), y iii) una nueva sección 10 sobre la inspección de sistemas electrónicos de seguridad, que utilizan la interfaz electrónica del vehículo. Además, se han realizado una serie de pequeños cambios en otros elementos para reflejar las opiniones de los expertos en este ámbito.
·Anexo III – REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS EQUIPOS UTILIZADOS PARA REALIZAR LAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE VEHÍCULOS
Se añaden los puntos 16 y 17 para exigir que los centros de inspección estén equipados con los dispositivos necesarios para medir el número de partículas y los óxidos de nitrógeno en las inspecciones técnicas periódicas.
·Anexo IV – REQUISITOS MÍNIMOS DE COMPETENCIA, FORMACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES
El anexo se actualiza para exigir que los inspectores reciban formación a fin de que puedan inspeccionar sistemas de propulsión alternativos (incluidos los de alta tensión, los híbridos y los de hidrógeno).
El anexo II modifica los siguientes anexos de la Directiva 2014/47/UE.
·Anexo II – ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS EN CARRETERA
De forma similar al anexo I de la Directiva 2014/45/UE, este anexo se modifica con el fin de incluir nuevos elementos sujetos a inspección para: i) vehículos eléctricos de batería e híbridos (sección 4.14 sobre sistemas de alta tensión); ii) nuevos controles de emisiones para medir las emisiones de partículas ultrafinas y de óxidos de nitrógeno de los vehículos de gasolina y diésel (sección 8.2), y iii) una nueva sección 10 sobre la inspección de sistemas electrónicos de seguridad, que utilizan la interfaz electrónica del vehículo. Además, se han realizado varios pequeños cambios en otros elementos para reflejar las opiniones de los expertos en este ámbito.
·Anexo III – SUJECIÓN DE LA CARGA
La primera frase del capítulo II. La sección 3 se modifica para establecer la obligatoriedad de las reglas sobre inspección de los elementos específicos de sujeción de la carga enumerados en el cuadro 1.
·Anexo IV – INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN CARRETERA MÁS MINUCIOSA CON UNA LISTA DE LOS PUNTOS OBJETO DE CONTROL
El punto 6 del modelo se actualiza para incluir la categoría N1 (furgonetas) entre las categorías de vehículos. El punto 10 se actualiza para incluir los nuevos elementos objeto de inspección sobre sistemas de alta tensión (4.14), controles de emisiones (elemento 8.2 revisado) y sistemas electrónicos de seguridad (nuevo elemento 10).
·Anexo V – FORMULARIO TIPO PARA LA NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN
El formulario se ha actualizado añadiendo las columnas necesarias para los vehículos N1, corrigiendo la lista de los países de matriculación y simplificando el requisito de notificación mediante la eliminación de la parte de «pormenores del defecto».
2025/0097 (COD)
Propuesta de
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por la que se modifican la Directiva 2014/45/UE, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y la Directiva 2014/47/UE, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Las disposiciones relativas a las inspecciones técnicas de los vehículos forman parte de la legislación de la Unión desde hace décadas. Sin embargo, son objeto de una armonización gradual. El Derecho de la Unión a tal efecto se revisó por última vez en 2014, mediante el «paquete sobre la inspección técnica de vehículos». Para mejorar la garantía de cumplimiento, las revisiones consecutivas de dichas normas fueron ampliando gradualmente el ámbito de aplicación de los vehículos que deben ser objeto de inspección y el ámbito de aplicación de las normas armonizadas, incluidas las relativas a las inspecciones en carretera y los documentos de matriculación de los vehículos. Asimismo, especificaron y actualizaron los métodos de inspección, los procedimientos y los documentos conexos necesarios para reflejar el progreso tecnológico.
(2)La Directiva 2014/45/UE establece requisitos mínimos relativos al contenido y la frecuencia de las inspecciones para cada categoría de vehículo, excepto en el caso de las motocicletas, para las que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación más amplio. Esa Directiva también establece requisitos mínimos relativos a la independencia de los centros de inspección y la formación de los inspectores, los equipos de inspección y el contenido del certificado de inspección técnica. Los Estados miembros deben reconocer la validez de dicho certificado, así como de cualquier otra prueba de inspección, a efectos de la libre circulación y de la nueva matriculación de un vehículo ya matriculado en otro Estado miembro.
(3)La Directiva 2014/47/UE complementa la Directiva 2014/45/UE al establecer que los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones en carretera de los vehículos comerciales pesados de más de 3,5 toneladas, incluidos autobuses, camiones y sus remolques, con el fin de inspeccionar el 5 % del parque de vehículos de la Unión cada año. Dichas inspecciones incluyen una inspección inicial en carretera y, si el inspector lo considera necesario, una inspección técnica en carretera más minuciosa. Los elementos inspeccionados en las inspecciones minuciosas son los mismos que los analizados en las inspecciones periódicas y pueden incluir también la inspección de la sujeción de la carga. Cuando se detecte una deficiencia grave o peligrosa durante una inspección en carretera, el Estado miembro en el que haya tenido lugar la inspección debe notificarlo al Estado miembro de matriculación, con el fin de garantizar que el vehículo cuya autorización para circular haya sido suspendida sea reparado.
(4)Debido a los rápidos avances tecnológicos, algunas de las normas actuales de inspección de vehículos han quedado obsoletas, por lo que deben modificarse para adaptarlas a las tecnologías y los vehículos más recientes. El marco de inspecciones debe seguir contribuyendo a reducir las emisiones procedentes del transporte, así como a acelerar la digitalización del sector del transporte y a potenciar que el sector se beneficie de ella. También debe adaptarse mejor el marco a la evolución de la tecnología de los vehículos, la composición del parque de vehículos y los métodos de inspección.
(5)La transición digital es una de las prioridades de la Unión. En el contexto de la actualización de las normas actuales sobre inspecciones de vehículos, también es importante armonizar, simplificar y digitalizar los procedimientos administrativos y eliminar los obstáculos que siguen existiendo para la libre circulación. Entre esos obstáculos se incluye el no reconocimiento de las inspecciones técnicas periódicas realizadas en Estados miembros distintos del Estado miembro de matriculación. Esto puede obstaculizar la libre circulación de personas dentro de la Unión y el derecho de estas a residir en un Estado miembro distinto de aquel en el que está matriculado actualmente el vehículo.
(6)Algunos de los métodos actuales de inspección de emisiones son inadecuados para controlar vehículos con tecnología moderna de control de las emisiones de contaminantes atmosféricos y bajas emisiones de referencia. También existe potencial para seguir reduciendo las emisiones contaminantes mediante unas inspecciones y unos controles más adecuados. La aplicación de los mejores métodos de inspección disponibles ayudaría a los Estados miembros a alcanzar unas normas de calidad del aire más estrictas, a saber, los valores límite para la protección de la salud humana establecidos en la Directiva (UE) 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, especialmente para las partículas finas y los óxidos de nitrógeno (NOx).
(7)El número de víctimas mortales y heridos graves en las carreteras de la Unión sigue situándose en un nivel inaceptablemente elevado, con 20 400 muertes en 2023. Por ello, es necesario adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de seguridad vial establecidos en el marco de la política de la UE en materia de seguridad vial para 2021-2030.
(8)Realizar inspecciones técnicas de las motocicletas presenta unos beneficios claros para la seguridad vial. El número de Estados miembros que ya incluyen las motocicletas en sus sistemas de inspecciones técnicas es otra prueba de ello. En consecuencia, la posibilidad actual de excluir voluntariamente las motocicletas con una cilindrada superior a 125 cm3 ya no resulta adecuada; así, las inspecciones periódicas deben ser obligatorias para esos vehículos, sin excepción.
(9)Según las observaciones recibidas de los Estados miembros y de los representantes de la industria, ha quedado demostrado que los requisitos legales actuales destinados a garantizar que los centros de inspección dispongan de los datos técnicos necesarios para llevar a cabo inspecciones técnicas periódicas son ineficaces. Por ello, es necesario especificar que debe ponerse a disposición de las autoridades competentes un conjunto mínimo de información, de forma gratuita y sin demora indebida, y que estas deben a continuación garantizar que los centros de inspección autorizados por ellas también tengan el acceso necesario.
(10)El Estado miembro de matriculación debe reconocer los certificados de inspección técnica temporales expedidos por otro Estado miembro durante un período máximo de seis meses, siempre que las siguientes inspecciones técnicas periódicas se lleven a cabo en el Estado miembro de matriculación. Esto contribuirá a facilitar la libre circulación de personas, respetando al mismo tiempo el requisito básico de que los vehículos deban ser generalmente sometidos a inspección en el Estado miembro de matriculación.
(11)Por la misma razón, un Estado miembro de matriculación debe poder optar por reconocer los certificados de inspección técnica expedidos por otro Estado miembro. Si lo hace, debe informar de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Todos los Estados miembros deben considerar que tales certificados de inspección técnica son equivalentes a los certificados expedidos por el Estado miembro de matriculación.
(12)Para luchar contra el fraude relacionado con el kilometraje de los vehículos usados, las inspecciones técnicas periódicas incluyen el registro de las lecturas de los cuentakilómetros. Sin embargo, la eficacia de la medida ha sido limitada porque, en la mayoría de los Estados miembros, la primera inspección no se lleva a cabo hasta cuatro años después de la primera matriculación y, en muchos de ellos, únicamente cada dos años a partir de entonces. Para seguir luchando contra el fraude en los cuentakilómetros, los Estados miembros deben velar por que se efectúe una lectura del cuentakilómetros cada vez que un proveedor de servicios lleve a cabo tareas de mantenimiento o reparación de un vehículo, así como por que las lecturas se registren en una base de datos o registro nacional. Los Estados miembros deben poner dichas lecturas a disposición de los inspectores, las autoridades competentes y el titular del permiso de circulación en un formato anonimizado. Además, los Estados miembros deben exigir a los fabricantes que transmitan las lecturas del cuentakilómetros de los vehículos conectados cada tres meses. A fin de que los consumidores puedan detectar el fraude en los cuentakilómetros antes de comprar un vehículo, los Estados miembros también deben informarles de que el titular del permiso de circulación dispone del historial del cuentakilómetros, en particular en el contexto de la venta de vehículos. Para mejorar la disponibilidad de estadísticas sobre el uso de vehículos sin que ello suponga una carga adicional de presentación de información para las administraciones nacionales, los Estados miembros deben poner las lecturas de los cuentakilómetros a disposición de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat), de forma anonimizada.
(13)Aunque los vehículos eléctricos, incluidos los vehículos eléctricos híbridos, llevan muchos años en circulación y su número ha aumentado constantemente, no existen normas armonizadas sobre la inspección técnica de los sistemas de alta tensión de dichos vehículos, lo que ha provocado que los Estados miembros desarrollen diferentes protocolos de inspección. Para garantizar el funcionamiento seguro de dichos vehículos a lo largo de su vida útil y evitar prácticas de inspección contradictorias en los Estados miembros, los elementos objeto de inspección pertinentes deben incluirse en los requisitos mínimos relativos al contenido y los métodos de inspección recomendados.
(14)El Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo exige la instalación de diversos sistemas avanzados de asistencia al conductor, diseñados para evitar accidentes y reducir el número de víctimas y lesiones graves. No obstante, los beneficios esperados no se conseguirán si estos sistemas se deterioran con el tiempo o si son objeto de manipulación. Por ello, debe incluirse estos nuevos sistemas electrónicos en las inspecciones periódicas y en carretera, para garantizar que brindan los beneficios esperados en materia de seguridad. Para garantizar el funcionamiento seguro de los vehículos automatizados y la inspección de los sistemas electrónicos de seguridad a lo largo de su vida útil, los elementos pertinentes que deban someterse a inspección han de incluirse en los requisitos mínimos relativos al contenido y los métodos recomendados de inspección establecidos en los anexos correspondientes de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE.
(15)Si bien el transporte por carretera provoca unas cantidades significativas de emisiones nocivas de contaminantes atmosféricos, en particular de NOx y de partículas finas, los actuales métodos de inspección de las emisiones de gases de escape no están adaptados a los vehículos y las tecnologías más recientes. La Recomendación (UE) 2023/688 de la Comisión fue un primer paso en el camino para armonizar la medición del número de partículas durante las inspecciones técnicas. En aras de la salud pública, la protección del medioambiente y la competencia leal, los elementos pertinentes que deben controlarse durante las inspecciones técnicas periódicas, establecidos en los anexos de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE, deben incluir ahora la medición del número de partículas y la medición de NOx.
(16)Los vehículos más antiguos tienden a tener más fallos, se ven implicados con mayor frecuencia en accidentes y representan una mayor proporción de los vehículos de altas emisiones. Inspeccionar cada año los turismos y los vehículos comerciales ligeros más antiguos puede contribuir significativamente a reducir los accidentes y las emisiones nocivas. Por lo tanto, los turismos y los vehículos comerciales ligeros deben inspeccionarse anualmente a más tardar diez años después de la fecha de la primera matriculación.
(17)Además, dado que los vehículos comerciales ligeros se utilizan de manera más intensiva que los vehículos particulares, a menudo en zonas densamente pobladas, deben inspeccionarse anualmente por lo que respecta a las emisiones al cabo de un año a partir de la fecha de la primera matriculación.
(18)Además de las inspecciones técnicas periódicas programadas, los vehículos también deben someterse a una inspección técnica si los sistemas y componentes de seguridad o medioambientales del vehículo han sido alterados o modificados de forma significativa. Esto incluye los casos en los que se produce un cambio de categoría del vehículo o de los niveles de emisiones, por ejemplo, tras la instalación de un filtro de partículas o cuando un vehículo se transforma para que funcione con combustibles alternativos.
(19)Para facilitar la transición digital y reducir los costes de los centros de inspección, los certificados de inspección técnica deben expedirse en un formato electrónico estandarizado. También debe expedirse una copia impresa en papel del certificado de inspección técnica a la persona que haya presentado el vehículo para su inspección, si así lo ha solicitado. Los Estados miembros deben aceptar ambos formatos cuando se modifique la propiedad del vehículo o cuando este vuelva a matricularse en otro Estado miembro. Por razones similares, el informe de la inspección en carretera más minuciosa debe expedirse en formato electrónico.
(20)Debe garantizarse que el tratamiento de datos personales para la aplicación de la presente Directiva se ajuste al marco de protección de datos de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo. En consonancia con el principio de protección de datos por defecto, para la verificación de los certificados de inspección técnica deben utilizarse técnicas de verificación que no exijan la transmisión de datos personales en certificados individuales.
(21)A fin de garantizar un seguimiento adecuado de las deficiencias en caso de que un vehículo no supere, debido a una o varias deficiencias graves, una inspección técnica periódica realizada en un Estado miembro distinto del Estado miembro de matriculación, el resultado de la inspección y el plazo para la nueva inspección deben notificarse al Estado miembro de matriculación e inscribirse en el registro de vehículos. El plazo para la nueva inspección no debe ser superior a dos meses, y esta debe tener lugar en cualquier Estado miembro. Además, cuando un vehículo no haya superado la inspección técnica periódica debido a una o varias deficiencias peligrosas, a fin de evitar riesgos inmediatos para la seguridad vial o el medioambiente, el Estado miembro o la autoridad competente deben poder decidir que el vehículo en cuestión no pueda circular por la vía pública y solicitar al Estado miembro de matriculación que suspenda la autorización de circulación vial del vehículo hasta que se subsanen las deficiencias. La suspensión debe consignarse en el registro de vehículos del Estado miembro de matriculación.
(22)La manipulación de cualquier componente de un vehículo debe considerarse una deficiencia grave o peligrosa y, por tanto, debe ser castigada con sanciones eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.
(23)Los requisitos actuales establecidos en las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE para que los Estados miembros cooperen entre sí a la hora de aplicar dichas Directivas no permiten a los Estados miembros comprobar la situación jurídica y técnica de un vehículo en situaciones transfronterizas. Para garantizar una mayor eficacia, en particular en tales situaciones, los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua de forma más sistemática a la hora de aplicar la Directiva. Es por tanto necesario establecer normas sobre el intercambio de información y de datos sobre vehículos, a fin de que los Estados miembros puedan consultarse mutuamente los registros de vehículos y las bases de datos sobre inspección técnica de vehículos, incluido el contenido de los certificados de inspección técnica y los informes de las inspecciones técnicas en carretera.
(24)Con el fin de intercambiar información sobre los vehículos matriculados en la Unión, la Comisión ha desarrollado la plataforma de intercambio de mensajes MOVE-HUB, para interconectar los registros electrónicos nacionales de los Estados miembros. La plataforma alberga actualmente la interconexión de los registros de las empresas de transporte por carretera (ERRU), los registros de permisos de conducción (RESPER), los registros de formación de los conductores profesionales (ProDriveNet), los registros de tarjetas de tacógrafo del conductor (TACHOnet) y la notificación de los fallos de inspección en carretera de los vehículos (RSI).
(25)Las funcionalidades de MOVE-HUB deben ampliarse para permitir el intercambio de información y de datos sobre vehículos que se necesita a efectos de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE. Por consiguiente, los Estados miembros deben conectar con MOVE-HUB los sistemas electrónicos que contengan información sobre los certificados de inspección técnica y los historiales de los cuentakilómetros. El intercambio de información y de datos a través de MOVE-HUB debe estar operativo en el plazo de un año a partir de la adopción de los actos de ejecución correspondientes con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2014/45/UE y al artículo 18 bis de la Directiva 2014/47/UE.
(26)Las crisis provocadas por acontecimientos graves, tanto dentro como fuera de la Unión, pueden perturbar significativamente el funcionamiento de los sistemas de inspección técnica. En tiempos de crisis, los Estados miembros deben poder ampliar la validez de los certificados de inspección técnica, incluidos los certificados de inspección técnica temporales. Previa autorización de la Comisión, debe permitirse a los Estados miembros prorrogar seis meses la validez administrativa de los certificados de inspección técnica y de los certificados de inspección técnica temporales que vayan a expirar. Cuando la crisis persista, debe ser posible volver a prorrogar dicha validez.
(27)Dado el aumento del número de vehículos comerciales ligeros que circulan en la Unión y a fin de promover unas condiciones de competencia equitativas para los operadores comerciales en toda la Unión y de seguir mejorando su seguridad y su comportamiento medioambiental, los vehículos comerciales ligeros también deben someterse a inspecciones en carretera.
(28)En el caso de las inspecciones en carretera, el control de las emisiones de gases de escape de un gran número de vehículos mediante la teledetección es una medida eficaz para identificar los vehículos de altas emisiones. Dicho control aumenta significativamente las tasas de detección en comparación con los métodos de inspección obligatorios. Por consiguiente, los Estados miembros deben utilizar sistemáticamente la teledetección para controlar una gran parte del parque de vehículos en condiciones reales en carretera. Una única medición por teledetección que apunte a emisiones elevadas, por encima de los límites legales, podría estar relacionada con diversos factores, como una aceleración puntual o que el motor esté frío. Sin embargo, varias mediciones que indiquen sistemáticamente la existencia de unas emisiones significativamente superiores a la media podrían indicar que el sistema de control de emisiones está defectuoso o que se han realizado modificaciones no autorizadas, como una manipulación. Dado que estos fallos y modificaciones generan emisiones excesivas que plantean riesgos para la salud humana y el medioambiente, deben repararse, y toda manipulación debe sancionarse.
(29)En consecuencia, tal control por teledetección debe formar parte del sistema de inspección en carretera de todos los Estados miembros. Para que el control sea eficaz, cada Estado miembro debe examinar el equivalente de al menos el 30 % de su parque de vehículos de motor matriculados, incluidos los turismos y las motocicletas. Sobre la base de estos datos obtenidos mediante teledetección, los Estados miembros deben comprobar las emisiones de gases de escape y el nivel de ruido de cualquier vehículo del que se sospeche que emite más del doble del nivel medio de los vehículos similares, o más de 3 dB por encima del nivel medio. Dicho control podría llevarse a cabo en una inspección en carretera inmediatamente después de haberse realizado la medición por teledetección, o en un centro de inspección técnica del Estado miembro de matriculación. En el caso de los vehículos matriculados en otro Estado miembro, la autoridad competente en la que se haya efectuado la medición por teledetección debe notificar el resultado de la medición y el resultado de cualquier nueva inspección en carretera a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación.
(30)La Directiva 2014/47/UE especifica el porcentaje mínimo de vehículos comerciales pesados que debe someterse a inspección en carretera cada año en la Unión, pero no fija ningún objetivo a nivel de los Estados miembros, por lo que es difícil garantizar que se cumple ese porcentaje mínimo. Para garantizar que las inspecciones en carretera de vehículos comerciales contribuyan a mejorar la seguridad vial y a reducir la contaminación atmosférica en toda la Unión, cada Estado miembro debe llevar a cabo cada año un número total de inspecciones técnicas en carretera iniciales que se corresponda, como mínimo, con el 5 % del número total de vehículos comerciales pesados matriculados en su territorio.
(31)Para promover la transformación digital y reducir los costes en el sector del transporte, los Estados miembros deben exigir a sus autoridades competentes que acepten justificantes electrónicos de las inspecciones en carretera.
(32)Dado que una sujeción inadecuada o peligrosa de la carga puede suponer una grave amenaza para la seguridad vial y el medioambiente, las inspecciones de la sujeción de la carga deben ser una parte obligatoria de las inspecciones en carretera en todos los Estados miembros.
(33)A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar: a) el conjunto de información técnica y los datos necesarios para las inspecciones técnicas que deben ponerse a disposición de las autoridades competentes; b) las características de interoperabilidad y las medidas de seguridad aplicables a los códigos QR introducidos en los certificados de inspección técnica; c) las características y requisitos necesarios para el formato y el contenido de la información y los datos que deben intercambiarse, y d) el formato en el que deben comunicarse los datos sobre las inspecciones periódicas y las inspecciones en carretera. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(34)A fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva, en particular adaptar los anexos de las Directivas 2014/45/UE y 2014/17/UE a cualquier avance técnico, operativo o científico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de: a) especificar los métodos para la medición del número de partículas de los motores de encendido por chispa y para la medición de NOx de los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa; y b) fijar los límites comunes para las emisiones de gases de escape o las emisiones sonoras, o ambas, que deben utilizarse para identificar los vehículos de altas emisiones. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(35)Los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial, facilitar la libre circulación de personas y reducir las emisiones contaminantes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, ya que las normas nacionales que regulan esas inspecciones de vehículos darían lugar a requisitos divergentes. Por consiguiente, esos objetivos se logran mejor a escala de la Unión, mediante el establecimiento de unos requisitos mínimos comunes y unas normas armonizadas relativas a las inspecciones técnicas periódicas y a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos que circulan en la Unión. Por consiguiente, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(36)Aunque los datos sobre el funcionamiento de los regímenes de inspección técnica de vehículos están disponibles a escala nacional, dichos datos no están disponibles a escala de la Unión. Esta falta de datos dificulta el análisis y la evaluación del sistema de inspección técnica de vehículos. Para subsanar estas deficiencias, los Estados miembros, al aplicar la Directiva 2014/45/UE, deben comunicar periódicamente a la Comisión datos clave sobre el número de centros de inspección existentes en cada Estado miembro, el número total de vehículos inspeccionados por categoría, las zonas controladas y los elementos no conformes, así como información sobre las inspecciones técnicas realizadas en vehículos matriculados en otro Estado miembro. Por lo que respecta a las inspecciones en carretera, deben reducirse y simplificarse las actuales obligaciones de presentación de información de los Estados miembros, exigiéndoles que lo hagan con una frecuencia menor.
(37)Para reducir al mínimo la carga administrativa, garantizando al mismo tiempo la utilidad de la información presentada, los Estados miembros deben informar sobre la aplicación de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE cada tres años.
(38)El sistema de inspección técnica tiene un impacto directo en la seguridad vial, el ruido y las emisiones, por lo que debe ser objeto de revisiones periódicas. Sobre la base de las aportaciones de las autoridades de los Estados miembros, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo de la eficacia de las disposiciones de la Directiva 2014/45/UE, en particular las relativas al ámbito de aplicación, la frecuencia de las inspecciones y el reconocimiento de los certificados de inspección técnica temporales, y de la Directiva 2014/47/UE, en particular la relativa a la teledetección.
(39)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el [DD/MM/YYYY].
(40)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
(41)Procede, por tanto, modificar las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/45/UE
La Directiva 2014/45/UE se modifica como sigue:
1)El artículo 2 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e con una cilindrada superior a 125 cm3, o con una potencia nominal o neta continua máxima superior a 11 kW;
—
tractores de ruedas de las categorías T1b, T2b, T3b, T4.1b, T4.2b y T4.3b utilizados principalmente en vías públicas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.»;
b)en el apartado 2, se suprime el séptimo guion.
2)El artículo 3 se modifica como sigue:
a)se inserta el punto 6 bis siguiente:
«6 bis) “vehículo conectado”: todo vehículo con un dispositivo instalado diseñado para permitir una conexión o comunicación inalámbricas con dispositivos, vehículos, redes o servicios externos;»;
b)el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10) “homologación”: procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos correspondientes previstos en los Reglamentos (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013 y (UE) 2018/858»;
c)el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
«12) “certificado de inspección técnica”: un informe de inspección técnica expedido por la autoridad competente o por un centro de inspección;»;
d)se inserta el punto 12 bis siguiente:
«12 bis) “certificado de inspección técnica temporal”: un certificado de inspección técnica expedido por la autoridad competente o un centro de inspección establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de matriculación del vehículo de conformidad con el artículo 4, apartado 3;».
3)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Responsabilidades
1.Todos los Estados miembros garantizarán que los vehículos matriculados en su territorio se inspeccionen periódicamente con arreglo a la presente Directiva
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las inspecciones técnicas las realizará el Estado miembro de matriculación del vehículo, a través de un organismo público al que dicho Estado miembro haya encomendado ese cometido o a través de organismos o establecimientos designados y supervisados por dicho Estado miembro, que podrán ser organismos públicos o privados autorizados para ello.
3.En el caso de los vehículos de la categoría M1, las inspecciones técnicas también podrán realizarse en un Estado miembro distinto del Estado miembro de matriculación del vehículo. Los resultados de dichas inspecciones se incluirán en un certificado de inspección técnica temporal, que tendrá una validez de seis meses. La autoridad competente comunicará el resultado de la inspección al Estado miembro de matriculación, que lo consignará en el registro nacional de vehículos. No obstante, a menos que el Estado miembro de matriculación reconozca los certificados de inspección técnica expedidos por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el apartado 4, la nueva inspección técnica tendrá lugar en el Estado miembro de matriculación del vehículo.
4.Los Estados miembros podrán reconocer un certificado de inspección técnica, distinto del certificado de inspección técnica temporal a que se refiere el apartado 3, expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de matriculación del vehículo. En tales casos, dicho certificado de inspección técnica se considerará equivalente al certificado de inspección técnica expedido por el Estado miembro de matriculación. Los Estados miembros que decidan reconocer un certificado de inspección técnica expedido por otro Estado miembro informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
5.La Comisión adoptará actos de ejecución para especificar el conjunto de información técnica necesaria para las inspecciones técnicas de los elementos que deben ser objeto de inspección, sobre el uso de los métodos de inspección recomendados, y para establecer normas detalladas relativas al formato de los datos, y los procedimientos de acceso a la información técnica pertinente. Dicha información técnica podrá incluir, en particular, instrucciones y datos sobre el uso de la interfaz electrónica del vehículo, códigos de problemas de diagnóstico y versiones de software, y descripciones e ilustraciones de indicadores de aviso o testigos.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 2.
6.De conformidad con los principios establecidos en el Reglamento (UE) 2018/858, los fabricantes de vehículos pondrán a disposición de las autoridades competentes pertinentes el conjunto de información técnica a que se refiere el apartado 5 de forma gratuita y sin demora indebida, de manera no discriminatoria y en un formato de lectura mecanizada. Esas autoridades competentes pondrán dicha información técnica a disposición de los centros de inspección que hayan autorizado.
7.Los Estados miembros velarán por que las responsabilidades relativas al mantenimiento del vehículo en condiciones de seguridad y en condiciones de circular queden determinadas en el Derecho nacional.»;
4)Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Registro de las lecturas del cuentakilómetros
1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el registro de las lecturas de los cuentakilómetros en una base de datos nacional o en el registro nacional de vehículos. Exigirán que, además de los centros de inspección, todo prestador de servicios que expida una factura u otro documento en relación con cualquier trabajo de reparación o mantenimiento realizado en un vehículo registre la lectura del cuentakilómetros en dicha base de datos o en el registro nacional de vehículos al llevar a cabo dicho trabajo. Los Estados miembros también exigirán a los fabricantes de vehículos que transmitan, cada tres meses a partir de la fecha de la primera matriculación del vehículo, las lecturas de los cuentakilómetros de los vehículos conectados que hayan producido.
2.Los Estados miembros pondrán el historial de los cuentakilómetros de los vehículos que hayan matriculado a disposición de los inspectores, del titular del permiso de circulación y de las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la inspección técnica, de la matriculación de los vehículos y de la homologación de estos.
3.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a los posibles compradores de vehículos de segunda mano de la disponibilidad del historial del cuentakilómetros a que se refiere el apartado 2.
4.Los Estados miembros también pondrán a disposición de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat), de conformidad con los artículos 17 bis y 17 ter del Reglamento (CE) n.º 223/2009*, los datos sobre los cuentakilómetros almacenados en las bases de datos nacionales y en los registros nacionales de vehículos a que se refiere el apartado 1, y lo harán de forma anonimizada e incluyendo únicamente los diez primeros caracteres del número de identificación del vehículo.
* Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2009/223/oj
).».
5)El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Fecha y frecuencia de las inspecciones
1.Los vehículos se someterán a inspección técnica como mínimo según los intervalos siguientes, sin perjuicio del período de flexibilidad aplicado en los Estados miembros con arreglo al apartado 4:
a)vehículos de las categorías M1 y N1: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación del vehículo y, a partir de entonces, cada dos años hasta que se cumplan diez años desde la fecha de la primera matriculación del vehículo, y, posteriormente, cada año; no obstante, los vehículos de la categoría N1 también estarán sujetos a una inspección técnica de los elementos enumerados en la sección 8.2 del anexo I, un año después de la fecha de la primera matriculación del vehículo y, posteriormente, cada año;
b)vehículos de la categoría M1 utilizados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación y, posteriormente, cada año;
c)tractores de ruedas de las categorías T1b, T2b, T3b, T4.1b, T4.2b y T4.3b que se utilizan sobre todo en la vía pública para el transporte comercial por carretera: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación y, posteriormente, cada dos años.
A efectos del párrafo primero, letra a), en el caso de las inspecciones técnicas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, la fecha de expiración del nuevo certificado de inspección técnica se contará a partir de la fecha de expiración del certificado de inspección técnica temporal expedido como resultado de dicha inspección.
2.Los Estados miembros establecerán los intervalos pertinentes para someter a inspección técnica a los vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3 o con una potencia nominal o neta continua máxima superior a 11 kW.
3.Independientemente de la fecha de la última inspección técnica de un vehículo, los vehículos se someterán a una inspección técnica cuando los sistemas y componentes de seguridad y medioambientales del vehículo hayan sido alterados o modificados de forma significativa.
4.Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán establecer un período razonable durante el cual deba realizarse la inspección técnica, sin rebasar los intervalos definidos en el apartado 1.».
6)El artículo 6 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Respecto a las categorías de vehículos incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, excepción hecha de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, los Estados miembros velarán por que las inspecciones técnicas abarquen, como mínimo, los aspectos indicados en el punto 2 del anexo I.»;
b)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Respecto a las categorías L3e, L4e, L5e y L7e, con una cilindrada de más de 125 cm3 o con una potencia nominal o neta continua máxima superior a 11 kW, los Estados miembros determinarán los ámbitos, los elementos y los métodos adecuados de inspección.»;
c)se añade el apartado 4 siguiente:
«4.
El Estado miembro de matriculación podrá decidir no exigir la inspección de los elementos 8.1 u 8.2 del punto 3 del anexo I de la presente Directiva durante la inspección técnica de un vehículo cuando este haya superado con éxito una inspección de gases de escape o de ruido (o ambas) que incluya el control de los elementos 8.1 u 8.2 (o de ambos) del punto 3 del anexo de la Directiva 2014/47/UE en los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento de la inspección técnica.».
7)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Certificado de inspección técnica
1.Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección o, cuando proceda, las autoridades competentes que hayan efectuado la inspección técnica de un vehículo expidan un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignen, como mínimo, los elementos estandarizados de los correspondientes códigos armonizados de la Unión indicados en el anexo II. Los Estados miembros garantizarán que los certificados de inspección técnica se expidan como declaraciones electrónicas de atributos a las carteras europeas de identidad digital, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo**.
Los Estados miembros garantizarán que los certificados de inspección técnica contengan la información necesaria para la autenticación y validación de dichos certificados.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los emisores de confianza de certificados de inspección técnica y mantendrán esa lista actualizada. La Comisión pondrá a disposición del público una lista de dichos emisores a través de un canal seguro y en una forma firmada o sellada electrónicamente que sea adecuada para el tratamiento automatizado.
2.Los Estados miembros exigirán que los centros de inspección o, cuando proceda, las autoridades competentes faciliten, previa solicitud, una copia impresa certificada del certificado de inspección técnica a la persona que presente el vehículo para su inspección. Dichas copias impresas serán fáciles de usar y contendrán un [código de barras] [código QR] interoperable que permita verificar su autenticidad, validez e integridad. A más tardar seis meses después de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 9, el [código de barras] [código QR] cumplirá las especificaciones técnicas establecidas en dichos actos de ejecución. La información contenida en el certificado también se mostrará en formato legible por el ser humano y se proporcionará, como mínimo, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.
3.No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en caso de que un vehículo ya matriculado en un Estado miembro vuelva a matricularse en otro, todos los Estados miembros reconocerán el certificado de inspección técnica expedido por el otro Estado miembro, ya sea en formato electrónico o en papel, como si lo hubiera expedido él mismo, siempre que dicho certificado de inspección técnica continúe siendo válido en términos de los intervalos de frecuencia establecidos para las inspecciones técnicas periódicas en el Estado miembro de nueva matriculación. Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier nuevo modelo de certificado de inspección técnica, así como la descripción del conjunto de datos expedidos a los certificados de inspección técnica como declaraciones electrónicas de atributos. La Comisión publicará dichos modelos y descripciones de los conjuntos de datos.
4.Además de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros reconocerán la validez de un certificado de inspección técnica, ya sea en formato electrónico o en papel, cuando se produzca un cambio en la propiedad de un vehículo que disponga de una prueba válida de la inspección técnica periódica.
5.El Estado miembro de matriculación reconocerá la validez de un certificado de inspección técnica temporal expedido en otro Estado miembro.
6.Los centros de inspección comunicarán por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate la información incluida en los certificados de inspección técnica que expidan. Esa comunicación tendrá lugar en un plazo de tiempo razonable tras la expedición de cada certificado. Los Estados miembros determinarán el período durante el cual la autoridad competente deberá conservar esa información. La duración de este período no debe ser inferior a 36 meses, sin perjuicio de los sistemas tributarios nacionales de los Estados miembros.
7.Los Estados miembros garantizarán que la información incluida en el certificado de inspección técnica anterior se ponga a disposición de los inspectores.
8.Los Estados miembros garantizarán que los resultados de la inspección técnica se notifiquen, o faciliten cuanto antes por vía electrónica, a la autoridad responsable de la matriculación del vehículo. Esa notificación contendrá la información incluida en el certificado de inspección técnica.
9.A más tardar el [fecha de entrada en vigor + 2 años], la Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las especificaciones técnicas y las normas relativas a lo siguiente:
a)la expedición y la verificación seguras de los certificados a que se refieren los apartados 1 y 2;
b)la garantía de la protección y la seguridad de los datos personales;
c)el establecimiento de la estructura común de datos de los certificados de inspección técnica;
d)la expedición y la verificación de un [código de barras][código QR] válido, seguro e interoperable;
e)la notificación a los emisores fiables de los certificados de inspección técnica.
Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 2.
___
** Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj)».
8)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Seguimiento de las deficiencias
1.Si un vehículo presenta solo deficiencias leves, se considerará que ha superado la inspección técnica, se subsanarán dichas deficiencias y no será necesario someter el vehículo a otra inspección.
2.En caso de deficiencias graves, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente decidirá el período durante el cual podrá utilizarse el vehículo en cuestión antes de que deba someterse a otra inspección técnica, que tendrá lugar a más tardar dos meses después de la inspección inicial. El resultado de la inspección y el plazo hasta la nueva inspección se notificarán al Estado miembro de matriculación y se consignarán en el registro de vehículos de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 1999/37/CE del Consejo***. Esa nueva inspección podrá tener lugar en el Estado miembro en el que el vehículo no superó la inspección inicial o en el Estado miembro de matriculación.
3.En caso de deficiencias peligrosas, se considerará que no se ha superado la inspección técnica. El Estado miembro o la autoridad competente podrán decidir que el vehículo en cuestión no debe circular por la vía pública y que la autorización de circulación vial debe suspenderse durante un período de tiempo limitado, sin necesidad de un nuevo proceso de matriculación. Dicha solicitud de suspensión se notificará al Estado miembro de matriculación, y la suspensión se consignará en el registro de vehículos de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 1999/37/CE. Cuando se subsanen las deficiencias, se expedirá sin demora un nuevo certificado de inspección técnica que acredite que el vehículo está en condiciones de circular. El nuevo certificado será expedido por la autoridad competente que haya solicitado la suspensión.
4.En caso de manipulación evidente de cualquier componente del vehículo, incluidos el sistema de control de emisiones, el silenciador, los sistemas relacionados con la seguridad o el cuentakilómetros, realizada con el fin de reducir o tergiversar el kilometraje registrado de un vehículo, dicha manipulación se considerará una deficiencia grave o peligrosa y será castigada con sanciones eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.
***
Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138 de 1.6.1999, p. 57, ELI:
http://data.europa.eu/eli/dir/1999/37/oj
)».
9)El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Intercambio de datos entre las autoridades de los Estados miembros
1.Los Estados miembros se ayudarán mutuamente por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva. Intercambiarán información y datos, en particular con el fin de comprobar, en el momento de la inspección técnica, la situación jurídica y técnica del vehículo, cuando sea necesario en el Estado miembro en el que esté matriculado.
Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes y a los centros de inspección autorizados por otros Estados miembros el acceso a los datos de matriculación del vehículo, a los datos relativos al contenido de los certificados de conformidad, al último certificado de inspección técnica, a cualquier informe de inspección técnica en carretera y al historial del cuentakilómetros del vehículo almacenados en las bases de datos nacionales.
Los Estados miembros interconectarán sus sistemas electrónicos de certificados de inspección técnica y de historial del cuentakilómetros a través del sistema electrónico MOVE-HUB desarrollado por la Comisión, de manera que las autoridades competentes y los centros de inspección autorizados de cualquier Estado miembro puedan consultar en tiempo real la base de datos pertinente o el registro nacional de vehículos de cualquier otro Estado miembro.
2.A más tardar el [INSÉRTESE LA FECHA correspondiente a 2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones necesarias para la aplicación de las funcionalidades del sistema electrónico MOVE-HUB y se especifiquen los requisitos mínimos relativos al formato y el contenido de la información y los datos que deben intercambiar los Estados miembros en relación con los vehículos sujetos a inspección técnica. Esos actos de ejecución garantizarán la protección de los datos personales y se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
3.Las interconexiones de sistemas electrónicos a las que se refiere el apartado 1 estarán operativas en el plazo de un año a partir de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.».
10)El artículo 17 se modifica como sigue:
a)el primer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
actualizar solo la designación de categoría del vehículo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartados 1 y 2, según corresponda en caso de modificaciones de las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación sobre homologación de tipo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin afectar al ámbito y a la frecuencia de las inspecciones,»;
b)el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:
«—
adaptar el punto 3 del anexo I, tras concluirse una evaluación positiva de los costes y beneficios que supone, en relación con la lista de elementos objeto de inspección, los métodos, las causas de rechazo y la valoración de las deficiencias;»;
c)se añade el cuarto guion siguiente:
«—
especificar los métodos para la medición del número de partículas (PN) de los motores de encendido por chispa y para la medición de los óxidos de nitrógeno (NOx) de los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa contemplados en el punto 3, sección 8.2, del anexo I.».
11)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Elaboración de informes
A más tardar el [dos años después de la fecha mencionada en el artículo 20 bis, apartado 1,], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva, en particular por lo que se refiere a la eficacia de las disposiciones sobre su ámbito de aplicación, sobre todo en relación con los vehículos de la categoría L, la frecuencia de las inspecciones, el reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en caso de nueva matriculación de los vehículos procedentes de otro Estado miembro, y el reconocimiento de los certificados de inspección técnica temporales. Dicho informe analizará asimismo si es necesario actualizar los anexos, en particular a la luz de los avances técnicos y de la práctica.».
12)Se inserta el artículo 20 bis siguiente:
«Artículo 20 bis
Comunicación de información a la Comisión
1.A más tardar el 31 de marzo de 2030, y, posteriormente, a más tardar el 31 de marzo cada tres años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a través de la plataforma de notificación en línea a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo**** («la plataforma electrónica»), los datos recopilados en cada uno de los tres años civiles anteriores en relación con los vehículos inspeccionados en su territorio. Esos datos incluirán lo siguiente (por año civil):
a)el número de centros de inspección por Estado miembro;
b)el número total de vehículos inspeccionados;
c)el número de vehículos inspeccionados por categoría;
d)los aspectos controlados y los elementos no conformes, de conformidad con el punto 3 del anexo I de la presente Directiva;
e)el número, la categoría y [la tasa de rechazos] [resultado de la inspección] de los vehículos matriculados en otro Estado miembro.
El primero de dichos informes cubrirá los años 2027, 2028 y 2029, por separado.
2.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el formato que deben utilizar los Estados miembros para comunicar los datos a que se refiere el apartado 1 a través de la plataforma electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 2.
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los datos recogidos con arreglo al apartado 1.
****
Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj
).».
13)El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Prórroga de la validez de los certificados de inspección técnica en caso de crisis
1.A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)“situación de crisis”: un acontecimiento excepcional, inesperado y repentino, de origen natural o humano, y de carácter y magnitud extraordinarios, que tiene lugar dentro o fuera de la Unión, con repercusiones directas o indirectas significativas en el ámbito del transporte por carretera y que también impide o menoscaba significativamente la posibilidad de que los propietarios o titulares de vehículos matriculados en los Estados miembros o las autoridades nacionales pertinentes realicen inspecciones técnicas;
b)“período de crisis”: el período durante el cual la Comisión autoriza a un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2, a adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo.
2.En caso de una situación de crisis que abarque la totalidad o parte del territorio de un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá remitir el asunto a la Comisión, mediante una solicitud debidamente motivada, con vistas a la adopción de una decisión por la que se autorice a dicho Estado miembro a adoptar las medidas a que se refiere el presente artículo para la totalidad o parte de su territorio. Dichas medidas podrán aplicarse durante un período máximo de seis meses. La Comisión podrá autorizar que las medidas se prorroguen, a petición del Estado miembro, por períodos adicionales de seis meses, mientras persista la situación de crisis.
3.La Comisión podrá decidir que el período de crisis había comenzado antes de que el Estado miembro de que se trate remitiera el asunto con arreglo al apartado 2.
4.Si la Comisión recibe solicitudes debidamente motivadas de dos o más Estados miembros en relación con una única situación de crisis que abarque la totalidad o parte de sus territorios, podrá adoptar una única decisión aplicable a todos esos Estados miembros.
5.No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, y el punto 8 del anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán prorrogar el período de validez de los certificados de inspección técnica de todas o determinadas categorías de vehículos que hayan expirado o que, de otro modo, expirarían durante el período de crisis por un período máximo de seis meses. Este período podrá renovarse por períodos adicionales sucesivos de seis meses, mientras persista la crisis y la Comisión así lo autorice.
6.Las medidas adoptadas por los Estados miembros sobre la base del presente artículo se notificarán inmediatamente a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.».
14)Los anexos I, III y IV se modifican de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2014/47/UE
La Directiva 2014/47/UE se modifica como sigue:
1)El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece requisitos mínimos para un régimen de inspecciones técnicas en carretera de los vehículos comerciales, y para la teledetección de los vehículos, que circulen en el territorio de los Estados miembros.».
2)El artículo 2 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
se añade la letra a bis) siguiente:
«a bis) vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas — vehículos de la categoría N1;»;
ii)
se añade el párrafo segundo siguiente:
«El artículo 4 bis será también aplicable a los vehículos de motor diseñados y fabricados principalmente para el transporte de personas y sus equipajes, con un máximo de ocho plazas además de la del conductor — vehículos de la categoría M1, y a los vehículos de motor de dos, tres o cuatro ruedas contemplados en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo***** — vehículos de la categoría L.
*****
Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2013/167/oj
).»;
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a realizar inspecciones técnicas en carretera de vehículos no contemplados en el apartado 1, ni a controlar otros aspectos del transporte por carretera y la seguridad vial o a efectuar inspecciones en lugares distintos de las vías públicas. La presente Directiva no impedirá en modo alguno a los Estados miembros limitar el uso de determinados tipos de vehículos a ciertas partes de su red vial por motivos de seguridad vial.».
3)El artículo 3 se modifica como sigue:
a)el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
«11) “certificado de inspección técnica”: un informe de inspección técnica tal como se define en el artículo 3, punto 12, de la Directiva 2014/45/UE;»;
b)se suprime el punto 18;
c)se añaden los puntos 21 y 22 siguientes:
«21) “teledetección”: el control de los vehículos mediante la medición de las emisiones de gases de escape en carretera, en particular los óxidos de nitrógeno y las partículas, o de los niveles de ruido de los vehículos que pasan por las proximidades de equipos fijos o móviles en carretera, o mediante el seguimiento del penacho en el caso de los vehículos de control de las emisiones de contaminantes atmosféricos;
22) “seguimiento del penacho”: la medición de las emisiones de contaminantes atmosféricos en carretera de los vehículos, seguida de un vehículo de acompañamiento equipado con un dispositivo de muestreo y un instrumento de medida adecuados.».
4)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Régimen de inspección técnica en carretera
El régimen de inspección técnica en carretera consistirá en el uso de la teledetección a que se refiere el artículo 4 bis, en las inspecciones técnicas en carretera iniciales a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y en las inspecciones técnicas en carretera más minuciosas a que se refiere el artículo 10, apartado 2.».
5)Se inserta el artículo 4 bis siguiente:
«Artículo 4 bis
Teledetección
1.Los Estados miembros utilizarán tecnología de teledetección para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos y las emisiones sonoras de los vehículos de motor. Cada año, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para controlar mediante esa tecnología el equivalente, como mínimo, al 30 % del parque de vehículos de motor matriculados en su territorio.
2.Los Estados miembros utilizarán los resultados de dicha teledetección para identificar los vehículos de altas emisiones. No obstante, una única medición por teledetección no podrá servir de base para considerar que un vehículo ha superado o no una inspección en carretera.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para verificar las emisiones de gases de escape o el nivel de ruido (o ambos) de cualquier vehículo del que se sospeche, sobre la base de los datos obtenidos mediante teledetección en al menos tres mediciones de dicho vehículo en un plazo de seis meses, que las emisiones superan un determinado nivel. En el caso de las emisiones de gases de escape, dicho nivel será el doble del nivel medio de los vehículos pertenecientes a la misma categoría de vehículos y clase de emisiones y que tengan el mismo tipo de encendido, es decir, encendido por chispa o por compresión. En el caso del ruido, el nivel será 3 dB superior al nivel medio de los vehículos pertenecientes a la misma categoría de vehículos.
Dicha verificación por parte de los Estados miembros podrá realizarse como sigue:
a)inmediatamente después de una medición por teledetección, como parte de una inspección técnica en carretera realizada de conformidad con el artículo 10, incluida una prueba de ruido o de emisiones de gases de escape (o ambas), de conformidad con el punto 3, elemento 8, del anexo II;
b)en un plazo de quince días a partir de la última medición por teledetección en uno de los centros de inspección a que se refiere el artículo 12 de la Directiva 2014/45/UE, en el caso de los vehículos matriculados en el Estado miembro en el que se hayan efectuado las mediciones por teledetección, previa notificación al propietario por parte la autoridad competente en un plazo de cinco días desde la última medición por teledetección.
3.En el caso de los vehículos matriculados en otro Estado miembro, la autoridad competente notificará a la autoridad competente del Estado miembro de matriculación las mediciones por teledetección y cualquier nueva inspección técnica en carretera, a través de los puntos de contacto a que se refiere el artículo 17 de la presente Directiva. Cuando no haya tenido lugar ninguna nueva inspección en carretera, los Estados miembros de matriculación solicitarán al titular del permiso de circulación del vehículo que presente el vehículo en cualquiera de los centros de inspección a que se refiere el artículo 12 de la Directiva 2014/45/UE a más tardar cuarenta y cinco días después de la notificación recibida del Estado miembro en el que se hayan efectuado las mediciones por teledetección.
4.Los Estados miembros también podrán verificar las emisiones de gases de escape o el nivel de ruido (o ambos) de cualquier vehículo del que se sospeche que emite más del doble de los niveles medios mencionados en el apartado 2, o más de 3 dB por encima de esos niveles, sobre la base solamente de una o dos mediciones por teledetección. Dicha verificación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.».
6)En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1.
En el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b), c) y d), los Estados miembros llevarán a cabo, por año civil, un número total de inspecciones técnicas en carretera iniciales correspondiente como mínimo al 5 % del número total de esos vehículos que estén matriculados en su territorio.
2.
En el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a bis), los Estados miembros llevarán a cabo, por año civil, un número total de inspecciones técnicas en carretera iniciales correspondiente como mínimo al 2 % del número total de esos vehículos que estén matriculados en su territorio.».
7)En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Para la atribución de perfiles de riesgo a las empresas, los Estados miembros podrán utilizar los criterios establecidos en el anexo I. Dicha información se utilizará para controlar a las empresas con una clasificación de alto riesgo de forma más estricta y con mayor frecuencia. El sistema de clasificación de riesgos será gestionado por las autoridades competentes de los Estados miembros.
En el caso de los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) a c), los Estados miembros velarán por que aquella información establecida en el anexo II y, cuando sea aplicable, el anexo III de la presente Directiva, relativa al número y la gravedad de las deficiencias detectadas en vehículos explotados por empresas se introduzca en el sistema de clasificación de riesgos establecido con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE.».
8)En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Los Estados miembros exigirán que los conductores dispongan del certificado de inspección técnica correspondiente a la inspección técnica periódica más reciente en formato electrónico, o una copia impresa certificada de este, así como del informe de la inspección técnica en carretera más reciente. Los Estados miembros exigirán a sus autoridades que acepten los justificantes electrónicos de dichas inspecciones técnicas.».
9)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Selección de los vehículos que van a someterse a una inspección técnica en carretera inicial
A la hora de identificar los vehículos que deban ser objeto de una inspección técnica en carretera inicial, los inspectores podrán dar prioridad a los explotados por empresas con un perfil de alto riesgo, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I de la presente Directiva o lo previsto en la Directiva 2006/22/CE. Asimismo, los vehículos podrán seleccionarse para inspección al azar, o si se sospecha razonablemente que presentan un riesgo para la seguridad vial o el medioambiente, en particular sobre la base de la teledetección.».
10)En el artículo 10, apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue:
a)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) comprobará el último certificado de inspección técnica y el último informe de inspección técnica en carretera, cuando estén disponibles, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 18 bis, apartado 1;»;
b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) realizará una inspección ocular de la sujeción de la carga del vehículo de conformidad con el artículo 13;».
11)El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Inspección de la sujeción de la carga
1.Durante las inspecciones en carretera, se podrá someter a los vehículos a inspección de la sujeción de su carga de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, a fin de comprobar que la carga está sujeta de forma que no interfiere con la conducción segura ni supone un riesgo para la vida, la salud, la propiedad o el medioambiente. Se realizarán inspecciones para verificar que en todas las situaciones de funcionamiento del vehículo, incluidas las situaciones de emergencia y las maniobras de arranque cuesta arriba:
a)el cambio de posición de las cargas entre sí, contra las paredes o las superficies del vehículo sea mínimo;
b)las cargas no puedan salirse del espacio de carga ni desplazarse fuera de la superficie de carga.
2.Sin perjuicio de los requisitos aplicables al transporte de determinadas categorías de mercancías, como las mercancías cubiertas por la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo******, la sujeción de la carga y la inspección de la sujeción de la carga se llevarán a cabo de conformidad con los principios y, en su caso, las normas establecidas en la sección I del anexo III de la presente Directiva. Podrá utilizarse la última versión de las normas establecidas en el punto 5 de dicha sección.
3.En caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga, se aplicarán asimismo los procedimientos de seguimiento establecidos en el artículo 14.
4.Los Estados miembros velarán por que el personal que participe en las inspecciones de la sujeción de la carga esté debidamente formado para ese fin.
******
Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13, ELI:
http://data.europa.eu/eli/dir/2008/68/oj
).».
12)En el artículo 14 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. La manipulación evidente de cualquier componente del vehículo, incluidos el sistema de control de emisiones, el silenciador y los sistemas relacionados con la seguridad, se considerará una deficiencia grave o peligrosa y será castigada con sanciones eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.».
13)En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Una vez terminada una inspección más minuciosa, el inspector redactará un informe conforme a lo dispuesto en el anexo IV. Los Estados miembros velarán por que el conductor del vehículo reciba una copia electrónica del informe de inspección.».
14)En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando en un vehículo no matriculado en el Estado miembro donde haya sido objeto de inspección se detecten deficiencias graves o peligrosas o deficiencias que den lugar a la restricción o la prohibición de su utilización, el punto de contacto notificará los resultados de esa inspección al punto de contacto del Estado miembro de matriculación del vehículo. Dicha notificación contendrá los elementos del informe de inspección en carretera establecidos en el anexo IV y se comunicará al punto de contacto del Estado miembro de matriculación a través del sistema de mensajería a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2205 de la Comisión*******.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre los procedimientos de notificación de los vehículos que presenten deficiencias graves o peligrosas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación con arreglo al párrafo primero del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 23, apartado 2.
*******Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2205 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2017, relativo a las normas detalladas sobre los procedimientos de notificación de vehículos comerciales con deficiencias graves o peligrosas identificadas en inspecciones técnicas en carretera (DO L 314 de 30.11.2017, p. 3, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2205/oj
).».
15)Se inserta el artículo 18 bis siguiente:
«Artículo 18 bis
Intercambio de datos entre las autoridades de los Estados miembros
1.Los Estados miembros se ayudarán mutuamente por lo que respecta a la aplicación de la presente Directiva. Intercambiarán información y datos, en particular con el fin de comprobar, en el momento de la inspección en carretera de un vehículo, la situación jurídica y técnica, en caso necesario, en el Estado miembro en el que esté matriculado.
Los Estados miembros facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros el acceso a los datos relativos al contenido de los certificados de conformidad, al último certificado de inspección técnica, a cualquier informe de inspección técnica en carretera y al historial del cuentakilómetros del vehículo almacenados en las bases de datos nacionales.
Los Estados miembros interconectarán sus sistemas electrónicos de certificados de inspección técnica y de historial del cuentakilómetros a través del sistema electrónico MOVE-HUB desarrollado por la Comisión, de manera que las autoridades competentes de cualquier Estado miembro puedan consultar en tiempo real la base de datos o el registro nacional de vehículos pertinente de cualquier otro Estado miembro.
2.A más tardar el [INSÉRTESE LA FECHA correspondiente a 2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones necesarias para la aplicación de las funcionalidades del sistema electrónico MOVE-HUB y se especifiquen los requisitos mínimos relativos al formato y el contenido de la información y los datos que deben intercambiar los Estados miembros en relación con los vehículos sujetos a inspecciones en carretera. Esos actos de ejecución garantizarán la protección de los datos personales y se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
3.Las interconexiones de sistemas electrónicos a las que se refiere el apartado 1 estarán operativas en el plazo de un año a partir de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.».
16)El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Comunicación de información a la Comisión
1.A más tardar el 31 de marzo de 2030, y, posteriormente, a más tardar el 31 de marzo cada tres años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a través de la plataforma de notificación en línea a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo******** («la plataforma electrónica»), los datos recopilados en cada uno de los tres años civiles anteriores en relación con los vehículos inspeccionados en su territorio. Esos datos incluirán la información siguiente, por año civil:
a)el número total de vehículos inspeccionados;
b)el número de vehículos inspeccionados por categoría;
c)el país de matriculación de cada vehículo inspeccionado;
d)en el caso de las inspecciones más minuciosas, los aspectos controlados y los elementos no conformes, con arreglo al punto 10 del anexo IV de la presente Directiva;
e)los resultados de las mediciones por teledetección realizadas de conformidad con el artículo 4 bis de la presente Directiva.
El primero de dichos informes cubrirá los años 2027, 2028 y 2029, por separado.
2.La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas relativas al formato para comunicar los datos a que se refiere el apartado 1 a través de la plataforma electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 23, apartado 2. Hasta la entrada en vigor de dichas normas, los Estados miembros utilizarán el formulario estándar de notificación que figura en el anexo V.
La Comisión transmitirá los datos recopilados al Parlamento Europeo y al Consejo.
********
Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1, ELI:
http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1999/oj
).».
17)El artículo 21 se modifica como sigue:
a)los guiones segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«—
actualizar el punto 3 del anexo II en lo relativo a los métodos, en caso de que se llegue a disponer de métodos más eficientes y eficaces, sin por ello ampliar la lista de elementos que deben ser objeto de inspección,
—
adaptar el punto 3 del anexo II, tras concluirse una evaluación positiva de los costes y beneficios que supone, en relación con la lista de elementos objeto de inspección, los métodos, las causas de rechazo y la valoración de las deficiencias, en caso de modificarse los requisitos obligatorios pertinentes para la homologación de tipo en la legislación de la Unión en materia de seguridad o de medioambiente.»;
b)se añaden los guiones quinto y sexto siguientes:
«—
establecer unos límites comunes [de teledetección] para las emisiones de gases de escape o las emisiones sonoras (o para ambas), que se utilizarán para identificar los vehículos de altas emisiones, sobre la base de los resultados comunicados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra e); podrán establecerse límites diferentes para identificar aquellos vehículos cuyos sistemas de control de emisiones estén defectuosos y aquellos en los que dichos sistemas hayan sido manipulados;
—
especificar los métodos para la medición del número de partículas (PN) de los motores de encendido por chispa y para la medición de los óxidos de nitrógeno (NOx) de los motores de encendido por compresión y de encendido por chispa contemplados en el punto 3, sección 8.2, del anexo II.».
18)El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 24
Elaboración de informes
A más tardar [dos años después de la fecha mencionada en el artículo 20, apartado 1], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva. El informe analizará, en particular, sus efectos en términos de mejora de la seguridad vial y reducción de emisiones.».
19)Los anexos II, III, IV y V se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
1.Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el [INSÉRTESE LA FECHA correspondiente a 2 años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente / La Presidenta
FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL
ÍNDICE
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 2
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa2
1.2.Ámbito(s) afectado(s) 2
1.3.Objetivo(s)2
1.3.1.Objetivo(s) general(es)2
1.3.2.Objetivo(s) específico(s)2
1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados2
1.3.4.Indicadores de rendimiento3
1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a: 4
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 4
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa4
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.5
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores6
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados7
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución7
1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera8
1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s) 8
2.MEDIDAS DE GESTIÓN 10
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 10
2.2.Sistema(s) de gestión y de control 11
2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos11
2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos11
2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 11
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 11
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 13
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 13
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 14
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos 14
3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado14
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos (las agencias descentralizadas no tienen que rellenarlo)17
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 18
3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado18
3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos 18
3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado18
3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital19
3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 19
3.2.7.Contribución de terceros 20
4.Dimensiones digitales22
4.1.Obligaciones con repercusión digital22
4.2.Datos24
4.3.Soluciones digitales24
4.4.Evaluación de la interoperabilidad25
4.5.Medidas de apoyo a la digitalización26
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE, y por la que se modifica la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE.
1.2.Ámbito(s) afectado(s)
Transporte, seguridad vial
1.3.Objetivo(s)
1.3.1.Objetivo(s) general(es)
El objetivo general de la presente iniciativa es seguir mejorando la seguridad vial en la UE, contribuir a la movilidad sostenible y facilitar la libre circulación de personas y mercancías en la Unión aprovechando todo el potencial del paquete sobre la inspección técnica de vehículos («el paquete»).
1.3.2.Objetivo(s) específico(s)
Los objetivos específicos de la iniciativa son:
—
garantizar la coherencia, objetividad y calidad de las inspecciones técnicas de los vehículos actuales y futuros;
—
reducir significativamente la manipulación y mejorar la detección de vehículos defectuosos, para permitir la detección de sistemas de control de emisiones (por ejemplo, emisiones de contaminantes atmosféricos y emisiones sonoras) y de la seguridad defectuosos o manipulados, así como el fraude en los cuentakilómetros;
—
mejorar el almacenamiento e intercambio electrónicos de datos relevantes sobre la identificación y la situación del vehículo.
1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados
Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.
La propuesta contribuirá a aumentar la seguridad vial en la UE, con un efecto estimado de 6 912 vidas salvadas y 64 885 lesiones graves evitadas. También contribuirá a la movilidad sostenible mediante la reducción de las emisiones de contaminantes atmosféricos y las emisiones sonoras, lo que permitirá un ahorro de costes externos estimado en 83 400 millones EUR.
Contribuirá a facilitar la libre circulación de personas y mercancías en la UE mediante la eliminación de obstáculos para la nueva matriculación de los vehículos en otro Estado miembro y el reconocimiento (limitado) de los certificados de inspección técnica periódica a escala de la UE.
También se espera que aporte beneficios significativos mediante la introducción de métodos de prueba para la inspección de los vehículos eléctricos, la mejora del control de las emisiones (medición de NOX y PN), y la introducción de métodos de inspección para ADAS y otros sistemas de seguridad. También se esperan beneficios derivados de la introducción de inspecciones obligatorias de la sujeción de la carga y nuevas formas de inspección, como el seguimiento del penacho y la teledetección para controlar las emisiones de contaminantes atmosféricos y las emisiones sonoras, así como medidas de gobernanza de datos.
Se espera que la iniciativa resulte en una mejor detección y, por tanto, en menos vehículos defectuosos y manipulados, también mediante la ampliación de las inspecciones en carretera a los vehículos comerciales ligeros. Cabe esperar que dé lugar a una reducción significativa de la manipulación de los cuentakilómetros, por la obligación de registrar las lecturas de los cuentakilómetros y de facilitar los registros en caso de nueva matriculación.
También debería aportar beneficios por la obligatoriedad del certificado de inspección técnica electrónico, la introducción del documento de matriculación de los vehículos en formato digital, el acceso a los informes de inspección técnica periódica en bases de datos nacionales y la ampliación de los datos incluidos en los registros nacionales de vehículos.
Se calcula que, durante el período 2026-2050, los beneficios totales serán de 391 600 millones EUR, expresados como valor actual con respecto a la hipótesis de referencia.
1.3.4.Indicadores de rendimiento
Especificar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.
En relación con el objetivo de seguridad vial, la Comisión realiza un seguimiento regular de los indicadores clave de seguridad vial, en particular de las tendencias relativas al número de víctimas mortales, las lesiones graves y leves por Estado miembro y por categoría de vehículo, edad y determinadas características de los vehículos. Es improbable que se pueda disponer pronto de información detallada a gran escala sobre las causas de los accidentes, especialmente en relación con los fallos de los vehículos. En el futuro, el análisis de los registradores de datos de incidencias exigidos por el Reglamento sobre la seguridad general podrá facilitar información más detallada sobre las causas de un porcentaje significativo de accidentes. Hasta entonces, los requisitos de notificación en vigor deben actualizarse para dar una mejor respuesta a las necesidades de seguimiento actuales.
En relación con la reducción de la contaminación atmosférica y acústica, las tendencias en materia de contaminación atmosférica y acústica son objeto de un seguimiento continuo por parte de la AEMA. Parte de la reducción esperada para los próximos años estará relacionada con esta iniciativa, a través de una mejora del mantenimiento de los vehículos y de una reducción de la manipulación de los sistemas de control de emisiones. Los progresos para alcanzar el objetivo de contribuir a la movilidad sostenible pueden medirse a través de las tendencias en los resultados de las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones en carretera, así como a partir de los datos de teledetección.
En cuanto al objetivo de facilitar la libre circulación, los indicadores de éxito serán el número de Estados miembros que reconozcan las inspecciones técnicas periódicas realizadas en otros países.
Para medir el éxito de la iniciativa, se establecen los siguientes objetivos operativos: 1) aplicar los nuevos métodos disponibles para el control de las emisiones y la seguridad; 2) interconectar los registros de vehículos y las bases de datos de los cuentakilómetros de los Estados miembros a través de un sistema central común; 3) digitalizar los documentos de los vehículos; 4) reducir el número de vehículos defectuosos y manipulados en las carreteras de la UE.
Los servicios de la Comisión llevarán a cabo un seguimiento de la ejecución y la eficacia de esta iniciativa a través de varias acciones y un conjunto de indicadores básicos que cuantificarán los avances hacia la consecución de los objetivos operativos. Cinco años después del inicio de la aplicación de la legislación revisada, los servicios de la Comisión llevarán a cabo una evaluación para verificar en qué medida se han alcanzado los objetivos de la iniciativa.
1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:
una acción nueva
una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
la prolongación de una acción existente
una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa
Las autoridades públicas nacionales deben crear una base de datos para registrar el historial de los cuentakilómetros de los vehículos matriculados en su territorio, interconectar los registros nacionales de vehículos a través de la plataforma de mensajes MOVE-HUB, añadir nuevos datos a estos registros e introducir la teledetección, lo que requiere la compra e instalación de nuevos equipos en los márgenes de la carretera, así como un sistema de seguimiento.
Los centros de inspección técnica periódica deberán actualizar los requisitos de la inspección e introducir algunos nuevos, lo que requerirá inversiones adicionales en equipos, capacidad de inspección y formación de los inspectores. Sin embargo, se espera que los centros de inspección técnica periódica puedan recuperar al menos parte de los costes adicionales a través de las nuevas oportunidades comerciales (aumento del número de inspecciones) y en algunos casos (dependiendo del Estado miembro) a través de tarifas de inspección técnica periódica algo superiores.
Los talleres de reparación de vehículos, los concesionarios de vehículos de motor y otras estaciones de servicio deberán actualizar su software para poder transferir sus datos a la base de datos nacional central, debido al requisito de establecer un sistema para registrar las lecturas de los cuentakilómetros de los turismos y furgonetas.
Los fabricantes de automóviles deberán adaptar sus sistemas a un marco de gobernanza para proporcionar a los centros de inspección y las autoridades competentes acceso a los datos en el vehículo necesarios para realizar las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones en carretera, y realizar ajustes en sus sistemas informáticos para garantizar el acceso a los datos relevantes, y los costes de mantenimiento.
Algunos propietarios también deberán someter sus vehículos a inspecciones técnicas periódicas o inspecciones en carretera adicionales. Debido a los nuevos requisitos de inspección relacionados con la seguridad, las emisiones de contaminantes atmosféricos y las emisiones sonoras, es posible que algunos propietarios tengan que reparar sus vehículos para garantizar que puedan superar la inspección técnica periódica y seguir utilizándose.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
Aunque es probable que el desarrollo tecnológico siga mejorando la seguridad de los vehículos, la adopción de nuevas tecnologías en el parque de vehículos de la UE podría llevar un tiempo, y algunos de los nuevos elementos también podrían generar nuevos riesgos. De forma similar, aunque la manipulación puede resultar más difícil debido a las soluciones técnicas, es poco probable que desaparezca si no se permite que las inspecciones de vehículos detecten modificaciones ilegales, en particular del software de gestión del motor, por ejemplo, garantizando un mejor acceso a los datos en el vehículo. Por lo tanto, de no existir una intervención a nivel de la UE, es probable que el problema persista.
Los Estados miembros pueden adoptar medidas unilaterales; sin embargo, estas medidas no pueden sustituir el efecto de coordinación y armonización de las tres Directivas, pues existe el riesgo de posibles distorsiones del mercado único y de que el problema solo se aborde parcialmente.
El problema del control insuficiente de las emisiones de contaminantes atmosféricos de los vehículos persistirá mientras los vehículos equipados con motor de combustión interna sigan en las carreteras. Aunque el número de vehículos que generan emisiones de escape se reducirá gracias a unas normas de emisiones más estrictas y a la electrificación gradual, seguirán circulando en la UE en las próximas décadas. Sin embargo, si no se actualizan los requisitos actuales de los controles de emisiones a nivel de la UE, los Estados miembros podrían no introducir los métodos de inspección más eficaces y eficientes que ya están disponibles. De forma similar, aunque más Estados miembros pueden empezar a experimentar con las inspecciones técnicas de emisiones sonoras, es poco probable que el problema del ruido de los vehículos se reduzca significativamente si no hay un enfoque más sistemático y coordinado.
Sin intervención a nivel de la UE, determinados Estados miembros pueden adoptar medidas unilaterales o bilaterales, como el registro (y posiblemente el intercambio) sistemático de las lecturas de los cuentakilómetros o la celebración de acuerdos para reconocer los certificados de inspección técnica de otros Estados. Sin embargo, el problema sistémico del intercambio insuficiente e ineficiente de datos de vehículos relacionados con las inspecciones técnicas persistiría, obstaculizando la ejecución y la garantía de cumplimiento efectivas de las normas vigentes.
Dado que el transporte por carretera y la industria del automóvil son sectores internacionales, resulta mucho más eficiente y eficaz abordar los problemas a nivel de la UE que a nivel nacional. Aunque las prácticas nacionales varían a lo largo de la historia, un determinado nivel mínimo de armonización en las inspecciones técnicas de los vehículos y en las soluciones establecidas de común acuerdo para intercambiar datos de los vehículos entre los Estados miembros resulta más efectivo que múltiples soluciones nacionales no coordinadas.
Gracias a las normas comunes aplicadas a la inspección de las tecnologías de los vehículos modernos (VE, ADAS y el equipo de control de emisiones más reciente), los Estados miembros se beneficiarán de economías de escala y los fabricantes de equipos de inspección podrán operar en un mercado más uniforme. El funcionamiento del mercado único también mejoraría, ya que los vehículos se someterían a inspecciones similares y en condiciones similares, y los operadores de transporte asumirían costes similares.
La coordinación a nivel de la UE de las condiciones relativas al acceso a los datos de los vehículos y al intercambio de estos no solo resultará más eficiente que los acuerdos y negociaciones bilaterales con fabricantes individuales, sino que también establecerá unas condiciones de igualdad entre los Estados miembros y los situará, colectivamente, en una posición más sólida ante el sector automovilístico.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
Desde 1977 se han introducido varias medidas a nivel de la UE, ya que los Estados miembros habían comenzado a desarrollar sus propios reglamentos nacionales sobre inspecciones técnicas de vehículos, lo que propició una falta de armonización. El paquete de 2014 tomó como base los requisitos incluidos en las directivas anteriores relativas a las inspecciones técnicas, las inspecciones en carretera y las normas sobre los documentos de matriculación de los vehículos. Para cumplir el objetivo de mejorar la seguridad de los vehículos en la carretera, se reforzaron las normas mínimas de la UE para las inspecciones técnicas periódicas y se introdujeron normas obligatorias, así como inspecciones en carretera aleatorias. Esto se consideró esencial para evitar que se redujera la efectividad de la ejecución de las inspecciones técnicas. Para cumplir el objetivo de poner a disposición los datos necesarios para las inspecciones técnicas de vehículos y los datos resultantes de esta, la Directiva relativa a las inspecciones técnicas periódicas también promueve la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros, en particular los informes de las inspecciones técnicas.
La relevancia del paquete se ha reducido en los últimos años, debido a la brecha creciente entre los requisitos de las inspecciones técnicas y los nuevos sistemas instalados en los vehículos modernos. En los sistemas avanzados de asistencia al conductor (ADAS), los sistemas de transporte inteligentes (STI), la interfaz persona-máquina y los elementos electrónicos de seguridad, las tres Directivas no parecen ofrecer un marco lo suficientemente amplio. El paquete no cubre actualmente los protocolos de inspección específicos para garantizar el cumplimiento y mantenimiento de los vehículos eléctricos e híbridos, en particular las actualizaciones del software, de forma segura y eficiente.
En relación con el objetivo del paquete de contribuir a una reducción de las emisiones procedentes del transporte por carretera, algunas de las pruebas utilizadas en las inspecciones técnicas periódicas ya no son lo suficientemente sensibles para detectar fallos en las emisiones de los vehículos de combustión interna. Los motores y los sistemas de gases de escape de los vehículos modernos cuentan con criterios de detección críticos que no están cubiertos por los métodos de inspección prescritos actualmente, y la contribución del paquete actual a reducir el número de vehículos en circulación de altas emisiones se ha vuelto menos relevante. Además, actualmente no existen disposiciones de la UE en materia de inspecciones técnicas para inspeccionar los vehículos en cuanto a manipulación/deficiencias en materia de NOX o manipulación/deficiencias en materia del filtro de partículas diésel.
En cuanto a la mejora del intercambio de información sobre los resultados de las inspecciones entre los Estados miembros, el marco actual para el intercambio de información no ha resultado efectivo. Si bien la legislación menciona los intercambios electrónicos de datos entre las autoridades de los Estados miembros como una posibilidad, no todos los países los utilizan. Aunque la armonización de los documentos de matriculación de los vehículos facilitó que se puedan matricular vehículos de otros Estados miembros y del EEE, existe margen para mejorar el proceso de digitalización, haciendo que sea aún más fácil.
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La propuesta es coherente con los objetivos y las prioridades establecidos en la Estrategia de Movilidad Inteligente y Sostenible de 2020 y el Pacto Verde Europeo, dado que garantiza que los vehículos en circulación mantengan un nivel adecuado de seguridad y comportamiento medioambiental.
Es acorde con los objetivos establecidos en el marco de la política de la Unión Europea en materia de seguridad vial y también se espera que contribuya de forma significativa a los objetivos estratégicos de aire limpio de la UE, en particular los de las Directivas sobre la calidad del aire ambiente y de la Directiva sobre los compromisos de reducción de las emisiones nacionales, mediante una mejor detección y reducción de la presencia de grandes contaminadores que representan un porcentaje muy elevado del total de emisiones del transporte por carretera.
La propuesta facilitará el acceso en línea a información relacionada con los vehículos y a procedimientos administrativos y servicios de asistencia y resolución de problemas pertinentes, lo que está en consonancia con el Reglamento sobre la pasarela digital única. El intercambio de información relacionada con los datos de inspección técnica y de matriculación será conforme con las reglas sobre protección de datos (RGPD) correspondientes.
La propuesta también es coherente con los requisitos en materia de seguridad y medioambiente establecidos en los Reglamentos de homologación de tipo, en particular con el Reglamento sobre la seguridad general. Este incluye medidas que garantizarán que los propietarios mantengan unos niveles mínimos durante toda la vida útil del vehículo. La propuesta garantiza la coherencia entre las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones técnicas en carretera y el procedimiento de homologación de tipo, en particular en relación con el uso de inspecciones técnicas periódicas por medios electrónicos. La propuesta también es coherente con los requisitos de la legislación sobre vehículos al final de su vida útil.
Por tanto, se considera que la propuesta es coherente con las estrategias y los instrumentos legales pertinentes de la UE y contribuye a las prioridades estratégicas de la UE.
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución
Los costes únicos en 2027 y los costes de ajuste recurrentes de la Comisión están relacionados principalmente con la actualización del sistema informático que actúa como una interfaz común para apoyar las interacciones entre las autoridades/organismos gubernamentales, en particular en relación con el intercambio de información relacionada con los vehículos. La funcionalidad de información estará basada en la plataforma existente (MOVE-HUB), desarrollada y gestionada por la Comisión con el fin de intercambiar información diversa relacionada con el transporte por carretera entre los Estados miembros. La actualización de este sistema propiciaría el mejor uso de la organización actual y de los recursos invertidos hasta ahora.
La plena ejecución del paquete revisado también requerirá recursos humanos adicionales del orden de 1 EJC/año a partir de 2027 en relación con el trabajo de aplicación de la legislación, en particular el apoyo a los Estados miembros para establecer el marco técnico y digital requerido.
1.6.Duración de la propuesta/iniciativa y de su incidencia financiera
Duración limitada
–
en vigor desde [el DD.MM.]AAAA hasta [el DD.MM.]AAAA
–
incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.
Duración ilimitada
–Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA
–y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)
Gestión directa por la Comisión
– por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
–
por las agencias ejecutivas.
Gestión compartida con los Estados miembros
Gestión indirecta mediante delegación de competencias de ejecución del presupuesto en:
– terceros países o los organismos que estos hayan designado;
– organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);
– el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones;
– los organismos a que se refieren los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;
– organismos de Derecho público;
– organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes;
– organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
– organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la política exterior y de seguridad común, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificados en el acto de base pertinente;
– organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos de Derecho público o por organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.
Observaciones
La ejecución de la propuesta requiere la actualización y el mantenimiento del sistema informático existente. Este sistema debe conectar las redes existentes de sistemas informáticos nacionales y los puntos de acceso interoperables, que operan bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro, para garantizar un intercambio seguro y fiable de información relacionada con los vehículos. La Comisión definirá soluciones informáticas apropiadas en actos de ejecución, en particular el diseño / la arquitectura y las especificaciones técnicas de una plataforma de interfaz que interconecte los sistemas nacionales para intercambiar la información.
Se espera que los costes de ajuste para la Comisión consten de dos elementos principales (calculados en valor actual neto), a saber:
— los costes de ajuste no recurrentes (únicos) en 2027 correspondientes a la actualización técnica necesaria de la plataforma informática y la prueba del intercambio de información relacionada con los vehículos entre los Estados miembros se estiman en 200 000 EUR;
— los costes de ajuste recurrentes (mantenimiento y soporte de la plataforma específica) se estiman en aproximadamente 50 000 EUR al año, destinados al intercambio interactivo de información entre las autoridades de los Estados miembros.
El trabajo para la ejecución del paquete, en particular el posterior apoyo a los Estados miembros para que establezcan el marco técnico y digital necesario, requiere un aumento de los recursos humanos del orden de 1 EJC/año a partir de 2027, durante un período de al menos tres años.
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
Las tareas ejecutadas directamente por la DG MOVE seguirán el ciclo anual de planificación y seguimiento, tal como se lleva a cabo en la Comisión y en las agencias ejecutivas, incluida la notificación de los resultados a través del informe anual de actividades de la DG MOVE.
En cuanto a las inspecciones técnicas periódicas, de conformidad con el artículo 20 bis de la Directiva relativa a las inspecciones técnicas periódicas, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a través de la plataforma de información en línea («la plataforma electrónica»), los datos recopilados en relación con cada uno de los tres años naturales anteriores y referentes a los vehículos inspeccionados en su territorio. Estos datos indicarán (por año natural):
–el número de centros de inspección por Estado miembro;
–el número total de vehículos inspeccionados;
–el número de vehículos inspeccionados por categoría;
–los aspectos controlados y los elementos no conformes, con arreglo al punto 3 del anexo I;
–cuando se hayan inspeccionado vehículos matriculados en otro Estado miembro, el número, la categoría y el resultado de la inspección de dichos vehículos.
En cuanto a las inspecciones en carretera, de conformidad con el artículo 20 de la Directiva relativa a las inspecciones en carretera, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a través de la plataforma de notificación en línea («la plataforma electrónica» citada más arriba), los datos recopilados en relación con cada uno de los tres años naturales anteriores y referentes a los vehículos inspeccionados en su territorio. Estos datos indicarán (por año natural):
–el número total de vehículos inspeccionados;
–el número de vehículos inspeccionados por categoría;
–el país de matriculación de cada vehículo inspeccionado;
–en el caso de inspecciones más minuciosas, los aspectos controlados y los elementos no conformes, con arreglo al punto 10 del anexo IV;
–los resultados de las mediciones por teledetección realizadas de conformidad con el artículo 4 bis.
El nuevo período de notificación de los Estados miembros se amplía desde los dos años actuales hasta los tres años, con el fin de ayudar a reducir la carga administrativa de las autoridades nacionales. La plataforma electrónica tiene por objeto facilitar la compilación automática de datos a través de funciones específicas de notificación.
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del / de los método(s) de ejecución presupuestaria, del / de los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos
La unidad de la DG MOVE responsable del ámbito político gestionará la aplicación de la Directiva
Los gastos se ejecutarán en régimen de gestión directa, en plena aplicación de las disposiciones del Reglamento Financiero. La estrategia de control de la contratación pública y las subvenciones en la DG MOVE incluye controles jurídicos, operativos y financieros ex ante específicos de los procedimientos (en particular, en el caso de los procedimientos de contratación pública, una revisión por parte del comité consultivo de contratación pública y contratos), así como de la firma de contratos y acuerdos. Además, los gastos efectuados para la adquisición de bienes y servicios están sujetos a controles ex ante y, en caso necesario, ex post y financieros.
2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos
Por lo que se refiere a la ejecución de las tareas relacionadas con la creación del mecanismo, los riesgos detectados están relacionados con el uso de procedimientos de contratación pública: retraso, disponibilidad de datos, información oportuna al mercado, etc. Estos riesgos están cubiertos por el Reglamento Financiero y se ven atenuados por el conjunto de controles internos desplegados por la DG MOVE para la contratación pública de este valor.
2.2.3.Estimación y justificación de la eficiencia en términos de costes de los controles (ratio entre los gastos de control y el valor de los correspondientes fondos gestionados), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
El aumento presupuestario solicitado corresponde a la actualización y el mantenimiento del sistema informático. Por lo que respecta a las actividades de control relacionadas con los sistemas informáticos desarrollados o gestionados por la Dirección General responsable de la propuesta, el Comité Directivo de Tecnologías de la Información supervisa periódicamente las bases de datos de la Dirección General y los progresos realizados, teniendo en cuenta el objetivo de simplificación y eficiencia en términos de costes de los recursos informáticos de la Comisión.
La DG MOVE informa cada año, en su informe anual de actividades, sobre el coste del control de sus actividades. El perfil de riesgo y el coste de los controles de las actividades de contratación pública se ajustan a los requisitos.
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Se aplicarían las medidas habituales de prevención y protección de la Comisión, concretamente:
–Los pagos por cualquier servicio son comprobados por el personal de la Comisión antes del pago, teniendo en cuenta las obligaciones contractuales, los principios económicos y las buenas prácticas financieras o de gestión; se incluirán disposiciones antifraude (supervisión, requisitos de notificación, etc.) en todos los acuerdos y contratos celebrados entre la Comisión y los beneficiarios de cualquier pago.
–Para luchar contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
La DG MOVE adoptó una Estrategia de Lucha contra el Fraude revisada en 2020. La Estrategia de Lucha contra el Fraude de la DG MOVE se basa en la Estrategia de Lucha contra el Fraude de la Comisión y en una evaluación de riesgos específica realizada internamente para determinar qué áreas son las más vulnerables al fraude, los controles ya existentes y las acciones necesarias para mejorar la capacidad de la DG MOVE para prevenir, detectar y corregir el fraude.
Las disposiciones contractuales aplicables a la contratación pública garantizan que los servicios de la Comisión, incluida la OLAF, puedan llevar a cabo auditorías y controles sobre el terreno utilizando las disposiciones estándar recomendadas por la OLAF.
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
·Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos y candidatos potenciales
|
de otros terceros países
|
otros ingresos afectados
|
01
|
02.20.04.01
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos y candidatos potenciales
|
de otros terceros países
|
otros ingresos afectados
|
|
[XX.YY.YY.YY]
|
CD/CND
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
|
[XX.YY.YY.YY]
|
CD/CND
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
|
[XX.YY.YY.YY]
|
CD/CND
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
SÍ/NO
|
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos operativos
–
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos operativos.
–
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos operativos, tal como se explica a continuación
3.2.1.1.Créditos procedentes del presupuesto aprobado
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Número 01
|
Mercado único, innovación y economía digital
|
DG: DG MOVE
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
Créditos operativos
|
Línea presupuestaria 02 20 04 01
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
0,25
|
0,250
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
0,25
|
0,250
|
Línea presupuestaria
|
Compromisos
|
(1b)
|
|
|
|
|
0,000
|
|
Pagos
|
(2b)
|
|
|
|
|
0,000
|
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
Línea presupuestaria
|
|
(3)
|
|
|
|
|
0,000
|
TOTAL de los créditos
para la DG MOVE
|
Compromisos
|
= 1a + 1b + 3
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
|
Pagos
|
= 2a + 2b + 3
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
TOTAL de los créditos operativos
|
Compromisos
|
(4)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
|
Pagos
|
(5)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos
|
(6)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
TOTAL de los créditos correspondientes a la RÚBRICA 1
|
Compromisos
|
= 4 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
= 5 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
|
|
|
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
|
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
• TOTAL de los créditos operativos (todas las rúbricas operativas)
|
Compromisos
|
(4)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
|
Pagos
|
(5)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
• TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos (todas las rúbricas operativas)
|
(6)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 6
|
Compromisos
|
= 4 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
del marco financiero plurianual
(Importe de referencia)
|
Pagos
|
= 5 + 6
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
7
|
«Gastos administrativos»
|
DG: DG MOVE
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,188
|
0,188
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
TOTAL para la DG MOVE
|
Créditos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,188
|
0,188
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos de la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual
|
(Total de compromisos = Total de pagos)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,188
|
0,188
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
Total MFP 2021-2027
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
TOTAL de los créditos de las RÚBRICAS 1 a 7
|
Compromisos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,438
|
0,438
|
del marco financiero plurianual
|
Pagos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,438
|
0,438
|
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos operativos (las agencias descentralizadas no tienen que rellenarlo)
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
Indicar los objetivos y los resultados
|
|
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
Insertar tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase la sección 1.6)
|
TOTAL
|
|
RESULTADOS
|
|
Tipo
|
Coste medio
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
N.º
|
Coste
|
Número total
|
Coste total
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 1...
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 …
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
— Resultado
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Subtotal del objetivo específico n.º 2
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTALES
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
–
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo
–
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación
3.2.3.1. Créditos procedentes del presupuesto aprobado
CRÉDITOS APROBADOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL 2021 - 2027
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
RÚBRICA 7
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,188
|
0,188
|
Otros gastos administrativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Subtotal de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,188
|
0,188
|
Al margen de la RÚBRICA 7
|
Recursos humanos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Otros gastos de carácter administrativo
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
|
TOTAL
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,188
|
0,188
|
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
3.2.4.Necesidades estimadas de recursos humanos
–
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos
–
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación
3.2.4.1.Financiadas con el presupuesto aprobado
Estimación que debe expresarse en equivalentes a jornada completa (EJC)
CRÉDITOS APROBADOS
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
|
20 01 02 01 (Sede y oficinas de representación de la Comisión)
|
0
|
0
|
0
|
1
|
20 01 02 03 (Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
01 01 01 01 (Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
01 01 01 11 (Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Otras líneas presupuestarias (especificar)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
• Personal externo (en EJC)
|
20 02 01 (AC, ENCS de la «dotación global»)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
20 02 03 (AC, AL, ENCS y JPD en las Delegaciones de la Unión)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Línea de apoyo administrativo
[XX.01.YY.YY]
|
— en la sede
|
0
|
0
|
0
|
0
|
|
— en las Delegaciones de la Unión
|
0
|
0
|
0
|
0
|
01 01 01 02 (AC, ENCS: Investigación indirecta)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
01 01 01 12 (AC, ENCS: Investigación directa)
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
Otras líneas presupuestarias (especificar) al margen de la rúbrica 7
|
0
|
0
|
0
|
0
|
TOTAL
|
0
|
0
|
0
|
1
|
Teniendo en cuenta la difícil situación general de la rúbrica 7, tanto en términos de personal como de nivel de créditos, los recursos humanos necesarios serán cubiertos por el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción o reasignado dentro de la DG u otros servicios de la Comisión.
3.2.5.Descripción de la incidencia estimada en las inversiones relacionadas con la tecnología digital
Obligatorio: en el cuadro que figura a continuación debe anotarse la mejor estimación de las inversiones relacionadas con la tecnología digital que conlleva la propuesta/iniciativa.
Con carácter excepcional, cuando sea necesario para la ejecución de la propuesta/iniciativa, deben presentarse los créditos de la rúbrica 7 en la fila correspondiente.
Los créditos de las rúbricas 1 a 6 deben reflejarse como «Gasto informático en programas operativos». Este gasto se refiere al presupuesto operativo que se utilizará para reutilizar, adquirir o desarrollar plataformas o herramientas informáticas directamente relacionadas con la ejecución de la iniciativa y las inversiones conexas (por ejemplo, licencias, estudios, almacenamiento de datos, etc.). La información proporcionada en este cuadro debe ser congruente con los datos consignados en la sección 4, «Dimensiones digitales».
TOTAL Créditos para fines digitales e informáticos
|
Año
|
Año
|
Año
|
Año
|
TOTAL MFP 2021-2027
|
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
|
RÚBRICA 7
|
Gasto informático (institucional)
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Subtotal de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
Al margen de la RÚBRICA 7
|
Gasto informático en programas operativos
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
Subtotal al margen de la RÚBRICA 7
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
|
TOTAL
|
0,000
|
0,000
|
0,000
|
0,250
|
0,250
|
3.2.6.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
La propuesta/iniciativa:
–
puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).
–
requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se definen en el Reglamento del MFP.
–
requiere una revisión del MFP.
3.2.7.Contribución de terceros
La propuesta/iniciativa:
–
no prevé la cofinanciación por terceros
–
prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
|
Año
2024
|
Año
2025
|
Año
2026
|
Año
2027
|
Total
|
Especificar el organismo de cofinanciación
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos cofinanciados
|
|
|
|
|
|
3.3.
Incidencia estimada en los ingresos
–
La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–
La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
–
en los recursos propios
–
en otros ingresos
–
indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de ingresos:
|
Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
|
Incidencia de la propuesta/iniciativa
|
|
|
Año 2024
|
Año 2025
|
Año 2026
|
Año 2027
|
Artículo ………….
|
|
|
|
|
|
En el caso de los ingresos afectados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
Otras observaciones (por ejemplo, método o fórmula utilizada para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).
4.Dimensiones digitales
4.1.Obligaciones con repercusión digital
O1: Requerir el certificado de inspección técnica en formato electrónico
•Directiva 2014/45/UE (relativa a las inspecciones técnicas periódicas), artículo 8, apartado 2.
•Si bien la actual Directiva relativa a las inspecciones técnicas periódicas permite el uso de certificados de inspección «electrónicos», se requiere la entrega de una copia impresa certificada a la persona que haya presentado el vehículo a la inspección técnica periódica. La medida limitará la obligación a la expedición únicamente de un documento electrónico, y la copia impresa solo se proporcionará si la persona que presenta el vehículo la solicita.
•El intercambio de datos relacionados con la inspección técnica periódica en virtud de la O1 permitirá que las autoridades competentes comprueben la situación de cualquier vehículo matriculado en la UE en el caso de un control en carretera o a los fines de una nueva matriculación, sin necesidad de que el propietario del vehículo presente un certificado impreso.
•Partes interesadas afectadas: Estados miembros, propietarios de vehículos.
•Gestión de los registros nacionales de vehículos y las bases de datos de inspecciones técnicas periódicas existentes.
O2: Proporcionar acceso electrónico a los datos pertinentes, en particular a los informes de las inspecciones técnicas periódicas almacenados en bases de datos nacionales, a las autoridades de matriculación de otros Estados miembros de la UE utilizando una interfaz común
•Directiva 1999/37/CE revisada (sobre los documentos de matriculación de los vehículos), artículo 15, Directiva 2014/45/UE (sobre las inspecciones técnicas periódicas), artículo 16, y Directiva 2014/45/UE (sobre las inspecciones técnicas periódicas), artículo 18 bis, Directiva 2014/47/UE (sobre las inspecciones en carretera).
•Esta medida requerirá que los Estados miembros proporcionen acceso a otros Estados miembros que soliciten datos de vehículos relacionados con la matriculación o la inspección técnica periódica y el historial del cuentakilómetros en el caso de los vehículos matriculados en su territorio.
•Partes interesadas afectadas: Estados miembros, la Comisión.
•Para facilitar el intercambio de datos, la medida requeriría que los Estados miembros conectaran sus bases de datos nacionales (registros de vehículos y bases de datos de las inspecciones técnicas periódicas relacionadas, según proceda) a la plataforma MOVE-HUB existente, desarrollada y gestionada por la Comisión con el fin de intercambiar información diversa relacionada con el transporte por carretera entre los Estados miembros.
O3: Introducir la expedición de los permisos de circulación en formato digital para sustituir gradualmente los documentos en papel (y tarjeta inteligente) actuales.
•Directiva 1999/37/CE revisada (sobre los documentos de matriculación de los vehículos), artículos 2, 3 y 5 y anexo III.
•La medida introducirá la obligación de expedir nuevos permisos de circulación en formato digital por defecto. Los detalles técnicos del permiso de circulación digital/móvil se definirán en un acto de ejecución y remitirán a las normas ISO pertinentes, como en el caso del permiso de conducción digital. De forma similar al permiso de conducción móvil, el permiso de circulación digital se basará en la iniciativa eIDAS.
•Partes interesadas afectadas: Estados miembros, propietarios de vehículos.
•La medida se aplica a todas las categorías de vehículos que están sujetas a matriculación en los Estados miembros. A efectos de identificación de los vehículos en el tráfico por carretera y de la nueva matriculación, los Estados miembros deberán reconocer la versión digital del permiso de circulación. Al igual que los documentos físicos, el permiso de circulación digital del vehículo se utilizaría para confirmar la matriculación del vehículo, comprobar ciertos datos técnicos sobre este (la versión digital podría almacenar más datos que la versión en papel) y permitir la verificación por las autoridades.
O4: Incluir nuevos datos en el registro del vehículo: conjunto mínimo obligatorio (entre otros: país de primera matriculación, situación de matriculación, situación de la inspección técnica periódica, cambios debido a transformación)
•Directiva 1999/37/CE revisada (sobre los documentos de matriculación de los vehículos), artículo 6, anexos I y II
•Establecerá un conjunto mínimo de datos obligatorios que los Estados miembros deberán registrar. Los nuevos datos podrían incluir, entre otros: a. País donde el vehículo se matriculó por primera vez; b. Situación del vehículo (por ejemplo, dado de baja en el registro, dado de baja temporalmente, suspendido, exportado, final de la vida útil, destruido); c. Situación de la inspección técnica periódica (superada sin deficiencias o con deficiencias leves, validez limitada con deficiencias graves, no superada: deficiencias críticas) y validez del certificado de inspección técnica (en particular, la fecha de expiración), así como el estado de la batería (para los VE): número de identificación de la batería, e información sobre si la batería se ha reparado o sustituido; d. Cambios en la documentación o transformación; cualquier reacondicionamiento importante del vehículo que deba aprobarse y registrarse; e. Para un vehículo al que se ha dado de baja permanentemente en el registro, la información sobre los motivos de la baja en el registro.
•Partes interesadas afectadas: Estados miembros, propietarios de vehículos.
•Gestión de los registros nacionales de vehículos y las bases de datos de inspecciones técnicas periódicas existentes.
O5: Registro de las lecturas de cuentakilómetros en bases de datos nacionales
•Artículo 4 bis de la Directiva 2014/45/UE (sobre las inspecciones técnicas periódicas)
•La medida requiere que los proveedores de servicios que realicen reparaciones o labores de mantenimiento en un vehículo registren las lecturas de los cuentakilómetros en una base de datos nacional específica o en el registro nacional de vehículos. Los fabricantes de vehículos también deben enviar regularmente las lecturas de los cuentakilómetros desde sus vehículos conectados. El artículo también requiere que los Estados miembros compartan el historial de los cuentakilómetros con los inspectores, el titular del permiso de circulación y las autoridades competentes de los Estados miembros (véase la O2).
•Partes interesadas afectadas: Estados miembros, reparadores de vehículos, talleres, fabricantes de vehículos, propietarios de vehículos y compradores potenciales.
O6: Comunicación de información por los Estados miembros a la Comisión
•Artículo 20 bis de la Directiva 2014/45/UE (sobre las inspecciones técnicas periódicas), artículo 16 de la Directiva 1999/37/CE revisada (sobre los documentos de matriculación de los vehículos), artículo 20 de la Directiva 2014/47/UE (sobre las inspecciones en carretera)
•Obligación de notificación similar aunque más simple y menos frecuente que la obligación actual con arreglo a la Directiva relativa a las inspecciones en carretera, por la que los Estados miembros deberán comunicar un conjunto mínimo de información en relación con las inspecciones técnicas periódicas, las inspecciones en carretera y las nuevas matriculaciones de vehículos cada tres años. Los Estados miembros utilizarán una plataforma común de notificación en lugar de enviar correos electrónicos con archivos de Excel adjuntos. El formulario de notificación se establecerá en un acto de ejecución que será aprobado por la Comisión.
•Partes interesadas afectadas: Estados miembros.
|
4.2.Datos
No se recopilarán datos a nivel de la Comisión, excepto los datos acumulados que hayan notificado los Estados miembros (véase la O6 más arriba y el punto 2.1 de esta declaración sobre seguimiento y notificación para obtener más detalles). Estos datos se refieren al número de vehículos inspeccionados en inspecciones periódicas y en carretera, su país de matriculación y el número y tipo de deficiencias.
Todas las demás obligaciones pertinentes (véanse las O1, O2, O3, O4 y O5) son coherentes con el Reglamento sobre la pasarela digital única, ya que facilitan el acceso en línea a información relacionada con los vehículos, procedimientos administrativos pertinentes y servicios de asistencia y resolución de problemas.
También contribuyen a los objetivos de la Estrategia Europea de Datos para el desarrollo de espacios europeos de datos para las administraciones públicas que puedan apoyar la garantía de cumplimiento de la legislación, en especial de la legislación en materia de seguridad vial y medioambiente.
El intercambio de información relacionada con los datos de inspección técnica y de matriculación será conforme con las reglas sobre protección de datos (RGPD) pertinentes.
Se ha seguido el principio de «solo una vez», y se ha estudiado la posibilidad de reutilizar los datos existentes.
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4.3.Soluciones digitales
Para facilitar el intercambio de datos, la O2 requeriría que los Estados miembros conectaran sus bases de datos nacionales (registros de vehículos y bases de datos de las inspecciones técnicas periódicas relacionadas, según proceda) a la plataforma MOVE-HUB existente, desarrollada y gestionada por la Comisión con el fin de intercambiar información diversa relacionada con el transporte por carretera entre los Estados miembros. No será necesario desarrollar un software adicional para recopilar estadísticas de mensajes. La plataforma MOVE-HUB también se podría utilizar para comunicar el historial del cuentakilómetros de los vehículos, registrado en cumplimiento de la O5, en el momento de nueva matriculación de un vehículo en otro Estado miembro.
Otras obligaciones (O1, O3, O4) no requieren una solución central y se basarán en las soluciones digitales nacionales existentes. La O5 requerirá la creación de bases de datos nacionales (similares al sistema Car-Pass de Bélgica) o la utilización de los registros nacionales de vehículos para registrar las lecturas de los cuentakilómetros.
Todas las obligaciones propuestas (O1, O2, O3, O4, O5 y O6) son coherentes con las políticas digitales (la Pasarela Digital Única, el Reglamento de Datos), así como con los requisitos del marco de ciberseguridad de la UE. No se prevé el uso de tecnologías de IA para las obligaciones indicadas.
La O6 se basará en la plataforma en línea creada por la Comisión («la plataforma electrónica») para facilitar la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros.
En relación con las inspecciones técnicas periódicas y las inspecciones en carretera, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, a través de la plataforma de notificación en línea («la plataforma electrónica»), los datos en relación con cada uno de los tres años naturales anteriores y referentes a los vehículos inspeccionados en su territorio.
El período de notificación de los Estados miembros es cada tres años, y la plataforma electrónica tiene por objeto facilitar la compilación automática de datos a través de funciones específicas de notificación.
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4.4.Evaluación de la interoperabilidad
La O2 requerirá que los Estados miembros proporcionen acceso a los Estados miembros que soliciten datos de vehículos relacionados con la matriculación o la inspección técnica periódica de los vehículos matriculados en su territorio. Para facilitar el intercambio de datos, la O2 requeriría que los Estados miembros conectaran sus bases de datos nacionales (registros de vehículos y bases de datos de las inspecciones técnicas periódicas relacionadas, según proceda) a la plataforma MOVE-HUB existente, desarrollada y gestionada por la Comisión con el fin de intercambiar información diversa relacionada con el transporte por carretera entre los Estados miembros.
En el aspecto de la interoperabilidad, las O1, O2, O3, O4 y O5 probablemente tendrán:
1. Un efecto positivo en la interoperabilidad transfronteriza jurídica, ya que ofrecen un marco legal coherente para el uso de los certificados y documentos mencionados a través de las fronteras y el acceso a estos.
2. Un efecto positivo en la interoperabilidad transfronteriza semántica, ya que ofrecen un marco claro para especificar un formato común y el significado de los datos intercambiados.
3. Un efecto positivo en la interoperabilidad transfronteriza técnica, ya que la estructura del mensaje hará que este sea más adecuado para su uso a través de las fronteras. Esto se verá aún más reforzado en el caso de que los Estados miembros decidan utilizar la solución MOVE-HUB, que la Comisión ya ofrece y los Estados miembros usan para el intercambio de mensajes. Si los Estados miembros deciden desarrollar sus propios sistemas, deberán garantizar que estos no obstaculicen la interoperabilidad.
4. Un efecto positivo en la interoperabilidad organizativa, ya que requiere que los Estados miembros armonicen sus procesos para permitir el uso de los certificados y documentos mencionados a través de las fronteras y el acceso a estos.
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4.5.Medidas de apoyo a la digitalización
Para facilitar una aplicación fluida de las obligaciones con repercusión digital determinadas en la sección 4.1, deberán adoptarse actos de ejecución/delegados con los siguientes fines:
•Especificar un conjunto mínimo de datos técnicos necesarios para realizar las inspecciones técnicas periódicas que debe ponerse a disposición de las autoridades competentes sin cargo alguno y sin demora; estas autoridades deberán garantizar que los centros de inspección que hayan autorizado tengan acceso a dicha información. Deben establecerse requisitos técnicos adicionales en un documento de ejecución por el que se modifique el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión.
•Garantizar unas condiciones homogéneas para la implementación del certificado de inspección técnica; deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar las características de interoperabilidad y las medidas de seguridad aplicables a los códigos QR que se introduzcan en los certificados de inspección técnica.
•Abordar las cuestiones transfronterizas, para lo cual los Estados miembros deben ayudarse mutuamente en la aplicación de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE. A tal fin, son necesarias reglas sobre el intercambio de información y datos de los vehículos para comprobar la situación legal y técnica de un vehículo, el historial del cuentakilómetros, y el contenido de los certificados de inspección técnica y de los informes de inspección técnica en carretera.
•Las funciones de la plataforma MOVE-HUB deben seguir ampliándose para permitir el intercambio necesario de información o datos de los vehículos a los fines de las Directivas 2014/45/UE y 2014/47/UE, en particular para especificar el formato y contenido de la información / los datos objeto de intercambio. Los Estados miembros deben conectar los sistemas electrónicos que contengan información sobre los certificados de inspección técnica y el historial de los cuentakilómetros con el sistema MOVE-HUB.
•Garantizar unas condiciones homogéneas para la aplicación de las obligaciones de notificación de los Estados miembros, que deben informar de la aplicación de la Directiva 2014/45/UE y la Directiva 2014/47/UE cada tres años.
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