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Document 52024XG06985
Measures adopted by France in accordance with Article 14(1) of Directive 2010/13/EU of the European Parliament and of the Council and referred to in recital 1 of Decision C(2024) 4423 final of 24 June 2024
Medidas adoptadas por Francia de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y mencionadas en el considerando 1 de la Decisión C(2024) 4423 final, de 24 de junio de 2024
Medidas adoptadas por Francia de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y mencionadas en el considerando 1 de la Decisión C(2024) 4423 final, de 24 de junio de 2024
C/2024/4423
DO C, C/2024/6985, 18.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6985/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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Diario Oficial |
ES Serie C |
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C/2024/6985 |
18.11.2024 |
Medidas adoptadas por Francia de conformidad con el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y mencionadas en el considerando 1 de la Decisión C(2024) 4423 final, de 24 de junio de 2024
(C/2024/6985)
Decreto n.o 2004-1392, de 22 de diciembre de 2004, por el que se aplica el artículo 20-2 de la Ley n.o 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relativa a la libertad de comunicación
Última actualización de los datos del presente texto: 7 de julio de 2024
NOR: MCCT0400912D
Versión en vigor a 18 de septiembre de 2024
El Primer Ministro,
Previo informe del Ministro de Cultura y Comunicación,
Vista la Directiva 89/522/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y en particular su artículo 3 bis;
Visto el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma el 5 de mayo de 1989, modificado por el Protocolo adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de septiembre de 1998, abierto a la aceptación por las Partes del Convenio el 1 de octubre de 1998, y, en particular, su artículo 9 bis, junto con las Leyes n.o 94-542, de 28 de junio de 1994, y n.o 2001-1210, de 20 de diciembre de 2001, que autorizan su aprobación, y los Decretos n.o 95-438, de 14 abril de 1995, y n.o 2002-739, de 30 de abril de 2002, que lo publican;
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y el Protocolo por el que se adapta este Acuerdo firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, en particular su anexo X, junto con la Ley n.o 93-1274, de 2 de diciembre de 1993, que autoriza su ratificación, y el Decreto n.o 94-43, de 1 de febrero de 1994, que lo publica;
Vista la Ley n.o 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, modificada, relativa a la libertad de comunicación, y en particular su artículo 20-2;
Vista la carta de 7 de abril de 2004 de la Comisión Europea relativa al proyecto de medidas transmitido por Francia para la aplicación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE;
Oído el Consejo de Estado (sección de interior);
Artículo 1
El presente Decreto establece las condiciones en las que los editores de servicios de televisión deberán garantizar la retransmisión exclusiva de los acontecimientos de gran importancia para que una parte importante del público no quede privada de la posibilidad de seguirlos en un servicio de televisión de libre acceso.
TÍTULO I: DISPOSICIONES APLICABLES A LA DIFUSIÓN DE ACONTECIMIENTOS DE GRAN IMPORTANCIA EN EL TERRITORIO FRANCÉS. (Artículos 2 a 5)
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente título, se entenderá por:
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a) |
«editor de servicios de televisión de libre acceso»: todo editor de servicios de televisión cuya financiación no recurra a una remuneración por parte de los usuarios y cuyas emisiones puedan ser efectivamente recibidas por al menos el 85 % de los hogares de la Francia metropolitana; |
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b) |
«editor de servicios de televisión de acceso restringido»: todo editor de servicios de televisión que no cumpla las dos condiciones mencionadas en el párrafo anterior. |
Artículo 3
Modificado por el Decreto n.o 2024-699 de 5 de julio de 2024 — art. 1
La lista de acontecimientos prevista en el artículo 20-2, de la Ley de 30 de septiembre de 1986 antes mencionada queda como sigue:
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1. |
Los Juegos Olímpicos de verano y de invierno. |
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2. |
Los partidos de la selección francesa de fútbol que figuran en el calendario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA). |
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3. |
Las semifinales y la final de la Copa Mundial de fútbol. |
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4. |
Las semifinales y la final del Campeonato de Europa de fútbol. |
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5. |
La final de la Liga Europa de la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA) cuando participe en ella una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos de Francia. |
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6. |
La final de la Liga de Campeones de fútbol. |
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7. |
La final de la Copa de Francia de fútbol. |
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8. |
El torneo de rugby de las Seis Naciones. |
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9. |
Las semifinales y la final de la Copa Mundial de rugby-15. |
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10. |
La final del Campeonato de Francia de rugby-15. |
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11. |
La final de la Copa de Europa de rugby-15 cuando participe en ella una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos de Francia. |
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12. |
Las finales individuales, masculina y femenina, del torneo de tenis de Roland Garros. |
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13. |
Las finales de las competiciones internacionales de naciones organizadas por la Federación Internacional de Tenis cuando participe en ellas el equipo de Francia de tenis. |
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14. |
El Gran Premio de Francia de Fórmula 1. |
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15. |
La vuelta ciclista Tour de France masculina. |
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16. |
La competición ciclista París-Roubaix. |
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17. |
Las finales de los campeonatos europeos de baloncesto femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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18. |
Las finales de los campeonatos mundiales de baloncesto femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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19. |
Las finales de los campeonatos europeos de balonmano femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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20. |
Las finales de los campeonatos mundiales de balonmano femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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21. |
Los campeonatos mundiales de atletismo. |
Artículo 3-1
Creación Decreto n.o 2024-699 de 5 de julio de 2024 — art. 2
La lista establecida en el artículo anterior se completa de la siguiente manera:
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1. |
Los Juegos Paralímpicos de verano y de invierno. |
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2. |
Los partidos de la selección francesa femenina de fútbol que figuran en el calendario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA). |
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3. |
Las semifinales y la final de la Copa Mundial Femenina de fútbol. |
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4. |
Las semifinales y la final del Campeonato de Europa Femenino de fútbol. |
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5. |
La final de la Liga de Campeones femenina de fútbol. |
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6. |
La final de la Liga Europa Conferencia de la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA) cuando participe en ella una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos de Francia. |
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7. |
La final de la Copa de Francia femenina de fútbol. |
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8. |
Los partidos de los equipos de Francia de rugby-15 femenino y masculino inscritos en el calendario de World Rugby. |
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9. |
Los partidos del equipo de Francia del torneo de rugby de Seis Naciones femenino. |
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10. |
Las semifinales y la final de la Copa Mundial femenina de rugby-15. |
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11. |
La final del campeonato de Francia femenino de rugby-15. |
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12. |
Las semifinales individuales, masculina y femenina, del torneo de tenis de Roland Garros cuando participe en ellas un deportista francés o una deportista francesa. |
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13. |
Las finales individuales, masculina y femenina, de los torneos de tenis del Grand Chelem distintos del Roland Garros cuando participe en ellas un deportista francés o una deportista francesa. |
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14. |
La vuelta ciclista Tour de France femenina. |
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15. |
La competición ciclista femenina París-Roubaix. |
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16. |
Las semifinales de los campeonatos europeos de baloncesto femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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17. |
Las semifinales de los campeonatos mundiales de baloncesto femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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18. |
Las semifinales de los campeonatos europeos de balonmano femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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19. |
Las semifinales del campeonato mundial de balonmano femenino y masculino cuando participe el equipo de Francia. |
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20. |
Las finales y semifinales de los campeonatos europeos de voleibol femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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21. |
Las finales y semifinales de los campeonatos mundiales de voleibol femenino y masculino cuando participe en ellas el equipo de Francia. |
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22. |
Los campeonatos del mundo de esquí alpino cuando la competición tenga lugar en Francia. |
Artículo 4
Modificado por el Decreto n.o 2024-699 de 5 de julio de 2024 — art. 3
El ejercicio por un editor de servicios de televisión, en el territorio francés, de los derechos de retransmisión adquiridos con carácter exclusivo, después del 23 de agosto de 1997, de alguno de los acontecimientos de gran importancia mencionados en el artículo 3, o a partir de la entrada en vigor del Decreto n.o 2024-699, de 5 de julio de 2024, de alguno de los mencionados en el artículo 3-1, no será un impedimento para la retransmisión de ese acontecimiento por un servicio de televisión de libre acceso, retransmisión que deberá ser íntegra y en directo, excepto en los siguientes casos:
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1. |
La retransmisión de los acontecimientos mencionados en el número 15 del artículo 3 y en el Tel. 14 del artículo 3-1 podrá limitarse a momentos significativos, de acuerdo con los hábitos de difusión del acontecimiento de que se trate. |
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2. |
La retransmisión de los acontecimientos mencionados en los números 1 y 21 del artículo 3 y en el Tel. 1 del artículo 3-1 podrá limitarse a momentos representativos de la diversidad de las disciplinas deportivas y los países participantes, y efectuarse en diferido cuando haya pruebas que se celebren simultáneamente. |
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3. |
La retransmisión de los acontecimientos de gran importancia se podrá efectuar también en diferido cuando el acontecimiento tenga lugar entre las 0 y las 6 horas, hora francesa, a condición de que su difusión en Francia comience antes de las 10 de la mañana. |
El hecho de que un editor de servicios de televisión de acceso restringido que requieren remuneración por parte de los usuarios y cuyas emisiones puedan recibirse en las condiciones mencionadas en la letra a) del artículo 2 del presente Decreto difunda este acontecimiento íntegramente y en directo, a reserva de las disposiciones que preceden, sin someterlo a condiciones de acceso particulares, no se considerará un impedimento a la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia por un servicio de televisión de libre acceso.
Artículo 5
Con el fin de permitir la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia por un editor de servicios de televisión de libre acceso en las condiciones previstas en el artículo 4, el editor de servicios de televisión titular de derechos exclusivos de retransmisión de la totalidad o de parte de un acontecimiento de gran importancia que no pueda respetar estas condiciones deberá formular, en un plazo razonable antes del acontecimiento y según modalidades de publicidad que permitan informar a los editores de servicios de televisión de libre acceso, una propuesta de cesión de los derechos que permita la retransmisión del acontecimiento en las condiciones previstas en el artículo 4. Esta oferta deberá hacerse en condiciones de mercado equitativas, razonables y no discriminatorias.
Si, en respuesta a esta oferta, no se formula ninguna propuesta de un editor de servicios de televisión, o si esta propuesta no se formula en condiciones de mercado equitativas, razonables y no discriminatorias, el editor titular de los derechos exclusivos podrá ejercerlos sin necesidad de satisfacer las condiciones previstas en el artículo 4.
TÍTULO II: DISPOSICIONES APLICABLES A LA DIFUSIÓN DE ACONTECIMIENTOS DE GRAN IMPORTANCIA EN EL TERRITORIO DE OTROS PAÍSES EUROPEOS. (Artículos 6 a 8)
Artículo 6
Modificado por el Decreto n.o 2024-699 de 5 de julio de 2024 — art. 4
Las disposiciones del presente título se aplicarán a los editores de servicios de televisión que estén sujetos a la jurisdicción de Francia y retransmitan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado que sea parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo o de un Estado que sea parte del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, un acontecimiento designado por ese Estado como de gran importancia para la sociedad de ese país según lo dispuesto en la Directiva 2010/13/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), y que hayan adquirido los derechos de retransmisión de este acontecimiento con posterioridad al 23 de agosto de 1997.
Artículo 7
Modificado por el Decreto n.o 2024-699 de 5 de julio de 2024 — art. 5
Los editores de servicios de televisión que estén sujetos a la jurisdicción de Francia ejercerán, en un Estado de los contemplados en el artículo 6, los derechos de retransmisión adquiridos sobre un acontecimiento de gran importancia definido como tal por este Estado de manera tal que no se prive a una parte importante del público de la posibilidad de seguir ese acontecimiento, en directo o en diferido, en un servicio de televisión de libre acceso según lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Directiva de 10 de marzo de 2010.
Artículo 8
Cuando un editor de servicios de televisión sujeto a la jurisdicción de Francia efectúe la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia en un Estado de los contemplados en el artículo 6, deberá satisfacer las condiciones impuestas por este Estado para la retransmisión del acontecimiento por el editor de servicios de televisión.
TÍTULO III: DISPOSICIONES FINALES. (Artículos 9 a 10)
Artículo 9
Modificado por el Decreto n.o 2022-779 de 2 de mayo de 2022 — art. 28
A instancias de un editor de servicios de televisión o por iniciativa propia, la Autoridad de regulación de la comunicación audiovisual y numérica podrá emitir un dictamen sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 10
Mediante un Decreto posterior del Consejo de Estado se establecerá la lista de los acontecimientos de gran importancia y las condiciones para su retransmisión televisiva en los departamentos de ultramar, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Nueva Caledonia, la Polinesia francesa y las Islas Wallis y Futuna, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de cada una de estas colectividades y las particularidades técnicas de la radiodifusión televisiva en ultramar.
Artículo 11
El Ministro de Cultura y Comunicación y el Ministro de Ultramar, cada uno en lo que le compete, se encargarán de la ejecución del presente Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial de la República Francesa.
Primer Ministro:
Jean-Pierre Raffarin
Ministro de Cultura y Comunicación,
Renaud Donnedieu de Vabres
Ministra de Ultramar,
Brigitte Girardin
ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/6985/oj
ISSN 1977-0928 (electronic edition)